REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
215º y 166º

Expediente N°: 4267.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: DILCIS COROMOTO ORETEGA VEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.11.084.411.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. AURA MERCEDES PEIRUZZINI RIVERO y MILAGROS SARMIENTO, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros 23.278 y 78.947, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE CAMACARO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.11.084.246.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. CESAR AUGUSTO CASTELLANO CUBEROS, NICOLAS HUMBERTO VARELA y IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 281.633, 32.422 y 18.058, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA Y DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 03 de Julio de 2025, por el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSE CAMACARO JIMENEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de julio de 2025, mediante el cual declaró SIN LUGAR la oposición a la participación de la acciones de la Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DIAGNOSTICO PARA CARRO” C.A, formulada por el demandado; CON LUGAR la demanda que por partición de la comunidad ordinaria; y SE ORDENA la partición de las acciones de la Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DIAGNOSTICO PARA CARRO” C.A…(…).-

DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE:
En fecha 07 de junio de 2024, la abogada AURA MERCEDES PEIRUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, presentó escrito contentivo de demanda ante el Juez Distribuir de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA Y DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano RAFAEL JOSE CAMACARO JIMENEZ, acompañada de anexos (folio 01 al 49).
Por auto de fecha 11 de junio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que contestación a la misma; ordenando librar boleta de citación. Dejándose constancia que la correspondiente boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos. (folio 50).
En fecha 10 de julio de 2024, el ciudadano RAFAEL JOSE CAMACARO JIMENEZ, debidamente asistido por los abogados CESAR AUGUSTO CASTELLANO CUBEROS, NICOLAS HUMBERTO VARELA y INGACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual hizo oposición a la partición (folios 51 al 53).
Por auto de fecha 10 de diciembre del 2024, el tribunal de la causa, deja constancia que ningunas de las partes presentaron escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderados judiciales en el cuaderno separado de oposición a la partición (folio 55).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2025, el tribunal de la causa, fija un lapso de quince (15) días para que las partes presenten informes, una vez que conste en autos la notificación de las partes; en esta misma fecha se libró boleta de notificación a las partes. (folios 56 al 58).
En fecha 19 de febrero de 2025, compareció el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSE CAMACARO JIMENEZ, y mediante diligencia se da por notificado del auto dictado en fecha 18/02/2025, a los fines de la presentación de los informes (folio 59).
En fecha 19 de febrero de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación sin firmar por cuando el ciudadano IGNACIO JOSE HERRERA, se dio por notificado mediante diligencia de fecha 19/02/2025 (folios 60 al 62).
En fecha 21 de febrero de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI (folios 63 y 64).
En fecha 10 de marzo de 2025, el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSE CAMACARO JIMENEZ, presentó escrito de informes en la presente causa (folios 65 al 67).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2025, el tribunal de la causa, deja constancia que la parte demandada presentó escrito de informes, en consecuencia se acoge al lapso establecido para la presentación de observaciones (folio 68).
Por auto de fecha 02 de abril de 2025, el tribunal de la causa, deja constancia que ningunas de las partes presentaron escrito de observaciones; y se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 69).
Por auto de fecha 02 de junio del 2025, el tribunal de la causa, difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 70).
En fecha 01 de julio de 2025, el tribunal de la causa, dictó sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR la oposición a la partición de la acciones de la Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DIAGNOSTICO PARA CARRO” C.A, formulada por el demandado (…) ; CON LUGAR la demanda que por partición de la comunidad ordinaria incoara la ciudadana DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, a través de su apoderada judicial abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en contra del ciudadano Rafael Jose Camacaro Jimenez; y SE ORDENA la partición de las acciones de la Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DIAGNOSTICO PARA CARRO” C.A, (…) (folios 72 al 85).
En fecha 03 de julio de 2025, el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSE CAMACARO JIMENREZ, apeló contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 01 de julio de 2025 (folio 89).
Por auto de fecha 10 de julio de 2025, el tribunal de la causa, oyó libremente dicha apelación; y se ordena remitir al Juzgado Superior Civil con oficio N° 182/2025 (folios 90 y 91).
Recibido el expediente en fecha 16 de julio de 2025, en esta alzada, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 92 y 93).
En fecha 01 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informe, ante esta Alzada. (Folio 94 y 95).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2025, esta Alzada dejó constancia de que la parte demandante no presentó escrito de informes, ni por si ni a través de apoderado judicial, y en consecuencia se acoge al lapso establecido para que las partes presenten escrito de Observaciones (folio 96).
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2025, esta Alzada dejó constancia, que fue precluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes en la presente causa, y acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia ( folio 97).


DE LA DEMANDA

En fecha 07 de junio de 2024, la abogada AURA MERCEDES PEIRUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, presentó escrito contentivo de demanda ante el Juez Distribuir de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA Y DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano RAFAEL JOSE CAMACARO JIMENEZ, el cual expuso:
“… (Omissis)
(…) mi representada DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, arriba identificada, constituyó con el ciudadano RAFAEL JOSE CAMACARO JIMENEZ, (…) una empresa denominada CEDICAR "CENTRO DIAGNOSTICO PARA CARRO", C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 22 de octubre del 2013, bajo el No. 37, Tomo 48-A, Año 2013, Expediente No. 411-9012, con un capital según el Capitulo Segundo Artículo 5 de dichos Estatutos de Ciento Quince Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con 00/100 (Bs115.420,00), dividido en 11.542 acciones, con un valor nominal de Diez Bolívares (Bs 10,00) cada una. Capital constituido por el aporte de los siguientes bienes: identificados en la Factura No. 0391, emitida por HERNAN QUINONES TALERO HQT RIF No. V-10807480-5, (…) y Factura No. 0377 de fecha 20-03-2013, donde se adquirió maquina launch de 4, 1 autobook, 1 scaner tech 2. Orring americano, orring asiático, mucrofilto universal, extrator de lenea, liquido de prueba, así como un conjunto de bienes muebles o herramientas que se detallan así: una bomba de agua, pulidora esmeril, bombona perqujela vengas con su regulador, escopeta, gato, tope, maquina de soldar, pistola de impacto, extensión, pulidora y repuesto, esmeril de mesa, compresor, caja de repuesto, prensa, caja de repuesto y caja de herramientas, 2 cajas de repuesto usados, 2 extintores, 1 horno, 1 gato, 1 repuesto, juego de dados y repuestos usados, 1 manguera roja, 1 faro, 1 radio, 1 repuesto usados, 1 caja de herramienta manguera roja, cafetera, repuestos usados varios, 1 gato, una pulidora para pulir carro, 1 tubo de gato, empacadura, 1 lámpara, 1 estuche de hacer rosca, tal como se desprende de notas de entrega donde aparece que el ciudadano RAFAEL CAMACARO (…), en fecha 07 de julio de 2022 y 22 de julio de 2022 las recibió de manos de la ciudadana GLORIA VEGAS (…)las cuales le opongo en su contenido y firma al demandado, conjunto de herramientas que en su totalidad tienen un valor aproximando de DOS MIL EUROS que multiplicados por la TCMMV al día de hoy 04-06-2024 de 39,75arroja la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 79.500,00); posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2013, mi representada DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, y el ciudadano RAFAEL JOSE CAMACARO JIMENEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, como consta de acta de matrimonio No. 191 expedida el 22 de febrero del 2018, vinculo matrimonial que fue disuelto mediante sentencia de divorcio de fecha 12 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa NO. 2673/2022, la cual quedo definitivamente firma el 22 de mayo de 2023, generándose en consecuencia la liquidación de los bienes conforme al artículo 173 del Código Civil, y que esta conformada dicha comunidad por único bien es: Unas bienhechurias construidas por una casa construida con paredes de lamina de latón, techo de zinc, piso de cemento, dos habitaciones, sala cocina, un baño y cercada con alambre de púas, puertas de hierro, ubicada en la calle 4 entre avenida circunvalación sur y avenida 01, parcela No. 05 Barrio Simon Bolívar, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, construidas sobre un lote de terreno Municipal que no formo parte de esa venta, que mide según documento aproximadamente Trescientos Veintiocho Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (328,50 Mts.2) tal como consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua en fecha 26 de febrero de 2014, anotado bajo el No. 22, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa, y de acuerdo al Certificado de Empadronamiento de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez No. 18-08-01-U-01-ONC-ONC-ONC-NCC-450 de fecha 30-04-2024 emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, ficha No. 28270 mide según levantamiento 254,72 M2, alinderada así Norte: hoy Iglesia Evangélica (anteriormente Terreno Municipal de la Señora Carmen); Sur: anteriormente terreno municipal para cancha deportiva; hoy cancha deportiva; Este: casa y solar de Javier Vargas y Oeste: Calle 4, su frente, a dichas bienhechurias se le construyen mejoras, como son paredes de bloques de 4,5 metros de altura, frisadas, viga de arrastre y viga corona y machones de cabillas 3x16, portón de hierro reforzado y laminas de 2 milímetros de 4 metros de alto por 5 de largo, una puerta con cerradura. Cerco eléctrico en sus 4 paredes de de 21 metros de fondo por 12 metros de ancho aproximadamente, 248 metros cuadrados de piso de cemento pulido, con malla en toda su área de 15 centímetros de espesor, un área de descargue enrrejillado, un cuarto para herramientas de 4 por 5 metros cuadrados, con lavaplatos y ponchera de llaves, techo de laminas de hierro de 2 milímetros, al lado de un baño de 4 por cuatro metros cuadrados, que consta de sala de baño y lavamanos y área de ducha con regadera de 4, por 2 metros cuadrados, recubierta de cerámicas las paredes y pisos, una mezzanine de aproximadamente 6 metros por cuatro, con su ventanal de vidrio corredizo, con un pasillo de 4 metros, escalera de hierro, tanque de agua de 300 litros con una bomba de 1HP, techo de zinc con base reforzada de viga con hierro tubos doble T de 4 por 2 milímetros, bienhechurias que tienen un valor aproximado de QUINCE MIL NOVENTA Y CUATRO CON 33 EUROS que es la TCMMV al día de hoy 04-06-2024 de 39,75 que arroja la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. 599.999,99) (…) es por lo que; en nombre de mi representada (…) acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente demando al ciudadano RAFAEL JOSE CAMACARO JIMENEZ (…) para que convenga, en la Partición Y Liquidación Tanto De La Comunidad Ordinaria Como De La Comunidad Conyugal (…) o de lo contrario ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal, y se le adjudique en plena propiedad el derecho a mi representada del cincuenta por Ciento (50%) del valor sobre los siguientes bienes:
PRIMERO: El 50% del valor de las acciones de la empresa constituida antes de contraer matrimonio, denominada CEDICAR "CENTRO DIAGNOSTICO PARA CARRO", C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 22 de octubre del 2013, bajo el No. 37, tomo 48-A, con un capital de (Bs 115.420,00) Bolívares, representado por 11.542 acciones, con un valor nominal de Bs 10,00 cada acción, capital constituido por el aporte de los siguientes bienes: identificados en la Factura No. 0391, emitida por HERNAN QUINONES TALERO HQT RIF No. V10807480-5, por la venta de 1 scaner Tech 2, serial 50646V 26592 support 180032 14009, serial CANOY 45289 O719v62786 de fecha 22-08-2013 y Factura No. 0377 de fecha 20-03-2013 donde se adquirió 1 maquina launch de 4, 1 autobook, 1 Scaner tech 2. 100 orring americano, 100 orring asiático, 100 microfilto universal, 1 extractor de línea, 1 liquido de prueba, así como un conjunto de bienes muebles o herramientas que se detallan así: una bomba de agua, 1 pulidora esmeril, 1 bombona pequeña vengas con su regulador, 1 escopeta, 1 gato, 1 tope, 1 máquina de soldar, pistola de impacto, 1 extensión, 1 pulidora y repuesto, 1 esmeril de mesa, 1 compresor, 1 caja de repuesto, 1 prensa, 1 caja de repuesto y caja de herramientas, 2 cajas de repuesto usados, 2 extintores, 1 horno, 1 gato, 1 repuesto, juego de dados y repuestos usados, 1 manguera roja, 1 faro, 1 radio, 1 repuesto usados, 1 caja de herramientas, 1 manguera roja, cafecera, repuestos usados varios, 1 gato, una pulidora para pulir carro, 1 tubo de gato, empacadura, 1 lámpara, 1 estuche de hacer rosca, tal como se desprende de notas de entrega donde aparece que el ciudadano RAFAEL CAMACARO, (…),en fecha 07 de julio de 2022 y 22 de julio de 2022 las recibió de manos de la ciudadana GLORIA VEGAS, (…), herramientas que tienen un valor aproximado en la actualidad de DOS MIL EUROS que es la TCMMV al día de hoy 04-06-2024 de 39,75 que arroja la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.79.500,00).”. (Copiado textualmente).
SEGUNDO: El 50% sobre unas bienhechurias construidas por una casa construida con paredes de lamina de latón, techo de zinc, piso de cemento, dos habitaciones, sala cocina, un baño y cercada con alambre de púas, puertas de hierro, ubicada en la calle 4 entre avenida circunvalación sur y avenida 01, parcela No. 05 Barrio Simon Bolívar, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, construidas sobre un lote de terreno Municipal que no formo parte de esa venta, que mide según documento aproximadamente Trescientos Veintiocho Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (328,50 Mts.2) tal com0o consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua en fecha 26 de febrero de 2014, anotado bajo el No. 22, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa, y de acuerdo al Certificado de Empadronamiento de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez No. 18-08-01-U-01-ONC-ONC-ONC-NCC-450 de fecha 30-04-2024 emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, ficha No. 28270 mide según levantamiento 254,72 M2, alinderada así Norte: hoy Iglesia Evangélica (anteriormente Terreno Municipal de la Señora Carmen); Sur: anteriormente terreno municipal para cancha deportiva; hoy cancha deportiva; Este: casa y solar de Javier Vargas y Oeste: Calle 4, su frente, a dichas bienhechurias se le construyen mejoras, como son paredes de bloques de 4,5 metros de altura, frisadas, viga de arrastre y viga corona y machones de cabillas 3x16, portón de hierro reforzado y laminas de 2 milímetros de 4 metros de alto por 5 de largo, una puerta con cerradura. Cerco eléctrico en sus 4 paredes de de 21 metros de fondo por 12 metros de ancho aproximadamente, 248 metros cuadrados de piso de cemento pulido, con malla en toda su área de 15 centímetros de espesor, un área de descargue enrrejillado, un cuarto para herramientas de 4 por 5 metros cuadrados, con lavaplatos y ponchera de llaves, techo de laminas de hierro de 2 milímetros, al lado de un baño de 4 por cuatro metros cuadrados, que consta de sala de baño y lavamanos y área de ducha con regadera de 4, por 2 metros cuadrados, recubierta de cerámicas las paredes y pisos, una mezzanine de aproximadamente 6 metros por cuatro, con su ventanal de vidrio corredizo, con un pasillo de 4 metros, escalera de hierro, tanque de agua de 300 litros con una bomba de 1HP, techo de zinc con base reforzada de viga con hierro tubos doble T de 4 por 2 milímetros, bienhechurias que tienen un valor aproximado de QUINCE MIL NOVENTA Y CUATRO CON 33 EUROS que es la TCMMV al día de hoy 04-06-2024 de 39,75 que arroja la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. 599.999,99).
(omissis)
Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución No. 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/05/2023, estimo la presente demanda en la cantidad de Diecisiete Mil Noventa y Cuatro con Treinta y Tres Euros TCMMV que es la tasa mas alta establecida por el Banco Central de Venezuela el da de hoy 04 de Junio de 2024, por la cantidad de Bs. Seiscientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con 99/100 Céntimos (Bs. 679.499,99) (…)
Omissis…”

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 10 de julio de 2024, el ciudadano RAFAEL JOSE CAMACARO JIMENEZ, debidamente asistido por los abogados CESAR AUGUSTO CASTELLANO CUBEROS, NICOLAS HUMBERTO VALERA e INGACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, presentó escrito de contestación de la demanda; expone lo siguiente:
“…(Omissis)
II
Sobre los hechos convenidos:
Convengo en que el 22 de octubre de 2013 se constituí con la demandante una sociedad mercantil denominada “CEDICAR CENTRO DIAGOSTICO PARA EL CARRO, C.A, en la que suscribí CINCO MIL SETECIENTAS SETENTA Y UN (5771) acciones y en la que la demandante suscribió igualmente CINCO MIL SETECIENTAS SETENTA Y UN (5771) acciones.
Convengo en que posteriormente, el 20 de diciembre de 2013, me uní en matrimonio civil con la aquí demandante DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS.
Convengo en que el matrimonio que nos unía, quedó disuelto por sentencia del 12 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que quedo definitivamente firme el 22 de mayo de 2023.
Convengo en que durante el matrimonio que me unía con la demandante, se adquiero y hubieron unas bienhechurias constituida por una casa construida con paredes de lamina de latón, techo de zinc, piso de cemento, dos habitaciones, sala cocina, un baño y cercada con alambre de púas, puertas de hierro, fomentadas sobre un terreno municipal que mide aproximadamente 328,50 m2, que conforme a certificado de empadronamiento de la Alcaldía del Municipio Páez mide según levantamiento, 254 m2, con los linderos y ubicación indicados en el escrito de la demanda.
Convengo ñeque a tales bienhechurias, se le hicieron las mejoras descritas en el escrito de la demanda.
En consecuencia, no me opongo a la partición de tales bienhechurias y mejoras, por lo que solicito que conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
III
Oposición a la partición de las acciones de la sociedad mercantil y de los bien aportados para su constitución:
Me opongo a la partición del valor del cincuenta por ciento (50%) de ONCE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS (11.542) acciones de la sociedad mercantil “CEDICAR CENTRO DIAGNOSTICO PARA EL CARRO, C.A”, constituida antes del matrimonio, por cuanto tales acciones no forman parte de comunidad alguna que tenga con la demandante DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, en la que suscribí CINCO MIL SETECIENTAS SETENTA Y UN (5771) acciones y dicha demandante igualmente suscribió CINCO MIL SETECIENTAS SETENTA Y UN (5771) acciones.
Omissis
Al haberse constituido la sociedad mercantil “CEDICAR CENTRO DIAGNOSTICO PARA EL CARRO C.A” el 22 de octubre de 2013, es decir antes del20 de diciembre de 2013 cuando me uní en matrimonio con la demandante DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, es claro que las CINCO MIL SETECIENTOAS SETENTA Y UN (5771) acciones que suscribí son de mi exclusiva sociedad, son también de su exclusiva propiedad, por ni la demandante ni mi persona, somos comuneros con respecto a tales acciones, por lo que no tenemos el carácter de comuneros sobre dichas acciones.
En todo caso, en la negada hipótesis de que la sociedad mercantil “CEDICAR CENTRO DIAGNOSTICO PARA EL CARRO C.A” se hubiera constituido durante el matrimonio, serian comunes, tanto las acciones que suscribí, como también las acciones suscritas por la demandante DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS.
Es también claro que los bienes que se aportaron para construir el capital de la mencionada sociedad mercantil “CEDICAR CENTRO DIAGNOSTICO PARA EL CARRO, C.A,” son de la exclusiva propiedad de esta, ya que como también se sabe, al ser “DEDICAR CENTRO DIAGNOSTICO PARA EL CARRO, C.A”, una compañía anónima, tiene según el artículo 201 del Código Comercio, personalidad jurídica diferente a la de sus socios o administradores y por lo tanto, patrimonio separado e independiente al de estos.
Como consecuencia, también me opongo a la partición de los bienes aportados para la constitución de la sociedad mercantil “DEDICAR CENTRO DIAGNOSTICO PARA EL CARRO, C.A”, ya que como esta dicho ni mi persona ni la demandante, tenemos en comunidad tales bienes que son de la exclusiva propiedad de la mencionada sociedad mercantil y ni mi persona ni la demandante, tenemos el carácter de comuneros sobre tales bienes.
Solicitó que conforme a lo que dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la oposición se sustancie y se decida en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario.
Omissis
V
Petitorio
Es por las anteriores consideraciones, que insisto en solicitar se convoque a las partes para el nombramiento del partidor, como dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para la partición de las bienhechurias y mejoras descritas en el escrito de la demanda y que la pretensión de partición sobre las acciones de la sociedad mercantil “DEDICAR CENTRO DIAGNOSTICO PARA EL CARRO, C.A”, se declare sin lugar, condenándose a la demandante en costas…”

ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE EL TRIBUNAL A QUO:

En fecha 10 de marzo de 2025, el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSE CAMACARO JIMENEZ, presentó escrito de informes; expone lo siguiente:
“…omissis
DE LA OPOSICION Y SUS FUNDAMENTOS:
Como esta dicho, el demandado JOSE RAFAEL CAMACARO JIMENEZ, se opuso a la partición de las acciones de la sociedad mercantil “CEDICAR CENTRO DIAGOSTICO PARA EL CARRO C.A, como también se opuso a la partición de los materiales y equipos del aporte a capital a la mencionada sociedad.
Es claro que las mencionadas acciones, como los materiales y equipos, aportados pago de capital por las acciones suscritas en la mencionada sociedad mercantil, no forman ni pueden formar parte de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio que unía a mi mandante JOSE RAFAEL CAMACARO JIMENEZ con la demandante DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS.
En este sentido, es cierto como se afirmo en el escrito de la demanda, como fue admitido en la contestación y como esta demostrado con la copia certificada del acta constitutiva-estatutaria que la misma demandante acompaño a su escrito de demanda, que la sociedad mercantil “CEDICAR CENTRO DIAGOSTICO PARA EL CARRO C.A, se constituyó el 22 de octubre de 2013, como es también cierto que mi poderdante JOSE RAFAEL CAMACARO JIMENEZ se unió en matrimonio civil con la demandante DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, el 20 de diciembre de 2013, es decir posteriormente a la constitución de la sociedad, o lo que es lo mismo, al celebrarse el matrimonio, la mencionada sociedad mercantil tenia casi dos meses de constituida.
Conforme a lo que dispone el artículo 156 del Código Civil, son bienes de la comunidad de gananciales, los bienes adquiridas a título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los conyugues, así como los obtenidas por la industrias, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los conyugues, como también los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de alguno de los cónyuges.
Omissis
Al haberse constituido la sociedad mercantil “CEDICAR CENTRO DIAGOSTICO PARA EL CARRO C.A, el 22 de octubre de 2013, es decir antes del 20 de diciembre de 2013 cuando JOSE RAFAEL CAMACARO JIMENEZ Y DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, se unieron en matrimonio, es claro que las CINCO MIL SETECIENTAS SETENTA Y UN (5771) acciones suscritas por el primero son de su exclusiva propiedad y de la misma manera las CINCO SETECIENTAS SETENTA Y UN (5771) acciones que suscribió la misma demandante en dicha sociedad, son también de su exclusiva propiedad, por lo que tales acciones no forman parte de la comunidad de gananciales y en consecuencia, ni la demandante ni el demandado tienen el carácter de comuneros con respecto a dichas acciones.
Es también claro que los bienes que se aportan como pago del capital suscrito por sus accionistas el demandado JOSE RAFAEL CAMACARO JIMENEZ y la demandante DILCIS COROMOOTO ORTEGA VEGAS, para constituir el capital de la sociedad mercantil “CEDICAR CENTRO DIAGOSTICO PARA EL CARRO C.A, son de la exclusiva propiedad de está, ya que como también se sabe, “CEDICAR CENTRO DIAGOSTICO PARA EL CARRO C.A, una compañía anónima, tiene según el artículo 201 del Código Comercio, personalidad jurídica diferente a la que sus socios o administradores y por lo tanto, patrimonio separado e independiente al de estos, por lo que esos bienes, no forman parte ni pueden formar parte de la comunidad de gananciales y no puede la demandante pretender despojar a la mencionada sociedad mercantil, de los materiales y equipos que constituyen su patrimonio, activo social y sus instrumentos de trabajo.

V
PETITORIO
Es por las anteriores consideraciones, que es manifiestamente improcedente y contraria a derecho, la pretensión de partición de las acciones de la sociedad mercantil “CEDICAR CENTRO DIAGOSTICO PARA EL CARRO C.A, y de los materiales y equipos que se le aportaron en su constitución como capital y solicito se la declare sin lugar, condenándose a la demandante en costas…”

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 1 de Julio de 2025, el tribunal a quo declaró lo siguiente:
Así, tal y como puede apreciarse, las distintas clases de comunidad que existen tienen particulares y distintas formas de regulación establecida según la naturaleza especial de la causa que origina la comunidad.
Ahora bien, se evidencia en las actas procesales del presente expediente, acta constitutiva de Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DIAGNÓSTICO PARA CARRO”, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el Nro. 37, Tomo 48-A. En este sentido, la partición de las acciones correspondiente a dicha empresa, fue objeto de oposición, en virtud que el demandado alega que la sociedad mercantil antes mencionada fue constituida antes del matrimonio, por tanto, según él, tales acciones no forman parte de comunidad alguna.

Así las cosas, observa este Tribunal, que si bien es cierto el bien arriba descrito no forma parte de la comunidad conyugal, no obstante, existe sobre el bien la comunidad ordinaria.
En tal sentido, el Código Civil preceptúa en los artículos 759 y siguientes, normas de carácter dispositivo que constituyen el régimen de la comunidad ordinaria y se emplea en aquellos casos en que la voluntad de las partes no haya regulado la situación comunitaria o cuando la misma ley no haya establecido una manera distinta.
omissis
Es de aclarar que la comunidad es una situación temporal, provisional. La división según el artículo in comento, puede pedirse siempre, y nadie estará obligado a permanecer en comunidad, por lo que debe concluirse que la comunidad no puede ser obligatoria.
Las razones por las cuales la comunidad no es obligatoria son varias: La comunidad es generalmente causa de razonamientos, ya que, pueden aparecer diferencias, disgustos y pleitos, y el Legislador creó la referida norma con la finalidad de evitar conflictos entre los comuneros.

Esta facultad de pedir la partición es un derecho autónomo, que puede ejercitarse sin necesidad del concurso de los demás partícipes, aún por el comunero a quien corresponde una fracción mínima y a pesar del parecer contrario o de la oposición formal de los partícipes. La división de la cosa común, puede verificarse bien sea en forma amistosa (división voluntaria) o por vía judicial, solicitada por cualquiera de los partícipes.

La acción para pedir la partición es imprescindible, no se extingue por duradera que sea la comunidad, porque nadie puede ser obligado a permanecer en ella y es irrenunciable. La división puede pedirse por cualquier partícipe, aun cuando la cosa común sea indivisible, por no ser susceptible de ser dividida en tantas partes como los que a ella tienen derecho, porque si la cosa no puede dividirse naturalmente, se divide el precio obtenido con la venta de la misma entre los comuneros.
Asimismo, el artículo 768 de la ley adjetiva civil, establece como válido el acuerdo de los partícipes que haya fijado la existencia de la comunidad durante un tiempo determinado, que no exceda de cinco años, puesto que nuestro ordenamiento jurídico venezolano no reconoce la indivisión perpetua contractualmente convenida.
Pues bien, el principio procesal clásico iura novit curia, traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho”, le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes.
Omissis

En tal sentido, el juez como conocedor del derecho debe corregir la calificación jurídica realizada por la parte actora, en caso de una errónea calificación en la comunidad, sin embargo, tal supuesto no se da en el presente caso, pues claramente entiende este juzgador que lo pretendido por la accionante es la partición de la comunidad ordinaria originada con la constitución de la Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DIAGNÓSTICO PARA CARRO”, C.A., y ASÍ SE PRECISA.
En consecuencia, debe este jurisdicente aplicar las reglas establecidas en el Código Civil que regulan la materia para dividir la comunidad ordinaria, dado que el bien inmueble no pertenece a la comunidad de gananciales, por ser adquirido y/o constituido antes de la celebración del matrimonio.

En el presente caso, alegó la parte actora que constituyó con el ciudadano RAFAEL JOSE CAMACARO JIMENEZ, una empresa denominada CEDICAR "CENTRO DIAGNOSTICO PARA CARRO", C.A., la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre del 2013, bajo el Nro. 37, Tomo 48-A, Año 2013, Expediente Nro. 411-9012.
Por su parte, la parte demandada realizó oposición a la partición de las acciones de la sociedad mercantil antes mencionada, alegando que la misma fue constituida antes del matrimonio, por tanto, a su decir, tales acciones no forman parte de comunidad alguna, y que al haberse constituido la sociedad mercantil antes del matrimonio, es claro que las CINCO MIL SETECIENTAS SETENTA Y UN (5771) acciones que suscribió son de su exclusiva propiedad y de la misma manera las CINCO MIL SETECIENTAS SETENTA Y UN (5771) acciones que suscribió la demandante en las misma sociedad, son también de su exclusiva propiedad; igualmente se opuso a la partición de los bienes aportados para la constitución de la Sociedad Mercantil CEDICAR "CENTRO DIAGNOSTICO PARA CARRO", C.A., expresando que ni su persona, ni la demandante, tienen en comunidad tales bienes, ya que son de la exclusiva propiedad de la mencionada sociedad mercantil y ni su persona, ni la demandante, tienen el carácter de comuneros sobre tales bienes.

Respeto a ello, observa este Juzgador del acervo probatorio valorado que existe un instrumento consistente en acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DIAGNÓSTICO PARA CARRO”, C.A., sociedad mercantil constituida entre los ciudadanos RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ y DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, de igual forma se aprecia facturas y notas de entrega en donde se aprecia parte del inventario que se usó como aporte de capital para la constitución de la sociedad mercantil antes mencionada.
De lo antes transcrito se desprende que son comuneros-propietarios de la Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DIAGNÓSTICO PARA CARRO”, C.A. y de los bienes que integran el inventario de dicha sociedad, los ciudadanos DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS (demandante) y RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ (demandado), por lo que contrario a lo indicado por el demandado, si existe comunidad.
omissis
Conforme a los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado observa que existe la comunidad ordinaria sobre la Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DIAGNÓSTICO PARA CARRO”, C.A. y de los bienes que la integran, en tal sentido, le es aplicable las reglas establecidas en la ley sustantiva civil, Título IV, Libro II “de la comunidad” artículo 759 y siguientes, para su partición, ya que de conformidad con el artículo 768 eiusdem a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, tal como en el caso de autos.

En consecuencia, se ordena la partición de las acciones de la Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DIAGNÓSTICO PARA CARRO”, C.A., en tal sentido, se otorga en plena propiedad a la ciudadana DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de dicha sociedad; el cincuenta por ciento (50%) de las acciones restantes se otorgan en plena propiedad al ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ, ello conforme al aporte accionario de cada socio en la constitución de la misma.
Ahora bien, respecto al destino de los siguientes bienes muebles, a saber, 1 scaner Tech 2, serial 50646V 26592 support 180032 14009, serial CANOY 45289 O719v62786 de fecha 22-08-2013; 1 maquina launch de 4; 1 autobook; 1 Scaner tech 2; 100 orring americano; 100 orring asiático; 100 microfiltro universal; 1 extractor de línea; 1 liquido de prueba, así como un conjunto de bienes muebles o herramientas que se detallan así: una bomba de agua, 1 pulidora esmeril, 1 bombona pequeña vengas con su regulador, 1 escopeta, 1 gato, 1 tope, 1 máquina de soldar, pistola de impacto, 1 extensión, 1 pulidora y repuesto, 1 esmeril de mesa, 1 compresor, 1 caja de repuesto, 1 prensa, 1 caja de repuesto y caja de herramientas, 2 cajas de repuesto usados, 2 extintores, 1 horno, 1 gato, 1 repuesto, juego de dados y repuestos usados, 1 manguera roja, 1 faro, 1 radio, 1 repuesto usados, 1 caja de herramientas, 1 manguera roja, cafecera, repuestos usados varios, 1 gato, una pulidora para pulir carro, 1 tubo de gato, empacadura, 1 lámpara, 1 estuche de hacer rosca, es importante citar lo establecido en la doctrina, así, en relación a los bienes inmuebles por su destinación, la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales (Ver de la Pág. 78 a Pág. 83) (…)
Omissis
De la transcripción se observa que son bienes inmuebles por destinación, los bienes muebles por naturaleza puestos por el propietario al servicio del bien inmueble por naturaleza, para que cumplan una función a tiempo duradero, así, la función del bien inmueble por naturaleza se ve complementada con la función del mueble por naturaleza, dado que estos están adecuados para la actividad que se desarrolla en el inmueble, en el caso de autos los muebles están adecuados para el uso de una vivienda.

Así las cosas, en relación a los bienes muebles descritos con anterioridad, encontramos que son bienes inmuebles por su destinación, en consecuencia, son parte integrante del bien que se ordenó partir, en consecuencia, siendo la ciudadana DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil “CENTRO DIAGNÓSTICO PARA CARRO”, C.A., es también propietaria en un cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles solicitados en partición; sin embargo, ordenar la liquidación de tales bienes equivaldría a que la sociedad mercantil dejara de cumplir con el objeto para el cual fue constituida, en virtud que dichos bienes son parte integrante del bien que se ordenó partir, y ASÍ SE DECIDE.

omissis

(…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la partición de la acciones de la Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DIAGNÓSTICO PARA CARRO”, C.A., formulada por el demandado, ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ.

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, incoara la ciudadana DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, a través de su apoderada judicial, abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ.

TERCERO: SE ORDENA LA PARTICIÓN DE LAS ACCIONES de la Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DIAGNÓSTICO PARA CARRO”, C.A., en tal sentido, se otorga en plena propiedad a la ciudadana DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de dicha sociedad; el cincuenta por ciento (50%) de las acciones restantes se otorgan en plena propiedad al ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ, ello conforme al aporte accionario de cada socio en la constitución de la misma.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente oposición…”


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a esta superioridad decidir si el juzgado a quo obró conforme a derecho al declarar sin lugar la oposición a la partición de la acciones de la Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DIAGNÓSTICO PARA CARRO”, C.A., formulada por el demandado, ciudadano RAFAEL JOSÉ JIMÉNEZ, donde además el a quo ordenó la partición de las acciones de la Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DIAGNÓSTICO PARA CARRO”, C.A., otorgándole la plena propiedad a la ciudadana DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de dicha sociedad; el cincuenta por ciento (50%) de las acciones restantes se otorgan en plena propiedad al ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ, ello conforme al aporte accionario de cada socio en la constitución de la misma.

En efecto se desprende del escrito libelar que la accionante pretende la partición y liquidación de la comunidad ordinaria del 50% de las acciones de la empresa constituida antes de contraer matrimonio denominada CEDICAR, así como también el 50% de unas bienhechurías constituidas por una casa que fue adquirida dentro del vínculo matrimonial.
Por su parte, el demandado convino en realizar la partición de la vivienda en cuestión por cuanto el vínculo matrimonial que lo unía con la demandante ya estaba disuelto por divorcio, y en ese mismo orden se opuso a la partición de las acciones de la sociedad por cuanto la misma no pertenece a la comunidad conyugal y sus bienes pertenecen a la compañía por cuanto esta tiene una personalidad jurídica propia.

Así pues, la recurrida, declara con lugar ambas particiones y sin lugar la oposición realizada.
En este punto, siendo que el demandado convino en la partición de la casa adquirida dentro del matrimonio, el hecho controvertido de la apelación es la partición y liquidación de las acciones de una Sociedad Mercantil.
Quien aquí decide, observa, que las partes procesales del juicio, estuvieron unidos en matrimonio desde el día 20-12-2013, conforme al acta de matrimonio Nº 191 (folio 29), quedando disuelto dicho vinculo matrimonial en fecha 12-05-2023, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 30 al 33).
Antes de la celebración del matrimonio, las partes, constituyeron la sociedad mercantil CEDICAR, "CENTRO DIAGNOSTICO PARA CARRO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 22-10-2013, bajo el No. 37, Tomo 48-A.
En esa compañía, la demandante, DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, suscribió 5.771, acciones, por su parte, el demandado, RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ, suscribió 5.771, acciones conforme a los bienes aportados al momento de su constitución, que según la demandante son los siguientes:

“Un scaner Tech 2, serial 50646V 26592 support 180032 14009, serial CANOY 45289 O719v62786 de fecha 22-08-2013 y Factura No. 0377 de fecha 20-03-2013 donde se adquirió 1 maquina launch de 4, 1 autobook, 1 Scaner tech 2. 100 orring americano, 100 orring asiático, 100 microfilto universal, 1 extractor de línea, 1 liquido de prueba, así como un conjunto de bienes muebles o herramientas que se detallan así: una bomba de agua, 1 pulidora esmeril, 1 bombona pequeña vengas con su regulador, 1 escopeta, 1 gato, 1 tope, 1 máquina de soldar, pistola de impacto, 1 extensión, 1 pulidora y repuesto, 1 esmeril de mesa, 1 compresor, 1 caja de repuesto, 1 prensa, 1 caja de repuesto y caja de herramientas, 2 cajas de repuesto usados, 2 extintores, 1 horno, 1 gato, 1 repuesto, juego de dados y repuestos usados, 1 manguera roja, 1 faro, 1 radio, 1 repuesto usados, 1 caja de herramientas, 1 manguera roja, cafecera, repuestos usados varios, 1 gato, una pulidora para pulir carro, 1 tubo de gato, empacadura, 1 lámpara, 1 estuche de hacer rosca..”

Sobre los anteriores bienes que componen el pago del paquete accionario de las partes en este juicio de partición, observa, que dicha compañía fue constituida en el Registro Mercantil, el día 22-10-2013, antes del matrimonio, el cual fue celebrado el día 20-12-2013. Así se decide.
La suscripción de 5.771, acciones mercantiles en el CENTRO DIAGNOSTICO PARA CARRO, C.A, por parte de la demandante, ciudadana DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, al igual, que la suscripción de 5.771 acciones mercantiles por el demandado, ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ, no origina estado de comunidad entre ellos, pues cada quien es propietario de sus respectivas acciones, por otro lado, los bienes descritos arriba, aportados por ambos accionistas como pago de sus respectivas acciones, no pueden ser objeto de partición en este juicio, pues pasaron a ser propiedad de la sociedad creada por ellos. Así se decide.
En consideración a lo expuesto, no existe título ni estado de comunidad ordinaria o ganancial que una a la demandante y al demandado, pues ambos no estaban casados entre sí para el momento de la suscripción de las acciones en la referida compañía, de manera que cada uno de ellos, es propietario exclusivo de sus respectivas acciones, cuyos bienes habidos y por haber en la referida sociedad son propiedad del CENTRO DIAGNOSTICO PARA CARRO, C.A, pues es de recordarle a la abogada Aura Pieruzzini, que las sociedades mercantiles son personas jurídicas con personalidad jurídica propia y distinta a la de sus socios, que según el maestro José Luis Aguilar Gorrondona, son “…aquellos entes que sin ser individuos de la especie humana, gozan de personalidad jurídica propia, son titulares de deberes y derechos, dichas obligaciones están garantizadas por un capital social determinado, divido y representado en acciones, y en la cual los socios no están obligados si no por el monto de sus respectivos aportes a dicho capital social…”, por esa razón, no existe título de comunidad que una a las partes en la propiedad de dichas acciones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, intentada el 03 de Julio de 2025, por el abogado Ignacio José Herrera González, en su carácter de apoderado del demandado.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 01 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la partición de la acciones de la Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DIAGNÓSTICO PARA CARRO”, C.A., formulada por el demandado, ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ, SE DECLARA NULA la partición de las acciones de la Sociedad Mercantil CEDICAR “CENTRO DE DIAGNOSTICO PARA CARRO C.A”.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, al haber prosperado el recurso de apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis (6) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:05 de la tarde. Conste.

(Scria,)