REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002070.
DEMANDANTE: ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.512.384.
APODERADAS JUDICIALES: OBDULIA MARIELA VERA GONZÁLEZ, JANAIR BÁRBARA VERA GONZÁLEZ y DEXI ELIANA VERA COLMENARES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 211.723, 107.988 y 329.803, respectivamente.
DEMANDADO: ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.944.587.
APODERADO JUDICIAL: ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688.
MOTIVO: DAÑOS PATRIMONIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 6 de octubre de 2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se determinó lo siguiente:
“…SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que la parte demandante subsane los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (5) días, con la observación que si la parte demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de la norma supra. …”.
(Sentencia: Folios 19 al 34 pieza 2).
En fecha 9 de octubre de 2025, el alguacil de este juzgado presentó diligencias mediante la cual consignó boletas de notificación libradas a las partes, debidamente recibidas y firmadas. (Folios 37 al 40 pieza 2).
En fecha 17 de octubre de 2025, la abogada DEXI ELIANA VERA COLMENARES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante la cual pretendió subsanar la cuestión previa opuesta, conforme fue indicado en sentencia de fecha 6 de octubre de 2025. (Folios 41 al 103 pieza 2).
En fecha 23 de octubre de 2025, el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado, presentó diligencia mediante la cual señaló que el escrito de subsanación fue presentado extemporáneamente. (Folio 104 pieza 2).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Declarada CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y presentado oportunamente como fue el escrito de subsanación, corresponde a este juzgado, pronunciarse sobre la subsanación o no de la misma. Empero, considera prudente este jurisdicente, previo a conocer sobre la subsanación propuesta, pronunciarse sobre la presunta extemporaneidad en la presentación del escrito de subsanación.
i
Punto Previo
Subsidiariamente, a la pretendida subsanación alegada, la representación del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, señaló lo siguiente:
“…Visto el escrito de subsanacion presentado por la parte demandant el cual corre inserto en los folios (41) al folio, (103) manifiesto que el mismo fue presentado de manera extemporáneo, ésto conlleva a que el demandado no subsanó los errores alegados, es decir no cumple con lo ordenado por este tribunal es por lo que solicito a este Tribunal declare SIN LUGAR la demanda que cursa contra mi poderdante…”. (Copiado textualmente).
Ahora bien, conforme a lo señalado por la representación del accionado, este jurisdicente, a los fines de pronunciarse sobre lo alegado, observa:
En fecha 6 de octubre de 2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem, el proceso se suspendió hasta que la parte demandante subsanara los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 ibidem, en el término de cinco (5) días de despacho. Ahora bien, por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento; por lo que los cinco (5) días de despacho para subsanar la cuestión previa, comenzarían a correr al día siguiente de despacho que constara en autos la última de las notificaciones practicadas.
En este orden, en fecha 9 de octubre de 2025, el alguacil de este juzgado presentó diligencias mediante la cual consignó boletas de notificación libradas a las partes, debidamente recibidas y firmadas, por lo que el lapso para subsanar comenzaría a correr a partir del 9 de octubre de 2025.
Así las cosas, encontramos que según el calendario judicial llevado por este Tribunal, desde el día 9 de octubre de 2025 (exclusive), fecha de consignación de las boletas de notificación, hasta el 17 de octubre de 2025 (inclusive), fecha de presentación del escrito de subsanación, transcurrieron los siguientes días de despacho: 10, 13, 14, 16 y 17 de octubre de 2025.
Ahora bien, tomando en cuenta que el lapso para subsanar la cuestión previa, comenzó a transcurrir a partir del día al 10 de octubre de 2025 (inclusive), conforme al calendario llevado por este despacho, tenemos que dicho lapso venció el 17 de octubre de 2025, y siendo que el escrito de subsanación fue presentado el 17 de octubre de 2025, este juzgador observa que dicho escrito fue presentado tempestivamente, por lo que a todas luces resulta IMPROCEDENTE la EXTEMPORANEIDAD, alegada por la representación de la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
ii
De la Subsanación de la Cuestión Previa
A los fines de subsanar la cuestión previa opuesta, la abogada DEXI ELIANA VERA COLMENARES, apoderada judicial del ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, presentó escrito mediante la cual señaló lo siguiente:
“…Para subsanar consigno Certificado de Registo de vehículo Nro. 210106597226 de fecha 4 de marzo de 2021. (Anexo A), donde se demuestra la propiedad a nombre de ISIDORO JOSE VERA GONZALEZ, que es el objeto fundamental de la pretensión en el escrito de la demanda incoada por daños patrimoniales donde se especifica la negociación comercial de acuerdo bilaterales verbales con el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PEREZ, y a su vez, es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre que es Autónomo y es el ente encargado de emitir y certificar la Propiedad mediante el Registro de vehículo, es decir, que certifica mediante el presente documento que han cumplido formalmente con todo los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente certificado de Registro de vehículo, donde se especifican con las siguientes características: PLACAS: A34AU4D; SERIAL N.I.V.: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAW07Y5AV013349;SERIAL CHASIS: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE MOTOR: MP8440937550; MARCA: MACK; MODELO: CXU613 LDT VISI; AÑO: 2010; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO.
En este sentido, Ciudadano Juez, se consignó como medio probatorio con las máximas de experiencias los soportes en copias simples del expediente contentivo de 310 folios útiles, que se solicitaron ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extorsión sede Guanare, contentiva a la Causa Nº MP-18413-2025, llevado dicha investigación por los Abogados asignados: Abg. Javier José Uzcátegui Torres, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa y Abg. María Andreina Alvia Betancourt, Fiscal Auxiliar Interina Novena del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa con competencia en materia Contra la Delincuencia Organizada, contra las Drogas, Extorsión y Secuestro, que dio inicio al proceso de investigación en fecha 04 de Febrero de 2025, con el objetivo Fundamental de la pretensión incoada de demostrar con las diferentes Actas de las entrevistas con relación directa donde el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PEREZ, expresa y manifiesta la Negociación Comercial con acuerdos bilaterales ajustada a Derecho y que están insertas las diferentes Actas de Entrevistas y también denuncias ante la representaciones del Ministerio Público de las actuaciones de los vicios que incurrieron los funcionarios actuantes del momento procesal, por consiguiente, todos los procedimientos que fueron fraudulentos, viciados, que actuaron a su conveniencia personal los diferentes funcionarios, quebrantando las normas y leyes, en la representación de su cargos y demostrados sus vicios, fueron destituidos de los mismos por la violaciones de los procedimientos fuera de lugar, asimismo las recopilaciones de las declaraciones efectuadas en los diferentes circunstancias de tiempo, modos y lugar por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PEREZ que reposan en las diferentes actas donde ha declarado y se ha comprobado dicha Negociación Comercial de acuerdo bilateral verbal con el ciudadano ISIDORO JOSE VERA GONZALEZ con pleno consentimiento, mutuo acuerdo y convenimiento entre las partes.
Por otra parte, esta Negociación comercial de acuerdo bilateral verbal, fue un intercambio de dos vehículos de carga pesada que pertenecían al ciudadano ISIDORO JOSE VERA GONZALEZ por medio Negociación comercial de acuerdo bilateral verbal acordaron la entrega dos (02) vehículos con las siguiente características: El primer vehículo: PLACAS: A22BC4L; MARCA: MACK; MODELO: R600; AÑO: 1987; SERIAL DE CARROCERIA: 1M2N188Y0HA017409; SERIAL DE MOTOR: 6X1518; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; COLOR: ROJO; (Anexo “B”) y el segundo vehículo (Controversia): PLACAS: A83CV4K: SERIAL N.I.V.: JLBFV517HBKU00292, SERIAL DE CARROCERIA: JLBFV517H8KU00292; SERIAL CHASIS: JLBFV517H8KU00292; SERIAL DE MOTOR: 5478P871982319; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: FV 517; ΑΝΟ: 2008; CLASE: CAMION; ΤΙΡΟ: CHUTO; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; (Anexo “C”), el cual para ese momento de la NEGOCIACIÓN COMERCIAL ACUERDO BILATERAL VERBAL este vehículo según certificado de registro de vehículo Nº 150102028122 - JLBFV517H8KU00292-2-4 ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) de fecha 07 de octubre de 2015, a nombre de la empresa identificada como: INVERSIONES VILLAS DE ARAUCA, C.A., y luego se registra ante INTT para la fecha 16 de noviembre de 2020, a nombre del propietario ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PEREZ (Anexo “D”), fue registrado por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, según número de Certificado de Registro de Vehículo 200106412389, Instituto autónomo encargado de emitir dicha la propiedad, al igual consigno copias simple de consulta del certificado de vehículo por placa registrado en el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, conocido como tripa del vehículo (Anexo "E y F"), en este caso del Mitsubishi y el Documento Privado de la Negociación Comercial bilateral del mismo de mutuo acuerdo entre las partes (Anexo "G"), también consigno copia simple de la solicitud de entrega Material de Mitsubishi efectuada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PEREZ ante la Fiscalía contra la Corrupción Sede Guanare de fecha 22 de junio de 2021 (manuscrito Anexo "H").
En resumen sobre la pretensión de la demanda incoada en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PEREZ, antes identificado en relación de la Negociación Comercial de acuerdo bilateral verbal con el ciudadano ISIDORO JOSE VERA GONZALEZ, que reclaman vehículos después de tres o más años, en este caso particular por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO BENITEZ RODRIGUEZ, representante Legal de la Empresa INVERSIONES VILLAS ARAUCA C.A. que según fue el primer dueño registrado en el sistema INTT del Camión Mitsubishi, por consiguiente, sin base alguna y alegando presuntamente que fue Estafado por el ciudadano ISIDORO JOSE VERA GONZALEZ por ventas de chutos perteneciente a la empresa ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS C.A,. (ATC), la cual ES FALSO DE TODA FASELDAD denuncia efectuada por la presunta Víctima el ciudadano GUSTAVO BENITEZ ante la Fiscalía Segunda de Acarigua Estado Portuguesa para ese entonces representado por la ciudadana Abog. KARINA MUJICA proceden a invadir y violar sus garantías constitucionales, sin orden de allanamiento que fuera emitida mediante un Tribunal y, a su vez, invaden su vivienda y se llevan el Vehículo de carga pesada manifestando que el Mitsubishi pertenecía a la empresa ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS C.A,.(ATC), pues, resulta que Certificado de registro pertenecía a la Empresa INVERSIONES VILLAS ARAUCA C.A., por tanto, como resultado de controversia le fue Retenido y confiscado por los funcionarios actuantes CICPC el camion antes descrito, la cual, la denuncia como ESTAFA no fue comprobada en ninguna instancia ni por averiguaciones ni por los Tribunales Civiles ni Penales la pretensión dirigida por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO BENITEZ RODRIGUEZ, por tanto, no demostró ser propietarios de los camiones solicitados por la interpol, tampoco demostró que era o fue propietario o compra venta de los vehículos que reclamaba en su momento sino que estaba al nombre del causante AREF YASSER ABDEL INFANTE de la denuncia sobre mi persona ventas de vehículos que no realice. Los funcionarios actuante demostraron el mal procedimiento y los vicios que incurrieron, que no se ajustaron a Derecho y presuntos sobornos de la Fiscal Karina Mujica con las víctimas, la cual arrojo como resultado que fuera destituida y/o suspendida de su cargo, así fueron comprobado los vicios y las actuaciones irregulares del mismo como consecuencias el afectado para ese momento por las actuaciones de la representación del Ministerio Publico fue el Ciudadano ALEXANDER ANTONΙΟ MARCHAN PEREZ, que solicita ante el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES TERCERO DE CONTROL PENAL del estado Portuguesa, asunto: PP11-P-2021-001728, la entrega material de vehículo como resultado se encontró con dualidad de dueños, pero como este caso Expediente N° MP-161478-2021 estaba viciado desde el comienzo por lo ex-fiscales ministerio Publico abogados que representaron al Ciudadano GUSTAVO BENITEZ, en concordancia con la fiscal actuante la Abogada KARINA MUJICA representante de la Fiscalía Segunda del momento y mediante actas policiales viciadas emitida por la presuntamente comisión del funcionario LEINER CARRASCO JEFE DE VEHICULOS DEL CICPC, como resultado del Tribunal Penal le entregaron al primer dueño a la empresa Inversiones Villas Arauca CA en calidad de guarda y custodia, la cual, se encargaron de realizar los reversos sin ser emitido por orden de tribunal sino por Fiscales del Ministerio Público El ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PEREZ, dejo de consignar et original del contrato privado del camión Mitsubishi en su oportunidad procesal ante el Tribunal Penal Tercero de Control pues arrojó como resultado en la Dispositiva se lo entrega al ciudadano GUSTAVO BENITEZ RODRIGUEZ en guarda y custodia. Finalmente consigno las diferentes denuncias realizadas ante la Fiscalía General del Ministerio Publico Dr. Tarek William Saab y la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Portuguesa Abg. Francisco Pulido, entre otros recibidos:
Denuncia ante la Fiscalía Superior de fecha 16 de marzo de 2021 (Anexo I),
Denuncia ante la Fiscalía Superior de fecha 26 de marzo de 2024 (Anexo J),
Denuncia ante la Fiscalía Superior de fecha 17 de abril de 2024 (Anexo K),
Denuncia ante la Fiscalía Segunda de fecha 29 de abril de 2024 (Anexo L),
Denuncia ante la Fiscalía Superior de fecha 03 de julio de 2024 (Anexo M),
Denuncia ante la Fiscalía Superior de fecha 15 de julio de 2024 (Апехо N),
Denuncia defensoría del pueblo de fecha 22 de enero de 2025 (Anexo O),
Denuncia ante la Fiscalía General de la República bolivariana de Venezuela DR. Tarek Williams Saad, de fecha 23 de enero de 2025 (Anexo P),
Denuncia ante la Fiscalía General de la República bolivariana de Venezuela DR. Tarek Williams Saad, de fecha 22 de mayo de 2025 (Anexo Q),
Denuncia ante la Fiscalía General de la República bolivariana de Venezuela DR. Tarek Williams Saad, de fecha 04 de junio de 2025 (Anexo R).
Por último, se subsana las omisiones o defectos como lo establece el Artículo 354 del Código del Procedimiento Civil y se acredita su propiedad al ciudadano ISIDORO JOSE VERA GONZALEZ según certificado de registro ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, es totalmente PROCEDENTE porque hubo convenimiento de Negocio Comercial de acuerdo bilateral entre las partes, y se dé sin Lugar a la cuestión previa de Articulo 346 en su literal 6º. …”. (Copiado textualmente).
En primer término, la manera de subsanar la referida cuestión previa, la señala el artículo 350 eiusdem, que dispone:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
El del ordinal 6°., mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”.
En segundo término, tenemos que el artículo 352 del mismo Código, indica lo siguiente:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (…).”.
Finalmente, en tercer término, el artículo 354 ibídem, señala lo siguiente:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”.
De acuerdo al artículo precedente, el efecto de la cuestión previa es suspender la causa por cinco (5) días, para que dentro de ese lapso perentorio, el demandante subsane los defectos u omisiones invocados, de acuerdo a los términos del fallo y según la naturaleza de la cuestión. Si no lo hace, o lo hace indebidamente, entonces el proceso se extinguirá produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2006 caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., ratificada en fecha 5 de diciembre 2011, GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:
“...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoniedad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso...” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III).
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.
Asimismo, la Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación…”.
Así las cosas, de los artículos arriba señalados que corresponden al correcto trámite de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4° 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, una vez interpuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, lo procedente es que el juez de la causa se pronuncie sobre la misma en sentencia interlocutoria y declarar con o sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, para que la parte demandante proceda a la subsanación conforme a las normas supra.
Ahora bien, este Juzgado fue determinante al señalar en la decisión de fecha 6 de octubre de 2025, que “la parte demandante no presentó junto a su escrito de demanda el instrumento fundamental de la misma, a saber, el documento de venta del vehículo objeto de la demanda, que acredite la propiedad del demandante sobre el bien que originó el reclamo de los presuntos daños patrimoniales”; ya que este tribunal dio por sentado la existencia de un contrato de carácter escrito, en virtud que el demandante en su escrito libelar no indicó que se tratara de un contrato verbal que tuviera por objeto el traspaso del vehículo objeto de Litis, y cuando hace mención a un supuesto contrato verbal, indica que el mismo fue celebrado en el año 2017, sin indicar que bien fue objeto de dicha negociación, por otro lado, la negociación que tuvo por objeto el traspaso del vehículo que originó la reclamación de los presuntos daños patrimoniales, fue realizada el 9 de marzo de 2019, por lo que las fechas no concuerdan.
Así las cosas, la representación de la parte actora, a fin de subsanar la cuestión previa opuesta, consignó Certificado de Registro de Vehículo Nro. 210106597226, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha 4 de marzo de 2021, a fin de demostrar la presunta propiedad que ostenta el ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, sobre el bien que originó la reclamación de los presuntos daños patrimoniales, a saber un vehículo con las siguientes características: PLACA: A34AU4D; SERIAL N.I.V.: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE MOTOR: MP8440937550; MARCA: MACK; MODELO: CXU613 LDT VISI; AÑO: 2010; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO. Al respecto cabe mencionar, con relación al Certificado de Registro de Vehículo consignado, que el mismo fue emitido de manera irregular, mediante el procedimiento que comúnmente se conoce como “directo”, esto según lo dicho por el demandante en su escrito libelar, por ello dicho certificado no demuestra que haya habido un acuerdo de voluntades, en virtud que para su emisión no fue presentado el correspondiente contrato de compra venta debidamente autenticado; aunado a lo anterior, dicho certificado de registro quedó sin validez alguna, ya que se realizó el reverso del mismo, por lo que no puede el demandante acreditar la propiedad del bien mediante un título que a todas luces fue anulado por el órgano competente; en tal sentido, conforme a lo antes expuesto, considera este jurisdicente que no fue subsanada la cuestión previa opuesta, y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo esto así, y habiéndose determinado que no se subsanó la cuestión previa opuesta, es impretermitible para este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, declarar EXTINGUIDO el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales y doctrinales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la EXTEMPORANEIDAD, alegada por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, quien actúa en representación de la parte demandada, ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento, por cuanto no fue subsanada la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA TEMPORAL,
KAREN CESMAR RAMOS HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 09:15 a.m. Conste;
SECRETARIA TEMPORAL,
MJGF/KCRH/Danni.
Expediente Nro.: C-2025-002070. Pieza 2.
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