REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.025-135.-
PARTE DEMANDANTE: EMIRO ANTONIO RAMIREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.945.319.
ABOGADO ASISTENTE: ANGELICA NACARIT PIÑA PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 328.634.
PARTE DEMANDADA: SERGIO RAMON ALDANA DESANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.054.411.
ABOGADO ASISTENTE: KARLA JARMEDYS RAMIREZ ARAPE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 265.735.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fechas 08 de octubre de 2.025, cuando el ciudadano EMIRO ANTONIO RAMIREZ CASTRO, antes identificado, asistido de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano SERGIO RAMON ALDANA DESANTIAGO, también identificada previamente (folios 1 al 11).
En fecha 13 de octubre de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 12 y 13).
En fecha 21 de octubre de 2025, comparece el ciudadano EMIRO ANTONIO RAMIREZ CASTRO, asistido por la abogada ANGELICA NACARIT PIÑA, mediante escrito otorga poder especial apud-acta a la prenombrada abogada (folio 14).
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2025 el ciudadano SERGIO RAMON ALDANA DESANTIAGO, asistido por la abogada KARLA JARMEDYS RAMIREZ ARAPE, expone: “Primero: Me doy por CITADO en el juicio por demanda de reconocimiento de contenido de documento privado de compra venta (…). Segundo: declaro de forma fehaciente, expresa, consiente, libre, que RECONOZCO el contenido del documento privado de compra venta, que suscribí en fecha del 10 (diez) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; de igual forma RECONOZCO que es mi firma y mis huellas dactilares, las que están en ese documento de compra venta, y que fue suscrito por mi persona, en pleno uso de mis facultades y de forma fehacientes, expresa, consiente, libre a mi entera y cabal satisfacción. Tercero: declaro que renuncio de forma voluntaria expresa, consiente, libre e irrevocable a los lapsos procesales en concordancia con el artículo 203 del Código Civil vigente, por lo que expreso mi voluntad de que se abrevien dichos lapsos y se le haga del conocimiento a la otra parte ”. (Folio 15).
DE LA DEMANDA
En fecha 08 de octubre de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que entre el ciudadano SERGIO RAMON ALDANA DESANTIAGO, antes identificado, y por la otra EMIRO ANTONIO RAMIREZ, también identificado, celebraron y suscribieron en fecha 10 de septiembre del 2025, un contrato de compra venta privado de un bien inmueble ubicado en el barrio 23 de enero, avenida 15 calle 12 de Páez, Municipio Páez del estado Portuguesa, construida sobre un lote de terreno municipal, que no forma parte de esta venta, dicho inmueble mide DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (234, M2), con los siguientes linderos: NORTE: avenida 14 que es su frente; SUR: con avenida 15; ESTE: Con calle 12; y OESTE: casa que es o fue de Facundo Medina, dicho inmueble posee la cedula catastral Nro. 18-08-01-U-01-34-73-02, documento autenticado por ante la Notaria Pública Primero de Acarigua estado Portuguesa, bajo el Nro. 10, Tomo 5, de fecha 31 de enero de 2006; el inmueble objeto de documento privado le pertenecía al ciudadano SERGIO RAMON ALDANA DESANTIAGO, y que consta en documento notariado al efecto.
Continua alegando, que en fecha 10 de septiembre efectuó la compra del inmueble, ahora sucede que está en la necesidad de tramitar el Registro definitivo por ante la oficina de Registro Público correspondiente.
Que por todo lo expuesto está legitimada para exigir al ciudadano SERGIO RAMON ALDANA DESANTIAGO, para que en su propio nombre ocurra al cumplimiento de su pretensión invocada, para que reconozca el contenido del documento privado de compra venta sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
DEL RECONOCIMIENTO
Por escrito de fecha 31 de octubre de 2025 el ciudadano SERGIO RAMON ALDANA DESANTIAGO, asistido por la abogada KARLA JARMEDYS RAMIREZ ARAPE, expone: “Primero: Me doy por CITADO en el juicio por demanda de reconocimiento de contenido de documento privado de compra venta (…). Segundo: declaro de forma fehaciente, expresa, consiente, libre, que RECONOZCO el contenido del documento privado de compra venta, que suscribí en fecha del 10 (diez) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; de igual forma RECONOZCO que es mi firma y mis huellas dactilares, las que están en ese documento de compra venta, y que fue suscrito por mi persona, en pleno uso de mis facultades y de forma fehacientes, expresa, consiente, libre a mi entera y cabal satisfacción. Tercero: declaro que renuncio de forma voluntaria expresa, consiente, libre e irrevocable a los lapsos procesales en concordancia con el artículo 203 del Código Civil vigente, por lo que expreso mi voluntad de que se abrevien dichos lapsos y se le haga del conocimiento a la otra parte ”. (Folio 15).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado, y en este sentido, se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 31 de octubre de 2025 el ciudadano SERGIO RAMON ALDANA DESANTIAGO, asistido por la abogada KARLA JARMEDYS RAMIREZ ARAPE, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 04 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por el ciudadano SERGIO RAMON ALDANA DESANTIAGO, conjuntamente con el ciudadano EMIRO ANTONIO RAMIREZ CASTRO, ampliamente identificados, mediante el cual el primero de los nombrados da en venta al segundo sobre un bien inmueble ubicado en el barrio 23 de enero, avenida 15 calle 12 de Páez, Municipio Páez del estado Portuguesa, construida sobre un lote de terreno municipal, que no forma parte de esta venta, dicho inmueble mide DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (234, M2), con los siguientes linderos: NORTE: avenida 14 que es su frente; SUR: con avenida 15; ESTE: Con calle 12; y OESTE: casa que es o fue de Facundo Medina, dicho inmueble posee la cedula catastral Nro. 18-08-01-U-01-34-73-02, documento autenticado por ante la Notaria Pública Primero de Acarigua estado Portuguesa, bajo el Nro. 10, Tomo 5, de fecha 31 de enero de 2006; el inmueble objeto de documento privado le pertenecía al ciudadano SERGIO RAMON ALDANA DESANTIAGO, y que consta en documento notariado al efecto, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano EMIRO ANTONIO RAMIREZ CASTRO, antes identificado, asistido de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano SERGIO RAMON ALDANA DESANTIAGO, asistido por la abogada KARLA JARMEDYS RAMIREZ ARAPE, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EMIRO ANTONIO RAMIREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.945.319, sobre un bien inmueble ubicado en el barrio 23 de enero, avenida 15 calle 12 de Páez, Municipio Páez del estado Portuguesa, construida sobre un lote de terreno municipal, que no forma parte de esta venta, dicho inmueble mide DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (234, M2), con los siguientes linderos: NORTE: avenida 14 que es su frente; SUR: con avenida 15; ESTE: Con calle 12; y OESTE: casa que es o fue de Facundo Medina, dicho inmueble posee la cedula catastral Nro. 18-08-01-U-01-34-73-02, documento autenticado por ante la Notaria Pública Primero de Acarigua estado Portuguesa, bajo el Nro. 10, Tomo 5, de fecha 31 de enero de 2006; el inmueble objeto de documento privado le pertenecía al ciudadano SERGIO RAMON ALDANA DESANTIAGO, y que consta en documento notariado al efecto.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP Nº 2025-135
JGCU/GVG/3
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