REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.025-144.-
PARTE DEMANDANTE: MAXIMO CELESTINO FRIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.836.517, actuando en representación del ciudadano MAOREM FRIAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 18.871.394.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.709.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil GRAN ABASTO GIRASOL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 10, Tomo 45-A, de fecha 14 de mayo de 2018, R.I.F J-411399655, domiciliada en la calle 30 con avenida 29 y 28 edificio Thamer, locales 03 y 04 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, representada por la ciudadana LENNY DANIELA HERNANDEZ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 30.239.849.
ABOGADO ASISTENTE: RAISA GRISELDA ALFONZO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.623.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fechas 22 de octubre de 2.025, cuando el ciudadano MAXIMO CELESTINO FRIAS, actuando en representación del ciudadano MAOREM FRIAS ROJAS antes identificados, asistido de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la Empresa Mercantil GRAN ABASTO GIRASOL, C.A representada por la ciudadana LENNY DANIELA HERNANDEZ SALCEDO, también identificada previamente (folios 1 al 31).
En fecha 28 de octubre de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 32 y 33).
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2025 la ciudadana LENNY DANIELA HERNANDEZ SALCEDO, asistida por la abogada RAISA GRISELDA ALFONZO DURAN, expone: “ME DOY POR CITADA en el presente procedimiento, en consecuencia siendo el contenido del documento redactado y suscrito con mi propia firma declaro que CONVENGO en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en mi contra, por lo que DOY POR RECONOCIDO en su contenido y firma el documento contentivo DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO realizada por el ciudadano MAXIMO CELESTINO FRIAS (…) que recae sobre un inmueble de su propiedad. En virtud de mi manifestación y reconocimiento del documento objeto de la pretensión, procedo a renunciar a los lapsos procesales que en lo sucesivo regirán el presente procedimiento y a tal efecto pido se imparta homologación al convenimiento”. (Folio 34).

DE LA DEMANDA
En fecha 22 de octubre de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 16 de octubre de 2025, celebró un documento de contrato de arrendamiento con la empresa Mercantil GRAN ABASTO GIRASOL, C.A representada por la ciudadana LENNY DANIELA HERNANDEZ SALCEDO, antes identificados, quien figura en su condición de arrendataria, de un inmueble constituido por una parcela de terreno de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (170,59M2), con un galpón que posee una área de construcción del galpón de CIENTO CINCO METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (105,57 M2), y sus linderos particulares son: NORTE: Abasto girasol y vía de acceso, antes taller de Francisco Gutiérrez Jaime; SUR: Solar de Guillermina de Ferrer, antes casa y solar de Antonio José Barrios; ESTE: solar de Jesús Gutiérrez; y OESTE: locales del arrendador, el inmueble es parte de una parcela de mayor extensión de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (367,20 M2), con sus linderos generales: NORTE: Abasto Girasol, antes taller de Francisco Gutiérrez Jaime; SUR: Con Solar de Guillermina de Ferrer, antes casa y solar de Antonio José Barrios; ESTE: con el taller del señor Jesús Gutiérrez; y OESTE: Con calle 30, con avenidas 28 y 29 antes calle 9. Todo esto según cedula catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, ficha Nro. 1014, y código catastral 18-08-01-U-01-004-011-016-000-000-000, de fecha 02 de mayo de 2022. El bien antes descrito le pertenece a MAOREM FRIAS ROJAS, antes identificado, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 2012.1008, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.5946 y correspondiente al libro del folio real del año 2012. Asimismo, una vez suscrito el documento se hizo posesión física del inmueble dado en arrendamiento.
Que demanda por motivo de reconocimiento de contenido y firma del documento descrito.

DEL RECONOCIMIENTO
Por escrito de fecha 31 de octubre de 2025 la ciudadana LENNY DANIELA HERNANDEZ SALCEDO, asistida por la abogada RAISA GRISELDA ALFONZO DURAN, expone: “ME DOY POR CITADA en el presente procedimiento, en consecuencia siendo el contenido del documento redactado y suscrito con mi propia firma declaro que CONVENGO en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en mi contra, por lo que DOY POR RECONOCIDO en su contenido y firma el documento contentivo DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO realizada por el ciudadano MAXIMO CELESTINO FRIAS (…) que recae sobre un inmueble de su propiedad. En virtud de mi manifestación y reconocimiento del documento objeto de la pretensión, procedo a renunciar a los lapsos procesales que en lo sucesivo regirán el presente procedimiento y a tal efecto pido se imparta homologación al convenimiento”. (Folio 34).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado, y en este sentido, se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 31 de octubre de 2025 la ciudadana LENNY DANIELA HERNANDEZ SALCEDO, asistida por la abogada RAISA GRISELDA ALFONZO DURAN, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original a los folios 03 y 04 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de arrendamiento suscrito por el ciudadano MAXIMO CELESTINO FRIAS, actuando en representación del ciudadano MAOREM FRIAS ROJAS, conjuntamente con la empresa Mercantil GRAN ABASTO GIRASOL, C.A representada por la ciudadana LENNY DANIELA HERNANDEZ SALCEDO, ampliamente identificados, mediante el cual el primero de los nombrados da en arrendamiento al segundo sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (170,59M2), con un galpón que posee una área de construcción del galpón de CIENTO CINCO METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (105,57 M2), y sus linderos particulares son: NORTE: Abasto girasol y vía de acceso, antes taller de Francisco Gutiérrez Jaime; SUR: Solar de Guillermina de Ferrer, antes casa y solar de Antonio José Barrios; ESTE: solar de Jesús Gutiérrez; y OESTE: locales del arrendador, es parte de una parcela de mayor extensión de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (367,20 M2), con sus linderos generales: NORTE: Abasto Girasol, antes taller de Francisco Gutiérrez Jaime; SUR: Solar de Guillermina de Ferrer, antes casa y solar de Antonio José Barrios; ESTE: con el taller del señor Jesús Gutiérrez; y OESTE: Con calle 30, con avenidas 28 y 29 antes calle 9. Todo esto según cedula catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, ficha Nro. 1014, y código catastral 18-08-01-U-01-004-011-016-000-000-000, de fecha 02 de mayo de 2022. El bien antes descrito le pertenece a MAOREM FRIAS ROJAS, antes identificado, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 2012.1008, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.5946 y correspondiente al libro del folio real del año 2012. Asimismo, una vez suscrito el documento se hizo posesión física del inmueble dado en arrendamiento, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano MAXIMO CELESTINO FRIAS, actuando en representación del ciudadano MAOREM FRIAS ROJAS antes identificados, asistido de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la empresa Mercantil GRAN ABASTO GIRASOL, C.A representada por la ciudadana LENNY DANIELA HERNANDEZ SALCEDO, asistida por la abogada RAISA GRISELDA ALFONZO DURAN, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento privado, donde le fue entregado en arrendamiento a la empresa Mercantil GRAN ABASTO GIRASOL, C.A representada por la ciudadana LENNY DANIELA HERNANDEZ SALCEDO, un inmueble constituido por una parcela de terreno de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (170,59M2), con un galpón que posee una área de construcción del galpón de CIENTO CINCO METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (105,57 M2), y sus linderos particulares son: NORTE: Abasto girasol y vía de acceso, antes taller de Francisco Gutiérrez Jaime; SUR: Solar de Guillermina de Ferrer, antes casa y solar de Antonio José Barrios; ESTE: solar de Jesús Gutiérrez; y OESTE: locales del arrendador, es parte de una parcela de mayor extensión de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (367,20 M2), con sus linderos generales: NORTE: Abasto Girasol, antes taller de Francisco Gutiérrez Jaime; SUR: Solar de Guillermina de Ferrer, antes casa y solar de Antonio José Barrios; ESTE: con el taller del señor Jesús Gutiérrez; y OESTE: Con calle 30, con avenidas 28 y 29 antes calle 9. Todo esto según cedula catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, ficha Nro. 1014, y código catastral 18-08-01-U-01-004-011-016-000-000-000, de fecha 02 de mayo de 2022. El bien antes descrito le pertenece a MAOREM FRIAS ROJAS, antes identificado, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 2012.1008, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.5946 y correspondiente al libro del folio real del año 2012. Asimismo, una vez suscrito el documento se hizo posesión física del inmueble dado en arrendamiento.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).

EXP Nº 2025-144
JGCU/GVG/3