REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2025-035.-
PARTE DAMANDANTE: Abg. ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 100.361, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISPOCERCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio del 2002, bajo el Nro. 65, Tomo 84-A-Pro, y en la actualidad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de octubre de 2008, bajo el Nro. 8, Tomo 168-A, cuya última ratificación de la junta directiva se encuentra protocolizada por ante esa misma oficina registral, mediante acta de fecha 19 de julio de 2016, bajo el Nro. 57, Tomo 118-A de los libros llevados por el referido registro.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SJJ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 26 de noviembre del año 2010, número de expediente 411-3750, bajo el Nro. 32, tomo 36-A, en la persona de su Presidente ciudadano JUAREZ LINAREZ STALIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.574.456.
ABOGADO ASISTENTE: LESTER MIGUEL CORDIDO PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.768.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)-
MATERIA: MERCANTIL.

Se inició la presente causa en fecha 19 de marzo de 2025, cuando la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISPOCERCA, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SJJ, C.A., (folios 1 al 38).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2025 se instó a la parte actora A consignar el instrumento fundamental de la demanda para emitir pronunciamiento sobre su admisión, (folio 40).
Mediante diligencia del 05 de mayo de 2025 la representación judicial de la parte actora cumplió con lo ordenado por este órgano jurisdiccional, (folio 41).
La demanda fue admitida por auto de fecha 12 de mayo de 2025, ordenándose la intimación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente, decretándose medida de embargo preventivo para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 42 y 43).
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2025 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para las copias requeridas en el auto de admisión y el 10 de ese mes y año se libró la compulsa respectiva y el despacho de comisión para la ejecución del embargo decreto (folios 44 y 45).
El 05 de noviembre de 2025 se agregó a las actas las resultas del embargo decretado proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 46 al 75).

-I-
DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que mediante Acta levantada en fecha 28 de octubre de 2025 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se dejó constancia de la transacción celebrada por las partes involucradas en el presente asunto, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy 28 de octubre de 2025 (…). El Tribunal deja constancia que se traslada y constituye en la siguiente dirección; Avenida Circunvalación calle 10, Edificio Apamate, piso planta baja, local 10, Conjunto Residencial Villa Park, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa (…) se encuentra en funcionamiento la sede de la Sociedad Mercantil Distribuidora SJJ, C.A., donde fue notificado de la misión el ciudadano Juárez Linarez Stalin José, (…) titular de la cédula de identidad No. V- 9.574.456, en Condición de Presidente del referido registro mercantil Distribuido SJJ C.A., (…) El Tribunal una vez expuesto el contenido del exhorto le hace saber que a los fines de garantizar el debido proceso debe hacerse asistir de su abogado de confianza para lo cual le concede el lapso de 30 minutos, durante el mismo se hizo presente el abogado Lester Miguel Cordido Peña, inscrito en el INPREABOGADO No. 54.768, titular de la cédula de identidad No. V- 8.842.304; en este estado ambas partes solicitan al Tribunal un lapso prudencial de 30 minutos a los fines de lograr conciliación alguna, visto lo solicitado el Tribunal acuerda otorgar el tiempo prudencial, una vez transcurrido ambas partes manifiestan haber logrado una conciliación, en los siguientes términos: Primero: la parte demandada reconoce el monto adeudado en la suma líquida de dinero señalada en la cantidad de dinero señalada en el despacho de comisión. En este mismo acto, consigna un (01) legajo constante de diez (10) folios contentivos de pagos y abonos realizados en la deuda que tiene con la Sociedad Mercantil DISPOCERCA, por lo que, al momento de la presente medida, adeudada el pago de ($ 18.000) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, los cuales ofrece pagar a la parte actora de la siguiente manera: en seis (06) cuotas mensuales consecutivas por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 3.000). Que serán cancelados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela en la cuenta correspondiente a la Sociedad Mercantil DISPOCERCA ó en su defecto a la apoderada judicial abogada Zaide Elynore Burgos Flores, plenamente identificada en esta acta, las referidas cuotas serán pagadas de la siguiente manera: primera cuota el día 08 de noviembre de 2025, segunda cuota el día 08 de diciembre de 2025, tercera cuota el día 08 de enero de 2026, cuarta cuota el día 08 de febrero de 2026, quinta cuota el 08 de marzo de 2026 y la sexta y última cuota el 08 de abril de 2026. Seguido la parte demandante Sociedad Mercantil DISPOCERCA, representada por su apoderada judicial abogada Zaide Elynore Burgos Flores, expone: “Acepto el ofrecimiento del saldo deudor de DIECIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 18.000) y que el mismo sea cancelado en las cuotas y fechas antes señaladas sea bien en la cuenta bancaria de la entidad financiera Banesco de Venezuela ó en su defecto en efectivo a la apoderada judicial presente en este acto ya debidamente identificada, ambas partes solicita al Juez de este Tribunal que el presente convenimiento así como las resultas de la presente comisión sean remitidas al Tribunal comitente para su respectiva homologación (…)”.
El acto inserto en el acta in comento, se encuadra enmarcado dentro del modo de auto composición procesal denominado “Transacción”, el cual, para que se tenga por consumado es necesario que la declaración de voluntad del actor y del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En ese sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil los cuales textualmente establecen:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Con relación a la decisión de homologación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, señaló:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”.
En tal sentido, por cuanto se observa que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura en virtud de una demanda que puede ser objeto de transacción, al no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustado a derecho, evidenciándose que la apoderada de la parte actora se encuentra facultada para transigir tal y como se observa al vuelto del folio 20 del presente expediente y que por la parte actora quien suscribe el acto es el propio Presidente de la compañía demandada ciudadano Stalin Juárez, según se señala en el referido acto de composición procesal, debidamente asistido del abogado Lester Miguel Cordido Peña, inscrito en el INPREABOGADO No. 54.768, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada, considera este Juzgador que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, esto es, no esta prohibida la transacción, la apoderada judicial de la parte demandante tiene facultades para tranzar y se evidencian reciprocas concesiones, por lo que es procedente en derecho IMPARTIR la respectiva HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada en el presente juicio, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

-II-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPARTE HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha 28 de octubre de 2025 por el ciudadano JUAREZ LINAREZ STALIN JOSÉ, titular de la cédula Nro. 9.574.456, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SJJ, C.A., parte demandada, asistido del abogado Lester Miguel Cordido Peña, inscrito en el INPREABOGADO No. 54.768, por una parte, y por otra la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISPOCERCA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua el cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:30 de la tarde. Conste.
(Scria).

JGC/GVG/02
Exp N° 2025-035.