REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215º y 166º
Expediente Nro. 4261
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre del año 2017, bajo el Nro. 31, Tomo 92-A, siendo su última modificación en fecha 27 de junio del año 2022, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nro. 46, Tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. LUÍS EDDAIGLEN MARCHAN ESCALONA, SALVIO RAFAEL YANEZ FERNÁNDEZ y EDIFRANGEL LEÓN inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.689, 5.613, y 38.309 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIANFRANCO STELLUTO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.433.591.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 18 de junio de 2025, por el ciudadano Gianfranco Stelluto Macias, debidamente asistido por el abogado Gianfranco Stelluto Picciuto parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró PRIMERO: Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES ( VÍA EJECUTIVA) incoara el abogado Luis Marchan Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C,A., contra el ciudadano Gianfranco Stelluto Macias. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano Gianfranco Stelluto Macias, a pagar a la demandante Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C,A., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( 35.360, 00 USD) (…) TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano Gianfranco Stelluto Macias a pagar a la demandante Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C,A., el pago de los intereses compensatorios así como de los de mora que se sigan generando, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados a la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice dicha experticia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada, Gianfranco Stelluto Macias, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena la notificación de la partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil….-
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
En fecha 29 de febrero de 2024, el abogado Luis Marchan Escalona, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C.A, presentó demanda por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano Gianfranco Stelluto Macias, acompañado de anexo (folios 01 al 14).
En fecha 04 de marzo 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda ordenando el emplazamiento al ciudadano Gianfranco Macia, para que comparezca ante el Tribunal dentro de los (20) días de despacho; asimismo ordenó librar boleta de citación; dejándose constancia que la correspondiente boleta se librará una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos para tal fin; en cuanto a la medida peticionada, el Juzgado providenciara por auto separado una vez que este conformado el cuaderno de medidas, la cual se hará una vez que la parte interesada consigne los emolumentos necesarios. (Folio 15).
En fecha 25 de marzo de 2024, compareció ante el Juzgado de la causa, el ciudadano Nidal Khier Al Jaramani, actuando en este acto como Presidente de la Sociedad Mercantil Agroindustria la Victoria C.A, otorgó poder Apud-Acta al abogado Salvio Rafael Yanez Fernández (folio 16).
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2024, el abogado Salvio Rafael Fernández, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la obtención de los fotostatos para librar la respectiva compulsa (folio 17).
Por auto de fecha 01 de abril de 2024, el Juzgado de la causa, ordenó librar la boleta de citación con el despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 18 al 21).
Por auto de fecha 29 de abril de 2024, compareció ante el Juzgado de la causa, el abogado Luis Marchan Escalona, apoderado judicial de la parte actora, sufragó los gastos necesarios para conformar el cuaderno separado de Medidas (folio 22).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2024, compareció el alguacil de la causa, y dejó constancia que fue enviado el oficio Nro. 086/2024, dirigido al Juzgado Distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara. (Folio 23 y 24).
Por auto de fecha 03 de junio de 2024, en Juzgado a quo, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión de citación procedente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 25 al 36).
En fecha 27 de junio de 2024, comparece el ciudadano Gianfranco Stelluto Macias, debidamente asistido por los abogados Francis Rivas valecillos y Gianfranco Picciuto, y presentó escrito de contestación a la demanda (folios 37 al 43).
En fecha 02 de julio 2024, el ciudadano Gianfranco Stelluto Macias, debidamente asistido por los abogados Francis Rivas valecillos y Gianfranco Picciuto, presentó escrito de Impugnación del Poder consignado por la demanda por la parte actora (folio 47 al 50).
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2024, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agroindustria la Victoria C.A., insiste en hacer valer en todo su contenido y firma, toda vez que desconozco si le otorgó el valor de documento público o de instrumento privado, circunstancia esta de incertidumbre e imprecisión, a la par que generadora de indefensión, pues no tachó de falsedad el instrumento marcado “B”, acompañado como fundamental de la acción (folio 51).
Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2024, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agroindustria la Victoria C.A., impugnó el poder consignado con la demanda por la parte actora; asimismo insiste en hacer valer la Declaración Jurada toda vez que desconoce si le otorgó el valor de documento público o de instrumento privado, como el Instrumento Poder al cual el Secretario acordó su agregación realizada ad efectum vivendi y en esta oportunidad produzco y hago valer nuevamente el original del instrumento poder ( folio 53 al 56).
Por auto de fecha 08 de julio de 2024, el Juzgado de la causa, hace saber a las partes, que el lapso de promoción de pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha; asimismo, se hace saber, que respecto a la impugnación realizada, hará el respectivo pronunciamiento como punto previo en la sentencia definitiva (folio 57).
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2024, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agroindustria la Victoria C.A., presentó escrito de promoción de pruebas (folio 58).
En fecha 31 de julio 2024, el Juzgado de la causa, dejó constancia que no se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 59).
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó del Honorable Juez se sirva providenciar lo pertinente en torno a la abreviación de los lapsos procesales y como consecuencia de ello fije la oportunidad de informes en esta causa (folio 60).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2024, el Juzgado de la causa, admitió el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora (folio 61).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2024, el Juzgado de la causa, acordó abreviar el lapso de evacuación de pruebas, y notificar de ello a las partes demandada, concediéndole además (5) días de despacho para la interposición de recursos contra el presente auto; la presentación de informes, será al Décimo Quinto día siguiente al vencimiento de los lapsos establecido anteriormente, asimismo a los fines de la notificación del demandado comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 62 al 66).
En fecha 15 de octubre de 2024, el Juzgado a quo, acordó agregar a los autos la comisión emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de Municipio del Estado Lara (folio 69 al 83).
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2024, el Juzgado de la causa, dejó constancia que no recibió escrito de informes de ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 84).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024, el Juzgado de la causa, dejó constancia que no recibió escrito de observación a los informes en la presente causa, en efecto, se declaró esta causa en estado de sentencia definitiva (folio 85).
En fecha 31 de marzo de 2025, el Juzgado de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente, PRIMERO: Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el abogado Luis Marchan Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C,A., contra el ciudadano Gianfranco Stelluto Macias. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano Gianfranco Stelluto Macias, a pagar a la demandante Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C,A., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( 35.360, 00 USD) (…) TERCERO: SE CONDENA a la parte emanada, ciudadano Gianfranco Stelluto Macias a pagar a la demandante Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C,A., el pago de los intereses compensatorios así como de los de mora que se sigan generando, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados a la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente re realice dicha experticia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada, Gianfranco Stelluto Macias, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Ordenó la notificación de la partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil… (Folios 88 al 107).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante el Juzgado la causa se le designé como correo especial, para cumplir con las notificaciones acordadas por dicho Juzgado y hacer llegar dicho oficio con la debida celeridad ( folio 108).
En fecha 28 de abril de 2025, compareció el alguacil de la causa, y consignó boleta de notificación sin firmar por el abogado Luis Marchan Escalona; asimismo dejó constancia que el mencionado abogado se dio por notificado (folio 109 al 111).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2025, el Juzgado de la causa, acordó la designación como Correo Especial en la persona del apoderado judicial Actor, abogado Luis Marchan Escalona, a los fines de que traslade el Oficio N° 090/2025, librado en fecha 31/03/2025 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual deberá comparecer ante este despacho a prestar el juramento de ley correspondiente ( folio 112).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2025, compareció ante el Juzgado de la causa, el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expuso, en virtud del nombramiento recaído en mi persona, aceptó el cargo de correo especial designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo ( folio 113).
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, actuando en este acto como correo especial, consignó acuse de recibo del oficio Nro. 090/2025, debidamente entregado ante la U.R.D.D del Circuito Judicial Civil Del Estado Lara (folio 114 y 115).
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte actora, actuando como correo especial, y consignó las resultas de dicha Comisión, ante el Juzgado de la causa (folios 116 al 130).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el Poder que le fue otorgado de manera amplia y suficiente, reservándose el ejercicio del mismo, a la abogada Edifrangel León (folio 131).
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2025, el ciudadano Gianfranco Stelluto Macias, debidamente asistido por el abogado Gianfranco Picciuto, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 31 de marzo de 2025 (folio 132).
Por auto de fecha 26 de junio de 2025, el Juzgado de la causa, Oyó libremente dicha apelación, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, con oficio Nro. 166/2025 (folio 134 y 135).
Recibido el presente expediente en fecha 03 de julio de 2025, esta Alzada fijó para el vigésimo (20°) día despacho para que las partes presenten Informes (folio 136 y 137).
En fecha 01 de agosto de 2025, el abogado Gianfranco Stelluto P., actuando en este acto como apoderado judicial del la parte demandada, presentó ante esta Alzada, escrito de informe (folio 143 al 146).
En fecha 05 de agosto de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informe ante esta Alzada (folio 147 y 148).
Por auto de fecha 05 de agosto de 2025, esta alzada dejó constancia que la parte demandada, presentó escrito de informes, así mismo la parte demandante presentó escrito de informes, y en consecuencia, se acoge un lapso establecido para que las partes presenten Observaciones ( folio 149).
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2025, esta Alzada dejó constancia que no fue presentado escrito alguno, y fijó un lapso establecido para dictar y publicar sentencia (folio 150).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 29 de febrero de 2024, el abogado Luis Marchan Escalona, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agroindustria la Victoria C.A., presentó escrito contentivo de demanda mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Mi mandante, a través de instrumento público autentico, con Nota de Autenticación ante la Notaria Pública de Cabudare Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de julio de 2022, inserto bajo el Número 15, Tomo 29, Folios 54 hasta el 56, el cual se acompaña a este escrito, ostenta la cualidad de acreedor sobre una cantidad de dinero a pagar en suma liquida y con plazo cumplido, a tener de la Declaración Jurada que de manera amplia y pública, Declaro bajo fe de Juramento, el ciudadano GIANFRANCO STELLUTO MACIAS, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; donde reconoció de manera pública y autentica, haber contraído una deuda con mi poderdante AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C.A., ya identificada, por la cantidad de treinta y cinco mil trecientos sesenta dólares de los Estado unidos de América ( 35.360. USD), y que por medio de la mencionada Declaración Jurada se comprometió a pagar dicha deuda dentro de los dieciocho (18) meses continuos contados a partir de la firma del documento autentico.
Ahora bien, ciudadano(a) Juez(a), dicho instrumento contentivo del reconocimiento de la deuda con mi representada, fue autenticado en fecha veintiocho (28) de Julio de 2022, en el cual de manera Improrrogable venció en fecha 28 de Enero del año 2024, haciendo exigible de apago. Como quiera que hasta la presente fecha, dicho ciudadano no ha cumplido con su obligación de pago en el todo y cumplido, los extremos del procedimiento especial Intimatorio por Vía Ejecutiva, vale decir: La obligación de pagar una cantidad de dinero; que la cantidad de a pagar sea de suma líquida, que se encuentre con plazo vencido; este obligado hacer una cosa determinada, que es el pago o de responder por el mismo con todos sus derechos, acciones, bienes, títulos y patrimonio personal hasta responder por el monto total de la deuda, asumiendo en este acto los gastos que se generan en caso de un procedimiento judicial; que la obligación conste documento público y auténtico, como es el caso de marras; y que en el documento público se demuestre de manera clara y precisa la obligación de pago del demandado, llenos los extremos para incoar la presente acción, y como quiera que no ha sido posible que se produzca el cumplimiento del pago a pesar de la innumerables esfuerzos, gestiones de cobranzas y diligencias para el mismo, haciendo el deudor demandado caso omiso, siguiendo los lineamientos e instrucciones de mi representada, en este acto demando en su nombre la intimación por vía ejecutiva, a tener de lo dispuesto en los artículos 630 y siguiente del Código d Procedimiento Civil.
En tal sentido, el objeto de la presente acción o petitorio del mismo, es obtener el dinero que el demandado debe a mi reprensada, la cantidad de treinta y cinco mil trescientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América (35.360,00) USD), los Honorarios Profesionales, según lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las Costas y Costos del proceso. Es decir, que el demandado convenga en pagar o que a ello sea condenado por el Tribunal que conozca de la presente acción al pago de treinta y cinco mil trescientos sesenta dólares de los Estados unidos de America (35.360,00 USD), mas las costas y costos que a bien sean calculadas por este administrador de justicia, con su respectivo calculo indexatorio.
Fundamento la presente acción en el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 341, 630 y siguiente del Código de Procedimiento Civil venezolano, en lo que respecta a la competencia para conocer de la presente acción, es competente para conocer de la presente acción los Tribunales de Acarigua Estado Portuguesa, tal como lo indico el demandado en caso de su incumplimiento, renunciando a cualquier otro y eligiendo a estos como domicilio especial en caso de incumplimiento de su parte.
Para dar cumplimiento con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 24/05/23 estimo la demanda en la cantidad treinta y cinco mil trescientos sesenta dólares de lo Estados unidos de América (35.360,00 USD), equivalentes para el día de hoy a un millón doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos ( Bs. 1. 275.435,20), en base a la cláusula de Valor en Moneda Extranjera según el Convenio Cambiario N° 1 suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, equivalentes a cientos cuarenta y un mil setecientos quince con dos unidades tributarias (141.715,02 U.T.).
Para todo los fines legales señalo como domicilio procesal el siguiente: Centro Comercial Sol Curpa, 1 Oficina N° 14, ubicado en la Avenida Libertador de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Solicito que la citación para la intimación del demandado ciudadano Gianfranco Stelluto Macias, ya identificado, se practique en la siguiente dirección: Avenida Venezuela Residencia Santa Bárbara Piso 11 Apartamento B, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
Acompaño al presente libelo como medios Probatorios, el instrumento fundamental de la acción que se acompaña, en copia certificada donde de manera pública a declarado la deuda, el monto de la misma, el concepto, el lapso de tiempo para pagar y la forma como declara responder por dicha deuda, en caso que el demandante no pagare en el lapso fijado, oponiendo de antemano principio probatorio a declaración de parte revelo de pruebas; marcado con la letra “C” las Actas constitutivas y su Modificaciones de la sociedad mercantil Agroindustria la victoria, C.A., ya identificada, que demuestran la cualidad de mi mandante.
Finalmente, solicito al honorable Tribunal que conozca de la presente causa, lo siguiente:
1.- Que la presente demanda y las pruebas que se acompañan, sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho, valoradas a su justo valor probatorio y declarar Con Lugar en la definitiva con todos los pedimentos de Ley aquí expresados.
2. Solicito formalmente a este Juzgado, con el objeto de asegurar las resultas del juicio, sea decretada de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado una vez decretada la solicitada medida de embargo, se comisione para el cumplimiento de la misma a un Juzgado Ejecutor de Medidas.
3. Sea condenado en Costas y Costos al demandado del presente juicio, con su respectiva indexación monetaria….-
-V-
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 27 de junio de 2024, el ciudadano Gianfranco Stelluto Macias, debidamente asistido por los abogados Francis Rivas Valecillos y Gianfranco Picciuto, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual expuso lo siguiente:
PUNTO PREVIO
“… DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, siendo la oportunidad procesal IMPUGNO el instrumento con Nota de Autenticación ante la Notaria Pública de Cabudare estado Lara, de fecha 28 de Julio de 2022, inserto bajo el Número 15, Tomo 29, folios 54 hasta el 56, el cual se menciona en el libelo de demanda como anexo “B”.
Invoco la sentencia N° 1663 de fecha 22 de noviembre de 2023 de la Sala de Constitucional donde se estableció el principio de exhaustividad; porque los operadores de justicia están el deber establecido en el artículo 334 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la Autonomía de los Jueces, que preceptúa que “todo los Jueces o Juezas en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y en la Ley.”
PRIMERO
En el presente caso la solicitud de procedimiento especial de Intimación ( Vía Ejecutiva) no cumplió los requisitos exigidos por el legislador y que son de orden público adjetivo, contenidos en el artículo 630 en adelante del Código de Procedimiento Civil, el actor señala, que en el instrumento impugnado, ostento la cualidad de acreedor sobre una cantidad de dinero liquida y exigible con plazo cumplido, por una deuda con la demandante AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C.A., ya identificada en el encabezado de la demanda, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA dólares de los Estados unidos de America ( 35.360,00 USD) que por medio de la declaración Jurada.
Impugnada en este acto me comprometí a pagar dentro de los dieciocho meses continuos contados a partir de la firma del documento por intimación contenido en los artículos 640 en delante del Código de Procedimiento Civil. por ello, Niego, por no se liquida la exigible la cantidad reclamada; por cuanto la deuda contraída con mi acreedor fue CATORCE MIL dólares de los Estados unidos de America ( 14.000,00) y de ninguna manera fue la cantidad señalada en el libelo de demanda de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA dólares de los Estados Unidos de América ( 35.360,00 USD) que por medio de la declaración Jurada y de manera maliciosa con error de me hizo firmar; toda vez que el monto que debo, no puede nunca alcanzar la suma de lo demandado, puesto que la tasa de interés esta expresamente limitada por disposiciones legales como el artículo 1.746 del Código Civil, que fija en 3% la tasa de interés al año. Tampoco ocurrió entre las partes el supuesto legal del ordinal 1° del artículo 1.314 del Código Civil sobre la Novación que dice:
La novación se verifica: 1° Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN.
Estableció la parte actora en su libelo de demanda, que la objetada Declaración Jurada de la deuda venció de manera improrrogable el 28 de enero de 2024, haciéndose exigible el pago, lo cual es absolutamente improcedente por error de hecho: Concepto falso respecto de lo que establece una norma en si, como su significado y alcance. En conocimiento de los hechos, alcanzo una conclusión errónea con respecto a su efecto legal.
Error de derecho: por ignorancia o falta de conocimiento de la ley que lo sustenta, este ultimo al ignorar lo establecido como interés legal contenido en el referido artículo 1.746, siendo esta circunstancia, derogatoria en forma sistemática de los DERECHOS HUMANOS, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO (…).
SEGUNDO
Establecer el escrito libelar LA PRETENSIÓN de haber cumplido con los extremos del procedimiento especial intimatorio por vía ejecutivo ; lo cual NO OCURRIÓ, por los errores antes señalados, es decir, no se cumplen los requisitos sobre la obligación de pagar una cantidad de dinero, que la cantidad a pagar sea liquida, que se encuentre con plazo vencido; que el deudor esté obligado a hacer una cosa determinada o de responder por el mismo con todos sus derechos, acciones, bienes y títulos y patrimonios personal hasta responder por el monto total de la deuda, asumiendo en este acto los gastos que se generen en caso de procedimiento judicial ; que la obligaron conste en documento público y autentico como es el caso de marras que se demuestre de manera clara y precisa la obligación del pago del demandado, llenos los extremos para incoar la presente acción… SIC.
En este orden de ideas, NO SE CUMPLIERON los requisitos exigidos por el legislador y que son de orden público Adjetivo contenidos en el artículo 640 ejusdem; toda vez, que el fundamento de la petición es ilícito, puesto que la deuda real es la cantidad de CATORCE MIL dólares de los Estados unidos de América (14.000,00) y de ninguna manera fue la cantidad señalada en el libelo de demanda cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SETENTA dólares de los Estados unidos de América ( 35.360,00 USD) todo lo cual demuestra que no se cumplieron las condiciones establecidas en el referido artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente como mecanismo de tutela judicial efectiva la aplicación del contenido del artículo 1.157 del Código Civil.
(…Omissis…)
TERCERO:
El actor afirmó: … “haberse cumplido con los extremos del procedimiento especial adminiculada intimatoria por vía ejecutiva; es decir la obligación de pagar una cantidad de dinero, que la cantidad a pagar sea líquida, que se encuentre con plazo vencido; esté obligado a hacer una cosa determinada o de responder por el mismo con todos sus derechos, acciones, bienes y títulos y patrimonios personal hasta responder por el monto total de la deuda.
(…Omissis…)
CUARTO:
En este sentido, la petición de la parte actora es “contraria a derecho” porque contradice de manera evidente un dispositivo legal determinado, especifico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (…)
Al analizar la petición de la parte demandante… verificada la solicitud de procedimiento especial intimatoria por vía Ejecutiva obligando al demandado a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA dólares de los Estados Unidos de América ( 35.360,00 USD) cuando el monto real de la deuda es de CATORCE MIL dólares de los Estados unidos de América ( 14.000,00) y sin cumplir las condiciones establecidas en el referido artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ¿ como y que hecho justifica el incremento desproporcionado de la cantidad en ----- dólares americanos, que por error se convierte en un monto exorbitante que estableció como derecho para el accionante; puesto que aún con el cálculo de intereses, NO CORRESPONDE, NI LLEGA A LA CIFRA DEMANDADA en la presente reclamación, ni aún por el tiempo transcurrido; esta INCONGRUENCIA produce una INCAPACIDAD PATRIMONIAL EN LA DEMANDA PARA CUMPLIR CON EL PAGO, y que además no se corresponde con la verdad de los hechos.
QUINTO
La parte dejó constancia inequívoca y expresa de haber incurrido en USURA, que pretende materializar no solo con la ejecución de una Declaración Jurada que tiene vicios por estar basadas en errores y acreencias inexistentes, sino por la pretensión adicional del Honorarios Profesionales, Costas y Costos del proceso, sobre el cálculo soportado en el monto reclamado como derecho Intimatorio por vía Ejecutiva admitido por este Juzgado, que evidencian una especulación inaceptable departe del accionante, que no puede tutelar ninguna autoridad Judicial, por constituir Abuso de Derecho conforme a lo establecido en los artículos 1.185 al 1.196 ambos inclusive del Código Civil, porque desvirtúa la naturaleza del procedimiento especial del Intimación Vía Ejecutiva, que activan y mantienen las relaciones comerciales. En este orden e ideas, ¿Dónde está el soporte legal que justifica la obligación del pago por ese monto exorbitante de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA dólares de los Estados Unidos de America (35.360,00 USD) en condiciones no previstas en el ordenamiento legal.
(…Omissis…)
PETITUM
Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, pido sea declarada:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de intimación Vía Ejecutiva en mi contra donde la parte actora pretende materializar un cobro de Treinta y Cinco Mil Trescientos Setenta dólares de los Estados Unidos de América ( 35,360,00 USD) equivalentes a un millón doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos ( Bs. 1.275, 435,20) equivalente a ciento cuarenta y un mil setecientos quince con dos unidades tributarias ( 141.715,02 UT; en virtud, de que el monto real de la deuda es de CATORCE MIL dólares de los Estados Unidos de América ( 14.000,00), y es en base a ese monto que se debe hacer los cálculos correspondientes.
SEGUNDO: Me opongo a la medida cautelar de Embargo solicitada por la parte actora, considerando que no existe justo título, en consecuencia, que el poder cautelar es netamente procesal, en este caso, no se cumple con los extremos formales indicados de orden público que rige el debido proceso, y no se indica en el texto de la demanda cuales en base a los razonamientos de hecho y derecho alegados en la presente contestación.
TERCERO: sea declarada SIN LUGAR la condenatoria en Costas y Costos del juicio, con la indexación monetaria, como acto de justicia….-
-VI-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Marcado “A”: copia fotostática simple, de Poder Apud-Acta, presentado en su original ad efectum videndi, otorgado por el ciudadano Nidal Khier Al Jaramani, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Agroindustria La Victoria C.A, al abogado Luis Eddaiglen Marchan Escalona, poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 20 de febrero de 2024, bajo el Nro. 55, Tomo 6, Folio 170 al 172 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria. ( folio 03 y 02).
Marcado “B”: Original de documento de Declaración Jurada, autenticada por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2022, bajo el Nro. 15, Tomo 29, Folios 54 hasta el 56. (Folio 05 al 07).
Marcado “C”: Copia fotostática simple, de Acta Constitutiva y modificación de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA C.A. (folio 08 al 14).
-VII-
ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE CONTESTACIÓN.
En fecha 02 de julio de 2024, el ciudadano Gianfranco Macias, debidamente asistido por los abogados Francis Rivas valecillos y Gianfranco Picciuto, consignó escrito de ratificación de contestación, mediante el cual expuso lo siguiente:
PUNTO PREVIO.
“… RATIFICO en todas y cada una de sus partes, la contestación de demanda consignada por ante este Despacho en echa 27/06/2024. Ratifico la impugnación del instrumento señalado por parte actora como Declaración Jurada, y que cuyo contenido desconozco porque evidencia el reconocimiento de una deuda parcialmente inexistente, en lo que refiere al monto de la cantidad demandad que no reconozco y que se me pretende cobrar, por ser sustentada sobre el error de hecho y de derecho.
CONTENIDO DE LAS ACTAS.
En echa 29-02-20241 (sic) a las 1:38 P.m., la parte actora consignó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) en contra de mi persona, en la que el Abogado Luis E. Marchan Escalona, actúo como apoderado de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre de 2017, bajo el N° 31, Tomo 92-A, el ciudadano Nidal Khier Al Jaramani, quien otorgó Poder Especial por par ante la Notaria Pública Segundo de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 20-02-2024 bajo el N° 55, Tomo 6 Folios 170 al 172. Se evidencia que dicho PODER: 1.- no tiene de sellos oficiales de la notaria, 2.- no posee el código QR de seguridad, que esta adaptado a los tramites notariales para la verificación del documento; 3.- de igual forma, adicionalmente carece de las Huellas Dactilares del Otorgante, 4.- No tiene la CONSULTA DE DATOS DEL REGISTRO ELECTORAL, lo cual quebranta el ORDEN PÚBLICO del procedimiento NOTARIAL Y HACIENDO A LA ACCIÓN DEMANDA y AL INSTRUMENTO NULOS Y SIN NINGÚN EFECTO LEGAL por incumplimiento del trámite administrativo que produce la certeza, sobre la existencia del acto jurídico, así como en el reconocimiento de la características físicas o biológicas para identificar a la persona del otorgante representante d la parte actora.
Por otra parte, a pesar de ser un Poder Especial este fue otorgado solo para defender sus derechos e intereses y ser representado en actos judiciales y extrajudiciales que se le presenten en el país. El uso de este instrumento que acompaña la demanda es derogatorio del Orden Público y del Debido Proceso, no solo por la omisión de sellos oficiales de la notaria, del código QR de seguridad, porque carece de las Huellas Dactilares del Otorgante; y porque No tiene la CONSULTA DE DATOS DEL REGISTRO ELECTORAL; sino porque con ello se desnaturalizó la legitimidad para lo que se otorgan los poderes.
(…Omissis…)
En este caso, el Poder que IMPUGNO EN ESTE ACTO ha sido usado para ejecutar actos ilegales sobre la plataforma de falsedad con técnica legal que desprestigia y desacredita la honorabilidad de las Instituciones de representación que regulan la legalidad de los protocolos en el otorgamiento de los mandatos para asuntos Judiciales.
(…Omissis…)
La Seguridad y la certeza son el presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad, sino de aquella que emana de los derechos fundamentales, de los valores constitucionales, y su función es la de asegurar la realización de las libertades, es por ello que constituye un valor jurídico que no necesariamente esta en conflicto con la justicia.
La temeraria demanda por Acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) genera la SUBVERSIÓN del proceso y crea un estado de INDEFENSIÓN en contra de mi persona que menoscaba el Debido Proceso y Tutela Judicial efectiva, con AFECTACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO POR DESACATO SISTEMÁTICO A LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, lo que conviene el PODER IMPUGNADO y el Documento que fundamenta la emanada en un ACTO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, y que nos ubica ante: A .- Un hecho Real: que es la existencia de una obligación o deuda real de catorce mil dólares ( 14.000,00$) y B.- Un Hecho Inexistente: departe del actor que solicita fraudulentamente el pago de treinta y cinco mil trescientos sesenta dólares ( 35.360$) mediante un cobro de bolívares ( vía ejecutiva) arrebatándome el derecho de defensa que me ampara y con VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL ADJETIVO Y SUSTANTIVO, que motivan esta impugnación.
En este sentido, invoco el principio legal que recoge el Código Civil que establece: Artículo 1354. —
Que pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el apago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
PETITUM.
Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, pido sea declarada: RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA REALIZADA EL DÍA 27/06/2024.
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de intimación Via Ejecutiva n mi contra donde la parte actora pretende materializar un cobro de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA dólares de los Estados unidos de América ( 35.360,00 USD) equivalentes a un millón doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos ( Bs. 1.275,435,20) equivalente a ciento cuarenta y un mil setecientos quince con dos unidades tributarias ( 141,715, 02 UT; en virtud, de que el monto real de la deuda es de CATORCE MIL dólares de los Estados Unidos de América ( 14.000,00), y es en base a ese monto que se debe hacer los cálculos correspondientes.
SEGUNDO: Me opongo a la medida de Embargo solicitada por la parte actora considerando que no existe justo título; en consecuencia, que el poder cautelar que rige el debido proceso, y no se indica en el texto de la demanda cuales en base a los razonamientos de hecho y derecho alegados en la presente contestación.
TERCERO: sea declarada SIN LUGAR la condenatoria en Costas y Costos del juicio, la indexación monetaria, como acto de justicia.
CUARTO: en virtud del planteamiento hecho en el presente escrito, NO ESTANDO VENCIDO EL LAPSO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, solicito a este Despacho, que de no cumplir la parte demandada con lo establecido en el artículo 429 DEL Código Adjetivo Civil, en la oportunidad legal, sea declarado dicho instrumento NULO y SIN ningún valor probatorio y legal,. “Falta de Legitimación ad procesum y falta de legitimación Ad Causum o capacidad de la parte actora y su mandante en la presente Acción POR COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)”.
-VIII-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA ESTANDO EN EL LAPSO PROCESAL.
En fecha 22 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Estando en la oportunidad legal, OFREZCO Y PROMUEVO los siguientes medios probatorios en apoyo a mi pretensión libelar, en los términos siguiente:
Primero: Reproduzco y ratifico el instrumento autenticado en la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), inserto bajo el No. 15, Tomo 29, Folios 54 al 56, acompañado a la demanda como instrumento fundamental de la acción, marcado con la letra “B”, el cual riela a los folios 05 al 17, contentivo, dicho documento, de la Declaración Jurada ante un funcionario público, sobre un hecho ocurrido en su presencia, rendida por el accionado de este juicio, con el objeto de demostrar la existencia de una deuda construida por el demandado GIANFRANCO STELLUTO MACIAS a favor de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA C.A, suficientemente identificadas, ambas partes, en las actas procesales de esta causa; y Segundo: Ratifico la consignación del instrumento poder, en su original, a los folios 55 al 57; a los fines de evidenciar la cualidad de Apoderado Judicial de la Empresa demandante, carácter otorgado al Abogado Luis Eddaiglen Marchan Escalona. En Acarigua, Estado Portuguesa, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil veinticuatro.
-IX-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de marzo de 2025, el Juzgado de la causa, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:
“… A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador considera relevante hacer la explanación de algunos prosupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima este jurisdicente así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacifica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole l justicia a los particulares, ya que es sabido que la Administración de la Justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
(…Omissis…)
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad de la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacifica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencia justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad a través de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos. De acuerdo a la norma citada, el Juez de instancia debe preocupar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta lo alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
(…Omissis…)
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República, como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimas para eligir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
(…Omissis…)
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal, pues el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatorio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; mas el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepcion, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepcion hechos nuevos toca a el la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
(...Omissis…).
Conforme a los términos del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, la Sociedad Mercantil, AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C.A., intenta su demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) contra el ciudadano GIANFRANCO STELLUTO MACIAS, en virtud que éste, incumplió con el pago de las obligaciones que contrajera con la actora, documentada con el siguiente instrumento: Declaración Jurada autenticada por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2022, bajo el Nro. 15, Tomo 29, Folios 54 hasta el 56.
Por su parte, el demandado, ciudadano Gianfranco Stelluto Macias, negó, por no ser liquida y exigible la cantidad reclamada; por cuanto la deuda contraída con su acreedora fue de CATORCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (14.000,00 USD) y de ninguna manera fue la cantidad señalada en el libelo de la demanda de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (35.360,00 USD); asimismo, impugnó el documento fundamental de la acción. Anulando a ello, adujo una serie de argumentos dirigidos a atacar el procedimiento, sin embargo, tales argumentos carecían de sustentación jurídica y fáctica, y escapaban a la realidad de lo que realmente está en contienda.
Ahora bien, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguno de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad. (…).
Así, el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo. Obligación ésta que se encuentra contemplada como principio general en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Por tanto, en opinión de quien aquí decide, el principio fundamental de los contratos es el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes.
Así pues, al haber quedado demostrado, con la Declaración Jurada autenticada por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2022, bajo el Nro. 15, Tomo 29, Folios 54 hasta el 56, la existencia de la obligación a favor de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA C.A., por cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (35.360,00 USD), que el demandado, ciudadano Gianfranco Stelluto Macias adeuda a la demanda; y siendo que el accionado nada probó a su favor, vale decir, la causa que extinguió la obligación o la causa el accionado nada probó a su favor, vale decir, la causa que extinguió la obligaron o la causa extraña no imputable que justifique su incumplimiento a la mismo, por lo que el mismo incumplió con su obligación de pago de manera voluntaria, toda vez que, aun sabiéndose deudor de su acreedor, no cumplió con su obligación de pago en la fecha y forma debidamente indicando en la Declaración Jurada que se acciona. Por lo tanto, la demanda intenta deber prosperar, en consecuencia, en razón de todo lo expuesto, se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO D BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el abogado Luis Marchan Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C.A., contra el ciudadano GIANFRANCO ESTELLUTO MACIAS, y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el abogado LUÍS MARCHAN ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA C.A., contra el ciudadano GIANFRANCO STELLUTO MACIAS.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano GIANFRANCO STELLUTO MACIAS, a pagar a la demandante Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA C.A., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ( 35.360,00 USD), o su equivalente en bolívares a la tasa oficial emitida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para el momento en que se realice el pago.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano GIANFRANCO STELLUTO MACIAS a pagar a la demandante Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C.A., el pago de los intereses compensatorios así como de los mora que se sigan generando, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, se realice dicha experticia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada, ciudadano GIANFRANCO STELLUTO MACIAS, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil….-
-X-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA.
En fecha 01 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Comienzo por señalar que los argumentos contenidos en la presente informe, están enfocados en lograr la nulidad de todo el juicio, en razón a la manifiestan competencia por la materia de la jurisdicción civil, y por tanto del tribunal a quo, ya que el presente juicio debió ser conocido por un Tribunal con Competencia Agraria, en este caso, por el Jugado de Primera instancia Agraria del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, debido a que mi representado, el demandado de autos, se encuentra domiciliado en esa ciudad, todo conforme a lo que explanare a continuación:
Ciudadano Juez, como usted apreciara, el presente juicio se trata de una acción de cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento de la Vía Ejecutiva, intentado por la sociedad mercantil, AGROINDUSTRIA LA VICTORIA C.A., contra el ciudadano GIANFRANCO STELLUTO MACIAS, (…), donde el tribunal de la causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sustancio y decidió el asunto, declarando con lugar la referida demanda, siendo absolutamente incompetente por la materia, asunto de exigente orden público, por tanto, no relajable, ni por el Juez, ni por las partes.
Ahora bien, porque se afirma que, la jurisdicción civil no tiene competencia para conocer de la presente causa, y por tanto, desde la introducción de la demanda, su admisión y demás actuaciones procesales, incluyendo el fallo definitivo, dictado por Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, son absolutamente nulos, por la sencilla razón, de ser la parte actora o demandante, la Empresa AGROINDUSTRIA LA VICTORIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 23-11-2017, con el N° 31, Tomo 92-A, y modificación por medio de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 26/04/2022 y debidamente registrada en fecha 17 de junio de 2022, inscrita bajo el N° 46, Tomo 29-A, una sociedad de comercio, cuyo objeto social principal, está orientada a asuntos Agrarios, lo cual se desprende claramente de la cláusula tercera, de los estatutos sociales de dichas empresa, tal como consta al folio doce (12) frente y vuelto del expediente principal y que es el de tenor siguiente:
“CLÁUSULA TERCERA: El objeto de la compañía es procesamiento, acondicionamiento, empaquetado, molienda, trillado, pilado y secado de maíz, trigo, café, su empaquetado, envasado, almacenaje, traslado, comercialización, distribución, importación, exportación, servicio de trasporte, agroindustria en general, compra y venta al mayor y detal de alimentos balanceados, para animal así como también de origen vegetal y consumo humano, granos cereales, harinas, arroz, pastas, enlataos, embutidos, azúcar, semillas, leguminosas, hortalizas, mangos, cocos, frijol bayo, quinchoncho, caraota, cacao en toda sus presentaciones ajonjolí alimentos envasados al vacío; al igual que el empaquetado de granos, empaquetado de azúcar, empaquetado de soya, empaquetado de arroz, empaquetado de café y empaquetado de harina, así como el funcionamiento de una planta secadora y procesadora de maíz precocido para la elaboración de harina de maíz blanco y amarillo, su procesamiento, molienda, secado y empaquetado; la elaboración y distribución de productos derivados del café para el consumo humano; comercialización de frutas naturales; elaboración distribución de productos derivados de la caño de azúcar; su refinamiento y comercialización; la producción avícola de gallinas como de huevos para el consumo y para la producción de cría mediante incubadoras…, (omissis)… producción e industrialización de alimentos derivados de la leche tales como: queso, requesón, crema de leche, mantequilla, yogurt, y suero; lo relacionado al procesamiento, empacado, envasado y distribución de productos terminados como cualquier otra actividad a realizar, las operaciones de compra, venta y servicios con asociados y no asociados, siempre que se realicen según normas establecidas en la Ley de la materia, su reglamento y estatutos, la organización de las comunidades en función de los programas sociales y alimentarios que implemente el gobierno nacional a fin de estructurar redes y comercialización y distribución de la cadena alimenticia, participación en los distintos ámbitos que conlleven el logro de proyectos comunitarios, los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto.
Como se destaca de dicha cláusula, su objeto social está dirigido o relacionado con la actividad agroalimentaria, lo que determina que la demanda presentada por dicha sociedad debió interponerse ante el Tribunal Agrario con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, al estar domiciliado el demandado, en dicha ciudad.
(…Omissis…).
De acuerdo a lo expuso, es claro que el Juez civil de la causa, al conocer y decidir la presente causa, en la que el objeto social de la empresa demándate esta orientada a la actividad agroalimentaria, violentó la garantía constitucional de ser juzgado por el Juez Natural, conforme a lo previsto en el numeral 3ro del artículo 49 de la Constitución Nacional, lo cual amerita el remedio procesal de nulidad del proceso, para que el mismo sea conocido por el Jugado de Primera Instancia Agraria del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Finalmente, solicito respetuosamente, a esta Superioridad Jurisdiccional que, declare la incompetencia por la materia de la jurisdicción civil para conocer del presente juicio, y declare la nulidad de todas las actuaciones surgidas en este proceso, conforme lo expuesto.
-XI-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE ANTE ESTA ALZADA.
En fecha 05 de agosto de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informe mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Primero: La parte demandante pidió al Tribunal que la demandada le pagara el monto adeudado, es decir, la cantidad de treinta y cinco mil trescientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América (35.360,00 USD), constituida en título ejecutivo, mediante instrumento público autentico, con Nota de Autenticación ante la Notaria Pública de Cabudare Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2022, inserto bajo el Número 15, Tomo 29, Folios 54 hasta el 56, el cual se acompaño marcado con la letra “B” con el libelo de la demanda; así como los honorarios profesionales y las costas y costos del proceso, donde mi representada ostenta la cualidad de acreedora sobre una cantidad de dinero a pagar en suma liquida y con plazo cumplido, que de manera amplia y pública, Declaro bajo fe de Juramento, el ciudadano GIANFRANCO STELLUTO MACIAS.(…), acepta y reconoce voluntariamente de manera pública y autentica haber contraído una deuda con mi poderdante AGROINDUSTRIA LA VICTORIA C.A., ya identificada, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (35.360,00 USD), y que por medio del mencionado título ejecutivo se comprometió a pagar dicha deuda dentro del los dieciocho (18) meses continuos cantados a partir de la firma documento autentico. Como quiera que hasta la presente fecha, dicho ciudadano no ha cumplido con su obligación de pago y cumplido, los extremos del procedimiento especial Intimatorio por Vía Ejecutiva, vale decir: La obligación de pagar una cantidad de dinero; que la cantidad a pagar sea de suma liquida, que se encuentre con plazo vencido; este obligado hacer una cosa determinada, que es el pago o de responder por el mismo con todos sus derechos, acciones, bienes, títulos y patrimonio personal hasta responder por el monto total de la deuda, asumiendo en este acto los gastos que se generen en caso de un procedimiento judicial. Con todo lo expuesto, se logra la convicción del Sentenciador aquo, quien declaro con lugar la acción propuesta.
Segundo: La parte demandada, en sendos escritos de contestación, IMPUGNÓ el Título Ejecutivo instrumento fundamental de la acción pretendida por la accionante, argumentando que “el fundamento de la petición es ilícito puesto que no era la cantidad real y de ninguna manera la cantidad señalada en el libelo de la demanda” (sic). En apoyo a la tesis de su impugnación, no promovió pruebas, cuyo alegato del desconocimiento del documento y de la cantidad debida no fue demostrado en el lapso probatorio, en consecuencia, quedo definitivamente firme lo pretendido en el libelo de la demanda, así fue declarado en la sentencia del tribunal que conoció la causa.
Tercero: mi representada insistió en hacer valer dicho título ejecutivo, notándose que sólo se limitó la demandada a no admitir el contenido, pero reconoció su firma; pero nada realizó para demostrar ni su pago ni el cumplimiento de la deuda contraída y jurada. Y así pido sea declarado.
En razón de lo expuesto, en adecuación al contenido del artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, correspondía a la parte demandada probar que había sido libertado de la obligación asumida o el hecho o los hechos que hubieron producido la extinción de su obligación, conocida en el aforismo “ reus in excipiendo fit actor” y al no haber promovido pruebas ni realizado las defensas pertinentes en el campo de la prueba de las obligaciones del derecho civil, es procedente la declaratoria con lugar como efectivamente y aplicando el buen derecho lo hizo el Sentenciador aquo, al declarar con Lugar la demanda intentada en contra del ciudadano Gianfranco Stelluto Macias, ya identificado, y así lo pido y solicito formal y respetuosamente a esta Alzada confirme la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia de este mismo circuito y jurisdicción.
-XII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GIANFRANCO STELLUTO MACIAS, asistido por el abogado GIANFRANCO STELLUTO, contra sentencia definitiva de fecha 31 de Marzo de 2025, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil Agroindustria la Victoria, C.A.
Trabada como estaba la litis, en fecha 1 de agosto de 2025, el abogado recurrente GIANFRANCO STELLUTO, en su escrito de informes solicitó la incompetencia de la jurisdicción civil, por cuanto arguye que el demandante es una persona jurídica de naturaleza propia del derecho agrario.
En relación a ello, cabe advertir que el caso de marras es una acción de cobro de bolívares vía ejecutiva, incoada por la Sociedad Mercantil Agroindustria la Victoria, C.A.; contra el ciudadano GIANFRANCO STELLUTO MACIAS, razón por la cual, para el caso que nos ocupa es ineludible citar lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual estipula lo siguiente:
Artículo 13.- Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
Dentro de ese marco, este Jurisdicente considera necesario revisar el objeto social de la compañía que actúa en el presente asunto como parte actora a los fines de determinar si estamos en presencia de un sujeto de derecho agrario, así pues, del examen exhaustivo de las actas que conforman el expediente de marras, se constata que corre inserto en los folios del 8 al 14, documento constitutivo estatutario perteneciente a la compañía Sociedad Mercantil Agroindustria la Victoria, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre de 2017, bajo el N° 31, Tomo -92-A, donde dejó establecido que su objeto social es el siguiente:
(…omissis…)
“…CLÁUSULA TERCERA: El objeto de la compañía es procesamiento, acondicionamiento, empaquetado, molienda, trillado, pilado y secado de maíz, trigo, café, su empaquetado, envasado, almacenaje, traslado, comercialización, distribución, importación, exportación, servicio de trasporte, agroindustria en general, compra y venta al mayor y detal de alimentos balanceados, para animal así como también de origen vegetal y consumo humano, granos cereales, harinas, arroz, pastas, enlataos, embutidos, azúcar, semillas, leguminosas, hortalizas, mangos, cocos, frijol bayo, quinchoncho, caraota, cacao en toda sus presentaciones ajonjolí alimentos envasados al vacío; al igual que el empaquetado de granos, empaquetado de azúcar, empaquetado de soya, empaquetado de arroz, empaquetado de café y empaquetado de harina, así como el funcionamiento de una planta secadora y procesadora de maíz precocido para la elaboración de harina de maíz blanco y amarillo, su procesamiento, molienda, secado y empaquetado; la elaboración y distribución de productos derivados del café para el consumo humano; comercialización de frutas naturales; elaboración distribución de productos derivados de la caño de azúcar; su refinamiento y comercialización; la producción avícola de gallinas como de huevos para el consumo y para la producción de cría mediante incubadoras en todo el humano y consumo animal, producción e industrialización de alimentos derivados de la leche tales como: queso, requesón, crema de leche, mantequilla, yogurt, y suero; lo relacionado al procesamiento, empacado, envasado y distribución de productos terminados como cualquier otra actividad a realizar, las operaciones de compra, venta y servicios con asociados y no asociados, siempre que se realicen según normas establecidas en la Ley de la materia, su reglamento y estatutos, la organización de las comunidades en función de los programas sociales y alimentarios que implemente el gobierno nacional a fin de estructurar redes y comercialización y distribución de la cadena alimenticia, participación en los distintos ámbitos que conlleven el logro de proyectos comunitarios, los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto..”.
En virtud del objeto anteriormente citado, este decisor corrobora que la demandante cumple una función y objeto social agrario, por lo que es necesario resaltar que nuestro ordenamiento jurídico es sumamente garantista de los derechos humanos y sociales, pues a todas luces es nuestra nación un país productor de su propio sustento por medio de la actividad agrícola y pecuaria, en virtud de ello, toda causa donde se vea comprometida la soberanía agroalimentaria de la nación es de materia especialísima, en virtud de los dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se fundamenta el Principio de Soberanía Agroalimentario de la Nación :
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”
Con respecto a esto, la Sala Constitucional del máximo exponente de justicia en fecha 06 de mayo de 2013, logró instruir con respecto a la naturaleza jurídica de la materia agraria, exponiendo lo siguiente:
“Efectivamente, la Sala con fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la especialidad y autonomía del derecho agrario, reconociendo que dichas disposiciones constitucionales crearon los cimientos para el desarrollo y formación de la actual jurisdicción agraria, partiendo del principio de seguridad agroalimentaria como el medio para asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De igual forma, cabe resalta que la actividad agraria fue ampliamente regulada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no sólo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. Por ello, las normas especiales de la jurisdicción agraria deben ser aplicadas a todas las controversias que se susciten con motivo de dicha actividad”.
Del criterio jurisprudencial trascrito se desprende, la razón por la cual los asuntos donde se vean involucrados el proceso y desarrollo agro-productivo nacional, consecuentemente compromete de manera directa la seguridad alimentaria nacional y por ende es de materia especial, por lo tanto, dilucidar tales asuntos corresponde única y exclusivamente a la Jurisdicción Agraria, de allí que resulta oportuno citar el articulo 186 concatenado con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales fundamentan lo siguiente:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, aplicando las normas trascritas al caso de marras, se concluye que, si bien es cierto la parte actora es una persona jurídica de naturaleza mercantil “Sociedad Mercantil Agroindustria la Victoria, C.A” también es cierto que su objeto es meramente agrario, su actividad y ejercicio económico se basan en la producción agraria, y por ende son sujetos de derecho agrario. Dentro de ese marco la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2012, marcó la relevancia del derecho agrario del siguiente modo:
“el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica.”
En ese mismo hilo, la sala Constitucional en fecha 08 de diciembre de 2011, enfatizó lo concerniente a la Jurisdicción Agraria con la siguiente perspectiva garantista:
“la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula.”
Aunado al análisis jurisprudencial citado, es ineludible recalcar que la competencia por la materia es de orden público absoluto, consecuentemente, no es prorrogable ni relajable por las partes y por el Juez, siendo un deber de los jueces como directores del proceso que son, observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público procesal y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, el debido proceso y el principio constitucional del juez natural. En todo caso, el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez incompetente por la materia, como sucedió en el presente caso, donde el tribunal a quo civil, conoció de un procedimiento vía ejecutiva el cual correspondía al juez agrario, constituyen una violación de uno de los presupuestos de validez de la sentencia, como lo es, el de ser juzgado por el juez natural, cuyo incumplimiento genera su nulidad total. Así se decide.
Bajo esa tesitura, aplicada al escenario del caso que nos ocupa, quien aquí decide precisa, que el juzgado a quo erró gravemente en derecho al conocer y decidir la presente causa, pues es notorio que la parte actora es un sujeto de derecho agrario, por cuanto de la sola lectura del nombre del demandante, “Sociedad Mercantil Agroindustria la Victoria, C.A” daba indicio que su objeto se relacionaba con la actividad agroalimentaria, lo cual se prueba plenamente de su clausula tercera, examinada arriba, y que se da por reproducida.
A todas luces, debió el juez en cuestión, desprenderse del conocimiento de la causa y al no hacerlo sustanció un procedimiento que dió origen a un fallo y proceso viciado de nulidad, lo que infringió el derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural.
Sobre los fundamentos jurisprudenciales expuestos, esta Superioridad cónsono al Principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y bajo el resguardo tutelar de los derechos alimentarios de la ciudadanía, considera que el presente litigio debe nulificarse totalmente y ser ventilado ante la Jurisdicción competente, es decir, la Jurisdicción Agraria. Así se decide.
-XIII-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 18 de junio de 2025, por el ciudadano Gianfranco Stelluto Macias, debidamente asistido por el abogado Gianfranco Stelluto Picciuto, donde solicitó la DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES ( VÍA EJECUTIVA) incoada el abogado Luis Marchan Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA C.A
SEGUNDO: NULA LA DECISIÓN dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el abogado Luis Marchan Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA. C.A, así como NULA todas las actuaciones anteriores a dicha sentencia.
TERCERO: SE DECLINA la competencia a su juez natural competente por materia el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
CUARTO: REMÍTASE el presente expediente al JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. Líbrese oficio.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso por haber prosperado la apelación del demandado.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2025. AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila.
LA Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.
(Scria.)
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