REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
215° y 166°
Expediente Nro.: 4308.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.949.947.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABGS. AURA MERCEDES PIERUZZINI y HENRRY MOSQUERA HIDALGO inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 23.278y 23.704, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PIA ZORZETTO DE MOGNO, titular de la cédula de identidad Nro. E- 173.256.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. LUIS GERARDO PINEDA TORRES y MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 110.678 y 82.958, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
(REGULACION DE COMPETENCIA).
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la Regulación de Competencia planteada en fecha 08 de Octubre de 2.025, por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Octubre de 2.025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que se declaró“…INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para la sustanciación y decisión de la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA contra la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO; en consecuencia, declina dicha competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO y decreta la NULIDAD de las actuaciones procesales efectuadas en la presente causa, por lo que REPONE al estado de que el Tribunal declarado competente se pronuncie sobre su admisibilidad...”
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 25 de mayo de 2022, la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, presentó escrito contentivo de demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra la ciudadana PÍA ZORZETTO DE MOGNO, acompañada de anexos (folios 1 al 16 primera pieza).
En fecha 31 de mayo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibe por distribución la presente demanda, y admite la misma, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de dar contestación a la misma (folio 18 primera pieza).
En fecha 03 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se oficie con urgencia al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe y remita copia certificada de la declaración sucesoral y solvencia sucesoral de la ciudadana MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de junio de 2022, y oficio N° 0850-90. (folios 20 al 22 primera pieza).
En fecha 09 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designe como correo especial a los fines de llevar la comisión para citar la demandada (Folio 23 primera pieza).
En fecha 13 de junio de 2022, se acordó designar correo especial a la abogada AURA PIERUZZINI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 227 del Código de Procedimiento Civil (folio 24 primera pieza).
En fecha 13 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficie lo conducente al Registro Público a los fines de impedir, cualquier acto o negocio jurídico donde se disponga de los bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria (folio 25 primera pieza).
En fecha 16 de junio de 2022, el abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, presentó escrito de alegatos, acompañado de anexos (folios 27 al 33 primera pieza).
El 16 de junio de 2022, la apoderada Judicial de la parte actora consigna Certificación de Publicación en el Diario Ultima Hora y copia fotostática certificada de la Unión Estable de Hecho (folios 34 al 37 primera pieza).
En fecha 17 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sean acordadas Medidas Cautelares, acompañó anexos; para lo cual el 21 de junio de 2022, el Tribunal a quo, acordó abrir cuaderno separado de medidas; asimismo acordó emitir pronunciamiento dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (folios 38 al 45 primera pieza).
Por auto de fecha 21 de Junio de 2022, el Tribunal a quo, ordenó aperturar cuaderno separado de medidas en la presente causa con las actuaciones inherentes a la misma, a los fines de emitir pronunciamiento dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2022, al apoderado judicial de la parte actora, consignó Poder General de Administración, otorgado por la demandada PÍA ZORZETTO, a favor del Abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES y MARÍA ANGÉLICA ÁLVAREZ, autenticado por ante la Notaria Pública Del Municipio Turén del Estado Portuguesa (folios 47 al 51 primera pieza).
En fecha 14 de julio de 2022, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó ratificar el oficio Nro. 0850-90 de fecha 7/7/2022, remitido al SENIAT (folio 52 primera pieza).
En fecha 15 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Cuestiones Previas. Acompaño anexos (folios 53 al 93 primera pieza).
El 15 de julio de 2022, el Tribunal a-quo recibió oficio Nro. 000698 de fecha 07 de julio de 2022, mediante el cual el SENIAT da respuesta a la información solicitada, acompañado de anexo (folios 94 al 103 primera pieza).
En fecha 15 de julio de 2022, se recibió las resultas de la comisión Nro. 211-2022, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la citación de la demandada, la cual fue debidamente cumplida (folios 104 al 117 primera pieza).
El 19 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, impugna el Poder consignado por el Abogado LUÍS GERARDO PINEDA, mediante el cual se atribuye la representación de la parte demandada, (folio 118 primera pieza).
Por auto de fecha 21 de julio de 2022, se dejó constancia que el poder otorgado al Abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, no le dió facultad para darse por citado, por lo que el lapso para dar contestación a la demanda debía comenzar a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia de haberse recibido la comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 122 primera pieza).
En fecha 25 de Julio de 2022, el abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, en nombre y representación de la demandada, consignó Poder General de representación (folios al 123 al 126 primera pieza).
En fecha 19 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de parte demandada, señaló dirección de Correo Electrónico y números telefónicos, y pidió al Tribunal le haga la misma exigencia a la contraparte conforme al criterio de la Sala de Casación Civil, Nro. 386, del 12/08/2022, expediente Nro. 21-213. (folio 128 primera pieza).
En fecha 23 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, contradijo las cuestiones previas invocadas de la inadmisibilidad de la demanda (folios 129 primera pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2022, el apoderado Judicial de la parte demandada, solicita expresó pronunciamiento positivo y preciso sobre la inadmisibilidad opuesta como cuestión previa (folio 130 primera pieza).
En fecha 03 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito ratificando y ampliando su escrito de contradicción de las Cuestiones Previas (folios 131 al 134 primera pieza).
En fecha 13 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre lo alegado en los folios 129 y 131 al 134, en apego al Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 135 primera pieza).
En fecha 13 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de Promoción Pruebas (folios 136 y 137 primera pieza).
En fecha 17 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 138 primera pieza).
En fecha 24 de octubre de 2022, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, (folio 139 primera pieza).
En fecha 28 de octubre de 2022, se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos JERRY JOSÉ LUCENA RODRÍGUEZ, JORGE EXPEDITO JIMÉNEZ LOBATÓN y de MARYURI VANESA LOZANO OROZCO (Folio 140 al 142 primera pieza).
En fecha 28 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad procesal del auto de fecha 24/10/2022, y demás actuaciones (folio 143 primera pieza).
En fecha 31 de octubre de 2022, el Juzgado a quo, declaró desierto el acto de evacuación de los testigos de los ciudadanos LA PERNA ANZOLA BIAGGIO SQUILACHE, GUSTAVO CESAR ÁLVAREZ NELO Y ROBERTO CARLOS LEAL (folios 144 al 146 primera pieza).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2022, el Juzgado a quo, negó la solicitud de la nulidad procesal, en virtud del desorden procesal subsiguiente, requerida por la parte demandada, (folio 147 primera pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2022, el Tribunal a-quo, dictó sentencia declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el Abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, (folios 148 al 156 primera pieza).
En fecha 22 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2022 (folio 157 primera pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2022, el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto (folio 158 primera pieza).
En fecha 02 de diciembre del 2022, el abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en representación de la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, consigna formalmente la contestación de la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, (Folio 159 al 166 primera pieza).
En fecha 09 de diciembre del 2022, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial del demandante, rechaza y contradice el pedimento de la demandada, a través del escrito de contestación (Folio 167 primera pieza).
En fecha 23 de enero del 2023, el Tribunal a-quo acuerda agregar las pruebas promovidas por el Abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (Folio 170 al 175 primera pieza).
En fecha 24 de enero de 2023, el Abogado Luís Gerardo Pineda Torres, en representación de la demandada PIA ZORZETTO DE MOGNO, Conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la admisión de las fotografías promovidas por el demandante, así como la experticia, (Folio 176 primera pieza).
En fecha 26 de Enero de 2023, el Abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, apoderado judicial del demandante, consigna escrito mediante el cual solicita declare sin lugar la Impugnación erróneamente infundada por la parte demandada, y como tal pide su admisión y fijación de los parámetros en que ha de evacuarse por ser pertinente el medio de prueba legal, (Folio 177 al 178 primera pieza).
En fecha 02 de febrero del 2023, el Tribunal a-quo admitió las pruebas de la parte demandada y la parte demandante, excepto la prueba de experticia promovida por la parte demandante (Folio 179 al 182 primera pieza).
En fecha 06 de febrero del 2023, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, apoderada judicial de la parte actora, solicita se designe como Correo Especial a la ciudadana Diana carolina Barrios Molina, (Folio 183 primera pieza).
En fecha 10 de febrero del 2023, el Tribunal a-quo designó como correo especial a la ciudadana DIANA CAROLINA BARRIOS MOLINA (Folio 184 primera pieza).
En fecha 14 de febrero del 2023, se hizo entrega de los oficios librados con el Nº 0850-38 y 0850-39, de fecha 02 de febrero del 2023, a la ciudadana DIANA CAROLINA BARRIOS, en su carácter de correo especial (folio 184 y vto de la primera pieza).
En fecha 06 de marzo del 2023, el Abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, apoderado judicial de la parte demandante solicita librar y ratificar oficio 0850-38, por ser necesaria e imprescindible dicha prueba (Folio 185 primera pieza).
En fecha 07 de marzo del 2023, el Abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, apoderado judicial de la parte demandante pide ratificar el oficio Nº 0850-38 (Folio 186 primera pieza).
Consta en los folios 189 y 190 de la primera pieza, el Tribunal a-quo acuerda lo solicitado por el Apoderado Judicial HENRY MOSQUERA, por no ser contraria a derecho. Ratifica el contenido del oficio Nº 0850-38.
En fecha 20 de Marzo de 2023, la apoderada judicial AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, de la parte actora, solicita se le devuelva el original del Poder que riela en los folios (04 al 07) y deje copia fotostática certificada (folio 191 primera pieza)
En fecha 21 de marzo del 2023, comparece el abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en representación de la demandada PIA ZORZETTO DE MOGNO, y consigna escrito de alegatos. Consigna anexos (folio 02 al 32 de la segunda pieza).
En fecha 28 de Marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, HENRY MOSQUERA HIDALGO, mediante diligencia solicita al tribunal a-quo declare sin lugar lo alegado por la demandada (Folio 37 de la segunda pieza).
En fecha 28 de noviembre del 2022, el Tribunal a-quo, negó la solicitud formulada por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES (folio 38 de la segunda pieza).
En fecha 31 de marzo del 2023 riela en el folio 39 de la segunda pieza, que el abogado LUIS PINEDA, apeló al pronunciamiento que antecede a esta diligencia de fecha 28 de marzo del 2023, por las razones que serán expuestas en alzada.
En fecha 03 de abril del 2023, el Abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, apoderado judicial de la parte actora, se opone a la solicitud del Abogado LUÍS PINEDA, en fecha 31 de marzo del 2023, y solicita al tribunal se declare INADMISIBLE la apelación formulada, (folio 40 de la segunda pieza).
En fecha 03 de abril del 2023, el Tribunal a-quo, vencido el lapso para la evacuación de Pruebas, oportunidad legal para que las partes presenten informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija la oportunidad para la presentación a los informes (Folio 41 de la segunda pieza)
El 04 de abril del 2023, el Tribunal a-quo, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 28/11/2023, oye dicha apelación en un solo efecto, y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 42 de la segunda pieza).
En fecha 11 de abril del 2023, el abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, apoderado judicial de la parte actora, solicita revocar por contrario imperio el auto de fecha 04 de Abril de 2023, por no tener apelación el mismo (folio 43 de la segunda pieza).
En fecha 13 de Abril del 2023, el Tribunal a quo, recibe las resultas provenientes del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Turen, Santa Rosalía y Esteller de este mismo circuito Judicial, contentivas del despacho de pruebas, debidamente cumplida (folio 44 al 105 de la segunda pieza).
En fecha 24 de abril del 2023, el Tribunal a-quo remite oficio Nº 0850-153, a esta Alzada, con copias certificadas actuaciones contentivas en el expediente Nº 2022-034, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada (folio 111 de la segunda pieza).
En fecha 02 de mayo del 2023, la apoderada judicial de la parte demandante AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, presentó informes en el Tribunal a-quo (folio 112 al 115).
En fecha 11 de mayo del 2023, el Abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, en representación de la parte demandada, solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se declare la falta de jurisdicción, consigno anexos (folio 119 al 134 de la segunda pieza).
En fecha 22 de mayo del 2023, el tribunal A quo, mediante auto, dejó constancia que vencido el lapso para presentar informes, acordó suspender la causa en el estado en que se encuentra, hasta tanto conste en autos las resultas del Recurso de Casación anunciado en fecha 28 de Febrero de 2023, por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Febrero de 2023, por esta alzada, la cual fue remitida con oficio N° 054/2023 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 135 de la segunda pieza).
En fecha 23 de mayo del 2023, el Abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó revocar por contrario imperio el auto dictado el 22 de mayo del 2023, (Folio 136 de la segunda pieza).
El tribunal a-quo se pronuncia en fecha 30 de mayo del 2023, negando la solicitud de la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por ese Juzgado en fecha 22 de mayo del 2023, formulada por el Abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO (folio 137 de la segunda pieza).
En fecha 02 de octubre del 2023, el Abogado HENRY MOSQUERA solicita mediante diligencia la devolución de los originales que rielan en los folios del 04 al 11 de la primera pieza y deje en su lugar copia certificadas, (folio 135 de la segunda pieza).
En fecha 06 de octubre del 2023, el Tribunal a-quo, acordó por no ser contraria a derecho la solicitud del Abogado HENRY MOSQUERA, en fecha 02 de octubre del 2023 (folio 139 de la segunda pieza).
En fecha 13 de octubre del 2023, el Abogado HENRY MOSQUERA, apoderado judicial de la parte demandante, solicito la devolución de las actas emitidas por el Seniat que riela en los folios 94 al 103 de la primera pieza, y dejar en su lugar Copias Certificadas).
En fecha 23 de octubre del 2023, el Abogado Henry Mosquera en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento en la causa Nº 2022-034, en el estado en que se encuentra, (Folio 141 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 24 de octubre del 2023, el Juez del Tribunal a-quo se abocó, al conocimiento de la presente causa, (Folio 142 de la segunda pieza).
El Tribunal a-quo, dictó auto en fecha 30 de octubre del 2023, negando la solicitud de la devolución de documentos originales formulada por el Abogado HENRY MOSQUERA, (Folio 143 de la segunda pieza).
El Tribunal a-quo, en fecha 19 de enero del 2024, recibe oficio Nº 2023/1922 y sus anexos, provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido le hace saber a las partes que dicho Tribunal proveerá lo conducente al tercer día de despacho siguiente. (Folio 144 de la segunda pieza).
En fecha 19 de enero del 2024, el Tribunal a-quo, ordena abrir una tercera pieza, con las copias certificadas provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 145 de la segunda pieza al folio 219 de la cuarta pieza).
En fecha 24 de enero del 2024, el Tribunal a-quo, ordena notificar a las partes para la reanudación de la causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y del Articulo 90 ejusdem, y transcurrido dicho lapso sin que las partes hayan interpuesto el recurso correspondiente, comenzará a computarse el lapso para dictar sentencia definitiva conforme a lo previsto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 02 al 04 de la quinta pieza).
En fecha 26 de enero del 2024, el Alguacil del tribunal a quo, consignó Boleta de notificación debidamente practicada y firmada por la apoderada judicial de la parte demandante BIAGGIO LAPERNA TORREALBA (Folio 05 y 06 de la quinta pieza).
En fecha 20 de febrero del 2024, el Alguacil del Tribunal a quo, consignó Boleta de Notificación, debidamente practicada y firmada por la representante de la parte demandada Abogada MARÍA ANGÉLICA ÁLVAREZ (folio 07 y 08 de la quinta pieza).
Consta en auto de fecha 06 de mayo del 2024, el Tribunal a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere para el trigésimo (30) día siguiente la oportunidad para su pronunciamiento (folio 15 de la quinta pieza).
En fecha 30 de mayo del 2024, el Abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal a- quo, se pronuncie sobre la no publicación de Edictos en esta causa por existir herederos testamentarios conocidos, consigno anexos (folio 16 al 42 de la quinta pieza).
Por auto de fecha 04 de junio del 2024, el Tribunal a-quo REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado en fecha 06 de Mayo del 2024, y en consecuencia, repone la causa al estado en que se libren los Edictos a los Herederos desconocidos de la de cujus PIA ZORZETTO DE MOGNO, conforme al Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se librará una vez quede firme el presente auto, teniéndose en lo adelante como suspendida la presente causa a tenor de lo previsto en el Articulo 144 ejusdem. (Folio 43 y 44 de la quinta pieza).
En fecha 06 de junio del 2024, el Abogado HENRY MOSQUERA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el 04 de junio del 2024. (Folio 45 de la quinta pieza).
Por auto de fecha 18 de junio del 2024, el Tribunal a-quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, y ordena remitir la causa a esta alzada mediante oficio N° 0850-195 (folio 46 y 47 de la quinta pieza).
Por auto de fecha 03 de Julio del 2024, en esta Alzada dio entrada al expediente, fijándose el Décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folio 48 y 49 de la quinta pieza).
En fecha 15 de julio del 2024, el abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO apoderado actor, presentó escrito de informes, (Folio 50 al 52 de la quinta pieza).
Esta alzada, en fecha 19 de julio del 2024, precluido el lapso para presentación de informes, de conformidad en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, se dejo constancia que solo la parte demandante presento escrito de informes, y en consecuencia, este juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 519 ejusdem para la presentación de OBSERVACIONES, (Folio 54 de la quinta pieza).
En fecha 01 de agosto de 2024, la abogada MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, consignó escrito de observaciones (folio 55 al 61 de la quinta pieza).
En fecha 02 de agosto de 2024, esta alzada dejó constancia que en fecha 01 de agosto de 2024, la abogada MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, actuando en nombre y representación de los no recurrentes PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO y otros, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” (folio 62 de la quinta pieza).
En fecha 03 de Octubre de 2024, esta Alzada dictó sentencia declarando Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO(…) (folios 63 al 76 de la quinta pieza).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2024, se dejó constancia que en vista que la parte perdidosa no anunciara ningún Recurso es por lo que acuerda la devolución mediante oficio N° 0205/2024, al Tribunal de origen (folio 79 y 80 de la quinta pieza).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2024, el Tribunal a quo le dio reingreso a la presente causa (folio 81 de la quinta pieza).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2024, el ciudadano BIAGGIO LAPERNA asistido por el abogado HENRY MOSQUERA, se dio por citado; pidió ordene la publicación de los edictos a los herederos desconocidos; lo cual fue acordado por auto de fecha 31/10/2024 (folio 82 al 84 de la quinta pieza).
Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se corrija el edicto librado en fecha 31/10/2024; lo cual por auto de fecha 11/11/2024 el Tribunal a quo lo declaró INOFICIOSO (folio 86 y 87 de la quinta pieza).
En fecha 13 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante consignó tres certificaciones del Diario Ultima Hora con su respectiva publicación; así mismo agregó tres ejemplares completos del Diario Notitarde (folios 88 al 98 de la quinta pieza).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante consigno ejemplares de periódicos a los fines de ser agregados a la causa (folios 99 al 112 de la quinta pieza).
En fecha 24 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los últimos edictos ordenados publicar (folios 113 al 120 de la quinta pieza).
Por auto de fecha 28 de enero de 2025, se ordenó el desglose de la página donde se encuentra la publicación del edicto (folio 121 de la quinta pieza).
Por auto de fecha 21 de abril de 2025, el Tribunal a quo ordenó designar como defensora judicial de los herederos desconocidos a la abogada NOHELY ADRIANA VASQUEZ HERRERA; siendo aceptado el cargo y prestado el correspondiente juramento de Ley (folios 122 al 126 de la quinta pieza).
Por auto de fecha 03 de junio de 2025, el Tribunal a quo acordó el emplazamiento de la defensora judicial para que imponga las actas procesales que conforman el presente juicio y conozca los términos en los cuales quedo trabada la causa y así pueda desplegar una defensa técnica acorde a los planteamientos formulados en la litis contestación (folio 128 al 131 de la quinta pieza).
En fecha 16 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó PRIMERO: Notificar a los abogados LUIS EDUARDO PINEDA TORRES y/o MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA(…) sobre la apertura de la causa por medio de su correo electrónico. SEGUNDO: Por cuanto la demandada de autos dejo herederos testamentarios conforme a la sentencia de la Sala Constitucional en vía de Amparo Constitucional como son los PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO, MARIA PATRICIA DEL GROSSO ZORZETTO, ELIZABETTA DEL GROSSO ZORZETTO y GIANPIETRO JOSE DEL GROSSO ALVAREZ y quienes según Poder que cursa a los autos goza de todas facultades para darse por notificado en nombre de la demandada PIA ZORZETTO MOGNO (t) solicito continúe la causa tomando los herederos Testamentario el lugar de demandados, TERCERO: Revoque el auto de fecha 04/06/2024 donde acordó la publicación de los Edicto de los herederos desconocidos de la causante demandada PIA ZORZETTO DE MOGNO(…). CUARTO: Se reinicie la causa al estado de dictar sentencia al fondo de la causa una vez conste la Notificación en la persona de sus apoderados judiciales por vía correo electrónico (folios 132 al 187 de la quinta pieza).
Por auto de fecha 20 de junio de 2025, el Tribunal a quo ordenó la notificación de la representación judicial de los herederos de la de cujus, a los fines de proceder a dictar sentencia (folio 188 y 189 de la quinta pieza).
En fecha 30 de junio de 2025, el alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de notificación firmada por la abogada MARIA ANGELICA ALVAREZ co-apoderada judicial de los únicos y universales herederos desconocidos de la parte demandada (folios 190 y 191 de la quinta pieza).
En fecha 30 de junio de 2025, la co-apoderada judicial de la parte demandada solicita se decline la competencia en razón de la materia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria d la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare (folios 192 al 208 de la quinta pieza).
Por auto de fecha 04 de julio de 2025, el Tribunal a quo fijó oportunidad para dictar sentencia, haciendo saber a las partes que en dicha oportunidad se emitirá pronunciamiento en relación a lo planteado en el escrito de fecha 30 de Junio de 2025 (folio 02 de la sexta pieza).
En fecha 06 de Octubre de 2025, el Tribunal a quo dictó sentencia en la que se declaró INCOMPENTENTE POR LA MATERIA (…) (folios 03 al 11 de la sexta pieza).
En fecha 08 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso Recurso de Regulación de la Competencia en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 06/10/2025 (folio 13 de la sexta pieza).
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2025, el Tribunal a quo vista la diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante ordenó remitir a esta Alzada la totalidad del expediente mediante oficio N° 0850-299, para que conozca del recurso planteado (folios 14 y 15 de la sexta).
Recibido en esta Alzada en fecha 28 de Octubre de 2025, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad decidir sobre la competencia en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente. (folios 16 y 17 de la sexta pieza).
En fecha 29 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos en los que solicitó la nulidad de la sentencia dictada de Incompetencia del Tribunal por la materia (folio 18 de la sexta pieza).
DE LA DEMANDA
En fecha 25 de mayo de 2022, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, presentó escrito contentivo de demanda por Motivo de Acción mero Declarativa de concubinato en el cual expuso lo siguiente:
Que en fecha 18 de diciembre de 2008, su mandante BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, inicio una relación concubinario de forma pública, notoria e interrumpida, con apariencia de matrimonio con la ciudadana MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, estableciendo el domicilio en casa de los padres de MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, ciudadanos REMO MOGNO MANNI y PIA ZORZETTO DE MOGNO, en su casa de habitación ubicada en la Av. 5, entre calles 4 y 6, casa S/N, sector centro de la ciudad de Turen, estado Portuguesa.
- Que en fecha 18 de diciembre de 2017, el ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA y su concubina MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, acudieron ante el Registro Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara y de conformidad con el artículo 718 de la Ley Orgánica de Registro Civil, voluntariamente y sin ningún apremio conjuntamente inscribieron su unión estable de hecho, en la cual manifestaron que tenían once años de esa unión, acta que fue levantada bajo el N° 113.
- Que en fecha 13 de octubre de 2020, falleció Ab intestado la concubina de su mandante, ciudadana MARY CARMEN MONGO ZORZETTO, como consta de acta de defunción N° 4933, expedida por el Registro Civil, y antes de su muerte, que en fecha 07 de octubre de 2020 falleció ab intestato el padre de la concubina de su mandante, ciudadano REMO MOGNO MANNY como consta en acta de defunción N° 106 expedida por el Registro Civil del Municipio Turen, estado Portuguesa, y es el caso que la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO a sabiendas de que su hija MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO y su mandante BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, procedió a presentar la declaración sucesoral de MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, la cual no dejo descendencia, y declaro que la única heredera es PIA ZORZETTO DE MOGNO, por ser su madre y no incluyo a su mandante como coheredero, declaración sucesoral N° 0070-2021, hecho este que hizo saber que su mandante al departamento de sucesiones del sistema nacional integrado aduanero y tributario (seniat), presentando el Acta de Unión Estable de Hecho, pretendiendo hacer la Declaración Sustitutiva, y allí le dijeron que solo lo podían incluir y darle copia del expediente si lo ordenaba un tribunal, además que el padre de MARY CARMEN MONGO ZORZETTO, también falleció y sus únicas herederas eran su cónyuge y su hija declaración sucesoral que se presentó y se le asignó el N° 0039-2021, es por todo lo expuesto, que su mandante tiene interés que se le reconozca su cualidad de concubino de MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, desde el 18 de diciembre de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2019, por lo que en nombre de su mandante BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, acude ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a los artículos 767 del Código Civil Venezolano y del artículo 16 del Código del Procedimiento Civil, para demandar como en efecto formalmente demanda la madre de la concubina de su mandante ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO para que reconozca que BIAGGIO LAPERNA TORREALBA fue concubino de MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, o de lo contrario el tribunal declare judicialmente la unión concubinario que sostuvieron sus mandantes, desde el 18 de diciembre del año 2008 hasta el 18 de diciembre de 2009, unión que sostuvieron hasta el 13 de octubre de 2013, que falleció la ciudadana MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO.
Se estima la presente demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) equivalentes a 250.000 unidades tributarias, por un valor de 0.40 cada unidad tributaria.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 06 de octubre de 2025, el Tribunal a quo dictó sentencia en que alegó entre otras cosas lo siguiente:
“… siendo ello así, dado que en el presente caso se evidenció que se encuentra en pugna una relación concubinaria o unión estable de hecho en la que se aduce que se fomentaron bienes agrícolas Jhon Deere, modelo 6110D 00S MFWD 4x4; cosechadora John Deere, serial 553377; un tractor Veniram, modelo 399; los derechos sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentados en un 50% sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turen, este Tribunal con Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, en estricto acatamiento de la doctrina y el criterio jurisprudencial vertido en los fallos citados con relación al criterio atributivo de competencias para asuntos como el de marras, concluye que a quien le corresponde conocer del presente caso son los Tribunales Especializados en materia agraria, encontrándose vedado este órgano jurisdiccional para la resolución del mismo.
En tal sentido, todo lo actuado ante esta jurisdicción civil, es nulo, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 197 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y por haberse violentado los derechos y garantías fundamentales previsto en los artículos 49 numeral 4, 305 y 306 de la Constitución en el fallo supra citado.
En fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas, se estima que este Tribunal resulta incompetente por la materia para decidir el fondo del presente caso, y por consiguiente, que la misma corresponde a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA AGRARIA.
En consecuencia, resulta forzoso para este juzgado declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para decidir la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINO RIVERO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA contra la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, antes identificados; en consecuencia, se declina dicha competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNCIPIO JUAN CIVENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNCIPIO JUAN CIVENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en GUANARE, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, debe declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para la sustanciación y decisión de la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA contra la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO; en consecuencia, se declina dicha competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNCIPIO JUAN CIVENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO y se decreta la NULIDAD de las actuaciones procesales efectuadas en la presente causa, por lo que se REPONE al estado de que el Tribunal declarado competente se pronuncie sobre su admisibilidad.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNCIPIO JUAN CIVENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en GUANARE, una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…”
ESCRITO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 08 de octubre de 2025, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, judicial de la parte actora, presentó diligencia en el que alega lo siguiente:
“…Conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 69 ejusdem, interpongo Recurso de Regulación de la Competencia en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de octubre de 2025, que corre inserto del folio 03 al 11 de la sexta pieza, por cuanto consta que la demanda se interpuso en fecha 25/05/2022 como consta del folio del 01 al 03 como riela pieza primera y fue admitida en fecha 31 de mayo del 2022, como consta al folio 18 de la primera pieza, y consta del folio 08 vto que ante Tribunal a los fines de decidir la presente causa se fundamentó a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/11/2024 N° 890, con fecha posterior a la interposición de la demanda, por lo que está aplicando efectos retroactivos a esta sentencia, contraviento el artículo 24 de la Constitución Nacional. Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto por la abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, en ocasión a decisión de fecha 06 de octubre del año 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró incompetente por materia, declinando el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en Guanare. (…).-
En relación a ello, cabe advertir que el caso de marras es una acción mero declarativa de concubinato intentado por el ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA contra la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, madre de la de cujus MARY CARMEN MOGNOZORZETTO, quien falleció en fecha 13 de octubre de 2020, Ab-intestato y con la cual sostuvo una relación estable de hecho por más de once (11) años.
Así las cosas, quien aquí decide advierte que aun cuando la controversia es fundamentada mediante una acción mero declarativa de concubinato, la misma persigue la declaración de un derecho con repercusión en el acervo patrimonial de la causante. Dentro de ese marco, este Jurisdicente considera necesario revisar minuciosamente el informe dirigido al quo y que corre inserto en el folio 94 al 103 de la pieza N° 01,de fecha 07 de julio de 2022, emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde remite copia certificada de la Declaración Sucesoral y certificado de solvencia de la Sucesión MOGNO ZORZETTO MARY CARMEN, siendo que en la planilla de FORMA DS-99032 de Declaración definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, de fecha 14 de abril de 2021, Nro. De Expediente 0070-2021, se desglosa y constata que dentro del cúmulo de bienes que conforman el acervo patrimonial hereditario de la causante, se encuentran la siguiente clase de bienes:
1. 100% de una parcela de terreno distinguida con el Nro. 216, consta de 33 hectáreas terrenos propiedad de IAN, destinada a la siembra. Tipo de Bien Inmueble: Terreno, Lindero: Predio de Victorio Mogno S: Predio Tadeusz e: carretera engranzonada o: canal piloto (…) (folios 98 de la primera pieza)
2. 25% de una parcela de terreno distinguida con el Nro. 206, consta de 37,575 hectáreas destinada a la siembra (…)(folios 98 de la primera pieza)
3. 25%de una parcela de terreno distinguida con el Nro. 214, consta de 33 hectáreas en terreno propiedad de IAN, casa y galpón. Tipo de Bien Inmueble: Casa, Galpón, Terreno (…) (folios 98 de la primera pieza)
4. 12.5% de una bienhechurías fomentadas en un lote de terreno de 7000mts2 propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) (…) (folios 99 de la primera pieza)
5. 100% de una parcela de terreno s/n destinada a la siembra que consta de 33,23 hectáreas. Tipo de Bien Inmueble: Terreno (…) (folios 100 de la primera pieza)
6. 25% de una rastra usada de 32 discos, marca Nardi de 32x24x3/16 serial S/N, adquirida en DA LAN, S.R.L distribuidora Agrícola Landini, según factura Nro 00838 de fecha 05 de agosto del 1994 (folios 101 de la primera pieza)
7. 25% de una rastra con rudas (usada), marca TANAPO, modelo TPW-32 x 24 serial N° 32036, adquirida en DA LAN, S.R.L distribuidora Agrícola Landini, según factura Nro. 09309 de fecha 10 de octubre de 1990 (folios 101 de la primera pieza)
8. 25% de una rastra sistema de tiro en chumacera D.L marca RASA de 32 discos por 26 serial N° 8457, adquirida en DA LAN, S.R.L distribuidora Agrícola Landini, según factura 1254 de fecha 18 de noviembre del 1975 (folios 101 de la primera pieza)
9. 25% de una rastra usada de 28 discos Marca NARDI 28x24 serial N° 89-1-22485, adquirida en DA LAN, S.R.L distribuidora Agrícola Landini, según factura Nro. 00840 de fecha 14 de diciembre del 1994 (folios 101 de la primera pieza).
10. 25% de un tractor, marca Landini, modelo R-14500, dirección y levante hidráulico enganche de tres puntos, motor perkins de 145H.P, con tubo alimentado de casilla y cauchos semi-arroceros, serial del motor: U787671, serial chasis: 2425U45017 adquirido en DA.LAN S.R.L Distribuidora Agrícola factura Nro. 7316 de fecha 12 de febrero de 1987.
11. 25% de un tractor, marca; LANDINI modelo R-7830 levante hidráulico enganche de tres puntos, motor perkins de 75 HP, equipado con cauchos semi-arroceros, serial del motor: LD22574U069775N, serial chasis 120F00745 adquirido en DA LAN S.R.L distribuidora agrícola factura Nro. 7316 de fecha 12 de febrero de 1987 (folios 101 de la primera pieza)
12. 25% de una sembradora fertilizadora marca GASPARDO, (pneumatica) de 6 elementos, serial 6-24, adquirida en DA LAN, S.R.L distribuidora Agrícola Landini, según factura Nro. 10382 de fecha 02 de mayo de 1994 (folios 101 de la primera pieza)
13. 25% de una abonadora de hileras AVCA, serial N° 2951 adquirida en Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA) según factura N° 11037357 de fecha 21 de mayo de 1991 (folios 101 de la primera pieza)
14. 25% de una abonadora marca IMACA modelo AG-1572-1500, adquirida en agropecuaria HATO VIEJO S.R.L, según factura N° 26755 de fecha 26 de abril de 1988 (folios 101 de la primera pieza).
15. 25% de una mesa corte girasol serial 3221 para MF 5650 adquirido en Tracto América, según factura 40010877 de fecha 11 de marzo de 2011 (folios 101 de la primera pieza)
16. 25% de un rodillo doble cuerpo TYPO MACA 70/380,V, adquirida en Maca Maquinaria Agrícola C.A, según factura 172594 de fecha 14 de noviembre de 1970 (folios 101 de la primera pieza)
17. 25% de 9334 acciones correspondiente a la empresa Oleaginosas Industriales OLEICA C.A titulo Nro. 2015-0126 nombre de la Empresa: Oleaginosas Industriales OLEICA, C.A, RIF: Empresa J-085360743 (folios 101 de la primera pieza).
18. 25% de 1000 acciones correspondiente a la empresa Oleaginosas Industriales OLEICA C.A título 132 nombre de la Empresa: Oleaginosas Industriales OLEICA, C.A, RIF: Empresa J-085360743 (folios 101 de la primera pieza).
19. 25% de 667 acciones correspondiente a la empresa Oleaginosas Industriales OLEICA C.A titulo 133 nombre de la Empresa: Oleaginosas Industriales OLEICA, C.A, RIF: Empresa J-085360743 (folios 101 de la primera pieza).
20. 25% de 26000, acciones correspondientes a la ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A, domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 07 de julio 2015, bajo el Nro. 57, tomo 9-A Nombre de la Empresa: Almacenadora Asoportuguesa, S.A, RIF: J-085069194 (folios 101 de la primera pieza).
21. 25% de un tractor Landini LandPower 135 4x4 tecno Plataform, serial de motor 000931329, serial chasis: SWGLR43048, adquirido en Distribuidora Agrícola D.A L.A.N, C.A, según factura Nro. 00044847 de fecha 19 de agosto de 2014 (folio 101 de la primera pieza).
22. 25% de una pala grande color roja serial N° 36 año 1992 MOD. PX3 adquirida en Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), según factura 14584, de fecha 24 de febrero de 1993 (folio 101 de la primera pieza)
23. 25% de 100 acciones correspondiente a la Fabrica de Hielo Cachi, C.A, según libros de registro de Comercio del Juzgado 2do de 1ra Instancia en lo Civil y Mercantil, Nro. 446, Folio 93 al 98, libro Nro. 6 de fecha 25 de agosto de 1978 Nombre de la Empresa; Fábrica de Hielo Cachi, C.A, RIF Empresa: J-500744862 (folio 101 de la primera pieza)
24. 100% de un vehículo, serial de carrocería; 9BFZE13F678837755, serial de Motor: CJJA78837755, color blanco; Clase: camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular; Nro. De puesto 5: Nro. de ejes 2; Tara: 1670 Cap. Carga 400 Kgs; Servicio Privado, según certificado de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de Transporte Nro de Autorización 3213BD123944, de fecha 20 de agosto de 2012 Año: 2007, Marca: FORD, Modelo ECO SPORT, serial Numero identificador/placa; AD121XV (folio 101 y 102 de la primera pieza).
25. 25% de un tractor marca John Deere, 7505 serial CQ7505A033990 (folio 102 de la primera pieza).
26. 25% de un tractor marca Massey Ferguson 291 serial 2914281277 (folio 102 de la primera pieza).
27. 25% de un tractor marca Massey Ferguson 680 serial 6804155281 (folio 102 de la primera pieza).
28. 25% de un tractor Landini 12500, Serial 37114986-1 (folio 102 de la primera pieza)
29. 25% de un tractor John Deere 611660 (folio 102 de la primera pieza).
30. 25% de una rotativa (corta maleza) marcar Gas, adquirida en DA LAN, S.R.L distribuidora Agrícola Landini, según factura Nro. 1254 de fecha 18 de noviembre de 1975 (folio 102 de la primera pieza).
31. 25% de una cosechadora marca John DeereTitan II (folio 102 de la primera pieza).
32. 100% de un tractor, marca John Deere, modelo 6110D OOS MFWD 4x4 doble tracción, dirección hidrostática, motor John Deere de 106 H.P , con turbo cargado, serial del motor: PE4045T954220, serial chasis: 1P06110DAEA024106 adquirido en ORVAL S.A factura Nro. 10277 de fecha 06 de febrero de 2015 (102 de la primera pieza).
33. 100% de una cosechadora Marca JohnnDeere, Serial N° 553377 adquirida asociación de productores rurales de turen (ASOPRUAT) según factura N° 9700730 de fecha 20 de agosto de 2009 (folio 102 de la primera pieza).
34. 100% de un tractor marca Veniran, modelo 399, 110 hp serial motor: YAW0680U chasis: F25159 adquirido de la asociación de productores rurales de turen (ASOPRUAT), según factura 00071966, de fecha 8 de enero de 2009 (folio 102 de la primera pieza).
Es claro entonces para este Juzgador, que los bienes anteriormente descritos son implementos propios y característicos que se utilizan en el ejercicio y desarrollo de la labor agropecuaria. Razón por la cual, para el caso que nos ocupa es ineludible citar lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual estipula lo siguiente:
Artículo 13.- Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
En virtud de la norma anteriormente citada, es necesario para este decisor resaltar que nuestro ordenamiento jurídico es sumamente garantista de los derechos humanos y sociales, pues a todas luces es nuestra nación un país productor de su propio sustento por medio de la actividad agrícola y pecuaria, en virtud de ello, toda causa donde se vea comprometida la soberanía agroalimentaria de la nación es de materia especialísima, en virtud de los dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se fundamenta el Principio de Soberanía Agroalimentario de la Nación :
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del máximo exponente de justicia en fecha 06 de mayo de 2013, logró instruir con respecto a la naturaleza jurídica de la materia agraria, exponiendo lo siguiente:
“Efectivamente, la Sala con fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la especialidad y autonomía del derecho agrario, reconociendo que dichas disposiciones constitucionales crearon los cimientos para el desarrollo y formación de la actual jurisdicción agraria, partiendo del principio de seguridad agroalimentaria como el medio para asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De igual forma, cabe resalta que la actividad agraria fue ampliamente regulada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no sólo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. Por ello, las normas especiales de la jurisdicción agraria deben ser aplicadas a todas las controversias que se susciten con motivo de dicha actividad”.
Del criterio jurisprudencial trascrito se desprende, la razón por la cual los asuntos donde se vean involucrados el proceso y desarrollo agro-productivo nacional, consecuentemente compromete de manera directa la seguridad alimentaria nacional y por ende es de materia especial, por lo tanto, dilucidar tales asuntos corresponde única y exclusivamente a la Jurisdicción Agraria, de allí que resulta oportuno citar el articulo 186 concatenado con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales fundamentan lo siguiente:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, aplicando las normas trascritas al caso de marras se tiene, que si bien es cierto las partes son personas naturales, y la demanda es una acción mero declarativa de concubinato, también es cierto que los bienes de los cuales se fundamenta el derecho litigioso son de naturaleza meramente agraria; de hecho, en el cuaderno separado de medidas perteneciente al caso de marras en fecha 1 de abril de 2025, este mismo juzgado dictó sentencia interlocutoria cautelar donde se declara incompetente por materia y declinó el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Dentro de ese marco la Sala constitucional del tribunal supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2012, marco la relevancia del derecho agrario del siguiente modo:
“el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica.”
En ese mismo hilo, la sala Constitucional en fecha 08 de diciembre de 2011, enfatizó lo concerniente a la Jurisdicción Agraria con la siguiente perspectiva garantista:
“la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula.”
Así las cosas, sobre los fundamentos jurisprudenciales expuestos, esta Superioridad es cónsono al Principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y bajo el resguardo tutelar de los derechos alimentarios de la ciudadanía considera que a todas luces el juzgado a quo obró conforme a derecho al declararse incompetente por materia y declinar el conocimiento del litigio a la Jurisdicción competente, es decir, la Jurisdicción Agraria. A mayor abundamiento y bajo esa misma tesitura, por notoriedad judicial este tribunal dictó sentencia en la incidencia cautelar contentiva del expediente signado con el número 4217, de fecha 11 de abril de 2025, bajo las siguientes consideraciones:
“Consta en autos que en fecha19-11-2024, el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de apoderado judicial de BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, mediante escrito foliado desde el 172 al 178de la pieza 1, solicitó medidas cautelares. Dichas cautelares fueron solicitadas en el marco de una acción declarativa de unión de estable de hecho accionado por BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, PIA ZORZETTO DE MOGNO, en su carácter de madre de su fallecida concubina MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO. Según el demandante entre los bienes adquiridos durante la unión concubinaria se encuentran un tractor Jhon Deere, MODELO 6110D 00S MFWD 4X4; una Cosechadora Jhon Deere, serial 553377; un tractor Veniram, modelo 399; loa derechos sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentados en un 50% sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el asentamiento campesino Unidad agrícola Turen. Ahora bien en el mencionado escrito de solicitud cautelar dice el demandante en el vuelto del folio 172 “… durante la vigencia de la unión estable de hecho ambos contrayentes adquirieron en forma mancomunada un conjunto de bienes y enseres agrícolas, que tenían depositados en su galpón de la unidad de producción. Conforme a lo narrado, es evidente que si bien el actor peticiona la declaración de unión estable de hecho con la fallecida, MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, en donde se solicitó medida innominada de prohibición de movilización y uso y rescate sin autorización del tribunal sobre los siguientes bienes muebles: (un tractor Jhon Deere, modelo 6110D 00S MFWD 4X4; una cosechadora Jhon Deere, serial 553377 y un tractor Veniram, modelo 399) a fin de que la demandada y terceros ajenos no los usen , no los desgasten y dejen de laborar con ellos sin pagarles su uso, tal solicitud cautelar debe ser conocida por la especial materia agraria. De igual manera, la solicitud de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante en el folio 178 de la pieza 1, debe ser conocida por un tribunal especial En materia agraria, pues dicha medida recae sobre un lote de terreno de 7.000 metros cuadrados propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turen, según consta en documento registrado en el Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, de fecha , de fecha 14-04-199. N°13, protocolo I, tomo 1”.(folio 206 y 207 de la quinta pieza).
Por consiguiente, una vez citada la norma que contempla el alcance y competencia de la jurisdicción agraria y la jurisprudencia que la interpreta, aunado al criterio de este Juzgado ya aplicado al caso de autos, esta superioridad se mantiene en estricto acato a dicho lineamiento, dictaminando que el asunto debe ser dilucidado por su Juez competente natural por materia es decir el Juez con Jurisdicción Agraria. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: COMPETENTE para resolver el presente recurso de regulación de competencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 08 de octubre de 2025, por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando como apoderada judicial del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, contra la sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 06 de octubre de 2025, por el ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declinó la competencia por la materia ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN GUANARE.
TERCERO: SE DECLARA que el Juez COMPETENTE por la materia es el ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, a quien se ordena la remisión del expediente.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de Octubre de 2025, por el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina dicha competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Queda conforme a los términos expuesto Regulada la Competencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) día del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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