REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2024-001899.
DEMANDANTE: BEATRIZ DEL VALLE MARIN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.836.964, en su condición de hija única y exclusiva heredera de la causante RITA ASUNCION MEDINA DE GIL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.123.612.
ABOGADO ASISTENTE: HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.391.505, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
DEMANDADO: WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.446.929.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.690.866, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.684.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DE LOS HECHOS


Nace la presente decisión, en virtud de la transacción consignada por las partes involucradas en este juicio, en fecha 22 de septiembre del 2025, la cual riela a los folios (64 al 65), en el cual establecieron lo siguiente:

“Quienes suscriben, BEATRIZ DEL VALLE MARIN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.836.964, en mi condición de hija única de la difunta ciudadana RITA ASUNCION MEDINA DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.123.612, PARTE DEMANDANTE en la causa Nro. C-2024-001899, asistida en este acto por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.391.505, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, por una parte; Y por la otra, el ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.446.929, PARTE DEMANDADA en la referida causa, asistido en este acto por el abogado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.690.866, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.684, ante Usted, respetuosamente ocurrimos para exponer:
A los fines de dar por terminada la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo hemos convenido, como en efecto así lo hacemos, celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, en la presente causa, procediendo a las cesiones reciprocas del bien inmueble conformado por una vivienda familiar y dos locales comerciales, los cuales por tradición legal le pertenecen a la hoy difunta los dos locales comerciales según consta en TÍTULO SUPLETORIO debidamente inscrito bajo el Nro. 29, folio 413, Tomo 13 del protocolo de transcripción en fecha 23 de octubre del 2018, por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, y la vivienda le pertenece a la parte demandada según consta en documento de venta inscrito bajo el Nro. 2019.629, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.17880 y correspondiente al libro del folio real del año 2019, de fecha 22 de noviembre del 2019, por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
PRIMERO: Ambas partes, de mutuo acuerdo dan por terminado el presente litigio y cualquier conflicto a futuro referido a los inmuebles antes mencionados.
SEGUNDO: La presente transacción se hace dentro de la oportunidad legal correspondiente, por cuanto la decisión interlocutoria de fecha 25 de noviembre del 2024, aún no ha quedado definitivamente firme de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Ambas partes celebran la presente transacción, para garantizar el derecho a la propiedad que les asiste a cada uno, y le solicitan al Tribunal que la respectiva homologación SIRVA DE TÍTULO DE PROPIEDAD, una vez que quede firme, acordando que los gastos por aranceles y demás impuestos los asumirán cada uno.
CUARTO: Ambas partes acuerdan mediante este acto la forma de transmitir la propiedad bajo la figura de la cesión de derecho, vale decir, LA PARTE DEMANDADA CEDE EL CIEN POR CIENTO (100 %) DE LOS DERECHOS Y ACCIONES SOBRE UNA CASA DE HABITACIÓN, la cual se compone en dos partes, una baja y otra alta, la parte alta consta de una terraza, dos dormitorios, una sala de baño, y una sala de recibo, tiene su piso de baldosa, paredes de bloques y techo de acerolit, y la parte baja consta de rejas de hierro, tres garajes, porche, recibo – comedor, cocina, cinco dormitorios y cuatro salas de baño. Y a su vez, LA PARTE DEMANDANTE CEDE EL CIEN POR CIENTO (100 %) DE LOS DERECHOS Y ACCIONES SOBRE LOS DOS LOCALES COMERCIALES, sin números, compuesto por piso de baldosa, paredes de bloque, techo de acerolit, y dos baños, todos ubicados dentro de un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la urbanización Villa Araure I, calle 1 entre avenida, casa Nro. 60-94 de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
QUINTO: Ambas partes acuerdan designar al ingeniero civil KENNEDY PERAZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.856.073, para que realice las mediciones de los inmuebles descritos en esta acta transaccional, y una vez cumplida esa misión, sea agregada a la presente transacción para su posterior homologación.
Por último, Pedimos a este Tribunal imparta la homologación respectiva a la presente Transacción, con todos los pronunciamientos de ley, conforme a los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, se tenga como cosa juzgada y, se nos expidan las COPIAS CERTIFICADAS una vez este homologada. Así lo pedimos en Acarigua, en la fecha de su presentación ante este Tribunal”.


Posteriormente, en fecha 16 de octubre del 2025, comparecen nuevamente los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE MARIN MEDINA, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.836.964, en su condición de hija única de la difunta ciudadana RITA ASUNCION MEDINA DE GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.123.612, PARTE DEMANDANTE, por una parte; Y por la otra, el ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.446.929, PARTE DEMANDADA, acompañado del ingeniero civil KENNEDY PERAZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.856.073, el cual fue designado por las partes en la transacción para que realice las mediciones de los inmuebles descritos en el acta transaccional, y proceden a consignar el informe donde se establece la división de la parcela de terreno del inmueble descrito en el documento objeto de nulidad en la presente litis, el cual va acompañado del croquis detallado que riela a los folios (70 al 72) de esta causa, correspondiente a:
• Inmueble (vivienda) que el demandado cedió el cien por ciento (100 %) de los derechos y acciones a la parte actora, ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MARIN MEDINA. (Croquis riela al folio 70).
• Inmueble (dos locales comerciales) que la demandante cedió el cien por ciento (100 %) de los derechos y acciones a la parte demandada, ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN. (Croquis riela a los folios 71 al 72).

Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR


Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ellos, pasa a considerar la Homologación a la Transacción que hacen las parte involucradas en este Juicio.
A tal efecto, se hace necesario citar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales instituyen:

Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.


Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho la referida transacción, este Tribunal la declara PROCEDENTE, en tal sentido, se le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción consignada en fecha 22/09/2025, así como al informe consignado en fecha 16/10/2025, en los términos allí planteados, ASÍ SE DECIDE.
Como resultado de lo anterior, se ordena inscribir la transacción celebrada entre las partes así como el informe del perito, en el documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre del 2018, inscrito bajo el Nro. 29, folios 413, tomo 13 del protocolo de transcripción de ese año. Líbrese oficio. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN consignada en fecha 22/09/2025, así como al informe consignado en fecha 16/10/2025, en los términos allí planteados, y le confiere AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Todo conforme lo establece los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: LA PRESENTE SENTENCIA SERVIRÁ COMO TÍTULO DE PROPIEDAD.
TERCERO: Se ORDENA inscribir la transacción celebrada entre las partes así como el informe del perito, en el documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre del 2018, inscrito bajo el Nro. 29, folios 413, tomo 13 del protocolo de transcripción de ese año. Líbrese oficio anexándole copias certificadas de la sentencia, de la transacción y del informe.
CUARTO: Se INSTA a la parte actora a consignar la declaración sucesoral ante el referido Registro Público.
QUINTO: Se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA TEMPORAL,


KAREN CESMAR RAMOS HERNÁNDEZ

En la misma fecha se dictó, libro oficio Nro. 322/2025 y publicó siendo las 12:10 pm. Conste,



SECRETARIA TEMPORAL,

MJGF/Karen/Alex.
Causa C-2024-001899.