REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
215º y 166º

Expediente N°:4254
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-11.084.411.
APODERADAS
JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: ABGS. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO Y MILAGROS SARMIENTO,inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros23.278 y 78.947, respectivamente.
PARTE DEMANDADO: RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-11.084.246.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. CESAR AUGUSTO CASTELLANO CUBEROS, NICOLÁS HUMBERTO VARELA e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 281.633, 32.422 y 18.058, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIO, Y DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.


II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


En Alzada obra la presente causa, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2025, por el abogadoIGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ,en contra de la decisión de fecha 23 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró Primero: CONCLUIDA LA PARTICIÓN DEL BIEN SEÑALADO EN ESTA DECISIÓN, existente entre los ciudadanos: DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS Y RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ, (…), Segundo: Se fija un lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO contados a partir del día de despacho siguiente, para que cualquiera de las partes manifieste su interés de adquirir los derechos de los otros comuneros en la cantidad que se ha establecido por el partidor. Ahora bien, sí en dicho lapso ninguna de las partes manifiesta su interés en adquirir los derechos del otro, o sí manifestarlo no lo hace con el correspondiente pago en la forma como se ha indicado, éste Tribunal, autorizara al Partidor designado para que proceda a la subasta pública del bien objeto de partición. (…).

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 07 de junio de 2024, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadanaDilcis Coromoto Ortega Vegas, presentó escrito contentivo de demanda, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de Partición Y Liquidación De La Comunidad Ordinaria Y De La Comunidad Conyugal, contra el ciudadanoRafael José Camacaro Jiménez;acompañó anexo. (Folio 01 al 48).


Por auto de fecha 11 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento al ciudadano Rafael José Camacaro Jiménez, para que comparezca ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, dejándose constancia que la correspondiente boleta de citación se librará, una vez que la parte actora consigne los fotostátos respectivos. (Folio 50).
Por diligencia de fecha 14 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios a los fines del traslado del alguacil para practicar dicha citación (folio 51).
Por auto de fecha 17 de junio de 2024, el Juzgado a quo, acordó librar boleta de citación al demandado José Rafael Camacaro Jiménez (folio 52 y 53).
En fecha 28 de junio de 2024, compareció el alguacil del Juzgado quo, consignó boleta de citación, debidamente recibida y firmada por el ciudadano José Rafael Camacaro Jiménez (folio 54 y 55).
En fecha 10 de julio de 2024, el ciudadano Rafael José Camacaro Jiménez, debidamente asistido por los abogados Cesar Augusto Castellano Cuberos, Nicolás Humberto Varela e Ignacio José Herrera González, presentaron escrito de contestación a la demanda (folio 56 al 58).
En fecha 10 de julio de 2024, compareció ante el Juzgado de la causa, el ciudadano Rafael José Camacaro Jiménez, y confirió Poder Judicial Especial a los abogados Cesar Augusto Castellano Cuberos, Nicolás Humberto Varela E Ignacio José Herrera González (folio 59).
En fecha 02 de agosto de 2024, el Juzgado de la causa, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente, Primero: Por cuanto el ciudadano Rafael José Camacaro Jiménez, parte demandada, convino en la partición de unas bienhechurias y sus mejoras construidas por una casa construida con paredes de lámina de latón, techo zinc, piso de cemento, dos habitaciones, sala, cocina, un baño y cercada con alambre de púas puertas de hierro, fomentadas sobre un terreno municipal que mide aproximadamente 328,50 m2, que conforme a certificado de empadronamiento de la Alcaldía del Municipio Páez, mide según levantamiento, 254 m2, con los linderos y ubicación indicados en el escrito de la demanda; en consecuencia, y al no haber oposición a la partición del referido bien, este Tribunal, determina que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se debe continuar con la siguiente fase del proceso, que seria el acto de nombramiento del partidor, y a tal fin se ordena el emplazamiento de las partes, a través de boleta de notificación, para que una vez que conste de autos la consignación efectiva de las notificaciones ordenadas, comparezcan a las nuevo ( 9:00 AM) de la mañana, del Décimo ( 10mo). Día de despacho, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, con el objeto de la partición del bien ya descrito, librase boleta. Segundo: En virtud de que el ciudadano Rafael José Camacaro Jiménez, parte demandada, hizo formal oposición a la partición del valor del cincuenta por ciento (50%) de Once Mil Quinientas Cuarenta y Dos ( 11.542) acciones de la sociedad mercantil “CEDICAR CENTRO DIAGNOSTICO PARA EL CARRO, C.A”, así como también se opone a la partición de los bienes aportados para la constitución de la referida sociedad mercantil, en consecuencia, se ACUERDA continuar la tramitación de la referida oposición bajo los tramites del procedimiento ordinario, en Cuaderno Separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. El referido cuaderno debe conformarse con copia certificada del libelo de demanda, de las instrumentales referidas a los bienes objetos de oposición, del escrito de oposición, y de la presente decisión, y una vez que conste de autos que se haya sufragado el costo de las referidas copias, se procederá a la apertura del mencionado cuaderno separado. Siguiendo ese orden, al día de despacho siguiente a que se le de apertura al referido cuaderno, iniciara el lapso de promoción de pruebas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a las partes (…) (Folio 64 al 74).
En fecha 07 de agosto de 2024, compareció el alguacil de la causa, consignó boleta de notificación, debidamente recibida y firmada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, apoderada judicial de la parte actora (folio 77 y 78).
En fecha 17 de septiembre de 2024, compareció el alguacil de la causa, consignó boleta de notificación, debidamente recibida y firmada por el abogado Ignacio Herrera, apoderado judicial de la parte demandada (folio 81 y 82).
Por auto de fecha 01 de octubre de 2024, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad señalada en la causa Nro. C-2024-001936, para la celebración del Acto de Nombramiento de Experto, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Aura Mercedes Pieruzzini Rivero e Ignacio Herrera, a los fines de las postulaciones como partidor al doctor Eustoquio Alexander Martínez Arias y al abogado Alonso Chirinos (folio 83).
En fecha 30 de septiembre de 2024, compareció el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, el cual manifestó su disposición para aceptar la designación como partidor, en la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de comunidad (folio 84).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó ante el Tribunal a quo conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, convoque nuevamente para el acto de nombramiento del partidor (folio 85).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2024, el Juzgado a quo, reanuda la Presente Causa; asimismo acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, en efecto, se convoca a las partes, para el cuarto 4to. Día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las 9:00 de la mañana, para la celebración del segundo 2do. Acto de nombramiento del partidor (folio 86).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2024, siendo las 09:00 am., oportunidad fijada en la presente causa, tuvo lugar la celebración del segundo acto de nombramiento del partidor, mediante el cual el Juzgado a quo aceptó como partidor en la persona del ciudadano Alonso Chirinos. (Folio 87 y 88).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2024, compareció ante el Juzgado a quo, el abogado Alonso Humberto Chirinos González, designado como experto partidor, aceptando el cargo recaído en su persona; solicitó que se le expida una credencial que acredite su designación y se le conceda un lapso de quince (15) días de despacho para consignar el informe respectivo; asimismo se acordó librar la credencial peticionada (folio 89 y 90).
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se forme el cuaderno separado de la causa por el procedimiento ordinario como se dispuso en la decisión interlocutoria del 02 de agosto de 2024 (folio 91).
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2024, el abogado Alonso Chirinos, en su condición como experto partidor, solicitó que se le concede un lapso de quince (15) día de despacho de prorroga para la presentación del informe de partición de bienes (folio 92).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2024, el Juzgado a quo, acordó la apertura del Cuaderno Separado, para la sustanciación de la referida oposición y pronunciamiento de la misma (folio 93).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2024, el Juzgado a quo, acordó el lapso de quince (15) días de despacho, para la entrega del informe de partición, el cual comenzara a computarse a partir del día de despacho siguiente (folio 94).
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024, el abogado Alonso Chirinos, en su condición como experto partidor, consignó informe de Partición y sus anexos (folio 95 al 104).
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2024, el abogado Alonso Chirinos, en su condición como experto partidor, consignó recibo de cobro por concepto de Honorarios Profesionales como Partidor en la presente causa (folio 107 y 108).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2024, compareció ante el Juzgado a quo, la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de hacer reparos graves u objeción al informe del partidor que corre inserto de los folios 95 al 104. (Folio 109).
En fecha 19 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Reparos al informe del Partidor (folio 110 al 112).
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2025, compareció el abogado alonso chirinos, en su condición como experto partidor, consignó Informe de partición reformado (folio 114 al 118).
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Reiteración a Reparos al Informe del partidor (folio 120 y 121).
Por auto de fecha 13 de enero de 2025, el Juzgado a quo, acordó emplazar a las partes y al partidor, para una audiencia, la cual tendrá lugar al quinto (5to) día despacho siguiente a las 9:00 de la mañana, después de ser notificadas las partes. En esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación. (folio 122 al 125).
En fecha 14 de enero de 2025, compareció el alguacil de la causa, consignó boleta de notificación, debidamente recibida y firmada por el abogado Alonso Humberto Chirinos (folio 126 y 127).
En fecha 16 de enero de 2025, compareció alguacil de la causa, consignó boleta de notificación, debidamente recibida y firmada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini (folio 128 y 129).
En fecha 17 de enero de 2025, compareció alguacil de la causa, consignó boleta de notificación, debidamente recibida y firmada por el abogado Ignacio José Herrera (folio 130 y 131).
Por auto de fecha 24 de enero de 2025, el Juzgado de la causa, acordó decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días de despacho (folio 132).
En fecha 10 de febrero de 2025, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró, Primero: Con Lugar los reparos graves formulados, por la apoderada judicial parte actora… Segundo: Se Ordena la Realización de un Nuevo Informe de Partición… (…).- (folio 134 al 142).
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se fije la causa para informes (folio 145).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2025, el Juzgado a quo, declaró Definitivamente Firme la decisión de fecha 10/02/2025 (folio 146).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2025, el Juzgado a quo, emitirá pronunciamiento en el respectivo Cuaderno Separado (folio 147).
En fecha 24 de febrero de 2025, Tuvo lugar el acto de de nombramiento de partidor ante el Juzgado a quo, dejándose constancia de la comparencia de la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó que sea el tribunal el encargado de designar el partidor, en el mismo acto el Juzgado a quo designó como partidor al ingeniero civil Israel García, a quien se le ordenó librar boleta de notificación, a los fines de que comparezca dentro del segundo (2do) día de despacho, a realizar la aceptación (folio 148 y 149).
En fecha 07 de marzo de 2025, compareció el alguacil de la causa, consignó boleta de notificación, debidamente recibida y firmada por el ciudadano Israel García (folio 150 y 151).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2025, compareció ante el Juzgado a quo, el ingeniero Israel García, en su condición como experto partidor, aceptó el cargo recaído en su persona; asimismo solicitó se le concedan veintiún (21) días de despacho para consignar el informe del partidor (folio 152 y 153).
En fecha 11 de marzo de 2025, compareció el ciudadano Israel García, en su condición de experto partidor, y mediante diligencia informa a las partes interesadas en la partición de las bienhechurías, que el día jueves 13 de marzo, hará acto de presencia en el bien objeto de partición (folio 155).
En fecha 13 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Oposición a la Solicitud de la Representación de la Parte Demandante (folio 156 y 157).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2025, el Juzgado a quo, declaró Improcedente la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora (folio 158 y 159).
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2025, compareció el ingeniero Israel García, en su condición de experto partidor, consignó informe de partición contentivo de 18 dieciocho folios (folio 162 al 180).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2025, el Juzgado a quo, hizo constar que transcurrido el lapso de diez (10) días, para que las partes formulen objeción alguna, del cual ninguna de las partes formuló objeción alguna ni por si ni por apoderada judicial, el Juzgado a quo, se pronunciara en un lapso de tres (03) días de despacho (folio 181).
En fecha 23 de mayo de 2025, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró, Primero: Concluida la Partición del Bien Señalado en esta Decisión, existente entre los ciudadanos Dilcis Vegas y Rafael Jiménez, de conformidad a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo determinado por el partidor quedan adjudicados los porcentajes a cada una de las partes, en los términos detallados en el informe de partición, Segundo: Se fija un lapso de veinte (20) días de despacho, para que cualquiera de las partes manifieste su interés de adquirir los derechos de los otros comuneros… (…).- (folio 182 al 191).
En fecha 28 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva de fecha veintitrés de mayo de 2025, mediante la cual declaró concluida la partición (folio 92).
Por auto de fecha 04 de junio de 2025, el Juzgado a quo, oyó libremente dicha apelación, y ordenó remitir la totalidad del presente expediente al Juzgado Superior Civil, con Oficio N° 139/2025 ( folio 193 y 194).
Recibido el presente expediente en fecha 11 de junio de 2025, esta Alzada fijo el vigésimo (20°) día de despacho, para que las partes presenten escrito de Informes (folio 195 y 196).
En fecha 17 de julio 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe en esta alzada (folio 197 y 198).
Por auto de fecha 17 de julio de 2025, esta Alzada dejó constancia que la parte demandante, no presentó escrito alguno, ni por si, ni a través de apoderado judicial, mediante el cual fijó un lapso establecido para la presentación de observaciones ( folio 199).
Por auto de fecha 30 de julio de 2025, esta Alzada dejó constancia que no fueron presentados escritos algunos de observaciones, y acoge un lapso establecido en el artículo 521 Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia ( folio 200).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 07 de junio de 2024, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dilcis Coromoto Ortega Vegas, presentó escrito contentivo de demanda, contra el ciudadano Rafael José Camacaro, por motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Ordinario y de la Comunidad Conyugal Jiménez, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Es el caso, que mi representada Dilcis Coromoto Ortega Vegas, constituyó con el ciudadano Rafael José Camacaro Jiménez, una empresa denominada CEDICAR “CENTRO DIAGNOSTICO PARA CARRO”, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 22 de octubre del 2023, bajo el No. 37, Tomo 48-A, Año 2013, Expediente No. 411-9012, con un capital según el Capítulo Segundo Artículo 5 de dichos Estatutos de Ciento Quince Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con 00/100 Bs. 115.420,00), dividido en 11.542 acciones, con un valor nominal de Diez Bolívares (Bs. 10,oo) cada una. Capital constituido por el aporte de los siguientes bienes: identificados en la Factura No.0391, emitida por Hernán Quiñones Talero HOT RIF no. V-10807480-5, por la venta de 1 scanerTech 2, serial 50646V 26592 support 18003214009, serial CANOY 45289 O719v62786 de fecha 22-08-2013 y factura No. 0377 de fecha 20-03-2013 donde se adquirió 1 maquina launch de 4, 1 autobook, 1 scanertech 2. 100 orring americano, 100 orring asiático, 100 microfiltro universal, 1 extractor de línea, 1 liquido de prueba, así como un conjunto de bienes muebles o herramientas que se detallan así: una bomba de agua, 1 pulidora esmeril, 1 bombona pequeña vengas con su regulador, 1 escopeta, 1 gato, 1 tope, 1 maquina de soldar, pistola de impacto, 1 extensión, 1 pulidora y repuesto, 1 esmeril de mesa, 1 compresor, 1 caja de repuesto, 1 prensa, 1 caja de repuesto y caja de herramientas, 2 caja de repuestos usados, 2 extintores, 1 horno, 1 gato, 1 repuesto, juego de dados y repuestos usados, 1 manguera roja, 1 faro, 1 radio, 1 repuesto usando, 1 caja de herramientas, manguera roja, cafetera, repuestos usados varios, 1 gato, una pulidora para pulir carro, 1 tubo de gato, empacadura, 1 lámpara, 1 estuche de hacer rosca, tal como se desprende de notas de entrega donde aparece que el ciudadano Rafael Camacaro, en fecha 07 de julio de 2022 y 22 de julio 2022 las recibió de manos de la ciudadana Gloria Vegas, las cuales le opongo en su contenido y firma al demandado, conjunto de herramientas que en su totalidad tienen un valor aproximado de DOS MIL EUROS que multiplicados por la TCMMV al día de hoy 04-06-2024 de 39,75 arroja la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs.79.500,00); posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2013, mi representada Dilcis Coromoto Ortega Vegas, y el ciudadano Rafael José Camacaro Jiménez, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Municipio Araure del estado Portuguesa, como consta de Acta de Matrimonio No. 191 expedida el 22 de febrero del 2018, vinculo matrimonial que fue disuelto mediante sentencia de Divorcio de fecha 12 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa No. 2673/2022, la cual quedo definitivamente firma el 22 de mayo de 2023, generándose en consecuencia la liquidación de los bienes conforme al artículo 173 del Código Civil, y que esta conformada dicha comunidad por un único bien es: Unas bienhechurías constituidas por una casa construida con paredes de lámina de latón, techo de zinc, piso de cemento, dos habitaciones, sala, cocina, un baño y cercada con alambre de púas, puertas de hierro, ubicada en la calle 4 entre avenida circunvalación Sur y Avenida 01, parcela No. 05 Barrio Simon Bolívar, de la ciudadana de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, construidas sobre un lote de terreno Municipal que no formo parte de esa venta, que mide según documento aproximadamente Trescientos Veintiocho Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados ( 328,50 Mts. 2) tal como consta de documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua en fecha 26 de febrero de 2014, anotado bajo el No. 22, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa, y de acuerdo al Certificado de Empadronamiento de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, No. 18-08-01-0NC-0NCC-450 de fecha 30-04-2024, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Ficha No. 28270 mide según Levantamiento 254,72 M2, alinderada así Norte: hoy Iglesia Evangélica No. (Anteriormente Terreno Municipal de la Señora Carmen); Sur: anteriormente terreno municipal para cancha deportiva; hoy cancha deportiva; Este: casa y solar de Javier Vargas y Oeste: calle 4, su frente, a dichas bienhechurías se le construyeron mejoras, como son paredes de bloques de 4,5 Metros de altura, frisadas, viga de arrastre y viga corona y machones de cabillas 3x16, portón de hierro reforzado y laminas de 2 milímetros de 4 metros de alto por 5 de largo, una puerta con cerradura. Cerco eléctrico en sus 4 paredes de 21 metros de fondo por 12 metros de ancho aproximadamente, 248 metros cuadrados de piso de cemento pulido, con malla en toda su área de 15 centímetros de espesor, un área de descargue enrejillado, un cuarto para herramientas de 4 por 5 metros cuadrados, con lavaplatos y ponchera de llaves, techo de laminas de hierro de 2 milímetros, al lado de un baño de 4 por cuatro metros cuadrados, que consta de sala de baño y lavamanos y área de ducha con regadera de 4, por 2 metros cuadrados, recubierta de cerámicas las paredes y pisos, una mezzanina de aproximada mente 6 metros por cuatro, con su ventanal de vidrio corredizo, con un pasillo de 4 metros, escaleras de hierro, tanque de agua de 300 litros con una bomba de 1HP, techo de zinc con base reforzada de viga con hierro tubos doble T de 4 por 2 milímetros bienhechurías que tienen un valor aproximado de QUINCE MIL NOVENTA Y CUATRO CON 33 EUROS que es la TCMMV al día de hoy 04-06-2024 DE 39,75, que arroja la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS ( Bs. 599.999,99). Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto no ha sido posible la partición amigable entre mi representada y su ex cónyuge tanto de los bienes habidos en la sociedad mercantil antes de contraer matrimonio, así como del fomentado durante el matrimonio, y siendo que de conformidad con el artículo 768 del Código Civil: “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”; es por lo que; en nombre de mi representada Dilcis Coromoto Ortega Vegas, plenamente identificada, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente demando al ciudadano Rafael José Camacaro Jiménez, domiciliado en la calle 4 entre Avenida Circunvalación Sur y Avenida 01, parcela No. 05 Barrio Simon Bolívar, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que convenga, en la Partición Y Liquidación Tanto De La Comunidad Ordinario Como De La Comunidad Conyugal, a tenor de lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; o de lo contrario ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal, y se le adjudique en plena propiedad el derecho a mi representada del Cincuenta por Ciento (50%) del valor sobre los siguientes bienes:
PRIMERO: El 50% del valor de las acciones de la empresa constituida antes de contraer matrimonio, denominada CEDICAR “CENTRO DIAGNOSTICO PARA CARRO”, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 22 de octubre del 2013, bajo el No. 37, Tomo 48-A, con un capital de (Bs. 115.420,) Bolívares, representado por 11.542 acciones, con un valor nominal de Bs. 10,00 cada acción, capital constituido por el aporte de los siguientes bienes: identificados en la Factura No. 0391, emitida por HERNÁN QUIÑONES TALERO HQT RIF No. V-10807480-5, por la venta de 1 scanerTech 2, serial 50646V 26592 support 180032114009, serial CANOY 45289 O719v62786 de fecha 22-08-2013 y Factura No. 0377 de fecha 20-03-2013 donde se adquirió 1 maquina launch de 4, 1 autobook, scanertech 2. 100 orring americano, 100 orrign asiático, 100 microfiltro universal, 1 extractor de línea, 1 liquido de prueba, así como un conjunto de bienes muebles o herramientas que se detallan así: una bomba de agua, 1 pulidora esmeril, 1 bombona pequeña vengas con su regulador, 1 escopeta, 1 gato, 1 tope, 1 maquina de soldar, pistola de impacto, 1 extensión, 1 pulidora y repuesto, 1 esmeril de mesa, 1 compresor, 1 caja de repuesto, 1 prensa, 1 caja de repuesto y caja de herramientas, 2 caja de repuestos usados, 2 extintores, 1 horno, 1 gato, 1 repuesto, juego de dados y repuestos usados, 1 manguera roja, 1 faro, 1 radio, 1 repuesto usando, 1 caja de herramientas, manguera roja, cafetera, repuestos usados varios, 1 gato, una pulidora para pulir carro, 1 tubo de gato, empacadura, 1 lámpara, 1 estuche de hacer rosca, tal como se desprende de notas de entrega donde aparece que el ciudadano Rafael Camacaro, en fecha 07 de julio de 2022 y 22 de julio 2022 las recibió de manos de la ciudadana Gloria Vegas, herramientas que tiene un valor aproximado en la actualidad de DOS MIL EUROS que es la TCMMV al día de hoy 04-06-2024 de 39,75 que arroja la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 79.500,00).SEGUNDO:El 50% sobre unas bienhechurías constituidas por una casa construida con paredes de lámina de latón, techo de zinc, piso de cemento, dos habitaciones, sala cocina, un baño y cercada con alambre de púas, puertas de hierro ubicada en la calle 4 entre Avenida Circunvalación Sur y Avenida 01, parcela No. 05 Barrio Simon Bolívar, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, construidas sobre un lote de terreno Municipal que no formo parte de esa venta, que mide según documento aproximadamente Trescientos Veintiocho Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados ( 328,59 Mts.2) tal como consta de documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua en fecha 26 de febrero de 2014, anotado bajo el No. 22, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y de acuerdo al Certificado de Empadronamiento de la Alcaldía Bolivariana de Municipio Páez, No. 18-08-01-U-01-0NC-0NC-NCC-450 de fecha 30-04-2024, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, ficha No.28270 mide según Levantamiento 254,72 M2, alinderada así Norte: hoy iglesia Evangélica ( anteriormente Terreno Municipal de la Señora Carmen); Sur: anteriormente terreno municipal para Cancha Deportiva; hoy cancha deportiva; Este: casa y solar de Javier Vargas y Oeste: Calle 4, su frente, que anexo en original marcada con la letra “l” a dichas bienhechurías se lo construyeron mejoras, como son paredes de bloques de 4,5 Metros de altura, frisadas, viga de arrastre y viga corona y machones de cabillas 3x16, portón de hierro reforzado y laminas de 2 milímetros de 4 metros de alto por 5 de largo, una puerta con cerradura. Cerco eléctrico en sus 4 paredes de 21 metros de fondo por 12 metros de ancho aproximadamente, 248 metros cuadrados de piso de cemento pulido, con malla en toda su área de 15 centímetros de espesor, un área de descargue enrejillado, un cuarto para herramientas de 4 por 5 metros cuadrados, con lavaplatos y ponchera de llaves, techo de laminas de hierro de 2 milímetros, al lado de un baño de 4 por cuatro metros cuadrados, que consta de sala de baño y lavamanos y área de ducha con regadera de 4, por 2 metros cuadrados, recubierta de cerámicas las paredes y pisos, una mezzanina de aproximadamente 6 metros por cuatro, con su ventanal de vidrio corredizo, con un pasillo de 4 metros, escalera de hierro, tanque de agua de 300 litros con una bomba de 1HP, techo de zinc con base reforzada de viga con hierro tubos doble T de 4 por 2 milímetros, la cual tiene un valor aproximado de QUINCE MIL NOVENTA Y CUATRO CON 33 EUROS que es la TCMMV al día de hoy 04-06-2024 de 39,75 que arroja la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS ( Bs. 599.99,99).
(Omissis).
Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución de No. 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 24/05/2023, estimo la presente demanda en la cantidad de Diecisiete Mil Noventa y Cuatro con Treinta y Tres Euros TCMMV que es la tasa mas alta establecida por el Banco Central de Venezuela el día 04 de Junio de 2024, por la cantidad de Bs. Seiscientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con 99/100 Céntimos ( Bs. 679.499,99) establezco como domicilio procesal la avenida Libertador entre calle 23 y 24, Edificio Tía, piso 2, Oficina 2, Acarigua Estado Portuguesa.
Para la citación del demandada Rafael José Camacaro Jiménez, pido se practique en la calle 4 entre Avenida Circunvalación Sur y Avenida 01, parcela No. 05 Barrio Simon Bolívar, la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa o mediante correo electrónico piston542@gmail.com , número de celular con whatsapp No. 0412-515224.
Por último pido que la presente demanda de Partición y Liquidación, tanto de la Comunidad Ordinaria como de la Comunidad Conyugal junto con los medios probatorios, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva condenando en costas al demandado.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 10 de julio de 2024, el ciudadano Rafael José Camacaro Jiménez, debidamente asistido por los abogados Cesar Augusto Castellano Cuberos, Nicolás Humberto Varela e Ignacio José Herrera González, presentó escrito contentivo de demanda, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… La pretensión procesal de la demandante expuesta en el escrito de la demanda, consiste en la partición de una supuesta comunidad ordinario y una comunidad de gananciales.
Según se afirma en el escrito de la demanda, se constituyó entre la aquí demandante Dilcis Coromoto Ortega Vegas y el demandado, quien suscribe Rafael José Camacaro Jiménez, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha el 22 de octubre de 2013, bajo el número 37, Tomo 48-A, expediente 411-9012 una sociedad mercantil denominada “CEDICAR CENTRO DIAGNOSTICO PARA EL CARRO, C.A”, con un capital de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 115.420,00) dividido en 11.542 acciones con un valor nominal de DIEZ BOLÍVARES ( Bs. 10,00).
También se afirma en el escrito de la demanda, que el capital de dicha sociedad, se constituyó mediante el aporte de los siguientes bienes:
Un scanerTech 2, serial 50646V 26592 suport 18003214009, CANOY 45289 O719v62786, una maquina lauch de 4, 1 autobook, un scanertech 2, 100 orring americano, 100 orring asiático, 100 microfiltro universal, 1 extractor de línea, 1 liquido de prueba, así como un conjunto de bienes muebles que se indican en el escrito de la demanda así: una bomba de agua, 1 pulidora esmeril, 1 bombona pequeña vengas con su regulador, 1 escopeta, 1 gato, 1 tope, 1 maquina de soldar, pistola de impacto, 1 extensión, 1 pulidora y repuesto, 1 esmeril de mesa, 1 compresor, 1 caja de repuesto, 1 prensa, 1 caja de repuesto y caja de herramientas, 2 caja de repuestos usados, 2 extintores, 1 horno, 1 gato, 1 repuesto, juego de dados y repuestos usados, 1 manguera roja, 1 faro, 1 radio, 1 repuesto usando, 1 caja de herramientas, manguera roja, cafetera, repuestos usados varios, 1 gato, una pulidora para pulir carro, 1 tubo de gato, empacadura, 1 lámpara, 1 estuche de hacer rosca.
Igualmente se afirma en el escrito de la demanda que el 20 de diciembre de 2013, la demandante Dilcis Coromoto Ortega Vegas y el demandando que suscribe Rafael José Camacaro Jiménez, nos unimos en matrimonio y que el vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia del 12 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que quedó definitivamente firme el 22 de mayo de 2023.
Se pretende en el escrito de la demanda, la partición del valor de 11.542 de la sociedad mercantil “CEDICAR CENTRO DIAGNOSTICO PARA EL CARRO, C.A”. Constituida antes del matrimonio, así como de unas bienhechurías y mejoras.
Sobre los hechos convenidos.
Convengo en que el 22 de octubre de 2013 se constituí con la demandante una sociedad mercantil denominada “CEDICAR CENTRO DIAGNOSTICO PARA EL CARRO, C.A”, en la que suscribí CINCO MIL SETECIENTAS SETENTA Y UN (5771) acciones y en la que la demandante suscribió igualmente CINCO MIL SETECIENTAS SETENTA Y UN (5771) acciones.
Convengo en que posteriormente, el 20 de diciembre de 2013 me uní en matrimonio civil con la aquí demandante Dilcis Coromoto Ortega Vegas.
Convengo en que el matrimonio que nos unías, quedó disuelto por sentencia del 12 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que quedó definitivamente firme el 22 de mayo de 2023.
Convengo en que durante el matrimonio que me unía con la demandante, se adquirieron y hubieron unas bienhechurías constituidas por una casa construida con paredes de la lámina de latón, techo de zinc, piso de cemento, dos habitaciones, sala, cocina, un baño y cerda con alambre de púas, puerta de hierro, fomentadas sobre un terreno municipal que mide aproximadamente 328,50 m2, que conforme a certificado de empadronamiento de la Alcaldía del Municipio Páez, mide según levantamiento, 254 m2, con los linderos y ubicación indicados en el escrito de la demanda.
Convengo en que a tales bienhechurías, se le hicieron las mejoras descritas en el escrito de al demanda.
En consecuencia en que a tales bienhechurías, se le hicieron las mejoras descritas en el escrito de la demanda.
En consecuencia, no me opongo a la partición de tales bienhechurías y mejoras, por lo que solicito que conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
Oposiciones a la partición de las acciones de la sociedad mercantil y de los bienes aportados para su constitución:
Me opongo a la partición del valor del cincuenta por ciento (50%) de ONCE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS (11.542) acciones de la sociedad mercantil “CEDICAR CENTRO DIAGNOSTICO PARA EL CARRO, C.A” constituida antes del matrimonio, por cuanto tales acciones no forman parte de comunidad alguna que tenga con la demandante Dilcis Coromoto Ortega Vegas, en la que suscribí CINCO MIL SETECIENTAS SETENTA Y UN (5771) acciones y dicha demandante igualmente suscribió CINCO MIL SETECIENTAS SETENTA Y UN ( 5771) acciones.
Conforme a lo que dispone el artículo 156 del Código Civil, son bienes de comunidad de gananciales, los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad de gananciales, los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, así como los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los conyugues, como también los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes o de las peculiares de alguno de los conyugues.
Y sobre los bienes propios de los cónyuges, el artículo 151 del Código Civil, dispone que son propios de los cónyuges, los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, como la plusvalía de dichos bienes.
Del contenido de los mencionados artículos 151 y 156 del Código Civil, es claro que solamente son comunes de los conyugues, los bienes e ingresos obtenidos durante el matrimonio, mientras que son propios los que pertenecieran a uno de los conyugues al tiempo de contraer matrimonio, ya que como se sabe, el matrimonio no tiene efecto retroactivos.
Al haberse constituido la sociedad mercantil “CEDICAR CENTRO DIAGNOSTICO PARA EL CARRO, C.A” el 22 de octubre de 2013, es decir antes del 20 de diciembre de 2013 cuando me uní en matrimonio con la demandante Dilcis Coromoto Ortega Vegas, es claro que las CINCO MIL SETECIENTAS SETENTA Y UN (5771) acciones que suscribí son de mi exclusiva propiedad y de la misma manera los CINCO MIL SETECIENTAS SETENTA Y UN (5771) acciones que suscribió la misma demandante en las misma sociedad, son también de su exclusiva propiedad, por ni la demandante ni mi persona, somos comuneros con respecto a tales acciones, por lo que no tenemos el carácter de comuneros sobre dichas acciones.
En todo caso, en la negada hipótesis de que la sociedad mercantil “CEDICAR CENTRO DIAGNOSTICO PARA EL CARRO, C.A” se hubiera constituido durante el matrimonio, serian comunes, tanto las acciones que suscribí, como también las acciones suscritas por la demandante Dilcis Coromoto Ortega Vegas.
Es también claro que los bienes que se aportaron para constituir el capital de la mencionada sociedad mercantil “CEDICAR CENTRO DIAGNOSTICO PARA EL CARRO, C.A” son de la exclusiva propiedad de ésta, ya que como también se sabe, al se “CEDICAR CENTRO DIAGNOSTICO PARA EL CARRO, C.A”, una compañía anónima, tiene según el artículo 201 del Código de Comercio, personalidad jurídica diferente a la de sus socios o administradores y por lo tanto, patrimonio separado e independiente al de estos.
Como consecuencia, también me opongo a la partición de los bienes aportados para la constitución de la sociedad mercantil “CEDICAR CENTRO DIAGNOSTICO PARA EL CARRO, C.A”, ya que como está dicho ni mi persona ni la demandante, tenemos en comunidad tales bienes que son de la exclusiva propiedad de la mencionada sociedad mercantil y ni mi persona ni la demandante, tenemos el carácter de comuneros sobre tales bienes.
Solicito que conforme a los que dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la oposición se sustancie y se decida en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario.
PETITORIO.
Es por las anteriores consideraciones, que insisto en solicitar se convoque a las partes para el nombramiento del partidor, como dispone el articulo 778 del Código de Procedimiento civil, para la partición de las bienhechurías y mejoras descritas en el escrito de la demanda y que la pretensión de partición sobre las acciones de la sociedad mercantil “CEDICAR CENTRO DIAGNOSTICO PARA EL CARRO, C.A”. Se declare sin lugar, condenándose a la demandante en costas.

-VI-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.
Pruebas De La Parte Actora
Marcado “A”: copia fotostática simple, de Poder Judicial suscrito por la ciudadana Dilcis Coromoto Ortega Vegas, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 15 de abril de 2024, anotado bajo el No. 29, Tomo 13, Folios 90 hasta 92; a las abogadas Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Milagro Sarmiento ( folio 05 al 07).
Marcado “B”: copia fotostática simple, de cédula de identidad de la ciudadana Dilcis Coromoto Ortega Vegas (folio 08).
Marcado “C”: copia fotostática certificada, de Acta constitutiva de la empresa que fue construida antes de contraer matrimonio y que forma parte de la comunidad entre mi representada y el demandado, denominada CEDICAR “CENTRO DIAGNOSTICO PARA CARRO”, C.A, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 22 de octubre del 2023, bajo el No. 37, Tomo 48-A (folio 09 al 17).
Marcado “D”: copia fotostática certificadas expedidas por el Registro Mercantil Segundo Acarigua estado Portuguesa, que contienen aporte del capital de la empresa CEDICAR “CENTRO DIAGNOSTICO PARA CARRO”, C.A, con el aporte de los siguientes bienes, Factura No. 0391, emitida por el ciudadano Hernán Quiñones Talero, de fecha 22-08-2013 y Factura No.0377 de fecha 20-03-2013. (Folio 18 al 24).
Marcado “F, F1 y F2”: copia fotostática simple, de notas de entrega de fecha 07-07-2022, firmadas por el demandado con el objeto de probar que le fueron entregadas un conjunto de bienes mueble (folio 25 al 27).
Marcado “G”: copia fotostática simple, de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Dilcis Coromoto Ortega Vegas y el ciudadano Rafael José Camacaro, de 20 de Diciembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 28).
Marcado “H”: copia fotostática certificada de Sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Rafael José Camacaro Jiménez; y en consecuencia Disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos Rafael José Camacaro Jiménez y Dilcis Coromoto Ortega (folio 29 al 35).
Marcado “I”:copia fotostática certificada de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 26 de febrero de 2014, anotado bajo el No. 22, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folio 36 al 41).
Marcado “J”:copia fotostática certificada de Certificado de Empadronamiento expedido por la Alcaldía Bolivariana de Municipio Páez, No. 18-08-01-U-01—0NC-0NC- 0NC- 0NC- NCC-450 de fecha 30-04-2024, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía bolivariana del Municipio Páez, Ficha No. 28270. (folio 42 y 43).
-VII-
DEL ESCRITO DE REPARO AL INFORME DEL PARTIDOR PRESENTADO POR LA DEMANDADA.
En fecha 19 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de reparos al informe del partidor, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… En su informe, el partidor designado en la presente causa, describe el inmueble que se debe partir, le asigna un valor acompañando un avalúo y solamente finaliza manifestando que a cada una de las partes, le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble, cuyo supuesto equivalente monetario indicó en divisas extranjeras, sin al menos indicar ese valor en moneda nacional y de curso legal en el país.
Con respecto a lo anterior, es necesario acotar que la finalidad del juicio de partición y liquidación de comunidad, no es otro que proceder a la división de las cosas comunes, adjudicando a los comuneros en propiedad, bienes o haberes de la comunidad de manera que cese la indivisión, haciendo valer el contenido del artículo 768 del Código Civil, según el cual a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.
Como está dicho, en su informe, el partidor designado en al presente causa, luego de describir el inmueble, se limita a declarar que a la demandante y al demandando corresponde a cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble, pero no asignó el haber de cada participe, aunque indicó el supuesto equivalente en moneda extranjera de tales valores, los determinó mediante un irrito avalúo, no suscrito por persona alguna, que con otras causales, lo vicia de nulidad absoluta, como se explica seguidamente:
Sobre la Primera Causal de Nulidad.
En su condición, el demandado no se opuso de manera alguna a la partición de este inmueble, por lo que no se discute en la presente causa, que la demandante Dilcis Coromoto Ortega Vega y el demandando Rafael José Camacaro Jiménez tienen cada uno derecho al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su valor, o lo que es lo mismo, que tienen iguales derechos sobre dicho valor, por lo que este informe que no contienen partición, designación de haberes o conclusión alguna, es por completo inútil, nada aporta para la solución de la causa y no cumple con la finalidad de este procedimiento, que es precisamente la partición de los bienes comunes, de manera que cese la comunidad, ya que no realizó una partición de inmueble y no asignó conforme al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el haber de cada participe, con posibilidad de adquirir fuerza y autoridad de cosa juzgada y por consiguiente de ejecución, cesando así la indivisión.
En su informe, el partidor luego de indicar que a la demandante y al demandado le corresponde a cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%), le asigna a cada uno DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 18.198,00) como si se tratara de la partición solamente de una cantidad de dinero en efectivo.
En el procedimiento especial de partición, el informe del partidor, debe bastarse a si mismo, ser suficiente y de posible ejecución y al igual que la sentencia de merito, que igualmente debe bastarse por si mismo y ser susceptible de ejecución… ( …).
Lo anterior, aunque se refiere a la sentencia y no al informe que debe presentar el partidor en el procedimiento especial de partición, es una útil y adecuada referencia, mutatis mutandi, por cuanto insistimos que al igual que la sentencia, el informe del partidor debe tener la posibilidad de adquirir fuerza y autoridad de cosa juzgada y por consiguiente debe ser suficiente, de posible ejecución, por lo que tampoco como en la sentencia, se le puede agregar una conclusión, ni otro elemento extraño para completarlo o hacerlo inteligible.
En el caso que nos ocupa, el informe presentado por el partidor carece de conclusiones que se puedan ejecutar, por lo que como antes afirmamos, es por completo inútil e inejecutable, como sería inútil y viciada de nulidad absoluta una sentencia de mérito carente de una dispositiva que pueda ser posibilidad de adquirir fuerza y autoridad de cosa juzgada, que por consiguiente puedan ejecutarse, por esta primera causal, el informe este viciado de nulidad absoluta.
Sobre La Segunda Causal De Nulidad.
Además lo que es mas grave, el partidor designado, acompañó a su informe un irrito avalúo supuestamente fue realizado por un arquitecto inscrito el Colegio de Ingenieros del Estado Portuguesa, del que no consta sea miembro de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) a lo que cabe agregar que este supuesto avalúo no esta suscrito por persona alguna, por lo que solamente se puede calificar como apócrifo.
Por si lo anterior no bastara, el arquitecto del que se afirma en el informe del partidor, realizó el avalúo al no haber sido designado como auxiliar de justicia por el Tribunal, forzosamente se debe concluir que fue elegido por el mismo partidor, excediéndose de manera clara en el desempeño de sus funciones, al invadir una atribución que en este procedimiento, solamente tiene el ciudadano Juez, por lo que el susodicho y supuesto avalúo está contenido solamente en un documento privado y además apócrifo, supuestamente emanado de un tercero no autorizado ni designado por el Tribunal y por lo tanto carente de valor procesal.
En este orden de ideas, sobre la determinación del valor de los bienes que se deben partir en el procedimiento especial de partición… (…).
y no puede ser de otra manera, porque es el Juez, el único que en el procedimiento especial de partición, tiene la función y autoridad de designar validamente peritos evaluadores, topógrafos y otros auxiliares de justicia, para asesorar al partidor, que luego de ser notificado y manifestado su aceptación, deben prestar el juramento de ley, de cumplir fielmente sus funciones sin lo cual, ningún valor ni efecto procesal tendrá sus actuaciones y también por esta segunda causal el informe del partidor esta viciado de nulidad absoluta.
Sobre la tercera causal de nulidad:
En el caso que nos ocupa, además que el profesional de la arquitectura que supuestamente realizó el irrito y apócrifo avalúo por irregular encargo del partidor, no aparece sea miembro de la SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE), no fue designado por el Tribunal, ni prestó juramento de ley y menos todavía fue escuchada la opinión de la parte demandada, sobre la necesidad o conveniencia de tal peritaje, como muy claramente dispone el artículo 781, con lo que se le cercenó su derecho de expresar su opinión y que se le considerara y decidiera por el ciudadano Juez de manera motivada, conforme al Principio del Debido Proceso.
A lo anterior cabe agregar, que al no conocerse previamente la identidad de quien debía realizar el avalúo, no pudieron las partes y en especial el demandado y su representación judicial, recusarlo en el supuesto de que existiera alguna causal para ello, ya que como se sabe, lo expertos o peritos, como auxiliares de justicia, en su carácter de funcionarios judiciales accidentales pueden ser recusados por las partes, conforme a lo que expresamente dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es claro que el informe presentado por el partidor, además de ser imposible ejecución, se fundamenta en un irrito y apócrifo evalúo en moneda extranjera, supuestamente realizado por un perito evaluador no designado ni juramento por el Tribunal como auxiliar de justicia, ni autorizado por el ciudadano Juez, sin que se indicara este supuesto valor en moneda nacional y curso legal en el país.
Tampoco fue oída la opinión de las partes, en especial la del demandado, sobre la necesidad, utilidad o conveniencia de esa avalúo, que habría sido realizado a espaldas del mismo demandado, por un perito irregularmente elegido por el partidor, también a espaldas del demandado que tampoco tuvo oportunidad de opinar y de controlar la realización de dicho avalúo, cercenándole el derecho que le reconoce el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente se desconoció el Principio del Debido Proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales, como consagra de manera expresa el artículo 49 de la Constitución, por lo que por esta tercera causal, conjuntamente con las dos anteriores, esta viciado de nulidad absoluta el informe presentado por el partidor en la presente causa.
Es por las anteriores consideraciones, que ocurro ante su competente autoridad y le solicito, DECLARE LA NULIDAD DEL INFORME DE PARTIDOR y convoque en consecuencia a un nuevo acto de designación del partidor.

-VIII-
REITERACIÓN A REPAROS AL INFORME DEL PARTIDOR.

En fecha 10 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Reiteración a reparos al informe del Partidor, mediante el cual expuso lo siguiente:


Resumen Preliminar.

“… Primero: En el día de despacho del 18 de noviembre de 2024, el partidor solicitó se le otorgara un plazo de QUINCE (15) días de despacho para presentar su informe, lo que acordó el Tribunal en la misma fecha.
Segundo: Ese lapso de Quince (15) días de despacho precluyó el 10 de diciembre de 2024, fecha en la que el partidor presentó su informe.
Tercero: Esta representación judicial, en el día de despacho del 19 de diciembre de 2024 presentó escrito de objeciones graves al informe del partidor, en el que solicitó la nulidad de dicha informe, por tres causales explicadas en detalle en el mismo escrito.
Cuarto: el partidor designado, presentó en el día de despacho del 7 de enero de 2025, un extemporáneo escrito que afirma es una reforma de su informe.

Sobre la extemporaneidad de la reforma o subsanación del informe del partidor.

Amplia y claramente precluido como en esta fecha está y estaba para el 7 de enero de 2025, el lapso que tenía el partidor para presentar su informe, esta reforma o subsanación es por completo ineficaz, por lo tanto inútil y carente de efectos procesales, como sería ineficaz, inútil y carente de efectos procesales, una contestación de demanda, presentada luego de precluido el lapso para contestar.
Además, aunque el inicialmente apócrifo y todavía irrito avalúo supuestamente realizado por un arquitecto inscrito en el Colegio de Ingenieros del Estado Portuguesa, haya sido posteriormente suscrito, sigue siendo inútil y sin efectos procesales, ya que al no haber sido designo, ni aceptado y juramentado por el Tribunal, quien presuntamente habría realizado el irrito avalúo, el mismo es simplemente un documento privado, a lo que cabe agregar que al suscribirlo el presento autor, no fue identificado por la ciudadanas Secretarias del Tribunal a su cargo, por lo que dicho avalúo carece por completo de autenticidad.
Sobre la Insuficiencia y lo Contradictorio del Escrito de Reforma del informe del Partidor.
A lo anterior, cabe acotar que el escrito ene le que el partidor trata de reformar o subsanar su informe, además de írrito y extemporáneo, es insuficiente y contradictorio.
Sobre la insuficiencia.
Es insuficiente, por cuanto expresa que a la demandante DILCIS Coromoto ORTEGA VEGAS le corresponde “… del valor total de unas bienhechurías…” a partir e igualmente que al demandado Rafael José Camacaro Jiménez le corresponde “… del valor total de unas bienhechurías…”, sin especificar si a cada uno de ellos le corresponde la mitad, la tercera, cuarta parte u otro porción o porcentaje de ese valor total.
En este sentido, en el supuesto en que este escrito de reforma o subsanación del informe presentado por el partidor, haya sido oportunamente presentado antes de precluir el lapso de QUINCE (15) días, insistimos que al igual que la sentencia, el informe del partidor debe tener la posibilidad de adquirir fuerza y autoridad de cosa juzgada y por consiguiente debe ser suficiente, de posible ejecución, por lo que tampoco como en la sentencia, se le puede agregar una conclusión, ni otro elemento extraño para completarlo interpuesta o hacerlo inteligible.
Sobre lo contradictorio.
Es también contradictoria la írrita y extemporánea reforma presentada por el partidor, por cuanto expresa que “… la partición versa sobre una vivienda indivisible por su naturaleza…”, pero además indica que entre las bienhechurías hay tres edificaciones.
Así las cosas, del contenido de la extemporánea e irrita reforma del informe del partidor, no se sabe si las bienhechurías a partir, consisten tan solo en una vivienda indivisible por su naturaleza, o bien en tres edificaciones, que por su pluralidad luego de determinado el valor de cada una, podrían posiblemente distribuirse entre las partes.

Conclusión.
Es por las anteriores consideraciones, que ocurro ante su competente autoridad, que por las razones aquí expuestas, le solicito DECLARE LA NULIDAD de la denominada reforma del informe del partidor e insisto en solicitarle, DECLARE LA NULIDAD DEL MISMAO INFORME DE PARTIDOR y convoque en consecuencia a un nuevo acto de designación del partidor.

-IX-
DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA PROCEDENCIA DE LOS REPAROS.
En fecha 10 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:
“… El presente asunto objeto de decisión, es motivado a los reparos graves formulados al informe de partición consignada en fecha 10 de diciembre de 2024, por el abogado Alonso Humberto Chirinos González, reparos que fueron opuesto por la apoderada judicial de la parte actora, abogada, Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ignacio José Herrera González. El cual versa sobre un inmueble constante de unas bienhechurías constituidas por una casa construida sobre un lote de terreno Municipal, ubicado en la calle 4 entre avenida Circunvalación Sur y avenida 1 parcela Nro. 05, Barrio Simon Bolívar, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. Ya que respecto al otro bien objeto de partición, la parte demandad hizo formal oposición, en consecuencia, se ordenó la tramitación de la referida oposición bajo los tramites del procedimiento ordinario.
Se evidencia a los folios 96 al 104 del presente expediente, que el partidor, abogado Alonso Humberto Chirinos González, presentó informe de partición sobre el bien inmueble ubicado en la calle 4 entre avenida Circunvalación Sur avenida 1 parcela Nro. 05, Barrio Simon Bolívar, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, constante de Trescientos Veintiocho Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (328,50 m2), de terreno de propiedad municipal, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Iglesia Evangélica (anteriormente Terreno municipal de la Señora Carmen), SUR: Anteriormente terreno municipal para cancha deportiva, hoy cancha deportiva; ESTE: Casa y solar de Javier Vargas y OESTE: Calle 04 su frente. El cual pertenece a la comunidad conyugal según consta en Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 26 de febrero de 2014, bajo el Nro. 22, Tomo 26, de los Libros de Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa Nro. 18-08-01U-01-ONC-ONC-NCC-450, el cual hace constar según levantamiento de la oficina Catastral son Doscientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Setenta y Dos Céntimos Cuadrados (254,72 m2).
Establece además el mencionado partidor, en su informe de partición, que el bien anteriormente mencionado de acuerdo al valor asignado le corresponde a la comunera Delcis Coromoto Ortega Vegas, el cincuenta por cientos (50%), que equivale a DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 18.198,00), recomendado que debido a la partición versa sobre una vivienda indivisible por su naturaleza, se debe adjudicar a cada comunero de acuerdo a su cuota parte, de modo que cada uno es propietario de una alícuota del mismo valor.
Ahora bien, el Tribunal considera oportuno destacar, conforme a lo denunciado por la representación judicial de la parte demandada, que el partidor, a los fines de realizar la partición se sirvió de un perito avaluador cuya designación no fue autorizada por este Juzgado, por lo que dicho avalúo carece de toda legalidad y legitimidad, y no puede ser apreciado por este Juzgado, y ASÍ SE ESTABLECE.
Todas las razones suficientemente expuestas anteriormente, nos indican que el informe de partición no está realizado conforme a derecho. Igualmente, concluye este juzgador que los reparos graves formulados por la apoderada judicial de la parte demandante y por el apoderado judicial de la parte demandada, se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el informe de partición se encuentra a insuficiente, lo cual perjudicial a las partes, tanto a la demandante como al demandado, ya que el avalúo fue realizado por un experto, no designado y no juramentado por este Tribunal, por lo que dicho avalúo carece de legalidad y legitimidad, aunada a ello, se le esta atribuyendo un precio al bien que conforma la caudal común, sin tener referencias reales, sin realizar las respectivas operaciones generalmente aceptadas. De igual forma, cuando el partidor asigna el valor al inmueble, incluye el terreno, el cual no debe ser incluido, en virtud que dicho terreno es propiedad del municipio, y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis).
Finalmente, debe este juzgador precisar, que la función del partidor no debe limitarse solo a la partición, sino también a adjudicar. Es de aclarar que al no existir oposición respecto a la partición de un bien, tal supuesto puede equiparse a un convenimiento de la parte demandada, en este estado, la función del Juez solo debe circunscribirse a emplazar a las partes para la designación del partidor, quien en definitiva, es quien tiene la potestad para realizar la partición y liquidación de los bienes que no fueron objeto de oposición, fijando para ello la cuota que corresponde a cada comunero. Así pues, la función del Juez no se ciñe a determinar la cuota parte que corresponde a cada comunero, como tampoco las proporciones en las que deben liquidarse los bienes, su función se circunscribe a decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues se repite, la labor de partir, liquidar y adjudicar corresponde al partidor que al efecto y por mandato del Juez deben designar las partes, y ASÍ SE ESTABLECE.
Dispositiva.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los reparos graves formulados por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, y el apoderado judicial e la parte demandada, abogado Ignacio José Herrera González.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO INFORME DE PARTICIÓN que comprenda el valor real del inmueble, es decir, un justiprecio ajustado al valor real, tomando las referencias del mercado que fueren necesarias, realizando las operaciones pertinentes, y por último, se efectúe una justa división del caudal común. La cual deberá ser realizada por un nuevo auxiliar de justicia designado por las partes al quinto (5°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las nueve de la mañana (9:00 am), auxiliar de justicia que será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera sea el número de ellos y de haberes, y si ningún compareciere, el Juez hará el nombramiento, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente en la presente circunstancia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto al fallo es dictado dentro del lapso de ley…. (…).-

-X-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante el cual expuso lo siguiente:
“… De lo anteriormente transcrito, se infiere que presentado el informe de partición, si las partes no formularen objeción alguna en el lapso de los diez días siguientes a su presentación, la partición será declarada por el Tribunal como concluida. Siendo ello así, del presente expediente observa este Operador de Justicia, que en fecha 04/04/2025, corre inserto a los folios 163 al 188 de esta pieza del expediente, INFORME DE PARTICIÓN presentado por el ingeniero civil ISRAEL GARCÍA, en su carácter de partidor designado y juramentado por este Tribunal; Y que una vez transcurridos los diez (10) días para que procedieran a la revisión de los interesados al informe de partición presentado, es por lo que se deduce, que tanto la parte demandante, como la parte demandada están de acuerdo en disolver la comunidad existente en los términos establecidos por el partidor, en el informe consignado en fecha 04/04/2025, y por consiguiente se tenga la adjudicación realizada tal como la previó el partidor, y ASÍ SE PRECISA.
En este sentido, al no constar en autos que se haya formulado objeción alguna al informe de partición presentado por el Ing. Israel García, quien fuera designado por este despacho judicial a tales fines, este Juzgado a tenor de lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, le está dado DAR POR CONCLUIDA LA PRESENTE PARTICIÓN, debiéndose procederse en consecuencia a liquidación, tal como lo previó el partidor en el informe de partición el cual riela de los folios ( 163) hasta el folio (185) de la presente causa, sobre el bien solicitado, el cual esta estrictamente descrito en la demanda…(…).
De este modo, concluida como se ha declarado la presente partición, se confirma la adjudicación que hiciera el Partidor a cada una de las partes, en el informe de partición que riela a los autos, consignados en fecha 04 de abril del 2025, y ASÍ SE ESTABLECE.
Como se observa el inmueble está constituido por unas bienhechurías constituidas por una cas, que no es susceptible de división, por lo que perdería su naturaleza. En este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil.
EL VALOR DEL INMUEBLE PARA LA FECHA DE 04/04/2025 ES DE UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.557.276,74), EQUIVALENTE A VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS, CON NUEVE CENTAVOS DE EUROS ( 20.783 €).
En sintonía a lo expuesto, conviene precisar que al Juez no le corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deba liquidarse el bien perteneciente a la comunidad, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, y posteriormente sobre la firmeza de la partición, la labor de establecer las proporciones y la forma de la partición es labor del partidor, por mandato del sentenciador, y ASÍ SE PRECISA.
Así pues, considera quien aquí juzga como Director del Proceso, que como la sentencia que se dicta en esta etapa del juicio de partición, no es una sentencia condenatoria que implique una ejecución, toda vez que la misma es una sentencia declarativa constitutiva por medio de la cual el Tribunal aprueba y declara definitivo el informe del partidor, debiéndose verificar lo decidido por el partidor, siendo que en el caso de autos se estableció que el bien inmueble a partir es unas bienhechurías constituidas por una casa, que no es susceptible de división, por lo que perdería su naturaleza. La partición debe hacerse a través de la figura de Subasta pública, según lo establece el artículo 1.071 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil siguiendo el procedimiento para el remate de los bienes establecido en el Código de Procedimiento Civil. y que no obstante la partición se podría hacer si cualquiera de los condóminos, una vez quede firme el presente informe de partición, consignara en dinero a la orden del otro, el monto equivalente al porcentaje correspondiente, es decir, el 50% del valor establecido por el partidor en su informe, señalado Sutra, y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de las consideraciones expuestas precedentemente, y al constar en autos el informe de partición y avalúo del inmueble, considera quien aquí juzga que se cumplió con la partición encomendada, y vista la ausencia de la objeción por las partes, es razón suficiente para declarar el INFORME DE PARTICIÓN presentado en fecha 04/04/2025, por el partidor y su contenido como firme y definitivo, y en consecuencia CONCLUIDA LA PARTICIÓN DEL BIENE SEÑALADO EN ESTA DECISIÓN, existente entre los ciudadanos: Dilcis Coromoto Ortega Vega y Rafael José Camacaro Jiménez, y ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de la Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONCLUIDA LA PARTICIÓN DEL BIEN SEÑALADO EN ESTA DECISIÓN, existente entre los ciudadanos: Dilcis Coromoto Ortega Vegas y Rafael José Camacaro Jiménez, plenamente identificados en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo determinado por el partidor quedan adjudicados los porcentajes a cada una de las partes, en los términos detallados en el informe de partición.
SEGUNDO: Se fija un lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, para que cualquiera de las partes manifieste su interés de adquirir los derechos de los otros comuneros en la cantidad de que se ha establecido por el partidor. Ahora bien, si en dicho lapso ninguna de las partes manifiesta su interés en adquirir los derechos del otro, o sí de manifestarlo no lo hace con el correspondiente pago en la forma como se ha indicado, esté Tribunal, autorizara al Partidor designado para que proceda a la subasta pública del bien objeto de partición.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
CUARTO: No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho… (…).-

-XI-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe, mediante el cual expuso lo siguiente:

DE LA DECISIÓN APELADA:
“… Esta representación judicial, interpuso recurso de apelación contra sentencia dictada el veintitrés e mayo de 2025 en la que se declaró concluida la partición.
El recurso de apelación se interpuso de manera restringida, solamente en lo que se refiere a lo dispuesto por el Tribunal de la causa, que no caso que una de las partes, no manifieste a la otra su interés de adquirir su cuota parte en el lapso de VEINTE (20) días de despacho, con el pago en la forma que se indicó, se autorizaría al partidor a sacar subasta las bienhechurías cuya partición se ordenó en la misma decisión.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Como quedó dicho, el juez de la causa declaró en la decisión recurrida, que autorizaría al partidor a sacar a subasta la bienhechurías cuya partición se ordenó.
No se explica en la decisión recurrida de que manera el partidor sacaría a subasta tales bienhechurías, por lo que tratándose de un acto procesal, en un procedimiento judicial, necesariamente se puede concluir que tal subasta, seria el remate previsto en los Capítulos VII, VIII, IX y X del Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. O lo que es lo mismo, en los artículos 550 al 584 del mismo Código.
Examinando estas disposiciones, nos encontramos que acatando la decisión apelada, el partidor para ejecutar en lugar del Juez de la causa, la subasta o remate del inmueble, tendría que realizar los siguientes actos de procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: Anuncia el remate o subasta en tres distintas ocasiones, de diez días en diez días, mediante la publicación de carteles publicados en un periodo en la localidad, como dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 551 eiusdem, con el contenido indicado en el artículo 555 del mismo Código, como lo tendría que hacer el Juez de la causa.
SEGUNDO: Ordenar el justiprecio de las bienhechurías, para lo cual se nombrarían tres peritos, uno por cada parte y el tercero lo nombraría el mismo partidor, también como lo haría el Juez de la causa, según el artículo 556, como además el partidor tendría que resolver las eventuales recusaciones contra los peritos.
TERCERO: Tomar juramento a los peritos como auxiliares de justicia, como tendría que hacerlo el Juez de la causa, conforme al artículo 558.
CUARTO: Recibir de los peritos el acta contentiva de las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para el justiprecio, según lo que dispone el artículo 559, tal y como lo haría el Juez de la causa.
QUINTO: Resolver las eventuales impugnaciones del justiprecio, conforme al artículo 561 como también lo tendría que hacer el Juez de la causa.
SEXTO: Sacar los bienes a remate o subasta, según lo que dispone los artículo 563 al 566 de la misma manera como lo haría el Juez de la causa.
SÉPTIMO: Recibir, examinar y aprobar las caución constituidas por los postores, previstas en el artículo 565 tal y como lo tendría que hacer el Juez de la causa.
Octavo: Recibir del adjudicatario el precio del remate o subasta, tal y como está previsto el artículo 567, como lo tendría que hacer el Juez de la causa.
NOVENO: Proceder a un nuevo remate, conforme a lo que dispone el artículo 570 si el adjudicatario no consignare oportunamente el precio, igualmente como lo tendría que hacer el Juez de la causa.
DÉCIMO: Adjudicar las cosas rematadas al adjudicatario luego de pagado el precio del remate, según el artículo 572, poniendo al mismo adjudicatario en posesión del inmueble rematado, haciendo uso de la fuerza pública en caso necesario, como también lo haría el Juez de la causa.
Es de bulto y mas que evidente, que los antes enumerados actos procesales que se deben realizar para un remate o subasta en un procedimiento judicial, previsto en disposiciones que interesan el orden público, son funciones que solamente corresponden al juez que conozca la causa y son privativas de éste, sin que pueda despojarse de dichas funciones, delegando la ejecución de actos que le corresponden, en un particular, no revestido de autoridad publica, aun y cuando se elpartidor o cualquier otro auxiliar de justicia.
CONCLUSIONES
Es por las anteriores consideraciones, que solicito ante su competente autoridad, declare con lugar la apelación, modificando la decisión recurrida, en el sentido de que el eventual remate o subasta de las bienhechurías cuya partición se ordenó en la misma decisión, se debe realizar el mismo Tribual de la causa, siguiendo estrictamente lo dispuesto en los artículos 550 al 584 del Código de Procedimiento Civil….-
-XII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse referente al recurso de apelación ejercido por el abogado, IGNACIO HERRERA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano RAFAEL JOSE CAMACARO JIMENEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2025, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito, mediante la cual declaró: “CONCLUIDA LA PARTICION DEL BIEN SEÑALADO EN ESTA DECISION, existente entre los ciudadanos: DILCIS COROMOTO ORTEGA y RAFAEL JOSE CAMACARO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo determinado por el partidor quedan adjudicados los porcentajes a cada una de las partes, en los términos detallados en el informe de partición. SEGUNDO: se fija un lapso de 20 VEINTE DIAS DE DESPACHOS contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, para que cualquiera de las partes manifieste su interés de adquirir los derechos de los otros comuneros en la cantidad que se ha establecido por el partidor. Ahora bien, si en dicho lapso ninguna de las partes manifiesta su interés en adquirir los derechos del otro, o si d manifestarlo no lo hace con el correspondiente pago en la forma como se ha indicado, este tribunal, autorizara al partidor designado para que proceda a la subasta pública del bien objeto de partición”.
Por su parte el apoderado recurrente limitó su recurso mediante los siguientes argumentos:
“Interpongo este recurso de apelación de manera restringida, solamente en lo que se refiere a la disposición del Tribunal, que en caso que una de las partes, no manifieste a la otra si interés de adquirir su cuota parte en el lapso de VEINTE (20) días de despacho, con el pago en la forma que se indicó, se autorizaría al partidor a sacar a subasta las bienhechurías cuya partición se ordenó en la misma decisión.”
Dada la naturaleza de parcialidad que se desprende del escrito recursivo anteriormente transcrito, no queda duda de que el apelante requiere de esta superioridad dictamine un pronunciamiento sólo en lo que se refiere al procedimiento de partición. Ello así, en atención a los dos (02) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el proceso venezolano, el primero el principio de la prohibición de “reformatio in peius”, por el cual el sentenciador, no puede hacer más gravosa la situación procesal del apelante, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de estos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial, y el segundo, es el “tantum apellatum quantum devolutum” por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita al recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial previsto en el artículo 12 de la norma adjetiva civil, el conocimiento de la instancia revisora solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa; por tanto, este juzgador, conocerá solamente sobre el punto, que constituyen materia de apelación en la presente causa.
Delimitado lo anterior, es necesario traer a colación el articulado que pone a nuestra disposición el ordenamiento jurídico venezolano con referencia al procedimiento de la partición y remate; en tal sentido el artículo 770 del Código Civil establece:
Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

Concatenando con la norma anterior, el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil establece:
De la publicidad del remate
Artículo 550.- No podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto se hayan cumplido las disposiciones de este Capítulo, salvo disposición especial en contrario.
Resulta claro de las normas transcritas, que el procedimiento a aplicar para materias de liquidación y partición de comunidades patrimoniales disueltas, es el consagrado en los artículos 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y para la fase de subasta se aplican el procedimiento de remate estipulado en el artículo 550 y siguientes de dicho texto procedimental normativo.
En todo caso debe este Jurisdicente garantizar el derecho que poseen las partes a obtener una correcta administración de justicia con atención a los principios que dirigen la tutela judicial efectiva, cónsonos al debido proceso y el derecho a la defensa, acatando al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, por ende obviar el procedimiento en cuestión y no aplicarlo al caso que nos ocupa vulnera e infringe normas de orden público que debe ser subsanada por este decisor.
Es oportuno aclarar que el acto de subasta o remate es un acto que debe llevar a cabo exclusivamente el Poder Judicial con el debido revestimiento de publicidad y solemnidad que lo caracteriza, cuya ejecución debe ser llevada a cabo por el tribunal como órgano jurisdiccional más no por el partidor como lo estableció en su dispositivo la recurrida, por lo que dicha decisión es inejecutable. En consecuencia y con la finalidad de restablecer el orden público procesal infringido este juzgador pasa a ordenar la manera de proceder, por cuanto a todo evento es lo pretendido por el recurrente.
Ahora bien, considera este Tribunal Superior, que existe razón suficiente para modificar y anular parcialmente la sentencia apelada, pues el tribunal a quo, al haber delegado la función jurisdiccional al partidor, con la expresión: “…autorizara al Partidor designado para que proceda a la subasta pública del bien objeto de partición…”, incurrió en un abuso de poder en el ejercicio de su cargo de Juez, que pone en entredicho su idoneidad para ejercerlo, pues la naturaleza de la potestad de administrar justicia solo recae por autoridad de la ley en las personas nombradas por el Estado, como Jueces, siendo realmente grosero, que la sentencia apelada haya delegado dicha atribución en la persona del partidor, Ingeniero Israel García.
Por esa razón, este tribunal declara nulo parcialmente el dispositivo segundo del fallo, solo con respecto a la siguiente frase: autorizara al Partidor designado para que proceda a la subasta pública del bien objeto de partición, quedando incólume lo decido por el Juez de la causa en los demás dispositivos. Así se decide.



-XIII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la ciudad de Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de Mayo de 2025, por el abogado, IGNACIO HERRERA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano RAFAEL JOSE CAMACARO JIMENEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23-05-2025, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solo con respecto al dispositivo segundo donde dice: “…éste Tribunal, autorizara al Partidor designado para que proceda a la subasta pública del bien objeto de partición…”, quedando por tanto tachada dicha frase del dispositivo segundo de la sentencia del tribunal de la causa.
TERCERO: NULA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23-05-2025, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solo con respecto al dispositivo segundo donde dice: “…éste Tribunal, autorizara al Partidor designado para que proceda a la subasta pública del bien objeto de partición…”.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por haber prosperado el presente recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)

JEMD/mtp.
Expediente Nro. 4254.