REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.025-012
DEMANDANTE: DENICE HAYDEE CASTELLUCCI DE GRANADO y JOSE ADELIS GRANADO MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.609.644 y 1.121.861, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: HERNALDO LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
DEMANDADO: VICENTE CASTELLUCCI SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.609.645.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-

Se inició la presente causa en fecha 29 de enero de 2025 cuando los ciudadanos DENICE HAYDEE CASTELLUCCI DE GRANADO y JOSE ADELIS GRANADO MUÑOZ, asistidos por el abogado HERNALDO LAGUNA GONZALEZ, interpusieron demanda de reivindicación de inmueble contra el ciudadano VICENTE CASTELLUCCI SOLORZANO (folios 1 al 11).
Este Tribunal admite la demanda por auto de fecha 03 de febrero de 2.025, ordenando el emplazamiento del demandado para la contestación (folio 12 y 13).
En fecha 10 de febrero de 2025, comparecen los ciudadanos DENICE HAYDEE CASTELLUCCI DE GRANADO y JOSE ADELIS GRANADO MUÑOZ, asistidos por el abogado HERNALDO LAGUNA GONZALEZ, y mediante diligencia confieren poder apud-acta al prenombrado abogado (folio 14).
En fecha 10 de marzo de 2025, se libró compulsa de citación al demandado (folio 16).
En fecha 28 de marzo de 2025, el Alguacil del Tribunal devuelve la boleta de citación por cuanto el ciudadano VICENTE CASTELLUCCI SOLORZANO, se negó a firmar (folio 17 al 26).
En fecha 04 de abril de 2025, se libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 27 y 28).
En fecha 19 de mayo de 2025, la secretaria del Tribunal dejó constancia de su traslado al domicilio indicado en la boleta cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 29).
En fecha 30 de junio de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda sin que el demandado haya comparecido a dicho acto (folio 30).
En fecha 28 de julio de 2025, se agregaron las pruebas promovidas por el abogado HERNALDO LAGUNA GONZALEZ, y se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas (folio 31 al 34).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2025, se admitieron las pruebas promovidas en fecha 28 de julio de 2025 (folios 35).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2025, se fijó oportunidad legal para llevar a cabo Inspección Judicial (folio 36).
En fecha 12 de agosto de 2025, siendo las 09:30 a.m y 10:30 a.m., se levantó acta mediante las cuales se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigos (folios 37 y 38).
En fecha 25 de septiembre de 2025, se levantó acta mediante la cual se llevó a cabo Inspección Judicial, en el domicilio indicado (folios 39 al 52).
En fecha 25 de septiembre de 2025, comparece el abogado HERNALDO LAGUNA, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad legal para la evacuación de la prueba de testigos (folio 53).
Por auto de fecha 01 de octubre de 2025, se fijó oportunidad legal para oír las declaraciones de los testigos promovidos (folio 54).
En fecha 06 de octubre de 2025, siendo las 09:30 a.m. y 10:30 a.m., se levantó actas mediante las cuales se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigos (folios 55 y 56).
Por auto de fecha 09 de octubre de 2025, se fijó oportunidad legal para oír las declaraciones de los testigos promovidos (folio 57).
En fecha 14 de octubre de 2025, siendo las 09:30 a.m y 10:30 a.m., se levantó acta mediante la cual se declaró desierto acto de evacuación de la prueba de testigo (folios 58 y 59)
En fecha 21 de octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual se evidenció que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se fijó oportunidad legal para dictar sentencia (folio 60).

DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 29 de enero de 2025 los ciudadanos Denice Haydee Castellucci De Granado y José Adelis Granado Muñoz, asistidos por el abogado Hernaldo Laguna González, interpusieron demanda de reivindicación de inmueble contra el ciudadano Vicente Castellucci Solorzano, con fundamento en lo siguiente:
Que son los únicos y legítimos propietarios de un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, ubicada en la urbanización conjunto residencial unifamiliar Los Cortijos, distinguida con el Nro. 09-29, de la vereda 09 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa con una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (108,48 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de doce metros (12,00 mts) con vereda 36; SUR: En dos líneas rectas, la primera de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts) con pared medianera de la casa edificada sobre la parcela Nro. 09-27, y en cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts) con la misma parcela Nro. 09-27; ESTE: En línea de nueve metros con cuatro centímetros (9,04 mts) con parcela 10-30 su fondo y OESTE: En línea de nueve metros con cuatro centímetros con vereda 09, su frente, según consta en documento de venta debidamente protocolizado en fecha 11 de enero de 1995, el cual quedó registrado bajo el Nro. 5, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1995, ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Continuaron alegando que el bien inmueble antes descrito viene siendo ocupado ilegítimamente de forma intempestiva, sin autorización ni consentimiento, desde el mes de noviembre de (11) del año dos mil quince (2015), por su hermano VICENTE CASTELLUCCI SOLORZANO, antes identificado, quien se comunicó con ella en el mes de agosto del año dos mil quince (2015), indicando que tenía problemas familiares con su cónyuge de ese momento y decidió venirse de la ciudad de Maracay, estado Aragua con camión de mudanza y le indicó que solamente podría vivir allí por tres meses mientras se estabilizaba, siendo el presente caso, perdiendo total comunicación con su hermano por cuanto ha tomado actitudes agresivas para no desocupar el inmueble, a la presente fecha total deterioro interno y externo del inmueble, cambiando las cerraduras e imposibilitando el acceso, teniendo que asumir por su parte el pago de los servicios públicos y configurándose la posesión ilegitima en la fecha antes mencionada que hasta la fecha se mantiene, siendo inútiles las gestiones realizadas por su persona para que el ciudadano VICENTE CASTELLUCCI SOLOZANO haga entrega del inmueble, pero se ha negado a entregarlo a pesar de que efectivamente se encuentra en posesión del inmueble sin el consentimiento de su persona como propietarios, dicho ciudadano no tiene autorización ni derecho alguno para poseer o permanecer en el bien inmueble, es decir, no media ningún contrato verbal y mucho menos por escrito, por lo tanto la posesión que ostenta es de mala fe.
En tal sentido, ejerce acción reivindicatoria contra el referido ciudadano y solicita que se acuerde la reivindicación del mencionado inmueble, estimando la presente demanda en la cantidad de “trescientos cincuenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 358.800,00), equivalentes a seis mil euros (6.000)”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al respecto, cabe advertir de la revisión exhaustiva del expediente no costa que el demandado haya acudido a dar contestación a la demanda instaurada, habiéndose dejado constancia en el expediente que en fecha 30 de junio de 2025 precluyó la oportunidad de dar contestación y en fecha 28 de julio de 2025 que no promovió ningún medio probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este decisor verificar si convergen en esta causa los elementos que determinan la existencia de la institución de la confesión ficta, de conformidad con el auto que corre inserto al folio 60 del presente expediente.
A tal efecto, luce pertinente referir que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la confesión ficta, la cual consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezcan, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nro. 99-458, estableció lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa ‘Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho’.
(...omissis...)
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De igual manera, la misma Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente Nro. 00-132, estableció:
“Expresa esta última disposición legal ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...’. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...’.
(...Omissis...)
‘...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nro. 03-598, la cual señaló:
“(…) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa (...)”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De acuerdo a lo expuesto, para casos donde se constate la extemporaneidad o inexistencia del escrito de contestación de la demanda, ocurre la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte accionada y no a la actora probar algo que le favorezca para enervar la presunción establecida en la norma, debiendo en consecuencia demostrar “la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que [esta] obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda”.
En tal sentido, para la procedencia de la institución de la confesión ficta se requiere que se den de manera concurrente los siguientes supuestos: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la confesión ficta. En tal sentido, para este decisor a verificar tales supuestos para el caso de autos:
1º Sobre la falta de contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se observa de las actas que conforman la presente causa, que el demandado, no dio contestación a la demanda ni oportunamente ni extemporáneamente por tardía.
En efecto, tal y como se precisó en el acápite de este fallo relativo a la contestación de la demanda en fecha 30 de junio de 2025 precluyó el lapso para realizar dicho acto procesal sin que el demandado de marras Vicente Castellucci Solorzano haya comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación (folio 30), tal y como se dejó constancia mediante auto de esa misma fecha.
De tal manera que, no hay dudas que se da este primer supuesto. ASI SE DECIDE.
2º Que no probare nada que le favorezca.
Con relación a este elemento, conviene recordar que la figura de la confesión ficta tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum, en el sentido de que comporta una presunción de veracidad de los hechos expuestos por la parte accionante en su demanda, desvirtuable por efecto del despliegue de la actividad probatoria que haga el demandado, haciendo énfasis en que conforme al criterio jurisprudencial señalado supra, en estos casos de falta de contestación o contestación extemporánea, no le es permitido a la parte accionada la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Por tanto, se hace necesario analizar el material probatorio aportado al proceso por éste, con el fin de verificar si del mismo se desprende algún elemento que sirva de contraprueba a los hechos alegados por la parte actora en el libelo, es decir, si probó algo que le favorezca.
Al respecto, se observa que el demandado tuvo una actitud pasiva frente al decurso del presente asunto, y no presentó escrito de promoción de prueba alguno tendente a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos alegados por los actores, relativos a la posesión ilegitima del bien inmueble propiedad de los demandantes, y que no tiene derecho de poseer sobre el mismo, de modo que se encuentra sin autorización y sin consentimiento, así como el resto de alegatos expuestos en la demanda.
De tal manera que puede concluirse que no existe en las actas prueba alguna que favorezca al demandado para enervar o paralizar la acción intentada, ni hacer contraprueba de los hechos alegados en el escrito libelar. ASI SE DECIDE.
Siendo así, es forzoso establecer que también esta presente este segundo elemento. ASI SE DECIDE.
3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Al respecto, citamos parte de lo que opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nro. 12, Pág. 47-49, cuando señala:
“(…) En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante”.
De allí que al estar la presente acción de reivindicación de inmueble permitida por nuestro ordenamiento jurídico, es indudable que la misma no es contraria a derecho, por el contrario, consiste en una pretensión de derecho común que tiene su asidero jurídico en el Código Civil, con lo cual se da por cumplido el tercer y ultimo requisito necesario para la configuración de la confesión ficta en la presente causa, ASI SE ESTABLECE.
Cabe referir que en torno al derecho de propiedad de los demandantes sobre el inmueble objeto de reivindicación, corre inserto a los folios 9 al 11, en copia simple, el documento de propiedad respectivo, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 11 de enero de 1995 bajo el NRo. 5, folios 1 al 3, Tomo I, Primer Trimestre del año 1995.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, al verificarse que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas que le favorezcan, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, este Tribunal declara que se ha consumado la institución prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA del demandado VICENTE CASTELLUCCI SOLORZANO. ASI SE DECIDE.
Como resultado de lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta, y en consecuencia SE ORDENA al ciudadano VICENTE CASTELLUCCI SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.609.645, entregar a los demandantes ciudadanos DENICE HAYDEE CASTELLUCCI DE GRANADO y JOSE ADELIS GRANADO MUÑOZ, antes identificados, el inmueble de su propiedad constituido por una casa con su parcela de terreno propio, ubicada en la urbanización conjunto residencial unifamiliar Los Cortijos, distinguida con el Nro. 09-29, de la vereda 09 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa con una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (108,48 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de doce metros (12,00 mts) con vereda 36; SUR: En dos líneas rectas, la primera de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts) con pared medianera de la casa edificada sobre la parcela Nro. 09-27, y en cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts) con la misma parcela Nro. 09-27; ESTE: En línea de nueve metros con cuatro centímetros (9,04 mts) con parcela 10-30 su fondo y OESTE: En línea de nueve metros con cuatro centímetros con vereda 09, su frente, el cual como se señaló les pertenece según consta en documento de venta debidamente protocolizado en fecha 11 de enero de 1995, el cual quedó registrado bajo el Nro. 5, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1995, ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, todo ello como consecuencia de la confesión ficta declarada. ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del demandado VICENTE CASTELLUCCI SOLORZANO.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta, y en consecuencia SE ORDENA al ciudadano VICENTE CASTELLUCCI SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.609.645, entregar a los demandantes ciudadanos DENICE HAYDEE CASTELLUCCI DE GRANADO y JOSE ADELIS GRANADO MUÑOZ, antes identificados, el inmueble de su propiedad constituido por una casa con su parcela de terreno propio, ubicada en la urbanización conjunto residencial unifamiliar Los Cortijos, distinguida con el Nro. 09-29, de la vereda 09 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa con una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (108,48 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de doce metros (12,00 mts) con vereda 36; SUR: En dos líneas rectas, la primera de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts) con pared medianera de la casa edificada sobre la parcela Nro. 09-27, y en cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts) con la misma parcela Nro. 09-27; ESTE: En línea de nueve metros con cuatro centímetros (9,04 mts) con parcela 10-30 su fondo y OESTE: En línea de nueve metros con cuatro centímetros con vereda 09, su frente.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el catorce (14) de noviembre del 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.

(Scria).


Exp N° 20.25-012
JGC/GVG/03