REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
Visto sin informes.
EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001959.
DEMANDANTE: EVERTH JOSÉ RODRÍGUEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.215.384.
APODERADO JUDICIAL: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.370.398, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278.
DEMANDADOS: CARMEN JOSEFINA RUIZ DE RODRÍGUEZ, MAYVERTH SARAHIT RODRIGUEZ RUIZ, NEIVERTH COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ, DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.544.015, V-14.541.504, V-17.363.686; V-17.363.687; V-20.390.589 y V-16.643.892, en ese orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA CARMEN JOSEFINA RUIZ DE RODRÍGUEZ:
HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.391.505, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS, DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ Y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO:
HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.391.505, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
TERCERO INTERVINIENTE VOLUNTARIO: PEDRO GONZALO PIERUZZINI RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.371.468.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE VOLUNTARIO: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.391.505, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
MATERIA CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
En fecha 07 de Agosto de 2024, por medio de sorteo de distribución se recibió la presente demanda por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano EVERTH JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, contra los ciudadanos CARMEN JOSEFINA RUIZ, MAYVERTH SARAHIT RODRIGUEZ RUIZ, NEIVERTH COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ, DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO. (Folios 1 al 40).
En fecha 07 de Agosto de 2024, se realizo certificación por corrección de foliatura. (Folio 41).
En fecha 12 de Agosto de 2024, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y se libró edicto. (Folios 42 y 43).
En fecha 18 de Septiembre de 2024, se hizo entrega del edicto al demandante. (Folio 43 vuelto).
En fecha 25 de Septiembre de 2024, la parte actora, confirió poder apud acta a la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO. (Folios 44).
En fecha 02 de Octubre de 2024, la apoderada judicial actora, Abogada Aura Mercedes Pieruzzini, consigno los emolumentos necesarios para las compulsa de citación de los demandados y para notificar a la Fiscalía. (Folio 45).
En fecha 04 de Octubre de 2024, por medio de auto se ordeno librar las respectivas boletas de citaciones a los demandados, y de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 46 al 53).
En fecha 15 de Octubre de 2024, el ciudadano Alguacil de este despacho, consigno boletas de citación debidamente recibidas y firmadas, por los demandados, ciudadanos: CARMEN RUIZ DE RODRÍGUEZ, NEIVERTH RODRÍGUEZ, MAYVERTH RODRÍGUEZ, MILADYS AGÛERO. (Folio 54 al 59).
En fecha 28 de Octubre de 2024, el ciudadano Alguacil de este despacho, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la secretaria de la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ciudadana MILADYS AGÛERO. (Folio 60 al 61).
En fecha 01 de noviembre de 2024, comparece por este despacho la apoderada Judicial de la parte actora, Abogada AURA PIERUZZINI RIVERO, y por medio de diligencia consigna publicación de Edicto en el Periódico La Prensa Diario de Lara, de fecha 01/11/2024. (Folios 62 al 63).
En fecha 05 de noviembre de 2024, el ciudadano Alguacil de este despacho, consigna avisos de traslado dirigido a los demandados DAIVERTH JESUS RODRIGUEZ, LEIVERTH RODRIGUEZ y EVERTH RODRIGUEZ. (Folios 64 al 66).
En fecha 06 de noviembre de 2024, el ciudadano Alguacil de este despacho, consigna avisos de traslado dirigido a los demandados DAIVERTH JESUS RODRIGUEZ, LEIVERTH RODRIGUEZ y EVERTH RODRIGUEZ. (Folios 67 al 69).
En fecha 07 de noviembre de 2024, el ciudadano Alguacil de este despacho, consigna avisos de traslado dirigido a los demandados DAIVERTH JESUS RODRIGUEZ, LEIVERTH RODRIGUEZ y EVERTH RODRIGUEZ, y devuelve las boletas de citaciones por ser el tercer aviso. (Folios 70 al 78).
En fecha 11 de noviembre de 2024, comparece por este despacho la apoderada judicial de la parte actora, Abogada AURA PIERUZZINI RIVERO, y por medio de diligencia solicita al Tribunal la citación por carteles de los codemandados: DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO. (Folio 79).
En fecha 14 de noviembre de 2024, por medio de auto, El Tribunal ordena librar Cartel de citación a los codemandados: DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO, solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, ABOGADA AURA PIERUZZINI RIVERO, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 80 al 81).
En fecha 15 de noviembre de 2024, la Suscrita Secretaría de este Juzgado Certifica que le fue entregado cartel de Citación al ciudadano: EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ, Cédula de Identidad Nº 15.215.384, para su publicación en prensa. (Folio 81 Vuelto).
En fecha 27 de noviembre de 2024, la Secretaría Titular de este Juzgado HACE CONSTAR que el día 26/11/2024 se traslado y fijo Cartel de Citación en la morada de los ciudadanos: DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO. (Folio 82 al 83 Vuelto).
En fecha 02 de diciembre de 2024, comparece por este despacho la apoderada Judicial de la parte actora, Abogada AURA PIERUZZINI RIVERO, y por medio de diligencia consigna publicación de carteles de Citación, publicados en el Periódico de Occidente y Diario El Impulso, de fecha 17/11/2024 y 22/11/2024. (Folios 84 al 88).
En fecha 13 de enero de 2025, comparece por este despacho la apoderada judicial de la parte actora, Abogada AURA PIERUZZINI RIVERO, y por medio de diligencia solicita al Tribunal, le designe defensor judicial a los codemandados, ciudadanos: DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO, por cuanto los mismos no se dieron por citados. (Folio 89).
En fecha 15 de enero de 2025, el Tribunal por medio de auto designo defensor judicial de los codemandados en la presente causa, ciudadanos: DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO; al abogado en ejercicio HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792, y se ordenó notificar por medio de boleta, a fin de que comparezca al segundo día de despacho a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestará el juramento de Ley. (Folio 90 al 91).
En fecha 20 de enero de 2025, el ciudadano Alguacil de este despacho, consigna boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el abogado en ejercicio HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, en su carácter de defensor judicial designado de los codemandados en la presente causa, ciudadanos: DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO. (Folios 92 al 93).
En fecha 22 de enero de 2025, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, en su carácter de defensor judicial designado de los codemandados en la presente causa, ciudadanos: DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO; y acepta el cargo como defensor judicial designado y presta el juramento de ley correspondiente. (Folio 94).
En fecha 28 de enero de 2025, comparece por este despacho la apoderada judicial de la parte actora, Abogada AURA PIERUZZINI RIVERO, y por medio de diligencia, consigna los emolumentos necesarios para que se libre compulsa y se cite al Defensor Ad Litem de los codemandados, ciudadanos: DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO. (Folio 95).
En fecha 28 de enero de 2025, El Tribunal por medio de auto ordenó librar boleta de citación al defensor judicial, abogado en ejercicio HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792 de los codemandados en la presente causa, ciudadanos: DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO. (Folio 96 al 97).
En fecha 05 de febrero de 2025, el ciudadano Alguacil de este despacho, consigna boleta de citación debidamente recibida y firmada por el abogado en ejercicio HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, en su carácter de defensor judicial designado de los codemandados en la presente causa, ciudadanos: DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO. (Folios 98 al 99).
La suscrita Secretaria de este despacho hace constar que se coloco cinta adhesiva al folio noventa y nueve (99) del presente expediente para la preservación del mismo. (Folio 99 vuelto).
En fecha 07 de Marzo de 2025, comparece ante este despacho el ciudadano: PEDRO GONZALO PIERUZZINI RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.371.468, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792, y consigna escrito de contestación a la demanda conforme a los artículos 263, 264, 359 al 361 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 100 Frente y vuelto).
En fecha 07 de Marzo de 2025, comparece ante este despacho el abogado en ejercicio HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792, en su carácter de Defensor Judicial de los codemandados; ciudadanos: DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO y consigna escrito de contestación a la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 101 Frente y vuelto).
En fecha 07 de Marzo de 2025, comparece ante este despacho la ciudadana: CARMEN JOSEFINA RUIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.015, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792, y consigna escrito de contestación a la demanda conforme a los artículos 263, 264, 359, 360, 361 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual conviene y reconoce como cierto los hechos narrados, el derecho invocado y la pretensión de la parte demandante. (Folio 102 Frente y vuelto).
En fecha 17 de Marzo de 2025, comparece ante este despacho la apoderada judicial de la parte actora, Abogada AURA PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.278, por medio de diligencia solicita al Tribunal, le sea devuelto el Titulo de Únicos y Universales Herederos, y en su lugar quede copias fotostáticas certificadas. (Folio 103).
En fecha 20 de Marzo de 2025, por medio de auto el Tribunal acuerda el desglose del documento original del Titulo de Únicos y Universales Herederos, solicitado por la abogada AURA PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.278, y en su lugar se deje copias fotostáticas certificadas. (Folio 104).
En fecha 18 de marzo de 2025, se recibió escrito de promoción de Pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada AURA PIERUZZINI RIVERO. (Folio 105).
En fecha 04 de Abril del 2025, la suscrita Secretaria de este Juzgado, agregó el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial actora, abogada AURA PIERUZZINI RIVERO, constante de un (1) folio. Asimismo, dejó constancia que no se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. (Folio 106).
En fecha 11 de Abril de 2025, comparece ante este despacho la Abogada AURA PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.278, por medio de diligencia participa al Tribunal, que consignará al ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para sufragar las copias del Titulo de Únicos y Universales Herederos. (Folio 107).
En fecha 23 de Abril de 2025, por medio de auto, El Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho las Pruebas DOCUMENTALES, en virtud que no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes; Así como también, se admiten las TESTIMONIALES cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 108 al 110).
En fecha 23 de Abril de 2025, por medio de auto se deja constancia que la parte demandada, ciudadanos: CARMEN JOSEFINA RUIZ, MAYVERTH SARAHIT RODRIGUEZ RUIZ, NEIVERTH COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ, DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.544.015, V-14.541.504, V-17.363.686; V-17.363.687; V-20.390.589 y V-16.643.892 respectivamente; NO PRESENTARON ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS. (Folio 111).
En fecha 30 de Abril de 2025, siendo las 8:30 de la mañana, por medio de auto, se deja constancia que el ciudadano: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.340.879, en su carácter de testigo promovido por la actora, No compareció, quedando desierto el acto; se dejó constancia de la presencia del Abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792, quien actúa como defensor judicial de los codemandados, ciudadanos: DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO. (Folio 112).
En fecha 30 de Abril de 2025, siendo las 9:00 de la mañana, por medio de auto, se deja constancia que el ciudadano: AUDYE RAMON RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.843.218, en su carácter de testigo promovido por la actora, No compareció, quedando desierto el acto; se dejó constancia de la presencia del Abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792, quien actúa como defensor judicial de los codemandados, ciudadanos: DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO. (Folio 113).
En fecha 30 de Abril de 2025, siendo las 9:30 de la mañana, por medio de auto, se deja constancia que el ciudadano: JESUS RAMON CANELON MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.600.862, en su carácter de testigo promovido por la actora, No compareció, quedando desierto el acto; se dejó constancia de la presencia del Abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792, quien actúa como defensor judicial de los codemandados, ciudadanos: DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO. (Folio 114).
En fecha 30 de Abril de 2025, siendo las 10:00 de la mañana, por medio de auto, se deja constancia que el ciudadano: FREDDY ALI PEREZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.964.643, en su carácter de testigo promovido por la actora, No compareció, quedando desierto el acto; se dejó constancia de la presencia del Abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792, quien actúa como defensor judicial de los codemandados, ciudadanos: DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO. (Folio 115).
En fecha 02 de Mayo de 2025, comparece ante este despacho la apoderada Judicial Actora, Abogada AURA PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.278, por medio de diligencia solicita al Tribunal fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (Folio 116).
En fecha 09 de Mayo de 2025, el Tribunal por medio de auto, acuerda en conformidad oír las declaraciones de los testigos, ciudadanos: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, GUTIERREZ, AUDYE RAMON RODRIGUEZ HERRERA, JESUS RAMON CANELON MENDOZA y FREDDY ALÌ PEREZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-15.340.879, V-9.843.218, V-17.600.862 y V-16.964.643 respectivamente, en ese mismo orden conforme a la hora para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 09:00, 09:30, 10:00 y 10:30 de la mañana sin necesidad de notificación. (Folio 117).
En fecha 20 de Mayo de 2025, el Tribunal por medio de auto, siendo las 9:00 de la mañana, por medio de auto, se deja constancia que el ciudadano: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.340.879, en su carácter de testigo promovido por la actora, No compareció, quedando desierto el acto; se dejó constancia de la presencia del Abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792, quien actúa como defensor judicial de los codemandados, ciudadanos: DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO. (Folio 118).
En fecha 20 de Mayo de 2025, siendo las 9:30 de la mañana, por medio de auto, se deja constancia que el ciudadano: AUDYE RAMON RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.843.218, en su carácter de testigo promovido por la actora, No compareció, quedando desierto el acto; se dejó constancia de la presencia del Abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792, quien actúa como defensor judicial de los codemandados, ciudadanos: DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO. (Folio 119).
En fecha 20 de Mayo de 2025, siendo las 10:00 de la mañana, por medio de auto, se deja constancia que el ciudadano: JESUS RAMON CANELON MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.600.862, en su carácter de testigo promovido por la actora, No compareció, quedando desierto el acto; se dejó constancia de la presencia del Abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792, quien actúa como defensor judicial de los codemandados, ciudadanos: DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO. (Folio 120).
En fecha 20 de Mayo de 2025, siendo las 10:30 de la mañana, por medio de auto, se deja constancia que el ciudadano: FREDDY ALI PEREZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.964.643, en su carácter de testigo promovido por la actora, No compareció, quedando desierto el acto; se dejó constancia de la presencia del Abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792, quien actúa como defensor judicial de los codemandados, ciudadanos: DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO. (Folio 121).
En fecha 20 de Mayo de 2025, comparece ante este despacho la apoderada Judicial Actora, Abogada AURA PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.278, por medio de diligencia solicita al Tribunal fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (Folio 122).
En fecha 23 de Mayo de 2025, el Tribunal por medio de auto, acuerda en conformidad oír las declaraciones de los testigos, ciudadanos: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, GUTIERREZ, AUDYE RAMON RODRIGUEZ HERRERA, JESUS RAMON CANELON MENDOZA y FREDDY ALÌ PEREZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-15.340.879, V-9.843.218, V-17.600.862 y V-16.964.643 respectivamente, en ese mismo orden conforme a la hora para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a las 09:00, 09:30, 10:00 y 10:30 de la mañana sin necesidad de notificación. (Folio 123).
En fecha, 28 de mayo de 2025, comparecen a la hora pautada, los testigos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ GUTIERREZ y AUDYE RAMÓN RODRÍGUEZ HERRERA, y se les toma su declaración. En esa misma fecha quedan desierto los testigos JESÚS RAMÓN CANELÓN MENDOZA y FREDDY ALI PÉREZ YÉPEZ, por su incomparecencia. (Folios 124 al 129).
En fecha 18 de Junio de 2025, el Tribunal por medio de auto dejo constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y visto que se encuentran evacuadas todas las pruebas en la presente causa, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil fija para el DECIMO QUINTO (15) DÌA DE DESPACHO SIGUIENTE, a cualquier hora de las fijadas en la Tablilla del Tribunal, para que las partes presenten INFORMES. Es todo. (Folio 130).
En fecha 11 de Julio de 2025, El Tribunal por medio de auto dejó constancia que siendo las 3:30pm de la tarde, concluidas las horas de despacho y vencido como se encuentra el lapso de informes, en la presente causa, ninguna de las partes presentó escrito de informes, en virtud de ello, no da lugar a que se dé apertura a la fase de observaciones, por lo que se continua con la fase procesal que corresponde, la cual es la fase de sentencia definitiva. Por tanto se DECLARA ESTA CAUSA EN ESTADO SENTENCIA, la cual será proferida dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 131).
En fecha 15 de Julio de 2025, por medio de auto la Secretaria Titular de este despacho certifica que se hizo corrección de foliatura desde el folio 105 al 131 del presente expediente C-2024-001959. (Folio 132).
En fecha 2 de octubre del 2025, el Tribunal difiere la sentencia definitiva. (Folio 133).
II
DE LA DEMANDA
Se refiere la presente causa, a demanda por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, instaurada por el ciudadano: EVERTH JOSÉ RODRÍGUEZ RUÍZ, en contra de su madre, la ciudadana: CARMEN JOSEFINA RUIZ, y en contra de sus hermanos, los ciudadanos: MAYVERTH SARAHIT RODRIGUEZ RUIZ, NEIVERTH COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ, DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO.
Así las cosas, el actor Ciudadano: EVERTH JOSÉ RODRÍGUEZ RUÍZ, argumentó en el libelo de demanda, lo siguiente:
Que nació en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 05/08/1982, es hijo de la ciudadana CARMEN JOSEFINA RUIZ DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.015.
Que fue presentado por ante la Prefectura del Municipio Páez, en fecha 11/04/1983.-
Que su madre era soltera y mantenía una relación sentimental con el ciudadano: EVERTH FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.611.995, y declararon que él era su hijo, como consta en su Partida de Nacimiento Nº 970, expedida por el registro Civil del Municipio Páez, en fecha 06/12/2007.
Que en fecha 15/10/1985, su madre CARMEN JOSEFINA RUIZ y EVERTH FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA contrajeron matrimonio, por ante la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, Distrito Araure del estado Portuguesa, en la cual fue legitimado como su hijo, como también los otros hijos nacidos de la relación concubinaria, de nombres: MAYVERTH SARAHIT RODRIGUEZ RUIZ y NEIVERTH COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ según consta de Acta de Matrimonio Nº 80, folio 85, y Partidas de nacimiento Nros. 536 y 33, expedidas por los Registro Civil del Municipio Páez y Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa en fecha 07/11/2011.
Que en fecha 27/11/1985, nació su hermano DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, como consta en Partida de Nacimiento Nº 09, expedida por el Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa en fecha 02/06/2011.
Que en fecha 06/09/1991, nació su hermano LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ, como consta en Partida de Nacimiento Nº 152, expedida por el Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa en fecha 07/11/2011.
Que en fecha 03/02/1983, nació otro hijo del ciudadano EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA, de nombre EVERT ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO, como consta en Partida de Nacimiento Nº 1017, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 18/06/1990
Que no es Hijo Biológico del ciudadano: EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA.
Que no existe conformidad en su Partida de nacimiento ya que aparece como hijo del ciudadano: EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA, y el mismo falleció en fecha 02/11/2011 como consta en Acta de Defunción Nº 1071, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure, en fecha 03/11/2011.
Que son sus Únicos y Universales Herederos su madre y sus hermanos con consta de Titulo de Únicos y Universales Herederos, expedido por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 01/03/2012, Expediente Nº 2008-11, en el cual corren insertas el acta de Defunción del ciudadano: EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA, Acta de matrimonio de mi madre CARMEN JOSEFINA RUIZ DE RODRIGUEZ y el Ciudadano: EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA, la partida de nacimiento del ciudadano EVERTH JOSÈ RODRIGUEZ RUIZ y de sus hermanos donde consta que son hijos de EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA, marcadas con las letras A,B,C, su partida de nacimiento marcada con la letra D, E y H, respectivamente.
Que consignó el Justificativo de la solicitud Nº 2008-11 de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS marcado con el número 1.
Que demanda formalmente por IMPUGNACION DE PATERNIDAD a su madre y sus hermanos e hijos de EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA, ciudadanos: CARMEN JOSEFINA RUIZ, MAYVERTH SARAHIT RODRIGUEZ RUIZ, NEIVERTH COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ, DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.544.015, V-14.541.504, V-17.363.686; V-17.363.687; V-20.390.589 y V-16.643.892 respectivamente.
III
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Ahora bien, consta al folio 101 frente y vuelto que, en fecha 07 de Marzo de 2025, dentro del lapso de contestación, comparece ante este despacho el ciudadano: PEDRO GONZALO PIERUZZINI RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-4.371.468, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa S/N al lado de la Casa de la Cultura, Apartaderos, estado Cojedes debidamente asistido en este acto por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.391.505, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 224.792, teléfono celular: 0424-5970684, correo electrónico: hernaldolag@gmail.com, con domicilio en la Urbanización 24 de Julio, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa de conformidad con los artículos 263, 264 359, 360, 361 del Código de Procedimiento Civil, presento escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Mediante el Presente escrito me incorporo a la presente causa como tercero interviniente de conformidad con el articulo 370 ordinal 3 en concordancia con el artículo 379 del Código de Procedimiento y en conocimiento de la misma mediante la publicación del edicto como riela a los folios 62 y 63.
Comparezco a este tribunal de forma libre, voluntaria, sin coacción alguna y en pleno uso de mis facultades mentales y físicas garantizando pleno desenvolvimiento de mis actos en la presente demanda procurando la identidad plena biológica y legal del ciudadano EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ, identificado en autos.
ES CIERTO, las documentales publicas referidas al Acta de Nacimiento, Acta de matrimonio y Acta de Defunción en todo su contenido y extensión para la valoración y apreciación por parte este tribunal agregadas al expediente a los fines de determinar que del vínculo matrimonial y previo al mismo se generó la identidad legal del ciudadano EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ, identificado en autos con los ciudadanos EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA y CARMEN JOSEFINA RUIZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-4.611.995 y V.-7.544.015, como sus padres según consta en prueba documental marcada con la letra “D”.
En concordancia con lo anterior, producto de una relación sentimental con la ciudadana CARMEN JOSEFINA RUIZ DE RODRIGUEZ y mi persona concebimos a nuestro hijo EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ, el cual nació en fecha 05/08/1982, durando dicha relación por ese espacio de tiempo antes de la concepción y gestación del mismo, perdiendo el contacto, separados de cuerpo y sin conformar grupo familiar alguno.
Por consiguiente, la identidad biológica tal como lo consagra el articulo 56 de la carta magna como derecho constitucional debe prevalecer la referida identidad biológica sobre identidad legal en virtud de que, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo, siendo necesario e ineludible para mi persona otorgar la plena identidad a la parte actora mi hijo EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ, identificado en autos y las consecuencias jurídicas respectivas.
En consecuencia, con el presente escrito ante este tribunal declaro de forma libre, voluntaria y espontánea con las formalidades exigidas por la ley producto de la relación antes mencionada el reconocimiento expreso como mi hijo biológico la parte actora EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ, identificado en autos de la cual resulta un vínculo de filiación mediante el reconocimiento por vía judicial, formándose el nexo biológico que existe entre padre e hijo, siendo prueba irrefutable la filiación que deriva del reconocimiento suscrito en este acto no impidiendo ni restando eficacia al reconocimiento que surge de la prueba documental de la prueba marcada con la letra “D” en aplicación al articulo 212 del Código Civil y el carácter irrevocable del reconocimiento de la paternidad, de pleno conocimiento para todas las partes intervinientes que mi persona es el padre biológico del demandante EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ, identificado en autos, siendo procedente la presente demanda otorgando la plena identidad al demandante al no existir controversia alguna para otorgar el apellido PIERUZZINI y reconocimiento como hijo biológico y legal.
Por todo lo fundado de hechos y de derecho solicito al Tribunal, se sirva de agregar el presente escrito de contestación de la demanda y de tercería para que surta los efectos legales correspondientes en la sentencia. Es justicia que espero en la ciudad de Acarigua, hoy a la fecha de su presentación.”
En fecha 07 de marzo de 2025, el Abogado HERNALDO JESÙS LAGUNA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.391.505, debidamente Inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 224.792, en su carácter de defensor judicial de Los codemandados, ciudadanos: DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ Y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO, consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
“En oportunas y reiteradas veces antes y durante el lapso para dar contestación a la demanda me dirigí al domicilio señalado por el demandante, siendo infructuoso dar con el paradero de los demandados manifestándome los habitantes de ese domicilio que se encuentran trabajando fuera de la ciudad y no pernoctan de forma continua y permanente.
No obstante, la presente acción esta configurada en una pretensión regida por la ley sustantiva civil y especial que conlleva determinar la identidad biológica y legal de toda persona siendo derecho constitucional y legal por las consecuencias jurídicas de identidad y capacidad en la vida social y económica como sujeto de derecho en la sociedad, siendo el presente caso mis defendidos gozan de legitimación y cualidad pasiva para ser demandados garantizándoles su derecho a la defensa y actuar en el presente procedimiento judicial.
Siendo así las cosas, se constata de forma exhaustiva que la parte actora EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ, identificado en autos con la cualidad y legitimación activa que le reviste para ejercer la presente acción en contra de su madre biológica y sus hermanos por cuanto el hoy difunto EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA en condición de padre según consta en prueba documental marcada con la letra “D” agregada al expediente, manifiesta un interés legítimo actual para obtener determinadas resultas y mas aun las consecuencias jurídicas de la sentencia definitivamente firme conforme lo alegado y probado conlleva a esta defensa por cuanto los codemandados obtendrán derechos y obligaciones en beneficio y no existiría perjuicio alguno con la presente acción en la comunidad hereditaria del De Cujus EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA.
En concordancia con lo anterior, invoco lo preceptuado en los artículos 26, 56, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 221, 230, 231, 233, 236 del Código Civil, los artículos 98, 152 y 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los artículos 16, 768, 769 del Código de Procedimiento Civil y en relación a ello, impugnar la paternidad, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de falsedad, independiente cuál sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc. Desde luego no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento o presentación no corresponde a la verdad, puesto que, además, dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción.
Del contenido de la norma constitucional se debe destacar la mención “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance, debe ser interpretado desde dos puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que esta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional, y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas y adolescentes, de llevar el apellido de su padre y madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos del progenitor y el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y a conocer la identidad de los mismos (…) sino también el derecho a conocer a su padre y a ser cuidados por ellos (sic)(…) [Negritas, cursivas y subrayado del Juzgado de Protección].
A tal efecto, de conformidad con la norma constitucional, legislación sustantiva y adjetiva genérica y especial, doctrina y jurisprudencia reiterada y pacifica se demuestra la legitimación activa y pasiva, para obtener y garantizar con certeza mediante sentencia definitivamente, siendo el mecanismo aplicable la identidad biológica y legal en el interés pleno del nombre propio con las probanzas que sean consignadas durante el proceso verificándose la posesión de estado con los hechos narrados para generar bienestar psicológico, socioeconómico y en pro de resguardar los derechos plenamente adquiridos del De Cujus EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA, con el eventual cambio de apellido del ciudadano: EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ, identificado en autos, tal como se desprende de las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda y la prueba científica respectiva en la búsqueda de la verdad sobre la identidad biológica por encimo de la legal.
Por todo lo fundado de hechos y de derecho solicito al Tribunal, se sirva de agregar el presente escrito de contestación de la demanda y surta los efectos legales correspondientes en la sentencia. Es justicia que espero en la ciudad de Acarigua, hoy a la fecha de su presentación.
En fecha 07 de marzo de 2025, la ciudadana: CARMEN JOSEFINA RUIZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad número V-7.544.015, domiciliada en la Urbanización Baraure 1, vereda 1, casa Nº 10, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, teléfono celular: 0414-5309446, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.391.505, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 224.792, de conformidad con los artículos 263, 264 359, 360, 361 del Código de Procedimiento Civil dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, dentro de la oportunidad correspondiente procesal para consignar escrito de contestación a la demanda, convengo en ella y se reconocen como cierto los hechos narrados, el derecho invocado y la pretensión de la parte demandante.
ES CIERTO, de las documentales publicas referidas al Acta de Nacimiento, Acta de matrimonio y Acta de Defunción en todo su contenido y extensión para la valoración y apreciación por parte este tribunal agregadas al expediente se generó la identidad legal del ciudadano EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ, identificado en autos con mi persona y el ciudadano EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA, según consta en prueba documental marcada con la letra “D”.
En concordancia con lo anterior, producto de una relación sentimental con el ciudadano PEDRO GONZALO PIERUZZINI RIVERO concebimos a nuestro hijo EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ, el cual nació en fecha 05/08/1982, no manteniendo contacto alguno hasta la presente fecha posterior al nacimiento de mi hijo por cuanto formalice relación matrimonial con el hoy difunto EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA, asumiendo el mismo la crianza y socorro económico.
ES CIERTO, y es de conocimiento de nuestro hijo EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ, identificados plenamente en autos que somos sus padres biológicos manteniendo comunicación con su padre PEDRO GONZALO PIERUZZINI RIVERO, siendo imperante el derecho a reclamar la filiación que nace por el simple hecho de la concepción, en la búsqueda de la verdad sobre la identidad y vínculos de filiación de nuestro hijo en aras de formular la solución más justa y a su vez, obtener la plena identidad como consecuencia jurídica de la misma para la posterioridad.
Por todo lo fundado de hechos y de derecho solicito al Tribunal, se sirva de agregar el presente escrito de contestación de la demanda y surta los efectos legales correspondientes en la sentencia. Es justicia que espero en la ciudad de Acarigua, hoy a la fecha de su presentación.”.
En ese orden, el Tribunal hace constar que los codemandados MAYVERTH SARAHIT RODRIGUEZ RUIZ y NEIVERTH COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.541.504 y V-17.363.686, en ese orden, a pesar de encontrarse debidamente citados, es decir, estaban a derecho, no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho en el cual basa su pretensión ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
Documentales:
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada del Acta de Defunción Nro. 1071, perteneciente al de cujus EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA, quien falleció en fecha 02 de Noviembre del año 2011. (Folio 8 del expediente).
A la documental antes mencionada, se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental ha sido conocida como cierta por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, y por tanto suficiente para comprobar que el de cujus EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA falleció el día 02 de Noviembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.
2. Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de matrimonio Nro. 80, de fecha 15 de Octubre de 1985, de los ciudadanos: EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA y CARMEN JOSEFINA RUIZ JIMENEZ, en la cual los contrayentes manifestaron legitimar a sus hijos menores: MAYVERTH SARAHIT, EVER JOSE y NAYVERTH COROMOTO.- (Folio 9 del expediente).
Respecto a la documental antes mencionada, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental ha sido conocida como cierta por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, y por tanto suficiente para comprobar que los contrayentes, ciudadanos EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA y CARMEN JOSEFINA RUIZ JIMENEZ legitimaron a sus hijos menores: MAYVERTH SARAHIT, EVER JOSE y NAYVERTH COROMOTO, y ASÍ SE DECIDE.
3. Marcado con la letra “C”, PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 536 de fecha 20 de febrero de 1980 fue presentada por el ciudadano: EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA una niña que lleva por nombre MAYVERTH SARAHI RODRIGUEZ RUIZ, que la reconoce como hija natural en Carmen Josefina Ruiz, (Folio 10).
Al tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y ASÍ SE DECIDE.
4. Marcado con la letra “D”, copia certificada de PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 970, de fecha 11 de Abril de 1983, fue presentado por los ciudadanos: EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA y CARMEN JOSEFINA RUIZ, un niño que lleva por nombre EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ, que nació el día 05 de Agosto de 1982, que es su hijo, (Folio 11).
Respecto a la documental antes mencionada, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental ha sido conocida como cierta por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, y por tanto suficiente para comprobar que el ciudadano EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ, nació el día 05 de Agosto de 1982 y que fue presentado por los ciudadanos: EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA y CARMEN JOSEFINA RUIZ (su madre biológica), y ASÍ SE DECIDE.
5. Marcado con la letra “E”, copia certificada de PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 33, de fecha 22 de Enero de 1985, fue presentado por los ciudadanos: EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA y CARMEN JOSEFINA RUIZ, una niña que lleva por nombre NEIVERTH COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ, que nació el día 16 de Enero de 1986, que reconocen como su hija. NOTA: NEIVERTH COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ, a quien se refiere la presente partida fue legitimada por sus padres: EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA y CARMEN JOSEFINA RUIZ, Según Matrimonio Civil efectuado por ese despacho el día 15/10/85 bajo el Acta Nº 80.- (Folio 12).
6. Marcado con la letra “F”, copia certificada de PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 09, de fecha 16 de Enero de 1986, fue presentado por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA RUIZ, un niño que lleva por nombre DEIVERTH JESUS, que nació el día 27 de Noviembre de 1985, que es su hijo y de su cónyuge EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA. (Folio 13).
7. Marcado con la letra “G”, copia certificada de PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 152, de fecha 17 de Marzo de 1992, fue presentado por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA RUIZ, un niño que lleva por nombre LEIVER RICARDO, que nació el día 06 de Septiembre de 1991, que es su hijo y de su cónyuge EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA. (Folio 14).
8. Marcado con la letra “H”, copia certificada de PARTIDA DE NACIMIENTO Nro.1017, de fecha 14 de Abril de 1983, fue presentado por la ciudadana: ALTAGRACIA DEL CARMEN ALVARADO, un niño que lleva por nombre EVERTH ANTONIO, que nació el día 03 de Febrero de 1983, que reconocen como su hijo Ilegitimo. En la Nota Marginal: Fue reconocido por su padre natural EVER FILOMENO RODRIGUEZ. (Folio 15).
Conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, y por tanto hacen plena fe de lo solicitado por el ciudadano EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ, y ASÍ SE DECIDE.
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Invoco el mérito favorable de los autos en particular el valor probatorio que poseen los siguientes instrumentos públicos agregados al libelo:
Documentales:
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de defunción 1071, perteneciente al de cujus EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA, quien falleció en fecha 02 de Noviembre del año 2011. (Folio 8 del expediente).
2. Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de Matrimonio Nro. 80, fecha 15 de Octubre de 1985, de los ciudadanos: EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA y CARMEN JOSEFINA RUIZ JIMENEZ, en la cual los contrayentes manifestaron legitimar a sus hijos menores: MAYVERTH SARAHIT, EVER JOSE y NAYVERTH COROMOTO.- (Folio 9 del expediente).
3. Marcado con la letra “C”, PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 536 de fecha 20 de febrero de 1980 fue presentada por el ciudadano: EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA una niña que lleva por nombre MAYVERTH SARAHI RODRIGUEZ RUIZ, que la reconoce como hija natural en Carmen Josefina Ruiz, (Folio 10).
4. Marcado con la letra “D”, copia certificada de PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 970, de fecha 11 de Abril de 1983, fue presentado por los ciudadanos: EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA y CARMEN JOSEFINA RUIZ, un niño que lleva por nombre EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ, que nació el día 05 de Agosto de 1982, que es su hijo, (Folio 11).
5. Marcado con la letra “E”, copia certificada de PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 33, de fecha 22 de Enero de 1985, fue presentado por los ciudadanos: EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA y CARMEN JOSEFINA RUIZ, una niña que lleva por nombre NEIVERTH COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ, que nació el día 16 de Enero de 1986, que reconocen como su hija. NOTA: NEIVERTH COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ, a quien se refiere la presente partida fue legitimada por sus padres: EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA y CARMEN JOSEFINA RUIZ, Según Matrimonio Civil efectuado por ese despacho el día 15/10/85 bajo el Acta Nº 80.- (Folio 12).
6. Marcado con la letra “F”, copia certificada de PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 09, de fecha 16 de Enero de 1986, fue presentado por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA RUIZ, un niño que lleva por nombre DEIVERTH JESUS, que nació el día 27 de Noviembre de 1985, que es su hijo y de su cónyuge EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA. (Folio 13).
7. Marcado con la letra “G”, copia certificada de PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 152, de fecha 17 de Marzo de 1992, fue presentado por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA RUIZ, un niño que lleva por nombre LEIVER RICARDO, que nació el día 06 de Septiembre de 1991, que es su hijo y de su cónyuge EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA. (Folio 14).
8. Marcado con la letra “H”, copia certificada de PARTIDA DE NACIMIENTO Nro.1017, de fecha 14 de Abril de 1983, fue presentado por la ciudadana: ALTAGRACIA DEL CARMEN ALVARADO, un niño que lleva por nombre EVERTH ANTONIO, que nació el día 03 de Febrero de 1983, que reconocen como su hijo Ilegitimo. En la Nota Marginal: Fue reconocido por su padre natural EVER FILOMENO RODRIGUEZ. (Folio 15).
Respecto a las pruebas señaladas, este Tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto al libelo de la demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.
Testimoniales:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
Así las cosas, se pasa de seguidas a valorar las deposiciones de los testigos que comparecieron a la evacuación:
1. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.340.879, domiciliado en la Urbanización Baraure, Centro calle 8, Bloque 7, Piso 1, Apartamento 4, Araure estado Portuguesa.
Dicha evacuación testimonial quedo establecida así:
En fecha, 28 de mayo de 2025, siendo las 09:00 am de la mañana, oportunidad señalada para la comparecencia del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.340.879, domiciliado en la urbanización Baraure, centro calle 8, bloque 7, piso 1, apartamento 4, Araure estado Portuguesa, Testigo promovido por la parte actora en la presente causa C-2024-001959, Asimismo se dejó constancia que se encuentra presente, la abogada en ejercicio AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.23,278, actuando como apoderada judicial del ciudadano EVERTH JOSÈ RODRIGUEZ RUIZ, parte actora y promovente de la prueba, y el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 224.792, quien actúa como DEFENSOR JUDICIAL de las partes codemandadas ciudadanos: DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ Y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-17.363.687, V-20.390.589 Y V-16.643.892, parte demandada. Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo.- Seguidamente la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, procede al interrogatorio de la forma siguiente:
- AL PRIMERO: ¿Diga si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA RUZ DE RODRIGUEZ, EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA Y EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ? -Contestó: “Si, si los conozco”.-
- AL SEGUNDO: ¿Diga si sabe y le consta quien es el padre biológico de EVERT JOSE RODRIGUEZ RUIZ ?, Contestó:“si el señor PEDRO GONZALO PIERUZZINI-”-
- AL TERCERO: ¿Diga si sabe y le consta donde nació EVERT RODRIGUEZ RUIZ y cuándo? Contestó: “ Si nació aquí en Acarigua el 5 de agosto del año 1982 ”
- AL CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta porque EVERT JOSE, lleva el apellido RODRIGUEZ?. Contestó: “bueno el señor EVER FILOMENO RODRÍGUEZ lo presenta como su hijo ya que vivía en concubinato con la señora CARMEN JOSEFINA RUIZ DE RODRIGUEZ.”
- AL QUINTO: ¿Diga si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MAIVERTH SARAIT RODRUIGUEZ RUIZ, NIRVERTH COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ, DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ Y LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ? Contestó: “Si, si los conozco son hermanos de EVER JOSE RODRIGUEZ, por parte de la mama.”
- AL SEXTA: ¿Diga si conoce de vista trato y comunicación a EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO? Contestó: “ Si, si lo conozco”
- AL SEPTIMA: ¿Diga por qué le consta lo declarado por usted? Contestó: “Soy amigo de la familia de CARMEN y EVER desde hace mucho tiempo y ellos lo manifestaban, que EVER era hijo del señor PEDRO GONZALO PIERUZZINI y el señor EVER lo había reconocido por el hecho de estar en concubinato con ella, como un hecho de amor por ella y de paternidad, a sabiendas que no era su hijo biológico”.
Acto seguido el defensor judicial HERNALDO JESUS LAGUNA procedió a la repregunta:
- PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le sabe y le consta que el ciudadano PEDRO PIERUZZINI es el padre Biológico del ciudadano EVERT RODRIGUEZ?, Contesto: “La señora es la que sabe quién procreo y quien la que parió, y el en reiteradas oportunidades quiso tener contacto pero no se concretó nada, ya que estaba en una relación de concubinato con el señor EVER RODRIGUEZ padre y siendo el quien lo presento como su hijo.”
Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó y conformes firman.
- SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo si conoce al ciudadano PEDRO PIERUZZINI” Contestó: “Si, si no es una persona intima pero si se quién es ”
- Cesaron las Preguntas. Es todo. Termino y conforme firman. (Folios 124 al 125).
2. AUDYE RAMON RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.843.218, domiciliado en la Urbanización Baraure 1, calle 6, Casa Nº 07, Araure estado Portuguesa.
Dicha evacuación testimonial quedo establecida así:
En fecha, 28 de mayo de 2025, siendo las 09:300 am. de la mañana, oportunidad señalada para la comparecencia de la ciudadana AUDYE RAMON RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.843.218, domiciliado en la urbanización Baraure 1, calle 6, casa Nº 07, Araure estado Portuguesa, testigo promovido por la parte actora en la presente causa C-2024-001959, Asimismo se dejó constancia que se encuentra presente, la abogada en ejercicio AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.23.278, actuando como apoderada judicial del ciudadano EVERTH JOSÈ RODRIGUEZ RUIZ, parte actora y promovente de la prueba, y el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 224.792, quien actúa como DEFENSOR JUDICIAL de las partes codemandadas ciudadanos: DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ Y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-17.363.687, V-20.390.589 Y V-16.643.892, parte demandada. Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo.- Seguidamente la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, procede al interrogatorio de la forma siguiente:
- AL PRIMERO: ¿Diga si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA RUZ DE RODRIGUEZ, EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA Y EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ? -Contestó: “Si, señor”.-
- AL SEGUNDO: ¿Diga si sabe y le consta quien es el padre biológico de EVERT JOSE RODRIGUEZ RUIZ ?, Contestó: “el señor PIERUZZINI-”-
- AL TERCERO: ¿Diga si sabe y le consta donde nació EVERT RODRIGUEZ RUIZ y cuándo? Contestó: “ el nació aquí en Acarigua el 5 de agosto del año 82 ”
- AL CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta porque EVERT JOSE, lleva el apellido RODRIGUEZ?. Contestó: “porque el señor EVER FILOMENO RODRÍGUEZ lo presentó como su hijo cuando se casó con la señora CARMEN JOSEFINA.”
- AL QUINTO: ¿Diga si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MAIVERTH SARAIT RODRUIGUEZ RUIZ, NIRVERTH COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ, DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ Y LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ? Contestó: “Si, señor.”
- AL SEXTA: ¿Diga si conoce de vista trato y comunicación a EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO? Contestó: “Si, señor”.
- AL SEPTIMA: ¿Diga por qué le consta lo declarado por usted? Contestó: “porque los conozco desde pequeños nos criamos en la misma urbanización”.
Acto seguido el defensor judicial HERNALDO JESUS LAGUNA procedió a la repregunta:
- PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le sabe y le consta que el ciudadano señor PIERUZZINI es el padre Biológico del ciudadano EVERT RODRIGUEZ?, Contesto: “bueno porque en agua blanca tuvieron algo, la señora CARMEN JOSEFINA Y EL SEÑOR PIERUZZINI y entonces de ahí Salió EVERTH JOSE y después el señor EVER FILOMENO lo presento como su hijo.”. Cesaron las Preguntas. Es todo. Termino y conforme firman. (Folios 126 al 127).
El Tribunal a los efectos de valorar las declaraciones de los testigos identificados en los numerales 1 y 2 observa que los mismos fueron en forma legal, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión, y evacuados en su debida oportunidad. Fueron Contestes, rindiendo una declaración coherente, manifestando conocer a la ciudadana CARMEN JOSEFINA RUIZ DE RODRIGUEZ al de cujus EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA y al Ciudadano: EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ. Los testigos analizados no incurrieron en contradicciones, siendo contestes en sus deposiciones, motivo por el cual se valoran, en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El caso bajo estudio, versa sobre la impugnación incoada por el ciudadano EVER JOSÈ RODRIGUEZ RUIZ, contra los ciudadanos CARMEN JOSEFINA RUIZ, MAYVERTH SARAHIT RODRIGUEZ RUIZ, NEIVERTH COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ, DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO, respecto a la legitimación de paternidad que hiciera el ciudadano EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA, a tales efectos se observa:
El derecho humano a la identidad se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, el cual establece:
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.” (Subrayado y negritas de este Juzgado).
Este artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- aseveró que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”. Establece esta sentencia:
“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona (...)
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial (...)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano (...)
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos”. (Subrayado y negritas de este Juzgado).
En efecto, en lo que atañe a los procesos civiles tenemos que el establecimiento de la filiación de una persona satisface una importantísima información sobre sí misma al cual tiene derecho, como un derecho inherente a la persona humana, pues le permite conocer sus orígenes, de dónde proviene y quiénes son sus parientes.
Establecida la importancia de la determinación de la filiación de una persona, de acuerdo a la norma constitucional y jurisprudencia parcialmente citadas, observa este Juzgador que en el caso sub examine la parte actora, ciudadano EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ impugnó el reconocimiento que efectuó respecto de él, el ciudadano EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA, al presentarlo ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo aplicables al caso como ya se dijo, las normas contenidas en la Sección II, Capítulo III del Título V del Código Civil Venezolano, específicamente el artículo 221, el cual dispone:
“Artículo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”. (Subrayado y negritas de este Juzgado).
De allí pues, que el reconocimiento es el acto mediante el cual el hijo extramatrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, el cual puede ser: 1) Voluntario, cuando el padre o la madre establece por separado o conjuntamente de manera espontánea la prueba de la filiación extramatrimonial de su hijo y; 2) Judicial, cuando resulta de una sentencia que declara la maternidad o la paternidad extramatrimonial.
Ahora bien, siendo el caso de autos un reconocimiento voluntario del hijo, en principio, es un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente, mediante el ejercicio de la acción de impugnación, cuando el reconocimiento voluntario se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, que el sujeto pasivo del reconocimiento no es en realidad hijo del sujeto activo del mismo, tal como ocurre en el caso de marras.
Así pues, son titulares de dicha acción, el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre del reconocido; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento.
En razón a todo lo expuesto, observa quien decide, que siendo el ciudadano EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ, en quien recae el reconocimiento voluntario, le corresponde por disposición de la ley el derecho de impugnar tal reconocimiento, quedando determinada la legitimación activa en la presente causa, siendo procedente interponer tal impugnación contra el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA, quien al acudir con la ciudadana CARMEN JOSEFINA RUIZ DE RODIGUEZ, ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, reconoció un hecho que no era cierto en contradicción con la verdad y la realidad, es decir, que el sujeto pasivo del acto no es en realidad padre del sujeto activo del mismo tal como ocurre en el caso de marras.
Por otro lado, se evidencia de autos, la confesión del ciudadano: PEDRO GONZALO PIERUZZINI RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-4.371.468, quien se incorporo de manera libre, voluntaria y en pleno uso de sus facultades mentales, a la demanda como tercer interviniente de conformidad con el articulo 370 ordinal 3 en concordancia con el artículo 379 del Código de Procedimiento y en conocimiento de la misma mediante la publicación del edicto como riela a los folios 62 y 63, a fin de procurar la identidad plena biológica y legal del ciudadano: EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ, que son ciertas las documentales publicas referidas al Acta de Nacimiento, Acta de matrimonio y Acta de Defunción en todo su contenido y extensión para la valoración y apreciación por parte este tribunal agregadas al expediente a los fines de determinar que del vínculo matrimonial y previo al mismo se generó la identidad legal del ciudadano EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ, identificado en autos con los ciudadanos EVER FILOMENO RODRIGUEZ LEDEZMA y CARMEN JOSEFINA RUIZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-4.611.995 y V.-7.544.015, como sus padres según consta en prueba documental marcada con la letra “D”.
Producto de una relación sentimental con la ciudadana CARMEN JOSEFINA RUIZ DE RODRIGUEZ y su persona concibieron a su hijo EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ, el cual nació en fecha 05/08/1982, durando dicha relación por ese espacio de tiempo antes de la concepción y gestación del mismo, perdiendo contacto, separados de cuerpo y sin conformar grupo familiar alguno.
Por consiguiente, la identidad biológica tal como lo consagra el articulo 56 de la carta magna como derecho constitucional debe prevalecer la referida identidad biológica sobre identidad legal en virtud de que, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo, siendo necesario e ineludible para su persona otorgar la plena identidad a la parte actora su hijo EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ, identificado en autos y las consecuencias jurídicas respectivas. Por medio del escrito de contestación presentado ante este Tribunal declaró de forma libre, voluntaria y espontánea con las formalidades exigidas por la ley, producto de la relación antes mencionada el reconocimiento expreso como su hijo biológico, a la parte actora EVERTH JOSÈ RODRIGUEZ RUIZ, identificado en autos de la cual resulta un vínculo de filiación mediante el reconocimiento por vía judicial, formándose el nexo biológico que existe entre padre e hijo, siendo prueba irrefutable la filiación que deriva del reconocimiento suscrito en este acto no impidiendo ni restando eficacia al reconocimiento que surge de la prueba documental de la prueba marcada con la letra “D” en aplicación al articulo 212 del Código Civil y con el carácter irrevocable del reconocimiento de la paternidad, de pleno conocimiento para todas las partes intervinientes que su persona como el padre biológico del demandante EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ, identificado en autos, siendo procedente la presente demanda otorgando la plena identidad al demandante al no existir controversia alguna para otorgar el apellido PIERUZZINI y reconocimiento como hijo biológico y legal.
En cuanto a los medios probatorios de autos se desprende que el demandante fue reconocido legalmente por el ciudadano, EVER FILOMENRO RODRÍGUEZ LEDEZMA, hoy difunto, y que es hijo de la codemandada de autos, ciudadana CARMEN JOSEFINA RUIZ DE RODRÍGUEZ.
Asimismo, se aprecia de autos que el defensor judicial de los codemnadados DEIVERTH JESUS, LEIVERTH RICARDO y EVERTH ANTONIO, acepto la legitimidad pasiva de los referidos accionados, así como también que la presente acción no va en perjuicio del difunto Padre de sus defendido, sino en beneficio del hermano de su defendido conforme a derecho.
Por su parte, intervino el ciudadano PEDRO GONZALO PIERUZZINI RIVERO, como tercero y confesó grosso modo que él e el padre biológico del actor, producto de una relación con la ciudadana y codemandada de autos ciudadana CARMEN JOSEFINA RUIZ DE RODRÍGUEZ.
Posterior a ello, la codemandada ciudadana CARMEN JOSEFINA RUIZ DE RODRÍGUEZ, quien es Madre del actor, confesó que los hechos narrados por el tercero interviniente voluntario son totalmente ciertos.
Ahora bien, el Tribunal vista las confesión voluntarias realizadas por el tercero interviniente voluntario PEDRO GONZALO PIERUZZINI RIVERO y la codemandada de autos ciudadana CARMEN JOSEFINA RUIZ DE RODRÍGUEZ, quien es Madre del actor, considera este Operador de Justicia que las mismas hacen plena prueba por cuanto fue realizada dentro del proceso, y a los efectos de su valoración probatoria, trae a los autos lo expresado sobre este particular por la Doctrina, citando entre ellos al doctrinario A. RENGEL-ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVL VENEZOLANO, cito:
“ La declaración que hace una parte, de la verdad de hecho a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la Ley atribuye el valor de plena prueba..”
En el mismo orden, HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su Obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo I, define la Confesión:
“.. Es un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento que es hecha por quien es parte en el proceso, durante el mismo o antes que éste se produzca, en forma libre, consciente, sin coacción, expresa, terminante y seria que recae sobre hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento el confesante, donde reconoce hechos que le son perjudiciales o simplemente benefician a su contendor judicial.”
Así tenemos, que La Confesión Judicial es la declaración de voluntad dada por las partes en el proceso, en la cual se aceptan los hechos que la perjudican o benefician a la parte contaría. Puede definirse como el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho. La confesión, integra la declaración expresada por cualquiera de de las partes en relación a la verdad de los hechos acaecidos, relativos a su actuación personal. Se le denomina también declaración de parte, institución de origen piadoso, testimonio personalísimo y veraz, conducente a la explicación de la verdad histórica de los hechos.
Para la doctrina, la confesión es la soberana de todas las pruebas ya que absuelve o exime de demostrar a la parte contraria. Para muchos jueces la confesión es el asiento en que se fundan sus sentencias pues, por regla general aparecen como fuente legítima de la verdad.
El derecho procesal consagra la confesión como un medio de prueba, contemplado en el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.400 al 1405 y el Código de Procedimiento Civil encabezando los medios probatorios, en el Capítulo III, del Título II del Libro Segundo. Es por ello que se puede decir que la confesión es un medio de prueba de un carácter eminentemente personal, que en caso de ser judicial es un acto procesal y un medio de prueba, que cuando es espontánea, sin apremio, con asesoramiento idóneo y rodeada de los requisitos formales legalmente admitidos, es una prueba que tiene valor probatorio fundamental en materia civil.
El Código Civil en sus artículos 1.401 y 1.405 establece:
“Articulo 1.401. La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
“Artículo 1.405.- Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae…”
En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, determinada la situación planteada, ante la confesión judicial efectuada en autos, la doctrina ha señalado que en ocasiones el estado familiar de una persona no se fundamenta en una titularidad directa, clara y evidente que haga constar el vínculo, sino en circunstancias y hechos que pueden constituir una posesión de estado o apariencia fáctica de que se tiene tal titularidad. Asimismo, se ha dicho que si se entiende como estado familiar la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar a la cual pertenece y si los estados familiares son tres, se puede colegir que la posesión de estado es el hecho de que dicha persona realice aquella situación, viviendo efectivamente como pariente, cónyuge o hijo, con los derechos y con las obligaciones inherentes.
En cuanto a la posesión de estado, en nuestro Código Civil aparece contemplada la en el artículo 214, y es la existencia de hechos o elementos que indican las relaciones de filiación y parentesco que une a un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la cual él dice pertenecer. La posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo que no merezca dudas; por tanto, para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan. Entre esos elementos están: el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere a la utilización del apellido del progenitor; el segundo, otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre se interesa por la salud o los estudios del hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor.
El artículo 210 del Código Civil establece:
“...A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La citada norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación, así como la obligación del juez de extraer todo género de pruebas que conduzcan a la verdad. Por lo expuesto este tribunal al otorgarle plena prueba a la confesión judicial del ciudadano PEDRO GONZALO PIERUZZINI RIVERO, como tercero y de la codemandada de autos ciudadana CARMEN JOSEFINA RUIZ DE RODRÍGUEZ, madre biológica del demandante, adminiculada con la prueba testimonial, son elementos suficientes para determinar la posesión de estado entre la parte actora, y los referidos ciudadanos, ya que fueron contestes los sujetos pasivos en sus afirmaciones al establecer la relación filial, de lo que se extraen indicios suficientes para concluir que existe la filiación requerida por ley.
En definitiva, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales que la parte actora trajo a los autos la pruebas fehacientes de sus alegatos, tales como las pruebas documentales, así como las pruebas testimoniales y las confesiones rielantes en autos, a las cuales este Tribunal, le confirió valor probatorio, son elementos suficientes para que este Juzgador declare HA LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.215.384, contra los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA RUIZ (madre biológica del demandante), MAYVERTH SARAHIT RODRIGUEZ RUIZ, NEIVERTH COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ, DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, SE DECLARA al ciudadano EVERTH JOSÈ RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.215.384, como HIJO biológico y legal del ciudadano PEDRO GONZALO PIERUZZINI RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.371.468; y así deberá ser tratado en lo sucesivo, y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano EVERTH JOSÈ RODRIGUEZ RUIZ; contra los ciudadanos CARMEN JOSEFINA RUIZ, MAYVERTH SARAHIT RODRIGUEZ RUIZ, NEIVERTH COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ, DEIVERTH JESUS RODRIGUEZ RUIZ, LEIVERTH RICARDO RODRIGUEZ RUIZ y EVERTH ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE DECLARA al ciudadano EVERTH JOSÈ RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.215.384, como HIJO biológico y legal del ciudadano PEDRO GONZALO PIERUZZINI RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.371.468; y así deberá ser tratado en lo sucesivo.
TERCERO: Establecida la filiación, el ciudadano EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ, seguirá utilizando sus dos nombres, el apellido de su madre y utilizará el apellido de su padre biológico, es decir, el del ciudadano PEDRO GONZALO PIERUZZINI RIVERO y se identificará como EVERTH JOSE PIERUZZINI RUIZ. En este caso se deberá comunicar el cambio al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME), mediante la presentación de copia certificada de la sentencia judicial definitivamente firme, en que conste la prueba de su filiación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de inscribir la presente decisión de la respectiva IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, en el Acta de Nacimiento Nro. 970, correspondiente al ciudadano EVERTH JOSE RODRIGUEZ RUIZ, la cual corre inserta a los Libros de Registro Civil llevados por esa oficina, durante el año 1983, una vez que quede firme la presente sentencia.
QUINTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO PORTUGUESA, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.
SÉXTO: Se ordena la publicación de un extracto la presente sentencia en cualquiera de los siguientes diarios: “Ultima Hora”, “El Regional”, “El Occidente”, “El Nacional”, “Ultimas Noticias”, “Diario Vea”, “2001”, “El País”, “El Universal”, “El Carabobeño”, “El Impulso”, “El Informador”, “Notitarde” y/o otro diario de circulación de esta localidad, una vez que quede firme la presente sentencia, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
SÉPTIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
OCTAVO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,
ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. KAREN CESMAR RAMOS HERNANDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:28 p.m. Conste;
SECRETARIA TEMPORAL,
Expediente C-2024-001959.
MJGF/Karen/Mary.
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