REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.


Visto sin informes.


EXPEDIENTE Nro.: C-2014-001066.
DEMANDANTES: MARITZA COROMOTO JIMENEZ FIGUEROA, ORLANDO RAMON JIMENEZ FIGUEROA, ARMANDO DE JESUS JIMENEZ FIGUEROA, MAIGUALIDA DEL CARMEN JIMENEZ FIGUEROA, CARLOS SEGUNDO JIMENEZ FIGUEROA y JOSÉ MANUEL JIMENEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-7.549.595, V-5.365.696, 4.607.201, 9.567.225, 4.199.926 y 5.954.885, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados: GEORGES GHARGHOUR y LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.812 y 141.026, respectivamente.


DEMANDADOS: CARLOS RAMON JIMENEZ y JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-1.107.106 y 13.228.097, respectivamente


APODERADOS JUDICIALES: Apoderado del ciudadano: CARLOS RAMON JIMENEZ, Abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.221; y Apoderados del ciudadano: JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, Abogados OTONIEL RAFAEL GARCÍA CASTRO y MANUEL PARRA ESCALONA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.914 y 9.857, en ese orden.

MOTIVO:

NULIDAD DE DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA VENTA.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RECORRIDO PROCESAL


PRIMERA PIEZA
En fecha 27 de mayo del 2014, por medio de sorteo de distribución se recibe la presente demanda acompañada de anexos, intentada por los ciudadanos MARITZA COROMOTO JIMENEZ FIGUEROA, ORLANDO RAMON JIMENEZ FIGUEROA, ARMANDO DE JESUS JIMENEZ FIGUEROA, MAIGUALIDA DEL CARMEN JIMENEZ FIGUEROA, CARLOS SEGUNDO JIMENEZ FIGUEROA y JOSÉ MANUEL JIMENEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-7.549.595, V-5.365.696, 4.607.201, 9.567.225, 4.199.926 y 5.954.885, respectivamente, asistidos en esa oportunidad por la abogada YAJAIRA GUTIÉRREZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.246, por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO DE OPCION DE COMPRA VENTA, en contra de los ciudadanos CARLOS RAMON JIMENEZ y JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-1.107.106 y 13.228.097, respectivamente. (Folio 1 al 23).
En fecha 02 de junio del 2014, este tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para la contestación, e instando a los actores a proveer la dirección del codemandado CARLOS RAMON JIMENEZ, advirtiéndole que una vez consignada la dirección y los emolumentos se libraría las boletas de emplazamiento a la parte demandada. (Folio 24 al 25).
En fecha 05 de junio del 2014, los demandantes de autos, consignan ante este despacho PODER APUD ACTA otorgado a la abogada YAJAIRA YANIRA GUTIERREZ CASTILLO. (Folios 26 y 27).
Por medio de diligencia la apoderada judicial actora, abogada YAJAIRA YANIRA GUTIERREZ CASTILLO, consigna los emolumentos necesarios para librar las boletas de citación de los demandados, así como la dirección del codemandado CARLOS RAMON JIMENEZ. (Folios 28).
Por medio de auto de fecha 09 de junio de 2014, el Tribunal acuerda librar las respectivas boletas de citación. (Folios 29 al 31).
En fecha 8 de julio del 2014, el abogado GERÓNIMO GARCÍA CRUCES, solicita copias simples de todo el expediente. (Folio 32).
En fecha 08 de julio de 2014, la ciudadana alguacil de este juzgado consignó boleta de citación librada al ciudadano, codemandado CARLOS RAMON JIMENEZ, debidamente recibida y firmada. (Folio 33 al 34).
En fecha 08 de julio de 2014, el alguacil de este juzgado consignó devolución de boleta de citación librada al ciudadano, codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN, por cuanto se traslado al sitio indicado y no pudo ubicarlo. (Folio 35 al 44 Pieza Nº 1).
En fecha 9 de julio del 2014, el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por el abogado GERÓNIMO GARCÍA CRUCES. (Folio 45).
En fecha 14 de julio del 2014, la apoderada de los demandantes, solicito la citación por cartel del codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN. (Folio 46).
En fecha 15 de julio del 2014, el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 47).
Por medio de auto de fecha 17 de Julio del 2014, el tribunal ordena la citación por cartel, solicitada por la apoderada judicial actora. (Folios 48 al 49 Pieza Nº 1).
En fecha 16 de septiembre de 2014, comparece ante este despacho la apoderada judicial de la parte actora abogada YAJAIRA GUTIERREZ, y consigna escrito de REFORMA DE LA DEMANDA. (Folios 50 al 54 Pieza Nº 1).
En fecha 17 de septiembre de 2014, por medio de diligencia el ciudadano CARLOS JIMÉNEZ en su condición de demandado en la presente causa, otorga poder judicial apud acta al abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.221. (Folios 55 Pieza Nº 1).
Por medio de auto de fecha 19 de septiembre del 2014, el tribunal admite la REFORMA DE LA DEMANDA presentada por la apoderada judicial accionante, abogada YAJAIRA GUTIERREZ inscrita en el inpreabogado Nro. 70.246. (Folios 56 al 57).
En fecha 22 de septiembre de 2014, la apoderada judicial actora, abogada YAJAIRA Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.246 consigna publicación de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 58 al 59).
Por medio de diligencia de fecha 23 de septiembre del 2014, comparece el apoderado judicial del codemandado CARLOS JIMÉNEZ, abogado DANIEL MIJOBA, y solicitó se suspenda el juicio y deje sin efecto las citaciones (Folios 60, Pieza Nº 1).
En fecha 25 de septiembre del 2014, la apoderada de los demandantes consigna los emolumentos para la citación. (Folio 61).
En fecha 6 de octubre del 2014, el Tribunal acuerda librar boleta de citaciones. (Folios 62 al 64).
En fecha 13 de octubre del 2014, la apoderada judicial de los actores, consigna los emolumentos para el traslado del alguacil. (Folio 65).
En fecha 03 de noviembre de 2014 el alguacil de este despacho devuelve boleta de citación sin haber sido posible lograrla, dirigida al ciudadano JOSÉ GREGORIO ARANGUREN, parte demandada en la presente causa. (Folios 66 al 82).
En fecha 6 de noviembre del 2014, la apoderada judicial de los actores pide la citación por cartel del codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, lo cual fue acordada en fecha 12 de noviembre del 2014. (Folios 83 al 85).
En fechas 19 y 24 de noviembre del 2014, la apoderada judicial de los actores consigna ejemplares de publicaciones de cartel de citación. (Folios 86 al 89).
En fechas 25 y 27 de noviembre del 2014, el abogado GERÓNIMO GARCÍA CRUCES, pide copias certificadas y simples. (Folios 90 al 91).
El 2 de diciembre del 2014, el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas. (Folio 92).
El 4 de diciembre del 2014, la secretaria consigna cartel de citación debidamente fijado en la morada del codemandado JOSÉ ARANGUREN RODRÍGUEZ. (Folio 93).
En fecha 12 de enero del 2015, comparece el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARANGUREN en su condición de codemandado en la presente causa, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se da por notificado, es decir, se pone a derecho de la demanda principal y de su reforma. (Folio 94, Pieza Nº 1).
En fecha 19 de enero del 2015 comparece el ciudadano CARLOS JIMENEZ en su condición de codemandado en la presente causa, debidamente asistido de abogado, mediante el cual se da por notificado, y dio contestación al fondo de la demanda, es decir, se pone a derecho de la demanda principal y de su reforma. (Folio 95, Pieza Nº 1).
En fecha 19 de enero del 2015, comparece el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARANGUREN en su condición de codemandado en la presente causa, y otorga poder apud acta al abogado GERONIMO GARCIA CRUCES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 141.026. (Folio 96, Pieza Nº 1).
En fecha 18/02/2015, comparece el codemandado CARLOS JIMENEZ, debidamente asistido de abogado, y consigna escrito el cual es definido como de promoción de pruebas, y va acompañado de anexos. (Folios 97 al 111).
En fecha 24 de febrero del 2015, comparece el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARANGUREN en su condición de codemandado en la presente causa, asistido de abogado, y consigna escrito expresando que no contesta la demanda, pero que opone cuestiones previas. Asimismo impugna las copias simples presentadas en el libelo de demanda, y en su reforma. En esa misma fecha, el referido codemandado otorga poder apud acta a los abogados GERÓNIMO GARCÍA CRUCES y ALIRIO JOSÉ RUÍZ. (Folios 112 al 161).
En fecha 26 de febrero del 2015, la apoderada judicial de los actores solicita cómputo de días de despacho, y copias simples. (Folio 162).
En fecha 02 de marzo del 2015, la apoderada de los actores señaló que la cuestión previa opuesta por su contraparte, eran extemporáneas y solicitó pronunciamiento del Tribunal. (Folio 163).
En fecha 2 de marzo del 2015, el tribunal acuerda el cómputo y las copias simples solicitadas. (Folios 164 al 165).
En fecha 9 de marzo del 2015, comparecen los abogados GERONIMO GARCIA CRUCES y ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 172.976 y 86.293 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, mediante diligencia solicitan al Tribunal declare con lugar las cuestiones previas opuestas y promovidas, por cuanto la contraparte no subsano y no contradijo las cuestiones previas. (Folio 166 al 167, Pieza Nº 1).
En fecha 10 de marzo del 2015, se recibió escrito de pruebas presentado por el codemandado, ciudadano CARLOS JIMENEZ, debidamente asistido por el abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI. (Folio 168 Pieza Nº 1).
En fecha 10 de marzo del 2015, se recibió escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de los demandantes. (Folio 169 al 172 Pieza Nº 1).
En fecha 12 de marzo del 2015, consta al reverso de los folios (168 y 172 de la pieza 1 de esta causa), que la secretaria del Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas promovido por el codemandado CARLOS JIMENEZ, debidamente asistido de abogado; Y el escrito de promoción de pruebas promovido por la apoderada judicial de los demandantes. (Ver reverso de los folios 168 y 172 de la pieza 1 de esta causa).
El 12 de marzo del 2015, el apoderado del codemandado JOSE ARANGUREN, solicita copias certificadas de todo esta causa. (Folio 173).
En fecha 13 de marzo de 2015, por medio de auto el Tribunal ordeno la apertura de un cuaderno separado que se denomino CUADERNO DE ANEXOS Nº 1, CONSIGNACION DE RECAUDOS DE PRUEBAS, el cual se apertura con copia certificada del presente auto. (Folio 174 Pieza Nº 1).
CUADERNO DE ANEXOS Nº 1, CONSIGNACION DE RECAUDOS DE PRUEBAS CONSTANTE DE (164) FOLIOS ÚTILES:
1. Riela al folio (1) que 13 de marzo de 2015, consta certificación de la secretaria correspondiente al auto del Tribunal que ordenó la apertura de este cuaderno separado.
2. Riela al folio (2) de este cuaderno, marcado “A”, acta de matrimonio certificada Nro. 54, expedida el 13/02/2012, por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, referente al matrimonio contraído en fecha 30/09/1953 por los ciudadanos CARLOS JIMÉNEZ (aquí codemandado de autos) y CARMEN FIGUEROA.
3. Riela al folio (3) de este cuaderno, marcado “B”, acta de defunción certificada Nro. 1.262, expedida el 23/05/2013, por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, referente al fallecimiento ocurrido en fecha 10/12/2011 de la ciudadana CARMEN LUCINDA FIGUEROA DE JIMÉNEZ.
4. Riela al folio (4) de este cuaderno, marcado “C”, acta de nacimiento certificada Nro. 996, expedida el 23/05/2013, por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, referente al nacimiento ocurrido en fecha 31/07/1954 del ciudadano CARLOS SEGUNDO, hijo de los ciudadanos CARMEN LUCINDA FIGUEROA DE JIMÉNEZ y CARLOS RAMON JIMÉNEZ.
5. Riela al folio (5) de este cuaderno, marcado “D”, acta de nacimiento certificada Nro. 1082, expedida el 23/05/2013, por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, referente al nacimiento ocurrido en fecha 27/08/1955 del ciudadano ARMANDO DE JESÚS, hijo de los ciudadanos CARMEN LUCINDA FIGUEROA DE JIMÉNEZ y CARLOS RAMON JIMÉNEZ.
6. Riela al folio (6) de este cuaderno, marcado “E”, acta de nacimiento certificada Nro. 482, expedida el 22/05/2013, por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, referente al nacimiento ocurrido en fecha 13/02/1957 del ciudadano ORLANDO RAMÓN, hijo de los ciudadanos CARMEN LUCINDA FIGUEROA DE JIMÉNEZ y CARLOS RAMON JIMÉNEZ.
7. Riela al folio (7) de este cuaderno, marcado “F”, acta de nacimiento certificada Nro. 389, expedida el 23/05/2013, por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, referente al nacimiento ocurrido en fecha 19/03/1959 del ciudadano JOSÉ MANUEL, hijo de los ciudadanos CARMEN LUCINDA FIGUEROA DE JIMÉNEZ y CARLOS RAMON JIMÉNEZ.
8. Riela al folio (8) de este cuaderno, marcado “G”, acta de nacimiento certificada Nro. 277, expedida el 23/05/2013, por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, referente al nacimiento ocurrido en fecha 27/05/1961 de la ciudadana MARITZA COROMOTO, hija de los ciudadanos CARMEN LUCINDA FIGUEROA DE JIMÉNEZ y CARLOS RAMON JIMÉNEZ.
9. Riela al folio (9) de este cuaderno, marcado “H”, acta de nacimiento certificada Nro. 1691, expedida el 27/05/2013, por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, referente al nacimiento ocurrido en fecha 01/10/65 de la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN, hija de los ciudadanos CARMEN LUCINDA FIGUEROA DE JIMÉNEZ y CARLOS RAMON JIMÉNEZ.
10. Riela al folios (10 al 15), marcado “I”, original del comprobante del Registro De Información Fiscal RIF.: J-40249633-8, original del formulario denominado FORMA 32, y original del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, todo correspondiente a la SUCESIÓN FIGUEROA DE JIMÉNEZ, CARMEN LUCINDA, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
11. Riela a los folios (16 al 40) de este cuaderno, marcado “J”, original de SOLICITUD NRO. 7388, SOLICITANTE: MARITZA COROMOTO JIMENEZ FIGUEROA, MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, fecha entrada 28/05/2013, fecha del decreto 27/06/2013, tramitado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
12. Riela al folio (41) de este cuaderno, certificación de la secretaria de ese entonces, en el cual certifica que los anteriores originales formaron parte del expediente C-2014-001059, que corrieron insertos en los folios 7 al 36.
13. Riela a los folios (42 al 52), marcado “K”, original de documento de fecha 15/10/2013, por el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, inscrito bajo el Nro. 2013.1005, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.7068, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y que se refiere al registro del documento identificado con el Nro. 407.2013.4.132, de fecha 09/10/2013, en copia certificada expedida por la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, relacionada con la venta efectuada en esa notaria en fecha 09/03/1981, la cual esta anotada bajo el Nro. 131, celebrada entre el ciudadano ORLANDO RAMÓN JIMÉNEZ FIGUEROA (vendedor), titular de la cedula de identidad Nro. V-5.365.696, a su padre, el ciudadano CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ (comprador), titular de la cedula de identidad Nro. V-1.107.106, sobre un bien inmueble consistente en unas bienhechurías contentivas de un salón comercial, y una vivienda construida ambas dentro de una parcela de terreno municipal que mide un área total de quinientos noventa y un metros cuadrado con catorce centímetros (591,14 m2), ubicado en la ciudad de Acarigua en la Prolongación de la calle 8, hoy calle 31, Nro. 48-25, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por DIAPECA; SUR: Casa y solar de Salvador Lupo; ESTE: Calle 31, que es su frente; y OESTE: Con casa y solar de Manolo Rodríguez. Original de certificación de solvencia de fecha 23/09/2013, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, a nombre del ciudadano CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ. Original de factura de transacción inmobiliaria, de fecha 01/10/2013, emitida por la DIRECCIÓN SECTORIAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. Original de certificado de empadronamiento de fecha 05/06/2013, relacionada con un inmueble ubicado en el Barrio Bella Vista II, calle 31 entre avenidas 45 y 46. Original de croquis catastral en un inmueble ubicado en el Barrio Bella Vista II, calle 31 entre avenidas 45 y 46, de fecha 05/06/2013.
14. Riela al folio (53) Original de certificado de empadronamiento, marcado “L”, emitido en fecha 24/09/2014 por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, relacionada con un inmueble ubicado en el Barrio Bella Vista II, calle 31 entre avenidas 45 y 46.
15. Riela al folio (54) Original de croquis catastral, marcado “M”, emitido en fecha 23/09/2014 por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, relacionada con un inmueble ubicado en el Barrio Bella Vista II, calle 31 entre avenidas 45 y 46.
16. Riela a los folios (55 al 163) marcado “N”, copias certificadas de SOLICITUD NRO. 7372, SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO, fecha entrada 28/05/2013, tramitado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
17. Riela al folio (164), certificación de la secretaria del Tribunal mediante el cual corrige la foliatura.

CONTINUACIÓN DE LA PRIMERA PIEZA
El 18 de marzo del 2015, el Tribunal acuerda las copias solicitadas por el apoderado del codemandado JOSE ARANGUREN. (Folio 175).
En fecha 23 de marzo del 2015, por medio de auto el Tribunal declara EXTEMPORANEO el escrito de cuestiones previas presentado por el abogado GERONIMO GARCIA en su carácter de apoderado judicial del Codemandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO ARANGUREN. (Folio 176 al 180 Pieza Nº 1).
En fecha 24 de marzo del 2015, por medio de auto el tribunal ADMITE las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en fecha 18/02/2015, así como las PRUEBAS TESTIMONIALES. Promovidas en fecha 10/03/2015, por el Codemandado CARLOS JIMENEZ, asistido de abogado. (Folio 181 Pieza Nº 1).
En fecha 24 de marzo del 2015, por medio de auto el tribunal ADMITE: PRIMERO: las pruebas documentales promovidas, SEGUNDO: DE LA EXHIBICION, admite la exhibición de Documento Privado Original, suscrito entre los ciudadanos: Carlos Jiménez y José Gregorio Aranguren en fecha 24/02/2013. TERCERO: Se admiten pruebas de informes, todas promovidas por la abogada YAJAIRA GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de los actores. (Folio 182 Pieza Nº 1).
En fecha 27 de marzo del 2015, comparece el abogado GERONIMO GARCIA en su carácter de apoderado judicial del Codemandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO ARANGUREN y consigna diligencia en la cual solicita computo de días de despacho transcurridos desde el momento en que mediante diligencia el ciudadano CARLOS RAMON JIMENEZ se da por citado hasta el día 24 de febrero de 2015. (Folio 183 Pieza Nº 1).
En fecha 27 de marzo del 2015, comparece el abogado GERONIMO GARCIA en su carácter de apoderado judicial del Codemandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO ARANGUREN y consigna diligencia en la cual APELA del auto de fecha 23 de marzo del 2015 que declara la extemporaneidad de las cuestiones previas por él opuestas. (VER CUADERNO DE RESULTAS DE APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 23/03/2015). La referida apelación fue decidida el 04/11/2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el ASUNTO: Expediente N°: 3.271, donde declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por en fecha 27 de marzo del 2.015, por el abogado Gerónimo García Cruces, en su condición de apoderado judicial del codemandado José Gregorio Aranguren, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo del 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró extemporáneo el escrito de cuestiones previas presentado por el abogado en ejercicio Gerónimo García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Aranguren, codemandado en la presente causa.
Se condena en costas al apelante del recurso…”. (Ver enlace https://portuguesa.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/NOVIEMBRE/1116-4-3271-.HTML ).

En fecha 30 de marzo del 2015, comparecen ante este despacho los abogados GERONIMO GARCIA CRUCES y ALIRIO JOSÉ RUIZ, en su carácter de apoderados judiciales del Codemandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO ARANGUREN, y consigna diligencia en la cual APELAN del auto de fecha 24 de marzo del 2015 que admite las pruebas promovidas por las partes. (VER CUADERNO DE RESULTAS DE APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 24/03/2015). La referida apelación fue decidida el 14/08/2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el ASUNTO: Expediente N°: 3.272, donde declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2015, por los abogados Gerónimo García Cruces y Alirio Ruiz, en su condición de apoderados judiciales del codemandado José Aranguren, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que admitió las pruebas promovidas en fecha 19 de marzo de 2015, por el ciudadano Carlos Jiménez, asistido de abogado.
Se condena en costas del recurso al apelante, por el carácter confirmatorio del presente fallo…”. (Ver enlace https://portuguesa.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/AGOSTO/1116-14-3272-.HTML ).

En fecha 30 de marzo del 2015, comparecen ante este despacho los abogados GERONIMO GARCIA CRUCES y ALIRIO JOSÉ RUIZ, en su carácter de apoderados judiciales del Codemandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO ARANGUREN, y consigna escrito en el cual RECUSAN al Ciudadano Juez de este despacho, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO. (Folio 186 al 188 Pieza Nº 1).
En fecha 06 de abril del 2015, el Juez de ese entonces, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO dicto SENTENCIA INTERLOCUTORIA, mediante la cual declara INADMISIBLE la recusación formulada por los abogados GERONIMO GARCIA CRUCES y ALIRIO JOSÉ RUIZ, en su carácter de apoderados del codemandado JOSÉ ARANGUREN RODRÍGUEZ. (Folios 189 al 197 Pieza Nº 1).
Por medio de diligencia de fecha 08 de abril de 2015, comparece la apoderada judicial actora, abogada YAJAIRA GUTIERREZ, y consigna los emolumentos para formar el cuaderno de anexos y librar oficio de la prueba de informe admitida, dirigida al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa. (Folio 198 Pieza Nº 1).
Por medio de diligencia de fecha 09 de abril de 2015, comparece el abogado en ejercicio ALIRIO RUIZ, en su condición de coapoderado del demandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN, y APELA de la decisión emitida por este juzgado en fecha 06 de abril del 2.015, que declaró Inadmisible la recusación formulada en contra del ciudadano juez de este despacho. (VER CUADERNO DE RESULTAS DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 06/04/2015). La referida apelación fue decidida el 05/10/2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el ASUNTO: Expediente N°: 3.273, donde declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada en fecha 09/04/2.015, por el abogado Alirio José Ruiz, en su condición de apoderado judicial del codemandado José Gregorio Aranguren, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril del 2.015, por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la recusación que formulara en fecha 30/03/2.015.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 06/04/2.015, por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a los términos expuestos anteriormente.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al juez recusado…”. (Ver enlace https://portuguesa.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/OCTUBRE/1116-5-3273-.HTML ).

Por medio de auto de fecha 10/04/2015, el Tribunal acuerda el computo de días de despacho solicitado por el abogado en ejercicio GERONIMO GARCIA CRUCES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.976, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano: JOSÉ GREGORIO ARANGUREN. (Folios 200 al 201 Pieza Nº 1).
Por medio de auto de fecha 10/04/2015, el Tribunal, oye la apelación en un solo efecto del auto dictado en fecha 23/03/2015 por este despacho, ejercida por el abogado en ejercicio GERONIMO GARCIA CRUCES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.976, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano: JOSÉ GREGORIO ARANGUREN. (Folio 202 Pieza Nº 1).
Por medio de auto de fecha 10/04/2015, el Tribunal, oye la apelación en un solo efecto del auto dictado en fecha 24/03/2015 por este despacho, ejercida por los abogados en ejercicio GERONIMO GARCIA CRUCES y ALIRIO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano: JOSÉ GREGORIO ARANGUREN. (Folio 203 Pieza Nº 1).
Por medio de auto de fecha 15/04/2015, el Tribunal, oye la apelación en un solo efecto de la decisión dictada en fecha 06/04/2015 por este despacho, ejercida por el abogado en ejercicio ALIRIO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano: JOSÉ GREGORIO ARANGUREN. (Folio 204 Pieza Nº 1).
Por medio de escrito acompañado de anexos, de fecha 16/04/2015, comparece ante este despacho el abogado en ejercicio GERONIMO GARCIA CRUCES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.976, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano: JOSÉ GREGORIO ARANGUREN, mediante el cual solicita REPOSICION DE LA CAUSA Y NULIDAD PROCESAL. (Folios 205 al 219 Pieza Nº 1).
Por medio de auto de fecha 20/04/2015, el Tribunal, ORDENA CERRAR LA PIEZA Nro. 1, y apertura una nueva pieza denominada Pieza Nro. 2.- (Folio 222 Pieza Nº 1).

SEGUNDA PIEZA
En fecha 20 de abril del 2015, consta certificación del auto del Tribunal, que ORDENA CERRAR LA PIEZA Nro. 1, y apertura una nueva pieza denominada Pieza Nro. 2. Folio (1).
Por medio de auto de fecha 20/04/2015, se libró oficio Nº 0249/2015 al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa, a fin de solicitar información requerida por la parte actora, en el escrito de promoción de pruebas. (Folios 2 y 3, Pieza Nº 2).
Por medio de auto de fecha 20/04/2015, se libró Boleta de intimación al demandado, Ciudadano JOSÉ GREGORIO ARANGUREN. (Folios 4 y 5, Pieza Nº 2).
El 23 de abril de 2015, el abogado GERONIMO GARCIA CRUCES solicita copias simples y el pronunciamiento relacionado con la reposición de la causa. (Folios 6 y 7).
El 24 de abril del 2015, el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas. (Folio 8).
El 30 de abril de 2015, el abogado GERONIMO GARCIA CRUCES solicita el pronunciamiento relacionado con la reposición de la causa. (Folio 9).
En fecha 4 de mayo del 2015, comparece el codemandado CARLOS JIMENEZ, asistido de abogado, y solicita nueva oportunidad para la evacuación testimonial. (Folio 10).
En fecha 4 de mayo, el abogado ALIRIO RUIZ, señala las copias para tramitar la apelación contra el auto que declaró extemporánea las cuestiones previas, así como también contra el auto que admitió las pruebas promovidas por el codemandado CARLOS JIMENEZ, y contra la decisión que declaró inadmisible la recusación. (Folios 11 al 13).
El 7 de mayo de 2015, el abogado GERONIMO GARCIA CRUCES solicita el pronunciamiento relacionado con la reposición de la causa. (Folio 14).
El 11 de mayo del 2015, la apoderada de los actores, consigna los emolumentos para practicar la intimación ordenada en autos. (Folio 15).
El 12 de mayo del 2015, el Tribunal acuerda oír las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN EVELIA ALVARADO, GISELA JIMÉNEZ y FRANCISCO GONZÁLEZ, sin necesidad de citación. (Folio 16).
El 12 de mayo del 2015, el Tribunal acuerda la remisión de los folios indicados por los apelantes GERONIMO GARCIA CRUCES y ALIRIO JOSÉ RUÍZ, una vez que conste de autos la consignación de los fotostatos. (Folio 17 al 19).
El 13 de mayo del 2015, la alguacil de ese entonces devuelve la boleta de intimación y sus anexos, sin haber sido posible lograrla. (Folios 20 al 46).
El 14 de mayo de 2015, el abogado GERONIMO GARCIA CRUCES solicita el pronunciamiento relacionado con la reposición de la causa, y pide copias certificadas. (Folio 47).
El 15 de mayo del 2015, la apoderada judicial de los actores pide prolongación del lapso de evacuación de pruebas. (Folio 48).
El 15 de mayo del 2015, el Tribunal declara desierto el acto de evacuación testimonial promovidos por el codemandado de autos CARLOS JIMÉNEZ. (Folios 49 al 51).
El 15 de mayo del 2015, se recibe oficio Nro. 239/2015 de fecha 28/04/2015, en el cual el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA da respuesta a la prueba de informe. (Folio 52).
El 19 de mayo del 2015, el Tribunal por medio de auto acuerda la prórroga del lapso de evacuación de pruebas. (Folio 53).
El 20 de mayo de 2015, el abogado GERONIMO GARCIA CRUCES presenta escrito con anexos, en el cual solicita reposición de la causa y nulidad procesal, así como también denuncia un fraude procesal. (Folio 54 al 64).
En fecha 21/05/2015, por medio de Sentencia Interlocutoria dictada por este despacho se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de no admisibilidad de la demanda signada con el Nº C-2014-001066 formulada por el Abg. GERONIMO GARCIA CRUCES, en su carácter de apoderado judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ. (Folios 65 al 71 Pieza Nº 2).
Por medio de diligencia del 22 de mayo del 2015, la apoderada judicial actora, abogada YAJAIRA GUTIÉRREZ solicita intimación por cartel del codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ. (Folio 72 Pieza Nº 2).
Por medio de diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, el apoderado judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, Abg. GERONIMO GARCIA CRUCES, APELA de la sentencia interlocutoria de fecha 21/05/2015, (Folio 73 Pieza Nº 2).
Por medio de diligencia de fecha 25 de mayo de 2015 el apoderado judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, Abg. GERONIMO GARCIA CRUCES, consigna los emolumentos para que sean remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior Civil, correspondientes a las apelaciones efectuadas. Asimismo solicita que no sea admitida la petición de fecha 22/05/2015 realizada por la abogada YAJAIRA GUTIÉRREZ. (Folio 74 al 78 Pieza Nº 2).
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal acordó LA APERTURA DE INCIDENCIA PROBATORIA a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar el fraude denunciado por el apoderado judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, Abg. GERONIMO GARCIA CRUCES, y advierte que tal incidencia se debe tramitar en cuaderno separado y una ver conformado este comenzara a transcurrir los lapso de la incidencia. También se les advirtió que lo acordado en ese auto se cumplirá una vez que sean consignados los fotostatos correspondientes. (Folio 79).
El 28 de mayo del 2015, la apoderada judicial de los actores, pide copias simples y consigna los emolumentos. (Folio 80).
El 1 de junio del 2015, el Tribunal por medio de auto acuerda las copias simples solicitadas por ambos apoderados judiciales, y oye en un solo efecto la apelación del apoderado judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, Abg. GERONIMO GARCIA CRUCES. (Folios 81 al 83).
El 3 de junio del 2015, el Tribunal por medio de auto declara valido la solicitud de la abogada YAJAIRA GUTIÉRREZ, contrariando lo solicitado el 25/05/2015 por el apoderado judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, Abg. GERONIMO GARCIA CRUCES, de que no sea admitida la petición de fecha 22/05/2015 realizada por la abogada YAJAIRA GUTIÉRREZ. Asimismo, declara improcedente la intimación por cartel solicitada por la apoderada judicial de los demandantes de autos. (Folios 84 al 85).
Por medio de diligencia de fecha 4 de junio de 2015 el apoderado judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, Abg. GERONIMO GARCIA CRUCES, APELA del auto de fecha 03/06/2015. (Folio 86).
En fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal por medio de auto y oficios remite las actuaciones necesarias relacionadas con las apelaciones interpuestas en fecha 27 y 30 de marzo del 2015, y 9 de abril del 2015, por el apoderado judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, Abg. GERONIMO GARCIA CRUCES. (Folios 87 al 90).
En fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal por medio de auto oye en un solo efecto devolutivo la apelación contra el auto de fecha 03/06/2015, interpuesta el 04/06/2015 por el apoderado judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, Abg. GERONIMO GARCIA CRUCES. (Folios 91).
El 23 de julio del 2015, la apoderada judicial de los actores, solicita que se le dé un lapso perentorio para la apertura de la incidencia de fraude, en virtud de la falta de impulso del denunciante del presunto fraude. (Folio 92).
El 10 de agosto del 2015, la apoderada judicial de los actores, solicita el abocamiento de la nueva juez al conocimiento de la causa. (Folio 93).
El 12 de agosto del 2015, consta abocamiento de la JUEZA PROVISORIA DESIGNADA, abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, quien ordena la notificación de las partes. (Folios 94 al 98).
El 21 de septiembre del 2015, el alguacil de ese entonces, consigna boleta de notificación firmada por el codemandado CARLOS JIMÉNEZ, y en cuanto el otro codemandado, la devuelve por no haber sido posible ubicarlo. (Folios 99 al 103).
El 28 de septiembre del 2015, el alguacil consigna la boleta firmada por la apoderada judicial de los demandantes. (Folios 104 al 105).
El 13 de octubre del 2015, el apoderado judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, Abg. GERONIMO GARCIA CRUCES, señala los folios para la incidencia de fraude y consigna marcado “A” copias certificadas de la solicitud Nro. 7372, de Oferta Real de Pago, solicitada por el Ciudadano José Gregorio Aranguren Rodríguez, ante el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de noviembre de 2013. En esa misma fecha señala las copias necesarias para la apelación contra el auto que declaro la inadmisibilidad de la recusación. (Folio 106 al 114).
El 19 de octubre del 2015, el Tribunal por medio de auto acuerda las copias señaladas, y advierte que se remitirán una vez que el apelante consigne los emolumentos para expedirlas. (Folio 115).
El 27 de octubre del 2015, la apoderada judicial de los actores, solicita copias simples y pide se oficie al síndico procurado del municipio donde se ubica el inmueble identificado en el documento objeto de esta litis. (Folio 116).
El 29 de octubre del 2015, el Tribunal acuerda la expedición de copias simples. (Folio 117).
El 17 de noviembre del 2015, el apoderado judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, Abg. GERONIMO GARCIA CRUCES, por medio de escrito solicita la nulidad absoluta de este proceso, en virtud de la presunta componenda jurídica de los apoderados de la parte demandante, quienes supuestamente son apoderados judiciales del codemandado CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ. (Folio 118 al 121).
El 23 de noviembre del 2015, consta actuación de la apoderada judicial de la parte actora, el cual ratifica la diligencia de fecha 27/10/2015 en cuanto a que se oficie al síndico procurado del municipio donde se ubica el inmueble identificado en el documento objeto de esta litis. (Folio 122).
El 24 de noviembre del 2015, el Secretario del Tribunal procede a corregir la foliatura. (Folio 123).
Consta que en fecha 30 de noviembre del 2015, se reciben las resultas de apelación emanado del Juzgado de Alzada de ésta misma Circunscripción judicial, contra el auto de fecha 23/03/2015, y a los fines de agregarla a los autos, se formó cuaderno separado denominado cuaderno de resultas de apelación. Dicho Cuaderno está conformado por ciento veinte (120) folios útiles, y en la misma se decidió lo ya señalado supra. (Folio 124).
El 8 de diciembre del 2015, el apoderado judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, Abg. GERONIMO GARCIA CRUCES, costea el valor de las copias que se remitirán al Juzgado de Alzada de esta Circunscripción Judicial, relativas a un recurso de apelación. (Folio 125).
El 8 de diciembre del 2015, el apoderado judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, Abg. GERONIMO GARCIA CRUCES, señala las copias para que se apertura el cuaderno de fraude procesal, y solicita no sea valorada la diligencia de la abogada YAJAIRA GUTIÉRREZ de fecha 27/10/2015. (Folio 126).
El 9 de diciembre del 2015, el tribunal por medio de auto declaró la nulidad del auto de fecha 25/05/2015, que corre inserto al folio 72, de la segunda pieza, en el cual se había acordado la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para tramitar la incidencia de fraude procesal denunciada por el apoderado judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, Abg. GERONIMO GARCIA CRUCES. En ese mismo auto, se declaró la inadmisibilidad de la intervención de tercero solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, Abg. YAJAIRA GUTIÉRREZ, por cuanto no probó el interés directo y legítimo del tercero llamado a la causa, a saber el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. (Folios 127 al 132).
El 9 de diciembre del 2015, el Tribunal por medio de auto ordeno la apertura de un CUADERNO SEPARADO DENOMINADO CUADERNO SEPARADO DE RESULTAS DE APELACIÓN del auto de fecha 24/03/2015. (Folio 133).
El 9 de diciembre del 2015, el Secretario del Tribunal procede a corregir la foliatura. (Folio 134).
El 10 de diciembre del 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicita copias simples. (Folio 135).
El 15 de diciembre del 2015, el apoderado judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, Abg. GERONIMO GARCIA CRUCES, APELA del auto de fecha 09/12/2015, en el cual se declara la nulidad del auto de fecha 25/05/2015. (Folio 136).
El 7 de enero del 2016, el Tribunal acuerda las copias solicitadas. (Folio 137).
El 7 de enero del 2016, el Tribunal por medio de auto NIEGA LA APELACIÓN formulada el 15/12/2015, por el apoderado judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, Abg. GERONIMO GARCIA CRUCES, contra el auto de fecha 09/12/2015, en el cual se declaró la nulidad del auto de fecha 25/05/2015, que acordaba la apertura de la articulación probatoria de la incidencia de fraude procesal denunciada. (Folio 138).
El 13 de enero del 2016, el apoderado judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, Abg. GERONIMO GARCIA CRUCES, solicita copias certificadas. (Folio 139).
El 18 de enero del 2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la nueva Juez Temporal al conocimiento de la causa. (Folio 140).
El 19 de enero del 2016, la abogada YLLANI DE LIMA JACOBO, en su condición de JUEZA TEMPORAL, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena notificar a las partes de ello. (Folios 142 al 145).
El 19 de enero del 2016, el Alguacil de ese momento consigno boleta de notificación debidamente firmada por el codemandado JOSÉ ARANGUREN RODRÍGUEZ. (Folios 146 al 147).
El 4de febrero del 2016, el Alguacil de ese momento consigno boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de los actores, así como también boleta de notificación debidamente firmada por el codemandado CARLOS JIMÉNEZ. (Folios 148 al 151).
El 29 de febrero del 2016, el Tribunal remite oficio al Juzgado de Alzada, contentivo de copias certificadas para que decida la apelación contra el auto de fecha 25/05/2015. (152 al 153).
El 30 de junio del 2016, la apoderada judicial de los actores. Abg. YAJAIRA GUTIÉRREZ, sustituye poder en el Abg. JOSHUA DUDAMEL. (Folio 154).
El 8 de mayo del 2017, consta que el alguacil de ese momento devolvió la boleta de citación del codemandado CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ. (Folios 155 al 157).
El 27 de enero del 2022, el apoderado judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, Abg. GERONIMO GARCIA CRUCES, solicita copias certificadas. (Folio 158).
El 1 de febrero del 2022, el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas. (Folio 159).
El 17 de noviembre del 2022, los demandantes otorgan poder apud acta a los abogados GEORGES GHARGHOUR y LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.812 y 141.026, respectivamente. (Folio 160).
El 23 de noviembre del 2022, el apoderado judicial de los demandantes, Abg. LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, solicita el abocamiento de la Juez Provisoria al conocimiento de esta causa. (Folio 160).
El 23 de noviembre del 2022, la Abg. LILIBETH ZIOMARA TORREALBA RAMÍREZ, en su condición de JUEZA PROVISORIA, se aboca al conocimiento de la causa, y notifica a las partes sobre ello. (Folios 162 al 165).
El 24 de abril del 2023, el Alguacil de ese momento, consigna notificaciones debidamente practicada. (Folio 166 al 171).
El 31 de mayo del 2023, el apoderado judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, Abg. GERONIMO GARCIA CRUCES, solicita la nulidad absoluta de este proceso por la supuesta componenda jurídica del apoderado de la parte demandante, quien es el mismo apoderado judicial del codemandado Carlos Ramón Jiménez, defendiendo y/o representando a ambas partes en el mismo proceso. (Folios 172 al 177).
El 12 de julio del 2023, el apoderado judicial de los demandantes, Abg. LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, solicita copias simples. Dichas copias el Tribunal las acordó inmediatamente. (Folios 178 al 179).
El 13 de julio del 2023, el apoderado judicial de los demandantes, Abg. LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, solicita un cómputo de los días de despacho hasta el dictamen de la sentencia. (Folios 180).
El 16 de octubre del 2023, el apoderado judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, Abg. GERONIMO GARCIA CRUCES, solicita el abocamiento del ciudadano Juez Provisorio al conocimiento de esta causa. (Folio 181).
El 18 de octubre del 2023, la JUEZ PROVISORIO que suscribe este fallo, se aboca al conocimiento de la causa, y notifica a las partes sobre ello. (Folios 182 al 186).
El 24 de octubre del 2023, comparece la codemandante MARITZA COROMOTO JIMÉNEZ FIGUEROA, asistida de abogado, y se da por notificada del abocamiento, asimismo consigna las actas de defunciones de sus fallecidos hermanos, y codemandantes en esta causa, ciudadanos ORLANDO RAMÓN JIMÉNEZ FIGUEROA y JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ FIGUEROA. (Folios 187 al 191).
El 24 de octubre del 2023, el Alguacil de ese momento, consigna notificaciones debidamente practicada. (Folio 192 al 193).
El 14 de noviembre del 2023, el apoderado judicial de los demandantes, Abg. LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, solicita que la notificación del Abg. GERONIMO GARCIA CRUCES, se haga a través de video llamada. (Folios 194).
El 22 de noviembre del 2023, el Tribunal acuerda la notificación del abocamiento, sea practicada por video llamada a través de la red social WhatsApp, el apoderado judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, Abg. GERONIMO GARCIA CRUCES. (Folios 195 al 196).
El 29 de noviembre del 2023, el Alguacil de ese momento, consigna notificación vía video llamada a través de la red social WhatsApp, debidamente practicada al apoderado judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, Abg. GERONIMO GARCIA CRUCES. (Folios 197 al 199).
El 22 de enero del 2024, el Alguacil de ese momento, consigna notificaciones debidamente practicada. (Folio 200 al 201).
El 23 de enero del 2024, el Tribunal ordena el cierre de la pieza dos y ordena la apertura de la pieza tres. (Folio 202).

TERCERA PIEZA
El 23 de enero del 2024, consta certificación del auto del Tribunal que ordena el cierre de la pieza dos y ordena la apertura de la pieza tres. (Folio 1).
El 3 de abril del 2024, el apoderado judicial de los demandantes, Abg. LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, solicita dictar sentencia de conformidad al 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 2).
El 19 de septiembre del 2024, el Tribunal acuerda la suspensión de la causa, en virtud de la muerte de los codemandantes, ciudadanos ORLANDO RAMÓN JIMÉNEZ FIGUEROA y JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ FIGUEROA, y ordeno la citación de los herederos de estos. (Folios 3 al 6).
El 7 de octubre del 2024, comparece la codemandante MARITZA COROMOTO JIMÉNEZ FIGUEROA, asistida de abogada, y consigna acta de matrimonio, acta de defunción y de nacimiento de las hijas del finado ORLANDO RAMÓN JIMÉNEZ FIGUEROA, y acta de matrimonio y de defunción del finado JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ FIGUEROA, a los fines de que conducentes. (Folios 7 al 17).
El 21 de octubre del 2024, el apoderado judicial de los demandantes, Abg. LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, solicita dictar sentencia de conformidad al 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18).
El 25 de febrero del 2025, el apoderado judicial de los demandantes, Abg. LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, solicita se deje sin efecto el edicto de notificación a los herederos desconocidos, y se cite a los herederos conocidos. (Folio 19).
El 13 de marzo del 2025, el Tribunal por medio de auto decide citar a los herederos conocidos de los fallecidos señalados supra, y deja sin efecto el edicto librado el 19/10/2024. (Folios 20 al 27).
El 23 de abril del 2025, el apoderado judicial de los demandantes, Abg. LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, solicita se cite a la heredera conocida del finado JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ FIGUEROA, vía telemática por cuanto está viviendo en Chile. (Folio 28).
El 30 de abril del 2025, el Alguacil consigna boletas de notificaciones debidamente practicadas. (Folio 29 al 34).
El 12 de mayo del 2025, comparece la codemandante MARITZA COROMOTO JIMÉNEZ FIGUEROA, asistida del Abg. LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, y solicita se cite a la heredera conocida del finado JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ FIGUEROA, vía telemática por cuanto está viviendo en Chile. Tal solicitud es acordada el 20 de mayo del 2025. (Folios 35 al 38).
El 27 de mayo del 2025, el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente practicada. (Folios 39 al 41).
El 16 de junio del 2025, el Tribunal acuerda la reanudación de la causa, y ordena la notificación de las partes. (Folios 42 al 44).
El 30 de junio del 2025, el apoderado judicial de los demandantes, Abg. LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, solicita dictar sentencia de conformidad al 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45).
El 2 de julio del 2025, el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente practicada. (Folios 46 al 47).
El 3 de julio del 2025, el Tribunal por medio de auto se percata que no se ha notificado al codemandado CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ, sobre la reanudación de la causa. (Folio 48).
El 16 de julio del 2025, el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente practicada. (Folios 49 al 50).
El 5 de agosto del 2025, comparece el codemandado JOSÉ ARANGUREN RODRÍGUEZ, asistido de abogado, y solicita copias del expediente y que se le notifique del estado actual de la causa. (Folio 51).
El 5 de agosto del 2025, comparece el codemandado JOSÉ ARANGUREN RODRÍGUEZ, asistido de abogado, y consigna poder apud acta otorgado a los abogados OTONIEL RAFAEL GARCÍA CASTRO y MANUEL PARRA ESCALONA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.914 y 9.857, en ese orden. (Folio 52).
El 8 de agosto del 2025, el Tribunal acuerda las copias solicitadas, y por medio de auto declara esta causa en estado de sentencia definitiva. (Folios 53 al 54).
El 24 de septiembre del 2025, el Tribunal fija un acto conciliatorio, y acuerda notificar a las partes. (Folio 55 al 57).
El 30 de septiembre del 2025, el Alguacil consigna boletas de notificaciones debidamente practicadas. (Folios 58 al 61).
El 3 de octubre del 2025, comparecen las partes a la audiencia conciliatoria, y solicitan se fije otra fecha para celebrar esta audiencia, lo cual se acuerda para el 9 de octubre del 2025. (Folio 62).
El 8 de octubre del 2025, comparece el apoderado del codemandado JOSÉ ARANGUREN RODRÍGUEZ, Abg. OTONIEL RAFAEL GARCÍA CASTRO, y solicita se le informe para cuando está prevista la sentencia definitiva, y se le notifique de la misma. (Folio 63).
El 9 de octubre del 2025, oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, comparecen todas las partes, y vista la propuesta de los actores, los demandados solicitan se dicte sentencia definitiva. (Folios 64 al 65).
El 13 de octubre del 2025, el Tribunal por medio de auto le hace saber al apoderado del codemandado JOSÉ ARANGUREN RODRÍGUEZ, Abg. OTONIEL RAFAEL GARCÍA CASTRO, que la oportunidad de dictar el fallo está establecida en el auto de fecha 08/08/2025, que riela al folio (54) de la tercera pieza. (Folio 66).




II
DE LA DEMANDA:

En el libelo de demanda, los actores manifiestan lo siguiente:

Que “(…) somos hijos de los ciudadanos Carlos Jiménez, conocido también como “Carlos Ramón” y de Carmen Lucinda Figueroa de Jiménez (…)”.
Que “(…) Nuestros padres contrajeron matrimonio civil el 30 de septiembre de 1953 (…)”.
Que “(…) Durante el matrimonio de nuestros padres, adquirieron unas mejoras y bienhechurías construidas sobre terrenos del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ubicado en la calle 31, Nro. 48-25, vial el Cementerio, al lado de Diapeca, las cuales están construidas sobre un terreno de aproximadamente 591,14 metros cuadrados, cuyos linderos son Norte: Terreno que ocupa Diapeca; Sur: Con casa y solar de Salvador Lupo; Este: Con la calle 31, que es su frente y Oeste: Con casa y solar de Manolo Rodríguez; las mejoras consisten en un salón de uso comercial de dos pisos hechas con paredes de bloque, piso de cemento, así como una casa de paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, que fueron adquiridas según documento autenticado en la Notaria Publica de Acarigua el 18 de marzo de 1981, bajo el Nro. 131, Tomo 11(…)”.
Que “(…) el 10 de diciembre de 2011, falleció nuestra madre, la ciudadana Carmen Lucinda (…)”.
Que “(…) el día 24/02/2013, posterior a la muerte de nuestra madre y habiéndose aperturado la sucesión ab-intestato por mandato de ley, nuestro legitimo padre Carlos Ramón Jiménez, sin nuestro consentimiento, mediante documento privado dio en arrendamiento con opción a compra venta el inmueble descrito arriba a José Gregorio Aranguren Rodríguez(…)”.
Que “(…) Dicho contrato originalmente nació privado el día 24-02-2013, pero posteriormente quedó reconocido judicialmente el día 29/04/2013, debido a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma que pidiera el ciudadano José Gregorio Aranguren ante el Juzgado Primero del Municipio Páez de este circuito judicial, la cual fue numerada con el expediente Nº 7354, donde Carlos Ramón Jiménez reconoció el mencionado documento (…)”.
Que “(…) Como es bien conocido, dicho reconocimiento de contenido y firma pertenece a la jurisdicción no contenciosa, cuyas resultas son devueltas en original, el caso es, que como el ciudadano José Gregorio Aranguren Rodríguez, es quien solicito el reconocimiento de firma, es él quien tiene en su poder el original del documento privad, esto se presume del escrito de reconocimiento privado suscrito por el mencionado José Aranguren y del auto de fecha 24-04-2013 donde el antiguo Tribunal Primero del Municipio Páez le da entrada bajo el Nº 7354 (…)”.
Que “(…) al tratarse nuestras personas de terceros ajenos a ese procedimiento de jurisdicción voluntaria, nos está impedido solicitar copia certificada del mismo pues como se dijo, el expediente original con sus resultas le fue devuelto a José Gregorio Aranguren, es por ello, que no podemos consignar ni el original ni copia certificada del instrumento fundamental de la demanda, en vista de esto y como el acceso a las pruebas es un derecho constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, exigimos que el mencionado José Gregorio Aranguren Rodríguez, titular de la cédula de identidad 13.228.097, anticipadamente exhiba el referido documento privado de fecha 24-02-2013, pues constituye presunción cierta de que lo tiene en su poder al haberlo presentado como un anexo en el procedimiento de oferta real de pago, en donde José Gregorio Aranguren acompaño el mencionado expediente Nº 7354 de reconocimiento de contenido y firma, que es donde consta el tan mencionado documento de arrendamiento con opción a compra, en todo caso nos reservamos el derecho de promoverlo en copia certificada en el lapso probatorio respectiva siempre que esta se nos permita solicitarlo (…)”.
Que “(…) el mencionado inmueble no le pertenece en su totalidad a Carlos Ramón Jiménez, pues este pertenecía originariamente a la comunidad de bienes gananciales que mantuvo con su esposa Carmen Lucinda Figueroa de Jiménez, pues ambos eran casados entre sí, pero como la mencionada Carmen Figueroa falleció el 10-12-2011, el bien objeto de arrendamiento con opción de compra venta al momento de su suscripción no le pertenecía a Carlos Ramón Jiménez, sino a la masa hereditaria de la difunta Carmen Figueroa, en efecto, de sus hijos Carlos Segundo, Armando de Jesús, Orlando Ramón, José Manuel, Maritza Coromoto, Maigualida del Carmen y por su puesto (Sic) del esposo de ella, Carlos Ramón (…)”.
Que “(…) como Carlos Ramón Jiménez, no podía vender por si solo el mencionado inmueble, pues para el momento de que firmo la opción de compra venta no tenía la plena disponibilidad de vender o de realizar actos de disposición o cualquier acto que implique la emanación de un consentimiento valido, es que vengo a demandar al mencionado Carlos Jiménez, conocido también como Carlos Ramón Jiménez, quien es venezolano, titular de cédula de identidad Nº 1.107.106, en su condición de vendedor y a José Gregorio Aranguren Rodríguez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.228.097, en su condición de comprador, para que sean condenados a la nulidad de la referida opción de compra venta celebrada el día 24-02-2013, por estar incurso el mencionado contrato en la inexistencia del consentimiento requerido para vender, ya que parte de la propiedad nos pertenece como legitima heredera de la fallecida Carmen Lucinda Figueroa de Jiménez: Fundamentamos la demanda en el artículo 1483 del Código Civil (…)”.


DE LA REFORMA DE DEMANDA:

En el libelo de reforma de demanda, la abogada YAJAIRA GUTIÉRREZ CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de los actores, reforma lo siguiente:

Que “(…) Como Carlos Ramón Jiménez, vendió los derechos de propiedad que le pertenecen a los demandantes sobre el mencionado bien inmueble representados en un 7,142857142857143 % para cada uno de ellos, los cuales suman un 42,85714285714286 % sobre la cosa vendida, para el momento en que firmó la opción de compra venta no podía vender esos derechos de propiedad del cual no era titular, es por esto, que en nombre y representación de los demandantes, en su carácter de comuneros propietarios de los porcentajes arriba indicados, es que demandamos al mencionado Carlos Jiménez, conocido también conocido como Carlos Ramón Jiménez, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 1.107.106, en su condición de vendedor y a José Gregorio Aranguren Rodríguez, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.228.097, en su condición de comprador, para que sean condenados a anular la referida opción de compra venta celebrada el día 24-02-2013, por estar incurso el mencionado contrato en nulidad relativa solo con respecto al error de consentimiento dado por el vendedor sobre el 42,85714285714286 % de los derechos de propiedad sobre la cosa ajena vendida, pues la opción de compra venta celebrada entre los demandados sobre el restante de los derechos continua válida entre ellos, es sobre lo primero donde debe declararse la nulidad relativa, es decir, sobre la propiedad perteneciente a los demandantes (…)”.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, asistido del abogado GERONIMO GARCIA CRUCES, en fecha 24 de febrero del 2015, opuso cuestiones previas, que este Tribunal en fecha 23 de marzo del 2015, declaró extemporáneas por haberlas presentado fuera del lapso fijado para la contestación la demanda, ya que el último de los demandados, fue el codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, lo cual hizo expresamente en fecha 12 de enero del 2015, y de acuerdo a la certificación de días de despachos transcurridos cursante en autos, los veinte (20) días de despacho siguientes dentro del cual estaban obligados los demandados a contestar la demanda, o a promover las cuestiones previas son los siguientes: 19 de enero, 20 de enero, 23 de enero, 26 de enero, 27 de enero, 28 de enero, 29 de enero, 30 de enero, todos del 2015; 03 de febrero, 04 de febrero, 05 de febrero, 06 de febrero, 09 de febrero, 10 de febrero, 11 de febrero, 12 de febrero, 18 de febrero, 19 de febrero, 20 de febrero y 23 de febrero de 2015, hasta aquí los veinte (20) días de despachos siguientes contados a partir del día siguiente a la ultima citación; por lo que, el día 24 de febrero de 2015, correspondió al día numero veintiuno (21) de despacho, por tanto, fuera del lapso para contestar la demanda o promover cuestiones previas.
La referida decisión de extemporaneidad de las cuestiones previas fue apelada, y posteriormente decididas 04/11/2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el ASUNTO: Expediente N°: 3.271, donde declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por en fecha 27 de marzo del 2.015, por el abogado Gerónimo García Cruces, en su condición de apoderado judicial del codemandado José Gregorio Aranguren, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo del 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró extemporáneo el escrito de cuestiones previas presentado por el abogado en ejercicio Gerónimo García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Aranguren, codemandado en la presente causa.
Se condena en costas al apelante del recurso…”. (Ver enlace https://portuguesa.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/NOVIEMBRE/1116-4-3271-.HTML ).


En la oportunidad de la contestación a la demanda, el codemandado CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ, asistido del abogado LUIS DAM SANGUINETTI, en fecha 19 de enero del 2015, contestó el fondo de la demanda alegando lo siguiente:

Que “(…) es cierto que le firme al ciudadano José Gregorio Aranguren Rodríguez, un contrato de arrendamiento con opción de compra venta, que luego fue sometido a reconocimiento y firma por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez, el cual fue tramitado con el Nro. De expediente: 7354. Debo manifestar por ante este egregio Tribunal que para la fecha del referido contrato de arrendamiento con opción de compra, me encontraba de reposo absoluto en mi casa por causa de una operación quirúrgica que me fue practicada eso fue el día 21 de febrero aproximadamente, mi estado de convalecencia era crítico y no estaba en mi cabal y racional juicio cuando se presento el señor José G. Aranguren con un abogado pidiéndome que le firmara el contrato de arrendamiento, yo le manifesté que no había problema ya que había suficiente confianza con su padre que era el arrendatario original y que después de la muerte del mismo el negocio paso a poder del hijo y ya teníamos varios años reconduciendo el arrendamiento, por lo que nunca desconfié de él, yo soy un anciano de 80 años, para la fecha de la firma y siempre he reconocido seriedad de palabra de los hombres, por eso sin malicia y sin ninguna desconfianza le firme el documento, luego pasado algunos días solicitó el reconocimiento de su contenido y firma e igualmente firme; mas yo no me imaginaba de la trampa legal que él mismo me tenia montada, hasta que el Tribunal me notifico del pago de la oferta real de pago que el referido ciudadano depositó ante el Tribunal; todo este cúmulo de antecedentes los probare en la oportunidad de promoción de promoción y evacuación de pruebas, ya que me siento engañado y estafado en mi buena fe por el referido ciudadano José G. Aranguren, pues yo le dije a el que no podía venderle porque el inmueble no pertenecía a mi del todo, y que serian mis hijos una vez que yo haya muerto, los que se encargarían de vender el inmueble (…)”.

IV
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:


LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de demanda:

1. Del folio 5 al folio 7, en copia simple, de SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, solicitada por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, tramitada ante el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de mayo de 2013, identificada como Solicitud Nro. 7372, constante de tres (3) folios útiles.

Esta documental fue impugnada por el codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, asistido del abogado GERONIMO GARCIA CRUCES, en fecha 24 de febrero del 2015, lo cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación”, y como quiera que la referida documental fue acompañada con el libelo de demanda, y el codemandado impugnante se dio por citado en fecha 12/01/2015, efectuando la impugnación el 24/02/2015, es decir, habían excedidos el lapso establecido en la referida norma para su impugnación, por tanto, debe declararse IMPROCEDENTE la impugnación realizada el 24/02/2015 por tardía, en efecto, la referida documental debe tenerse como fidedigna; y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, este Juzgador a la referida instrumental le confiere valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 429 ejusdem; De la anterior instrumental se extrae la oferta de pago, por la cantidad de (250.000,00) bolívares, a través de cheque de gerencia, realizada por el aquí codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, al aquí codemandado CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ, por la opción de compra venta del bien inmueble ubicado en la calle 31, Nro. 48-25, vía el Cementerio, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual cursó en el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de mayo de 2013, identificada como Solicitud Nro. 7372, y ASÍ SE APRECIA.

2. Del folio 8 al folio 21, Marcado “A”, copia simple documento de SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, solicitada por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, tramitada como jurisdicción voluntaria ante el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de Abril de 2013, identificada como Solicitud Nro. 7354, constante de catorce (14) folios útiles.

Esta documental también fue impugnada por el codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, en la misma oportunidad en que se estableció la anterior probanza, por tanto, se proveerá de la misma manera, en consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la impugnación realizada el 24/02/2015 por tardía, en efecto, la referida documental debe tenerse como fidedigna; y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, este Juzgador a la referida instrumental le confiere valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; De la anterior instrumental se extrae la solicitud Nro. 7354, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, solicitado por el aquí codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, al aquí codemandado CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ, para que este último le reconozca el contenido y la firma del contrato privado de arrendamiento y opción de compra venta, de fecha 24 de febrero del 2013, en el cual los aquí demandados se obligaron mutuamente a cumplir con las (14) clausulas establecidas en el referido contrato, y que es objeto de nulidad en la litis que aquí se sustancia. También se extrae de dicha solicitud, que en fecha 29/04/2013, en el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se efectuó el denominado acto de reconocimiento, sin asistencia de abogados en ejercicios, pero con anuencia de la ciudadana Juez y Secretaria de esa época, declarándose al final reconocido en su contenido y firma el referido contrato de fecha 24 de febrero del 2013, y ASÍ SE APRECIA.

3. Al folio 22, copias de la cédula de identidad de los ciudadanos MARITZA COROMOTO JIMENEZ, ORLANDO RAMON JIMENEZ FIGUEROA, MAIGUALIDA DEL CARMEN JIMENEZ FIGUEROA, CARLOS SEGUNDO JIMENEZ FIGUEROA ARMANDO DE JESUS JIMENEZ y JOSÉ MANUEL JIMENEZ FIGUEROA.

Esta documental también fue impugnada por el codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, en la misma oportunidad en que se estableció la anterior probanza numero 1, por tanto, se proveerá de la misma manera, en consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la impugnación realizada el 24/02/2015 por tardía, en efecto, la referida documental debe tenerse como fidedigna; y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, este Juzgador a la referida instrumental referida a cédulas de identidad, las valora como un documento público que sirven para acreditar la identidad de los accionantes, y ASÍ SE APRECIA.

En el lapso de pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas instrumentales promovidas por los accionantes en esta fase procesal se ubican en el CUADERNO DE ANEXOS Nº 1, CONSIGNACION DE RECAUDOS DE PRUEBAS CONSTANTE DE (164) FOLIOS ÚTILES, y son las siguientes:

1. Riela al folio (2) del CUADERNO DE ANEXOS Nº 1, marcado “A”, acta de matrimonio certificada Nro. 54, expedida el 13/02/2012, por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, referente al matrimonio contraído en fecha 30/09/1953 por los ciudadanos CARLOS JIMÉNEZ (aquí codemandado de autos) y CARMEN FIGUEROA.

Este Juzgador a la referida instrumental le confiere valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; De la misma se extrae que el 30/09/1953, los ciudadanos CARLOS JIMÉNEZ (aquí codemandado de autos) y CARMEN FIGUEROA, contrajeron matrimonio civil, y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Riela al folio (3) del CUADERNO DE ANEXOS Nº 1, marcado “B”, acta de defunción certificada Nro. 1.262, expedida el 23/05/2013, por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, referente al fallecimiento ocurrido en fecha 10/12/2011 de la ciudadana CARMEN LUCINDA FIGUEROA DE JIMÉNEZ.

Este Juzgador a la referida instrumental le confiere valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; De la misma se extrae que el 10/12/2011 falleció la ciudadana CARMEN LUCINDA FIGUEROA DE JIMÉNEZ, que es cónyuge de CARLOS JIMÉNEZ (aquí codemandado de autos), y que tienen seis (6) hijos que tienen por nombre y edades CARLOS SEGUNDO JIMÉNEZ FIGUEROA 57ª, ARMANDO DE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEROA 46ª, ORLANDO RAMÓN JIMÉNEZ FIGUEROA 54ª, JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ FIGUEROA 52ª, MARITZA COROMOTO JIMÉNEZ FIGUEROA 50ª y MAIGUALIDA DEL CARMEN JIMÉNEZ FIGUEROA 46ª, titulares de las cedulas de identidad números: 4.199.926, 4.607.201, 5.365.696, 5.954.885, 5.949.595 y 9.567.225, respectivamente mayores de edad, parte demandantes en esta causa, y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Riela al folio (4) del CUADERNO DE ANEXOS Nº 1, marcado “C”, acta de nacimiento certificada Nro. 996, expedida el 23/05/2013, por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, referente al nacimiento ocurrido en fecha 31/07/1954 del ciudadano CARLOS SEGUNDO, hijo de los ciudadanos CARMEN LUCINDA FIGUEROA DE JIMÉNEZ y CARLOS RAMON JIMÉNEZ.

4. Riela al folio (5) del CUADERNO DE ANEXOS Nº 1, marcado “D”, acta de nacimiento certificada Nro. 1082, expedida el 23/05/2013, por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, referente al nacimiento ocurrido en fecha 27/08/1955 del ciudadano ARMANDO DE JESÚS, hijo de los ciudadanos CARMEN LUCINDA FIGUEROA DE JIMÉNEZ y CARLOS RAMON JIMÉNEZ.

5. Riela al folio (6) del CUADERNO DE ANEXOS Nº 1, marcado “E”, acta de nacimiento certificada Nro. 482, expedida el 22/05/2013, por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, referente al nacimiento ocurrido en fecha 13/02/1957 del ciudadano ORLANDO RAMÓN, hijo de los ciudadanos CARMEN LUCINDA FIGUEROA DE JIMÉNEZ y CARLOS RAMON JIMÉNEZ.

6. Riela al folio (7) del CUADERNO DE ANEXOS Nº 1, marcado “F”, acta de nacimiento certificada Nro. 389, expedida el 23/05/2013, por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, referente al nacimiento ocurrido en fecha 19/03/1959 del ciudadano JOSÉ MANUEL, hijo de los ciudadanos CARMEN LUCINDA FIGUEROA DE JIMÉNEZ y CARLOS RAMON JIMÉNEZ.

7. Riela al folio (8) del CUADERNO DE ANEXOS Nº 1, marcado “G”, acta de nacimiento certificada Nro. 277, expedida el 23/05/2013, por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, referente al nacimiento ocurrido en fecha 27/05/1961 de la ciudadana MARITZA COROMOTO, hija de los ciudadanos CARMEN LUCINDA FIGUEROA DE JIMÉNEZ y CARLOS RAMON JIMÉNEZ.

8. Riela al folio (9) del CUADERNO DE ANEXOS Nº 1, marcado “H”, acta de nacimiento certificada Nro. 1691, expedida el 27/05/2013, por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, referente al nacimiento ocurrido en fecha 01/10/65 de la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN, hija de los ciudadanos CARMEN LUCINDA FIGUEROA DE JIMÉNEZ y CARLOS RAMON JIMÉNEZ.

Este Juzgador a las referidas instrumentales números 3, 4, 5, 6, 7 y 8 les confiere valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; De la misma se extrae que los ciudadanos CARLOS SEGUNDO JIMÉNEZ FIGUEROA, ARMANDO DE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEROA, ORLANDO RAMÓN JIMÉNEZ FIGUEROA, JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ FIGUEROA, MARITZA COROMOTO JIMÉNEZ FIGUEROA y MAIGUALIDA DEL CARMEN JIMÉNEZ FIGUEROA, titulares de las cedulas de identidad números: 4.199.926, 4.607.201, 5.365.696, 5.954.885, 5.949.595 y 9.567.225, respectivamente, accionantes en este juicio, son hijos de la ciudadana CARMEN LUCINDA FIGUEROA DE JIMÉNEZ y de su cónyuge, el ciudadano CARLOS JIMÉNEZ (aquí codemandado de autos), y ASÍ SE ESTABLECE.


9. Riela al folios (10 al 15) del CUADERNO DE ANEXOS Nº 1, marcado “I”, original del comprobante del Registro De Información Fiscal RIF.: J-40249633-8, original del formulario denominado FORMA 32, y original del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, todo correspondiente a la SUCESIÓN FIGUEROA DE JIMÉNEZ, CARMEN LUCINDA, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Este Juzgador a la referida instrumental le confiere valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento relacionado con la controversia, donde se evidencia que la SUCESIÓN FIGUEROA DE JIMÉNEZ, CARMEN LUCINDA, RIF.: J-40249633-8, tiene como herederos, el cónyuge, ciudadano CARLOS JIMÉNEZ, y sus hijos los ciudadanos CARLOS SEGUNDO JIMÉNEZ FIGUEROA, ARMANDO DE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEROA, ORLANDO RAMÓN JIMÉNEZ FIGUEROA, JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ FIGUEROA, MARITZA COROMOTO JIMÉNEZ FIGUEROA y MAIGUALIDA DEL CARMEN JIMÉNEZ FIGUEROA. Así como también se evidencia el bien que forma el activo hereditario, y que corresponde a un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías construidas sobre terrenos del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ubicado en la calle 31, Nro. 48-25, vial el Cementerio, al lado de Diapeca, las cuales están construidas sobre un terreno de aproximadamente 591,14 metros cuadrados, cuyos linderos son Norte: Terreno que ocupa Diapeca; Sur: Con casa y solar de Salvador Lupo; Este: Con la calle 31, que es su frente y Oeste: Con casa y solar de Manolo Rodríguez; las mejoras consisten en un salón de uso comercial de dos pisos hechas con paredes de bloque, piso de cemento, así como una casa de paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, que fueron adquiridas según documento autenticado en la Notaria Publica de Acarigua el 18 de marzo de 1981, bajo el Nro. 131, Tomo 11, refiriéndose al bien que vendió en su totalidad el codemandado de autos ciudadano CARLOS JIMÉNEZ al codemandado José Gregorio Aranguren Rodríguez, y ASÍ SE ESTABLECE.


10. Riela a los folios (16 al 40) del CUADERNO DE ANEXOS Nº 1, marcado “J”, original de SOLICITUD NRO. 7388, SOLICITANTE: MARITZA COROMOTO JIMENEZ FIGUEROA, MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, fecha entrada 28/05/2013, fecha del decreto 27/06/2013, tramitado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Este Juzgador a la referida instrumental le confiere valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento relacionado con la controversia, donde se evidencia la cualidad de herederos de la causante CARMEN LUCINDA FIGUEROA DE JIMÉNEZ, motivo por el cual se pretende anular el contrato de opción de compra venta; De la misma se extrae como herederos universales de la referida causante, su cónyuge, el ciudadano CARLOS JIMÉNEZ, y sus hijos los ciudadanos CARLOS SEGUNDO JIMÉNEZ FIGUEROA, ARMANDO DE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEROA, ORLANDO RAMÓN JIMÉNEZ FIGUEROA, JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ FIGUEROA, MARITZA COROMOTO JIMÉNEZ FIGUEROA y MAIGUALIDA DEL CARMEN JIMÉNEZ FIGUEROA, y ASÍ SE ESTABLECE.

11. Riela a los folios (42 al 52) del CUADERNO DE ANEXOS Nº 1, marcado “K”, original de documento de fecha 15/10/2013, por el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, inscrita bajo el Nro. 2013.1005, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.7068, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y que se refiere al registro del documento identificado con el Nro. 407.2013.4.132, de fecha 09/10/2013, en copia certificada expedida por la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, relacionada con la venta efectuada en esa notaria en fecha 09/03/1981, la cual esta anotada bajo el Nro. 131, celebrada entre el ciudadano ORLANDO RAMÓN JIMÉNEZ FIGUEROA (vendedor), titular de la cedula de identidad Nro. V-5.365.696, a su padre, el ciudadano CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ (comprador), titular de la cedula de identidad Nro. V-1.107.106, sobre un bien inmueble consistente en unas bienhechurías contentivas de un salón comercial, y una vivienda construida ambas dentro de una parcela de terreno municipal que mide un área total de quinientos noventa y un metros cuadrado con catorce centímetros (591,14 m2), ubicado en la ciudad de Acarigua en la Prolongación de la calle 8, hoy calle 31, Nro. 48-25, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por DIAPECA; SUR: Casa y solar de Salvador Lupo; ESTE: Calle 31, que es su frente; y OESTE: Con casa y solar de Manolo Rodríguez.

Este Juzgador a la referida instrumental le confiere valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento relacionado con la controversia, donde se evidencia que el inmueble contenido en el documento supra transcrito, es el mismo que fue objeto del contrato de opción de compra venta que aquí se demanda su nulidad, y que fue adquirido el 09/03/1981 por CARLOS JIMÉNEZ, quien se encontraba casado con CARMEN LUCINDA FIGUEROA DE JIMÉNEZ, es decir, el bien inmueble consistente en unas bienhechurías contentivas de un salón comercial, y una vivienda construida ambas dentro de una parcela de terreno municipal que mide un área total de quinientos noventa y un metros cuadrado con catorce centímetros (591,14 m2), ubicado en la ciudad de Acarigua en la Prolongación de la calle 8, hoy calle 31, Nro. 48-25, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por DIAPECA; SUR: Casa y solar de Salvador Lupo; ESTE: Calle 31, que es su frente; y OESTE: Con casa y solar de Manolo Rodríguez, luego del fallecimiento de la causante CARMEN LUCINDA FIGUEROA DE JIMÉNEZ, pasó a constituir parte de los bienes que forman el activo hereditario de la SUCESIÓN FIGUEROA DE JIMÉNEZ, CARMEN LUCINDA, RIF.: J-40249633-8, que tiene como herederos, el cónyuge, ciudadano CARLOS JIMÉNEZ (codemandado de autos), y sus hijos los ciudadanos CARLOS SEGUNDO JIMÉNEZ FIGUEROA, ARMANDO DE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEROA, ORLANDO RAMÓN JIMÉNEZ FIGUEROA, JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ FIGUEROA, MARITZA COROMOTO JIMÉNEZ FIGUEROA y MAIGUALIDA DEL CARMEN JIMÉNEZ FIGUEROA (los accionantes), y ASÍ SE ESTABLECE.

Original de certificación de solvencia de fecha 23/09/2013, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, a nombre del ciudadano CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ. El Tribunal no le confiere valor probatorio, ya que esta instrumental no aporta nada para la resolución del presente litigio, y por tanto las desecha de este proceso por impertinentes, y ASÍ SE ESTABLECE.

Original de factura de transacción inmobiliaria, de fecha 01/10/2013, emitida por la DIRECCIÓN SECTORIAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. El Tribunal no le confiere valor probatorio, ya que esta instrumental no aporta nada para la resolución del presente litigio, y por tanto las desecha de este proceso por impertinentes, y ASÍ SE ESTABLECE.

Original de certificado de empadronamiento de fecha 05/06/2013, relacionada con un inmueble ubicado en el Barrio Bella Vista II, calle 31 entre avenidas 45 y 46. El Tribunal no le confiere valor probatorio, ya que esta instrumental no aporta nada para la resolución del presente litigio, y por tanto las desecha de este proceso por impertinentes, y ASÍ SE ESTABLECE.

Original de croquis catastral en un inmueble ubicado en el Barrio Bella Vista II, calle 31 entre avenidas 45 y 46, de fecha 05/06/2013. El Tribunal no le confiere valor probatorio, ya que esta instrumental no aporta nada para la resolución del presente litigio, y por tanto las desecha de este proceso por impertinentes, y ASÍ SE ESTABLECE.

12. Riela al folio (53) del CUADERNO DE ANEXOS Nº 1, Original de certificado de empadronamiento, marcado “L”, emitido en fecha 24/09/2014 por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, relacionada con un inmueble ubicado en el Barrio Bella Vista II, calle 31 entre avenidas 45 y 46.

13. Riela al folio (54) del CUADERNO DE ANEXOS Nº 1, Original de croquis catastral, marcado “M”, emitido en fecha 23/09/2014 por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, relacionada con un inmueble ubicado en el Barrio Bella Vista II, calle 31 entre avenidas 45 y 46.

Este Juzgador a las referidas instrumentales identificadas con los números 12 y 13, no le confiere valor probatorio, ya que esas instrumentales no aportan nada para la solución del presente litigio, y por tanto las desecha de este proceso por impertinentes, y ASÍ SE ESTABLECE.

14. Riela a los folios (55 al 163) del CUADERNO DE ANEXOS Nº 1, marcado “N”, copias certificadas de SOLICITUD NRO. 7372, SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO, fecha entrada 28/05/2013, tramitado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Este Juzgador a la referida instrumental le confiere valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento relacionado con la controversia, donde se evidencia que en el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, cursó solicitud de jurisdicción voluntaria identificada así: SOLICITUD NRO.: 7372, SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO, fecha entrada 28/05/2013. Dicha solicitud contiene anexa otra solicitud de jurisdicción voluntaria identificada así: SOLICITUD NRO.: 7354, SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fecha entrada 25/04/2013, que también se tramitó en el referido JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ, y en esta ultima solicitud, en fecha 29/04/2013 quedó reconocido el contrato de arrendamiento y opción de compra venta suscrito en fecha 24/03/2013 por los aquí demandados, ciudadanos CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ y JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, venta que recayó sobre la totalidad del inmueble consistente en unas bienhechurías contentivas de un salón comercial, y una vivienda construida ambas dentro de una parcela de terreno municipal que mide un área total de quinientos noventa y un metros cuadrado con catorce centímetros (591,14 m2), ubicado en la ciudad de Acarigua en la Prolongación de la calle 8, hoy calle 31, Nro. 48-25, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por DIAPECA; SUR: Casa y solar de Salvador Lupo; ESTE: Calle 31, que es su frente; y OESTE: Con casa y solar de Manolo Rodríguez. También aprecia este Juzgador, que la mencionada venta fue consentida por el codemandado CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ, ya que consta al folio (99), del CUADERNO DE ANEXOS N° 1, CONSIGNACIÓN DE RECAUDOS DE PRUEBA, que en la SOLICITUD NRO.: 7372, por MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO, el vendedor, es decir, CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ, a través de escrito consignado por su apoderada judicial, en fecha 25/06/2013, expresó que aceptaba la oferta de pago realizada por el codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: No consta de autos que la referida prueba de exhibición haya sido evacuada, por tanto, no hay nada que valorar, y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME: Consta al folio (52) de la segunda pieza de esta causa, que en fecha 15/05/2015, se recibe oficio Nro. 239-2015, de fecha 28/04/2015, emanada del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, donde informan que “No, en el archivo de ese despacho no se encuentra expediente original Nro. 7354. Efectivamente el solicitante es JOSÉ GREGORIO ARANGUREN, MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fecha entrada 25/04/2013”. También informan que “si fue devuelto al solicitante JOSÉ GREGORIO ARANGUREN en fecha 14/05/2013 (tal como se evidencia del libro de solicitudes)”. Igualmente informan que “Si, en el libro diario de fecha 29/04/2013, en el numeral 19 del folio 71 vto., reza: se efectuó el reconocimiento contenido y firma”. Y por ultimo informan que “No, se le puede enviar copia certificada, en virtud de que la solicitud no reposa en el archivo del Tribunal”. El Tribunal le confiere valoración probatorio, ya que al adminicular la prueba con las demás valoradas, arroja la convicción acerca de que si se ventiló una solicitud de jurisdicción voluntaria identificada como, SOLICITUD NRO.: 7354, SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fecha entrada 25/04/2013, que también se tramitó en el referido JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ, y en esta ultima solicitud, en fecha 29/04/2013 quedó reconocido el contrato de arrendamiento y opción de compra venta suscrito en fecha 24/03/2013 por los aquí demandados, ciudadanos CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ y JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, venta que recayó sobre la totalidad del inmueble consistente en unas bienhechurías contentivas de un salón comercial, y una vivienda construida ambas dentro de una parcela de terreno municipal que mide un área total de quinientos noventa y un metros cuadrado con catorce centímetros (591,14 m2), ubicado en la ciudad de Acarigua en la Prolongación de la calle 8, hoy calle 31, Nro. 48-25, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por DIAPECA; SUR: Casa y solar de Salvador Lupo; ESTE: Calle 31, que es su frente; y OESTE: Con casa y solar de Manolo Rodríguez, y ASÍ SE ESTABLECE.

LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de pruebas:

El codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, no presentó escrito de prueba alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y ASÍ SE ESTABLECE.

El codemandado CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ presentó escrito de prueba, las cuales fueron:

Documentales:
1. Cursan en los folios (99 al 102 de la primera pieza), Recibos de pago marcados con los números 1 al 4, que. Este Juzgador a la referidas documentales no les confiere valoración probatoria, por cuanto no aporta nada para la solución del presente litigio, por tanto, se desechan de este proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Cursa al folio (103 de la primera pieza), Reposo Medico ordenado por el Dr. JORGE E. MELENDEZ L. Cedula de identidad Nº 5.951.247 Cirujano General quien el 21 de marzo de 2013 recomienda reposo al Sr. CARLOS JIMÉNEZ por presentar LAPAROTOMIA POR DX ABDOMEN AGUDO QUIRURGICO. Este Juzgador a la referida documental no le confiere valoración probatoria, por cuanto fue emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, por tanto, se desecha de este proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Cursa al folio (104 de la primera pieza) original exámenes de laboratorio practicados por MÉDICA PORTUGUESA AL SR: CARLOS R. JIMENEZ DE 77 AÑOS en fecha 14 de junio de 2011, conjuntamente con dos (2) ELECTROCARDIOGRAMAS. Este Juzgador a la referida documental no le confiere valoración probatoria, por cuanto no aporta nada para la solución del presente litigio, por tanto, se desecha de este proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.

4. Cursa a los folios (105 al 110 de la primera pieza) copia fotostática declaración sucesoral de Carmen Lucinda Figueroa de Jiménez, según forma 31, N° 00201806, conjuntamente con certificado de solvencia de sucesiones y donaciones y otros. Este Juzgador ya valoró las referidas pruebas, tal como se aprecia supra, y ASÍ SE ESTABLECE.

5. Cursa al folio (111 de la primera pieza) certificado de solvencia municipal. Este Juzgador a la referida documental no le confiere valoración probatoria, por cuanto no aporta nada para la solución del presente litigio, por tanto, se desecha de este proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.


Testimoniales:
El Tribunal en la oportunidad de ley acordó oír las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN EVELIA ALVARADO, GISELA JIMÉNEZ y FRANCISCO GONZÁLEZ, los cuales nunca comparecieron a rendir declaración, es decir, la referida prueba testimonial no fue evacuada, por tanto, no hay nada que valorar, y ASÍ SE ESTABLECE.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO

Observa quien juzga que a los folios (172 al 177 de la segunda pieza) riela escrito consignado en fecha 31/05/2023, por el apoderado judicial del codemandado de autos JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, Abg. GERONIMO GARCIA CRUCES, mediante el cual expresa:
“Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 19 de Enero del 2015, el codemandado de autos CARLOS JIMENEZ consigno escrito por ante este juzgado, a los fines de: 1) darse por notificado en la presente causa; y 2) contestar la demanda debidamente asistido del abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, titular de La Cedula de Identidad Nº V-4.605.648 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 141.026, como se demuestra en el folio 94 y su vuelto de la Primera Pieza.
En fecha 28 de Enero del 2015, el codemandado de autos CARLOS RAMON JIMENEZ, le otorga PODER GENERAL DE ADMINISTRACION y DISPOSICION al abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, tal como se demuestra en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, bajo le Nº 03; Tomo 05, de fecha 28 de Enero de 2015, el cual consta en autos marcado con la letra “A”, cuyo poder no solo es otorgado por el codemandado CARLOS JIMENEZ, sino que también le es otorgado por la parte demandante en pleno, es decir MARITZA COROMOTO JIMENEZ FIGUEROA, ORLANDO RAMON JIMENEZ FIGUEROA; MAIGUALIDA DEL CARMEN JIMENEZ FIGUEROA; JOSÉ MANUEL JIMENEZ FIGUEROA; ARMANDO DE JESUS JIMENEZ FIGUEROA y CARLOS SEGUNDO JIMENEZ FIGUEROA, al mismo abogado LUIS ERNESTO DAM, el cual, corre inserto al folio 94 de la primera pieza.
De manera que, de la revisión de las actas procesales se puede constatar, que el representante judicial del codemandado CARLOS JIMENEZ, es también el representante judicial de los demandantes en el presente juicio; de continuo sea ha (sic) incurrido en uno de los delitos tipificados en la Ley como lo (Sic) la prevaricación, así como fraude y engaño.
(…OMISSIS…)
Los demandantes de autos MARITZA COROMOTO JIMENEZ FIGUEROA, ORLANDO RAMON JIMENEZ FIGUEROA; MAIGUALIDA DEL CARMEN JIMENEZ FIGUEROA; JOSÉ MANUEL JIMENEZ FIGUEROA; ARMANDO DE JESUS JIMENEZ FIGUEROA y CARLOS SEGUNDO JIMENEZ FIGUEROA, y el codemandado CARLOS RAMON JIMENEZ, por una parte, han sido representados en la presente causa por el mismo apoderado judicial abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, es decir, hijos y padre, se han confabulado pretendiendo estafar al codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN a quien el apoderado judicial de la parte demandante, el codemandado CARLOS JIMENEZ y su hija MARITZA COROMOTO JIMENEZ FIGUEROA codemandante en esta causa, han pretendido mediante solicitud verbal que mi defendido les dé cantidad de dinero por la negociación efectuada entre el ciudadano CARLOS JIMENEZ y mi defendido JOSÉ GREGORIO ARANGUREN, caso contrario adujeron amenazas con anular la venta realizada por CARLOS JIMENEZ al ciudadano JOSÉ GREGORIO ARANGUREN.
Ahora bien, con el debido respeto; y sin intención de extenderme en múltiples jurisprudencias, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al desarrollar toda la doctrina y jurisprudencia sobre la institución del fraude Procesal contenidos en los artículos 11, 70 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 Constitucional y al encontrarnos que en la causa signada con el Nº 2014-1066, referida a la nulidad de Contrato, donde aparecen como demandantes los ciudadanos MARITZA COROMOTO JIMENEZ FIGUEROA, ORLANDO RAMON JIMENEZ FIGUEROA; MAIGUALIDA DEL CARMEN JIMENEZ FIGUEROA, JOSÉ MANUEL JIMENEZ FIGUEROA; ARMANDO DE JESUS JIMENEZ FIGUEROA y CARLOS SEGUNDO JIMENEZ FIGUEROA, quienes de manera artificiosa y con maquinaciones han venido tratando la utilización del proceso con fines engañosos, lo cual ha quedado más que demostrado a lo largo del proceso. Cabe resaltar Ciudadana juez, que con esta conducta por demás contraria a los principios morales por parte de los demandantes de autos, el codemandado CARLOS JIMENEZ y el apoderado judicial de ambas partes, abogado LUIS ERNESTO DAM FIGUEROA, quienes han configurado una maniobra destinada a obtener un resultado que la ley no permite, o que prohíbe, constituyéndose un FRAUDE PROCESAL, materializándose el delito de PREVARICACION.
Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO la NULIDAD ABSOLUTA del proceso, por haberse vulnerado normas de orden público y violación al derecho a un debido proceso, al haberse mediado o desplegado una conducta contraria al debido proceso y contraria a los principios éticos y a la moral, por parte del abogado LUIS ERNESTO DAM quien funge en la presente causa como defensor de la parte demandante y del codemandado de autos, ciudadano CARLOS JIMENEZ, que condiciona la actuación de dichas partes dentro del proceso, lo cual, cobra sentido cuando se señala que la columna vertebral de la problemática en la utilización del proceso con fines fraudulentos, la constituye precisamente aquellas conductas contrarias a los principios morales, lo que a priori, determina la actuación de las partes dentro del proceso.
Tal actuación, concatenada por la parte demandante, codemandado CARLOS JIMENEZ y su apoderado judicial, configuran en consecuencia, la violación de derechos constitucionales, dada su mancomunada acción.-
El proceso de nulidad absoluta se fundamenta en la componenda jurídica del apoderado de la parte demandante, quien es el mismo apoderado judicial del codemandado Carlos Ramón Jiménez, defendiendo y/o representando a ambas partes en el mismo proceso, perjudicando de manera evidente los intereses de una de las partes debido a la ilícita acción, lo cual genera la NULIDAD ABSOLUTA del proceso en la presente cusa (sic). Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.”. (Negrillas del escrito, cursiva del Tribunal).

Analizado el referido escrito redactado supra, aprecia éste juzgador que ciertamente riela a los folios (95, 97, 98 y 168 de la primera pieza) escrito de contestación a la demanda de fecha 19/01/2015, así como de promociones de pruebas presentados en fechas 18/02/2015 y 10/03/2015, los cuales todos fueron consignados por el codemandado de autos CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ, con la asistencia del abogado LUÍS DAN SANGUINETTI. Asimismo, riela al folio (160 de la segunda pieza) que en fecha 17/11/2022, los accionantes le otorgaron poder apud acta a los abogados GEORGE GHARGHOUR y LUÍS DAN SANGUINETTI. También observa este Juzgador que las asistencias realizadas en este juicio por el abogado LUÍS DAN SANGUINETTI, asistiendo al codemandado de autos CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ ocurrieron antes de que los actores le otorgaran el poder apud acta, sin embargo, este Juzgador debe ADVERTIR que es bien sabido que el abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ya que esto representa un conflicto de intereses y una violación de la lealtad profesional, establecida en el artículo 15 de la Ley de Abogados, y ASÍ SE ADVIERTE.
Advertido lo anterior, este Juzgador actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no puede dejar pasar por alto la conducta desplegada por el abogado LUÍS DAM SANGUINETTI, de asistir primeramente al codemandado de autos CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ, y posteriormente a encargarse de la representación de los actores, ya que tal conducta es manifiestamente contraria a los principios de lealtad y ética que debe tener todo profesional del derecho; En tal sentido, se INSTA al referido abogado LUÍS ERNESTO DAM SANGUINETTI, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.605.648, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 141.026, a mostrar más integridad en sus actuaciones, obrando con lealtad y honestidad, que no vaya en detrimento de los más elementales principios contemplados en nuestro código de ética profesional, pues conductas como las observadas, manchan de manera ennegrecida esta hermosa profesión; so pena, de incurrir en las sanciones civiles y penales correspondientes, y ASÍ SE DETERMINA.
Por otra parte, el Abg. GERONIMO GARCIA CRUCES, en el mencionado escrito transcrito supra, solicita la nulidad absoluta de este proceso, apoyándose en la postura asumida por el abogado LUÍS DAM SANGUINETTI, de asistir primeramente al codemandado de autos CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ, y posteriormente a encargarse de la representación de los actores.
El tribunal, para pronunciarse sobre la peticionado, debe realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, en aras de verificar la certeza de lo señalado por el apoderado del codemandado, Abg. GERONIMO GARCIA CRUCES, atendiendo principalmente el contenido del artículo 206 del texto civil adjetivo, el cual consagra lo siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el proceso constituye una herramienta para la realización de la justicia; se señala al proceso como el instrumento fundamental mediante el cual se alcanza este principio y fin altruista del derecho, de tal manera, que por mandato expreso del texto constitucional in comento, “No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.
Nuestro constitucionalismo moderno, corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes en relación a la reposición de la causa, de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:

“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.

Ahora bien, desarrollado como fue lo anterior, es obligatorio para este juzgador, realizar una revisión de las actas que componen el presente expediente, verificándose que en el mismo no se ha presentado algún vicio en el procedimiento que nos conlleve a reponer la causa, ya que se observa que las partes se encuentran debidamente a derecho, además que en todo momento se ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, y el procedimiento está en fase de decisión, y así fue aceptado por las mismas partes en la audiencia celebrada en fecha 09/10/2025, quienes solicitaron a este Tribunal dictar sentencia definitiva en esta causa, y como quiera que la reposición de la causa, es un medio para corregir vicios de procedimientos no subsanables de otro modo; y en tal virtud no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino, enmendar faltas del tribunal que afecten el orden público o que afecten los interés de las partes, sin culpas de estas, es por lo que, este Juzgado considera que en la presente causa, no se ha efectuado algún acto irrito o que amerite la anulación del mismo, por lo que la reposición sería inútil y una violación al debido proceso, y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe inexorablemente declarar IMPROCEDENTE la solicitud tantas veces delatada por el apoderado judicial del codemandado JOSÉ ARANGUREN RODRÍGUEZ, Abg. GERONIMO GARCIA CRUCES, referente a que se declare la nulidad absoluta de este proceso, y ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resuelto lo anterior pasa éste Operador de Justicia a resolver el fondo de la controversia, proyectando las siguientes consideraciones:
El caso sub studium trata de demanda por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA VENTA, intentada por los ciudadanos MARITZA COROMOTO JIMENEZ, ORLANDO RAMON JIMENEZ FIGUEROA, ARMANDO DE JESUS JIMENEZ, MAIGUALIDA DEL CARMEN JIMENEZ FIGUEROA, CARLOS SEGUNDO JIMENEZ FIGUEROA y JOSÉ MANUEL JIMENEZ FIGUEROA, contra su Padre, el ciudadano CARLOS RAMON JIMENEZ (vendedor del inmueble), y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ (comprador del inmueble); cuya pretensión está referida a la anulabilidad del documento de contrato de arrendamiento con opción a compra venta celebrado entre los aquí demandados, en fecha 24 de febrero de 2013, que posteriormente en fecha 29 de abril del 2013, fue reconocido a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, signado con el Nro. 7354, solicitado por JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, que cursó por ante el Juzgado Primero de Municipio Páez de esta misma Circunscripción Judicial. El contrato objeto de nulidad en esta litis es sobre la opción de compra venta de un bien que aducen los demandantes, pertenece a la comunidad hereditaria de la SUCESIÓN FIGUEROA DE JIMÉNEZ CARMEN LUCINDA, del cual presuntamente son herederos lo demandantes y el codemandado CARLOS RAMON JIMENEZ; inmueble que fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales concubinaria que existió entre la hoy difunta CARMEN LUCINDA FIGUEROA DE JIMÉNEZ, con el codemandado CARLOS RAMON JIMENEZ, y está constituido por una parcela y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle 31, Nº 48-25, vía al cementerio, al lado de Diapeca, del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, con un área de terreno de aproximadamente quinientos noventa y un metros cuadrados con catorce centímetros (591,14 m2) y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Terreno que ocupa Diapeca, Sur: Con casa y solar de Salvado Lupo, Este: Con la calle 31, que es su frente, y Oeste: Con casa de y solar de Manolo Rodríguez: las mejoras consisten en un salón de uso comercial de dos pisos hechas con paredes de bloque, piso de cemento, así como una casa de paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, que fueron adquiridas según documento autenticado en la Notaría Pública de Acarigua el 18 de marzo de 1981, bajo el Nº 131, Tomo 11.
Ante la pretensión de la parte actora, por los hechos narrados, la parte codemandada JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, no dio contestación a la demanda en la fase procesal correspondiente, y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
No obstante, el codemandado CARLOS RAMON JIMENEZ, contestó la demanda expresando que ciertamente firmó el documento privado de contrato de arrendamiento con opción a compra venta al codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, y que luego reconoció su contenido y firma ante la solicitud de jurisdicción voluntaria llevada en el Juzgado Primero de Municipio Páez, con excepción de que supuestamente para la fecha de la firma del mencionado contrato se encontraba de reposo absoluto, en estado de convalecencia, y que luego de la notificación de la oferta real de pago que le hizo el codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, por la supuesta opción de compra venta, él le manifestó que no podía venderle el inmueble porque no pertenecía a él del todo.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador analizar si el error del consentimiento dado por el vendedor y atribuido al referido contrato de arrendamiento con opción a compra venta que aquí se demanda su nulidad, es anulable por nulidad relativa o si por el contrario lo es por nulidad absoluta.
Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).
Según Francisco López Herrera, aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede sea confirmada la venta...”. (López Herrera, Ob. cit. p. 195).
Otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por André Brum, editorial Bosh, Buenos Aires, citado por López Herrera, Ob. cit. p. 194).
Varios ejemplos pueden darse en tal sentido. El artículo 1.842 del Código Civil establece una serie de prohibiciones para comprar, sea por contratos voluntariamente pactados, en subastas públicas o directamente los bienes de determinadas personas; tal es el caso de los tutores o curadores quienes no pueden comprar los bienes de los menores sometidos a su tutela; los empleados públicos no pueden adquirir bienes de la nación; y los mandatarios, administradores o gerentes no pueden comprar los bienes que están encargados de vender o de hacer vender. En estos casos, “...no hay dudas en la Doctrina con respecto a la sanción aplicable a la violación de la prohibición: ella es la nulidad relativa de la venta...”, por cuanto está destinada a proteger el interés de los particulares, es decir, de los contratantes y terceros ajenos al negocio jurídico celebrado. (López Herrera, Op. Cit. p. 168).
Así las cosas, conforme a las doctrinas supra señaladas, se evidencia claramente que la venta de la cosa ajena sólo ha de producir su nulidad relativa o lo que es lo mismo, la “anulabilidad del contrato”, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares, de las partes ajenas a la relación contractual, y no intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres, y ASÍ SE PRECISA.
En ese orden, vale traer a colación lo establecido en el Código Civil respecto a ello:
Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

En el caso sub examine, de las pruebas aportadas por los demandantes en el transcurso del proceso y valoradas en capítulos anteriores, se precisa lo siguiente:
A) Que el documento privado de contrato de arrendamiento con opción a compra venta suscrito por los codemandados CARLOS RAMON JIMENEZ, quien es el opcionante vendedor, y que se identifica como Propietario del bien inmueble dado en opción de compra venta a plazo; también firmado por el codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, fue celebrado en fecha 24 de febrero del 2013.
B) Que la venta recayó sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria, es decir, a la sucesión FIGUEROA DE JIMÉNEZ CARMEN LUCINDA, integrada por los hermanos MARITZA COROMOTO JIMENEZ FIGUEROA, ORLANDO RAMON JIMENEZ FIGUEROA, ARMANDO DE JESUS JIMENEZ FIGUEROA, MAIGUALIDA DEL CARMEN JIMENEZ FIGUEROA, CARLOS SEGUNDO JIMENEZ FIGUEROA y JOSÉ MANUEL JIMENEZ FIGUEROA, aquí demandantes, y su padre el codemandado CARLOS RAMON JIMENEZ, quien estaba casado con la causante CARMEN LUCINDA FIGUEROA DE JIMÉNEZ.
C) Que la opción de compra venta que se demanda en esta litis, recayó sobre la totalidad del inmueble constituido por una parcela y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle 31, Nº 48-25, vía al cementerio, al lado de Diapeca, del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, con un área de terreno de aproximadamente quinientos noventa y un metros cuadrados con catorce centímetros (591,14 m2) y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Terreno que ocupa Diapeca, Sur: Con casa y solar de Salvado Lupo, Este: Con la calle 31, que es su frente, y Oeste: Con casa de y solar de Manolo Rodríguez: las mejoras consisten en un salón de uso comercial de dos pisos hechas con paredes de bloque, piso de cemento, así como una casa de paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, que fueron adquiridas según documento autenticado en la Notaría Pública de Acarigua el 18 de marzo de 1981, bajo el Nº 131, Tomo 11.
D) Que el codemandado CARLOS RAMON JIMENEZ reconoció el contrato de opción a compra venta ante un Tribunal, quedando legalmente reconocido, además que en su contestación admitió que si suscribió el referido contrato, y que además de eso recibió parte del pago a razón del objeto dado en opción de compra venta.
De todo lo anterior puede deducirse inteligiblemente que los actores son copropietarios del bien inmueble dado en opción a compra venta, por haberlo heredado junto a su padre, por lo cual, el codemandado CARLOS RAMON JIMENEZ, no podía disponer del mismo en su totalidad, lo cual hizo sin el consentimiento de los demandantes, disponiendo del bien inmueble, que dio en venta a espalda de los otros comuneros (sus hijos), aunque alegó que en el momento de la suscripción del contrato estaba convaleciente, situación esta que no fue probada, además que posterior a firmar la opción de compra venta privada, la reconoció en su contenido y firma, y luego recibió parte del pago a través de la oferta real de pago que riela en autos en copias certificadas, y que fue valorada supra; En tal sentido, no queda la menor duda, que la parte codemandado CARLOS RAMON JIMENEZ dio en venta de manera consensuada, sin el consentimiento de los otros comuneros, sus hijos los aquí accionantes, una cosa ajena (no de su exclusiva propiedad) a la parte codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, lo que evidencia a todas luces que se está en presencia de la hipótesis legal prevista en el artículo 1.483 del Código Civil, por estar incurso el mencionado contrato en nulidad relativa en lo que respecta al error en el consentimiento dado por el codemandado CARLOS RAMON JIMENEZ y vendedor del bien inmueble sobre la porción que le corresponde a los demandantes, por lo cual este Tribunal forzosamente debe declarar PROCEDENTE EN DERECHO LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA, y como consecuencia lógica, se declara la ANULABILIDAD DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA suscrito por los codemandados CARLOS RAMON JIMENEZ, quien es el opcionante vendedor, y por el codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, celebrado en fecha 24 de febrero del 2013, solo en lo que respecta al 42,85714285714286 % de los derechos de propiedad de la cosa ajena vendida que les pertenece a los hermanos: MARITZA COROMOTO JIMENEZ FIGUEROA, ORLANDO RAMON JIMENEZ FIGUEROA, ARMANDO DE JESUS JIMENEZ FIGUEROA, MAIGUALIDA DEL CARMEN JIMENEZ FIGUEROA, CARLOS SEGUNDO JIMENEZ FIGUEROA y JOSÉ MANUEL JIMENEZ FIGUEROA, aquí demandantes; En tal sentido, queda plenamente válida la venta celebrada por los demandados de autos, en lo que respecta a la porción de los derechos de propiedad de la comunidad hereditaria que le correspondió al codemandado CARLOS RAMON JIMENEZ, y que fue dado en venta al codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ; y ASÍ SE JUZGA.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de NULIDAD RELATIVA DE DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos: MARITZA COROMOTO JIMENEZ, ORLANDO RAMON JIMENEZ FIGUEROA, ARMANDO DE JESUS JIMENEZ, MAIGUALIDA DEL CARMEN JIMENEZ FIGUEROA, CARLOS SEGUNDO JIMENEZ FIGUEROA y JOSÉ MANUEL JIMENEZ FIGUEROA, contra los ciudadanos CARLOS JIMENEZ y JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA suscrito por los codemandados CARLOS RAMON JIMENEZ, quien es el opcionante vendedor, y por el codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, celebrado en fecha 24 de febrero del 2013, solo en lo que respecta al 42,85714285714286 % de los derechos de propiedad de la cosa ajena vendida que les pertenece a los hermanos: MARITZA COROMOTO JIMENEZ FIGUEROA, ORLANDO RAMON JIMENEZ FIGUEROA, ARMANDO DE JESUS JIMENEZ FIGUEROA, MAIGUALIDA DEL CARMEN JIMENEZ FIGUEROA, CARLOS SEGUNDO JIMENEZ FIGUEROA y JOSÉ MANUEL JIMENEZ FIGUEROA, aquí demandantes; En tal sentido, queda plenamente válida la venta celebrada por los demandados de autos, en lo que respecta a la porción de los derechos de propiedad de la comunidad hereditaria que le correspondió al codemandado CARLOS RAMON JIMENEZ, y que fue dado en venta al codemandado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud tantas veces delatada por el apoderado judicial del codemandado JOSÉ ARANGUREN RODRÍGUEZ, Abg. GERONIMO GARCIA CRUCES, referente a que se declare la nulidad absoluta de este proceso.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA por resultar totalmente vencida en la presente causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,


ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. KAREN CESMAR RAMOS HERNANDEZ


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 p.m. Conste;


SECRETARIA TEMPORAL,








MJGF/Karen/mllg.
Expediente C-2014-001066. Pieza 3.