REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 14 de Noviembre de 2025
214º y 165º

N° DE EXPEDIENTE: SME-L-2025-000203
PARTE ACTORA: BARTOLA RAMONA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro. V-14.731.977.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RUTHZARKY ESCALONA PEREDO, Inscrita en el Impre-abogado bajo lo número 283.683.
PARTE DEMANDADA: PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de diciembre de 2019, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 65-A, RIF J-3105388212., representada por el ciudadano CHAORONG WU, Extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.278.612, en su condición de Director General
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA HERRERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.492.384, inscrita en el inpre-abogado bajo el numero 99.753
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

Hoy, 14 de Noviembre de 2025, siendo las 09:00 a.m., comparecieron ante este Tribunal la parte demandante, BARTOLA RAMONA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro. V-14.731.977, domiciliado en la comunidad la Coromoto, calle 01, casa Nro. 05, Municipio Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada RUTHZARKY ESCALONA PEREDO, Inscrita en el Inpre-abogado bajo lo número 283.683 y por la parte demandada PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A, representada por el ciudadano: CHAORONG WU, Extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.278.612, en su condición de Director General de la empresa, representado en este acto por la abogada BLANCA HERRERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.492.384, inscrita en el inpre-abogado bajo el número 99.753 , quienes solicitaron previamente al Tribunal de forma oral y voluntaria sin coacción alguna jurando la urgencia del caso habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de admitir y realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes se dan por notificadas, indicando que renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo quien juzga con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para admitir la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se admite, se fija y se realiza inmediatamente la Audiencia Preliminar. Iniciada la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Jueza procedió a impartir las bases sobre las cuales se desarrollará la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, indicando la parte accionada convalidar el despacho saneador ordenado en la presente causa. Seguidamente las partes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de una (01) hora aproximadamente; obteniendo como resultado que las partes MEDIARAN de la siguiente manera: PRIMERA: La demandada CONVIENE en cuanto a lo indicado por el demandante en su libelo, respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo y el último salario devengado por el demandante. Así mismo, reconoce la fecha y la ocurrencia del accidente transito dentro de su jornada de trabajo y las consecuencias ocasionadas en la misma, tal como consta en la certificación de accidente de trabajo emitida por INPSASEL, no obstante, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en algún hecho ilícito que generó el infortunio laboral, por cuanto la empresa siempre ha cumplido con las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo, tal como lo afirma la demandante que el trabajador apenas tenía dos (02) meses con 18 días, el cual ingreso a laborar el día 07 de julio 2025. Así mismo reconoce, que tal como lo indica la certificación por parte del INPSASEL se trató de un accidente de naturaleza laboral, exaltando que la empresa en todo momento le brindó auxilio, así como apoyo económico, moral y psicológico oportuno, cubriendo todos los gastos funerarios como consecuencia del infortunio, cumpliendo con la declaración del accidente ante el órgano competente, manteniéndose activa la relación de trabajo, no obstante, aun cuando niega la procedencia de cualquier monto de dinero por responsabilidad subjetiva en el accidente de trabajo, tiene plena disposición para lograr un acuerdo. SEGUNDA: En este acto, interviene la mama del fallecido trabajador quien se encuentra presente, debidamente asistido de abogado, manifestando que efectivamente tal como fue indicado en la demanda, la empresa pagó oportunamente los funerarios correspondientes, sin embargo, insiste en la procedencia de los conceptos reclamados. TERCERA: En este acto, el representante de la empresa demandada debidamente asistido por su abogada, luego de oír los conceptos solicitados por indemnización por el accidente sufrido por el trabajador, la empresa reconoce que el mismo tiene naturaleza laboral y tomando en consideración lo determinado en la certificación INPSASEL – DIRESAT – PORTUGUESA, expediente POR-35-IA-2025-071, en la cual se determinó una CERTIFICACION MEDICA MORTAL teniendo como secuelas y limitaciones funcionales, sin el ánimo de reconocer el hecho ilícito que debe existir para la procedencia de este tipo de responsabilidad, se procede a pagar por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, ordinal 4to por la cantidad SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA SEIS CÉNTIMOS(Bs. (637.871,86 Bs), equivalente a DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO DÓLARES ESTADO UNIDENSES CON ONCE CENTIMOS ESTADO UNIDENSES ($2.731,11), a la tasa del día 13/11/2025, aun cuando la empresa es fiel cumplidora de sus deberes en materia de seguridad y salud en el trabajo e inclusive de la investigación no se pudo verificar si hubo falla mecánica para la ocurrencia del accidente. Así mismo ofrece por daño moral en ocasión a la responsabilidad objetiva (teoría del riesgo) y lucro cesante, así como cualquier indemnización por el sufrimiento padecido por el fallecido trabajador imputable a cualquier monto pretendido por el hecho ilícito que invoca el accionante, así como por cualquier otra responsabilidad civil procurada, tales como lucro cesante, daño emergente, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (3.556.952,41)conforme a la tasa del BCV a Bs. 233,56, equivalente a QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($15.229,44). De igual forma para dar cumplimientos al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos manifestando que mediante conversaciones extrajudiciales, han llegado a un acuerdo que pondrá fin a la presente demanda por Indemnización por accidente laboral y Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello que se le reconoce que desde 07-07-2025 hasta el 25-09-2025, el ciudadano; JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, quien era venezolana(o), titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.580.384 el motivo de la terminación de la relación laboral se debió al fallecimiento del prenombrado ante el infortunio de accidente de tránsito, estando dentro de su jornada laboral, sin embargo reconoce que se le adeude las cantidades que reclama por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que el salario señalado como devengado es el real, en consecuencia, ambas partes reconocen y aceptan el tiempo que duro la relación de trabajo y la forma de su terminación, así mismo, acepta y reconoce la representación del extrabajador que durante la vigencia de la relación laboral su representado recibió oportunamente el salario y que él mismo siempre fue pagado en la moneda de curso legal en Venezuela, vale decir, en Bolívares; de igual forma conviene en que se le pagó oportunamente el beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras; que disfruto de sus dos días de descanso semanal obligatorio y que le fueron pagados oportunamente y correctamente los días de descanso correspondientes; que las horas extraordinarias que eventualmente pudieron haberse generado, le fueron pagadas oportuna y correctamente; solo adeudando la parte patronal, una diferencia por concepto de Prestaciones Sociales en lo que respecta a las fracciones generadas por el tiempo de servicio, conviniendo la demandada pagarlos a través del presente acuerdo en este mismo acto; en virtud de que el demandante reconoce que nada se adeuda por los demás conceptos reclamados en la demanda por haberlos recibido oportunamente durante la relación de trabajo, se ofrece un monto de SETENTA Y DOS DÓLARES ESTADO UNIDENSE CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (72,87) La suma convenida comprende prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bono vacacional fraccionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como una bonificación única y especial que no tiene carácter salarial, que cubrirá cualquier diferencia que pueda surgir a favor del ex trabajador, producto de la relación de trabajo que los unió, conviniendo expresamente la demandante en que queda incluido en la presente transacción, cualquier concepto distinto a los señalados, que le correspondiera en ocasión de la relación de trabajo que existió, manifestando la representación del ex trabajador, que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vínculo laboral que unió al demandante y al demandado; esto con el fin de dar por terminada todo tipo de relación y vínculo laboral con el ex trabajador conteste, montos que son ofrecidos en ocasión al convencimiento que realizan ambas partes y a la revisión de cada uno de los medios probatorios que tienen las partes, siendo el ofrecimiento total que realiza es por la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSE($18.000), monto que ofrece pagar en moneda extranjera, para los fines de mitigar los efectos de la hiperinflación, lo cual equivale a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.204.036,80), equivalente a indemnizaciones por accidente de trabajo y pagos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales si son aceptados y serán pagadas en moneda extranjera, específicamente dólar estadounidense en este mismo acto y en un pago único. CUARTO: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido y expone: Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA, oídos y analizados los argumentos expuestos, así como la oferta realizada en ocasión al accidente de trabajo, ( accidente de tránsito), pago de indemnización y pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ACEPTO EL MONTO OFRECIDO y declaro en este acto, que con el pago a efectuar por indemnización imputable al accidente de trabajo ocurrido el 25/09/2025, estando en sus horas laborables, y que generó la MUERTE de mi hijo y por tanto una pérdida irreparable, y pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la empresa ni las personas naturales que la representan ni terceros involucrados, adeudan monto alguno, ya que la misma siempre cubrió con los gastos generados en el infortunio, tal como ya se mencionó y como lo establecí en la demanda y siendo que hoy la empresa me ofrece pagar una indemnización y prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo tanto nada tengo que reclamar al respecto, porque inclusive me está pagando un monto de dinero por daño moral y lucro cesante, es decir, que nada adeuda ni adeudará por indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva (130 LOPCYMAT), daño emergente, daño moral (objetivo y subjetivo), lucro cesante, ni por cualquier otra indemnización prevista en la LOPCYMAT y su reglamento, pagando en su totalidad las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como las establecidas en el derecho común en el Código Civil. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA EMPRESA , PERSONAS NATURALES Y TERCERAS PERSONAS INVOLUCRADAS por conceptos laborales e indemnización por el accidente de trabajo ocurrido en la fecha indicada y prestaciones sociales y otros conceptos laborales ya que la voluntad ambas partes es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo futuro y cualquier pretensión se le debe imputar el monto pagado en este acto, incluso de cualquier acción o reclamación de naturaleza penal, civil y mercantil, ante la empresa o ante un tercero, ya que la transacción efectuada entre las partes es producto de la buena fe de ambos y el cumplimiento de sus responsabilidades como empleador, ya que su accionar fue positivo y de atención inmediata desde el momento del accidente. QUINTO: Ahora bien, vista la aceptación de la parte accionante de la oferta realizada por indemnización por accidente de trabajo y prestaciones sociales y otros conceptos laborales LA EMPRESA hace entrega en este acto al demandante de la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSE ($18.000), monto que ofrece pagar en moneda extranjera, para los fines de mitigar los efectos de la hiperinflación, lo cual equivale a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.204.036,80). Finalmente, siendo que, los acuerdo contenidos en este acto son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sean expedidas copias certificadas de la presente acta a cada una de las partes.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Una vez consten en el expediente los medios probatorios de donde se evidencie que la parte demandada dio cumplimiento al presente acuerdo, se dará por terminado el juicio y se ordenara el cierre del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. EVELYN MORENO., ABG. NOHEMI ROJAS




LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE,






APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA