REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
215º y 166º

Expediente N° 4279.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EUDALYS VANESSA PEREZ VALDERRAMA, titular de la cédula de Identidad N° V-16.964.702.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE ABG. JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.562.

PARTE DEMANDADA: DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, DOUGLAS DANILO SALAS y DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-13.703.881, V-12.709.057 y V-13.703.882.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS DOUGLAS DANILO
ABGS. JOSE RAMON SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.201.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CIUDADANA DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA.
ABGS. MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ Y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 61.166 y 137.361, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de julio de 2025, por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUDALYS VANESSA PEREZ VALDERRAMA, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante cual declaró: La Perención de la Instancia, y en consecuencia, extinguido el procedimiento instaurado en la presente causa por la ciudadana EUDALYS VANESSA PEREZ VALDERRAMA; no hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Codigo de Procedimiento Civil.
-III-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL
En fecha 27 de febrero de 2023, la ciudadana EUDALYS VANESSA PEREZ VALDERRAMA, debidamente asistida por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, consignó libelo de demanda, por motivo de SIMULACION DE VENTA, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, acompañado de anexos (Folio 01 al 66).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibe el presente asunto por distribución, en esa misma fecha (Folio 67).
Por auto de fecha 03 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda por motivo de simulación de venta, en consecuencia, ordena la citación de la parte demandada, dentro del lapso legal y para que comparezca a contestar la demanda u oponer cuestiones previas y defensas (folio 68).
Consta de los folios 69 al 71, de fecha 14 de abril y 13 de julio de 2023, traslados del alguacil del Juzgado a quo, a la dirección de habitación siendo imposible la citación de los ciudadanos DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA y DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA.
En fecha 13 de julio de 2023, el alguacil del Juzgado a quo, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano DOUGLAS DANILO SALAS. (Folio 72 y 73).
En fecha 21 de septiembre de 2023, compareció el ciudadano DOUGLAS DANILO SALAS, consignó poder apud acta al abogado JOSE RAMON SALAS (Folio 74)
En fecha 05 de octubre de 2023, el alguacil del Juzgado a quo, devolvió boleta de citación de la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, la cual se negó a firmar (Folio 75 al 80).
En fecha 16 de octubre de 2023, el apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS DANILO SALAS, consignó escrito de contestación a la demanda (Folio 81 al 92).
En fecha 23 de octubre de 2023, el alguacil del Juzgado a quo, devolvió boleta de citación de la ciudadana DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA, por cuanto le fue imposible su ubicación (Folio 93 al 98).
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicito el abocamiento de la causa; asimismo en esa misma fecha solicitó se libre boleta de notificación a la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Codigo de Procedimiento Civil (Folio 99 y 100).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2023, el Juez del Juzgado a quo, se aboca a la causa (Folio 101).
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2023, el Juzgado a quo, acordó la notificación a la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA (Folio 102 y 103).
En fecha 06 de noviembre de 2023, el alguacil del Juzgado a quo, se inhibió de realizar diligencias o tramites de impulso en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (Folio 104 al 106).
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2023, el Juzgado a quo, ordeno abrir cuaderno separado de inhibición (Folio 107).
En fecha 01 de marzo de 2024, comparece la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ, consignó poder apud acta al abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS (Folio 114).
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2024, el abogado de la parte actora, consignó escrito con dirección de la ciudadana DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA, a los fines de su notificación (Folio 120).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2024, el Juzgado a quo, acordó el emplazamiento de la ciudadana DARLYN MARIA PEREZ (Folio 121).
Consta de los folios 126 al 135, el alguacil de el Juzgado a quo, devolvió boleta de citación de la ciudadana DARLYN PEREZ, dejando constancia que fue imposible su ubicación.
En fecha 25 de febrero de 2025, compareció la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ, otorgo poder apud acta al abogado JOSE RAMON SALAS (Folio 136).
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2025, el abogado de la parte actora consignó escrito solicitando, se oficie la entidad bancaria del Banco Caroni (Folio 139)
Por auto de fecha 11 de abril de 2025, el Juzgado a quo, declaró improcedente lo solicitado en fecha 04 de abril de 2025 (Folio 140).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2025, el apoderado de la parte actora, solicitó se cite mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana DARLYN MARIA PEREZ (Folio 141).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2025, el Juzgado a quo, acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 142 y 143).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación de los diarios “EL INFORMADOR y EL IMPULSO” (Folio 144 al 147).
En fecha 26 de junio de 2025, la ciudadana EUDALYS VANESSA PEREZ VALDERRAMA, confirió poder apud acta al abogado JESUS EDUARDO TROCONIS (Folio 148).
En fecha 01 de julio de 2025, la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, debidamente asistida por las abogadas LILIA YELITZA VIZCAYA RAMIREZ, y MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ, solicitó la perención de la instancia en la presente causa (Folio 149 al 155).
En fecha 10 de julio de 2025, la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, Confirió Poder apud acta a las abogadas MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMIREZ (Folio 156).
En fecha 11 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante el cual declaro: La Perención de la Instancia, y en consecuencia, declaró extinguido el procedimiento instaurado en la presente causa por la ciudadana EUDALYS VANESSA PEREZ VALDERRAMA. (Folio 157 al 159).
En fecha 21 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 11 de julio de 2025 (Folio 160 y 161).
Por auto de fecha 22 de julio, el Juzgado a quo, oyó en ambos efectos y ordenó remitir la totalidad del expediente con oficio N° 0850-214 a esta Alzada (Folio 162 y 163).
Por recibido el presente expediente en fecha 05 de agosto de 2025, esta Alzada fijó un lapso de diez (10º) días para que las partes presenten informes (Folio 165).
En fecha 19 de Septiembre de 2025, la apoderada judicial de la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, parte co-demandada, presentó escrito de informe en esta Alzada; acompañada de anexo (folio 166 al 172).
En fecha 22 de Septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informe ante esta Alzada (folio 173 y 174).
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2025, esta Azada dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, y en consecuencia este Juzgado se acoge al lapso establecido para que las partes presente escrito de observaciones (folio 175).
En fecha 06 de Octubre 2025, la apoderada judicial de la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, parte co-demandada, presentó escrito de observaciones en la presente causa. (folio 176 y 177).
Por auto de fecha 07 de Octubre 2025, esta Alzada dejó constancia que la apoderada judicial de la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, parte co-demandada, presentó escrito de observaciones, y fijó el lapso establecido para dictar y publicar sentencia (folio 178).
Por medio de auto de fecha 06 de Noviembre de 2025, este Juzgado difirió el pronunciamiento que ha de recaer en la presente causa para el décimo (10°) día siguiente. De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio 179).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 27 de febrero de 2023, la ciudadana EUDALYS VANESSA PEREZ VALDERRAMA debidamente asistida por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, presentó escrito contentivo de demanda de SIMULACION DE VENTA, contra los ciudadanos DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, DOUGLAS DANILO SALAS y DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 19 de agosto de 2010, adquirí un inmueble con crédito hipotecario, en el desarrollo urbanístico BOSQUES DE CAMORUCO urbanización privada, ubicada en la avenida circunvalación sur, Acarigua estado portuguesa y quedo registrada bajo el Nº 2010-2841 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.3274 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, el cual esta constituida por una (1) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el numero seis raya quince (6-15), la parcela de terreno tiene un área de ciento setenta y dos metros con cincuenta centímetros cuadrados (172,50 m2) y la vivienda tiene un área de cincuenta y cinco metros con cinco centímetros cuadrados (55,05 m2) y se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes NOROESTE: calle 6-A en 9,60 metros; NORESTE: parcela 6-14 en 18 metros; SUROESTE: Av.AR, en 18 metros SURESTE: parcela 6-47 y parcela 6-49 en 8,00 y 1.60 metros respectivamente, y cuenta con las siguientes dependencias una (1) habitación principal con baño, una (1) habitación secundaria, una (1) sala de baño, una sala-comedor-cocina y un (1) área de lavadero.
A mediados del año 2020, quise actualizar la ficha y croquis catastral de mi inmueble por ante la oficina de catastro del municipio Páez estado portuguesa, y me entero que ese bien ya no era de mi propiedad, que ya había sido traspasado a otra persona, por lo que ,me dirigí a la oficina de Registro Público correspondiente y evidencio que en fecha 13 de noviembre del año 2013 se había realizado un traspaso de mi inmueble por mi hermana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, (…), valiéndose que en fecha 22 de junio de 2012, otorgue Poder especial por ante la Notaria Publica Primera De Acarigua estado portuguesa, bajo el Nº49, tomo 95, folios Nº 191 al 194 sobre un inmueble de mi propiedad, y entre las facultades no expresaba que se podía traspasar a ella misma, el cual ella hizo un traspaso al ciudadano DOUGLAS DANILO SALAS, (…) por un valor de trescientos mil bolívares (BS 300.000,00), equivalentes a la fecha de la supuesta transacción en dólares la cantidad de USD $ 47.619,05 de acuerdo a la tasa del BCV a razón del BS. 6,30/$ del cual recibió una gran parte en efectivo es decir doscientos setenta mil bolívares (BS 270.000,00) la cual no existe evidencia mínima de dicho pago, (contraviniendo lo expresado en dicho poder) y la diferencia es decir treinta mil bolívares (BS 30.000,00) según cheque de gerencia Nº 49074947 DEL BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, con fecha 08 de noviembre del año 2013, esta negociación se protocolizo por ante la oficina de registro publico del municipio Páez del estado portuguesa, bajo el Nº 2010-2841, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.3274 y correspondiente al libro de folio real del año 201, en fecha 13 de noviembre de 2013, que acompaño marcado “A”, dineros estos que contraviniendo a lo expresado en el poder otorgado el o los pagos debían hacerse bajo la figura de cheque, el cual nunca llegaron a mi poder ni a ninguna de mis cuentas, ya que haciendo las diligencias pertinentes, me entero que el cheque fue emitido a cargo de la cuenta personal ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, antes identificada (mi apoderada) y lo deposito en su propia cuenta donde el ciudadano DOUGLAS DANILO SALAS, acepta aparecer como comprador del prenombrado inmueble y así se hizo, tal y como se evidencia en prueba anticipada el cual se solicitó una inspección judicial luego de su respectiva distribución recayó tal responsabilidad sobre el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez y Araure De La Segunda Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, solicitud Nº3.723-2022, el cual consignó como prueba anticipada el cual marco prueba Nº UNO (1), y en la misma se demuestra que no fue cancelada por el comprador incumpliendo lo expresado en el Código Civil vigente en sus artículos 1.474; 1.487 y 1.489 por lo cual en verdad, es que no hubo realmente tal venta, ya que el señor DOUGLAS DANILO SALAS, aparece cancelando la fracción en cheque, cheque como exprese anteriormente fue girado por la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, desde su cuenta y depositado en su propia cuenta, no se cumplió con lo establecido en los artículos antes mencionados, y no hubo entrega material del inmueble, y de esta narrativa tomemos lo que expresa Guanipa Villalobos, José Manuel, prueba de la simulación y mito del contradocumento, cuestiones jurídicas, vol I, num 1, enero-junio, 2007:
(…OMISSIS…)
Bajo la misma modalidad el ciudadano DOUGLAS DANILO SALAS, antes identificado, le hace traspaso de la vivienda a mi otra hermana ciudadana DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA (…), según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de registro publico del municipio Páez del estado portuguesa, bajo el Nº 407.16.6.1.3274 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, en fecha 15 de octubre de 2015, por la cantidad de Quinientos setenta mil bolívares (BS 570.000,00) del cual recibió en efectivo la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (BS 560.000,00) en efectivo y la cantidad de diez mil bolívares (BS 10.000,00) según cheque del banco Caroní, numeración que no mencionan en dicho documento, es decir bajo el mismo esquema de venta y aun yo sin recibir dinero alguno y que el ciudadano aparece como vendedor no recibió suma alguna por concepto de precio, siendo pues el contrato de compra-venta, un contrato simulado como se prueba en el contra-documento firmado por ambas partes y el cual acompaño marcado “B”. Es de resaltar que el inmueble ningún comprador ha recibido el inmueble y hoy día está ocupado por una señora bajo las directrices de la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, antes identificada, del cual desconozco su situación.
(…OMISSIS…)
PETITORIO
En virtud de los hechos anteriormente señalados que evidencian una causa ilícita es que procedo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana DAIMERLY CLARIMYR PEREZ VALDERRAMA, (…) a DOUGLAS DANILO SALAS, (…) y a DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA (…) el cual se encuentran en la Republica de Ecuador, teléfono de contacto +59 3986339086 y +59 3999592613, por simulación de venta (NULIDAD) del contrato a que se refiere el documento de fecha 13 de noviembre de 2013, bajo el Nº 2010-2841, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.3274 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, protocolizado ante la oficina de registro público del municipio Páez del estado portuguesa que acompaño marcado “A” asimismo en consecuencia la simulación de venta (NULIDAD), del documento bajo el Nº 2010-2841 2010-2841, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.3274 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, en fecha 15 de octubre de 2015, de misma oficina registral, es simulado de simulación absoluta y en consecuencia la venta del prenombrado inmueble cuyos pormenores constan en el mencionado documento, siendo en consecuencia dicho inmueble de mi propiedad legal.
Estimando la presente demanda en la cantidad de ocho mil dólares de los estados unidos de América (US$ 8.000,00) a la tasa del BCV a la fecha del día 13/02/2023 en Bs. 24,20 para la cantidad de ciento noventa y tres mil seiscientos bolívares (BS 193.600,00) equivalente del a 484.000 unidades tributarias a razón de Bs 0,40 U.T.
SOLICITUD DE MEDIAS PREVENTIVAS
(…OMISSIS…)
Dicha solicitud la realizo de manera urgente en la presente ya que existe la presunción de querer volver el inmueble para desvirtuar las anteriores ventas sobre los protocolos ante el Registro Público Del Municipio Páez del estado portuguesa, bajo el Nº 2010-2841, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.3274 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 13 de noviembre de 2013, y en consecuencia el Nº 2010-2841, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.3274 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, en fecha 15 de octubre de 2015, por existir razones de una presunta nueva venta para desvirtuar la simulación objeto de esta demanda, por lo que se solicite oficiar al registro competente la prohibición de enajenar y gravar bienes, sobre el inmueble descritos de fecha 13 de noviembre de 2013 y de fecha 15 de octubre de 2015…”
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 16 de octubre de 2023, el abogado JOSE RAMON SALAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS DANILO SALAS, parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda de la siguiente manera:
(…OMISSIS…)
I
SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO PREVIO
Ciudadano juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CPC, como primera defensa previa, hago valer y opongo, a la parte demandante sobre las citaciones practicadas, siendo el mismo del siguiente tenor:
Ciudadano juez, es evidente, la revisión de las actas del proceso, que los codemandados, ciudadanos DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, DOUGLAS DANILO SALAS y DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA, (…), motivada a que hasta la presente fecha de contestación solo se consideran citados mi mandante, no pudiendo observarse en la presente causa la efectivas de las otras citaciones/notificaciones de los codemandados con el fin de poder establecer entre las diferentes fechas de citaciones el transcurrir de todas las fechas y pudiéndose observar que a la presente fecha de contestación que han transcurrido más de treinta (30) días, debido a que la citación de mi mandante se hizo efectiva en fecha 13 de julio del año 2023 y la consignación de la presente contestación es en el mes de octubre. Los referidos eventos que no he podido determinar por inexistente, y a tenor de lo legalmente establecido en la ley y su reglamento, que debe de establecerse cuantos días han transcurrido desde la primera citación hasta la última y que del mismo no debe ser violatorio al lapso establecido para cumplir con este requerimiento el mismo deberá quedarse sin efecto, por haber transcurrido un lapso superior de 60 días, entre la primera y la última, las citaciones practicadas y que se suspende el proceso hasta tanto el demandante solicite nueva citación (artículo 228 del CPC); dispositivo que se aviene con el principio de legalidad procesal. Por consiguiente, que una vez, se haya cumplido con todas las citaciones/notificaciones, solicito a este digno tribunal se pronuncie del cumplimiento de los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 228. Así lo solicito.
SOBRE LA EXCEPCION DE FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR LA DEMANDA
Ciudadano juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 primer aparte del CPC, como segunda defensa previa, hago valer y opongo, a la parte demandante, la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, por cuanto el accionante, manifiesta ser la propietaria del bien inmueble objeto de la venta y objeto de la presente demanda de simulación de venta, cuando lo cierto que hace mención en su escrito de demanda que ella adquirió un inmueble, en el desarrollo urbanístico BOSQUES DE ACAMORUCO URBANIZACION PRIVADA, ubicada en la avenida circunvalación sur, Acarigua estado portuguesa y que según ella registrada bajo el Nº 2010-2841 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.3274 y corresponde al libro de folio real del año 2010, pero la misma lo anexa el documento a la presente demanda para demostrar la cualidad de propietaria, y en el mismo orden de idea, la misma no hace mención en que registro (ubicación física, ciudad, municipio, dirección) se encuentra este protocolo que ella hace mención, por conclusión lógica, la misma no ha demostrado ser la propietaria del bien inmueble, al que ella alega ser la propietaria.
La parte actora adolece de justo título, para demandar por simulación de venta.
En razón de las anteriores consideraciones solicito respetuosamente a este tribunal que, como punto previo a la sentencia de mérito del asunto debatido, resuelva en pronunciarse sobre la falta de cualidad de la parte demandante para incoar la presente demanda que, por simulación de venta, se incoare en contra de quien represento, declarando: a. Con Lugar, la falta de cualidad de la parte actora para incoar la demanda, excepción que se hizo valer y formalmente se opone en este capítulo; b: Sin Lugar la demanda que, por simulación de venta, objeto de este proceso, y c: Se Condene al demandante, al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC. Así solicito sea declarado por este tribunal.
III
SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION,
DADO EL INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS CONCURRENTES DE PROCEDENCIA DE LA ACCION.
Ciudadano juez, como tercera defensa previa, subsidiaria de la anteriormente señalada (Prohibición legal de admitir la acción propuesta), de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del CPC, y en el supuesto negado que este tribunal decida sin ligar la segunda defensa previa opuesta, hago valer y opongo la improcedencia de la pretensión de simulación de venta, por cuanto la parte actora en su escrito libelar e instrumentos fundamentales, omitió una serie de requisitos concurrente de procedencia de su pretensión. Para explicar con detalles esta tercera defensa que se opone, es necesario destacar lo siguiente:
Hago valer y opongo, a la demandante, el defecto de forma, ya que en la presente demanda no se acompaño de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Para ahondar sobre este punto de hecho y derecho, es necesario destacar que la ciudadana EUDALYS VANESSA PEREZ VALDERRAMA, ya identificada, hace mención en el punto “ DE LOS HECHOS” que ella en fecha 19 de agosto del año 2010, adquirió un inmueble con crédito hipotecario, en el desarrollo urbanístico Bosque de Camoruco urbanización privada, ubicada en la avenida circunvalación sur, Acarigua estado portuguesa y quedo registrada bajo el Nº 2010-2841, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.3274 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, el cual está constituida por una (1) parcela de terreno unifamiliar distinguido con el numero seis raya quince (6-15). La parcela de terreno tiene un área de ciento setenta y dos metros con cincuenta centímetros cuadrados (172,50 M2) y la vivienda tiene un área de cincuenta y cinco metros con cinco centímetros cuadrados (55,05 m2), pero la misma no acompaña a la presente demanda el documento al cual hace mención.
Por tal motivo la accionante es la que tiene la responsabilidad y obligación de consignar las pruebas pertinentes y necesarias para la existencia de dicho bien inmueble, todo con el fin de fundamentar sus alegatos y petitorios.
En razón de las anteriores consideraciones solicito respetuosamente a este tribunal que, como punto previo a la sentencia de mérito del asunto debatido, resuelva en pronunciarse sobre la falta de requisitos fundamentales estatuido en el artículo 340 ordinal 6 incoar la presente demanda que. Por simulación de venta, se incoare en contra de quien represento, declarando: a: Con Lugar la falta de los instrumentos en que se fundamente la pretensión de la parte actora, para incoar la demanda, excepción que hace valer formalmente y se opone en este capítulo; b: Sin Lugar la demanda que, por simulación de venta, objeto de este proceso, y; c: Se condene al demandante, al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC. Así solicito sea declarado por este tribunal.
IV
DEFECTO DE FORMA POR NO HABERSE DEMANDADO LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL
Ciudadano juez, como cuarta defensa previa, subsidiaria de la anteriormente señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 4 y 346 ordinal 6 del CPC, y en el supuesto negado que este tribunal decida sin lugar la tercera defensa previa opuesta, hago valer y opongo la improcedencia de la pretensión de simulación de venta, por cuanto la parte actora en su escrito libelar e instrumentos fundamentales, omitió una serie de requisitos concurrente de procedencia de su pretensión. Para explicar con detalles esta cuarta defensa que se opone, es necesario destacar lo siguiente:
Promovemos la cuestión previa por defecto de forma de la pretendida demanda, porque la parte actora, em lo extenso del aparente libelo no demando formalmente sus pretensiones, al prescindir del requerimiento de la nulidad del asiento registral inherente a los documentos protocolizado en la oficina de registro público del municipio Páez del estado portuguesa, bajo el Nº 2010-2841 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.32.74, correspondiente al libro del folio real del año 2010 en fecha 13 de noviembre del 2013, así mismo prescindió de la nulidad del asiento registral del segundo documento compra-venta inherente al protocolizado en la oficina de registro público del municipio Páez del estado portuguesa bajo el Nº 2010-2841, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.3274, correspondiente al libro del folio real del año 2015 en fecha 15 de octubre de 2015, para que sea admitida conforme a derecho y para que se ordene las citaciones y notificaciones de ley, manifestando que ha instaurado la acción de nulidad de venta celebradas por los susodichos demandados.
La omisión delatada incumple el requisito de forma de toda la demanda exigido por el artículo 340 ordinal 4 del Codigo de Procedimiento Civil que establece “el libelo de la demanda deberá expresar…. 4º el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesario si se tratare de derechos u objetos incorporales”
(…OMISSIS…)

CAPITULO I
CONTESTACION AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Niego, Rechazo y me opongo de toda formal legal existente tanto en derecho como en los hechos la presente demanda, así mismo, niego rechazo y me opongo de toda forma legal existente en todas y cada una de sus partes la demanda por los siguientes:
Ciudadana (o) Juez (a) de este digno tribunal, es de hacer de su conocimiento que la ciudadana que hoy se configura como accionante en la presente causa tiene antecedentes penales por estafadora y específicamente en el ramo inmobiliaria, y a criterio de quien aquí defiendo estaría usando a este tribunal en aras de usarla como herramienta para una nueva estrategia con apariencia de legalidad para su lucro personal.
Ahora bien, ciudadano juez en la presente causa, desde el punto de vista y perspectiva como comprador, para el año 2013, mi mandante efectivamente adquirió una vivienda, en el desarrollo urbanístico Bosque de Camoruco urbanización privada, ubicada en la avenida circunvalación sur, Acarigua estado portuguesa y quedo registrada en la oficina de Registró Público Del Municipio Páez Del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2010-2841, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.3274, correspondiente al libro de folio real del año 2010, en fecha 13 de noviembre de 2013, efectivamente ciudadano Juez mi representado, con trabajo y esfuerzo logro comprar (adquirir dicho inmueble), esta adquisición fue de un análisis que mi mandante realizo de muchas ofertas de publicaciones en la prensa en donde observo varias casas a la venta y como tenía para la fecha dinero ahorrado y capacidad de pago, por asesoramiento financiero y económico que obtuvo, decide invertir en la compra de una casa cosa que efectivamente hizo.
Ciudadano Juez, para esa fecha logro contactar a la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, (…) donde la ciudadana le manifiesta a mi mandante, que ella es la que efectivamente esta vendiendo la casa y que la misma tiene un poder debidamente autenticado y también protocolizado para vender la casa, motivado a esto recurrió a su abogado de confianza para ese momento, en donde el mismo le manifestó que todo estaba bien que todo estaba legal, que había revisado todas las documentación y todo estaba legal, por consiguiente inicio una negociación con la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR VALDERRAMA, ya identificada, en donde acordaron pagos parciales hasta lograr la totalidad del valor de la casa y cuando terminara de cancelar (pagar en su totalidad) la casa realizarían el respectivo protocolo de ley ante el registro, y efectivamente así se hizo.
En este orden de idea, para mi mandante resguardarse de los pagos parciales que el realizaría le exigió a la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, ya identificada, que le emitirá su respectivo recibo de pago cada vez que el abonara dinero a la compra de la casa ya señalada e indicada en la presente causa, aceptando la vendedora- apoderada- en emitir los respectivos recibos de pagos. La compra y venta del inmueble ciudadano Juez fue para esa fecha de trescientos mil bolívares exactos (Bs 300.000,00). En donde se realizó un primer abono de la casa de cincuenta y ocho mil bolívares en efectivo (Bs 58.000,00) el cual promuevo, en original marcado con la letra “A” contentivo de un folio útil y pertinente, en fecha siete (07) de junio del año 2013 (el mismo se consignará en la fase correspondiente). En donde firmaron y colocaron sus huellas ambas partes, la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, ya identificada, en donde ella recibió conforme y mi mandante ciudadano DOUGLAS DANILO SALAS, (…) en donde entrega conforme. Así mismo ciudadano Juez, y bajo este esquema mi mandante siguió abonando a la compra de la casa.
El segundo abono a la compra de la casa se realizó en fecha veinte (20) de julio del año 2013, en donde nuevamente mi mandante le hace entrega la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, ya identificada, la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares exactos (Bs 52.000,00), el cual promuevo en original, marcado con la letra “B”, contentivo de un folio útil y pertinente, en fecha veinte (20) de julio del año 2013 (el mismo se consignará en la fase correspondiente). En donde firmaron y colocaron sus huellas ambas partes, la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, ya identificada, en donde ella recibió conforme y mi mandante ciudadano DOUGLAS DANILO SALAS, (…), en donde entrega conforme.
El tercer abono a la compra de la casa se realizo en fecha veinte y nueve (29) de agosto del año 2013, en donde por tercera vez mi mandante le hace entrega a la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, ya identificada, la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares exactos (65.000,00), el cual promuevo en original marcado con letra “C” contentivo de un folio útil y pertinente, en fecha veintinueve de agosto del año 2013 (el mismo se consignara en la fase correspondiente) en donde firmaron y colocaron sus huellas ambas partes, la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, ya identificada, en donde ella recibió conforme y mi mandante ciudadano DOUGLAS DANILO SALAS (…), donde entrega conforme.
El cuarto abono a la compra de la casa se realizo en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2013, en donde por cuarta vez mi mandante le hace entrega a la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ, ya identificada, la cantidad de noventa y cinco mil bolívares exactos (Bs 95.000,00), el cual promuevo en original marcado con letra “D”, contentivo de un folio útil y pertinente, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2013, (el mismo se consignara en la fase correspondiente), en donde firmaron y colocaron sus huellas ambas partes, la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, ya identificada, en donde ella recibió conforme y mi mandante ciudadano DOUGLAS DANILO SALAS (…), donde entrega conforme.
Ciudadano juez, una vez llegado a casi la totalidad del pago de la compra-venta de la casa, objeto de esta demanda, mi mandante decide protocolizar dicha negociación y para eso iniciar todo el papeleo correspondiente, ante el registro, mi mandante realiza todos los tramites ante el registro en la oficina De Registro Público Del Municipio Páez Del Estado Portuguesa, quedando protocolizado la compra y venta bajo el Nº 2010-2841, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.3474, correspondiente al libro de folio real del año 2010, en fecha 13 de noviembre de año 2013, ahora bien, para efecto del registro, ello no aceptaron los diferentes recibos parciales que realizara mi mandante a la apodera-vendedora, y por consiguiente y solo para efecto registral se emite un cheque, que es el que alega la accionante en su escrito de demanda que no se cobró. Resulta ser que mi mandante ese mismo día del protocolo, le termina de pagar en su totalidad a la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, ya identificada por eso es que ella accede a realizar la formalización protocolar de la compra y venta, por consiguiente mi representado realizo un quinto y ultimo pago de la compra de la casa en fecha trece (13) de noviembre del año 2013, en donde por quinta y última vez mi mandante le hace entrega a la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, ya identificada, la cantidad de treinta mil bolívares exactos (Bs 30.000,00) en sustitución del cheque gerencia Nº 49074947, emitido por Mercantil Banco Universal, en fecha 8 de noviembre del año 2013, el cual promuevo en original marcado con letra “E”, contentivo de un folio útil y pertinente, en fecha trece (13) de noviembre del año 2013, ( el mismo se consignara en la fase correspondiente). en donde firmaron y colocaron sus huellas ambas partes, la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, ya identificada, en donde ella recibió conforme y mi mandante ciudadano DOUGLAS DANILO SALAS (…), donde entrega conforme.
Por todo lo antes descrito y narrado, solicito se les otorgue el valor probatorio a todos los recibos emitidos, así lo solicitó.
Por otro lado, ciudadano juez y en análisis a la demanda incoada por la ciudadana EUDALIS VANESSA PEREZ VALDERRAMA (…), podemos decir como medio de defensa que la ciudadana EUDALIS VANESSA PEREZ VALDERRAMA, (…) para la fecha de la compra y venta era la vecina de mi mandante, y en muchas ocasiones se llegó hasta la casa de mi representado y hasta su negocio reclamándome e insultándole manifestándome porque él le había comprado la casa, esto sucedió ciudadano juez en múltiples oportunidades, cosa que hizo saber de inmediato a la apoderada de vendedora de la ciudadana ya identificada, ahora bien ciudadano juez, es imposible que la ciudadana EUDALIS VANESSA PEREZ VALDERRAMA, (…) alega en estos momentos que ella no tenia conocimiento de la compra-venta de la casa objeto de la presente demanda, y por lógica simple y sencilla que hayan transcurrido diez año sin que la accionante haya tenido conocimiento de la venta de su supuesta casa (hasta tanto no demuestre la cualidad) y que la misma haya tenido información apenas en el año 2020, puesto que duro mucho tiempo para poder alegar tan exabrupto, ya que la ley le otorga para ejercer cualquier medio de impugnación es de cinco años, así lo establece el artículo 1.281 del Codigo Civil venezolano y a partir de que tenga conocimiento de ella. Es decir que la presente acción ya prescribió, así lo solicito, y como consecuencia jurídica se declare inadmisible, con el fin de ilustrar a este digno tribunal, invoco la sentencia de la Sala De Casación Civil Exp Aa20-C-2012-000240, Ponencia De La Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 03-08-2012, así mismo invocamos la sentencia de la Sala De Casación Civil, Exp Aa20-C-2017-000549, de fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año 2017, Magistrado ponente GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ.
Es de señalar e indicar que la accionante conoce, reconoce y le consta en su escrito de libelo que la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, ya identificada, lo siguiente del cual recibió un gran parte en efectivo es decir doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) es decir que la accionante tiene conocimiento del monto real de la negociación, y que no es el monto apreciado o reflejado en el documento protocolar señalado e indicado por ella y que dicho monto fue solamente para efecto y requiso del registro protocolización. En este sentido podría uno hacerse varias preguntas e interrogantes, ¿cómo tuvo u obtuvo conocimiento la accionante del monto real de la compra y venta, si supuestamente ella no sabía que se había vendido la casa objeto de la presente demanda?, “¿cómo sabe y le consta a ella que no existe evidencia mínima de dicho pago?, podríamos decir esa y muchas otras interrogantes que ella le consta, conoce y reconoce en su mismo escrito de demanda, el cual detallare las demás por separado.
Otras de las argumentaciones que señala y/o menciona la ciudadana EUDALIS VANESSA PEREZ VALDERRAMA, (…), en su escrito de demanda, lo siguiente “dineros estos que contraviniendo a lo expresado en el poder otorgado el o los pagos debían hacerse bajo la figura de cheque”, con un simple análisis ciudadano Juez de la presente causa, la misma esta aceptando que se recibió un dinero por concepto de la compra y venta por un lado y por el otro el poder al cual ella hace mención e indica en su línea o fila 11 y 12 señala lo siguiente: “… administración, disposición y venta…” mas adelante en la línea o fila 29, 30 y 31 señala lo siguiente : “…en el ejercicio de presente mandato, mi prenombrada apoderada, queda ampliada mente facultada para fijar el precio de la venta del inmueble antes señalado, recibir el producto de dicha venta…” queda muy claro que la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, ya identificada, recibió como ya lo manifesté, el producto de dicha venta como ya se indicó, es de indicar que hubo un acuerdo entre la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, ya identificada y mi mandante para que la ciudadana recibiera en efectivo o como ello lo indicara, ya que tenia la cualidad para exigirlo de la forma como ella lo indicara y así fue acordado y/o convenido, por otro lado y más adelante en el reverso del poder en su línea o fila 5 señala lo siguiente: “…facultades en este poder son meramente enunciativa y no limitativa o taxativas. Por consiguiente, ciudadano juez de este digno tribunal queda muy claro que la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, ya identificada no se encontraba limitada de ninguna forma o manera para exigir una forma de pago diferente a la de un cheque como lo quiere hacer entender la accionante.
Otras de las argumentaciones y alegatos de la accionante es que ella manifiesta en su escrito de demanda, que no hubo entrega material del inmueble, cosa que niego, rechazo y me opongo de toda forma legal tanto en derecho como en los hechos, ya que, si mi mandante da fe, de que la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, ya identificada, le hizo entrega formal del bien inmueble objeto de la presente acción.
Ahora bien, ciudadano juez en la presente causa, desde el punto de vista y perspectiva como vendedor:
Ciudadano juez, efectivamente al transcurrir un tiempo mi mandante ofreció en venta la casa objeto de la presente demanda por un precio mayor, con el fin de obtener lucro, y fue en fecha trece (13) de octubre del año 2015 que se protocolizo dicha venta, la cual se la vendió a la ciudadana DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA, (…), por un monto de quinientos sesenta mil bolívares (Bs 560.000,00) quedando debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 2010-2841, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.3274, correspondiente al libro de folio real del año 2015, en fecha trece (13) de octubre de 2015.
Ciudadano juez, de este digno tribunal, mi mandante para el momento que vendió la casa objeto de la presente demanda, acordaron pagos mensuales por la cantidad de 25 mil bolívares mensuales, en donde el mismo emitió los respectivos recibos de pago correspondiente a la ciudadana DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA, (…), en donde ella es compradora de buena fe.
Ciudadano juez, posterior a la compra de la casa objeto de la presente demanda, mi mandante coloca a la venta la casa, ofreciéndole la ciudadana, DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA, (…) pagos mensuales y mi representado aceptando dichos pagos, la ciudadana DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA, (…), inicia los abono de la compra de la casa en el mes de diciembre del año 2013, dándole a mi mandante la suma de veinticinco mil bolívares en efectivo, en donde mi mandante le emitido el respectivo recibo de pago por el dinero recibido, así transcurrió todo el año 2014, mi representado recibió mensualmente veinticinco mil bolívares en efectivo, así fue abonando la ciudadana los pagos por concepto de la compra-venta de la casa, objeto de la presente demanda, en su totalidad mi mandante recibió 22 abonos todos de veinticinco mil bolívares en efectivo (Bs 25.000,00) lo cual suma una un total de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs 550.000,00) sumado a esto para el mes de octubre del año 2015 mi mandante recibe un último pago de la casa de diez mil bolívares en efectivo (Bs 10.000,00) sumando en su totalidad la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares exactos (Bs 560.000,00)
Ciudadano juez de la presente causa mi mandante da fe que la ciudadana DARLYN MARIA PEREZ VALEDERRAMA, (…) le realizo los respectivos pagos en las fechas convenidas cumpliendo cabalmente con lo convenido, ahora bien, una vez que la ciudadana cumplió con todos los pagos es que se realizó la debida protocolización ante el Registro, quedando debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público Del Municipio Páez Del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2010-2841, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.3274, correspondiente al libro de folio real del año 2015, en fecha 13 de octubre de 2015, y el cheque que hace referencia en el documento de compra y venta es solo para efecto del registro protocolar, ya que el mismo no acepta recibos de pagos. Promuevo recibos de pagos emitidos por mi mandante a nombre de la ciudadana DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA, (…)
Ahora bien, en este orden de ideas, esta representación técnica-jurídica, no logra entender porque la accionante hace mención de que ella no ha recibido dinero de esta compra y venta, ya que para esta ultima compra y venta la ciudadana EUDALYS VANESSA PEREZ VALDERRAM (…), no tiene ningún tipo de cualidad para dichas exigencias, aparte que dicho petitorio no es procedente en este tipo de acción, y en caso de que así fuera, el accionante estaría incurriendo en inepta acumulación en la presente demanda. Así lo denuncio.
Por otro lado, ciudadano juez, mi persona hizo la respectiva entrega del bien inmueble objeto de la presente demanda a la compradora.
(…OMISISS…)
IMPUGNO en toda forma legal de derecho toda la documentación consignada por la accionante y marcada con las letras y numero “A”, “B”, “1” en copia simple, el cual soy por inexistente.
En relación a la estimación de la acción, el cual está indicada en el escrito libelar es por la cantidad de ocho mil dólares de América (USD 8.000,00) a la tasa del banco central de Venezuela a la fecha del día 13-02-2003 en Bs 24,20 para la cantidad de ciento noventa y tres mil seiscientos bolívares (193.600,00) equivalente del a 484.000 unidades tributarias a razón de Bs 0,40 UT, el cual niego, rechazo y me opongo de toda formal legal existente, ya que el bien reclamado tiene un valor mucho más alto y estimo que la acción es por la cantidad de Diez mil dólares americanos (USD 10.000,00).

CAPITULO II
OPOSICION A LOS MEDIOS PROBATORIO DE LA DEMANDANTE
Me opongo a la admisión de la prueba, en el escrito libelar, en razón que no determina en forma alguna la pertinencia, objeto y necesidad de estas, es decir, que pretende demostrar con los medios probatorios ofrecidos. Esto es, en consonancia a lo establecido por el Tribunal Supremo De Justicia En La Sala De Casación Civil en sentencia Nº 474/20/07/2005 y en Sala Constitucional en sentencia Nº 2121/01/11/2001 y Nº 1902/11/07/2023, quedando sentado que a todo medio de prueba debe de señalarse su objeto.
De esta manera se puede determinar y precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista de los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos objeto de la prueba.
Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción como lo hace la accionante en la presente acción, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por lo tanto inadmisible, como resulta en el presente caso. Este aspecto, en considerar que no está ajustado a derecho, hasta la saciedad ha sido considerada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas salas.
Hago oposición, a la medida cautelar requerida por la demandante por cuanto no satisface los requisitos de ley para su procedencia, los cuales permiten sean decretados.
IMPUGNO en toda forma legal de derecho toda la documentación consignada por la accionante y marcada con las letras y numero “A”, “B”, “1” en copia simple, el cual doy por inexistente, por el no cumplimiento de los requisitos de ley, el cual lo solicito no se le otorgue ningún tipo de valor probatorio inexistente.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Promuevo el testimonial del ciudadano GEILER TISIONE CORDOBA, JORGE LUIS LUGO, MORAIMA YELITZA SALAS, DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
En este orden de ideas, muy respetuosamente ciudadano juez solicito sobre la misma se sirva decretar, “prueba de informes” ante la Fiscalía 12 Del Ministerio Público en fase preliminar y de juicio, Segundo Circuito Del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, si conoce algún caso ventilado por ese despacho fiscal con el numero MP-466.628.2013 en contra de la ciudadana EUADALYS VANESSA PEREZ VALDERRAMA,(…) en caso de ser positiva: que le indique al tribunal el estatus, si existe imputación, si existe acusación, el tipo de delito, la fecha y año de inicio y el estado actual.
Así mismo, muy respetuosamente ciudadano juez solicito sobre la misma se sirva decretar, “la prueba de informes”, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de juicio Nº 1, de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, si conoce algún asunto ventilado por este mencionado tribunal con el numero PP11-P-2013-003993 en contra de la ciudadana EUDALYS VANESSA PEREZ VALDERRAMA (…) en caso de ser positiva: que le indique al tribunal el estatus, si existe imputación, si existe acusación, el tipo de delito, la fecha y el año de inicio y el estado actual.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 865 del Codigo de Procedimiento Civil venezolano vigente los siguientes medios probatorios:
1. Promuevo, los recibos emitidos por la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, (…), contentivo cada uno de un folio cada uno útil y pertinente marcados con letras “A” , “B”, “C”, “D” , y “E” respectivamente, con el objeto pertinencia y necesidad de demostrar los pagos que realice a la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, (…) por concepto de la compra y venta de la casa objeto de la presente demanda, los mismos los consignare en original en la fase correspondiente. Los mismos guardan pertinencia con el mérito de la controversia, así como también tiene como objeto demostrar nuestros alegatos en la contestación de la demanda, para el debido reconocimiento de firma y contenido de la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, (…) las cuales solicito se sirvan verificar y cotejar para su debida valoración en la sentencia definitiva y se le conceda el valor probatorio de documento privado autenticado.
2. Promovemos, los recibos emitidos por mi mandante a nombre de la ciudadana DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA, (…) concepto de la compra y venta de la casa objeto de la presente demanda, contentivo de 23 folios útiles y pertinentes, en copia simple, con el objeto pertinencia y necesidad de demostrar los pagos que realizara a la ciudadana DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA (…), por concepto de la compra y venta de la casa objeto de la presente demanda. Los mismos guardan pertinencia con el merito de la controversia, así como también tiene como objeto demostrar nuestros alegatos en la contestación de la demanda reconocerlo como en efecto lo hago, todo con el fin de que se sirvan verificar y cotejar para su debida valoración en la sentencia definitiva y se le conceda el valor probatorio de documento privado autenticado.
“Artículos 431 del Codigo de Procedimiento Civil”
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Me reservo de aportar nuevas pruebas en los lapsos probatorios establecidos en este procedimiento.
CAPITULO VI
PRUEBAS SOLICITADAS
POSICIONES JURADAS
Solicito y promuevo posiciones juradas de forma reciprocas de la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA (…) y DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA, el cual mi mandante se encontrara presente para el momento de evacuar la prueba con el fin de absolver en caso de ser necesario.

CAPITULO VII
PETITORIO
Ciudadano juez, por las razones de hecho y de derecho, expresada en el presente escrito, por estar llenos los extremos que pauta nuestro ordenamiento jurídico, es que estoy recurriendo a su noble oficio para que se sirva admitir el escrito de la contestación de la demanda y luego de su admisión solicitamos que en la definitiva sea sustanciada y tramitada por el procedimiento indicado en el Código De Procedimiento Civil Venezolano y como un efecto formal se declare sin lugar en todas sus partes la acción de simulación de venta interpuesta por la accionante ya identificada plenamente por ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres y por disposición expresa por la ley.
CAPITULO VIII
DE LA CONDENA EN COSTAS
A los fines de indemnizar los gastos económicos causados por la parte demandante por haberme obligado a litigar y a defender los derechos de mi representado de conformidad con el articulo (274) del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito se condene en costas a la ciudadana EUDALYS VANESSA PEREZ VALDERRAMA (…), en su condición de accionante objeto de la controversia, por la cantidad de diez mil dólares americanos (USD 10.000,00) la cuantía y su equivalente en bolívares y a razón de 34,42 bolívares por cada dólar americanos a tasa oficial del banco central de Venezuela en fecha 29/09/2023, es de trecientos cuarenta y cuatro mil doscientos bolívares (344.200,00) y que razón de unidad tributaria la operación aritmética nos queda en 344.200/9 bolívares cada unidad tributaria serian treinta y ocho mil doscientos cuarenta y cuatro con cuarenta y cuatro unidades tributarias (U.T 38.244,44) de acuerdo a la gaceta oficial Nº 42.623 de fecha 8 de mayo de 2023 (calculo aritmético de umbral máximo y mínimo (UCAV) pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse la sentencia, en ese sentido también solicito al tribunal visto su total divorcio de ley de la parte demandante que calcule las costas de la presente acción en relación a los establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación a la demanda…”.

-VI-
ESCRITO CONTENTIVO DE SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA
En fecha 01 de julio de 2025, la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, debidamente asistida por las abogadas LILIA YELITZA VIZCAYA RAMIREZ Y MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Con respecto a la perención de la instancia, es necesario hacer las siguientes precisiones conceptuales: La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio deriva de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En este contexto, la doctrina señalada que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…OMISSIS…)
En el presente caso, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el Nº 2023-020, que este tribunal en fecha tres (03) de marzo de 2023, dictó auto de admisión de la presente demanda, según consta a los folios (68 ftr y vlto) mediante el cual acuerda emplazar por medio de boletas a los ciudadanos DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, DOUGLAS DANILO SALAS y MARIA PEREZ VALDERRAMA, identificados en autos; así mismo acordó que se librase las boletas y se compulse por secretaria copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, junto con su auto de comparecencia al pie y se entregue al alguacil a los fines de que se practique dichas citaciones; en la parte in fine del auto de admisión se hace constar que “una vez suministrado el valor de los fotostatos se cumplirá con lo ordenado…” (folio 68 vuelto).
En el presente casi se observa que han transcurrido mas de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda (03-03-2023) y el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados, en virtud que hasta la presente fecha no consta en las actas diligencia alguna mediante el cual la actora haya consignado el valor de los fotostatos respectivos para la practica de las citaciones correspondientes, tal como fue requerido mediante el auto de admisión de la demanda, evidenciándose que solo cursa en el expediente que en fecha 23 de marzo del año 2023, la secretaria de este juzgado deja constancia que en esa fecha se libraron las compulsas a los demandados, cursante al folio 68 vto.
Asimismo, consta en fecha 14 de abril y 13 de julio del año 2023, diligencias del alguacil mediante las cuales da cuenta al juez que se traslado a los fines de practicar la citación de los demandados y le fue imposible practicarla.
Siendo, que en fecha 13 de julio del año 2023, fue practicada la primera citación correspondiente al ciudadano DOUGLAS DANILO SALAS, y es apenas en fecha 26 de octubre del año 2023, que la parte accionante presenta diligencia solicitando que se efectué la notificación de la parte codemandada DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del código de procedimiento civil, lo cual fue acordado en fecha 02 de noviembre del año 2023, librándose la boleta de notificación correspondiente, sin ningún impulso procesal para llevar a cabo la práctica de la notificación ordenada por este juzgado, según costa a los folios 101 al 103; y es en fecha 01 de marzo del año 2024, que la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, presenta diligencia otorgando poder apud acta al abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANO BURGOS, habiendo trascurrido con creces más de treinta (30) días operando así la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 numeral 1º del Codigo de Procedimiento Civil y así pido respetuosamente sea declarada por este tribunal a su digno cargo.
PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA
(PREVISTA EN EL ARTICULO 267 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
En el caso hipotético que no sea acordada la perención breve de la instancia, es oportuno hacer de su conocimiento que, en el presente caso, de igual manera opero la perención de la instancia por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que en fecha 03 de marzo del año 2023, fue admitida la demanda interpuesta, mediante auto en el cual el tribunal acuerda emplazar por medio de boletas a los ciudadanos DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, DOUGLAS DANILO SALAS y MARIA PEREZ VALDERRAMA, identificados en autos; asimismo acordó que se librase las boletas y se compulse por secretaria copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, junto con su auto de comparecencia al pie y entréguese al alguacil a los fines de que se practique dichas citaciones.
En el caso de marras, se observa que ha transcurrido más de un (1) año y el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los codemandados; por una parte no consta en las actas diligencias mediante la cual la parte actora haya consignado el valor de los fotostatos respectivos para la práctica de las citaciones correspondientes, tal como fue expresamente acordado en el auto de admisión, solo cursa en el expediente que en fecha 23 de marzo del año 2023, la secretaria de este juzgado deja constancia que en esa fecha se libraron las compulsas a los demandados, cursante al folio 68 vto.
Por otra parte, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones practicadas por la parte demandante, que cursan en el presente expediente y que se describen a continuación;
1.- En fecha 26 de octubre del año 2023, consta que la parte accionante presenta diligencia solicitando que se efectué la notificación de la parte codemandada DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 02 de noviembre de año 2023, librándose la boleta de notificación correspondiente, sin ningún impulso procesal para llevar a cabo la práctica de la notificación ordenada por este juzgado, según consta a los folios 101 al 103.
2.- En fecha 05 de noviembre del año 2024, cursa diligencia presentada por la parte actora mediante el cual solicita la citación de la parte codemandada DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA, señalando que una vez acordada la misma consignara los emolumentos respectivos y es apenas que consta al folio 126 diligencia del alguacil de fecha 06 de febrero del año 2025, mediante el cual declara recibir los emolumentos correspondientes (f-125).
3.-cursa en el presente expediente diligencia de fecha 23/05 del año 2025 mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte codemandada DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con todas las citaciones correspondiente y ordenadas por este juzgado.
En este sentido, se evidencia sin lugar a dudas que ha transcurrido con creces más de un (1) año desde el 26 de octubre del año 2023, fecha en la cual cursa diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicita la citación de la otra parte codemandada ciudadana DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA, en la dirección allí señalada, señalando que una vez acordada la misma consignara los emolumentos respectivos, transcurriendo más de un (1) año, sin realizar actuación en el expediente a objeto de gestionar los tramites tendientes a la citación y notificación correspondiente, para la continuación de la causa, en consecuencia de la revisión efectuada a las actas procesales del expediente, se observa, un lapso de tiempo superior a un (01) año, siendo a partir de la primera fecha que ha de tomarse como inicio para contarse el lapso de perención, opera la perención anual de la instancia, prevista en el encabezamiento artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resultando evidente de tal modo, la falta de interés de la parte actora de mantener activo el presente proceso y así pido sea declarada por este tribunal a su digno cargo.
(…OMISSIS…)
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su interés en la continuación del proceso.
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos.
En este sentido, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan son, precisamente, hacer nacer, en cabeza del interesado, la carga de impulsar todos y cada uno de los tramites del juicio.
Así las cosas, ha transcurrido más de un (1) año, arco de tiempo que transcurrió en exceso sin que la parte actora realizara algún acto de procedimiento para cumplir con la citación de la parte demandada, el cual consistía en el impulso de la citación, entendido como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos. Y así pido sea declarado por este tribunal.
Por último, ciudadano juez en el presente caso se configuran los requisitos de procedencia para declarar como en efecto lo pido, la perención anual de la instancia, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Codigo de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no ejecuto el acto de procedimiento respectivo, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, lo cual entraña una renuncia a continuar la instancia, después de ese periodo de inactividad prolongada. Y así pido sea establecido.
Para concluir, solicito respetuosamente que el presente escrito sea agregado a los autos y se declare procedente en derecho la perención solicitada…”.-

-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia, mediante la cual declaró:
“…Corresponde a esta instancia jurisdiccional decidir respecto a la solicitud de que se declare la perención de la instancia formulada el 1º de julio de 2025 por la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ, asistida por las abogadas LILIA VIZCAYA y MIRIAM DURAND, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 137.361 y 61.166, respectivamente, a tal efecto se observa:
(…OMISSIS…)
Ello así, la figura de la perención constituye una institución de orden público, la cual, esta concatenada con el principio del impulso procesal, concebida como una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Codigo de Procedimiento Civil, siempre que dicha paralización no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios, de allí que solo operara única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, cuando está obligado a ello. Siendo que, el lapso de la inactividad para decretar la perención, depende de las circunstancias especiales de que se trate cada caso, y que de estar presente cualquiera de estas circunstancias, debe ser declarado de oficio, en atención a la tuición del orden público.
(…OMISSIS…)
Ahora bien, circunscribiéndonos, al presente caso de las actuaciones conforman la presente causa se observa, que desde el 02 de noviembre de 2023 hasta el 5 de noviembre de 2024 la parte actora dejo de realizar actos de procedimiento tendentes a la prosecución del presente juicio en la etapa de citación; en efecto, se verifico que la última actuación realizada por la parte actora para prosecución del presente juicio durante el año 2023, data del día 02 de octubre de 2023 cuando solicito la citación de la ciudadana DAIMERLY PEREZ, de conformidad con el artículo 218 Codigo De Procedimiento Civil, lo cual fue proveído luego del abocamiento de este decisor en auto del 2 de noviembre de 2023, cuando se acordó librar boleta de notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 ejusdem, hasta el 05 de noviembre del 2024, fecha en la que la parte actora solicita que se practique la citación de la ciudadana DARLYN PEREZ, en la dirección que suministro en dicha oportunidad, evidenciándose que entre las referidas fechas transcurrió un lapso mayor a de un (01) año sin que se haya realizado gestión alguna para impulsar dicho proceso y obtener con ello una sentencia, pues aun cuando existen actuaciones de los codemandados en dicho lapso, lo cierto es que ninguna de ellas sirven para interrumpir la paralización de la causa ni se configuran en actuaciones tendentes a darle continuidad al presente juicio.
En tal sentido, habiendo transcurrido un tiempo considerable, que no es otro, que mas de un (01) año, es evidente que opero en el caso en concreto, la perención de la instancia y en consecuencia, se extingue el procedimiento instaurado con ocasión a la demanda que por simulación de venta interpuso la ciudadana EUDALYS VANESSA PEREZ VALDERRAMA, asistida por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, contra los ciudadanos DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, DOGLAS DANILO SALAS y DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA, todos ampliamente identificados en autos, y así expresamente quedaba establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: la perención de la instancia y en consecuencia, extinguido el procedimiento instaurado en la presente causa por la ciudadana EUDALYS VANESSA PEREZ VALDERRAMA, (…), no hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Codigo de Procedimiento Civil..”

-VIII-

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE CIUDADANA DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SUS PODERADA JUDICIAL, EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE 2025, EXPONIENDO LO SIGUIENTE:

“…En fecha 11/07/202, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaro la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el procedimiento instaurado, en la dispositiva del fallo el tribunal del conocimiento declaró:
(…OMISSIS…)
Sobre la sentencia dictada el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, mediante escrito de fecha 21/07/2025, procede a ejercer recurso de apelación, adosándole a nuestra representada la culpabilidad en la detención prolongada durante un lapso superior a un año para gestionar los tramites que permitieran la continuación del juicio.
(…OMISSIS…)
En el caso de marras, se puede evidenciar la inactividad o inercia de la parte actora al no realizar ni ejecutar ningún acto de procedimiento para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia durante mas de un (01) año, en virtud de lo cual le es aplicable la sanción legal prevista en el encabezado del artículo 267 de la norma adjetiva Civil, ya que la perención opera de pleno derecho, lo que significa que se produce automáticamente al cumplirse los requisitos legales sin necesidad de una declaración judicial expresa; no obstante, el tribunal debe declararla para que tenga efectos legales, esta aclaratoria judicial solo reconoce un hecho ya consumado, es decir la extinción del proceso por inactividad.
Ahora bien, de la sentencia recurrida se puede observar que de manera asertiva el tribunal de cognición, declaró la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el procedimiento instaurado en la presente causa de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del código de Procedimiento Civil, en virtud de haber constatado de las actas procesales rielan en el presente expediente, que desde el día 02 de noviembre del año 2023, hasta el día 05 de noviembre del año 2024, la parte actora dejo de realizar actos de procedimiento tendentes a la prosecución del presente juicio en la etapa de citación.
Es importante señalar, que el tribunal de cognición verifico que la última actuación realizada por la parte accionante para la prosecución del juicio durante el año 2023, data del día 26 de octubre de 2023, (folio 101), fecha en la cual solicito notificación de la codemandada, ciudadana a DAIMERLY PEREZ, de conformidad con las previsiones del artículo 218 de la norma adjetiva civil, lo cual fue proveído luego del abocamiento del nuevo juez designado en el Tribunal mediante auto de fecha 02 de noviembre del año 2023 (folio 103); posteriormente vuelve a presentar nueva diligencia en el expediente en fecha 05 de noviembre del año 2024, (folio 121) mediante la cual solicita se notifique a la ciudadana DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA, en una dirección que señala en la diligencia presentada.
Cabe resaltar ciudadano juez, que durante el lapso de un (01) año que establece la disposición legal contenida en el artículo 267 del Codigo de Procedimiento Civil, si bien es cierto se desprende que existen en el expediente algunas actuaciones contenidas en los folios cursantes desde el 105 hasta 120, ambos inclusive del presente asunto, no es menos cierto, que dichas actuaciones no se corresponden con actos de “impulso procesal de las partes”, toda vez que las diligencias presentadas están relacionadas con el acta de inhibición del ciudadano alguacil del tribunal, solicitudes de copias, diligencias señalando el numero de folios que contiene el expediente, conferimiento de poder apud acta conferido por nuestra representada, ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, al abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS.
Como puede evidenciar esta superioridad, efectivamente consta en actas procesales que se produjo la falta de impulso correspondiente por un lapso superior a un (01) año, tiempo en el cual la parte actora demostró una inercia total para dar cumplimiento a sus obligaciones, conducta esta que demuestra el desinterés de la parte actora para lograr la citación de todos demandados y de esta manera proseguir los actos y lapsos procesales que se han de desarrollar en toda la sustanciación del expediente, en aras de obtener un fallo definitivo de manera oportuna por parte del tribunal, siendo que la conducta asumida por la accionante riñe con la celeridad procesal de los juicios; en consecuencia impretermitiblemente, tal como lo ha dictaminado el juzgador de cognición, en el presente caso de marras ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículos¡ 267 de Código de Procedimiento Civil. Y así se solicita.
Para finalizar, pido respetuosamente que este Tribunal Superior confirme la decisión emanada Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Del Tránsito Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, condenando en costas procesales a la parte demandante.
-IX-

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE, EN FECHA 22 DE SEPTIEMBRE 2025, EXPONIENDO LO SIGUIENTE:

“…en aras de ilustrar a este digno despacho, de nuestra parte las notificaciones a la ciudadana DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA, aun no se a podido lograr por cuanto carecemos de una ubicación cierta, ubicación y teléfono bien conocido por la otra demandada ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMDA, que ha buscado obstaculizar el desarrollo armónico de la demanda considerando que las diligencias de nuestra parte se han hecho de acuerdo a los resultados de la infructuosa labor que han tenido los alguaciles del Juzgado Primero de Primera Instancia, y lo solicitado y acordado se han cumplido de nuestra parte de acuerdo al procedimiento real en la presente demanda y ratificamos que la demandada DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, a través de su representación jurídica siguen obstaculizando el desarrollo normal de la presente causa, porque bien es sabio es su hermana de la cual no se ha citado en el mismo.
Ciudadano juez Superior nuestro trabajo en demostrar la simulación de la venta esta allí palpable y la perención de la cual invocan la demandada debieron hacerla si se quiere en diciembre del año pasado (2024), por que el mismo juzgado siguió con el procedimiento, por lo que solicitamos se declare la continuación de la presente causa y dejar sin lugar la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil Mercantil Y Del Tránsito Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.




-X-

ESCRITO DE OBSERVACIONES

En fecha 06 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, parte demandada presentó escrito de Observación a los informes mediante el cual señalo lo siguiente:

(…OMISSIS…)
Ahora bien, del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora se puede evidenciar con todo respeto ciudadano juez que el mismo no señala las deficiencias que a su juicio contenga la sentencia dictada por el tribunal ad quo, no delata ningún vicio en la sentencia, menos aun señala que en ella se le haya vulnerado alguna garantía procesal, únicamente se excusa ante este juzgado por no haber cumplido con su carga procesal de citar a la ciudadana DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA, aduciendo que su falta de gestión obedece al hecho de carecer de una ubicación cierta y número de teléfono que a su decir, es bien conocido por la otra demandada ciudadana DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA.
Ciudadano juez, indudablemente el demandante tiene la carga de proporcionar al tribunal los datos relativos a la ubicación de la parte demandada, es decir, dirección, teléfono, correo electrónico, quedando el sentenciador impedido de suplir la cara de la parte para dar cumplimiento a uno de los actos procesales mas importantes del juicio, cual es la citación, en virtud de que es a partir de ese momento (la citación efectivamente practicada) que se pone en movimiento el proceso como tal.
Esta representación considera, que escapa de esta instancia judicial la resolución de los motivos alegados por la parte demandante, toda vez que la deficiencia alegada solo debe ser satisfecha por la actora, quien debe encargarse de suministrar los datos necesarios para la citación de la demanda.
De las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que desde el 02 de noviembre de 2023 hasta el 5 de noviembre de 2024, la parte actora dejó de realizar actos de procedimiento tendentes a la prosecución del presente juicio en la etapa de citación, aduciendo y excusándose en todo momento que aun no se ha podido lograr la citación de la otra parte codemandada, por cuanto carecen de una ubicación cierta, ubicación y teléfono bien conocido por la otra codemandada, siendo una carga procesal única y exclusivamente para la parte actora, evidenciándose definitivamente que entre las referidas fechas transcurrió un lapso mayor a de un (01) año sin que se haya realizado gestión alguno para impulsar dicho proceso y obtener con ello una sentencia.
Por los razonamientos expuestos, solicito respetuosamente que este tribunal declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y proceda a confirmar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTIGUESA, mediante la cual se declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia, extinguido el procedimiento instaurado.
Finalmente solicito finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a las actuaciones procesales, sustanciado y valorado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos legales.


-XI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad decidir, si el a quo obró conforme a derecho al declarar perecida la instancia y consecuentemente extinguido el procedimiento de Simulación de Venta incoado por la ciudadana EUDALYS VANESSA PEREZ VALDERRAMA en contra de los ciudadanos DAIMERLY CLARIMIR PEREZ VALDERRAMA, DOUGLAS DANILO SALAS y DARLYN MARIA PEREZ VALDERRAMA.
Para pronunciarse este juzgado considera ineludible ilustrar lo referente a la institución jurídica de la perención de instancia, fundamentada esta en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
De la Perención de la Instancia
Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Así pues, el maestro Calvo Baca, en sus comentarios a la norma citada define la perención como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, y advierte que la perención no extingue la pretensión, pero si deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un modo de terminación del proceso, bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio por parte de los sujetos de la relación procesal, dada a la ausencia de impulso del proceso al no instar el mismo y mantenerlo paralizado por un período de tiempo establecido en la ley. En referencia a ello el jurista Duque Corredor expresa que la naturaleza jurídica de la perención de instancia es meramente sancionatoria, constituida con la finalidad de extinguir el proceso e impedir que se vuelva a instaurar hasta que trascurra un lapso de noventa días. En efecto, al ser un principio correspondiente al orden del proceso, es amparada como norman de orden público en consecuencia es irrenunciable por las partes y opera de pleno derecho pudiéndola el juez decretar aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
A mayor abundamiento, bajo la percepción de hermenéutica jurídica del procesalista Carnelutti concibe la perención de instancia como la extinción del proceso que ocurre por la inactividad de las partes durante un plazo determinado por la ley. Es una sanción por la falta de impulso procesal, que opera de pleno derecho, y se produce cuando las partes no cumplen con los actos necesarios para que el proceso continúe. Por su parte el maestro Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” la define como una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.
En ese mismo hilo la Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2007 dejó establecido su criterio en cuanto a esta institución estableciendo lo siguiente:
“La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.”
Bajo esa tesitura jurisprudencial, es necesario precisar que la declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de la norma adjetiva civil la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.

En ese orden de ideas, el Dr. Oscar Rillo Casale en su Obra “Perención y Caducidad”; describe en su teoría los actos que pueden ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:

1.-Deben estar agregados al mismo proceso.
2.-Deben Ser útiles e idóneos al fin propuesto, es decir, la marcha del proceso. Por lo que solo tienen efecto interruptor las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
4.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
5.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones.
6.-Coherentes al estado y grado del proceso.
7.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente. No solo que la articulación, tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
8.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
9.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por terceros.

De la postura procesalista traída a colación se desprende que cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener la normal prosecución del proceso, sino que por el contrario son inoficiosas, se configura una atipicidad procesal de paralización de la causa contraria a la celeridad procesal, y en consecuencia a la tutela judicial efectiva, principio constitucional que rige la adecuada administración de justicia. Dicho de otro modo, las actuaciones de las partes deben ser diligentes, oportunas, eficaces, congruentes y orientadas al normal desenvolvimiento y desarrollo de cada etapa procesal.
En el caso de marras, con el fin de comprender mejor lo sucedido en juicio, y verificar si efectivamente se encuentran llenos los extremos que configuran la perención, esta superioridad estima conveniente, hacer un desglose de la actuación procesal de las partes en el tribunal de la causa, así tenemos:
En fecha 03 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda. (Folio 68).
En fecha 13 y 14 de abril de 2023, el ciudadano Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, consignó compulsa, manifestando que no pudo practicar la citación de los ciudadanos Daimerly Clarimir Pérez Valderrama, Darlyn María Pérez Valderrama y Douglas Danilo Salas. (Folio 69 al 72).
En fecha 13 de julio de 2023, el ciudadano Douglas Danilo Salas, se dio por citado. (Folio 73)
En fecha 21 de septiembre de 2023, el ciudadano Douglas Danilo Salas, confirió poder Apud-Acta. (Folio 74).
En fecha 05 de octubre de 2023, el alguacil del Juzgado a quo, consignó la citación de la ciudadana Daimerly Clarimar Pérez Valderrama, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que la misma se negó a firmar. (Folio 75 al 80).
En fecha 16 de octubre de 2023, el co-demandado Douglas Danilo Salas, contestó la demanda. (Folio 81 al 93).
En fecha 23 octubre de 2023, el ciudadano Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, consignó compulsa, manifestando que no pudo practicar la citación de la ciudadana Darlyn María Pérez Valderrama. (Folio 93 al 98).
En fecha 26 de octubre de 2023, la parte demandante solicitó el abocamiento del juez a la causa. (Folio 99).
En fecha 26 de octubre de 2023, la parte demandante solicitó la notificación de la ciudadana Daimerly Clarimir Pérez Valderrama, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 100).
En fecha 27 de octubre de 2023, el juez a quo se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 101).
En fecha 02 de noviembre de 2023, el Tribunal acordó practicar la notificación de la Ciudadana Daimerly Clarimir Pérez Valderrama. (Folio 102).
En fecha 06 de noviembre de 2023, el alguacil se inhibió de la causa. (Folio 104 al 106).
En fecha 01 de marzo de 2024, la Ciudadana Daimerly Clarimir Pérez Valderrama parte demandante confirió poder apud-acta, al abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS. (Folio 114).
En fecha 05 de noviembre de 2024, la parte demandante indicó dirección para la práctica de la citación de la ciudadana Darlyn María Pérez Valderrama. (Folio 120).
En fecha 11 de febrero de 2025, el alguacil del Juzgado consigna primer aviso de traslado para la práctica de citación. (Folio 126).
En fecha 14 de febrero de 2025, el alguacil del Juzgado consigna segundo aviso de traslado para la práctica de citación. (Folio 127).
En fecha En fecha 20 de febrero de 2025, el alguacil del Juzgado consigna tercer aviso de traslado para la práctica de citación. (Folio 128).
En fecha de febrero de 2025 la co-demandada Daimerly Clarimir Pérez Valderrama, confirió poder apud-acta. (Folio 136).
En fecha 04 de abril de 2025, la parte demandante solicitó prueba de informes. (Folio 139).
En Fecha 11 de abril de 2025, el Tribunal de la causa declaró improcedente la prueba de informes solicitada. (Folio 140).
En fecha 23 de mayo de 2025, la parte actora solicito citación por carteles. (Folio 141).
En fecha 27 de mayo de 2025, el tribunal acordó la citación por carteles solicitada. (Folio 142).
En fecha 26 de junio de 2025, la demandante consignó los respectivos carteles. (Folios del 144 al 147).
En fecha 26 de junio de 2025, la parte demandante confirió poder apud-acta. (Folio 148).
En fecha 01 de julio de 2025, la co-demandada Daimerly Clarimir Pérez Valderrama solicito la declaración de perención de instancia. (Folio 149 al 155).
En fecha 10 de julio de 2025, la ciudadana Damerly Clarimir Pérez Valderrama confirió poder apud-acta a las abogadas Miriam Sofía Durand Sánchez y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez. (Folio 156).
En fecha 11 de julio de 2025, el tribunal de la causa se pronunció conforme a los solicitado y declaró: la perención de la instancia y extinguido el procedimiento. (Folio del 157 al 159).

Ahora bien, con respecto a los actos procesales cronológicamente señalados esta Superioridad observa, que en efecto la última actividad orientada al impulso procesal es sin duda la efectuada el 02 de noviembre del 2023, donde el tribunal de la causa acuerda la citación de una de las co-demandadas, no impulsando con ningún otro acto el proceso hasta el 05 de noviembre de 2024, donde la demandante consigna un escrito donde solicita que se practique la citación a la dirección indicada en el mismo, siendo ello así, a todos luces, entre ambos actos procesales existe un intervalo de tiempo transcurrido superior a un (01) año, lo que encuadra en los extremos que rigen la perención de instancia enmarcada en el artículo 267 del código de procedimiento civil, por lo que en efecto este Sentenciador considera precluída la instancia y extinguido el procedimiento. Así se decide.

-XII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2025, por el abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 174.562, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana EUDALYS VANESSA PEREZ VALDERRAMA titular de la cédula de Identidad N° V-16.964.702, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio de 2025, mediante la cual declaró: La Perención de la instancia, y en consecuencia, extinguido el procedimiento. (…).-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio de 2025, mediante la cual declaró: La Perención de la instancia, y en consecuencia, extinguido el procedimiento. (…).
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)