REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215º y 166º
Expediente Nro. 4278.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: TANIA ORALIS CARRERO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, Nro. 30.484.715.
PARTE DEMANDADA: ORAZIO LI CALZI DI LEO Y LISBETH YARENI CARRERO GUEVARA, de nacionalidad italiana el primero y venezolana la segunda, titulares de la cédula de identidad Nros. E-1.014.382 y 12.446.962, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 23 de julio de 2025, por el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, ejerciendo la representación sin poder de la parte actora ciudadana Tania Oralis Carrero Guevara, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuso la ciudadana TANIA ORALIS CARRERO GUEVARA contra los ciudadanos ORAZIO LI CALZI DI LEO Y LISBETH YARENI CARRERO GUEVARA (…). SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión….-
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
En fecha 20 de diciembre de 2024, la ciudadana Tania Oralis Carrero Guevara, debidamente asistida por el abogado Hernaldo Jesús Laguna, presentó escrito contentivo de demanda, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra los ciudadanos Orazio Li Calzi y Lisbeth Carrero Guevara, por motivo de Inquisición de Paternidad; acompañada anexo (Folios 01 al 11).
En fecha 08 de enero 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho a los fines de la contestación a la demanda; asimismo ordenó la publicación de un Edicto y notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público; dejándose constancia que las correspondientes boletas se libraran, una vez que la parte actora consigne los fotostátos respectivos para tal fin. (Folio 13 y 14).
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2025, la ciudadana Tania Oralis Carrero Guevara, debidamente asistida por el abogado Hernaldo Jesús Laguna, consignó los emolumentos necesarios y suficientes, para la compulsa y citación de los codemandados (folio 15).
Por auto de fecha 17 de enero de 2025, el Juzgado a quo, acordó librar la boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 16 al 19).
En fecha 30 de enero de 2025, el alguacil de la causa, dejó constancia del primer aviso de traslado, a los fines de la practica de la boleta de citación del ciudadano Orazio Li Calzi Di Leo (Folio 20).
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2025, la ciudadana Tania Oralis Carrero Guevara, debidamente asistida por el abogado Hernaldo Jesús Laguna, consignó Edicto de fecha 08 de enero de 2025, del diario Notitarde (folio 23 y 24).
En fecha 06 de febrero de 2025, el alguacil de la causa, consignó boleta de citación de la ciudadana Lisbeth Yareni Carrero Guevara, debidamente recibida y firmada (folio 25 y 26).
En fecha 07 de marzo de 2025, el alguacil de la causa, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Milady Agüero, en su condición de Secretaria del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 27 y 28).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2025, la abogada Giovana de la Rosa Parra, mediante diligencia solicitó la perención breve por haber transcurrido en más de treinta (30) días sin llevar a cabo la citación del demandado, ni haber impulsado la misma (folio 29 al 31).
En fecha 02 de junio de 2025, el juzgado a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente, PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuso la ciudadana TANIA ORALIS CARRERO GUEVARA contra los ciudadanos ORAZIO LI CALZI DI LEO Y LISBETH YARENI CARRERO GUEVARA (…).SEGUNDO: ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta… (Folio 32 al 41).
En fecha 16 de julio de 2025, el alguacil de la causa, consignó boleta de notificación, dirigida al abogado Hernaldo Jesús Laguna, debidamente recibida y firmada (folio 42 y 43).
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2025, el abogado Hernaldo Jesús Laguna, ejerciendo la representación sin poder de la ciudadana Tania Oralis Carrero Guevara, Apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 02 de junio de 2025 (folio 44).
Por auto de fecha 25 de julio de 2025, el Juzgado a quo, oyó libremente dicha apelación, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, con oficio Nro 209/2025 ( folio 45 y 46).
Recibido el presente expediente en fecha 01 de agosto de 2025, esta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presenten Informes (folio 47 y 48).
Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2025, el abogado Hernaldo Jesús Laguna, ejerciendo la representación sin poder de la ciudadana Tania Oralis Carrero Guevara, desiste del Recurso de apelación interpuesto en fecha 23 julio de 2025 (folio 49).
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2025, esta alzada deja constancia que vencido el lapso para la presentación de informes en la presente causa, no fueron presentados los mismos, y se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia. (folio 50).
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2025, esta alzada negó, la homologación del desistimiento realizado por el abogado Hernaldo Jesús Laguna, ejerciendo la representación sin poder de la ciudadana Tania Oralis Carrero Guevara (folio 51 y 52).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 20 de diciembre de 2024, la ciudadana Tania Oralis Carrero Guevara, debidamente asistida por el abogado Hernaldo Jesús Laguna, presentó escrito contentivo de demanda, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Es el caso, Ciudadano Juez, que mi madre la ciudadana Lisbeth Yareni Carrero Guevara, conoció en el año mil novecientos noventa y seis (1.996) al ciudadano Orazio Li Calzi Di Leo, italiano, y mi madre narra desde siempre una vez tuve edad para comprenderlo, que la relación entre ambos se fue tornando cada vez mas frecuente por el mismo ámbito laboral y estrecha, por trabajarle a una oficina contable que le prestaba servicios de contabilidad, un escenario propicio para los constantes acercamientos de mi padre cortejándola de forma galante e insistente, aun y cuando él ya se encontraba casado con la que actualmente sigue siendo su esposa, mantuvieron una relación de veintidós (22) años, procreándome en el año dos mil uno (2001) y mi concepción se produjo en fecha dieciocho (18) del mes de julio (07) del año dos mil dos (2002) y fui presentada por mi madre ante la oficina de Registro Civil del Municipio Araure e inscrita mediante Acta de Nacimiento N° 2734 de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre (11) del año dos mil dos (2002), manifestándose la posesión de estado mediante el socorro económico, ayuda mutua y estar presente en mi niñez, adolescencia y formación para la vida adulta joven, es decir, tengo razón plena y si es requerida por este tribunal durante la fase de promoción de pruebas de elementos probatorios para evidenciar con convicción, resultando pertinentes e idóneos para determinar el acercamiento como padre e hija siendo necesario determinar mediante la presente acción la filiación que nos une biológicamente.
(Omisis).
En consecuencia, Ciudadano Juez la determinación del vínculo familiar que comporta una acción tal como se está planteando deba ser valorada y juzgada en acatamiento de los referidos principios, en la búsqueda de la verdad o primacía de la realidad y en la materialización de un derecho humano mediante la prueba heredo-biológica para garantizar la identidad legal y la biológica de los padres biológicos y en atención a la normativa antes invocada se interpone la presente demanda ante los Juzgados Civiles de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Acarigua, estado Portuguesa de conformidad con los artículos 28, 39, y 40 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia y el territorio siendo el domicilio del demandado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa siendo aplicable el procedimiento ordinario civil desde la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva en cada una de las instancias, en razón de interés legítimo y actual en conocer la identidad de mi verdadero padre biológico y a llevar su apellido, porque lo cierto es que el ciudadano: ORAZIO LI CALZI DI LEO, es mi padre biológico y así lo solicito sea declarado.
DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente, expuestos, es que comparezco ante esta competente autoridad, en virtud de tener interés legítimo activo, evidente y notario por cuanto existe la necesidad plena y debidamente justificada por el derecho que me asiste para ser resuelta por el tribunal competente para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a los ciudadanos ORAZIO LI CALZI DI LEO, y LISBETH YARENI CARRERO GUEVARA, plenamente identificados de conformidad con los artículos 210 del Código Civil con fundamento legal en las Normas legales anteriormente invocadas, para que convengan o sean obligados por este tribunal en que se me reconozca la paternidad que no se me ha atribuido durante veintidós ( 22) años y en consecuencia una vez con lugar la presente, pueda obtener la identidad biológica y legal de mis padres para que conste en documental publica referida a Acta de Nacimiento, otorgándome el derecho por ser hija biológica, legítima, y de la unión no matrimonial ente los ciudadanos ORAZIO LI CALZI DI LEO, y LISBETH YARENI CARRERO GUEVARA, plenamente identificados, que mediante prueba de ADN y la posesión de esta manifestada en el socorro económico, ayuda mutua y estar presente en mi niñez, adolescencia y formación para la vida adulta joven.
Por ello, solicito a este digno tribunal, una vez admitida y sustanciada la presente acción se ordene PRIMERO: la práctica de la Experticia de Acido Desoxirribonucleico (ADN) en la persona del demandado, ciudadano ORAZIO LI CALZI DI LEO, por un laboratorio de genética privado que señale el Tribunal, SEGUNDO: Que se libre Edicto para ser publicado en un diario de circulación nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 507, numeral 2° del Código Civil, TERCERO: Se notifique al Fiscal del Ministerio Publico competente en la materia y CUARTO: Se ordene a la oficina de Registro Civil del Municipio Araure y Registro Principal del estado Portuguesa la respectiva nota marginal para que surta los efectos jurídicos correspondientes en cuanto a la identidad como derecho constitucional y demás consecuencias jurídicas en el Acta de Nacimiento N° 2734 de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre (11) del año dos mil dos ( 2002) una vez practicada la prueba antes indicada.
-V-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Marcado “A”: Copia Certificada de Acta de Nacimiento inserta al número 2734, ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 25 de Npviembre de 2002, de la ciudadana Tania Oralis Carrero Guevara, quien fue presentada por su madre, la ciudadana Lisbeth Yaneri Carrero Guevara.- (folio 8 al 11).
-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 02 de Junio de 2025, el Juzgado de la causa, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:
“… Ahora bien, determinando como fuera la admisibilidad de la representación sin poder planteada por la abogada Giovana de la Rosa Parra, este órgano jurisdiccional pasa a examinar la solicitud de la perención de la instancia:
Así las cosas, de las actuaciones cursantes en autos, señaladas Sutra, se evidencia a todas luces que desde el 30 de enero del 2025, fecha en que el alguacil al momento de la práctica de la citación de demandado, ciudadano Orazio Li Calzi Di Leo, dejó constancia de su primer aviso de traslado, y de que se entrevisto con el Sr. Darwin, quien manifestó ser el cuidador del ciudadano Orazio, y el mismo le informo que este se encontraba en una consulta médica, hasta la fecha de hoy 02 de junio del 2025, han transcurrido más de treinta (30) días para que sea practicada la misma.
(…Omissis…)
En tal sentido, dicha institución procesal de perención, consiste en un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir cierto período en estado de inactividad. Es una sanción contra el litigante, porque si bien el impulso procesal es oficioso, corresponde a la parte actora impulsar la citación del demandado e instar al Tribunal a fin de que el proceso no se detenga.
Así, la perención breve procede en el caso del ordinal 1° de la norma arriba transcrita, es decir, cuando el actor no cumpla con las obligaciones de ley que sea practicada a la citación, dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda. Estas obligaciones de ley, ha sostenido la jurisprudencia que son, la indicación de la dirección donde se debe citar al demandado, consignar los emolumentos para la elaboración de la compulsa, y, en caso de que le sede del Tribunal diste a más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde se va a citar al demandado, debe poner a disposición del alguacil los medios para el traslado. De no cumplir en el lapso fijado con alguna de esas obligaciones, opera en su contra la perención breve, sin que sea posible su subsanación, no puede la parte demandada aceptar o renunciar al efecto de la perención, y no es de ninguna manera relajable o convalidable por las partes, puesto que es de estricto orden público por las partes, puesto que es de estricto orden publico, y el tribunal deberá decretarla aún de oficio.
De lo narrado, se observa que reposa en el actor la carga de impulsar, la práctica de la citación, debiendo cumplir con dos exigencias dentro de los treinta días continuos siguientes a la admisión de la demanda, estos son:
1. Consignar los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual está compuesta por copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión; y }
2. Poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios necesarios para la práctica efectiva de la citación, si el lugar al que debe trasladarse para practicar la citación personal queda a más quinientos metros (500 mts.) de la sede del Tribunal. a cuyo efecto, debe indicar del traslado.
(…Omissis…).
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se puede precisar que la doctrina sobre la perención breve establecida por la Sala Constitucional para los procedimientos de nulidad por inconstitucionalidad de leyes, no es aplicable a los procedimientos en materia civil. Asimismo, se observa que las actividades necesarias o los actos pertinentes que tiene que realizar la parte actora para interrumpir la perención, son: 1) Que el demandante proporcione la dirección donde se practicará la citación del demandado; 2) Que el demandante consigne los fotostátos para la elaboración de la compulsa; y 3) Que el demandante deje constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treintas días siguientes al auto de admisión de la demanda.
(…Omissis…).
Se desprenda del análisis de los criterios expuestos que, la citada norma, establece la figura de la perención como una institución de orden público, la cual, esta concatenada con el principio del impulso procesal, concebida como una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha paralización no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios, de allí que solo operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, cuando está obligado a ello. Siendo que, el lapso de la inactividad para decretar la perención, depende de las circunstancias especiales de que se trate cada caso, y que de estar presente cualquiera de estas circunstancias, debe ser declarado de oficio, en atención a la tuición del orden público, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En concatenación con los criterios señalados, y circunscribiéndonos al presente caso, se aprecia que si bien la actora proporcionó la dirección donde se practicará la citación del demandado, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y dejó constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, no es menos cierto que consta de autos que la materialización de la citación no fue efectiva, y la actora, desde el 30 de enero del 2025, fecha en que el alguacil al momento de la práctica de la citación del demandado, ciudadano Orazio Li Calzi Di leo, dejó constancia de su primer aviso de traslado, y de que se entrevisto con el Sr. Darwin, quien manifestó ser el cuidador del ciudadano Orazio, y el mismo informo que este se encontraba en una consulta médica, hasta la fecha de hoy 02 de junio de 2025, han transcurrido mas de treinta (30) días para que sea practicada la citación del demandado, sin que en ese lapso de tiempo, la demandante impulsare e insistiere en la ejecución de la citación, la cual no estaba consignada en la causa por el Alguacil, sino que se encontraba a la espera de que la actora promoviera nuevamente, y suministrara los medios necesarios, para así lograr la citación; Siendo ello así, se produjo la perención breve de la instancia, ya que transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos con los cuales contaba la parte actora para cumplir con su obligación de impulsar la citación efectiva de la parte demandado, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, y ASÍ SE JUZGA.
Lo anterior, sin duda conduce a concluir a este juzgador, en estricto apego a las normas y criterios jurisprudenciales Sutra mencionados a los cuales hace suyos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que en este caso indefectiblemente ha operado la figura jurídica de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1°, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada de manera efectiva la citación del demandado, en consecuencia, se declara la EXTENSIÓN DEL PROCESO, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriores expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, la ciudadana TANIA ORALIS CARRERO GUEVARA, contra los ciudadanos ORAZIO LI CALZI DI LEO Y LIBESTH YANERI CARRERO GUEVARA, (plenamente identificados en autos).
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión….-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano jurisdiccional Superior, pronunciarse con respecto a si el juzgado a quo obró conforme a derecho al declarar la Perención Breve de Instancia en el juicio de inquisición de paternidad incoado por la ciudadana TANIA ORALIS CARRERO GUEVARA, en contra de los ciudadanos ORAZIO LI CALZI y LISBETH YARENI CARRERO GUEVARA.
Dada la naturaleza del fallo recurrido, quien aquí decide considera menester inmiscuirse en la doctrina jurídica que reviste la institución jurídica de la perención, contemplada esta en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula lo siguiente:
De la perención de la instancia
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En función de la citada norma, el maestro Calvo Baca, define la perención como “un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, por lo que al declararla no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La prensión constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo con la finalidad de que el proceso no se detenga.”
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un modo de terminación del proceso, bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio por parte de los sujetos de la relación procesal, dada a la ausencia de impulso del proceso al no instar el mismo y mantenerlo paralizado por un período de tiempo establecido en la ley. En referencia a ello el jurista Duque Corredor expresa que la naturaleza jurídica de la perención de instancia es meramente sancionatoria, constituida con la finalidad de extinguir el proceso e impedir que se vuelva a instaurar hasta que trascurra un lapso de noventa días. En efecto, al ser un principio correspondiente al orden del proceso, es amparada como norman de orden público en consecuencia es irrenunciable por las partes y opera de pleno derecho pudiéndola el juez decretar aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
A mayor abundamiento, bajo la percepción de hermenéutica jurídica del procesalista Carnelutti concibe la perención de instancia como la extinción del proceso que ocurre por la inactividad de las partes durante un plazo determinado por la ley. Es una sanción por la falta de impulso procesal, que opera de pleno derecho, y se produce cuando las partes no cumplen con los actos necesarios para que el proceso continúe. Por su parte el maestro Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” la define como una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.
En ese mismo hilo la Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2007 dejó establecido su criterio en cuanto a esta institución estableciendo lo siguiente:
“La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.”
Bajo esa tesitura jurisprudencial, es necesario precisar que la declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de la norma adjetiva civil la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo, para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
En ese orden de ideas, el Dr. Oscar Rillo Casale en su Obra “Perención y Caducidad”; describe en su teoría los actos que pueden ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
1.-Deben estar agregados al mismo proceso.
2.-Deben Ser útiles e idóneos al fin propuesto, es decir, la marcha del proceso. Por lo que solo tienen efecto interruptor las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
4.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
5.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones.
6.-Coherentes al estado y grado del proceso.
7.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente. No solo que la articulación, tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
8.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
9.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por terceros.
De la postura procesalista traída a colación se desprende que cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener la normal prosecución del proceso, sino que por el contrario son inoficiosas, se configura una atipicidad procesal de paralización de la causa contraria a la celeridad procesal, y en consecuencia a la tutela judicial efectiva, principio constitucional que rige la adecuada administración de justicia. Dicho de otro modo, las actuaciones de las partes deben ser diligentes, oportunas, eficaces, congruentes y orientadas al normal desenvolvimiento y desarrollo de cada etapa procesal. Aunado a lo anterior en cuanto a la perención breve de instancia la Sala Constitucional, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación .En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal”.
En el caso de marras, con el fin de comprender mejor lo sucedido en juicio, y verificar si efectivamente se encuentran llenos los extremos que configuran la perención, esta superioridad estima pertinente, hacer un desglose de la actuación procesal de las partes en el tribunal de la causa, así tenemos:
En fecha 08 de enero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda y libró el edicto correspondiente. (Folio 13).
En fecha 30 de enero de 2025, el ciudadano alguacil del Tribunal a quo, consignó el primer aviso de traslado, manifestando que no pudo practicar la citación del ciudadano ORAZIO LI CALZI. (Folio 20).
En fecha 05 de febrero de 2025 la parte actora consignó la publicación del edicto. (Folios 23 y 24).
En fecha 06 de febrero de 2025, el alguacil del Juzgado consignó la citación de la ciudadana LISBETH YARENI CARRERO GUEVARA, quedando citada la misma. (Folios 25 Y 26).
En fecha 7 de febrero de 2025, el alguacil del Juzgado consignó boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. (folios 27 y 28).
En fecha 21 de mayo de 2025, la abogado Giovanna De La Rosa, interpone escrito solicitando que se declare la perención breve de instancia. (Folios del 29 al 31).
En fecha 02 de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando el perención breve de la instancia. (Folio 32 al 40).
Con respecto a los actos procesales cronológicamente señalados esta Superioridad observa, que en efecto la última actividad orientada al impulso procesal es la corre inserta al folio 23 y 24 de la presente causa donde la parte actora consigna la publicación del edicto. Sin embargo, resulta oportuno para este Juzgador advertir que la figura de la perención breve tiene como finalidad incentivar a la parte actora para que una vez interpuesta la demanda esta cumpla con el deber de tramitar los actos necesarios para practicar la citación del demandado, como lo es la solicitud de copias y el pago de los emolumentos para materializar la citación.
En ese hilo, la Sala de Casación Civil en decisión N° 537, de fecha 6 de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
En ese mismo orden la Sala de Casación Civil en su decisión de fecha 09 de abril de 2014, dejó establecido el siguiente criterio:
“De lo antes expuesto, es evidente que el actor en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tiene la carga de impulsar la citación de los demandados, para ello es necesario que cumpla con las obligaciones que establece la doctrina, a saber, solicitar la citación de los demandados, entregar las copias del auto de admisión de la demanda y del escrito contentivo de la demanda, y proporcionar los emolumentos al alguacil encargado de citarlos para que pueda trasladarse y cumplir con su mandato”.
Ahora bien, de lo anterior se desprende la directriz jurisprudencial que instruye la forma en que se debe realizar el cómputo para declarar la perención breve, esto es, un lapso de treinta días que corren a partir de que es admitida la demanda. En el caso de marras, se evidencia que el demandante empezó a gestionar la citación de los co-demandados, en fecha 14 de enero de 2025 mediante diligencia inserta en el folio 15, en el cual expone textualmente: “consignó los emolumentos necesarios para la compulsa y traslado del alguacil para la práctica de la citación de los co-demandados Orazio Li Calzi Di Leo y Lisbeth Carrero Guevara”. Negrillas de este Juzgado. Y siendo que la demanda fue admitida en fecha 08 de enero de 2025, fecha en el cual comienza a transcurrir el lapso de perención breve (Folio 13), se tiene que entre ambas fechas, es decir; en medio de la fecha de admisión y la fecha de la prenombrada diligencia existe un intervalo de tiempo de seis (06) días.
Así las cosas, a la luz de la jurisprudencia transcrita, en efecto, la parte actora cumplió con la carga procesal de impulsar la citación al solicitarla, entregando las copias necesarias para realizar la compulsa y a los alguaciles los emolumentos para citar a los codemandados, todo lo cual ocurrió dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, actuación que interrumpe el lapso de perención. Así se decide.
De igual forma de la revisión exhaustiva de las actas procesales consta en autos la consignación del edicto respectivo, acto cual a los ojos de este Sentenciador esta orientado a impulsar el proceso (Folios 23 y 24). Así mismo se evidencia que el alguacil del a quo dejó constancia de que no fue posible citar al demandado Orazio Li Calzi Di Leo, más sin embargo si se logró citar a la co-demandada Lisbeth Carrero Guevara (Folios 20 y 26). Actos que a todas luces demuestran interés procesal de la parte actora cumpliendo con las exigencias legales, no sólo para demostrar interés en citar a los demandados, sino para tratar de lograr que estuvieran a derecho en la controversia.
Establecido lo anterior, este Juzgador constata que la decisión recurrida constituye un pronunciamiento a causa del escrito interpuesto por la parte demandada, en fecha 21 de mayo de 2025, cuando la Abogado Giovanna De La Rossa, introduce un escrito solicitando la declaración de perención, actuación que llevo a cabo bajo el amparo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a tal actuación y en refuerzo de los criterios jurisprudenciales ya señalados, esta alzada trae a colación la sentencia de fecha 04 de abril de 2018, de la Sala Civil donde determina la improcedencia de la perención breve cuando la demandada está a derecho:
“la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada a derecho, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos del proceso una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Lo anterior se traduce en que si bien es cierto la abogada Giovanna De La Rossa, actuó en la Litis sin poder en virtud de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que lo hizo en nombre y defensa del co-demandado, ciudadano ORAZIO LI CALZI DI LEO, dando indicios a este juzgado que las citaciones impulsadas por la actora fueron efectivas pues al enviar un abogado a actuar en su nombre queda en evidencia que el mismo tiene conocimiento de la Litis trabada en su contra, situación que aunado a los términos ya expuestos hacen inoperable la figura de la perención de instancia, pues a todas luces no se encuentran los extremos jurídicos para declararla. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR apelación ejercida en fecha 23 de julio de 2025, por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, ejerciendo la representación sin poder de la parte actora ciudadana TANIA ORALIS CARRERO GUEVARA, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. (…).-
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. (…).
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: SE EMPLAZA a la parte demandada para que un lapso de veinte (20) días de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el Seis (06) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
MSC. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA.
La Secretaria,
Abg. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se dictó, se publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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