REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

215º y 166º
Expediente Nro. 4301.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE
QUERELLANTE : RICARDO AUGUSTO GALINDO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.418.634.

PARTE
QUERELLADOS:
AMALIA ROSA ÁLVAREZ TAMBO, NELMAR MAYTE BALLESTER VIERA Y GREGORIO RAMÓN MORENO CARDENAS, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.662.198, 16.965.173, 10.143.663, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la decisión de fecha 21 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual ordenó remitir la causa a esta Juzgado a los fines de que resuelva lo conducente sobre la correspondiente Regulación de Competencia, suscitada entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (…).-
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 31 de julio de 2025, el ciudadano RICARDO AUGUSTO GALINDO TOVAR, debidamente asistido por el abogado Ramón Obispo Curbata, presentó escrito contentivo de demanda por motivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra las ciudadanas AMALIA ROSA ÁLVAREZ TAMBO, NELMAR MAYTE BALLESTER VIERA Y GREGORIO RAMÓN MORENO CARDENAS; acompañó anexos ( folios 01 al 43).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la presente demanda, y ordenó notificar a los presuntos agraviantes y al representante del Ministerio Público, a los fines de conocer el día y la hora en que se llevará a cabo la audiencia oral, dejándose constancia que una vez que sean suministrados los emolumentos necesarios a los fines de los fotostatos se cumplirá con lo ordenado. (Folio 45).
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2025, el ciudadano Ricardo Augusto Tovar, debidamente asistido por el abogado Ramón Curbata, consignó los emolumentos a los fines que se libren las compulsas para la citación de los agraviantes y la fiscalía (folio 46).
Por auto de fecha 05 de agosto de 2025, el Juzgado a quo, acordó expedir las boletas respectivas (folios 47 al 51).
Por escrito de fecha 07 de agosto de 2025, el ciudadano Ricardo Augusto Tovar, debidamente asistido por el abogado Ramón Curbata, presentó escrito de reforma del libelo de la demanda; acompañó anexo (folios 52 al 56).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la referida reforma y ordenó notificar a los presuntos agraviantes y al representante del Ministerio Público, a los fines de conocer el día y hora en que se llevará a cabo la audiencia oral, en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación (folio 57 al 61).
En fecha 08 de agosto de 2025, compareció el alguacil del Juzgado a quo, consignó boleta de notificación debidamente practica y firmada por el representante del Ministerio Público (folio 62 al 64).
En fecha 08 de agosto de 2025, compareció el alguacil de Juzgado a quo, consignó boletas de notificación debidamente practicadas y firmadas por las ciudadanas, Amalia Rosa Tambo, Nelmar Mayte Viera y Moreno Cardenas Gregorio (folio 65 al 71).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2025, el Juzgado a quo, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, pautada para el día miércoles 13 de agosto de 2025, a las 9:00 a.m (folio 72).
En fecha 13 de agosto de 2025, siendo las 09:00 de la mañana tuvo lugar el acto de celebración de la Audiencia Constitucional, dejándose constancia de las asistencias del presunto agraviado y agraviante, y de la incomparecencia de la representación fiscal, el Juzgado a quo, en vista de la exposiciones de las partes, procedió a dictar el dispositivo del fallo en un lapso de una hora, esto es a las 12:00 pm, dándole continuidad a la audiencia constitucional, el órgano decisor estimó que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por prestación del servicio público de suministro de agua potable, es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponde a quien se declina la competencia, ordenó remitir a la brevedad posible las presentes actuaciones al tribunal declarado competente para su conocimiento, con oficio N° 0850-253. (Folios 73 al 106).
En fecha 15 de agosto de 2025, recibida por distribución la acción de amparo constitucional el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió a sustanciación cuanto a derecho, y ordenó librar boletas de notificación a los presuntos agraviantes ciudadanos Amalia Rosa Tambo, Nelmar Mayte Viera y Gregorio Ramón Cardenas, así mismo acordó notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que la parte agraviada deberá cancelar los emolumentos para las copias de las actuaciones que serán anexadas a las notificaciones correspondientes, una vez sean suministrados los emolumentos necesarios a los fines de los fotostatos, se cumplirá con lo ordenado; siendo libradas las respectivas boletas de notificación en fecha 18 de agosto de 2025. (Folio 109 y 115).
Por diligencia de fecha 19 de agosto de 2025, el ciudadano Ricardo Augusto Tovar, debidamente asistido por el abogado Ramón Curbata, consignó los emolumentos para la obtención de las copias certificadas y con la finalidad que se libren las boletas a los fines de practicar la notificación al Ministerio Publico, así como de los demandados ampliamente ya identificados (folio 116).
En fecha 19 de agosto de 2025, el ciudadano Ricardo Augusto Tovar, debidamente asistido por el abogado Ramón Curbata, solicitó que se practique Inspección Judicial en la siguiente dirección: Complejo Habitacional, Simon Bolívar, Torre 10-A, apartamento 0-4, lugar donde funcionará la PYME denominada Procesadora Emproagua C.A, a los fines de constatar lo siguiente: Que la entrada en operación de este emprendimiento no perjudicará a los vecinos en lo relativo al suministro de agua, Verificar los equipos eléctricos que funcionan en el sistema, Observar que no hubo modificaciones estructural, Constatar que esta miniplanta no trabaja con productos químicos ni genera desechos significativos. (Folio 117).
Por auto de fecha 19 de agosto de 2025, el Tribunal a quo, acordó la practica de la Inspección Judicial por motivo de Acción de Amparo Constitucional para el día 20/08/2025, a las 9:00 a.m, asimismo libró boleta de notificación al práctico fotógrafo y oficio N° 312-2025, a los funcionarios policiales. (Folio 118 al 121).
Por diligencia de fecha 18 de agosto de 2025, compareció el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia de la practica de boleta de notificación a través de vía telefónica comunicándose con la ciudadana Hildilia Hernández; Fiscal Nacional 81 de Derechos y Garantía Constitucionales, manifestándole que debe de comparecer al día siguiente luego de haber sido notificado el último de las partes; fue remitida dicha boleta de notificación vía whatsapp (folio 122 y 123).
Por diligencia de fecha 19 de agosto de 2025, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el ciudadano Ricardo Augusto Tovar (folio 124 y 125).
Por diligencia de fecha 19 de agosto de 2025, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boletas de notificación debidamente firmada y recibida por los ciudadanos Nelmar Mayte Ballester Viera, Amalia Rosa Álvarez Tambo, Y Gregorio Ramón Moreno Cardenas respectivamente (folio 126 al 131).
Por diligencia de fecha 19 de agosto de 2025, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boletas de notificación debidamente firmada y recibida por el experto ciudadano Alonso Humberto Chirinos (folio 132 y 133).
En fecha 20 de agosto de 2025, siendo las 09:00 de la mañana oportunidad fijada por ante el Tribunal a quo, tuvo lugar la practica de Inspección Judicial, dejándose constancia de la asistencia de la parte agraviado, agraviante, funcionarios policiales y el experto Alonso Humberto Chirinos en su carácter de practico y fotógrafo (folio 134 al 136).
Por escrito de fecha 20 de agosto de 2025, compareció ante el Tribunal a quo, el experto Alonso Humberto Chirinos González, presento escrito de informe de Inspección Judicial (folio 137 al 143).
En fecha 20 de agosto de 2025, siendo las 10:00 de la mañana tuvo lugar el acto de celebración de la Audiencia Constitucional, dejándose constancia de la asistencia de los presuntos agraviado y agraviantes, así mismo la asistencia en representación de la fiscalía del Ministerio Público el fiscal sexto Nelson Alfonso Baldallo Zarraga (folio 144 al 155).
En fecha 20 de agosto de 2025, siendo las 12:00 p.m, día y hora fijados para la continuación de la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la asistencia del presunto agraviado y agraviante, así mismo la asistencia de la fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal Sexto Nelson Alfonso Baldallo Zarraga; este Juzgador a quo, estimó que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por verse imposibilitado al derecho del trabajo debe ser un Tribunal de Primera Instancia Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por Distribución corresponda, a quien se declina la competencia, con oficio N° 313-2025. (Folio 156 al 162).
En fecha 22 de agosto de 2025, recibido por distribución el presente amparo constitucional, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral- Tribunal de Guardia del Estado Portuguesa sede Acarigua, quien declaró inadmisible la acción de amparo constitucional (folio 166 al 171).
En fecha 27 de agosto de 2025, el ciudadano Ricardo Augusto Galindo Tovar, debidamente asistido por el abogado ramón Obispo Curbata, apeló de la decisión dictada por el Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 22 de agosto de 2025 (folio 179).
Por auto de fecha 28 de agosto de 2025, el Tribunal a quo, oyó dicho recurso en ambos efectos, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con oficio N° 2025-52 (folio 182 y 183).
Recibido el presente expediente en fecha 12 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, acordó decidir el presente asunto dentro de los treinta (30) días en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales (folio 184 y 185).
En fecha 21 de octubre de 2025, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, dictó sentencia mediante el cual ordenó remitir la causa a esta Alzada a los fines de que resuelva lo conducente sobre la correspondiente regulación de competencia suscitadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 186 al 192).
Recibido el presente expediente en fecha 27 de octubre de 2025, esta Alzada decidirá sobre la competencia en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes (folio 193 y 194).



-IV-
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.
En fecha 07 de agosto de 2025, el ciudadano Ricardo Augusto Galindo Tovar, debidamente asistido por le abogado Ramón Obispo Curbata, presentó escrito de reforma de la demanda señalando lo siguiente:
“… Ciudadano Juez, paso a desarrollar los alegatos que el Consejo Comunal y la comuna esgrimen la Carta Aval, requisito indispensable para que la PYME ingrese al Registro de Licencia de Actividades Económicas que me solicita la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez,(según consta en el anexo marcado con la letra “A”), para poner en funcionamiento la mini planta Procesadora Emproagua C.A, de la cual soy director y representante legal, negativa planteada por parte de los directivos del Consejo Comunal “José Félix Ribas” y la Comuna Agro Turística Industrial “4 de Febrero del Complejo Habitación “Simon Bolívar, esgrimiendo el alegato de que el funcionamiento de esa miniplanta pondría en riesgo el suministro del vital líquido en el urbanismo, argumento que no tiene asidero por cuanto de manera formal, y en reiteradas ocasiones, he planteado que este emprendimiento trabajará con agua adquirida por un servicio externo de cisterna. En razón de esta situación siento que se me está vulnerando el derecho constitucional al trabajo al coartar el desarrollo de una actividad económica licita, como lo es prestar un servicio de agua potable a la comunidad y zonas aledañas. Igualmente, alega la directiva comunal que esa miniplanta generará desechos, afectará los acuíferos, y que además está en una zona residencial donde no son propicios los emprendimientos, porque traería males mayores, según ellos; argumentos estos sin sustento en la realidad, puesto que, contrario a lo sostenido por los representantes comunales, esta miniplanta filtra e inactiva las impurezas físicas y microbiológicas, ofreciendo agua de mayor calidad, adaptada a la normativa venezolana vigente; los desechos (microparticulares) quedan atrapados en los filtros; por otra parte, es de destacar que la PYME Emproagua C.A. no es el único emprendimiento existente en la comunidad, puesto que hay negocios e iniciativas funcionando en la mismas, lo que obedece a la situación económica que vive el país.
Destaco que este emprendimiento ha cumplido con la persmisologia básica emitida por entes calificados, como son la inspección del Cuerpo de Bomberos y la Conformidad Sanitaria expedida por la Dirección de Salud Ambiental del Estado Portuguesa, en Acarigua. Y agrego que esta PYME ha emitido pagos a la Compañía Comresis, aun sin estar operativa, como se hace constar en el anexo marcado con la letra “B”. En razón de lo expuesto, es por lo que pido a las autoridades comunales me expidan la Carta Aval, pues considero está ajustado al derecho que como ciudadano venezolano tengo ante la Ley, y que se permita el derecho al trabajo.
Queda así reformado el libelo de la Acción de Amparo Constitucional en cuanto a los alegatos del Consejo Comunal y la Comuna para negarme la emisión de la Carta Aval.
Solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, es justicia que espero en Acarigua a la fecha de su presentación…”

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA REFORMA DE LA DEMANDA.

Marcado “A”: copia fotostática simple de solicitud de licencia de actividades económicas, de la Empresa Procesadora Emproagua, C.A.; representante legal Ricardo Augusto Galindo Tovar (folio 54).

Marcado “B”: copia fotostática simple de solvencia de aseo urbano, de la Empresa Procesadora Emproagua, C.A. de fecha de emisión 11/09/2024, valido hasta 30/09/2024 (folio 55 y 56).

-V-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA,
La Juez del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2025, alegando lo siguiente:
“… Omissis…”
“… Ahora bien, es el caso que inicialmente la acción la acción fue presentada por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, siendo admitido y ordenándose por consiguiente librar las notificaciones a lugar, mismas que fueron practicadas y con posterioridad se celebró la Audiencia Constitucional, oportunidad en la cual mediante acta el Tribunal declina la Competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa.
“… Omissis”.
Bajo esta panorama, en fecha 15/08/2025, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la acción de Amparo Constitucional que le fuere remitida, ordenando las respectivas notificaciones, una vez practicadas, solicitó la representación judicial de la parte accionante inspección judicial la cual se llevo a cabo y posterior a ello, fue celebrada Audiencia Constitucional.

“… Omissis”.
De seguidas, en vista de la remisión efectuada a causa de la segunda declinación de competencia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, actuando como Juez de guardia, recibe la acción de Amparo, y posterior a ello la declara inadmisible.
Bajo el contexto de todo lo acontecido en el desarrollo de la presente acción de Amparo, es necesario dejar por sentado ciertas irregularidades que vana en detrimento del fin del mismo de la acción instauradas, dado que al haber declinado la competencia primigeniamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda, que en el caso de marras toco conocer al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y este por segunda oportunidad dentro del mismo asunto declina a su vez al Tribunal de Primera Instancia Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda, errando indudablemente, por cuanto lo procedente era plantear un conflicto de competencia para que el Superior común decidirá al respecto. Así se considera.
En este orden, es necesario dejar por sentado que si un tribunal declina la competencia por segunda vez, se debe iniciar un conflicto de competencia ante la instancia superior común, que es el tribunal encargado de resolver la disputa. Este conflicto se produce porque el primer tribunal se declaró incompetente y ahora el segundo también lo hace, creando un vacío en la resolución del caso. Razón por la cual el Juzgado Superior común revisará los fundamentos y resolverá, quien es el tribunal competente, o declarará que ninguno lo es, según corresponda, motivo por el cual se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior Civil. Así se considera.

“…Omissis…”
Conteste con las normas parcialmente citada, la regulación se propone ante el mismo juez que declaró su incompetencia, quien debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, por se éste el competente para resolver la regulación, pero en virtud de que ninguno de los tribunales dictó decisión como tal, sino que por el contrario admitieron la acción de amparo y celebraron la audiencia, y en la misma acta de audiencia declina competencia, al apreciar este Juzgado, conforme a la norma que el segundo tribunal que se declara incompetente debe solicitar la regulación de la competencia cuando su incompetencia sea declarada con base en la materia o el territorio. Debió el Tribunal de Municipio proceder a la Regulación de Competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que este como Superior común a ambos Tribunales, decida al respecto. Así se considera.
“…Omissis…”
Resultando clara la competencia de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial respectiva para dirimir los conflictos de competencia, en tal sentido, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que resuelva lo conducente sobre la correspondiente Regulación de Competencia, dadas las declinatorias de competencia de los dos juzgados ,libre oficio. Así se establece.
Finalmente es oportuno hacer la correspondiente llamado e atención al Juzgado Tercero del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, por cuanto no concibe esta Alzada, que un Juzgado de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo se constituya como Tribunal de guardia y actúe como sede Constitucional durante el receso judicial, cuando los Tribunales que quedan en funciones de guardia para conocer en caso de Amparos Constitucionales son los Tribunales de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo y los Tribunales Superiores del Trabajo, ya que no es competente para ello un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y mucho menos con la barbarie e asignar al Expediente una nomenclatura como si fuese una causa de Juicio y constituirse y actuar en funciones de guarda habilitando lo necesario para resolver en materia de amparo como un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resulta incongruente que el numeración asignada sea (J-O-2025-000001) cuando el correlativo de la sede es inicialmente SMS, y mas aun decidir el mismo.
No es menos cierto que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habla sobre la competencia para conocer de la acción de amparo, a los Tribunales de Primera Instancia, pero por su parte la Jurisprudencia Patria al respecto ha establecido que dicha facultad esta conferida a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ya que existe una separación de funciones en los Tribunales de Primera Instancias en materia laboral, y ello obedece a una estrategia para optimizar el proceso, reservando el amparo, por su carácter urgente, a los tribunales de juicio, que están diseñados para una rápida toma de decisiones. Así se considera
Ya para concluir, se destaca que son las acciones de Amparo autónomos donde le tribunal de Juicio tiene competencia para conocer y decidir. Mientras que los Amparos sobrevenidos son los que resuelve el Juzgado Superior. En consecuencia, si insta a la Juez regente del Juzgado Tercero de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua, Abg. Romi Arape, a presenta la debida atención, sin extralimitarse en sus funciones ni mucho menos realizar este tipo de contrariedades en futuras ocasiones, lo cual atenta con el debido proceso, el derecho a la defensa, la celeridad procesal, presentándose un desorden procesal a todo luces, así como un gravamen a la parte por la perdida de tiempo lo cual afecta la tutela judicial efectiva y garantías constitucionales propias a ser resguardadas en materia de Amparo Constitucional, por tanto es necesario hacer un llamado de atención a fin de que evite este tipo de situaciones en el desarrollo de los procesos confiados a su majestuosidad y preste mayor atención en las decisiones y competencias de la sede a su cargo, ordenándose oficiar a la mismas para informar al respecto. Así se Decide…”

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, observa, que el ciudadano Ricardo Augusto Galindo Tovar, presentó en fecha 31-07-2025, solicitud de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue admitido por dicho tribunal, el 01-08-2025, bajo el expediente Nº 2025-102.
Cumplido con los trámites de citación, la audiencia constitucional fue realizada en fecha del 13-08-2025, en cuyo dispositivo se declinó la competencia del amparo al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, enviado para su distribución según oficio Nº 0850-253.
Por distribución, la solicitud de amparo constitucional fue conocida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, quien procedió admitir el amparo constitucional en fecha 15-08-2025, con el Nº de expediente C-777-2025.
Cumplido con los trámites de notificación, en fecha 20-08-2025, fue realizada la audiencia constitucional, mediante la cual el Tribunal de Municipio declinó su competencia al Tribunal de Primera Instancia Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante oficio Nº 313-2025.
En fecha 21-08-2025, fue recibido el expediente de amparo constitucional, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral, el cual mediante sentencia de fecha 22-08-2025, lo declaró inadmisible, siendo apelado dicho fallo por el solicitante, Ricardo Augusto Galindo Tovar, en fecha 27 de Agosto de 2025.
Recibida la apelación por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare asignándosele el expediente Nº S-R-2025-30, en fecha 21-10-2025, donde sentenció lo siguiente:
Resultando clara la competencia de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial respectiva para dirimir los conflictos de competencia, en tal sentido, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que resuelva la conducente sobre la correspondiente Regulación de Competencia, dadas las declinatorias de competencia de los dos Juzgados, libre oficio. ASÍ se establece.



-VII-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Así las cosas, quien decide observa que el ciudadano Ricardo Augusto Galindo Tovar, ejerció acción de amparo constitucional ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien luego de admitirlo en fecha 01-08-2025, declinó su competencia el 13-08-2025, a un Tribunal de Municipio, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, el cual fue admitido, declinando su competencia el mismo día de la audiencia constitucional, al Tribunal de Primera Instancia Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el cual lo declaró inadmisible mediante sentencia del 22-08-2025, fallo que fue apelado y decidido por la alzada - a saber-el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitir la causa a este Tribunal Superior en lo Civil.
De la secuencia procedimental se desprende que existen dos decisiones de tribunales civiles, primeramente, el fallo de Primera Instancia quien admitió la acción para luego en la audiencia constitucional declinar su competencia a un Tribunal de Municipio, la segunda decisión corresponde al Tribunal de Municipio, quien en la celebración de audiencia constitucional declinó su competencia a un Juzgado Laboral, este último se declara competente e inadmite el recurso por haber transcurrido más de seis meses del hecho lesionador, es decir, declaró caduco el recurso interpuesto, y por tanto inadmisible el amparo.
Seguidamente, la sentencia de inadmisibilidad del amparo constitucional pronunciada por la Juez Laboral, fue revisada en apelación por la Juez Superior del Trabajo, quien lejos de pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad del recurso y decidir si estaba ajusta a derecho, decidió que el asunto era civil y que debía conocerlo este Órgano Superior Civil con el fin de que regulara la competencia de la causa. A todas luces, sobre lo afirmado por la Juez Superior Laboral, este Juzgador considera que la Juez de Primera Instancia Laboral al pronunciarse aceptando la competencia y declarando la caducidad de la pretensión de amparo, sobre esa decisión, le corresponde dirimir al superior jurisdiccional, es decir, a la Juez Superior Laboral, y no a este Tribunal Civil.
En hilo de lo anterior, este Tribunal resuelve que no tiene competencia para conocer la acción de amparo interpuesta, razón por la cual decide remitir la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que esta como ordenadora y directora del proceso dirima el conflicto negativo de competencia existente. Así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Este Juzgado Superior, SE DECLARA INCOMPETENTE para resolver la presente regulación de competencia.
SEGUNDO: Se declara CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
TERCERO: SE DECLINA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia para que dirima el presente conflicto negativo de competencia.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR el expediente original de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: No hay condena en costas del proceso y del recurso por la especial naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


El Juez Superior,

MSC. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA.
La Secretaria,

ABG. MARIA TERESA PAEZ ZAMORA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.

(Scria.)