REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.025-125.-
PARTE DEMANDANTE: YELITZA DEL ROSARIO LOBO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.033.491.
ABOGADO ASISTENTE: KLEIBER ORELLANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 136.030.
PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFA PERALTA DE LOZADA y ELIAS MIGUEL LOZADA VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.188.328 y 9.837.586.
ABOGADO ASISTENTE: DAHISBEL PEÑA OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.421.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fechas 30 de septiembre de 2.025, cuando la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO LOBO FERNANDEZ, antes identificada, asistida de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra los ciudadanos CARMEN JOSEFA PERALTA DE LOZADA y ELIAS MIGUEL LOZADA VARGAS, también identificadas previamente (folios 1 al 31).
En fecha 03 de octubre de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 32 y 33).
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2025 comparecen los ciudadanos CARMEN JOSEFA PERALTA DE LOZADA y ELIAS MIGUEL LOZADA VARGAS, asistidos por la abogada DAHISBEL PEÑA OJEDA, expone: “(…) a los fines de reconocer la venta de un inmueble realizada mediante documento privado, ubicado en la urbanización Roca del Llano III (ETAPA IV), casa Nro. 24-13, situado al margen de la derecha de la carretera que conduce a Araure, del estado Portuguesa. Nos damos por citados en la presente causa, renunciamos a los lapsos probatorios y reconocemos en todas y cada una de sus partes el documento privado que firmamos el 02 de septiembre del 2025”. (Folio 34).
DE LA DEMANDA
En fecha 30 de septiembre de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 16 de septiembre de 2025 los ciudadanos CARMEN JOSEFA PERALTA DE LOZADA, ELIAS MIGUEL LOZADA VARGAS conjuntamente con la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO LOBO FERNANDEZ antes identificados, suscribieron un contrato de venta pura, simple, perfecta e irrevocable sobre, una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Código Catastral 18-02-01-U01-032-028-013-000-000-000, que forma parte del desarrollo urbanístico Roca del Llano III (etapa IV) situado al margen de la derecha de la carretera que conduce a Araure a Tapa de piedra, en la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa. La parcela de terreno objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2) y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: en 9,00 mts con calle conjunto 24; SUR: En 9,00 mts, con parcela 21-15; ESTE: En 20,00 mts, con parcela 24-14; y OESTE: En 20,00 mts con parcela 24-12. A la parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje de ocupación del 0,14 %. El documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el 29 de abril de 2014, bajo el Nro. 50, folio 289 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2014, que la compradora declara conocer y aceptar. El inmueble objeto de esta venta le pertenece según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 2014, bajo el Nro. 2014.1714, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.12241 y correspondiente al libro de folio real del año 2014 y su liberación de hipoteca autenticada ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 18 de agosto de 2023, bajo el Nro. 25, Tomo 39, folios 85 hasta el 87. El precio de la venta es por la cantidad de VEINTIUN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (21.000,00 $), que recibieron en ese acto en efectivo, a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del documento ponen en propiedad y posesión lo vendido, obligándose al saneamiento de ley conforme a derecho.
Que demanda a los ciudadanos CARMEN JOSEFA PERALTA DE LOZADA y ELIAS MIGUEL LOZADA VARGAS, antes identificados por motivo de reconocimiento de contenido y firma del documento privado.
DEL RECONOCIMIENTO
Por escrito de fecha 31 de octubre de 2025 comparecen los ciudadanos CARMEN JOSEFA PERALTA DE LOZADA y ELIAS MIGUEL LOZADA VARGAS, asistidos por la abogada DAHISBEL PEÑA OJEDA, expone: “(…) a los fines de reconocer la venta de un inmueble realizada mediante documento privado, ubicado en la urbanización Roca del Llano III (ETAPA IV), casa Nro. 24-13, situado al margen de la derecha de la carretera que conduce a Araure, del estado Portuguesa. Nos damos por citados en la presente causa, renunciamos a los lapsos probatorios y reconocemos en todas y cada una de sus partes el documento privado que firmamos el 02 de septiembre del 2025”. (Folio 34).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado, y en este sentido, se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 31 de octubre de 2025 comparecen los ciudadanos CARMEN JOSEFA PERALTA DE LOZADA y ELIAS MIGUEL LOZADA VARGAS, asistidos por la abogada DAHISBEL PEÑA OJEDA, procedieron a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 04 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por los ciudadanos CARMEN JOSEFA PERALTA DE LOZADA y ELIAS MIGUEL LOZADA VARGAS, conjuntamente con la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO LOBO FERNANDEZ, ampliamente identificados, mediante el cual los primeros de los nombrados dan en venta a la segunda sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Código Catastral 18-02-01-U01-032-028-013-000-000-000, que forma parte del desarrollo urbanístico Roca del Llano III (etapa IV) situado al margen de la derecha de la carretera que conduce a Araure, del estado Portuguesa. La parcela de terreno objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2) y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: en 9,00 mts con calle conjunto 24; SUR: En 9,00 mts, con parcela 21-15; ESTE: En 20,00 mts, con parcela 24-14; y OESTE: En 20,00 mts con parcela 24-12. A la parcela de terreno vendida le corresponde un ´porcentaje de ocupación del 0,14 %. El documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el 29 de abril de 2014, bajo el Nro. 50, folio 289 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2014, que la compradora declara conocer y aceptar. El inmueble objeto de esta venta le pertenece según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 2014, bajo el Nro. 2014.1714, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.12241 y correspondiente al libro de folio real del año 2014 y su liberación de hipoteca autenticada ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 18 de agosto de 2023, bajo el Nro. 25, Tomo 39, folios 85 hasta el 87. El precio de la venta es por la cantidad de VEINTIUN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (21.000,00 $), que recibieron en ese acto en efectivo, a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento ponen en propiedad y posesión lo vendido, obligándose al saneamiento de ley conforme a derecho, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO LOBO FERNANDEZ, antes identificada, asistida de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra los ciudadanos CARMEN JOSEFA PERALTA DE LOZADA y ELIAS MIGUEL LOZADA VARGAS, asistido por la abogada DAHISBEL PEÑA OJEDA, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO LOBO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.033.491, sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Código Catastral 18-02-01-U01-032-028-013-000-000-000, que forma parte del desarrollo urbanístico Roca del Llano III (etapa IV) situado al margen de la derecha de la carretera que conduce a Araure, del estado Portuguesa. La parcela de terreno objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2) y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: en 9,00 mts con calle conjunto 24; SUR: En 9,00 mts, con parcela 21-15; ESTE: En 20,00 mts, con parcela 24-14; y OESTE: En 20,00 mts con parcela 24-12. A la parcela de terreno vendida le corresponde un ´porcentaje de ocupación del 0,14 %. El documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el 29 de abril de 2014, bajo el Nro. 50, folio 289 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2014, que la compradora declara conocer y aceptar. El inmueble objeto de esta venta le pertenece según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 2014, bajo el Nro. 2014.1714, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.12241 y correspondiente al libro de folio real del año 2014 y su liberación de hipoteca autenticada ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 18 de agosto de 2023, bajo el Nro. 25, Tomo 39, folios 85 hasta el 87. El precio de la venta es por la cantidad de VEINTIUN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (21.000,00 $), que recibieron en ese acto en efectivo, a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento ponen en propiedad y posesión lo vendido, obligándose al saneamiento de ley conforme a derecho.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP Nº 2025-125
JGCU/GVG/3
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