REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
215° y 166°
Expediente Nro.4303.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. (BANCO UNIVERSAL) inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de diciembre del año 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el N° 15, tomo 194-A
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.493.
CO-APODERADOS JUSICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, MONICA CAROLINA CAMARGO OCHOA, MIGUEL EDUARDO GONZALEZ SANTELIZ, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, JENNIFER RIZZA MELENDEZ, MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA MENDEZ, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, ANTONIETTA ROSY CONSENTINO SANCHEZ y ISABELLA NUÑEZ, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros. 66.111, 92.271, 127.576, 80.590, 126.094, 102.840, 90.493, 92.355, 133.324 y 205.153, respectivamente.
PARTE DEMANDADAS: AGROINSUMOS EL GRANERO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre de 1995, bajo el N° 40, romo 5-A; siendo la última reforma parcial de sus estatutos sociales según consta de acta inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 2018, bajo el N° 16, tomo 84-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30314611-2, representada por su presidente, ciudadano JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ y su Vicepresidenta ciudadana SHEIBLE SAMALIA ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 13.043.708 y 14.346.122, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V13043708-3; y ARROZ SANTA LUCIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2013, bajo el N° 7, tomo 201-A, Mercantil VII: cambiado su domicilio de la ciudad de Caracas, Distrito Capital a la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 21 de noviembre de 2017, bajo el N° 2, tomo 201-A, hoy llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el expediente N° 411-22428; reformados parcialmente sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 03 de febrero de 2020, bajo el N° J403729476, representada por su presidente, ciudadano JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ antes identificad, respectivamente; y Vicepresidente el ciudadano JULIO CESAR SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.610.445, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARISELA RAQUEL LUCENA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.810
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(REGULACION DE COMPETENCIA)
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de regulación de competencia, ejercido en fecha 02 de octubre de 2025, por el abogado WALTER JOSE RODIRGUEZ BARRADAS, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se declaró IMCOMPETENTE POR LA MATERIA, para decidir la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), incoada por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVICIAL S.A, (BANCO UNIVERSAL), contra la sociedades mercantiles AGROINSUMOS EL GRANERO C.A ; ARROZ SANTA LUCIA C.A y los ciudadanos JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ y ANDREINA YANEZ BUSTILLOS, antes identificados; en consecuencia, se declina dicha competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo (…) A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo con sede en GUANARE, una vez quede firme la presente decisión…
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 01 de noviembre de 2021, la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A (Banco Universal), presentó escrito contentivo de demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, por motivo COBRO DE BOLÍVARES, contra las SOCIEDADES MERCANTILES AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A y ARROZ SANTA LUCIA C.A, acompaño anexos (folios 01 al 195, de la primera pieza; y folio 02 al 196, de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda y/o oponer cuestiones previas (folios 197, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2021, la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A (Banco Universal), ratificó para que sea aperturado el cuaderno de medidas solicitadas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Grabar en contra de las empresas deudoras y fiadoras (Folio 02, de la tercera pieza).
En fecha 22 de noviembre de 2021, la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A (Banco Universal), consignó los emolumentos necesarios para que sea librados las compulsas de citación de los demandados (folio 03, de la tercera pieza).
En fecha 21 de febrero de 2022, el alguacil del Juzgado de la causa, expuso lo siguiente: “… Doy cuenta que en fecha 18 de febrero me traslade a la siguiente dirección: Urbanización Villa Colonial, ubicada en la avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto, Municipio Araure, estado Portuguesa, a los fines de practicar la citación de los ciudadanos ANDREINA YANEZ BUSTILLOS, JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ, a las Sociedades Mercantiles AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A,(GRANECA) y ARROZ SANTA LUCIA C.A, representadas por el ciudadano JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ, siendo informado por un ciudadano quien se identifico como vigilante de la mencionada urbanización, que los referidos ciudadanos son muy difíciles de encontrar en su casa…” (folio 04, de la tercera pieza).
En fecha 21 de febrero de 2022, el alguacil del Juzgado de la causa, expuso lo siguiente: “… Doy cuenta que en fecha 21 de febrero me traslade a la siguiente dirección: Urbanización Villa Colonial, ubicada en la avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto, Municipio Araure, estado Portuguesa, a los fines de practicar la citación de los ciudadanos ANDREINA YANEZ BUSTILLOS, JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ, a las Sociedades Mercantiles AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A,(GRANECA) y ARROZ SANTA LUCIA C.A, representadas por el ciudadano JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ, siendo informado por un ciudadano quien se identifico como vigilante de la mencionada urbanización, que los referidos ciudadanos son muy difíciles de encontrar en su casa…” (folio 05, de la tercera pieza).
En fecha 22 de febrero de 2022, el alguacil del Juzgado de la causa, expuso lo siguiente: “… Doy cuenta que en fecha 22 de febrero me traslade a la siguiente dirección: Urbanización Villa Colonial, ubicada en la avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto, Municipio Araure, estado Portuguesa, a los fines de practicar la citación de los ciudadanos ANDREINA YANEZ BUSTILLOS, JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ, a las Sociedades Mercantiles AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A, (GRANECA) y ARROZ SANTA LUCIA C.A, representadas por el ciudadano JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ, siendo informado por un ciudadano MIGUEL COLMENAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-23.903.323, vigilante de dicha urbanización, quien manifestó que los referidos ciudadanos son muy difíciles de encontrar en su casa, motivo por el cual procedo a devolver las compulsas libradas…”(folios 06 al 112, de la tercera pieza).
En fecha 22 de marzo de 2022, el abogado CARLOS RODRIGUEZ DURAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, solicitó se libre citación por carteles a los demandados (folio 113, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2022, el Juzgado de la causa, ordenó librar cartel de citación a las sociedades mercantiles AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A, (GRANECA) y ARROZ SANTA LUCIA C.A (folios 114 y 115, de la tercera pieza).
En fecha 02 de junio de 2022, comparecieron la abogada MARIA BERMUDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la ciudadana SHEIBEL ANTEQUERA, en su carácter de gerente general de AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A, (GRANECA) y el ciudadano JULIO SILVA, en su carácter de vicepresidente de ARROZ SANTA LUCIA C.A, parte demandada, debidamente asistidos por la abogada MARISELA LUCENA SILVA, presentaron escrito de la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (folios 116 al 166, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 02 de junio de 2022, el Juzgado de la causa, acordó la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos (folio 167, de la tercera pieza).
En fecha 02 de agosto de 2022, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual se dio por reanudada la presente causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (folio 168, de la tercera pieza).
En fecha 22 de septiembre de 2022, la abogada MARISELA LUCENA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A, (GRANECA) y ARROZ SANTA LUCIA C.A, presentó escrito de cuestiones previas, acompañada de anexos (folios 169 al 214, de la tercera pieza).
En fecha 11 de octubre de 2022, el abogado CARLOS RODRIGUEZ DURAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas presentadas por los codemandados (folios 02 y 03, de la cuarta pieza).
En fecha 28 de octubre de 2022, la abogada MARISELA LUCENA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A, (GRANECA) y ARROZ SANTA LUCIA C.A, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañada de recaudos (folios 04 al 17, de la cuarta pieza).
En fecha 04 de noviembre de 2022, el Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, excepto la de la inspección judicial (folio 19, de la cuarta pieza).
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2022, compareció el abogado WALTER RODRIGUEZ, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito promoviendo las pruebas y ratificando las documentales (folio 20, de la cuarta pieza).
En fecha 22 de noviembre de 2022, el Juzgado de la causa, dictó sentencia mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada (folios 21 al 24, de la cuarta pieza).
En fecha 01 de diciembre de 2022, la abogada MARISELA LUCENA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó contestación de la demanda (folios 25 al 43, de la cuarta pieza).
En fecha 12 de enero de 2023, la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A (Banco Universal), presentó escrito de promoción de pruebas (folios 45 al 51, de la cuarta pieza).
En fecha 12 de enero de 2023, la abogada MARISELA LUCENA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 53 al 68, de la cuarta pieza).
En fecha 20 de enero de 2023, la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A (Banco Universal), presentó escrito mediante el cual hace oposición al escrito de pruebas presentado por los demandados (folios 69 y 70, de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 27 de enero de 2023, el Juzgado de la causa, admitió la pruebas promovidas por ambas partes, excepto la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada, por cuanto la parte promovente no indicó sobre que particulares pretende evacuar dicha prueba (folio 71, de la cuarta pieza).
Por diligencia de fecha 31 de enero de 2023, el abogado CARLOS RODRIGUEZ DURAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, apeló contra el auto de admisión de prueba de fecha 27 de enero de 2023 (folio 75, de la cuarta pieza).
En fecha 02 de febrero de 2023, la abogada MARISELA LUCENA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante escrito apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado a quo, de fecha 27 enero de 2023 (folios 78 y 79, de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 03 de febrero de 2023, el Juzgado de la causa, oyó la apelación en un solo efecto; ordenó abrir cuaderno separado con las copias certificadas de las actuaciones que señale la parte apelante; y remitirla al Juzgado Superior Civil (folio 80, de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2023, el Juzgado de la causa, fijo al primer (01) día de despacho siguiente para que las partes presente informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 86, de la cuarta pieza).
En fecha 14 de abril de 2023, la abogada MARISELA LUCENA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 87 al 90, de la cuarta pieza).
En fecha 27 de abril de 2023, el abogado CARLOS RODRIGUEZ DURAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, presentó escrito de informes (folios 91 al 100, de la cuarta pieza).
En fecha 11 de mayo de 2023, la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A (Banco Universal), presentó escrito de observaciones (folios 101 y 102, de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 20 de junio de 2023, el Juzgado de la causa, ordenó agregar las actuaciones provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 02 al 182, de la quinta pieza; y el folio 02 al 45, de la sexta pieza).
Por auto de fecha 22 de junio de 2023, el Juzgado de la causa, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar y publicar sentencia (folio 46, de sexta pieza).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2023, el Juzgado de la causa, desestimó la prueba de testigo por abandono de tramite de la parte promovente de la prueba; así mismo se ordenó a la secretaria del Tribunal devolver el oficio N° 0850-33 (folios 49 al 52, de la sexta pieza).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2023, el Juzgado de la causa, difirió en pronunciamiento de la presente causa, por un lapso de quince (15) días continuos para dictar sentencia (folio 53, de la sexta pieza).
En fecha 30 de octubre de 2023, el abogado WALTER RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa (folio 54, de la sexta pieza).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2023, el Juez del Juzgado a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa (folios 55, de la sexta pieza).
En fecha 04 de julio de 2024, compareció el abogado WALTER RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folio 56, de la sexta pieza).
En fecha 05 de julio de 2024, compareció el abogado WALTER RODRIGUEZ, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folio 57, de la sexta pieza).
En fecha 28 de enero de 2025, compareció el abogado WALTER RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ratificando lo solicitado en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 58, de la sexta pieza).
En fecha 14 de julio de 2025, compareció el abogado WALTER RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ratificando lo solicitado en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 59, de la sexta pieza).
En fecha 14 de agosto de 2025, compareció el abogado WALTER RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ratificando las diligencias en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 60, de la sexta pieza).
En fecha 07 de agosto de 2025, compareció el abogado WALTER RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ratificando las diligencias en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 61, de la sexta pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2025, el Juzgado de la causa, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente por la materia para decidir la demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria)…. (Folios 62 al 68, de la sexta pieza).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2025, el Juzgado de la causa, ordenó librar la boleta de notificación para ser remitida al correo electrónico mariselalucena12@gmail.com, en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2023 (folios 69 al 71, de la sexta pieza).
En fecha 22 de septiembre de 2025, el alguacil del Juzgado de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado WALTER RODRIGUEZ (folios 72 y 73, de la sexta pieza).
En fecha 25 de septiembre de 2025, el alguacil del Juzgado de la causa, consignó dos (02) folios útiles contentivo de envío de boleta de notificación de la abogada MARISELA RAQUEL LUCENA SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada mediante correo electrónico (folios 74 al 76, de la sexta pieza).
En fecha 02 de octubre de 2025, compareció el abogado WALTER RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la regulación de competencia (folio 77, de la sexta pieza).
Por auto de fecha 06 de octubre de 2024, el Juzgado de la causa, ordenó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior Civil con Oficio N° 0850-283 (folios 78 y 79, de la sexta pieza).
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2025, se procede a darle entrada, y se fijó un lapso de diez (10°) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folios 80 y 81, de la sexta pieza).
En fecha 04 de Noviembre de 2023, la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A (Banco Universal), y presenta escrito de alegatos. (folios 82 y 83).
DE LA DEMANDA.
En fecha 01 de Noviembre de 2021, la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A (Banco Universal), presentó escrito contentivo de demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, por motivo cobro de bolívares, (Regulación de Competencia) contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A y ARROZ SANTA LUCIA C.A, en lo que fundamentó lo siguiente:
“… mi representada concedió dos (02) cupos de crédito, a las sociedades mercantiles:
1.- Agro Insumos El Granero, C.A. (Granera), domiciliada en la ciudad de Turen, Estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día dieciocho (18) de septiembre de 1995, bajo N° 40. Tomo 5-A; siendo la ultima reforma parcial de sus estatutos sociales según consta de acta inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2018, bajo el N° 16. Tomo 84-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30314611-2, representada por su Presidente, ciudadano José Alfredo LLamozas González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado Civil Casado, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.043.708, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Numero V 13043708-3, suficientemente facultado por los estatutos sociales de su representación y 2.- Arroz Santa Lucia C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha quince (15) de noviembre de 2013, bajo el N° 7, Tomo 201-A, Mercantil VII: cambiado su domicilio de la ciudad de Caracas, Distrito Capital a la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil del estado Portuguesa, según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil séptimo del Distrito Capital en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, bajo el N° 2 Tomo 201-A, hoy llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° de expediente N° 411-22428; reformados parcialmente sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el tres (03) de febrero de 2020, bajo el N° 16. Tomo 4-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-403729476, representada por su presidente, ciudadano José Alfredo LLamozas González, antes identificado, suficientemente facultado para otorgamiento por los estatutos sociales de su representada; sociedades mercantiles descritas anteriormente las cuales se denominan en lo sucesivo y a los solos efectos la presente demanda LOS DEUDORES; los dos (02) cupos de crédito tienen las condiciones siguientes:
PRIMER CUPO DE CREDITO: el cual anexo y opongo en este acto en original Marcado con la letra B1, Cupo de crédito hasta por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de America (USD 2.150.000,00), la cantidad de dinero establecida en este cupo podría ser utilizado por los DEUDORES mediante pagares, créditos en cuenta corriente, créditos para descuentos de giros, sobre-giros, prestamos, descuentos de pagares, aperturas de créditos comerciales, negociaciones de toda clase de letras de cambio, prestación de fianzas a favor de los DEUDORES o a favor comercial y/o agropecuario, siempre en el expreso entendido de que la forma oportunidad, modalidad y demás condiciones en que podía ser utilizado el cupo de crédito, serian establecidas en forma autónoma y unilateral por el Banco. Este cupo, salvo lo previst6o en la cláusula cuarta del mismo, estaría vigente por el lapso de doce (12) meses, prorrogable por el Banco, contados a partir de la fecha de la firma del documento de cupo de crédito, únicamente por un lapso de doce (12) meses continuos, contadas a partir de la fecha de su firma, salvo que el Banco, por escrito, acordare modificar el plazo de utilización del cupo de crédito, en cuyo caso las obligaciones contraídas en esa oportunidad también quedarían amparadas bajo el cupo de crédito…
Se estableció en el mencionado cupo de crédito que los plazos de cancelación y demás estipulaciones serian indicados en cada oportunidad en las operaciones que al efecto se otorgaren, quedando sometido LOS DEUDORES a las condiciones anotadas en el documento y a las que se encontraran establecidas en el futuro en los respectivos documentos que contuvieran las operaciones relacionadas con el presente cupo ene l entendido que los créditos que bajo las condiciones señaladas en dicho documento pudieran concederse, estarían sometidas a todas las normas, reglamentaciones y condiciones dictadas por la Superintendencia de las instituciones del sector Bancario, el Banco Central de Venezuela o por cualquier otro organismo que pudiera tener inherencia en la regulación de las operaciones bancarias, especialmente en todo lo relativo al plazo de vencimiento, monto de los créditos, tipo de interés y utilización de los fondos, dados en prestamos.
LOS DEUDORES aceptaron que todas las operaciones de crédito que estos realizaran con el banco, a partir de la fecha de la firma del Cupo, se considerarían comprendidas dentro del contrato y los documentos respectivos podrían o no contener una cláusula en la cual se indicara que dicha operación fue concedida de conformidad con el cupo de crédito establecido y que a su vez se encontrare respaldada por la garantía que en este mismo documento se constituirá…
Omissis…
SEGUNDO CUPO DE CREDITO: el cual anexo en este acto en original macado con la letra B2, cupo de crédito hasta por la cantidad de ochocientos dólares de los estado unidos de America (USD 800.000,00).
Este cupo podría ser utilizado por LOS DEUDORES mediante pagares, créditos, cuenta corriente, créditos para descuentos de giros, sobre-giros, prestamos, descuentos de pagares, apertura de créditos comerciales, negociaciones de toda clase de letras de cambio, prestación de fianzas a favor de LOS DEUDORES o a favor de terceros a modalidad y demás condiciones en que podría ser utilizado el cupo de crédito, serian estable en forma autónoma y unilateral por el Banco. Este cupo, salvo lo previsto en la cláusula cuarta del mencionado cupo, estaría vigente por el lapso de doce (12) meses, prorrogable por el banco, contados a partir de la fecha de la firma del documento de cupo entendido que LOS DEUDORES podrían disponer del monto utilizable del cupo de crédito únicamente por un lapso de doce (12) meses continuos, contados a partir de la fecha de su firma, salvo que el Banco, por escrito, acordare modificar el plazo de utilización de cupo de crédito, en cuyo caso las obligaciones contraídas en esa oportunidad también quedarían amparadas bajo el cupo de crédito…
De igual forma se estableció en el mencionado cupo de crédito que los intereses, plazos de cancelación y demás estipulaciones serian indicados en cada oportunidad en las operaciones que al efecto se otorgaron, quedando sometido LOS DEUDORES a las condiciones anotadas en el documento y a las que se encuentren establecidas en el futuro en los respectivos documentos que contengan las operaciones relacionadas con el presente convenio (…).
LOS DEUDORES aceptaron expresamente en que el Banco en cualquier tiempo podría considerar cancelado el presente convenio y en consecuencia, abstenerse de realizar nuevas operaciones, dando aviso a LOS DEUDORES con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la dicha en que pretendiera dar por terminado el convenio. En ese caso, las obligaciones que estuvieron en pendientes deberían ser canceladas los días de vencimiento originalmente previstos en cada una de las operaciones (…).
Omissis…
Ahora bien, detallados los cupos de crédito que fueron otorgados A LOS DEUDORES, amparados cada uno de ellos bajo los contratos de créditos comercial expresado mediante el uso de la unidad de valor de crédito (UVC), obteniendo hasta la presente fecha su negativa a cumplir y honrar con las obligaciones asumidas y observando que las obligaciones contenidas en ellos, eran exigibles el día del vencimiento de los mismos, y encantándose tano los cupos de crédito como los prestamos otorgados ya vencidos en su totalidad y resultado infructuosas las gestiones de cobranza efectuadas por mi representado para obtener el pago principal de las obligaciones descritas anteriormente y de sus respectivos accesorios, obedeciendo precisas instrucciones del Banco, acudo ante su competente autoridad, para demandas a LOS DEUDORES, plenamente identificados, en el entendido que así como fue pactado expresamente y aceptado por LOS DEUDORES seria causa que, a decisión del Banco, podría acarrear la caducidad del plazo otorgado por el mismo para las operaciones que se concedían bajo los términos de los cupos de crédito y que, daría derecho a mi representada a considerar las obligaciones derivadas del mismo como de plazo vencido, la ocurrencia de uno cualquiera (…)…
Omissis…
Igualmente, demando a los fiadores en virtud de que con ocasión a los mencionados prestamos se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones contraídas por LOS DEUDORES: AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A (GRANECA) y ARROZ SANTA LUCIA C.A, anteriormente identificada, los ciudadanos JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ, anteriormente identificado, procediendo en su propio nombre y actuando en nombre y representación de su cónyuge, ciudadana ANDREINA YANEZ BUSTILLOS (…). En este sentido la presente garantía subsistirá hasta la definitiva y total cancelación de todas las obligaciones garantizadas y, por tanto, les correspondía informarse de cualquier prorroga concedida o de la mora si la hubiere, quedando EL BANCO relevado de responsabilidad en relación al artículo 1.815 del Código Civil, quedo entendido que EL BANCO a su elección hará valer en forma simultanea la fianza solidaria constituida en los documentos de pagare, una de dicha garantías como subsidiarias de la otra, o en su defecto las que estime conveniente, de modo que helecho de haber elegido una vía no excluirá su derecho al posterior ejercicio de la otra.
Omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO:
Omissis.
PRIMERO: a las sociedades mercantiles AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A. (GRANECA), y ARROZ SANTA LUCIA C.A, plenamente identificados, representadas por el ciudadano José Alfredo Llamozas González,…y/o cualquier directivo o representante que los faculte, por DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con ocasión al incumplimiento de los cupos de crédito celebrados entre las partes y sus respectivos prestamos.
SEGUNDO: a los fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por LOS DEUDORES, es decir, a los ciudadanos: José Alfredo Llamoza González…, y su cónyuge la ciudadana Andreina Yánez Bustillos…, con ocasión al incumplimiento por parte de LOS DEUDORES.
TERCERO: solicito sean pagadas por los demandados todos y cada una de las sumas anteriormente identificadas en el libelo de las demandas originadas por los cupos de créditos y préstamos concedidos tal como:
A) AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A. (GRANECA), plenamente identificada:
1) Por concepto de capital vencido y no pagado, la cantidad de bolívares equivalente a 336.859.720,20 UNIDADES DE VALOR DE CREDITO COMERCIAL (UVC), cantidad de bolívares la cual será la resultante de multiplicar dicha cantidad de UCV por el índice de Inversión publicado diariamente por el Banco Central de Venezuela (…) solo a los fines referenciales, señalamos que para el corte de cuenta de la deuda realizado al 30/09/2021, equivalía a la cantidad de SEIS BILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 6.815.844.411.510,75) cantidad la cual hoy en día determinada según la reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha06 de agosto del 2021 mediante decreto No. 4.553. es SEIS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 41/100 CENTIMOS (Bs. 6.815.844,41) por concepto del capital debido y no pagado a mi representada conforme a los instrumentos otorgados ya mencionados y descritos en el libelo.
2) Por concepto de intereses convencionales generados y adeudados al 30/09/2021, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL QUINIETOS DIECINUEVE BOLIVARES CIN 58/100 CENTMOS (Bs. 157.029.713.519,58), hoy en según determinada según la reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha06 de agosto del 2021 mediante decreto No. 4.553., es CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 157.030,00).
3) Por concepto de interés monetarios generados y adeudados al 30/09/202, la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 61.633.762.143,96), hoy en día determinada según la reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 06 de agosto del 2021 mediante decreto No. 4.553, es SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 61.634,00).
B) ARROZ SANTA LUCIA C.A, plenamente identificada:
1) Por concepto de capital y no pagad, la cantidad de bolívares equivalentes a75.381.910,20 UNIDADES DE VALOR DE CREDITO COMERCIAL (UVC), cantidad de bolívares la cual será la resultante de multiplicar dicha cantidad de UCV por el índice de Inversión publicado diariamente por el Banco Central de Venezuela (…) solo a los fines referenciales, señalamos que para el corte de cuenta de la deuda realizado al 30/09/2021, equivalía a la cantidad de UN BILLON QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIAVRES CON 15/100 CENTMOS (Bs. 1.525.238.372.464,15) cantidad la cual hoy en día determinada según la reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 06 de agosto del 2021 mediante decreto No. 4.553 es UN MILLON QUINIENTOS VEINTINCO MIL DOCIECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 37/100 CENTIMOS (Bs. 1.525.238.37) por concepto de capital debido y no pagado a mi representada, conforme a los instrumentos otorgados ya mencionados y descritos en el libelo.
2) Por concepto de intereses convencionales generados y adeudados al 30/09/2021, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 42/100 CENTIMOS (Bs. 45.044.911.895,42), hoy en según determinada según la reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 06 de agosto del 2021 mediante decreto No. 4.553., CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 45.045,00).
3) Por concepto de intereses convencionales generados y adeudados al 30/09/2021, la cantidad de DIECISIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN MILLOBNES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIAVRES CON 42/100 CENTIMOS (Bs. 16.561.361.300,42), hoy en según determinada según la reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha06 de agosto del 2021 mediante decreto No. 4.553., es DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 36/100 CENTIMOS (Bs. 16.561,36).
Omissis….
CUARTO: Estimo el valor de la pretensión de conformidad con lo establecido en el articulo del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de OCHO BILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOSCIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 27/100 CENTIMOS (Bs. 8.621.352.834,27), hoy en día determinada según la reconversión monetaria publicada en gaceta oficial N° 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, mediante decreto N° 4.553 es OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.621.353.00) lo cual equivale a CUATROSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (431.067.650 U.T)
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez del Juzgado de causa, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2025, mediante el cual señaló lo siguiente:
“…De las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., (Banco Universal), por medio de sus apoderados judiciales acude a la sede de esta instancia jurisdiccional con competencia en las materias civil, mercantil y tránsito a los fines de demandar por cobro de bolívares a las empresas AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A. (GRANECA), Y ARROZ SANTA LUCÍA, C.A., representada por su Presidente, el ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, quien además en conjunto con la ciudadana Andreina Yanez Bustillos son demandados en sus condiciones de fiadores y garantes de las deudas contraídas por las aludidas empresas..
Omissis…
Ahora bien, consta que el presente asunto fue sustanciado en forma íntegra por parte de este Tribunal con competencia civil y mercantil, encontrándose en etapa de dictar sentencia de mérito; no obstante quien decide para resolver comienza señalando que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo, lo cual deviene del mandato constitucional establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, según el cual la competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al respecto, dicho precepto dispone lo siguiente “La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la “competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”. (Vid. Sentencia Nro. 777 de fecha 9 de abril de 2002).
Así, el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, por lo que a los fines de que el fallo que recaiga en una causa sea legal y constitucional es requisito que el órgano jurisdiccional tenga asignada la competencia para su resolución.
Omissis…
En tal sentido, luego de haberse realizado un estudio de los Estatutos Sociales de las empresas de autos, es decir, de la sociedad mercantil AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A. (GRANECA), y ARROZ SANTA LUCÍA, C.A., se puede concluir que la actividad que desarrollan es netamente agraria por así disponerlo sus Estatutos Sociales, tal y como aparece reflejado en el folio 133 de la tercera pieza judicial en la cual se establece que el objeto de la segunda de las nombradas es “comercialización, distribución, representación importación, exportación, de materia prima para alimentos, productos alimenticios de consumo masivo humano como, semillas, enlatados, alimentos no perecederos, abonos naturales orgánicos, inorgánicos, fertilizantes, vitaminas, transporte nacional e internacional, importación y exportación de partes y piezas automotrices, maquinarias, insumos, equipos, implementos, partes y equipos relaciones a los sectores de salud, agrícola y agroindustrial (…)”, evidenciándose al folio 147 de dicha pieza además que la empresa GRANECA tiene por objeto la “compra, venta, importación, permuta, comercialización, transporte, exportación, fabricación, distribución, representación y consignación de: marcas, materias primas y productos nacionales y extranjeros, pesticidas de uso agropecuario, forestal y sanitario de productos químicos industriales envasados y a granel, vehículos automotores, maquinaria agrícola (…) especialmente insecticidas, (…) actividades relacionadas con el uso y aplicación de productos químicos, agrícolas y pecuarios (…), todo lo cual se ve reforzado en la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure y Páez de este mismo circuito judicial la cual obra a los folios 28 al 47 de la primera pieza judicial, en la que se dejó constancia que el nombre del silo es agro Insumos El Granero ubicado en la carretera Acarigua-Aparición de Ospino, Sector Chorro Soteldeño, frente al Caserío Hoja Blanca, Rio Acarigua, Estado Portuguesa.
Siendo ello así, se debe destacarse que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República que en tales supuestos, esto es, cuando el objeto de la empresa según el documento constitutivo-estatutario se encuentre relacionado con el ramo o tenga que ver con el sector agroalimentario, los Tribunales competentes para conocer dicho asunto son los especializados en materia Agraria.
(…omissis…)
Ello así, se observa que la Sala Plena al analizar el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la importancia de estudiar cuál es el objeto sobre el cual recae la demanda para poder precisar si son los Tribunales Agrarios los competentes para conocerla, haciendo énfasis en que lo que está en juego, encuadre en una de las atribuciones conferidas por la ley especial agraria, en este caso, que se trate de acciones que se deriven de actividades agrarias, pues la aludida Ley estableció una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.
Omissis…
Pues bien, en el caso de marras, en estricto acatamiento de la doctrina y el criterio jurisprudencial vertido en los fallos citados con relación al criterio atributivo de competencias para asuntos como el de marras, al evidenciar que ha quedado acreditado que al igual que el precedente señalado, el objeto de las empresas demandadas se encuentran relacionados con la materia agrícola, concluye quien decide que a quien le corresponde conocer del presente caso son los Tribunales Especializados en materia agraria, encontrándose vedado este órgano jurisdiccional para la resolución del mismo. ASI SE ESTABLECE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas, se estima que este Tribunal resulta incompetente por la materia para decidir el fondo del presente caso, y por consiguiente que la misma corresponde a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA AGRARIA.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para decidir la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoada por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., (Banco Universal), contra las Sociedades mercantiles AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A (GRANECA) y ARROZ SANTA LUCIA, C.A., y los ciudadanos JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ y ANDREINA YANEZ BUSTILLOS, antes identificados; en consecuencia, se declina dicha competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ASI SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en GUANARE, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
Finalmente, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la Ley de Infogobierno, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y la Jurisprudencia que sobre la posibilidad de practicar citaciones y notificaciones electrónicas, por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, en especial la de las Salas Constitucional y Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda efectuar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, debe declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para decidir la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoada por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., (Banco Universal), contra las Sociedades mercantiles AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A (GRANECA) y ARROZ SANTA LUCIA, C.A., y los ciudadanos JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ y ANDREINA YANEZ BUSTILLOS, antes identificados; en consecuencia, se declina dicha competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ASI SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en GUANARE, una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…”
SOLICITUD DE LA REGULACION DE COMPETENCIA
En fecha 02 de octubre de 2025, compareció el abogado WALTER RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la regulación de competencia, señalando lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 02 de octubre de 2025, comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio Walter José Rodríguez Barradas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.590, actuando en este acto con el carácter acreditado en autos el cual expone: vista la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este Juzgado solicito regulación de competencia en razón de que la presente acción fue suficientemente demostrada a lo largo del proceso como préstamo comercial destinado sus recursos a actos comerciales y luego pasados cuatro (4) años al momento de dictar sentencia es que es declaro incompetente por la materia. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado Walter José Rodríguez Barradas, en su carácter de co-apoderado judicial del Banco Provincial S.A., (BANCO UNIVERSAL), en ocasión a decisión de fecha 16 de septiembre del año 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró incompetente por la materia, declinando el conocimiento de la causa al Juzgado Superior de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En relación a ello, cabe advertir que el caso de marras, es una acción de cobro de bolívares incoada por el Banco Provincial S.A., (BANCO UNIVERSAL); contra las empresas Agro insumos El Granero, C.A, Arroz Santa Lucia, C.A, representada por su presidente José Alfredo Llamozas González. Razón por la cual, para el caso que nos ocupa es ineludible citar lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual estipula lo siguiente:
Artículo 13.- Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
Dentro de ese marco, este Jurisdicente considera necesario revisar el objeto social de las compañías que conforman el Litis consorcio pasivo a los fines de determinar si estamos en presencia de un sujeto de derecho agrario. Así pues, del examen exhaustivo de las actas que conforman el expediente de la causa, se constata en el folio 133 de la tercera pieza, documento constitutivo estatutario perteneciente a la compañía Arroz Santa Lucia, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2013, bajo el N° 7, Tomo 201-A, domiciliada en la ciudad de Acarigua Edo. Portuguesa, que establece lo siguiente:
Artículo 4. OBJETO. La Compañía tendrá como objeto principal la compra veta al mayor y al detal, comercialización, distribución, representación, importación, exportación, de materia prima para alimentos, productos alimenticios de consumo masivo humano como, semillas, enlatados, alimentos no perecederos, abonos naturales orgánicos e inorgánicos, fertilizantes, vitaminas, transporte nacional o internacional, importación y exportación de partes y piezas automotrices, maquinarias, insumos equipos implementos, partes y equipos relacionado a los sectores de salud agrícola y agroindustrial, igualmente podrá ejercer cualquier otra actividad de licito comercio relacionada directa con el objeto social. Negrillas de este Juzgado.
Por su parte la co-demandada compañía Agroinsumos El Granero, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 18 de septiembre de 1995, bajo el N° 40. Tomo 5-A; en su documento estatutario, específicamente en el folio 147 de la tercera pieza, establece su objeto social lo que a continuación se cita:
El Objeto de la compañía será la compra, venta, importación, permuta, comercialización, transporte, exportación, fabricación, distribución, representación y consignación de: Marcas, materias primas y productos nacionales y extranjeros, pesticidas de uso agropecuario, forestal y sanitario de productos químicos industriales envasados ya granel, vehículos automotores, maquinaria agrícola, artefactos eléctricos para uso doméstico e industrial, equipos par oficina, solventes en toda clase para uso industrial, equipos de computación, impresoras, mercancías secas, artículos de ferretería, equipos médicos de oda clase, libros técnicos, culturales y científicos, productos para uso domésticos general, y especialmente insecticidas,: compra venta y arrendamiento de bienes inmuebles en general; prestación de servicios y asistencia técnica a personas jurídicas y naturales, en todas las actividades relacionadas con el uso y aplicación de productos químicos, agrícolas y pecuario, así como toda clase de negociaciones mercantiles en general de toda índole, pudiendo dedicarse a cualesquiera otras actividades de lícito comercio, afines o no al desempeño de sus actividades principales, ya que las actividades anteriormente señaladas son enunciativas y no taxativas.
En virtud del objeto anteriormente citado, es necesario para este decisor resaltar que nuestro ordenamiento jurídico es sumamente garantista de los derechos humanos y sociales, pues a todas luces es nuestra nación un país productor de su propio sustento por medio de la actividad agrícola y pecuaria, en virtud de ello, toda causa donde se vea comprometida la soberanía agroalimentaria de la nación es de materia especialísima, en virtud de los dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se fundamenta el Principio de Soberanía Agroalimentario de la Nación :
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del máximo exponente de justicia en fecha 06 de mayo de 2013, logró instruir con respecto a la naturaleza jurídica de la materia agraria, exponiendo lo siguiente:
“Efectivamente, la Sala con fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la especialidad y autonomía del derecho agrario, reconociendo que dichas disposiciones constitucionales crearon los cimientos para el desarrollo y formación de la actual jurisdicción agraria, partiendo del principio de seguridad agroalimentaria como el medio para asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De igual forma, cabe resalta que la actividad agraria fue ampliamente regulada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no sólo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. Por ello, las normas especiales de la jurisdicción agraria deben ser aplicadas a todas las controversias que se susciten con motivo de dicha actividad”.
Del criterio jurisprudencial trascrito se desprende, la razón por la cual los asuntos donde se vean involucrados el proceso y desarrollo agro-productivo nacional, consecuentemente compromete de manera directa la seguridad alimentaria nacional y por ende es de materia especial, por lo tanto, dilucidar tales asuntos corresponde única y exclusivamente a la Jurisdicción Agraria, de allí que resulta oportuno citar el articulo 186 concatenado con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales fundamentan lo siguiente:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, aplicando las normas trascritas al caso de marras se tiene, que si bien es cierto la parte actora es una persona jurídica de naturaleza mercantil como lo es el BANCO PROVINCIAL S.A. (BANCO UNIVERSAL), también es cierto que los co-demandados, -a saber- AGROINSUMOS EL GRANERO C.A y ARROZ SANTA LUCIA C.A, aunque son personas jurídicas de carácter mercantil, su objeto es meramente agrario, su actividad y ejercicio económico se basan en la producción agraria, y por ende son sujetos de derecho agrario. Dentro de ese marco la Sala constitucional del tribunal supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2012 marco la relevancia del derecho agrario del siguiente modo:
“el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica.”
En ese mismo hilo, la sala Constitucional en fecha 08 de diciembre de 2011, enfatizó lo concerniente a la Jurisdicción Agraria con la siguiente perspectiva garantista:
“La jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula.”
Así las cosas, sobre los fundamentos jurisprudenciales expuestos, esta Superioridad es cónsono al Principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y bajo el resguardo tutelar de los derechos alimentarios de la ciudadanía considera que a todas luces el juzgado a quo obró conforme a derecho al declararse incompetente por materia y declinar el conocimiento del litigio a la Jurisdicción competente, es decir, la Jurisdicción Agraria. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: COMPETENTE para resolver el presente recurso de regulación de competencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 02 de octubre de 2025, por el abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, actuando como co-apoderado de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 16 de septiembre de 2025, por el ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declinó la competencia por la materia ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN GUANARE.
TERCERO: SE DECLARA que el Juez COMPETENTE por la materia es el ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, a quien se ordena la remisión del expediente.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, por el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina dicha competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Queda, conforme a los términos expuestos, regulada la competencia.
No hay condena en costas del proceso y del recurso por la especial naturaleza de la presente sentencia.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2025. AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:25 p.m. Conste.
(Scria)
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