REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.023-007.-
DEMANDANTE: RAMON ABRAHAN SANCHEZ LICON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.414.435.
APODERADO JUDICIAL: IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.058.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOZZARELLA, C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha primero de septiembre de 2017, bajo el número 59, Tomo 72-A.
APODERADO JUDICIAL: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEAS
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA MERCANTIL.
Se inició la presente causa por demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, intentada en fecha 1° de febrero de 2023 por el ciudadano RAMON ABRAHAN SANCHEZ LICON, asistido por el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, contra la Sociedad Mercantil “MOZZARELLA, C.A”., (folios 1 al 197 de la primera pieza).
En fecha 6 de febrero de 2023, se dictó auto mediante la cual se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y en lo que respecta a la medida cautelar innominada se acordó abrir cuaderno separado (folio 198 y 199 de la primera pieza).
En fecha 09 de febrero de 2023, comparece el ciudadano RAMON ABRAHAN SANCHEZ LICON, asistido de abogado y mediante diligencia confiere poder especial a los abogados IGNACIO JOSE HERRERA, NICOLAS HUMBERTO VARELA y EUCARYS PAEZ (folio 02 de la segunda pieza).
En fecha 06 de marzo de 2023, el Alguacil consignó primer aviso de citación (folios 06 de la segunda pieza).
En fecha 14 de marzo de 2023, el Alguacil de este despacho devuelve boleta de citación y la compulsa sin cumplir (folios 08 al 25 de la segunda pieza)
En fecha 16 de marzo de 2023, comparece el abogado IGNACIO HERRERA, mediante diligencia solicita se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 26 de la segunda pieza).
En fecha 03 de abril de 2023, comparece la ciudadana ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, asistida por la abogada Milagro Sarmiento, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.946, mediante escrito opone cuestiones previas de la ilegitimidad de la persona citada (folio 30 al 55 de la segunda pieza).
En fecha 18 de mayo de 2023, comparece el abogado IGNACIO HERRERA, mediante escrito solicita se libre nueva compulsa de citación en la persona de JULIO CESAR DIAZ MEJIAS (folio 56 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2023, se consideró subsanada la cuestión previa y se ordenó el emplazamiento del ciudadano JULIO CESAR DIAZ MEJIAS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “MOZZARELLA, C.A.,” (folio 57, de la segunda pieza).
En fecha 01 de junio de 2023, se dictó auto mediante la cual se libró boleta de citación al ciudadano JULIO CESAR DIAZ MEJIAS (folio 58de la segunda pieza).
El 18 de julio de 2023 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación ordenada (folios 62 y 63 de la segunda pieza).
En fecha 01 de agosto de 2023, comparece el abogado IGNACIO HERRERA, y consigna escrito de reforma de la demanda (folios 66 al 81 de la segunda pieza).
En fecha 03 de agosto de 2023, comparece el abogado IGNACIO HERRERA, consigna escrito de reforma de la demanda (folios 82 y 83 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2023, fue admitida la reforma de la demanda y se emplazó a la parte demandada para la contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (folios 84 de la segunda pieza).
En fecha 23 de octubre de 2023, comparece el abogado IGNACIO HERRERA, mediante diligencia solicita el abocamiento del ciudadano juez (folios 85 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2023, el Juez de este despacho se aboca al conocimiento de la causa (folios 86 de la segunda pieza).
En fecha 26 de octubre de 2023, comparece la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MOZZARELLA, C.A., y consigna escrito de cuestiones previas (folios 87 de la segunda pieza).
En fecha 02 de noviembre de 2023, comparece el abogado IGNACIO HERRERA, mediante diligencia solicita cómputo de los días de despacho (folios 88 de la segunda pieza).
Consta de los folios 89 al 92, escritos suscritos por el abogado IGNACIO HERRERA, mediante la cual solicita no sean admitidas las cuestiones previas opuestas por la parte actora.
En fecha 03 noviembre de 2023, la suscrita secretaria realiza cómputo de días de despacho (folio 93 de la segunda pieza).
En fecha 03 de noviembre de 2023, comparece la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, identificada en autos, mediante la cual solicita que se expida por secretaria lapso para contestar la demanda de acuerdo al calendario de este Tribunal (folio 94 de la segunda pieza).
En fecha 07 de noviembre de 2023, se dictó auto mediante se declara la improcedencia de lo peticionado por la parte accionante y se ordenó continuar con la sustanciación de las cuestiones previas (folio 95 de la segunda pieza).
En fecha 09 de noviembre de 2023, comparece el abogado IGNACIO HERRERA, mediante diligencia ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2023 (folio 96 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 10 noviembre de 2023, se oyó el recurso de apelación y se ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones correspondientes, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito (folios 97 de la segunda pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2023, comparece el abogado IGNACIO HERRERA, mediante la cual hace mención de las copias que serán remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito (folio 98 de la segunda pieza).
En fecha 16 de noviembre de 2023, por medio de auto se libró oficio mediante el cual fueron remitidas las copias certificadas contentivas del recurso de apelación (folio 99 y 100 de la segunda pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2023, compareció la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, mediante diligencia consigna poder otorgado por la empresa MOZZARELLA, C.A., antes identificada (folios 101 al 104 de la segunda pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2023, comparece el ciudadano JULIO CESAR DIAZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro. 11.851.870, asistido por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, mediante diligencia ratifica poder otorgado a la prenombrada abogada (folios 105 de la segunda pieza).
En fecha 30 de noviembre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa prevista opuesta (folios 106 al 108 de la segunda pieza).
En fecha 05 de diciembre de 2023, compareció la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, consigna escrito de contestación a la reforma de demanda (folio 109 al 171 de la segunda pieza).
En fecha 15 de enero de 2024, se dictó auto mediante la cual fueron agregadas las pruebas promovidas por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI (folios 172 al 186 de la segunda pieza).
En fecha 23 enero de 2024, se dictó auto mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 187 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 12 de marzo de 2024, se fijó oportunidad para que las partes presenten informes de conformidad a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 190 de la segunda pieza).
En fecha 05 de abril de 2024, comparece el abogado IGNACIO HERRERA, consigna escrito de informes (folio 191 al 198 de la segunda pieza).
Consta de los folios 199 al 209, resultas proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Por auto de fecha 17 de abril de 2024, se ordenó abrir una tercera pieza (folio 210 de la segunda pieza).
En fecha 08 de enero de 2024, se dicto auto mediante el cual se ordeno abrir segunda pieza (folio 204 de la primera pieza).
En fecha 22 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folios 02 de la tercera pieza).
En fecha 21 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 07 de noviembre de 2023 y se suspendió la causa hasta que conste en autos las resultas de la apelación tramitada en la presente causa (folio 03 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2024, se ordenó agregar autos oficio Nro. TSJ/SCCS/OFIC/2025-173, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa (folio 04 al 79 de la tercera pieza).
En fecha 27 de mayo de 2025, se dictó auto mediante la cual se difirió por treinta (30) días continuos la oportunidad legal para dictar sentencia (folio 80 de la tercera pieza).
DE LA DEMANDA
En fecha 1° de febrero de 2023 el ciudadano RAMON ABRAHAN SANCHEZ LICON, asistido por el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, interpuso demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, contra la Sociedad Mercantil MOZZARELLA, C.A., la cual fue reformada el 1° de agosto de 2023, en los siguientes términos:
Que es propietario de TRESCIENTAS (300) acciones comunes y nominativas de “MOZZARELLA, C.A.”, antes identificada, estas acciones tienen cada una, con un valor nominal DIEZ CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1,10).
Que dicha Sociedad Mercantil se constituyó con un tiempo de duración de CINCUENTA (50) AÑOS, a partir de la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil y un capital social inicialmente de CIEN MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 100.000.000,00), dividido en CIEN (100) acciones comunes y nominativas, que confieren a sus titulares iguales derechos, cada una con un valor nominal de UN MILLON DE BOLIAVRES (BS. 1.000.000.000,00), suscritas de la siguiente manera:
Que el accionista Julio Cesar Díaz Mejías, antes identificado, suscribió CUARENTA (40) acciones y pago el CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Que quien suscribe ciudadano RAMON ABRAHAN SANCHEZ, antes identificado suscribió TREINTA (30) acciones y pago el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de manera que el capital social de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), quedo totalmente suscrito y pagado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en equipos consistentes en bienes muebles aportados por los accionistas.
Que el objeto social principal de “MOZZARELLA, C.A.”, antes identificada, según la cláusula cuarta del acta constitutiva es la compra, importación y venta de al mayor y detal d quesos, charcutería, embutidos, víveres, frutas, hortalizas y vegetales, productos lácteos y huevos en todas sus presentaciones, todo tipo de productos alimenticios para consumo humano y animal, perecederos y no perecederos, bebidas de todo tipo, en cualquier presentación incluyendo alcohólicas, hielo, artículos de limpieza para industrias, comercios, oficinistas y residencias; quincallería; su almacenaje y distribución, además de prestar servicios de comercio en línea, él envió a domicilio de dichos productos.
Que según la cláusula séptima del acta constitutiva estatutaria en caso de aumento de capital, los accionistas de “MOZZARELLA, C.A.”, antes identificada, tendrán derecho preferente a la suscripción de las nuevas acciones, en proporción al número de acciones que poseyeran.
Que conforme a la misma clausula, si algún socio no hace uso de ese derecho en el plazo de diez días, a partir de la fecha en la que haya acordado el aumento, podrán hacerlo los socios restantes en lugar de quienes no hagan uso del derecho.
Que los accionistas tienen derecho preferente para adquirir las acciones que fueron dadas en venta, cada uno en proporción a las acciones que poseyeran, a un precio no mayor del que resultare del último estado de situación financiera aprobado.
Que conforme a las clausulas octava y novena, corresponden a los dirección y gestión de los directores y accionistas, el lapso de su designación y que los mismos pueden actuar de manera conjunta o por separado con firmas indistintas, tienen amplios poderes de administración y disposición.
Que en la cláusula decima primera, se establece que las asambleas ordinarias se reunirán una vez al año pasados los noventa días siguientes al cierre del ejercicio económico y las extraordinarias cada vez que lo consideren los directores, las cuales se harán mediante correspondencia con diez (10) días de anticipación, las cuales se indicara lugar, día y hora.
Que sobre el ejercicio económico la cláusula décima tercera establece que el primero comienza en la fecha de inscripción en el Registro Mercantil finalizando los primeros de julio de cada año, en la presente acta constitutiva estatutaria quedaron designados como directores los ciudadanos JULIO CESAR DIAZ y ROSA ELVIRA ARROYO.
Que posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2019, se celebró asamblea general extraordinaria quedo registrada en el Registro Mercantil con el número 411-21574. Dicha asamblea se celebró para decidir y considerar sobre la ratificación del comisario, discutir, aprobar o modificar los estados financieros al cierre del ejercicio económico finalizado el 30 de junio de 2019 y el periodo de inactividad desde el primero de septiembre de 2017 al 30 de junio de 2018, considerar y decidir sobre la reconversión monetaria, considerar y decidir sobre el pago del capital social y su aumento a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 100.000.000,00), ampliación del objeto social y de las clausulas quinta y décima tercera correspondientes al documento constitutivo estatutario.
Que en dicha asamblea se aprobó ratificación del comisario por un nuevo periodo, se aprobaron los estados financieros del ejercicio económico finalizado el 30 de junio de 2019 ye l periodo de inactividad, asimismo la eliminación de 5 ceros a las cantidades monetarias acatando el decreto presidencial.
Que además del aumento del capital social en la misma asamblea se decidió ampliar el objeto de social agregando la comercialización y distribución de productos cárnicos y mariscos en todos sus tipos y presentación.
De la primera acta asamblea se consideró y discutió lo siguiente: autorización para grabar audio visual de la asamblea, discusión y aprobación del balance correspondiente al ejercicio económico del 01 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020, tanto el accionista Julio Cesar Díaz como la accionista Rosa Elvira Arroyo, votaron en contra de autorizar dicha grabación, con respecto al punto primero del orden del día el director y accionista Julio Cesar Díaz, manifestó que el activo al 30 de junio de 2020, de la compañía ascendía a MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.047.232.585,30), y un pasivo de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DIECINUEVE BOLIAVRES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 824.274.019,44) y un patrimonio de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIAVRES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 222.958.565,86), agregando además que se había obtenido una utilidad de CIENTO CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 104.245.779,13) después de deducir el impuesto sobre la renta y reservas. La mencionada acta se publicó en fecha 08 de octubre de 2022, en el diario Ultima Hora, y se envió por correo al ciudadano RAMON ABRAHAN SANCHEZ.
De la segunda acta de asamblea celebrada el 26 de octubre de 2022, nuevamente se solicitó autorización para grabar audio visual de la asamblea, discusión y aprobación del balance financiero correspondiente al ejercicio económico del 01 de julio de 2021 al 30 de junio de 2021, de nuevo el accionista Julio Cesar Díaz como la accionista Rosa Elvira Arroyo, votaron en contra de autorizar dicha grabación, con respecto al punto primero del orden del día el director y accionista Julio Cesar Díaz, manifestó que el activo al 30 de junio de 2021, de la compañía ascendía a CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 13.759.279.733,05), y un pasivo de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIAVRES CON TRES CENTIMOS (Bs. 138.909.046.877,03) y un patrimonio neto negativo de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.149.767.143,98), se aprobó por unanimidad de los directores y accionistas presentes Julio Cesar Díaz y Rosa Elvira Arroyo, el balance correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio 2020 al 30 de junio de 2021. La mencionada acta se publicó en fecha 08 de octubre de 2022, en el diario Ultima Hora, y se envió por correo al ciudadano RAMON ABRAHAN SANCHEZ.
De la tercera asamblea acta de asamblea celebrada el 26 de octubre de 2022, nuevamente se solicitó autorización para grabar audio visual de la asamblea, discusión y aprobación del balance financiero del ejercicio comprendido desde el 01 de julio de 2021 al 30 de junio de 2022, con vista al informe del comisario “Ad Hoc”, aumento del capital análisis de las cuentas por cobrar y por pagar a los accionistas, compensación hasta concurrencia, capitalización de acreencias, revalorización de acciones, suscripción de acciones, modificación de la o las clausulas a que haya lugar, de nuevo el accionista Julio Cesar Díaz como la accionista Rosa Elvira Arroyo, votaron en contra de autorizar dicha grabación, con respecto al punto primero del orden del día el director y accionista Rosa Elvira Arroyo, manifestó que el activo al 30 de junio de 2022, de la compañía ascendía a SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIAVRES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 643.354,43), y un pasivo de SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 708.829,75) y con un patrimonio negativo de menos CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. – 41.475,32), se refiere al estado de resultados, que los factores que influyeron en el proceso de descapitalización, fueron en primer lugar el monto del impuesto a las grandes transacciones financieras o IGTF, correspondiente al 2% de las transacciones realizadas a través de la intermediación financiera por los contribuyentes especiales, legalmente no deducible del impuesto sobre la renta y que ascendía a la cantidad ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 11.274,27), que según aparece en el acta, afirma la directora y accionista Rosa Elvira Arroyo, representa el 12,68% de los gastos del ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2021 al 30 de julio de 2022, agregando que el gobierno nacional incremento el 1 % la alícuota ya prevista por el IGTF, con respecto a los montos pagados en moneda distintas al bolívar a la criptomoneda petro.
Que también contribuyo al resultado fue el incrementado de la base de cálculo de los impuestos municipales (publicidad, aseo, licores) y que fue la renovación de licores para el ejercicio de SEIS MIL CIENTO VENTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.125,36) y la incorporación de por parte de la administración financiera del Municipio Páez de Acarigua de otras actividades económicas que genera para la compañía quincenalmente un mínimo tributario. En ese mismo acto tomo la palabra el comisario Ad Hoc, licenciada Eyifher Reyes, y expuso que el balance cumplía con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no tenía objeción alguna al respecto.
que respecto al punto primero del orden del día se aprobó por unanimidad por los directores y accionista presentes, el balance correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2021 al 30 de junio de 2022, asimismo se designó como comisario a la ciudadana licenciada Eyifher Reyes, puesto el orden del día la accionista Rosa Elvira Arroyo, expuso que en razón al proceso de reexpresión monetaria, dispuesta en el decreto 4.553 el capital de la compañía que era de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) como constaba en asamblea celebrada el 30 de septiembre de 2019, resulto expresado en CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) que sería el punto de partida del proceso de descapitalización, que la compañía debe por si sola sostener su giro comercial para el cumplimiento de su objeto social, que desde marzo de 2019, los accionistas han realizado aportes para compras de activos, para el pago de proveedores compromisos laborales y tributarios.
Que en dicha acta de asamblea se agrega que las cuentas por pagar a los accionistas, asciendan a CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SEIS CENTAVOS ($ USD 41.901,06) que al valor del cambio de ese día equivale a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 352.387,91), mientras que las cuentas por cobrar a los accionistas al 25/10/2022 es de SIETE MIL DOCE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ USD 7.012,76), lo cual equivale a CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 58.977,31), así en lo sucesivo en el acta se procede a desglosar las supuestas deudas por pagar y cobrar a los accionistas.
Que al ciudadano Julio Cesar Díaz, se le adeudan DIECISEIS MIL SETECINTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA CENTAVOS ($ USD 16.700,70), que al valor del cambio de ese día equivalen a CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIAVRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 149.452,89), y que este adeuda a la compañía SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ USD 644,88) que al valor del cambio de ese día equivalen a CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 5.423,44), por lo que restaría luego de la compensación DIECISEIS MIL CINCUENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ USD 16.055,82).
Que al accionista Ramón Abrahán Sánchez Licon, se le adeudan SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTITRES CENTAVOS ($ USD 6.431,23), que al valor del cambio de ese día equivalen a CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIAVRES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 54.086,74), y que este adeuda a la compañía SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ USD 6.367,88) que al valor del cambio de ese día equivalen a CINCUENTA Y TRES MIL QUNIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 53.553,87), por lo que restaría luego de la compensación SESENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ USD 63,35).
Que según en la referida acta la directora y accionista Rosa Elvira Arroyo, afirmo tener acreencias contra la compañía por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECINTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON TRECE CENTAVOS ($ USD 18.769,13) que al valor del cambio de ese día equivalen a CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 157.848,38) y que nada adeuda a la compañía.
Que más delante de la referida acta de asamblea se le cedió la palabra al comisario, quien recomendó capitalizar las acreencias netas, para la adecuación del capital, por lo que cada accionista aportaría en proporción a su porcentaje lo correspondiente al capital requerido, el accionista Julio Cesar Díaz, manifestó su voluntad de capitalizar del saldo de sus acreencias contra la Sociedad, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVENCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 127.960,00) restándole un remanente de SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIAVRES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.069,45).
Que se le cedió la palabra a la accionista Rosa Elvira Arroyo, y manifestó su voluntad de capitalizar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 151.970,00) del saldo de sus acreencias y que le queda un remanente de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y COHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.878.38), afirmo la referida ciudadana que el aumento de capital es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 799.900,00) sumado al capital ya registrado alcanzaría la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) lo cual correspondería a cada accionista de la siguiente manera, al ciudadano Julio Cesar Díaz, el 40% por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 319.960,00), el 30% correspondiente al ciudadano Ramón Abrahán Sánchez Licon, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 239.970,00) y el otro 30% correspondiente a la ciudadana Rosa Elvira Arroyo, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIAVRES (Bs. 239.970,00).
Que en la referida acta de asamblea se aprobó el de capital con el voto de los accionistas Julio Díaz y Rosa Arroyo, que según se afirma en el acta con un 70%, al ser aprobado el aumento de capital fue reformada la cláusula quinta redactada de la siguiente manera, el capital social es de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) dividido en CIEN (100) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), cuyo capital queda suscrito y pagado de la siguiente manera:
El accionista Julio Díaz, suscribe la cantidad de cuarenta (40) acciones, equivalentes a TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) pagando el cuarenta por ciento (40%) equivalente a la cantidad de CEINTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 128.000,00); la accionista Rosa Arroyo, suscribe la cantidad de treinta (30) acciones equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) de los que paga el sesenta y tres coma treinta y tres por ciento (63,33%)equivalente a CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 152.000,00), en cuanto al accionista Ramón Sánchez, aun cuando no estuvo presente en la asamblea se le respeta su derecho y se emiten treinta (30) acciones nominativas, equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), respecto a las cuales el accionista dispondrá de diez (10) días contados desde la fecha para suscriba dichas acciones y pague al menos el 20% del capital.
Que es clara la intensión de los accionistas Julio Díaz y Rosa Arroyo, de suscribir las acciones que se emitieron a su nombre y el irrito aumento de capital, luego de que trascurrieran los diez días, para tomar el control absoluto de la compañía.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este decisor verificar si se cumple en esta causa con los elementos que determinan la existencia de la institución de la confesión ficta, de conformidad con el auto que corre inserto al folio 3 de la presente pieza judicial, el cual es del siguiente tenor:
“(…) se evidenció que en fecha 17/04/2024 el abogado Ignacio Herrera González, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 01/04/2024 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 09 de Noviembre de 2023, por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ABRAHAM SÁNCHEZ LICÓN, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 07 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (…)”; ello así, se tiene que el auto revocado de fecha 7 de noviembre de 2023, cursante al folios 95 de la primera pieza, había declarado la improcedencia de la solicitud formulada por la actora en relación a que se tuviese como extemporáneo y en consecuencia como no contestada la demanda y no opuestas las cuestiones previas presentadas por la representación judicial de la demandada, por lo que al haberse revocado dicho pronunciamiento, a los fines de la decisión en la presente causa, correspondería verificar la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, y en virtud de que no consta en autos la firmeza de la referida decisión, este órgano jurisdiccional, en aras de garantizar la aplicación del principio de legalidad procesal conforme al cual los actos procesales deben ser cumplidos tal y como fueron establecidos, y en procura de una administración de justicia conforme a la verdad material y procesal, considera que lo ajustado a derecho es revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 22/04/2024 y suspender la causa hasta que conste en auto la firmeza del fallo dictada por el Tribunal de Alzada, oportunidad en la cual se procederá por auto expreso y separado a fijar el lapso para decidir lo conducente”.
Ello así, firme como se encuentra el fallo de Alzada referido en el auto supra citado, se procede al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto con miras a resolver en torno a la procedencia de la institución de la confesión ficta para lo cual se observa que la presente causa se circunscribe al conocimiento de la demanda de nulidad de actas de asambleas celebradas la tarde del 26 de octubre de 2022 por los accionistas de la empresa sociedad mercantil Mozzarella, C.A., a saber:
1.- La Asamblea Extraordinaria de Mozzarella, C.A., celebrada a las dos de la tarde y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 17, Tomo 58-A.
2.- La Asamblea Extraordinaria de Mozzarella, C.A., celebrada a las cuatro de la tarde y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 16, Tomo 58-A.
3.- La Asamblea Extraordinaria de Mozzarella, C.A., celebrada a las seis de la tarde y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 15, Tomo 58-A.
Asimismo la parte actora incorporó en su escrito de reforma inserto al folio 80 de la segunda pieza judicial un petitorio referido a que se declare la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Mozzarella, C.A., celebrada a las tres y treinta de la tarde en fecha 9 de febrero de 2023 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 15 de febrero de 2023, bajo el Nro. 11, Tomo 90-A.
De manera subsidiaria y como consecuencia de las nulidades anteriores solicitó que se decrete la nulidad de lo siguiente:
1.- De la aprobación del balance (situación financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1° de julio de 2019 al 30 de junio de 2020, con vista al informe del comisario, acordada en asamblea extraordinaria de Mozzarella, C.A., celebrada el 26 de octubre de 2022 y registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022 bajo el Nro. 17, Tomo 58-A.
2.- De la aprobación del balance (situación financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1° de julio de 2021 al 30 de julio de 2022, con vista al informe del comisario, acordada en asamblea extraordinaria de Mozzarella, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022 bajo el Nro. 16, Tomo 58-A.
3.- De la aprobación del balance (situación financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1° de julio de 2021 al 30 de julio de 2022, con vista al informe del comisario, acordada en asamblea extraordinaria de Mozzarella, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022 bajo el Nro. 16, Tomo 58-A.
4.- La nulidad del nombramiento del comisario para los ejercicios 2022-2023 y 2023-2024, acordada en asamblea extraordinaria de Mozzarella, C.A registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022 bajo el Nro. 16, Tomo 58-A.
5.- La nulidad del aumento de capital, análisis de las cuentas por cobrar y por pagar a los accionistas, compensación hasta concurrencia, capitalización de acreencias, revalorización de acciones, suscripción de acciones, que se acordó en asamblea extraordinaria de Mozzarella, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022 bajo el Nro. 16, Tomo 58-A.
6.- La nulidad de la reforma de la cláusula quinta del acta constitutiva estatutaria de Mozzarella, C.A.
7.- La nulidad de las reformas estatutarias acordadas en la asamblea de Mozzarella, C.A., celebrada a las 3 y 30 p.m. del 9 de febrero de 2023, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 15 de febrero de 2023 bajo el Nro. 11, Tomo 90-A.
Señalado lo anterior, debemos atender a lo dispuesto en los artículos 347 y 362 de nuestro Código Adjetivo Civil, los cuales establecen:
“Artículo 347. Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. (Resaltado de la Sala).
De los citados artículos, se colige claramente que la falta de contestación oportuna produce como efecto la confesión ficta de la demandada, siempre y cuando concurran los otros requisitos establecidos en el ya citado artículo 362 del mencionado Código, es decir, la falta de pruebas aportadas por el demandado y que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho.
La norma antes señalada ha sido interpretada por nuestra Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 2428 del 29 de agosto de 2003, ratificada en las decisiones Nros. 998 y 1992 del 16 de junio y 16 de diciembre de 2011, respectivamente, en los siguientes términos:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
(…Omissis…)
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado”. (Negritas de esta Sala).
De lo antes expuesto, resulta claro que el artículo 362 de nuestro Código Adjetivo Civil impone una consecuencia jurídica negativa a la parte demandada, cuando ésta no haya dado contestación a la demanda, que consiste en la presunción legal de tenérsele por confesa, siempre que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, no se encuentre involucrado el orden público, no resulten aplicables prerrogativas procesales que impidan los efectos de la precitada norma y que nada probare que le favorezca.
Por su parte nuestra Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nro. 03-598, señaló lo siguiente:
“(…) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa (...)”.
De acuerdo a lo expuesto, para casos donde se constate la extemporaneidad o inexistencia del escrito de contestación de la demanda, ocurre la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte accionada y no a la actora probar algo que le favorezca para enervar la presunción establecida en la norma, debiendo en consecuencia demostrar “la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que [esta] obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda”.
En tal sentido, para la procedencia de la institución de la confesión ficta se requiere que se den de manera concurrente los siguientes supuestos: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la confesión ficta.
Planteado lo anterior, pasa este decisor a verificar tales supuestos para el caso de autos, comenzando por determinar si se dio contestación oportuna a la demanda, para lo cual se observa:
1º Sobre la falta de contestación a la demanda.
Al respecto, consta en autos, específicamente a los folios 31 al 40 el fallo dictado por la Alzada en el presente asunto el 1° de abril de 2024, el cual es vinculante para la decisión del presente caso ya que en el mismo se estudió lo relativo a la tempestividad del escrito de cuestiones previas traído por la demandada, habiéndose establecido en dicha sentencia lo siguiente:
“En primer lugar tenemos un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado de la causa expedido el 03 de noviembre de 2023, agregado al folio 10, en el que se certifica que en el curso del mes de agosto transcurrieron 05 días de despacho, a saber: días 07, 08, 10, 11 y 14; en el curso del mes de septiembre transcurrieron 06 días de despacho, a saber: días 19, 21, 22, 25, 26 y 28 y, en el curso del mes de octubre, transcurrieron 12 días, a saber: 02, 03, 05, 06, 09, 10, 13, 16, 23, 24, 25 y 26.
El Juez de la causa fue juramentado en fecha 17 de octubre de 2023 y se abocó al conocimiento del presente asunto en fecha 24 de octubre de 2023. En este auto agregado al folio 3, el juez de la causa, en primer lugar fijó el lapso de 3 días previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran el control de la capacidad subjetiva del juez, que dentro de dicho lapso se abstendría de hacer cualquier pronunciamiento y que vencido este sin que se haya interpuesto el recurso correspondiente la causa continuará su curso legal el primer día de despacho siguiente en el estado en que se encontraba.
Mediante escrito consignado por la representación del demandante RAMÓN ABRAHAM SÁNCHEZ LICÓN, recepcionado el 02 de noviembre de 2023 y agregado al folio 6 y vuelto de este expediente, expone que al reformarse la demanda y que fue admitida el 07 de agosto de 2023, a la parte demandada se le concedió veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. Que desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta el veintiséis (26) de octubre de 2023, cuando la representación de la demandada presentó escrito oponiendo cuestiones previas, ambas fechas inclusive, transcurrieron en el Tribunal los días de despacho siguiente: agosto: 08, 10, 11 y 14, para un total de cuatro (4) días de despacho; septiembre: 19, 21, 22, 25, 26 y 28, para un total de seis (6) días de despacho; octubre: 02, 03, 05, 06, 09, 10, 13, 16, 23, 24, 25, 26, para un total de doce (12) días de despacho. Que el lapso que tenía de demandada Sociedad Mercantil MOZZARELA, C.A., para dar contestación a la demanda, precluyó el martes veinticuatro (24) de octubre de 2023, mientras que el escrito de cuestiones previas de la representación de la demandada, fue presentado el jueves veintiséis (26) de octubre de 2023, es decir, veintidós (22) días de despacho después de la fecha de admisión de la demanda.
En el auto apelado y que ocupa nuestra atención, dictado el 07 de noviembre de 2023, agregado al folio 11 del presente expediente, el juez de la causa, no obstante considerar que la tesis del apelante sea cierta en cuanto considerar que el abocamiento del nuevo juez no suspende el curso de la causa, mal podría quien decide tener como extemporáneo el mencionado escrito de cuestiones previas cuando del auto de abocamiento de fecha 24 de octubre de 2023, se observa que en el mismo se dispuso que “la causa continuará su curso legal el primero (1er) día de despacho siguiente en el estado en que se encontraba”, lo contrario traería como consecuencia que se violen a las partes del presente asunto no solo la seguridad jurídica y expectativa plausible sino que con ella se quebraría el sagrado derecho a la defensa de la accionada, quien acudió de manera oportuna según lo señalado en el referido procesal a ejercer sus defensas y excepciones y, que del mismo modo, aún cuando se tiene que el día 24 de octubre de 2023, hubo despacho, se considera indispensable señalar que este día de despacho que se dicto el abocamiento, no puede ser computado de conformidad con lo estatuido en el artículo 198 del Código adjetivo, según el cual el día a-quo, es decir, en el que se verifique el acto no se computará. Concluye el juez de la causa: En consecuencia, al evidenciarse que los días para la recusación se correspondieron con el 25, 26 y 27 de octubre de 2023 y que el escrito de la accionada data del 26 de ese mismo mes y año, en aplicación de la doctrina de la validez de los actos anticipados, se tiene como tempestivo el escrito de cuestiones previas.
Así las cosas, si bien es cierto que los actos anticipados son válidos, que el día a-quo en el cual el juez dicta la providencia no es computable conforme a lo establecido en el Artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece que en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto quede lugar a la apertura del lapso, el auto apelado en cuanto a estos aspectos, está ajustado a derecho. El hecho que dio lugar a la confusión resulta de la disposición del juez de la causa cuando señaló que la causa continuará su curso legal el primer día de despacho siguiente en el estado en que se encontraba. Al disponer que la causa continuará su curso legal el primer día de despacho siguiente en el estado en que se encontraba, genera la expectativa de que la causa, en el curso de los tres días para ejercer el control de la capacidad subjetiva del juez, se suspende respecto a los actos de ataque o de defensa de las partes, y que sólo ese lapso lo es para ejercer ese control.
En ese orden de ideas, se establece que, cuando el Juez ordenó que la causa continuaría su curso legal el primer día de despacho siguiente en el estado que se encontraba, ¿colocó a una de las partes en desigualdad y se concedió preferencia a una de ellas?. Obviamente que no, porque la parte demandante dentro del lapso de abocamiento acceso al expediente y consignó el escrito de cuestiones previas, en el segundo día de despacho del abocamiento, pero un dia después de precluido el lapso de emplazamiento, es decir, el día de despacho veintiuno (21).
Ahora bien, durante el discurrir del lapso para ejercer el control de la capacidad subjetiva del juez, las partes pueden hacer diligencias peticionando o ejerciendo sus defensas, porque no suspende el curso de la causa, pero el juez está impedido de la potestad de decisión de las peticiones pendientes para evitar coartar el derecho del control de su capacidad subjetiva. Por tanto: el día 24 de octubre de 2023, por ser el día a-quo, no se computa como día hábil del lapso de emplazamiento; que habiendo transcurrido diecinueve (19) días de despacho para la contestación de la demanda para el día 16 de octubre de 2023 (inclusive), el día veinte del lapso de emplazamiento transcurrió el día veinticinco 25 de octubre de 2023. Consta al folio 5 y vuelto del presente expediente que el escrito de oposición de cuestiones previas fue presentado el día veintiséis (26) de octubre de 2023, que se corresponde al día de despacho veintiuno (21), desde el día de despacho siguiente al de la admisión de la reforma de la demanda”.
De cara a las consideraciones señaladas en el fallo citado, es evidente que quedó establecido para el caso en estudio que el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda feneció el 25 de octubre de 2023 y habiendo la demandada presentado su escrito de cuestiones previas el 26 de ese mismo mes y año, se tiene que el mismo resulta a todas luces extemporáneo, de allí que no exista ningún género de dudas respecto a que la accionada no acudió de manera oportuna a dar contestación a la demanda, cumpliéndose así uno de los requisitos para la ficción jurídica analizada, por la falta de contestación de la demanda en el lapso legalmente establecido. Así se establece.
Como consecuencia de lo señalado, se encuentra vedado a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno sobre las excepciones y defensas de la demandada vertidos en el escrito de fecha 5 de diciembre de 2023 el cual obra a los folios 109 al 143 de la segunda pieza, incluyendo su alegato de falta de cualidad del demandante para intentar la presente demanda, así como todas y cada una de las defensas allí incorporados.
Siendo así, pasa este decisor a verificar el segundo requisito necesario para verificar la procedencia de la institución en estudio a saber:
2º Que no probare nada que le favorezca.
Con relación a este elemento, conviene recordar que la figura de la confesión ficta tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum, en el sentido de que comporta una presunción de veracidad de los hechos expuestos por la parte accionante en su demanda, en (en este caso, la nulidad de las actas de asamblea celebradas en el seno de la empresa Mozzarella C.A., el día 26 de octubre de 2022; la celebrada a las tres y treinta de la tarde del 9 de febrero de 2023, así como las peticiones de nulidad subsidiarias solicitadas), desvirtuable por efecto del despliegue de la actividad probatoria que haga el demandado, por efecto de la inversión de la carga de la prueba que pesa sobre el mismo, debiendo probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, haciendo énfasis en que conforme al criterio jurisprudencial señalado supra, en estos casos de falta de contestación o contestación extemporánea, no le es permitido a la parte accionada la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Por tanto, se hace necesario analizar el material probatorio aportado al proceso por éste, con el fin de verificar si del mismo se desprende algún elemento que sirva de contraprueba a los hechos alegados por la parte actora en el libelo, es decir, si probó algo que le favorezca.
Al respecto, se observa que por efecto del fallo dictado en este mismo caso por el Juzgado Superior de este mismo Circuito Judicial en fecha 1° de abril de 2024, al cual hicimos referencia anteriormente y el cual como se señaló cursa a los folios 31 al 40 de la presente pieza, se tiene que el lapso de emplazamiento feneció el 25 de octubre de 2023, por lo que el lapso de promoción de pruebas a que se contrae el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente, esto es, a partir del jueves 26 de octubre de 2023 hasta el miércoles 15 de noviembre de 2023, toda vez que aparte de esos días, el Tribunal despacho los días que se señalan a continuación: 27, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2023.
En ese contexto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la parte accionada durante el referido lapso no presentó escrito de promoción alguna tendente a enervar los efectos jurídicos de la presunción arriba mencionada (ver las actuaciones insertas a los folios 86 al 104 de la segunda pieza judicial).
De cara a lo señalado, se puede concluir que la demandada no presentó dentro del lapso legalmente establecido escrito de promoción de prueba alguno tendente a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos alegados por la parte actora relativos a la nulidad de las actas de asamblea celebradas en el seno de la empresa Mozzarella C.A., el día 26 de octubre de 2022; la celebrada a las tres y treinta de la tarde del 9 de febrero de 2023, así como las peticiones de nulidad subsidiarias solicitadas y que se traducen en la nulidad de dichas actuaciones mercantiles.
De tal manera que puede concluirse que no existe en las actas prueba alguna que favorezca a la demandada para enervar o paralizar la acción intentada, ni hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. ASI SE DECIDE.
Siendo así, es forzoso establecer que también está presente este segundo elemento. ASI SE DECIDE.
3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Al respecto, citamos parte de lo que opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nro. 12, Pág. 47-49, cuando señala:
“(…) En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante”.
De allí que al estar la presente acción de nulidad de actas de asamblea permitida por nuestro ordenamiento jurídico, más concretamente en el artículo 290 del Código de Comercio, es indudable que la misma no es contraria a derecho, antes bien, consiste en una pretensión de derecho común que tiene su asidero jurídico en la norma señalada y se sustancia por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo cual se aplicó en este caso, con lo cual se da por cumplido el tercer y último requisito necesario para la configuración de la confesión ficta en la presente causa, ASI SE ESTABLECE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, al verificarse que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas que le favorezcan dentro de los lapsos correspondientes, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, este Tribunal declara que se ha consumado la institución prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la demandada la sociedad mercantil MOZZARELLA C.A. ASI SE DECIDE.
Como resultado de lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta, y en consecuencia la nulidad de: 1.- La Asamblea Extraordinaria de Mozzarella, C.A., celebrada a las dos de la tarde y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 17, Tomo 58-A; 2.- La Asamblea Extraordinaria de Mozzarella, C.A., celebrada a las cuatro de la tarde y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 16, Tomo 58-A; 3.- La Asamblea Extraordinaria de Mozzarella, C.A., celebrada a las seis de la tarde y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 15, Tomo 58-A; 4.- La nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Mozzarella, C.A., celebrada a las tres y treinta de la tarde en fecha 9 de febrero de 2023 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 15 de febrero de 2023, bajo el Nro. 11, Tomo 90-A; 5.- De la aprobación del balance (situación financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1° de julio de 2019 al 30 de junio de 2020, con vista al informe del comisario, acordada en asamblea extraordinaria de Mozzarella, C.A., celebrada el 26 de octubre de 2022 y registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022 bajo el Nro. 17, Tomo 58-A; 6.- De la aprobación del balance (situación financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1° de julio de 2021 al 30 de julio de 2022, con vista al informe del comisario, acordada en asamblea extraordinaria de Mozzarella, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022 bajo el Nro. 16, Tomo 58-A. 3.- De la aprobación del balance (situación financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1° de julio de 2021 al 30 de julio de 2022, con vista al informe del comisario, acordada en asamblea extraordinaria de Mozzarella, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022 bajo el Nro. 16, Tomo 58-A. 4.- La nulidad del nombramiento del comisario para los ejercicios 2022-2023 y 2023-2024, acordada en asamblea extraordinaria de Mozzarella, C.A registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022 bajo el Nro. 16, Tomo 58-A. 5.- La nulidad del aumento de capital, análisis de las cuentas por cobrar y por pagar a los accionistas, compensación hasta concurrencia, capitalización de acreencias, revalorización de acciones, suscripción de acciones, que se acordó en asamblea extraordinaria de Mozzarella, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022 bajo el Nro. 16, Tomo 58-A. 6.- La nulidad de la reforma de la cláusula quinta del acta constitutiva estatutaria de Mozzarella, C.A. 7.- La nulidad de las reformas estatutarias acordadas en la asamblea de Mozzarella, C.A., celebrada a las 3 y 30 p.m. del 9 de febrero de 2023, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 15 de febrero de 2023 bajo el Nro. 11, Tomo 90-A. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la demandada Sociedad Mercantil MOZZARELLA, C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha primero de septiembre de 2017, bajo el número 59, Tomo 72-A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad de actas de asamblea interpuesta, y en consecuencia, la nulidad de: 1.- La Asamblea Extraordinaria de Mozzarella, C.A., celebrada a las dos de la tarde y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 17, Tomo 58-A; 2.- La Asamblea Extraordinaria de Mozzarella, C.A., celebrada a las cuatro de la tarde y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 16, Tomo 58-A; 3.- La Asamblea Extraordinaria de Mozzarella, C.A., celebrada a las seis de la tarde y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 15, Tomo 58-A; 4.- La nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Mozzarella, C.A., celebrada a las tres y treinta de la tarde en fecha 9 de febrero de 2023 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 15 de febrero de 2023, bajo el Nro. 11, Tomo 90-A; 5.- De la aprobación del balance (situación financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1° de julio de 2019 al 30 de junio de 2020, con vista al informe del comisario, acordada en asamblea extraordinaria de Mozzarella, C.A., celebrada el 26 de octubre de 2022 y registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022 bajo el Nro. 17, Tomo 58-A; 6.- De la aprobación del balance (situación financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1° de julio de 2021 al 30 de julio de 2022, con vista al informe del comisario, acordada en asamblea extraordinaria de Mozzarella, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022 bajo el Nro. 16, Tomo 58-A. 3.- De la aprobación del balance (situación financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1° de julio de 2021 al 30 de julio de 2022, con vista al informe del comisario, acordada en asamblea extraordinaria de Mozzarella, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022 bajo el Nro. 16, Tomo 58-A. 4.- La nulidad del nombramiento del comisario para los ejercicios 2022-2023 y 2023-2024, acordada en asamblea extraordinaria de Mozzarella, C.A registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022 bajo el Nro. 16, Tomo 58-A. 5.- La nulidad del aumento de capital, análisis de las cuentas por cobrar y por pagar a los accionistas, compensación hasta concurrencia, capitalización de acreencias, revalorización de acciones, suscripción de acciones, que se acordó en asamblea extraordinaria de Mozzarella, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022 bajo el Nro. 16, Tomo 58-A. 6.- La nulidad de la reforma de la cláusula quinta del acta constitutiva estatutaria de Mozzarella, C.A. 7.- La nulidad de las reformas estatutarias acordadas en la asamblea de Mozzarella, C.A., celebrada a las 3 y 30 p.m. del 9 de febrero de 2023, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 15 de febrero de 2023 bajo el Nro. 11, Tomo 90-A..
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el cinco (5) de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Abg. Génesis Veliz Garcés
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scria).
Exp N° 2023-077
JGC/GVG/diana
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