REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
215º y 166º

Expediente N°. 4276

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ADRIAN FRANCISCO BARRIOS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-14.177.694

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE ABG. YOCELIN TANGARIFE MENDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 287.550.
PARTE DEMANDADA: ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.569.675.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO ABG. OTONIEL RAFAEL GARCIA CASTRO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.914.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMINTO DE LA PRORROGA LEGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 09 de julio de 2025, por la abogado YOCELIN TANGARIFE MENDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 04 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual declaró: En Cuanto a la documental, promovido junto al escrito en fecha 13 de junio inserto al folio 148, se desecha por cuanto ese instrumental no fue acompañado en la contestación de la demanda tal como establece el segundo aparte del artículo 868 del Codigo de Procedimiento Civil, este tribunal deja constancia de la revisión de las actas procesales la referida prueba fue presentada y promovida en la oportunidad correspondiente por la parte demandante inserta al folio 118 la misma conforme al auto inserto 157, fue admitida a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la inspección judicial promovida junto con el libelo de la demanda se admite, en consecuencia, se fija el traslado y constitución del tribunal el vigésimo quinto (25) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 am., en el local arrendado en el centro comercial el pichaque, ubicado en la Av. 29 esquina calle 27, de la ciudad de Acarigua estado portuguesa.
En relación a la promoción de prueba testimonial, este tribunal admite la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Codigo De Procedimiento Civil, en consecuencia, se advierte a la parte demandada que la evacuación de la prueba de testigo se llevará a cabo en la oportunidad legal en que tenga lugar la audiencia oral, la cual será fijada por auto separado.
Para la evacuación de las pruebas admitidas se fija un lapso de treinta días de despacho.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 09 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó libelo de demanda, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento De La Prórroga Legal, en contra de la ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ, contentivo de siete folios (Folio 01 al 07).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2023, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la reforma de la demanda, y concedió veinte (20) días de despacho para que presenten la respectiva contestación de la demanda, sin necesidad de citación ya que la parte demandada se encuentra debidamente citada (folio 08).
En fecha 03 de junio de 2025, el Abogado OTONIEL RAFAEL GARCIA CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ, consignó escrito para dar contestación a la demanda. (Folio 09 y 10).
Por auto de fecha 13 de junio de 2025, el tribunal a quo, dejó constancia que tuvo lugar la audiencia preliminar, donde comparecieron ambas partes (Folio 11 al 15).
Por auto de fecha 18 de junio de 2025, el tribunal a quo, fijo un lapso de cinco (5) días, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa (Folio 16 al 19).
En fecha 25 de junio de 2025, el ciudadano ADRIAN FRANCISCO BARRIOS MUJICA, debidamente asistido por la abogada YOCELIN TANGARIFE MENDEZ, presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 20 y 21).
En fecha 25 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 22).
En fecha 30 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas testimoniales por la parte demandada (Folio 23).
Por auto de fecha 04 de julio de 2025, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora; se fijó el traslado y constitución del tribunal el vigésimo sexto día de despacho, a las 9:30 a.m., en el local arrendado en el centro comercial el pichaque, ubicado en la av. 29, esquina calle 27, de la ciudad de Acarigua (Folio 24).
Por auto de fecha 04 de julio de 2025, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas; en consecuencia, se advierte a la parte demandada que la evacuación de la prueba de testigos se llevará a cabo en la oportunidad legal en que tenga la audiencia oral, la cual será fijada por auto separado; en consecuencia, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas (Folio 25).
En fecha 09 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 04 de julio de 2025 (Folio 26).
Por auto de fecha 14 de julio de 2024, (sic) el tribunal a quo, oyó en un solo efecto la apelación, en consecuencia, ordenó remitir copias fotostáticas certificada a esta Alzada (Folio 27).
Por auto de fecha 18 de julio de 2025, el tribunal a quo, acordó expedir y certificar por secretaria su correspondiente remisión a esta alzada a los fines de que conozca la apelación interpuesta, con oficio Nº 231-2025 (Folio 29 y 30).
Por recibido el presente expediente en fecha 30 de julio de 2025, se fijó el décimo (10º) días para que las partes presenten informes (Folio 33).
En fecha 16 de septiembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes (folio 34)
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2025, esta Alzada dejó constancia que solo la parte actora presentó escrito de informes y fijo el lapso para las observaciones en la presente causa. (Folio 35).
Por auto de fecha 02 de Octubre 2025, esta Alzada dejó constancia que no fueron presentados escritos de observaciones algunos, y fijó el lapso establecido para dictar y publicar sentencia (folio 36).

DEL LIBELO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 09 de abril de 2025, el ciudadano ADRIAN FRANCISCO BARRIOS MUJICA, debidamente asistido por la abogada YOCELIN TANGARIFE MENDEZ, presentó escrito contentivo de Reforma de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, contra la ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ en los siguientes términos:
CAPITULO I
REFORMA DE LA DEMANDA “MODIFICACIONES”
En el libelo de demanda cabeza de autos, a la hora de identificar a la demandada, ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ, se colocó erradamente su número de cedula de identidad, se identificó con el Nº V-5.569.675 cuando el número correcto es V-9.569.675, en tal sentido se modifica:
Con el objeto de corregir el error involuntario, recae o se fundamenta la citada reforma en los siguientes aspectos:
1.- En el capitulo I, titulado OBJETO DE LA PRETENSION DEMANDADA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL:
Se modifica el texto: “…El objeto de la presente demanda es obtener un pronunciamiento judicial que ordene a la ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-5.569.675, cumplir con su obligación de hacer entrega material de un inmueble consistente en un local para uso comercial que le fue arrendado…”
Por: “…El objeto de la presente demanda es obtener un pronunciamiento judicial que ordene a la ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-9.569.675, cumplir con su obligación de hacer entrega material de un inmueble consistente en un local para uso comercial que le fue arrendado…”
2.-En el capítulo VII, titulado petitorio:
Se modifica el texto “…pero es el caso señor (a) Juez, que vencida como esta la prorroga legal y en consecuencia finalizada la relación arrendaticia, la arrendataria ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ, hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación de desocupar y hacer entrega material del inmueble arrendado antes descrito, y es por lo que acudo a su noble y competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, por cumplimento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, en consecuencia con lo previsto en los artículos 8 y 20 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, a la prenombrada ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-5.569.675, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a:…”
“…Pero es el caso señor (a) Juez, que vencida como está la prórroga legal y en consecuencia finalizada la relación arrendaticia, la arrendataria ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ, hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación de desocupar y hacer entrega material del inmueble arrendado antes descrito, y es por lo que acudo a su noble y competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, por cumplimento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, en consonancia con lo previsto en los artículos 8 y 20 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, a la prenombrada ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-9.569.675, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a:…”
CAPITULO II
DEMANDA REFORMADA
Yo, ADRIAN FRANCISCO BARRIOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.177.694, domiciliado en la Urbanización Los Molinos IV, calle Zamora, casa Nº 03 de la ciudad de Araure, municipio Araure, del estado Portuguesa y civilmente hábil, con dirección de correo electrónico: adrianfco@msn.com, y con número de teléfono celular con aplicación de Whatsapp: 04143558847, debidamente asistido por la profesional del Derecho YOCELIN TANGARIFE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en libre ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-21.397.524, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 287.550, de este domicilio y jurídicamente hábil, dirección de correo electrónico: tangarifemendezy@gmail.com, número de teléfono celular con aplicación whatsapp: 04141580119, actuando en mi propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos HERMELINDA DEL ROSARIO MUJICA DE BARRIOS, FRANCISCO NICOLAS BARRIOS MUJICA, EVA MATHILDA BARRIOS MUJICA y FRANCISCO XAVIER BARRIOS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.866.824, V-12.709.020, V-11.851.526 y V-12.709.019, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por ser todos comuneros y con interés legitimo en común, ante usted respetuosamente acudo y expongo:
CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENSION
DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
El objeto de la presente demanda es obtener un pronunciamiento judicial que ordene a la ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, con cedulad de Identidad Nº V-9.569.675, cumplir con su obligación de hacer entrega material de un inmueble consistente de un local para uso comercial que le fue arrendado, descrito más adelante, por haber concluido la prórroga legal a que tiene derecho según la ley especial que regula la materia, lo que implica la finalización definitiva de la relación arrendaticia. Dicho inmueble me pertenece y pertenece a mis representados y comuneros, antes identificados como herencia quedante tras el fallecimiento de nuestro padre ciudadano FRANCISCO XAVIER DE LA COROMOTO BARRIOS GALINDEZ, venezolano, en vida titular de la cedula de Identidad Nº V- 1.128.786, se consigno con el libelo de demanda primigenio, en original, marcada con la letra “A”, actuaciones contentivas de declaración de únicos y universales herederos, TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Exp 1111-2022, insertas en autos a los folios del 07 al 42 y marcada con la letra “B”, copia fotostática de planilla de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, Nº 2200003894, con fecha de recepción 11/02/2022, Exp Nº 046-2022, insertas en autos a los folios del 43 al 45.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En consecuencia, siendo el contrato de arrendamiento de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo una de ellas la entrega del inmueble arrendado al concluir la relación arrendaticia (con el vencimiento de la prorroga legal), así lo establece el artículo 8 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, su incumplimiento hace procedente el supuesto de la acción de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1.167 del Codigo Civil Venezolano, en armonía con las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.159 y 1.160 ejusdem.
Fundamento la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal en los artículos 1.159, 1160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, y en los artículos 8, 20, 26, y 43 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
CAPITULO IV
VALOR DE LA DEMANDA
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000) equivalente a 2.034.836 euros, como moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, hoy a la fecha de su presentación de este escrito 73,716 bs, estimación que se expresa en euros en cumplimiento con la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023.
CAPITULO V
PRUEBAS
PRIMERO
DOCUMENTALES
PRIMERO: Declaración de Únicos y Universales Herederos, TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Exp 1111-2022, que se consignó en original con el libelo de demanda originario marcado con letra “A” (insertas en autos a los folios del 07 al 42).
SEGUNDO: Copia fotostática de planilla de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, Nº 2200003894, con fecha de recepción 11/02/2022, Exp Nº 046-2022, y certificado de solvencia Nº 43 de fecha 45 que se consignó con el libelo de demanda primigenio, en original, marcado con la letra “E” (insertas en autos a los folios del 43 al 45).
Con estos documentos se prueba o demuestra (Objeto de la prueba): que tanto Yo, ADRIAN FRANCISCO BARRIOS MUJICA, como los ciudadanos HERMELINDA DEL ROSARIO MUJICA DE BARRIOS, FRANCISCO NICOLAS BARRIOS MUJICA, EVA MATHILDA BARRIOS MUJICA y FRANCISCO XAVIER BARRIOS MUJICA, somos propietarios del inmueble objeto de la presente demanda consistente en un local comercial identificado con el Nº 2, el cual forma parte del mini centro comercial “El pichaque” ubicado en la avenida 29 esquina calle 27, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado portuguesa, y por tanto comuneros, con interés legitimo de incoar la presente demanda que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad hereditaria.
TERCERO: Contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de marzo de 2016, que se consignó con el escrito de demanda cabeza de autos, en original, marcado con la letra “C”. inserto en autos a los folios del 46 a l 49, con este contrato se prueba o demuestra (Objeto de la prueba) la existencia de la relación arrendaticia.
CUARTO: Actuaciones judiciales relativas a notificación judicial TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Exp NºS-999/2021, que se consignaron con él, libelo de la demanda primigenio, en original, marcadas con letra “D”, insertas en autos a los folios del 50 al 74. Con estas actuaciones se pruebas o demuestra (Objeto de la prueba) que a los efectos de cortar el ciclo de renovaciones o prorrogas automáticas del contrato de arrendamiento y a los efectos del ejercicio por parte de la arrendataria de la prorroga legal, se le practicó la notificación a que se refiere la clausula segunda del contrato de fecha 01 de marzo de 2016, y donde se le notifico “…PRIMERO: la no prorroga del contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado de fecha primero (1º) de marzo del año 2016 el cual vence el día primero (1º) marzo de 2022, y SEGUNDO: de la prorroga legal de tres (3) años que le corresponde, contada dicha prorroga a partir del primero de (1º) de marzo de 2022, la cual vende el primero (1º) de marzo de 2025,…”
QUINTO: Titulo supletorio de mejoras (locales comerciales) levantadas sobre un terreno propio TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Exp Nº 8143, debidamente inscrito por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado portuguesa, en fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 41, folio 211, del tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2014, y que en original se consigno con el escrito de demanda primigenio marcado con la letra “E” inserto en autos a los folios del 75 al 99. El objeto de esta prueba es demostrar que nuestro causante FRANCISCO XAVIER DE LA COROMOTO BARRIOS GALINDEZ, en vida fue propietario del inmueble objeto de la presente demanda y que hoy me pertenece y pertenece a mis representados y comuneros por haberlo heredado tras su fallecimiento.
SEXTO: actuaciones efectuadas por ante la superintendencia para la defensa de los derechos socio económicos (Sundde) Acarigua estado portuguesa, específicamente la inspección al local, folio 11 y siguientes, y que igualmente se consignaron con el libelo originario, en copias fotostáticas, marcadas con la letra “F”. insertas en autos a los folios del 100 al 118. El objeto de esta prueba es demostrar que PRIMERO: que se acordó el pago de ciento cincuenta dólares de los estados Unidos de Norteamérica (150 USD) como canon de arrendamiento mensual a pagar los primero cinco días de cada mes. SEGUNDO: que se han ocasionado daños al inmueble arrendado.
CAPITULO VII
PETITORIO
Pero es el caso señor Juez, que vencida como esta la prorroga legal y en consecuencia finalizada la relación arrendaticia, la arrendataria ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ, hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación de desocupar y hacer entrega material del inmueble arrendado antes descrito, y es por eso que acudo a su noble y competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando, con fundamento en el artículo 1.167 del Codigo Civil Venezolano, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, en consonancia con lo previsto en los artículos 8 y 20 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, a la prenombrada ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad V-9.569.675, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este tribunal a:
PRIMERO: A que cumpla con su obligación de desocupar y hacer entrega del inmueble señalado en el capítulo II de este escrito (Local Comercial Identificado con el Nº 2, el cual forma parte del mini centro comercial “El Pichaque” ubicado en la avenida 29, esquina calle 27, d ela ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa), totalmente desocupado de personas y cosas y en las mismas perfectas condiciones como lo recibió de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, obligación prevista en el artículo 8 ejusdem.
SEGUNDO: A pagar por cada día transcurrido desde el día de vencimiento de la prorroga legal, día que debía desocupar y entregar el inmueble el precio diario del arrendamiento, mas una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento de dicho monto hasta la restitución definitiva del inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 numeral 3 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. A los efectos de este particular del petitorio observo al tribunal que el ultimo canon mensual pactado por las partes fue de ciento cincuenta dólares de los estados unidos de Norteamérica (150 USD), así consta en anexo identificado con la letra “F” relativo a actuaciones ejecutadas por parte ante la superintendencia para la defensa de los derechos socio económicos (Sundde), Acarigua estado portuguesa, entendiendo que los pagos pueden efectuarse en el equivalente el bolívares de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, fijada para el día de pago.
Por cuanto se han causado daños al inmueble, específicamente daños por demolición de estructuras en sus paredes deteriorando las mismas, así como daños en el piso de cerámica, tal como se evidencia de inspección practicada por funcionarios de la superintendencia para la defensa de los derechos socio económicos (SUNDDE), Acarigua estado portuguesa, y cuyas actuaciones consigno en copias fotostáticas marcadas con la letra “F” (inspección específicamente en los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16), me reservo la acción civil por indemnización de daños materiales a que haya lugar, en el caso de que la ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ, no entregue el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de iniciar la relación arrendaticia , conforme a la descripción del capítulo VI.
CAPITULO X
PETITORIO FINAL
Pido que esta demanda sea admitida, substanciada conforme a derecho y en definitiva se Declare Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
CAPITULO III
Ratifico todas las pruebas documentales presentadas con el libelo de la demanda primigenio y las doy aquí por reproducidas.
CAPITULO IV
Observo al tribunal que la demandada, ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº V-9.569.675, ya fue debidamente citada, firmando de su puño y letra el recibo de citación, tal y como consta en autos.
CAPITULO V
Solicito que este escrito reformatorio de demanda sea agregado al expediente Nº 5451-2025..

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2025, el abogado OTONIEL RAFAEL GARCIA CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ, parte demandada, estando en el lapso para dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
A) CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, en nombre de mi representada ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ, rechazo y contradigo del ciudadano ADRIAN FRANCISCO BARRIOS MUJICA, en todo y cada uno de sus partes, el contenido del escrito libelar, introducido en su contra por ante esta instancia, por ser falsa en los hechos y por no tener ningún fundamento ni sustentación en el derecho; hago del conocimiento de este tribunal que las razones y circunstancias que constituyen los hechos controvertidos del presente juicio fueron resueltos amistosas y satisfactoriamente entre las partes el día 08/03/2025, en horas de la mañana, cuando en presencia de los ciudadanos CRISTHIAN JOSE DIAZ ROJAS, RAFAEL FRANCISCO REYES DOMINGUES y JULIO CESAR ROSALES YEPEZ, (…) , el ciudadano ADRIAN FRANCISCO BARRIOS MUJICA, llego a un arreglo amistoso con mi representada ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ y verbalmente le dio un plazo perentorio de (90) días contados a partir del 08/03/2025, para que reparara el inmueble que le había sido arrendado durante el termino señalado de (90) días. Esto explica ciudadano juez, los motivos por los cuales mi representada desde el día 08/03/2025 tiene bajo su posesión y custodia las llaves del referido local comercial, el cual ya ha sido refaccionado y totalmente reparado por mi poderdante y es por ello que consigno en este acto para que sean resguardada y queden bajo la custodia de este tribunal las llaves del local comercial objeto del presente juicio por cumplimiento de contrato y cancelación e indemnización por daños y perjuicios (en caso de ser procedente el resguardo y custodia de las llaves), por otra parte mi representada ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ, nada debe a la parte accionante por concepto de daño y perjuicio derivado del retraso en la devolución y entrega de local comercial que le fuera arrendado por la parte accionante; toda vez que el plazo acordado para la reparación del inmueble se vence el día 08 de los cursantes mes y año; esto significa que mi representada nada debe a la parte actora por retraso en la fecha de la devolución del inmueble arrendado y así solicitamos sea declarado por este tribunal en la sentencia definitiva de este juicio.


B) MEDIOS PROVATORIOS
A) Pruebas testimoniales: Solicito que de conformidad con el artículo 482 del Codigo de Procedimiento Civil y con la finalidad de demostrar las prórrogas para la reparación del inmueble otorgado por el ciudadano ADRIAN FRANCISCO BARRIOS MUJICA a mi representada ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ, el día 08/03/2025, solicito a este tribunal se sirva tomar declaraciones a los ciudadanos CRISTHIAN JOSE DIAZ ROJAS, RAFAEL FRANCISCO REYES DOMINGUES y JULIO CESAR ROSALES YEPEZ (…),
B) Solicito que este tribunal en la fecha que considere conveniente en el lapso probatorio pertinente, se traslade y constituya en la siguiente dirección centro comercial “el pichaque” , ubicado en la avenida 29 esquina con calle 27, local Nº2 de Acarigua, municipio Páez del estado portuguesa donde funciono el fondo de comercio peluquería unisex Oraima, propiedad de mi representada ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ, con la finalidad de practicar una inspección judicial que deje constancia de los hechos y circunstancia siguientes; el estado en que se encuentra el techo, piso y paredes del referido local comercial, donde deberá constituirse el tribunal; cualquier otro hecho o circunstancia que nos reservamos señalar y en el momento de la evaluación de las pruebas de inspección judicial aquí solicitada; finalmente solicito que la demandada incoada en contra de mi representada sea declarada improcedente, desestimada y sin lugar, con imposición en costas para la parte demandante.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 25 de junio de 2025 el ciudadano ADRIAN FRANCISCO BARRIOS MUJICA, debidamente asistido por la abogada YOCELIN TANGARIFE MENDEZ, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual expone lo siguiente:
DOCUMENTALES
PRIMERO: Declaración de Únicos Universales Herederos, TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Exp Nº 1111-2022, que fue acompañada con el libelo de la demanda en original marcado con letra “A”, y que corre inserta en autos a los folios del 07 al 42.
SEGUNDO: Copia fotostática de planilla de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones Nº 2200003894, CON FECHA DE RECEPCION 11/02/2022 Exp Nº 046-2022, que fue consignado junto al libelo de la demanda en original marcado con letra “B”, y que corre inserta en autos a los folios del 43 al 45.
Con estos documentos se prueba o demuestra (OBJETO DE LA PRUEBA): que tanto yo, ADRIAN FRANCISCO BARRIOS MUJICA, como los ciudadanos HERMELINDA DEL ROSARIO MUJICA DE BARRIOS, FRANCISCO NICOLAS BARRIOS MUJICA, EVA MATHILDA BARRIOS MUJICA y FRANCISCO XAVIER BARRIOS MUJICA, somos propietarios del inmueble objeto de la presente demanda consistente en un local comercial identificado con el Nº 2, el cual forma parte del mini centro comercial “El pichaque” ubicado en la avenida 29 esquina calle 27, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado portuguesa, y por tanto comuneros, con interés legitimo de incoar la presente demanda que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad hereditaria.
TERCERO: Contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de marzo de 2016, que se consigno en original, junto con el libelo de demanda marcado con la letra “C” y que corre inserto en auto los folios del 46 al 49 con este contrato se prueba o se demuestra (OBJETO DE LA PRUEBA) la existencia de la relación arrendaticia entre nuestro causante FRANCISCO XAVIER DE LA COROMOTO BARRIOS GALINDEZ, la ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ, plenamente identificada.
CUARTO: Actuaciones judiciales relativas a notificación judicial, TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Exp Nº S-999/2021, que se consignaron en original, junto al libelo de la demanda, marcadas con letra “D”, y que corren insertas en autos a los folios del 50 al 75. Con estas actuaciones se prueba o demuestra (OBJETO DE LA PRUEBA) que a los efectos de cortar el ciclo de renovaciones o prorrogas automáticas del contrato de arrendamiento y a los efectos del ejercicio por parte de la arrendataria de la prorroga legal, se le practicó la notificación a que se refiere la cláusula segunda del contrato de fecha 01 de marzo de 2016, y donde se le notifico: PRIMERO: la no prórroga del contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado de fecha primero (1º) de marzo del año 2016, el cual vence el día primero (1º) de marzo de 2022, y SEGUNDO: de la prórroga legal de tres (3) años que le corresponde, contada dicha prorroga a partir del primero (1º) de marzo de 2022, la cual vence el primero (1º) de marzo de 2025…”
QUINTO: Titulo Supletorio de mejoras (LOCALES COMERCIALES) levantadas sobre terreno propio. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Exp Nº 8143, debidamente inscrito por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha doce (12) de Agosto de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 41, folio 211, del tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2014, y en original se consigno junto al libelo de la demanda marcado con letra “E”, y que corre inserto en autos a los folios del 76 al 100. El objeto de esta prueba es demostrar que nuestro causante FRANCISCO XAVIER DE LA COROMOTO BARRIOS GALINDEZ, en vida fue propietario del inmueble objeto de la presente demanda y que hoy me pertenece y pertenece a mis representados y comuneros por haberlo heredado tras su fallecimiento.
SEXTO: actuaciones efectuadas por ante la Superintendencia para la defensa de los derechos socio económicos (sundde), Acarigua estado portuguesa, específicamente la inspección al local, folio 11 y siguientes, que se consignó junto con el libelo de demanda en copias fotostáticas que corren insertas en autos a los folios del 101 al 119, objeto de esta prueba es demostrar que PRIMERO: que se acordó el pago de ciento cincuenta dólares de los estados unidos de Norteamérica (150 USD) como canon de arrendamiento mensual a pagar los primeros cinco (5) días de cada mes. SEGUNDO: que se han ocasionado daños al inmueble arrendado. TERCERO: la insolvencia sistemática de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del año 2025, hasta la presente fecha, visto que la ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ, siempre ha manifestado y pretendido evadir su responsabilidad y no efectuar el pago de los cánones de arrendamiento del local comercial luego del vencimiento de la prorroga legal, aun cuando causaron daños materiales al local arrendado y realizaron la entrega del bien en los términos establecidos en el contrato. CUARTO: que no celebre acuerdo alguno con la demandada que haya dado lugar a la concesión de un plazo o periodo de gracia durante noventa (90) días, donde quedaría eximida de pagar los cánones de arrendamiento del local comercial hasta tanto hiciera la entrega formal del bien inmueble en las condiciones como le fue entregado en calidad de arrendataria, como pretende probar la demanda mediante testigos, lo cual es falso y así reitero mi oposición a la prueba por cuanto es contrario a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. QUINTO: que le manifesté ente la sundde que debía pagar los cánones de arrendamiento en el tiempo que transcurriera para la restauración del local comercial al que le causó daños, y es de nuestra propiedad, y así lo sostengo en el petitorio de la presente demanda…

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 13 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito promoviendo las pruebas dentro del lapso legal según su argumento:
CAPITULO I
PRUEBAS TESTIMONIALES
1) Promuevo como pruebas las testimoniales de los ciudadanos:
a) CRISTIAN JOSE DIAZ ROJAS, RAFAEL FRANCISCO REYRES DOMINGUEZ y JULIO CESAR ROSALES (…)
CAPITULO II
PRUEBA DOCUMENTAL
Promuevo como prueba documental la fotocopia certificada emitida por el órgano administrativo SUNDDE de Acarigua estado portuguesa de fecha 07-03-2025, donde se acredita y demuestra que el ciudadano ADRIAN FRANCISCO BARRIOS MUJICA, parte actora, llego y concedió un plazo de gracia de (90) noventa días, a partir del 08-03-2025 a mi patrocinada ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ, para la reparación y refracción del local comercial ubicado en el minicentro comercial “El Pichaque” ubicado en la avenida 29, esquina calle 27, local Nº 2 de Acarigua estado portuguesa, en donde de forma verbal manifestó el día 08-03-2025, la voluntad de conceder el plazo para la reparación del mencionado local comercial, pruebas legales útiles, pertinentes y necesarias, porque con ellas se demuestra la veracidad de los hechos controvertidos y el fiel cumplimiento de lo acordado en cuanto a la reparación del local comercial por parte de mi representada ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ.
Pruebas útiles necesarias y pertinentes licitas, por cuanto los mismos testigos tienen consentimiento de los hechos controvertidos…

DEL AUTO APELADO
En fecha 04 de julio de 2025, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto en la cual declaró:
“Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado OTONIEL RAFAEL GARCIA CASTRO, plenamente identificados en autos, apoderado judicial de la parte demandada; y visto la oposición a la admisión de las pruebas realizada por el ciudadano ADRIAN FRANCISCO BARRIOS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOCELIN TAGARIFE MENDEZ, plenamente identificados en autos, parte demandante, en fecha 30 de junio del 2025, inserto al folio 156, este tribunal para proveer observa lo siguiente:
En cuanto a la documental, promovido junto al escrito en fecha 13 de junio inserto al folio 148, se desecha por cuanto ese instrumental no fue acompañado en la contestación de la demanda tal como establece el segundo aparte del artículo 868 del Codigo de Procedimiento Civil, este tribunal deja constancia de la revisión de las actas procesales la referida prueba fue presentada y promovida en la oportunidad correspondiente por la parte demandante inserta al folio 118 la misma conforme al auto inserto 157, fue admitida a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la inspección judicial promovida junto con el libelo de la demanda se admite, en consecuencia, se fija el traslado y constitución del tribunal el vigésimo quinto día (25) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 a.m, en el local arrendado en el centro comercial el pichaque, ubicado en la A.v 29, esquina calle 27, de la ciudad de Acarigua estado portuguesa.
En relación a la promoción de prueba testimonial, este tribunal admite la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Codigo de Procedimiento Civil, en consecuencia, se advierte a la parte demandada que la evaluación de la prueba de testigos se llevara a cabo en la oportunidad legal en que tenga lugar la audiencia oral, la cual será fijada por auto separado.
Para la evaluación de las pruebas admitidas se fija un lapso de treinta días de despacho.


INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE, EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE 2025, EXPONIENDO LO SIGUIENTE:

FUNDAMENTOS DE HECHO

Mediante auto de fecha cuatro 04 de julio del 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se admitió la prueba de testigos propuesta por la parte contraria, con la que pretenden probar el supuesto y negado acuerdo destinado a extinguir obligaciones de la demandada en su condición de arrendataria de un local comercial que me pertenece. Ciudadana juez, esa admisión fue realizada pese a que el medio probatorio esta expresamente prohibido por el artículo 1387 del Código Civil Venezolano cuando el valor del objeto excede de ese monto.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Violación del artículo 1387 del Codigo Civil venezolano, el artículo 1387 establece que: “no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco lo es para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes o después de su otorgamiento, aunque se trate de valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”
2. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y principio de libertad de medios de prueba aunque el Código Civil impone ciertas restricciones, el Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que el sistema legal venezolano adopta el principio de libertad de los medios de prueba, en tanto no sean ilegales, impertinentes o inconducentes. Este principio, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y reiterado en numerosos pronunciamientos, impone que el juez admita los medios probatorios siempre que cumplan requisitos formales y no contravengan prohibiciones legales claras, no obstante una cosa es el principio general de admisibilidad, y otra muy distinta permitir la admisión de medios expresamente prohibidos por ley como el artículo 1387 dispone.
PETITORIO
Por cuanto se ha incurrido en la admisión de prueba testimonial prohibida expresamente por el artículo 1387 del Código Civil, no se ha justificado la imposibilidad de prueba escrita, se vulneran las normas procesales y formales aplicables, solicito: sea admitida y se declare con lugar la apelación interpuesta contra el auto de admisión de prueba testimonial, y en consecuencia se revoque el auto apelado y se declare la inadmisibilidad de la prueba de testigos promovida, en estricta observancia del artículo 1387 del Código Civil.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Superior, pronunciarse referente al recurso de apelación ejercido contra auto dictado en fecha 04 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró admisible la prueba testimonial promovida por la parte demandada, y en su contra el recurrente de autos apeló en los siguientes términos:

“Apelo formalmente del auto dictado por este Tribunal en fecha (04) de julio del año (2025), y que riela inserto en autos al folio 158, y lo hago al respecto a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, y con la cual pretende probar la existencia de unan convención (un acuerdo), donde supuestamente se acordó verbalmente un plazo para la entrega de un inmueble objeto de la presente demanda,, lo que no es cierto, prueba que es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil”.(Folio 159).

De allí que la apelante pretende que sea declarada la inadmisibilidad de la prueba de testigos promovida por su contraparte. A lo que este juzgador advierte que lo aquí dirimido se fundamenta en la actividad probatoria la cual se encuentra resguardada bajo la garantía constitucional del debido proceso cónsono con el derecho a la defensa, siendo necesario por este Jurisdicente resaltar que la Sala de Casación Civil es principista y garantista de los derechos constitucionales y es clara al instar a los jueces como administradores de justicia a no tomar decisiones que atenten y quebranten estos derechos.
Dentro de ese marco, es pertinente traer a colación el principio de libertad probatoria contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula lo siguiente:
Artículo 395 Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Bajo esa tesitura, se deriva que el auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, es decir, las atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia; ello porque únicamente será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia. Sobre la base del referido principio de libertad probatoria, analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar su legalidad, pertinencia y conducencia, y en consecuencia, admitirla, pues solo cuando se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Ahora bien, se observa que el abogado asistente judicial de la parte actora, apeló del pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia con respecto a la inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida por aquella.
En tal sentido, pasa este Juzgado a citar el artículo 1.387 del Código Civil:
De la Prueba de Testigos

Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
En relación a esta norma utilizada como fundamento para solicitar la inadmisibilidad de la prueba testimonial, la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2023 precisó lo siguiente:
“ esta Sala estima necesario realizar algunas consideraciones respecto de dicho precepto normativo, por cuanto se observa en primer lugar, que el mismo se encuentra establecido en un cuerpo legal que data del año 1982, es decir, se trata de una norma preconstitucional cuya previsión fue considerada por el legislador en relación con las circunstancias económicas de ese momento, siendo que en razón del transcurso del tiempo el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) -de ese entonces- resulta ser a todas luces una cantidad irrisoria en la actualidad, que no encaja con la realidad económica de nuestro país.
En tal sentido, advierte esta Máxima Instancia que la aplicación de la norma supra citada, sin lugar a dudas, vulnera la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio de la libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. De allí que, al no estar ajustado el referido monto del dispositivo legal comentado con la realidad económica y por cuanto el valor del “contrato verbal” alegado por la parte demandante, fue estimado en la cantidad de seis billones cuatrocientos cincuenta mil setecientos treinta millones trescientos noventa y dos mil ciento setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.450.730.392.172,53), monto que sobrepasa por demás el írrito límite de dos mil bolívares de aquel entonces establecido en nuestro Código Civil, esta Sala admite la prueba de testigos promovida por la demandante en el presente caso. En consecuencia, se declara la admisibilidad de los testimonios promovidos y se revoca el pronunciamiento proferido por el Juzgado de Sustanciación sobre este particular. Así se establece.
De igual manera, vista la relevancia del asunto advertido por esta Máxima Instancia con relación a la prueba de testigos admitida, se ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a objeto que la misma aplique, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el control de constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil. Asimismo, se ordena la remisión de una copia certificada del presente fallo a la Asamblea Nacional a los fines que sea considerado para futuras reformas del Código Civil, el contenido del artículo 1.387, relacionado con la admisión de la prueba de testigos. Así también se establece”.
A la luz del criterio jurisprudencial citado observa este Juzgador, que el a quo obró conforme a derecho al declarar la admisibilidad de la prueba testimonial, atendiendo a los principios procesales que rigen la libertad de la prueba y al debido proceso, toda vez que el demandado es traído al iter procesal con el objeto de que pueda defenderse respecto a la acción que es incoada en su contra, y lo hace precisamente por medio del lapso probatorio trayendo al proceso elementos probatorios, los cuales deben ser revisados y admitidos por el juez siempre y cuando estos sean legales y pertinentes, ello en ocasión al pleno ejercicio, goce y disfrute de su derecho a la defensa constitucionalmente tutelado y garantizado.
Dicho de otro modo, mal podría el juez de la causa, inadmitir una prueba testimonial basándose en una norma legal que ya ha sido objeto de análisis dado a su postura de presuntamente inconstitucional, al punto que en el ejercicio de control concentrado y difuso de nuestra constitución ya ha sido desaplicada con anterioridad. En todo caso este sentenciador concluye, que dicha prueba testimonial es admisible y es a discreción del juez quien, actuando en tutela jurisdiccional, según sus criterios si la va a valorar o no según aprecie en sentencia definitiva; razón por la cual la misma es procedente y admisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de julio de 2025, por la abogada YOCELIN TANGARIFE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 287.550, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN FRANCISCO BARRIOS MUJICA, contra auto dictado en fecha 04 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró ADMISIBLE la prueba testimonial promovida por la demandada ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ. (…).
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 04 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró ADMISIBLE la prueba testimonial promovida por la demandada ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por resultar totalmente vencida en esta incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)