REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 27 de Noviembre de Dos Mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2024-000195
PARTE DEMANDANTE: RAUL JOSE ALVARADO ALVAREZ Y RICHARD JOSE CAMACARO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.598.496 y V-11.548.554.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YUSMARY RAMIREZ venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.709.319 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 161.232.
PARTE DEMANDADA: CHROMASYSTEN Y ACRILICOS PORTUGUESA, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro en fecha 16 de abril del año 1.998, bajo el Nº 43, tomo 58-A representada por el ciudadano JOSE FRANCISCO GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.840.025 y de este domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ANET BETSABETH ALZURU ARIAS y AIDA CRISTINA CHAMATE QUINTANA venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No V-13.555.062 y V- 20.812.776 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los No 101.176 y 263.719, respectivamente.
MOTIVO: Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL
En el día de hoy 27 de noviembre del año Dos Mil veinticinco (2025) siendo las 9:30 am, comparecen ante este tribunal para suscribir un acuerdo transaccional, encontrándose presentes por un lado la abogada YUSMARY RAMIREZ venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.709.319 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 161.232, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de los demandantes RAUL JOSE ALVARADO ALVAREZ Y RICHARD JOSE CAMACARO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-7.598.496 y V-11.548.554, parte actora en el presente juicio, representación que consta en el poder que riela a los autos, y por otro lado comparece la abogado AIDA CRISTINA CHAMATE QUINTANA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 20.812.776 e inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los No 263.719, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada CHROMASYSTEN Y ACRILICOS PORTUGUESA, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro en fecha 16 de abril del año 1.998, bajo el Nº 43, tomo 58-A, la cual ha sido convalidada por la actora en el desarrollo del proceso, han llegado a un acuerdo en nombre de sus representados para darle fin al presente proceso a través de un acuerdo transaccional, debidamente formalizado y homologado por este Tribunal de Juicio. En este estado la Juez acuerda lo solicitado por las partes y ordena celebrar una TRANSACCION JUDICIAL, en virtud de que las partes han fijado el día de hoy para formalizar dicho acuerdo, y que en esta audiencia concretaran los términos del mismo. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, en presencia de la Juez ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado y otros reclamos pendientes, así como se exhibieron y analizaron documentos probatorios que rielan en autos, promovidos por cada una de las partes. Seguidamente, revisadas las actas procesales, y analizados los extremos de la pretensión por ambas partes, han decidido hacer uso de los mecanismos de autocomposición procesal para dar por terminado este juicio. En tal sentido, convienen en suscribir una TRANSACCION JUDICIAL, conforme a las siguientes cláusulas: En tal sentido, convienen en suscribir una TRANSACCION JUDICIAL, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERO: Ambas partes son contestes en reconocer, la certeza de la existencia de la relación de trabajo que los unió; y que dicha relación laboral se desarrolló en las siguientes condiciones: los ciudadanos RICHARD JOSE CAMACARO COLMENAREZ Y RAUL JOSE ALVARADO, laboraron para la entidad de trabajo CHROMASYSTEN Y ACRILICOS PORTUGUESA, C.A hasta el 27 de junio de 2023, desempeñándose como Asesor de Venta y Preparador, al momento de la terminación de la relación de trabajo, con ocasión a la renuncia presentada. SEGUNDO: En este acto el apoderado judicial de la parte actora reconoce que es cierto todo lo expuesto en la cláusula primera de esta acta, y que efectivamente sus representados renunciaron a sus puestos de trabajo el 27 de junio de 2023, por lo tanto, no corresponde el pedimento del pago de la indemnización contenida en el artículo 92 de la LOTTT, punto controvertido en la presente causa. TERCERO: Alega la apoderada judicial de la parte actora que a su representados se le han generado ciertos conceptos de ley durante la relación de trabajo, tales como prestaciones sociales conforme al artículo 142 Lit C y D de la LOTTT, vacaciones y bono vacacional y sus fracciones, utilidades fraccionadas, los cuales se encuentran discriminados en el libelo de la demanda y solicita en este acto que la demandada proceda a ofrecer el pago de los mismos. CUARTO: En este acto ambas partes convienen que luego de haber revisado exhaustivamente en el curso del proceso cada uno de los conceptos pagados por la parte accionada y pedimentos efectuados por la parte actora, la base salarial utilizada por ésta, así como la forma de cálculo verificar y validar con las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar que muchos de los conceptos demandados como lo son vacaciones 2021/2022, y 2022/2023, las mismas fueron pagadas y disfrutadas; y en lo referente a las comisiones que han incidido al momento de establecer los montos o valores de cálculo para la estimación de la demanda, no pueden ser susceptibles de transformación económica como pretenden hacer valer los demandantes. Tampoco corresponde pagar una indemnización por despido a que se contrae el artículo 92 de la LOTTT, ya que consta en autos las renuncias suscritas por los demandantes. QUINTO: Ahora bien, a los fines de dar por terminado este largo y arduo proceso, la representante de la demandada ofrecer el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales bajo las siguientes condiciones salariales, que ha sido expresamente convenido entre las partes así: 1) RICHARD JOSE CAMACARO COLMENAREZ: Inicio de la Relación de Trabajo: 07 de enero de 2024, y finalización: 30 de junio de 2023. Salario Mensual al Termino: Bs. 900,00, equivalente a Bs 30,00 diarios, según consta de recibos de pago, con un tiempo de servicio de 19 de años y 5 meses, teniendo derecho al pago de: Prestaciones sociales: Conforme al Literal c y d, le corresponde 30 días por cada año de servicio a razón de su último salario (se le incluye alícuota de utilidades y de Bono Vacacional), en la forma siguiente: 570 días x Bs. 35,00: Bs. 19.950,00 (al termino 30/06/2023), Intereses de Prestaciones sociales: Bs. 3.150,00, Utilidades Fraccionadas año 2023: 60 días x Bs 30: Bs. 1.800,00, Vacaciones Fraccionadas 2023/2024: 12,50 días x Bs. 30,00: 375,00, y un Bono Vacacional de 12,50 días x Bs. 30,00: Bs 375,00, todo lo cual representa la suma de: Bs. 25.650,0, los cuales para el 30/06/2023 representaban la suma de USD$ 920,00, ofreciendo un bono transaccional de $480. A todo evento, la demandada ofrece pagar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 1.400), en cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas, de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 500), las dos primeras, con fechas de pago 15 de diciembre de 2025 y 15 de enero de 2026, una cuota de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 300), para ser pagada el 15 de febrero de 2026, y una cuota de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 100), con fecha de pago 15 de marzo de 2026. 2) RAUL ALVARADO: Inicio de la Relación de Trabajo: 15 de abril de 1998, y finalización: 30 de junio de 2023. Salario Mensual al Termino: Bs. 900,00, equivalente a Bs 30,00 diarios, según consta de recibos de pago, con un tiempo de servicio de 25 años y dos meses, teniendo derecho al pago de: Prestaciones sociales: Conforme al Literal c y d, le corresponde 30 días por cada año de servicio a razón de su último salario (se le incluye alícuota de utilidades y de Bono Vacacional), en la forma siguiente: 750 días x Bs. 35,00: Bs. 26.250,00 (al termino 30/06/2023), Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 4.150,00, Utilidades Fraccionadas año 2023: 60 días x Bs 30: Bs. 1.800,00, Vacaciones Fraccionadas 2023/2024: 5 días x Bs. 30,00: 150,00, y un Bono Vacacional de 5 días x Bs. 30,00: Bs 150,00, todo lo cual representa la suma de: Bs 32.500,00 los cuales para el 30/06/2023 representaban la suma de USD$ 1.170,00, ofreciendo un bono transaccional de $430. Se conviene la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $1.600), en cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas, de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 500) las dos primeras, con fechas de pago 15 de diciembre de 2025, y 15 de enero de 2026, y dos cuotas de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 300) cada una, con fechas de pago 15 de febrero de 2026, y 15 de marzo de 2026, ambas fechas inclusive, esta estimación la hacemos conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela fijada para el día de pago respectivo. SEXTO: Los pagos a que se refiere la presente cláusula incluyen prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales en los términos previstos en el artículo 142 de la LOTTT, y cualquier otro tipo de intereses, vacaciones fraccionadas y bono vacacional al termino, utilidades, utilidades fraccionadas 2023, y cubre cualquier concepto pasado, presente o futuro que pudiera corresponderles, a los fines de cubrir cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes en relación a la presente causa. SEPTIMO: En ese sentido, la demandada ofrece en los términos expresados en la cláusula anterior pagarle a los demandantes las sumas indicada en la cláusula anterior, por los conceptos antes descritos y reclamados, con el cual se cubre la totalidad del pago por los conceptos laborales antes descritos en la presente transacción, y concluido el procedimiento dando por entendido que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada como consecuencia de este acuerdo queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. OCTAVA: La parte actora luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de defensa de la demandada, conviene en los mismos y acepta la cantidad ofrecida en la forma propuesta, en las cláusulas anteriores porque su resultado fue producto de los acuerdos efectuados anteriormente, declarando en este acto que con el pago de las cantidades convenidas, ha cubierto todas las acreencias a las que tenían derecho los extrabajadores con ocasión a la relación de trabajo que lo unió con la parte patronal e inclusive los generados con ocasión a la presente causa, por lo que nada se le adeuda por ningún otro concepto laboral generado con ocasión de la misma. NOVENA: Los demandantes finalmente reconocen en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, tanto con sus derechos individuales como todos aquellos derivados de la seguridad y salud laboral. Igualmente, ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, corrección monetaria, honorarios profesionales costos y costas del presente proceso. DECIMA SEGUNDA: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada.
DE LA HOMOLOGACION POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL.
Visto el pedimento hecho por las partes en esta Audiencia Conciliatoria, la juez actuante deja constancia que en este acto se encontraban presentes la apoderada de los demandante YUSMARY RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.709.319, inscrita en el INPREABOGADO N° 161.232., quien actuó en nombre de los EX-TRABAJADORES demandantes: RAUL JOSE ALVARADO ALVAREZ Y RICHARD JOSE CAMACARO COLMENAREZ, quien manifestó que reconoce el contenido y firma de todos los documentos que le han sido opuestos por su ex patrono, que acordó recibir el pago del monto acordado en los términos antes señalados. Así mismo, visto que la parte demandante y el apoderado Judicial de la demandada declaran su total conformidad con la presente transacción y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente transacción y darle el carácter de cosa juzgada, quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ante el pedimento de las partes de homologación de esta transacción, una vez verificado que los abogados presentes en este acto tiene la cualidad que se atribuyen y la facultad para convenir, desistir transigir pagar, cobrar y recibir cantidades de dinero, así como para otorgar los recibos y finiquitos tal como se puede apreciar del poder otorgado por la parte actora al folio 07 y 08 y del otorgado por la demandada que riela al folio 131 y 132 del presente expediente por lo que; Este tribunal En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en vista de que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consistente y espontánea, expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por contener la misma la renuncia de derechos irrenunciables, ni a los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulneran normas de orden Público, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con los artículos 253 y 258 de la carta magna, en concordancia con los Artículos 133, 2,4 y 6 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole el carácter de cosa juzgada; y con lo que respecta, a la oportunidad en que debe ordenarse el cierre y el archivo definitivo del presente expediente., Este tribunal se pronunciara por auto separado. Se deja constancia que no contamos con sistema Juris 2000, se lleva por el Word la presente acta, Así mismo siendo que las partes solicitan copias certificadas del presente acuerdo, se acuerdan las mismas. Es todo. Se leyó y conformen firman.
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LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LISBEYS M. ROJAS M.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA CASTILLO.
LA APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES
ABG. YUSMARY RAMIREZ
LAS APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANADA.
ABG. AIDA CRISTINA CHAMATE QUINTANA
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