REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2025-138.-
PARTE DAMANDANTE: KALAET YARAMANI EL FADEL, titular de la cédula de identidad Nro. 8.660.741.
APODERADO JUDICIAL: RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.269.
PARTE DEMANDADA: WILMER GUZMAN GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.324.976.
ABOGADO ASISTENTE: GONZALO CARRASCO SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.878.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)-
MATERIA: CIVIL.

Se inició la presente causa en fecha 10 de octubre de 2025, cuando el ciudadano KALAET YARAMANI EL FADEL, asistida de abogado, interpuso demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra el ciudadano WILMER GUZMAN GIL, (folios 1 al 14).
La demanda fue admitida por auto de fecha 15 de octubre de 2025, ordenándose la citación del demandado en la oportunidad legal correspondiente (folios 15 y 16).
Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2025 la parte demandante confirió Poder Apud-Acta al abogado Rigoberto Molina Colmenares (folio 17).
En fecha 14 de noviembre de 2025 comparece el ciudadano Wilmer Guzmán Gil, parte demandada, asistido de abogado, y se dio por citado en la presente causa, (folio 20).
En fecha 14 de noviembre de 2025, comparecen por una parte el abogado Rigoberto Molina Colmenares, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano KALED YARAMANI EL FADEL, y por la otra, el ciudadano Wilmer Guzmán Gil, asistido por el abogado Gonzalo Carrasco Suárez, a los fines de celebrar transacción judicial pidiendo su homologación (folio 21).

-I-
DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que en fecha 14 de noviembre de 2025, las partes suscribieron escrito de transacción, en el cual señalaron:
“(…) Primero. Yo, WILMER GUZMÁN GIL, antes identificado, convengo en hacer entrega al ciudadano KALED YARAMANI EL FADEL, suficientemente identificado en autos, de tres (03) locales comerciales, signados con los números 4, 5 y 6, el día 05 de diciembre de 2025, libres de bienes (equipos y mobiliarios) y de personas, los cuales ocupo en condición de arrendatario, ubicados en la Avenida 33 con calle 23 del Centro Comercial El Doral, cuyas características están reflejadas en los contratos de arrendamiento, que corre inserto en actas del expediente y que se dan por reproducidos en este convenimiento. Segundo. Convengo en entregar los locales en las condiciones físicas, tal como están actualmente, con sus divisiones (paredes) y techos de drywall; tres (03) baños en excelentes condiciones con sus accesorios (llaves, manijas, errajes); lámparas y extractores; puertas de madera y cerraduras; fachadas de vidrio y santamarias; tres (03) aires acondicionados Split. Tercero. El abogado Rigoberto Molina Colmenares, antes identificado, en nombre y representación de la parte actora manifiesta que: El arrendatario retirará del local Nro. 4 el equipo de rayos X y las dos puertas plomadas. De igual modo, el arrendador ciudadano Kaled Yaramani El Fadel, se encargará de retirar a su costo, los ladrillos y demás elementos de construcción, fijados en las paredes del local Nro. 4 por el Arrendatario; así como, las divisiones de los locales 5 y 6. Una vez materializada la entrega de los tres (03) locales comerciales al Propietario Arrendador, en los términos expuestos, el arrendatario queda libre de las obligaciones contraídas (cánones insolutos, si los hubiere u otras obligaciones) y disuelto el vínculo arrendaticio entre las partes. Ambas partes solicitamos al ciudadano Juez, homologue el presente convenimiento”.
El escrito in comento, aun cuando indica que se trata de un convenimiento, en criterio de quien juzga encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominada “Transacción”, toda vez que en este tipo de contratos las partes se otorgan reciprocas concesiones y de la transcripción citada se observa por una parte que la actora exonera al demandado de canones insolutos y otras obligaciones existentes, mientras que el accionado acepta desalojar los locales objeto de la presente demanda. Ahora bien, para que se tenga por consumado el referido acuerdo de transacción es necesario que la declaración de voluntad del actor y del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En ese sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil los cuales textualmente establecen:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Con relación a la decisión de homologación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, señaló:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”.
En tal sentido, por cuanto se observa que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura en virtud de una demanda que puede ser objeto de transacción, al no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustado a derecho, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, considera este Juzgador que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, esto es, no esta prohibida la transacción, el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultades para tranzar, tal y como consta en el instrumento poder que obra al folio 17, el demandado acudió personalmente y se encontraba debidamente asistido de abogado, evidenciándose el otorgamiento de reciprocas concesiones, por lo que es procedente en derecho IMPARTIR la respectiva HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada en el presente juicio, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

-II-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha 14 de noviembre de 2025 por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano KALED YARAMANI EL FADEL, parte demandante, por una parte, y por la otra el ciudadano WILMER GUZMÁN GIL, parte demandada, asistido por el abogado GONZALO CARRASCO SUAREZ.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:30 de la tarde. Conste.
(Scria).


JGC/GVG/02
Exp N° 2025-138.