REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215º y 166º

Expediente Nro. 4307.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VALENTÍN BEZUGLY TARAZENKO, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 4.604.609.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ SOTELDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.202.
PARTE DEMANDADA: NÉSTOR LUÍS PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.946.007, Representante de la empresa AGROPECUARIA PEREZFER, C.A, cuya empresa se encuentra Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Edo. Portuguesa, en fecha 14 de marzo del año 2014 bajo el nro. 15, Tomo 11-A, expediente número 411-902, de los libros de registro de comercio respectivo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. EDGAR VICENTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.490.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
(CONFLICTO DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano VALENTÍN BEZUGLY TARAZENKO, contra el ciudadano NÉSTOR LUÍS PÉREZ FERNÁNDEZ, representante de la EMPRESA AGROPECUARIA PEREZFER C.A, en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa Opuesta: falta de competencia por parte de este juzgado para conocer la presente demanda en razón a la cuantía: y como consecuencia de ello: Incompetente en Razón de la Cuantía para conocer de la presente causa en Municipio Ordinario y Declina la Competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que dicho Juzgado mediante decisión de fecha 09 de octubre de 2025, declaró que no acepta la competencia declinada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer del presente asunto; y planteó conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien se ordenó remitir el presente asunto a tenor de lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. (…).-
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 25 de junio de 2025, el ciudadano Valentin Bezugly Tarazenko, debidamente asistido por la abogada Mirian Jiménez Soteldo, presentó escrito contentivo de demanda por desalojo de inmueble, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano Nestor Luis Pérez Fernández, representante de la empresa Agropecuaria Perezfer C.A , acompañada de anexos (folios 01 al 73).
Por auto de fecha 30 de junio de 2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento al ciudadano Nestor Luis Pérez, representante legal de la Empresa Perezfer C.A, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación u oponer cuestiones previas; así mismo se libró boleta de citación, y se dejó constancia que una vez conste en auto la consignación del valor de los fotostatos por la parte interesa, se le entregará al alguacil a los fines de que s practique dicha citación (folio 75 y 76).
Por escrito de fecha 03 de julio de 2025, compareció ante el Tribunal a quo, el ciudadano Valentin Bezugly Tarazenko, y otorgó poder apud acta a la abogada Mirian Jiménez Soteldo (folio 77).
En fecha 03 de julio de 2025, compareció ante el Tribunal a quo, el ciudadano Valentin Bezugly Tarazenko, debidamente asistido por la abogada Mirian Jiménez Soteldo, y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la notificación del Ministerio Público y la citación del demandado ciudadano Nestor Pérez (folio 78).
En fecha 10 de julio de 2025, compareció el alguacil de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Nestor Luis Pérez (folio 79 y 80).
Por escrito de fecha 11 de agosto de 2025, el ciudadano Nestor Luis Pérez Fernández, debidamente asistido por el abogado Edgar Vicente Rodríguez, dio contestación a la demanda; así mismo opuso las cuestiones previas, contenidas en los Ordinales 1° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; acompaño anexos (folio 81 al 92).
Por escrito de fecha 13 de agosto de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 93 y 94).
En fecha 14 de agosto de 2025, compareció ante el Tribunal a quo, el ciudadano Nestor Luis Pérez, y otorgó poder apud acta al abogado Edgar Vicente Rodríguez (folio 95).
En fecha 17 de septiembre de 2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante el cual declaró: Con lugar la cuestión previa opuesta: falta de competencia por parte de este juzgado para conocer la presente demanda en razón a la cuantía, y como consecuencia de ellos incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa en Municipio Ordinario y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 96 al 98).
Recibida por distribución la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró: Que no acepta la competencia declinada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer del presente asunto, y plantea conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con oficio Nro. 0850-288. (folio 103 al 106).
Recibido el presente expediente en fecha 28 de octubre de 2025, esta Alzada, acordó decidir sobre el conflicto de competencia en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente (folio 108).
Por escrito de fecha 30 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se sirva dictar pronunciamiento sobre la competencia de la causa, conforme a los artículos 70 y 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 109).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 25 de junio de 2025, el ciudadano Valentin Bezugly Tarazenko, debidamente asistido por la abogada Mirian Jiménez Soteldo, presentó escrito contentivo de demanda, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Ciudadano Juez, soy coheredero y copropietario de la Sucesión Ludmila Tarazenko de Bezugly, de fecha 16 de octubre de 1998, solvencia de Sucesiones y Donaciones, expediente número 1.112, y siendo un galpón parte de las propiedades, ubicado en la carretera vía San Carlos, ahora prolongado avenida Pez frente a Monaca, en jurisdicción del Municipio Araure del Edo. Portuguesa, signado con la nomenclatura S/N, construido sobre una parcela de terreno propio donde se encuentran construida la vivienda familiar, es decir, se encuentra ubicada exactamente dentro de la mismas parcela privada propiedad de la sucesión arriba descrita, dicho galpón arriba señalado se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: en (131mts), con inmueble que es o fue del señor Delfín Blanco Tadino; SUR: en (130mst), con inmueble que es o fue del señor Rosario Puma; ESTE: en 146,50 mts); con terreno municipales que estuvieron arrendados a nuestro difunto padre Jacob Bezugly Tachermenko; y OESTE: en (98,00 mst) con carretera nacional que conduce de Acarigua a San Carlos. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, signado con el número 10 folios del 30 al 33, protocolo primero tomo ll primer trimestre del año 1981. Actuando en mi buena fe y con el propósito de recibir ingresos que me ayudaren a sostener a mi familia, pues soy un hombre de avanzada edad y con patologías en enfermedades considerad graves, es entonces que en fecha 1 de julio de 2016, entregue mediante un contrato de arrendamiento verbal, el inmueble descrito anteriormente al ciudadano NESTOR LUIS PÉREZ FERNÁNDEZ, (…), sub-arrendamiento Fiscal número J-403849277, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Edo. Portuguesa, en fecha 14 de marzo del año 2014, bajo el nro. 15, Tomo 11-A, expediente número 411-902, de los libros de registro de comercio respectivos, cuyo representante legal es el ciudadano NESTOR LUIS PÉREZ Fernández, antes mencionado en esta relación arrendaticia, dicho contrato se renovaba anualmente con su respetivo aviso de notificación para dicha renovación, sin embargo la relación arrendaticia al principio se desenvolvió con una norma tranquila, pero no tardo demasiado en volverse bastante dificultosa, pues el ciudadano NESTOR LUIS PÉREZ FERNÁNDEZ, se ha caracterizado por el retaso en innumerable oportunidades del pago del canon de arrendamiento y la acumulación de varias mensualidades del mismo e inclusive cuando sobrevino la época de la pandemia y se le permitió pagar varias veces el canon de arrendamiento en especie, en aras de hacer mas llevadero la relación y contribuir en parte a su trabajo en esa época tan difícil para todos.
Así las cosas ciudadano Juez, yo lidiando con una relación arrendaticia conflictiva, no solo por sus constantes retrasos en el pago sino que además se le reclamaba cosas importantes como los golpes al portón principal que da acceso a la propiedad, lo cual le genera daños y desgaste, además de los reclamos valederos por la acumulación de basura y desechos tóxicos que empeoran mi condición de salud como es el cáncer de piel que padezco mas una cardiopatía, enfermedades que pueden ser verificable mediante los informes médicos y los profesionales de la medicina mismos.
Es entonces, en fecha 20 de marzo de la año 2023, a través de una carta, se le advierte formalmente la culminación de la relación arrendaticia al ciudadano NESTOR LUIS PÉREZ FERNÁNDEZ, el mismo firma como recibido la misiva en fecha 22/05/2023, y todo esto en virtud de la violación de lo pactado en el contrato de arrendamiento y la acumulación de la deuda que representan cinco (05) cuotas mensuales del canon de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en el contrato de fecha 15/05/2020 y que en el mencionado contrato se establece las causas para la resolución del mismo, así como la concesión de un plazo estipulado en la carta para solvente la situación irregular de su deuda. Sin embargo 18 de agosto del año 2023, se decide en mutuo acuerdo por escrito y firmado por las partes, conceder un periodo de prueba correspondiente a las fechas desde el 20/05/2023, hasta 20/05/2024, ambas inclusive al ciudadano NESTOR LUIS PÉREZ FERNÁNDEZ, en la cual se establece que el incumplimiento de la Cláusula Quinta del contrato vigente para ese momento cuya fecha de culminación vencía el 15 de agosto del 2023 seria la causa de al extensión de la relación arrendaticia.
En virtud de los distintas oportunidades y acuerdos amistosos que se le brindaron al ciudadano NESTOR LUIS PÉREZ FERNÁNDEZ, representante de la empresa PEREZFER C.A, con Registro de Información Fiscal número Fiscal número J-403849277, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Edo. Portuguesa, en fecha 14 de marzo del año 2014, bajo el nro. 15, Tomo 11-A, expediente número 411-902, de los libros de registro de comercio respectivos, para llevar una sana relación contractual y no siendo posible la continuación de la misma por los innumerables incumplimientos de los deberes por parte del ciudadano NESTOR LUIS PÉREZ FERNÁNDEZ, en fecha 29/04/2024, mediante acta suscrita y firmada por las partes, se pone fin a la relación arrendaticia, según lo acordado en fecha 20 de mayo del año 2023 y se otorga la prorroga legal, cuyos tango de la prorroga legal y según la ley quedan establecida en la ya mencionada acta que son las siguientes fechas desde el 20/05/2023 hasta 20/ 05/2025, ambas inclusive y cumpliendo con lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS PARA EL USO COMERCIAL, preceptuado en su artículo 28, se le otorga la prorroga legal para un lapso de dos (02) años, prorroga que llega a su fin el 20/05/ 2025, es decir, una fecha ya expirada, terminada o lo que es lo mismos llegada a su fin.
CAPITULO ll
INCUMPLIMIENTOS GRAVES Y REITERADOS.
A partir del año 2022, el ciudadano Nestor Pérez, comenzó a incurrir en retraso constantes en el pago del canon de arrendamiento, situado que quedó documentad en los cuadernos del control que lleva el arrendador. En reiteradas oportunidades, el arrendatario manifestó no disponer de la moneda extranjera pactada (230 USD) para cancelar el canon, y alegó que, debido a la escasez generada por la pandemia, entregaría productos alimenticios (especies) como forma de pago, lo cual fue tolerado y/o excepcionalmente por mí representado, motivado por el contexto de emergencia nacional.
Sin embargo, una vez superada la crisis alimentaria, el demandado jamás retomó el pago regular del canon en moneda extranjera, como fue convencido contractualmente. Esta conducta ha ocasionado un grave desbalance patrimonial al ciudadano Valentín Bezugly, persona de la tercera edad y actualmente diagnosticado con cáncer, quien depende de esos ingresos para costear tratamientos médicos. A pesar de la tolerancia y las múltiples oportunidades otorgadas, el demandado ha demostrado incumplimiento reiterado, conducto morosa e irrespeto absoluto por el contrato el 20 de mayo de 2025. Manifestando que él se podía quedar el tiempo que él quisiera hasta sin pagar y que de irse debía cancelarse unas supuestas mejoras realizadas por el las cuales nunca fueron autorizadas por mi ni verbalmente ni por escrito, siendo que de haber realizado estas supuesta mejoras esta violento otra capsula del contrato ya que yo no autorice nada de ello.
CAPITULO lll
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
• Consigno anexo al presente libelo copia certificada del documento de propiedad del inmueble expedido por el Registro subalterno de los Municipios, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, signado con el número 10 folios del 30 al 33, protocolo primero, tomo ll primer trimestre del año 1981, con el mismo se demuestra la legitimación de mi persona para actuar como propietario y poseedor del inmueble descrito. Marcado A.
• Consigno, marcado B: constancia de residencia de mi persona emanada del CONSEJO COMUNAL MIRAFLORES CENTRO, de fecha 02 de junio de 2025, la cual es útil legal y pertinente por cuanto con ella se demuestra que el terreno donde se encuentra el galpón esta también mi casa de residencia en la cual vivo con mi esposa e hijo.
• Consigno, marcado C: ficha catastral emanada de la Oficina de Catastral de Municipio Araure, esta prueba es útil legal y pertinente a fin de establecer la cercanía del galpón a mi casa de residencia, lo cual se puede apreciar del croquis levantado por los técnicos de dicho organismo.
• Marcado D: se consigna Contrato de arrendamiento de fecha 15 de mayo de 2020 y sus prorrogas.
• Consigno, marcado E: Acta de finalización acordada el 29 de abril de 2024, prueba útil legal y pertinente donde se demuestra la relación arrendaticia existente y todas las diligencias realizadas a fin d que le arrendatario Nestor Pérez cumpliera lo establecido en el contrato suscrito, así como ya el acuerdo de cumplir con la prorroga legal la cual firma conforme demostrando una conducta irresponsable y de irrespeto a lo acordado.
• Consigno, marcado F: notificación realizada al Sr. Nestor Pérez, mediante la cual se le solicita el pago de cinco (05) meses de cánones de arrendamiento atrasados y la desocupación del inmueble, prueba útil y pertinente a fin de Mostar la violación reiterada del inquilino al contrato.
• Consigno, marcado G: Informe medico actualizado del ciudadano Valentín Bezugly, expedidos por el galeno Calos Martines, MPP 102.664 CMP 3422 FIF V- 20642142-2, se consigna Informe de biopsia suscrito por la materia Aldemarys C. Barrios, MPP 120130, CMP 3778, Medico Anapatologo con las cuales se evidencia mi padecimiento oncólogo.
• Consigno, marcado H: copia simple de la “AGROPECUARIA PEREZFER C.A “, con Registro de Información Fiscal número J-403849277, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Edo. Portuguesa, en fecha 14 de marzo del año 2014, bajo el N° 15, Tomo 11-A, expediente número 411-902, de los libros de Registro de comercio respectivos, cuyo representante legal es el ciudadano Nestor Luis Pérez Fernández.
• Consigno, marcado l: copia simple de solvencia de fecha 16 de octubre de 1.998, solvencia de Sucesiones y Donaciones, expediente número 1.112, correspondiente a mi madre Ludmila Tarazenko de Bezugly, expedida por el SENIAT.
• Consigno, marcado J: copia simple del cuaderno control de la pagos llevados por mi persona en el cual e evidencia la irregularidad con la que el señor Néstor Pérez, cancelaba el canon de arrendamiento.
• Consigno, marcado K: extracción de fotografías de los mensajes de aplicación Whatsapp con los cuales se demuestra la forma irregular del pago de los cánones de arrendamiento, así como que se le otorgo el lapso de dos años de prorroga legal para retirarse del galpón y hasta la fecha ha hecho caso omiso irrespetando lo acordado.
“…Omissis…”.
CAPITULO V
DE LA CUANTÍA.
Habida cuenta que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil no contempla la pretensión de la “acción de desalojo”, siquiera la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, puesto que se contraen únicamente a la nulidad o continuación del contrato, resolución y cumplimiento, no así la presente acción de desalojo, consideramos prudente, a los fines de establecer la cuantía no solo para prefijar la competencia por la cuantía de este Tribunal, también para abrir la puerta a todo eventual recurso de casación, procederemos conforme a la regla de estimación prevista artículo 38 eiusdem.
Por eso, habida cuenta de la reciente publicación de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en el artículo 86, modificó la cuantía para subir a casación, debiendo exceder el monto estimado de tres mil veces el tipo de cambio oficial, de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, es decir, ya no es un unidades tributarias el acceso para ir a casación, sino al tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela al día de hoy (25/06/2025), que es el EURO (€), el cual es ciento quince bolívares con trece céntimos ( Bs. 115,13), por 3.000 veces, tenemos como resultado final de nuestra estimación, la cantidad de TRES MIL UN EUROS (€ 3.001,00) esto es, por encima de la cuantía para el acceso a la casación.
“… Omissis…”. CAPITULO VII
DE LA ADMISIÓN
Finalmente pedimos que la presente demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley…”.
-V-
ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA Y OPOSICION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 11 de agosto de 2025, el ciudadano Nestor Luis Pérez Fernández, debidamente asistido por el abogado Edgar Vicente Rodríguez, presentó escrito de contestación a la demanda; así mismo opuso las cuestiones previas, contenidas en los Ordinales 1° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual expuso lo siguiente:
(…omissis…)
CUESTIONES PREVIAS
“… De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vengo a oponer las siguientes cuestiones previas:
Primero: Incompetencia del tribunal (Ordinal 1° del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil):
De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribual Supremo de Justicia, esta parte promueve cuestión previa por falta de competencia del tribunal por la cuantía. La presente demanda de desalojo de local comercial fue interpuesta ante un Juzgado de Municipio, sin embargo, la cuantía estimado por el actor asciende a 3.0001 euros, la cual excede el limite de competencia de los Juzgados de Municipio, que es de 3.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, conforme a la jurisprudencia vigente y la resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del TSJ. En virtud de lo anterior, corresponde conocer la causa a un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por exceder el monto limite de competencia por cuantía. En consecuencia, se solicita que se declare con lugar la presente cuestión previa y se remita el expediente al tribunal competente. La moneda de mayor valor suele ser el euro, según el Banco Central de Venezuela.
Por lo tanto, solicito respetosamente que se declare CON LUGAR la presente cuestión previa y, en consecuencia se declare la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del presente juicio, remitiendo el expediente al tribunal competente.
Segundo: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (Ordinal 11° del artículo 346 CPC):
De conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta parte promueve cuestión previa por cuanto la acción de desalojo interpuesta por la parte actora se encuentra prohibida por lay, o sólo puede ser admitida bajo causales especificas que no han sido alegadas en el libelo de demanda. La demanda fue interpuesta bajo el supuesto de falta de pago, sin embargo, al momento de interponer la acción el demandante me encuentro solvente tal como se evidencia en documento de prueba con el que acompaño el accionante al momento de interponer la demanda, y se evidencia en el folio 26 del expediente en autos, del cual tomo como merito favorable la impresión de la comunicación vía telefónica (whatsapp) y riela al folio 67 del expediente en auto, lo cual excluye la aplicación del **numeral 1 del artículo 40** del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, ** no se configura ninguna de las causales taxativas** que permiten el desalojo, conforme a los dispuesto en el artículo 43 del referido Decreto. (…).
PUNTO PREVIO.
Por cuanto, pretende la parte accionante, en sus alegatos condicionar a este digno tribunal hacerme ver con una persona irresponsable, además de ser incumplido con mis obligaciones respecto al pago por concepto del pago del canon de arrendamiento del contrato de contrato arrendaticio, olvida el demandante que para lo años de la escasez de alimentos sufrido en todo el territorio venezolano por los diferentes ataques al estado venezolano por la extrema derecho auspiciado por el bloqueo internacional de los países de extrema derecha la entendí a su solicitud verbal de ayudarlo a conseguir alimentos para él y sus familia ya que no se encontraba en condiciones de hacer cola para la compra de alimentos para su subsistencia; y de buena fe y por mi condición de humanidad, y en mi condición de comerciante para ese entonces al accedí a su petición de cancelar la parte del canon de arrendamiento con alimentos y dinero en efectivo.
Mal puede el alegar que soy irresponsable o mal pagador, si para el momento crítico que vivo el mundo entero con el covid-19, y en pandemia, declarado el estado de emergencia por el ejecutivo nacional, no falte al pago de ningún mes durante el estado de emergencia por la pandemia; y cumplí a pesar que ejecutivo nacional decretó la suspensión de los pagos de cánones de arrendamiento, este proceder y acción de mi parte se puede probar con el cuaderno de relaciones de pago que le posee accionante; y que yo, no puedo demostrar ya que en ningún momento el demándate el ciudadano Valentín bezugly Tarazenko, ut Sutra identificado, me ha entregado recibo y/o factura por el pago del canon de arrendamiento, y no le exigí ya que como la relación arrendaticia se lleva en total armonía, paz, tranquilidad y sobre todo en acuerdos verbales como se constituyó el contrato de arrendamiento primigenio, como él hace mención en su narrativa de hechos de su libelo de demanda, nuestra relación comenzó para 01 de julio 20216; y desde ese entonces todos los acuerdos entre el demandante y mi persona fueron verbales, para probar la narrado sobre los pago realizado ciudadana Juez con el respeto que se merece solicito a su competente autoridad sírvase ud de solicitar al ciudadano acciónate presente ante su autoridad el cuadernos de relaciones de pago que el posee y que allí se demostrara que mi persona siempre he cumplido al pago de arrendamiento.
Debo enfatizar ciudadana Juez que si hubo un lapso en el que me atrase en el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento, pero este se justifica en caso de fuerza mayor, y es que en el año 2023, específicamente el día 26 de octubre de ese año, hubo un accidente laboral, donde falleció unos de mis trabajadores, y a partir de ese accidente sufrí una serie de actuaciones que me impido seguir produciendo, ya que el trabajador falleció a causa de haber caído dentro de una de las maquinas para la producción de alimentos para consumo animal, dicho accidente fue notificado al (INPSASEL) anexo impresión del acta de expediente asociado N° POR- 35-lA- 23-064 que marco con la letra (A) y que pido a este honorable tribunal oficiar a la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) PORTUGUESA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) remita copia certificad del mismo a los fines de probar el accidente y así demostrar que a partir de ese infortunio de causa mayor y la investigación correspondiente, la empresa fue carrada, este caso fortuito se alineo con la obligación de responder a mi responsabilidad y como buen padre de familia, me responsabilice por los gastos funerarios, además de cumplir con la ley en atención de la familia que dejó el trabajador fallecido.
Ese infortunio accidente, y el cierre de parcial de la empresa, deteniéndose el ingreso de dinero, me dejó en un estado insolvente por un lapso corto en cumplimiento del canon de arrendamiento; en atención converse con el ciudadano Valentín Bezugly pidiéndole me entendiera y me diera un lapso de un tiempo para cancelar esos cánones en los que me atrase después después del infortunio labora, el atendió a mi solicitud verbal, diciéndome que está bien que entendía y accedió a mi petición, pasado aproximadamente 5 mese comencé cancelar lo adecuado hasta colocarme al día con el pago y a solventar ese atraso, tanto es así que para abril del año 2024 ha había solventando dicho atraso. Para probar el estado solvente se desprende de la copia que acompaño el demandante y riela al folio 67 del expediente en auto de impresión de fotografía tomadas al cuaderno de relación de pago que posee el demandante en su poder, fotografía esta que el mismo me envío a mi teléfono por la aplicación de mensajería (Whatsapp).
Es de resaltar, que como se inicio la relación contractual entre el acciónate y mi persona y subsidiariamente la firma mercantil que represento, ut Supra identificada, en el año 2016 los siguientes acuerdo como la renovación de los contratos de arrendamientos, la revisión, aumento y forma de pago del canon de arrendamiento; también fue acordado entre mi persona y el accionante hacer una mejoras al inmueble arrendado (galpón) que consistió en terminar un espacio destinado para oficina, siendo que dichas mejoras consistieron en terminar las paredes en bloques, colocar ventanas y puertas, terminar el cuarto de baño y techar la oficina, ademad de estas mejoras también se colocó piso en concreto al galpón, ahora bien, el accionante desconoce estos acuerdo para mejorar su inmueble, con la narrativa de estad mejoras quiero hacer haber a este digno tribunal que no soy inquilino o arrendatario de no cancelar mi obligaciones contractuales, al contrario siempre sido hombre de cumplir a los acordado.
Para el año 2020, en fecha 27 de octubre de 2020, el demandante me presenta un contrato de arrendamiento de forma escrito, contrato que obvio algunos acuerdos del contrato verbal, y en el mismo en la cláusula segunda de ese contrato estable que el mismo comienza a regir desde el 15 de mayo de 2020, y se evidencia en el contrato de arrendamiento que acompaño el accionante como prueba, y específicamente riela al folio 20 del expediente en auto, prueba esta que tomo como merito favorable la trasgresión que hace el demandante tanto al contrato primigenio como a la firma del contrato escrito, y donde el ignora u obvia y desconoce del contrato verbal el inicio de la relación arrendaticia, la forma de pago del canon de arrendamiento, la renovación tacita acordada en el contrato primigenio, cosa que le hice saber al ciudadano Valentín Bezugly, valiéndose el demandante de su palabra ( a la que yo creía) me indujo a firmar el contrato escrito alegado que respetaría esas condiciones del contrato primigenio.
Igualmente me pidió firmar un convenio de fecha 29 de abril de 2024, en la que estableció condiciones para la entrega del galpón, me pide datos de un abogado para que me asita en la firma de ese convenio, se lo entregue, cosa que hice porque e así lo solicito, cosa que lo hizo fue para aprovecharse de mi confianza que sobre el tenia se valió para hacerme firmar ese convenio al creer que el demandante respetaría nuestro acuerdos, también se valió para redactar a través de sus abogados un acuerdo que suscribí bajo coacción y engaño de parte de él y su abogado, para poner fin a la relación del contrato de arrendamiento que para no dar continuidad a la relación arrendaticia cito: “Cláusula Segundo: el presente contrato tendrá una duración de un año a partir del 15 de mayo de 2020, prorrogable por periodo de un año a voluntad de las partes, para lo cual cualquiera de ellas deberá manifestar a la otra dentro de los 30 días de anticipación al plazo o vencimiento de cada una de las prórrogas, si la hubiere, su voluntad de prorrogarlo, quedando entendido que de no producirse dicha manifestación, el contrato se considera prorrogado en los mismos términos y condiciones en lo que estuviere vigente para dicho momento esta cláusula cita viola el espíritu del artículo 3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL,. Cosa que le dije que no puede comenzar la prorroga en esa fecha porque me comunico de la misma el día 22 de mayo de 2023, estando fuera del lapso término establecido en la cláusula ut Supra citada. Y en todo caso para la uso de la prorroga legal la norma establece su forma y que accionante ignoró y por lo tanto mal puede el decir que está corriendo o culminó el lapso de prorroga legal cuando ni siquiera me notifico debidamente de la NO renovación del contrato de arrendamiento.
“…Omissis…”.
Por otra parte, quiero señalar que el accionante desde el año 2023 cambio su aptitud, convirtiéndose en una persona problemática y hostil, generándome problemas con mis clientes en el acceso a las inmediaciones del galpón, alquilado, obstaculizado vehículos y materiales en el patio del galpón, generándome problemas con la circulación de los vehículos que cargaban y descargaban materiales desde y hacia mi galpón, tanto es así, que tuve que denunciarlo por acoso y perturbación ante la Policía Nacional Bolivariana en fecha 12 de julio de 2025, tal como se evidencia de Constancia de Denuncia, que anexo en copia certificada marcada con letra (B).
Con todos estos sucesos, infortunios y esta demanda ha complico con el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de agosto del año en curso, pagos he realizado de mis teléfono celular, que se desprende y evidencia en capturas de imagen impresas desde mi teléfono asociado a la operadora telefónica movitar y numero asociado 0414-1503827 a la cuenta bancaria del banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, cuenta corriente N° 0134-0946-3300-0129-8198 cuenta a nombre del ciudadano Ronaldo Valentín Berzugly, como también le he cancelado por petición del demandante vía electrónica (pago móvil) a los siguientes datos : código del banco 0131, cédula de identidad del beneficiario 23.577.232 y número telefónico de beneficio 0414-5791061, petición que me hiciere el demandante en fecha 25 de mayo del 2023, estos datos aportados por el demandante pertenecen al hijo del demandante y para probar el mismo hago capture a la conversación sostenida con el accionante y su hijo en esa fecha para imprimir y anexarla como prueba. (C).
“…Omissis…”
DEL RECHAZO DE LA PRETENSIÓN.
1.- Rechazo, niego y contradigo la demanda, por no ser ciertos todos los hechos narrados en el libelo de infundamentado el derecho que se invoca, y con intención de evadir la aplicación y responsabilidad por violación de normas legales expresas de orden publico, muy especialmente la afirmación que hace la actora al señalar, en su escrito libelar, CAPITULO ll, DE LOS ANTECEDENTES DE LA PRESENTE ACCIÓN. LOS HECHOS “doy por reproducido ut Sutra.
A nuestro entender ciudadana juez es, la violación por parte de la arrendadora de la Ley y por ende, mora con nuestra mandante, débil jurídico y su evidente estado de indefensión, traducido en la ausencia del cumplimiento de normas de aplicación especial y obligatoria por ser normas de orden público, irrenunciables. Y es así, por mandato de los artículos 3 y 6 del referido decreto Ley, que a la letra establecen, cito: Artículo 3.- Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciables, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas…/… Artículo 6.- La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en el actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no. La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica: 1 las disposiciones del presente Decreto Ley… Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procuraran el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamentos en el presente…/…”
Por esta razón, estrictamente, de orden público inquilinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 03 y 06 Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y por estar comprometido el orden público inquilinario.
“…Omissis…”
MEDIOS PROBATORIOS.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promuevo las siguientes documentales:
1.- impreso del acta del expediente asociado N° POR-35-lA-23-064, el mismo es útil ya que ayudara a este digno tribunal constatar que he cumplido con mis deberes de que siempre he cumplido. Y que anexo como letra “A”.
2.- Constancia de Denuncia por ante la Policía Nacional Bolivariana por perturbación, anexo como letra “B”.
3.- captura a la conversación sostenida con el acciónate y su hijo en esa fecha para imprimirla, que anexo con la letra “C”.
PETITORIO
Solicito a este digno tribunal, admita y evacue las pruebas promovidas con la presente contestación, declare SIN LUGAR LA ACCIÓN por desalojo, conceda la prorroga legal tal como lo establece la DECRETO RANGO, VALOR y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIA PARA EL USO COMERCIAL a partir de la correcta notificación de la no renovación del contrato arrendaticio, condene en costas y costos procesales al arrendador- demandante.
-VI-
ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LA OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 13 de agosto de 2025, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de oposición mediante el cual expuso lo siguiente:
(…omissis…)
EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
“… La parte demandada alega la incompetencia de este digno Tribunal para conocer de la presente causa, fundamentando su oposición en la cuantía del arrendamiento y la supuesta aplicación de una Providencia del Tribunal Supremo de Justicia del año 2023. al respecto, imperativo señalar que esta alegación carece de fundamentos fácticos y jurídicos. La estimación de la cuantía de la demanda se realizo conforme a lo parámetros legales vigentes para el momento de su interposición, y corresponde al canon de arrendamiento y la materia a la que se refiere la causa. En todo caso, la competencia por la cuantía es un criterio objetivo y preestablecido, y no puede ser alterado de maneta caprichosa por la parte demandada, más aún cuando el canon de arrendamiento se encuentra dentro de lo que establece la ley para la competencia de los Juzgados de Municipio en la materia de arrendamiento. Adicionalmente, la parte demandada alega que este tribunal carece de competencia por razón de la cuantía, señalando que el monto reclamado es de 3.001 euros, excediendo en un euro el límite de 3.000 euros fijados para los Juzgados de Municipio…
“…Omissis…”
En consecuencia, este Tribunal, por órgano de su Juez Natural, es el competente para conocer y decidir la presente controversia. Por todo lo anterior, solicito muy respetuosamente que esta Cuestión Previa sea declarada SIN LUGAR.
EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
La parte demandada, en un intento de desviar la atención sobre la verdadera causa de la demanda, alega que la acción de desalojo esta prohibida por la ley porque, según el, la demanda se interpuso por “falta de pago” y él cuenta con prueba que demuestran que sii ha pagado. Esta alegación no solo es improcedente, sino que demuestra una evidente mala fe procesal por parte del demandado, pues ataca una causa de la demanda que nunca fue invocada por mi mandante. La presente demanda de desalojo no se fundamente en la “falta de pago”. La verdadera causa petendi (causa de pedir) es el vencimiento de l contrato de arrendamiento y la negativa de la parte demandada a desalojar el inmueble una vez finalizada la prorroga legal correspondiente.
Los hechos expuestos en la demanda son claros: se notificó a la parte arrendataria la terminación del contrato, tal como consta de notificación firmada por el demandado y que riela a la presente causa en el folio veintitrés (F-23) y en reunión sostenida se otorgó una prorroga legal de DOS AÑOS, los cuales vencieron en fecha 20 de mayo de 2025, tal como consta de acta firmada y que riela a los folios veintidós y vuelto (F-22 y vto), una vez finalizada la prorroga legal que le correspondía, el mismo se ha negado a entregar el inmueble, manifestando que él correspondía, el mismo se ha negado a entregar el inmueble, manifestando que el tiene como quedarse ahí hasta sin pagar, palabras menos. Por lo tanto, cualquier defensa o prueba que la parte demandada presente para desvirtuar una supuesta “falta de pago” resulta absolutamente impertinente, inútil e ineficaz para la resolución de este juicio. La causal real invocada se fundamenta en la terminación de l contrato d arrendamiento y el agotamiento de la prorroga legal prevista en el artículo 26 de la Ley de la Regulación y Control de Arrendamientos de Uso Comercial, no en la falta de pago. Esta causal es plenamente valida y no esta prohibida por la ley.
“…Omissis…”.
Se hace importante destacar la Improcedencia de decidir el fondo en cuestiones previas en tal sentido el artículo 362 Código de Procedimiento Civil ordena que el análisis de cuestiones previas se asuman como ciertos los hechos del libelo reservándose la verificación probatoria para la etapa de juicio. Pretender valorar solvencia o pagos en esta fase procesal es jurídicamente improcedente.
La defensa del demandado, está fuera de lugar, pues la acción intentada no se encuentra prohibida por la ley, sino que es el mecanismo procesal idóneo para que mi representado recupere el bien inmueble de su propiedad, cuyo contrato de arrendamiento ha finalizado legalmente y no hace justicia por sus propias manos. Por lo atento, solicito que esta Cuestión Previa sea declarada SIN LUGAR.
PETITORIO.
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente: Se declare SIN LUGAR la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal (Ordinal 1° del Artículo 346 del C.P.C.). Se declare SIN LUGAR la Cuestión Previa de Prohibición de la Ley (Ordinal 11° del Artículo 346 del C.P.C.), por se sus fundamentos contrarios a la verdad procesal y a la causa de pedir de la demanda. Se condene en costas a la parte demandada por su temeraria oposición. Se continúe el presente juicio en el estado procesal que le corresponda para la discusión del fondo del asunto.-
-VII-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 09 de octubre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“… Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto de las actas procesales que lo conforman se observa lo siguiente:
…Omissis….
Practicada la citación de la demandad, se evidencia que la oportunidad de dar contestación a la demanda de desalojo de inmueble local comercial el accionado incorporó en su escrito un capitulo, titulado “Cuestiones Previas”, Primero: Incompetencia del Tribunal (Ordinal 1° del artículo 346 C.P.C) Por falta de competencia del tribunal por la cuantía. La presente fue interpuesta por un Tribunal de Municipio, sin embargo, la cuantía estimada por el actor asciende a 3.0001 euros, lo cual excede el limite de competencia de los Juzgados de Municipios, que es de 3.0001 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, conforme a la jurisprudencia vigente (…) en virtud de lo anterior, corresponde conocer la causa a un tribunal de Primera instancia en lo Civil, para exceder el monto de limite de competencia (…).
En la oportunidad de decidir respecto a la cuestión previa opuesta el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fecha 17 de septiembre de 2025 se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto en esta instancia jurisdiccional por no tener competencia en razón de la cuantía para su conocimiento.
Ello así, quien decide para resolver comienza señalando que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de merito o de fondo, lo cual deviene del mandato constitucional establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra carta Magna, según el cual la competencia de los Tribunal de la Republica se rige por lo dispuesto en la Constitución y las Leyes. Al respecto, dicho precepto dispone lo siguiente “La ley regulará lo relativo a los jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
“…Omissis…”.
En tal sentido, luego de haberse realizado un estudio de los Estatutos Sociales de la empresa demandada de autos, es decir, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PERECER C.A., se puede concluir que la actividad que desarrolla es netamente agraria por así disponerlo sus Estatutos Sociales, tal y como aparece reflejado en el folio 36 del expediente, cláusula TERCERA, en la cual se establece que su objeto es “compra, venta, distribución, importación y exportación de melaza y de equipos e insumos agrícolas (…) la obtención de materia primas para la elaboración de productos agroalimentarios para consumo hunazo y animal (…) lo relacionado con el transporte de insumo y de alimentos de consumo humano o animal, transportación refrigerado y seca de productos alimenticios en general (…)”..
Siendo ello así, se debe destacarse que ha sido criterio de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la Republica que en tales supuestos, esto es, cuando el objeto de la empresa según documento constitutivo-estatutario se encuentre relacionado con el ramo o tenga que ver con el sector agroalimentario, los Tribunales competentes para conocer dicho asunto son los especializados en materia Agraria.
“…Omissis…”.
Ello así, se observa que la Sala Plena al analizar el artículo 197 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la importancia de estudiar cual es el objeto sobre el cual recae la demanda para poder precisar sin son los Tribunales agrarios los competentes para conocerla, haciendo énfasis en que lo que está en juego, encuadre en un distribución conferidas por la ley especial agraria, en este caso, que se trate de acciones que se deriven de actividades agrarias, pues la aludida Ley estableció una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.
Pues bien, en el caso de marras, en estricto acatamiento de la doctrina y el criterio jurisprudencial vertido en los fallos citados con relación al criterio atribuido de competencias para asuntos como el demarras, al evidenciar que ha quedado acreditado que al igual que la precedente señalado, el objeto de la empresa demandad se encuentra relacionado con la materia agroalimentaria, concluye quien decide que a quien le corresponde conocer del presente caso son los Tribunales Especializados en materia agraria, en concreto al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ASÍ SE ESTABLECE.
En fuerza de la consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, NO ACEPTA la competencia declinada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en consecuencia plantea conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien se ordena remitir el presente asunto a tenor de lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.
Con base en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: No acepta la Competencia declinada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,

SEGUNDO: Plantea conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien se ordena remitir el presente asunto a tenor de lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
-VIII -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de octubre de 2025, donde No Acepta la Competencia declinada en fecha 17 de Septiembre de 2025, por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de conformidad con el artículo 70 de la norma adjetiva civil, y por consiguiente remite la causa a esta alzada a los fines de que se dirima el conflicto negativo de competencia planteado.

En relación a ello, cabe advertir que el caso de marras es una demanda por desalojo de un inmueble tipo galpón, incoada por el ciudadano VALENTÍN BEZUGLY TARAZENKO en contra del ciudadano NÉSTOR LUÍS PÉREZ FERNÁNDEZ representante de la empresa AGROPECUARIA PEREZFER, C.A. Razón por la cual, para el caso que nos ocupa es ineludible citar lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual estipula lo siguiente:
Artículo 13.- Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
Dentro de ese marco, este Jurisdicente considera necesario revisar el objeto social de la compañía demandada a los fines de determinar si estamos en presencia de un sujeto de derecho agrario. Así pues, del examen exhaustivo de las actas que conforman el expediente de la causa, se constata en el folio 36, documento constitutivo estatutario perteneciente a la compañía AGROPECUARIA PEREZFER, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo de 2014, bajo el N° 15, Tomo 11-A, domiciliada en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, que establece lo siguiente:
(…omissis…)
TERCERA: la Sociedad tendrá principalmente por objeto: a) Compra, venta, distribución, importación y exportación de melaza, y de equipo e insumos agrícolas. B) La obtención de materias primas para la elaboración de productos agroalimentarios para consumo humano y animal; c) Lo relacionado con el transporte de insumos y de alimentos de consumo humano o animal, transportación refrigerada y seca de productos alimenticios en general y cualquier actividad conexa al objeto principal, pudiendo realizar cualquier otra actividad de lícito comercio, y siempre que vayan en beneficio de los intereses de la compañía o que contribuyan a su desarrollo. Negrillas de este Juzgado.

En virtud del objeto anteriormente citado, es necesario para este decisor resaltar que nuestro ordenamiento jurídico es sumamente garantista de los derechos humanos y sociales, pues a todas luces es nuestra nación un país productor de su propio sustento por medio de la actividad agrícola y pecuaria, en virtud de ello, toda causa donde se vea comprometida la soberanía agroalimentaria de la nación es de materia especialísima, en virtud de los dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se fundamenta el Principio de Soberanía Agroalimentario de la Nación :
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del máximo exponente de justicia en fecha 06 de mayo de 2013, logró instruir con respecto a la naturaleza jurídica de la materia agraria, exponiendo lo siguiente:
“Efectivamente, la Sala con fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la especialidad y autonomía del derecho agrario, reconociendo que dichas disposiciones constitucionales crearon los cimientos para el desarrollo y formación de la actual jurisdicción agraria, partiendo del principio de seguridad agroalimentaria como el medio para asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De igual forma, cabe resalta que la actividad agraria fue ampliamente regulada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no sólo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. Por ello, las normas especiales de la jurisdicción agraria deben ser aplicadas a todas las controversias que se susciten con motivo de dicha actividad”.

Del criterio jurisprudencial trascrito se desprende, la razón por la cual los asuntos donde se vean involucrados el proceso y desarrollo agro-productivo nacional, consecuentemente compromete de manera directa la seguridad alimentaria nacional y por ende es de materia especial, por lo tanto, dilucidar tales asuntos corresponde única y exclusivamente a la Jurisdicción Agraria, de allí que resulta oportuno citar el articulo 186 concatenado con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales fundamentan lo siguiente:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien, aplicando las normas trascritas al caso de marras se tiene, que si bien es cierto la parte actora es una persona natural ciudadano VALENTÍN BEZUGLY TARAZENKO, quien pretende el desalojo de un bien inmueble dado en arrendamiento, también es cierto que el demandante interpone su acción en contra de NÉSTOR LUÍS PÉREZ FERNÁNDEZ representante de la empresa AGROPECUARIA PEREZFER, C.A, y aunque esta última es una persona jurídica de carácter mercantil su objeto es meramente agrario, su actividad y ejercicio económico se basan en la producción agraria, pues se videncia del folio 20, el contrato de arrendamiento que el arrendador declara que el inmueble objeto del contrato servirá para el almacenamiento y distribución de melaza. A modo ilustrativo este juzgador aclara que la melaza, es un sub-producto agrícola derivado de la caña de azúcar, y en virtud su sabor dulce es utilizado como edulcorante apto para el consumo humano; de igual forma en la actividad de producción pecuaria también es utilizado para endulzar alimento de consumo animal.
En consecuencia, al ser el demandado una figura jurídica con actividad agropecuaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como sujeto de derecho agrario. Dentro de ese marco la Sala constitucional del tribunal supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2012 marco la relevancia del derecho agrario del siguiente modo:
“el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.

Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica.”

En ese mismo hilo, la sala Constitucional en fecha 08 de diciembre de 2011, enfatizó lo concerniente a la Jurisdicción Agraria con la siguiente perspectiva garantista:
“la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.

En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula.”

Así las cosas, sobre los fundamentos jurisprudenciales expuestos, esta Superioridad cónsono al Principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y bajo el resguardo tutelar de los derechos alimentarios de la ciudadanía, considera; que a todas luces el juzgado a quo obró conforme a derecho al declararse incompetente por materia y plantear el presente conflicto negativo de competencia aquí dirimido, pues a todas luces estamos frente a un litigio donde interviene la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, así como el desarrollo sustentable, y por ende la competencia corresponde a la Jurisdicción Agraria, específicamente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN GUANARE. Así se decide.

-IX-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: COMPETENTE para resolver el presente conflicto negativo de competencia.
SEGUNDO: SE DECLARA que el Tribunal COMPETENTE para conocer la demanda de desalojo de inmueble incoada por el ciudadano VALENTÍN BEZUGLY TARAZENKO contra el ciudadano NÉSTOR LUÍS PÉREZ FERNÁNDEZ, representante de la empresa AGROPECUARIA PEREZFER, C.A es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la ciudad de Guanare, en consecuencia se remite a dicho Juzgado mediante oficio.
TERCERO: Particípese de dicha remisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO. No hay condenatoria de costas
Queda, conforme a los términos expuestos, dirimido el conflicto negativo de competencia.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2025. AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste.

(Scria.)