LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.565.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.012.076.
APODERADO JUDICIAL: FAROK JOSEIN ASIS MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 61.401.
DEMANDADO: DANIEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.814.190.
APODERADO JUDICIAL: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.544.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

El presente conocimiento en alzada tiene su génesis en el juicio ordinario de PRETENSIÓN DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, titular de la cédula de identidad V-12.012.076, asistido por el profesional del derecho Farok Josein Asis Mirabal, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula N° V-19.814.190.
La controversia, cuya competencia territorial y funcional constituye el punto fijo de la presente articulación, fue sustanciada ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
El Tribunal A Quo dictó decisión interlocutoria en fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Dicha providencia judicial desestimó la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y, de forma capital, se afirmó competente para conocer y sustanciar la actio in rem intentada.
Contra el dispositivo del fallo precitado —específicamente en lo atinente a la declaración de competencia—, la parte demandada, promovió la Solicitud de Regulación de Competencia en fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), sometiendo así la controversia a la consideración de esta Superior Instancia.
Las Copias Certificadas del expediente N° 2178-25, contentivos de una (01) pieza principal con ciento once (111) folios útiles, así como su correspondiente Cuaderno Separado de Medidas, fueron recibidos ante este Tribunal Superior en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante Oficio N° J2990-237.
Una vez formalizada la recepción, esta Alzada dio entrada a la incidencia de Regulación de Competencia bajo el N° 6.565, según auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
En estricto acatamiento de la previsión contenida en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a fijar el décimo día de despacho siguiente para la emisión del correspondiente fallo.
Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
DELIMITACIÓN DEL THEMA DECIDENDUM
La esencia de la presente articulación regulatoria reside en determinar si la fijación de la competencia por la cuantía realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Guanarito se ajusta a los imperativos del orden público procesal.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones, en particular de los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73), se constata el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el profesional del derecho ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada. Dicho escrito, contiene en su parte superior derecha la inscripción: "Oposición de Cuestiones Previas", no obstante, solicitó la incompetencia del A Quo por razón de la cuantía ex artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Declarada SIN LUGAR la aludida solicitud, el prenombrado apoderado, en fecha 11 de agosto de 2025, accionó la presente regulación de competencia.
El argumento central del apoderado judicial del demandado DANIEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ se cimentó en la denuncia de una subestimación maliciosa de la cuantía. Afirmó el regulante que el petitum de la demanda, fijado por la actora en la parca suma de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 190.351,50), cuyo valor referencial es de aproximadamente USD 2.850 o € 2.610,77, tuvo por designio deliberado direccionar el conocimiento del litigio hacia una jurisdicción menor. Tal proceder, según su tesis, vulnera el orden público procesal al cercenar los recursos legales inherentes y propios de los asuntos de mayor cuantía.
Sostuvo el prenombrado letrado que el valor venal real del inmueble objeto de la acción reivindicatoria supera ostensiblemente el umbral fijado para los Tribunales de Municipio, toda vez que el terreno, con una superficie de aproximadamente 2.095 m², incluye mejoras significativas como tres (3) locales comerciales y la infraestructura sanitaria correspondiente, cuyo excede, de facto, los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000).
Para sustentar su petición de declinatoria de competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el prenombrado apoderado judicial invocó la Resolución N° 2023-0001 del 24 de mayo de 2023, emanada del Máximo Tribunal, la cual reserva a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda el equivalente a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor. En este sentido, adujo que la incompetencia por la cuantía es un asunto de orden público que, conforme al primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso en primera instancia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Alzada observa:
Esta Superioridad, en su función tuitiva-revisora, debe iniciar su análisis estableciendo la correcta calificación del escrito que motivó la decisión regulatoria.
De la lectura acuciosa del escrito presentado en fecha 29 de julio de 2025, si bien el prenombrado apoderado judicial de la parte demandada lo rotuló formalmente como una "Oposición de Cuestiones Previas", su contenido esencial no se circunscribe a la naturaleza de un cuestionamiento previo a la contestación de la demanda típico de los ordinales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sino sobre la impugnación a la estimación de la demanda y la consecuente solicitud de declinatoria de competencia por la cuantía.
Este es un distingo fundamental. La incompetencia por la cuantía no siempre se agota en su tratamiento como cuestión previa ex artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. El Legislador Patrio, consciente de que la determinación del valor del litigio incide directamente sobre la estructura jerárquica de los tribunales y el acceso a la Casación, confirió a esta materia un tratamiento especial y de superior jerarquía. Así lo dispone el Artículo 60 ejusdem al establecer, en su primer aparte, la potestad del órgano jurisdiccional, en los términos siguientes:
"La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia."
Esta previsión legal consagra la naturaleza de orden público de la norma de competencia por la cuantía. No obstante, es imperativo establecer la disimilitud entre la obligación del juez y la carga del justiciable. Si bien la potestad del Servidor de Justicia es ilimitada en el tiempo (en primera instancia), la oportunidad para alegarla por la parte sí se encuentra sujeta a la regla de la preclusión procesal.
Por consiguiente, si la parte procesal opta por esgrimir la incompetencia por la cuantía a título de cuestión previa ex Artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, su articulación queda, de facto, sujeta al principio de preclusión, debiendo ser interpuesta dentro del lapso perentorio para la contestación.
En ese caso, no se trataría de una impugnación de la cuantía, sino que el valor establecido en el libelo de la demanda escapa a la esfera competencial del tribunal de primer grado de cognición. Esto es así, porque la impugnación de la cuantía es una defensa que tiene su procedimiento propio, distinto a las cuestiones previas.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil faculta a la parte para cuestionar el valor intrínseco de la demanda mediante el mecanismo de impugnación de la cuantía, el cual posee un tratamiento procedimental autónomo. En el caso sub examine, el escrito presentado por el regulante, al centrarse en el valor real del inmueble y el alegato de subestimación maliciosa, configura materialmente una impugnación de la cuantía basada en el Artículo 38 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado de esta Alzada)
Se evidencia que el Tribunal de Municipio erró en la calificación procesal. Al haberse denunciado que el valor real del bien excedía la competencia del A Quo y que la estimación inicial fue "maliciosamente formulada," y no se subsumió el alegato plateado en ninguno de los ordinales del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado estaba obligado a encausar la defensa por la vía del Artículo 38 ejusdem.
Al contrario, la Jueza A Quo le confirió erróneamente el tratamiento de una cuestión previa extemporánea, este yerro distorsionó el procedimiento de impugnación de la cuantía, que permite al órgano jurisdiccional examinar su propia competencia. No obstante, si bien la incompetencia por la cuantía ostenta la naturaleza de orden público y el Artículo 60 adjetivo civil, faculta al Juez de Primer Grado para declararla motu proprio en cualquier estado del juicio, esta potestad judicial no opera en el vacío, ni a favor de la negligencia de las partes.
La distinción fundamental reside en establecer si la omisión de la parte demandada en cumplir con su carga procesal puede ser subsanada por la facultad oficiosa del juzgadora. Este Tribunal Superior sostiene que, en el presente caso, la respuesta debe ser negativa, en atención al Principio de Preclusión, que impide el regreso a fases procesales ya clausuradas, garantizando la seguridad jurídica y la celeridad del proceso.
Como bien lo señala el maestro Arístides Rengel Romberg, la preclusión "es un principio ordenador que asegura la marcha del proceso sin retornos a etapas ya consumadas." Este principio encuentra su asidero legal en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe reabrir lapsos fenecidos.
El Tribunal A Quo correctamente constató que la parte demandada intentó su alegato de incompetencia, rotulado como "Oposición de Cuestiones Previas", en fecha 29 de julio de 2025. Adicionalmente, esta Alzada constata, que el lapso legal para interponer dicha articulación, así como la contestación a la demanda, había fenecido el día 07 de julio de 2025. Sin embargo, la parte demandada no ejerció dicho derecho, y así lo comprueba la Alzada, de la lectura del Auto de fecha 7 de julio de 2025, cursante al folio 69 del presente asunto del tenor siguiente:
“Vencido como ha sido el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda, en la Pretensión de Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ DUEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.012.076, asistido por el abogado, FAROK JOSEIN ASIS MIRABAL inscrito en el I.P.S.A, bajo los N° 6.401, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, signada con el N° 2178-25. Y llegadas las 3:30 de la tarde, hora límite fijada por el Tribunal para despachar, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados para presentar el escrito de contestación de la demanda, el Tribunal así lo hace constar.”
Cabe subrayar que, aun cuando el alegato se hubiese encuadrado en la figura de la Impugnación de la Cuantía ex artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido enfática al establecer que esta impugnación debe promoverse al contestar la demanda, ya que es en ese momento cuando el demandado ejerce su defensa plena, y así, lo ha establecido la Sala en sus fallos de manera reiterada, entre ellas, la Sentencia N° 699 del 12 de diciembre de 2024 (caso: José Ramón Barco Vázquez contra Joseph Badawy Sleiman Atallah), en la cual establece:
"Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil claramente establece que “…El demandado podrá rechazar esa estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…” Es decir, es en la contestación y no en otra oportunidad el momento procesal para impugnar la cuantía de la demanda presentada en el escrito libelar. Ahora bien, de las actuaciones previamente narradas, se observa que el demandado no impugnó formalmente en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, siendo éste el único momento procesal en el que podía señalar si consideraba el monto establecido por el demandante exagerado o insuficiente y su respectiva fundamentación a los fines de que el juez decidiera lo propio como punto previo, en la sentencia definitiva. Ciertamente, de las actas que conforman el presente expediente esta Sala pudo constatar que la representación judicial de la parte demandada impugnó la estimación de la cuantía de la presente demanda, no obstante, fue en su escrito de promoción de pruebas, vale decir, fuera de la oportunidad procesal prevista por el Legislador para que diera contestación a la demanda, razón por la cual la misma debe considerarse extemporánea por tardía, lo que es determinante para la desestimación de tal solicitud" (Resaltado de esta Alzada).
Del extracto transcrito ut supra, este Servidor de justicia resalta, que la Sala de Casación Civil es categórica: el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, confiere un plazo inequívoco para la impugnación de la cuantía, anclándolo taxativamente al acto de la contestación de la demanda.
La ratio decidendi de la aludida sentencia establece con claridad meridiana que: La Ley adjetiva delimita el único momento procesal para la impugnación de la cuantía: al contestar la demanda.
La articulación de dicha impugnación en cualquier otro lapso posterior, como en el caso de autos, después de fenecido el lapso de emplazamiento, determina su carácter de extemporánea por tardía, y consecuente, desestimación de la solicitud.
En puridad, el criterio casacionista, en armonía con el Principio de la Perentoriedad de los Términos, refuerza categóricamente la tesis sostenida por esta Alzada: al haber fenecido el lapso para la contestación de la demanda el siete (07) de julio de 2025, la articulación presentada por el regulante el veintinueve (29) de julio de 2025, resultó ser manifiestamente extemporánea.
Siendo esto así, el Principio de Seguridad Jurídica y el Imperativo de la Preclusión prevalecen ante el ejercicio tardío de un derecho procesal, impidiendo que la parte use el alegato de orden público como subterfugio para enmendar su negligencia y reactivar fases procesales ya consumadas.
Ahora bien, la consecuencia directa e ineluctable de una impugnación extemporánea no es solo su desestimación, sino la firmeza de la estimación de la cuantía realizada por el actor. Tal postulado ha sido categóricamente establecido por la Sala de Casación Civil en su Sentencia N° RH-O84 del 30 de julio de 2020, (caso: Joao Geraldo Nolasco contra Fruti Carnes Marivir, C.A.) al precisar la carga impuesta al demandado:
"Así las cosas, del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se observa la carga impuesta al demandado a los fines de realizar la impugnación de la cuantía, así, la parte demandada tiene dos obligaciones fundamentales: 1) interponer su impugnación en el momento procesal destinado para la contestación de la demanda y: 2) fundamentar y probar el argumento de su impugnación, bien sea, por insuficiente o exagerada. [...] Igualmente esta Sala observa que el recurrente en hecho pretende cuestionar la cuantía de la demanda como argumento sustancial del recurso anunciado, por lo cual, conforme al criterio jurisprudencial supra citado, se concluye que la impugnación presentada ante este Máximo Juzgado resulta a todas luces extemporánea, lo cual acarrea su desestimación. En tal sentido, siendo improcedente la impugnación de la cuantía realizada después de emitida la sentencia de mérito, debe entenderse que la cuantía definitiva y firme fue la establecida por el actor. Así se decide."
El extracto jurisprudencial supra citado revela que la Sala de Casación Civil establece una presunción iuris et de iure sobre la cuantía cuando esta no es rebatida en el lapso oportuno. La inactividad de la parte se traduce en la convalidación de la estimación del actor.
Aplicando este axioma al caso sub judice, este Servidor de justicia concluye que:
El apoderado judicial del demandado no honró la carga procesal de interponer la impugnación de la cuantía en el momento procesal dispuesto para la contestación de la demanda. Al ser su articulación manifiestamente tardía, esta deviene en improcedente y estéril a los fines de modificar el quantum del litigio.
Consecuentemente, la única cuantía definitiva y firme para el conocimiento de la causa es la establecida por el actor en su libelo, a saber: la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 190.351,50), cuyo valor referencial es de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ COMA SETENTA Y SIETE EUROS (€ 2.610,77).
Dado que dicha suma se encuentra paladinamente dentro del umbral de competencia de los Juzgados de Municipio, conforme a las Resoluciones vigentes del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan la jurisdicción por el valor, la determinación de competencia adoptada por el Tribunal A Quo en su interlocutoria de fecha 01 de agosto de 2025 se ajusta prístinamente a derecho.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior —sin lugar a dudas razonables— constata que lo ajustado al Principio de Legalidad Procesal es declarar SIN LUGAR la Regulación de Competencia incoada por el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada DANIEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
En consecuencia, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito es el Juez Natural para continuar conociendo de la presente causa hasta su finalización. Y así se decide.
A mérito de las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en alzada y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DANIEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria dictada en fecha 01 de agosto de 2025 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solo en lo atinente a la extemporaneidad de la impugnación de la cuantía y, a su competencia para conocer de la Pretensión de Acción Reivindicatoria.
TERCERO: Se ORDENA la inmediata comunicación de la presente decisión al Tribunal de origen, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito, mediante oficio formal, en estricto cumplimiento de lo previsto en el Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que el presente fallo adquiera el estado de cosa juzgada formal y material, remítase el expediente original (N° 6.565, nomenclatura de esta Superioridad) al Tribunal A Quo con el fin de integrar el Cuaderno Separado de la articulación regulatoria a la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 3:30 p.m.
Conste.-