REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Expediente Nro: 2.025-046.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO MELÉNDEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 16.565.034.
APODERADOS JUDICIALES : ALEXANDER BARAZARTE SILVA y DANY INFANTE MARCANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 201.229 y 250.901, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YONI ERAR RAYAB, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.448.891.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem).
De las actas procesales que conforman la presente causa se observa que corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 340 ejusdem, a tal efecto se observa:
-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 25 de septiembre de 2025, el ciudadano YONI ERAR RAYAB, asistido por el abogado JOSÉ MIJOBA, presentó escrito de cuestiones previas con fundamento en lo siguiente:
“De conformidad con el articulo 340 en concordancia con el numeral 6 del artículo 346, ambos del Código de Procedimiento Civil, alegamos las siguientes cuestiones previas por defecto de forma del libelo de demanda.
1.- se le pide al demandante que subsane la calificación jurídica del contrato demandado, pues en el folio 1 del libelo de la demanda lo califica como contrato de opción de compra venta, siendo que en realidad según lo establecido en el folio 6 del contrato, las partes contractuales lo denominaron contrato de promesa de compra venta.
2.- Se le solicita a la parte actora que señale y motive el fundamento jurídico del monto o cuantía de la demanda, además de esto, se le solicita que indique el tipo de cambio que regia para el 21 de abril del 2025, fecha del sello húmedo en que fue distribuida la demanda, pues en el folio 4 de la demanda afirmó que el calculo de la cuantía se realizó el 011-04-2025”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en los cuales quedó planteada la presente incidencia surgida con relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, se observa lo siguiente:
El ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para determinar la procedencia de la cuestión previa allí contenida, lo cual se desprende de lo siguiente: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Ahora bien, del alegato formulado por el demandado se encuentra que el mismo adujo el defecto de forma del libelo de demanda por no haberse cumplido con los requisitos de forma del libelo señalados en el artículo 340 ibidem; no obstante, no encuentra quien decide a cuál de los nueve (9) requisitos que aparecen en el descrito artículo se refiere el accionado. Tal consideración trae como consecuencia que este Tribunal declare la improcedencia del defecto de forma señalado, pues no puede este órgano jurisdiccional suplir una carga que corresponde única y exclusivamente al sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, pues ello traería un desequilibrio entre las partes.
No obstante, se evidenció que el ciudadano Yoni Erar Rayab solicitó que el “demandante (…) subsane la calificación jurídica del contrato demandado, pues en el folio 1 del libelo de la demanda lo califica como contrato de opción de compra venta, siendo que en realidad según lo establecido en el folio 6 del contrato, las partes contractuales lo denominaron contrato de promesa de compra venta”.
Ahora bien, debe este órgano jurisdiccional recordad que nuestro Máximo Tribunal en su doctrina y jurisprudencia más actualizada ha señalado que los jueces de instancia son los facultados para realizar la calificación jurídica de los contratos, independientemente de la denominación que las partes hagan del mismo, de modo que lo solicitado por el demandado es un asunto que atañe al decisor al momento de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la demanda, de allí que, la calificación dada por el demandante al contrato de marras no condiciona a este Tribunal para que falle en uno u otro sentido. Así se decide.
En segundo lugar se evidenció que el accionado “solicita a la parte actora que señale y motive el fundamento jurídico del monto o cuantía de la demanda, además de esto, se le solicita que indique el tipo de cambio que regía para el 21 de abril del 2025, fecha del sello húmedo en que fue distribuida la demanda, pues en el folio 4 de la demanda afirmó que el cálculo de la cuantía se realizó el 011-04-2025”.
Al respecto, se evidencia que la presente causa trata de una demanda de resolución de contrato, cuyo fundamento jurídico invocado por el actor se encuentra en el artículo 1167 del Código Civil, según el cual “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; además de la norma citada, el actor incorporó como fundamento de derecho el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que no existe ningún género de dudas en relación a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de marras, de tal suerte que resulta inoficioso obligar al demandante a que señale nuevamente su argumentación jurídica en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, pide el demandado que el actor “indique el tipo de cambio que regía para el 21 de abril del 2025, fecha del sello húmedo en que fue distribuida la demanda,(…)”, lo cual a su vez resulta inoficioso e inútil pues lo solicitado es algo que se puede corroborar verificando la página web del Banco Central de Venezuela a los fines de evidenciar el valor del tipo de cambio para la fecha de interposición de la demanda, aunado a que al folio 4, consta que la presente resolución de contrato se estimó en la cantidad de“(…) (USD $ 12.000) DOCE MIL DOLARES AMERICANOS, que equivalen a UN MILLÓN OCHENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (1.081.640 BS), según el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día 011-04-2025 (…)”.
Por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6, en concordancia con el artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta en fecha 25 de septiembre de 2025, por el ciudadano YONI ERAR RAYAB, parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria)
EXP N° 2025-046
JGCU/GVG/4.
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