REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02327-C-25.
DEMANDANTE:
PEDRO EUTOQUIO SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.591.509.
APODERADOS JUDICIALES: MIGDALIA ELIZABETH JASPE BASTIDAS, LUIS GERARDO PINEDA TORRES y POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 165.552, 110.678 y 74.317 respectivamente.
DEMANDADOS:
PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MONTILLA y YADIRÁ JOSEFINA TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.071.271 y V-9.377.994, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: (CODEMANDADO PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MONTILLA)
APODERADO JUDICIAL: (CODEMANDADA YADIRA JOSEFINA TERAN)
ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.925.
JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto con los alegatos de las partes.
REL ACIÓN DE LOS HECHOS
Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 07-05-2025, cuando la Profesional del Derecho ciudadana: MIGDALIA ELIZABETH JASPE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.835.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.552, con domicilio en la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, número de teléfono: 0426-4562020, correo electrónico: jaspemigdali2@gmail.com, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: PEDRO EUTOQUIO SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.591.509, domiciliado en el sector Simón Bolívar, al margen derecho de la carretera nacional Biscucuy-Guanare, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, número de teléfono 0426-1500676, correo electrónico: pedroesila61@gmail.com, según consta en Poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Sucre estado Portuguesa en fecha 02-05-2025, inserto bajo el Nº 03, Tomo 03, Folios 16 al 20 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, contra los ciudadanos: PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MONTILLA y YADIRÁ JOSEFINA TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.071.271 y V-9.377.994 respectivamente, el primero domiciliado en la Calle Páez entre Carrera Sucre, Edificio Don Presente, Piso N° 03, apartamento N° 04, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, número de telefónico 0412-0509390, correo electrónico: inverbenca@gmail.com, y la segunda domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar 2da entrada, Calle 06 Alí Primera, entre carrera 1 y 2, Casa S/N, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 16-05-2025, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el N° 02327-C-25. (Folio 28 de la primera pieza).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 21-05-2025, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los demandados, asimismo se acordó decretar a favor de la querellante el amparo sobre la posesión respecto del bien inmueble; para la ejecución de la medida se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose para tal fin despacho y oficio Nº 64-25-A. (Folio 29 de la primera pieza).
Se recibió diligencias de fecha 23-05-2025, presentada por las Profesionales del Derecho María Rosa Quintero y Migdalia Jaspe, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual sustituyeron poder al Abogado Roger González, reservando su derecho a seguir ejerciendo. (Folio 30 de la primera pieza).
La coapoderada judicial de la parte actora ciudadana: Migdalia Jaspe, mediante diligencia de fecha 02-06-2025, solicitó se le designara correo especial. Y en auto de fecha 03-06-2025, se acordó lo solicitado. (Folios 31 y 32 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 06-06-2025, el coapoderado judicial de la parte actora Abogado Roger González, solicitó se le designara correo especial. Y en auto de misma fecha se acordó lo solicitado, consta en auto su aceptación y juramentación al cargo, recibiendo oficio N° 64-25-A. (Folios 33 al 35 de la primera pieza).
Consta a los folios 36 y 37 de la primera pieza, diligencia de fecha 10-06-2025, suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora Abogado Roger González, mediante el cual consignó acuse de recibo del oficio N° 64-25-A. Se agregó.
En fecha 25-06-2025, se recibió diligencia presentada por la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana: Migdalia Jaspe, mediante la cual consignó comisión N° 2257/2025, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 38 al 60 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 27-06-2025, la Profesional del Derecho ciudadana Eleida Castellanos, consignó poder notariado a efectum videndi; asimismo solicitó copias fotostáticas simples de la totalidad del expediente. (Folios 61 al 67 de la primera pieza).
Por auto de fecha 01-07-2025, se ordenó librar boletas de citación a los querellados ciudadanos Pedro Núñez y Yadira Terán, comisionándose para tal fin al Tribunal de Municipio Sucre del estado Portuguesa. Se libro boleta, despacho y oficio N° 101-25. (Folio 71 de la primera pieza).
Consta al folio 72 de la primera pieza, diligencia de fecha 07-07-2025, suscritas por las Profesionales del Derecho ciudadanas: Migdalia Jaspe y María Rosa Quintero, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual revocaron el poder otorgado al abogado Roger González, y le confirieron poder apud acta a la abogada Magdelis García, reservándose sus derechos de seguir ejerciendo.
Se recibió diligencia de fecha 08-07-2025, presentada por ciudadano: Pedro José Núñez y José Malaquías Núñez Barazarte, asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana: Silvia del Carmen Gil, mediante la cual consignaron copias fotostáticas certificadas de revocatoria de Poder notariado que fue presentado a efectos videndi. (Folios 73 al 76 de la primera pieza).
Se recibió Poder Apud Acta de fecha 08-07-2025, otorgado por el codemandado Pedro Núñez Montilla a la Profesional del Derecho ciudadana: Eleida Coromoto Castellanos Morillo. (Folio 77 de la primera pieza).
La coapoderada judicial de la parte actora, Abogada Migdalia Jaspe, mediante diligencia de fecha 17-07-2025, solicitó se le designara correo especial. (Folio 80 de la primera pieza).
En diligencia de fecha 23-07-2025, la codemandada: Yadira Josefina Terán, asistida por la Profesional del Derecho Mariser Coromoto Torrealba Araujo, se dio por citada en la presente causa, asimismo en diligencia de misma fecha otorgó Poder Apud-Acta al Profesional del Derecho Juan Ernesto Rondón y a la referida Abogada asistente. (Folios 81 y 82 de la primera pieza).
La Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 23-07-2025, devolvió oficio N° 101-25, librado por esta Instancia en fecha 01-07-2025, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, contentivo de despacho y boletas de citación de los querellados Pedro José Núñez Montilla y Yadira Josefina Terán, en virtud de que los mismo se dieron por citados tácitamente mediante diligencia. (Folios 83 al 90 de la primera pieza).
Este Juzgado dicto auto de fecha 23-07-2025, mediante el cual se declaró inoficioso el requerimiento efectuado por la coapoderada judicial de la parte actora Abogada Migdalia Jaspe. (Folio 91 de la primera pieza).
Cursa a los folios 92 al 160 de la primera pieza, escrito de alegatos de fecha 28-07-2025, presentado por la Profesional del Derecho ciudadana: Eleida Coromoto Castellanos Morillo, en su carácter de apoderada judicial del codemandado Pedro José Núñez Montilla, contentivo de ocho (08) folios y nueve (09 anexos). Se agregó.
Se recibió escrito de fecha 28-07-2025, presentado por la Profesional del Derecho ciudadana: Eleida Coromoto Castellanos Morillo, en su carácter de apoderada judicial del codemandado Pedro José Núñez Montilla, mediante el cual formuló oposición al decreto de amparo sobre la posesión a favor del querellante. Se agregó. (Folios 161 al 164 de la primera pieza).
En fecha 28-07-2025, se recibió escrito de oposición al decreto de amparo a la posesión a favor del querellante y escrito de alegatos, suscritos por el Profesional del Derecho ciudadano: Juan Ernesto Rondón en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Yadira Terán. Se agregaron. (Folios 166 al 200 de la primera pieza).
Se dicto auto de fecha 29-07-2025, mediante el cual se ordenó cerrar la primera pieza y formar una segunda con su propia foliatura. (Folio 204 de la primera pieza).
Riela a los folios 02 al 66 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas de del codemandado Pedro José Núñez Montilla, presentado en fecha 29-07-2025, constante de seis (06) folios y dos (02) anexos. Se agregó.
Consta a los folios 67 al 69 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas de la codemandada Yadira Josefina Terán Hernández, constante de dos (02) folios y un (01) anexo. Se agregó.
La Apoderada Judicial del codemandado Pedro José Núñez Montilla, Abogada Eleida Castellanos, mediante la cual solicitó que la inspección judicial solicitada, sea evacuada por este Tribunal. (Folio 70 de la segunda pieza).
Se recibió diligencia de fecha 30-07-2025, suscrita por la Profesional del Derecho ciudadano Migdalia Jaspe y María Quintero, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual revocó poder Apud-Acta de la Abogada Magdelis García,asimismo, confiriendo poder apud acta al Profesional del Derecho Luis Gerardo Pineda. (Folio 72 de la segunda pieza).
Esta Instancia dicto auto de fecha 31-07-2025, mediante el cual se admitieron las pruebas documentales y se negó la inspección judicial promovida por el codemandado Pedro José Núñez Montilla. (Folio 73 y 74 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 31-07-2025, se admitieron las documentales y las testimoniales promovidas por la codemandada Yadira Terán, asimismo se negó la prueba documental cursante al folio 69 de la segunda pieza y la prueba de informe promovida. (Folio 75 fte y vlto., de la segunda pieza).
El apoderado judicial de la codemandada Yadira Terán, Abogado Juan Ernesto Rondón, mediante diligencia de fecha 31-07-2025, apeló al auto de admisión de pruebas de su representado dictado en esa misma fecha, asimismo solicito copias certificadas. (Folio 76 de la segunda pieza).
Compareció en fecha 31-07-2025, la parte actora ciudadano: Pedro Eutoquio Silva Delgado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Ciudadana Poelis Rodríguez Hernández y mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho Ciudadanos Migdalia Jaspe Bastidas y Luis Gerardo Pineda y al referida Abogada asistente. (Folio 77 de la segunda pieza).
Se levantó acta de fecha 04-08-2025, en virtud del acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana: Leida Josefina Mejía Azuaje, promovida por la codemandada Yadira Josefina Terán Hernández, asimismo, en actas de la misma fecha se declaró desierto las evacuaciones de las testimoniales de los ciudadanos: José Israel Morón y Diego Segundo Alvarado. (Folios 78 al 82 de la segunda pieza).
Esta Instancia dicto auto de fecha 04-08-2025, mediante el cual se difirió la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Sergio David Andrades, Olga Terán y María Gloria Morón, promovidos por la codemandada Yadira Terán, en virtud que las misma coincidían con la prueba de experticia heredobiológica fijada para ese mismo día. (Folio 83 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 05-08-2025, se acordó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de los ciudadanos: José Israel Morón y Diego Segundo Alvarado promovidos por la codemandada Yadira Terán. (Folio 84 de la segunda pieza).
Se levantaron actas de fecha 07-08-2025, en virtud del acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Sergio David Andrade Terán, Olga Teresa Terán y María Gloria Morón Montaña, promovidas por la codemandada Yadira Terán. (Folios 85 al 90 de la segunda pieza).
En diligencia de fecha 07-08-2025, el coapoderado judicial de la parte actora Abogado Luis Gerardo Pineda, solicitó el pronunciamiento de las pruebas promovidas en el escrito libelar y la extensión del lapso del lapso probatorio, asimismo, promovió la testimonial de la ciudadana Mary Josefina Ortegano García y la prueba de informe dirigida a la sindicatura Municipal del Municipio Sucre. (Folio 91 de la segunda pieza).
Mediante actas de fecha 08-08-2025, se declaró desiertas las evacuaciones de las testimoniales de los ciudadanos: José Israel Morón y Diego Segundo Alvarado, promovidos por la codemandada Yadira Terán. (Folios 92 y 93 de la segunda pieza).
Se dicto auto de fecha 08-08-2025, mediante el cual se admitieron las pruebas documentales, testimoniales y de informe promovidas por la parte actora, se negaron pruebas documentales marcadas con las letra E y F, asimismo, se acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por ocho (08) días de despacho siguientes. (Folios 94 y 95 de la segunda pieza).
En fecha 08-08-2025, el apoderado judicial de la codemandada Yadira Terán, Abogado Juan Ernesto Rondón, presentó diligencia mediante la cual solicitó que la petición de la prórroga del lapso probatorio de la parte actora se declarara contraria a derecho, asimismo, que la prueba de informes se declarara impertinente. (Folio 96 de la segunda pieza).
Se recibió diligencia de fecha 08-08-2025, presentado por la apoderada judicial del codemandado Pedro Eutoquio Núñez Montilla, abogada Eleida Castellano, mediante el cual solicitó que se mantuviera la preclusión del lapso probatorio. (Folios 97 y 98 de la segunda pieza).
Mediante escrito de fecha 08-08-2025, la apoderada judicial del codemandado Pedro Eutoquio Núñez Montilla, solicito que se valoren las testimoniales de los ciudadanos Sergio Andrade y Olga Terán, por cuanto las mismas resultan favorables al codemandado a su representado. Se agregó. (Folios 99 y 100 de la segunda pieza).
Este Juzgado dicto auto de fecha 08-08-2025, mediante el cual se oyó apelación en solo efecto del auto de admisión de pruebas de fecha 31-07-2025, inserto en el folio 75 de la segunda pieza. (Folio 101 de la segunda pieza).
Se levantaron actas de fecha 12-08-2025, en virtud del acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Orlando del Carmen González y Juan Gabriel Duran Montilla, promovidos por la parte actora. (Folios 102 al 107 de la segunda pieza).
Por medio de diligencia de fecha 12-08-2025, el apoderado judicial de la codemandada Yadira Terán, apeló al auto de fecha 08-08-2025 que acordó prorrogar el lapso probatorio. Asimismo, en diligencia de fecha 13-08-2025, señaló las copias a certificar a los fines de que fueran remitidas al Juzgado Superior Civil. (Folios 108 y 109 de la segunda pieza).
Se dicto auto de fecha 17-09-2025, mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto contra el auto de fecha 08-08-2025 cursante a los folios 94 y 95 de la segunda pieza. (Folio 110 de la segunda pieza).
Este Órgano Jurisdiccional dicto auto de fecha 17-09-2025, mediante el cual se difirió la oportunidad para la evacuación de la testimonial de los ciudadanos: Mariela Coromoto Monsalve Montilla y Richard Antonio Orellana Pérez, por presentarse fallas eléctricas. (Folio 111 de la segunda pieza).
Se levantó actas de fechas 19-09-2025, en virtud de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Carolina Isabel Terán Rosales y Mary Josefina Ortegano García, promovidos por la parte actora. (Folios 112 al 114 de la segunda pieza).
El coapoderado judicial de la parte actora Abogado Luis Gerardo Pineda, presento diligencia de fecha 22-09-2025, mediante la cual solicitó se autorizara a la Alguacil de este Juzgado a trasladarse al Municipio Sucre, con la finalidad de llevar el oficio N° 121-25. (Folio 115 de la segunda pieza).
Corre a los folios 116 al 118 de la segunda pieza, actas de fecha 22-09-2025, en virtud que rindió declaración la ciudadana Mariela Coromoto Monsalve Montilla, asimismo, se declaró desierto la evacuación del testigo Richard Antonio Orellana, promovidos por la parte actora.
Esta Instancia dicto auto de fecha 22-09-2025, mediante el cual advirtió a las partes que una vez constara en autos la resulta de la prueba de informe se fijaría el lapso para que las partes presentaran sus alegatos. (Folio 120 de la segunda pieza).
En fecha 24-09-2025, el apoderado judicial de la codemandada Yadira Terán, presentó diligencia mediante la cual desistió de las dos apelaciones propuestas. (Folio 121 de la segunda pieza).
Se recibió escrito de informes de fecha 24-09-2025, presentado por la coapoderada judicial de la parte actora abogada Poelis Rodríguez. Se agrego. (Folios 122 y 123 de la segunda pieza).
Se dicto auto de fecha 25-09-2025, mediante el cual se autorizó a la aguacil de este Despacho para el traslado a la Ciudad de Biscucuy Municipio Sucre, estado Portuguesa, a los fines de llevar el oficio N ° 121-25, dirigido a la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre. (Folio 124 de la segunda pieza).
Riela al folio 127 de la segunda pieza, acuse de recibo del oficio N° 121-25, dirigido a la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre. Se agregó.
Cursa al folio 128 de la segunda pieza, auto de fecha 29-09-2025, mediante el cual se homologó el desistimiento de las apelaciones propuestas por la representación judicial de la codemandada Yadira Terán, contra los autos de fechas 31-07-2025 y 08-08-2025, insertos en los folios 75, 94 y 95 de la segunda pieza.
Se recibió escrito de conclusiones de fecha 09-10-2025, presentado por el profesional del Derecho Juan Ernesto Rondón, apoderado judicial de la codemandada Yadira Terán. (Folio 129 fte y vlto. de la segunda pieza).
Cursa a los folios 130 al 133 de la segunda pieza, resulta de la prueba de informe promovida por la parte actora, proveniente de la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Se dicto auto de fecha 10-10-2025, mediante el cual se fijó el lapso de tres (03) días de Despachos para que las partes presentes sus alegatos. (Folio 134 de la segunda pieza).
Se recibió escrito de alegatos de fecha 14-10-2025, presentado por la apoderada judicial del codemandado Pedro José Núñez Montilla. Se agrego. (Folios 135 y 136 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 28-110-2025, se fijó el lapso de ocho (08) días para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 139 de la segunda pieza).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Alega el querellante- en su escrito libelar lo siguiente:
“…ante su digna y competente autoridad expongo y solicito amparado en los artículos 51 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo782 del Código Civil Venezolano sobre el interdicto de amparo, que protege la posesión legítima y así mismo el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, ocurro a objeto e exponer y solicitar QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, y lo hago en los términos siguientes:
…El Ciudadano: Pedro Eutoquio Silva Delgado, en este momento mi representado, ha venido poseyendo un lote de terreno ubicado en la entrada de la población de Biscucuy, específicamente en el sector Simón Bolívar, al margen derecho de la carretera nacional vía Guanare Biscucuy-Guanare, Parroquia Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa, el referido lote de terreno privado constan de una extensión de tierra de Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.600m2); inmueble contenido dentro de los siguientes linderos NORTE; una línea recta de Cuarenta Metros (40m) con terreno vendido por el causante Ingeniero Gonzalo Gabaldón al ciudadano Rafael Bustamante Linares, SUR; una línea recta de Cuarenta Metros (40m) paralela a la del lindero Norte propiedad de los Gabaldón, ESTE; una línea recta de Cuarenta Metros (40m) a lo largo de la cerca de alambre que separa la finca de la carretera nacional Biscucuy-Guanare, la referida cerca se encuentra ubicada a quince metros (15m) del centro de la mencionada vía nacional, en el tramo comprendido entre el puente sobre rio Biscucuycito y la Quebrada el Bongo, OESTE; una línea recta paralela al lindero Este de Cuarenta metros (40m) con terrenos de los Gabaldón; las características físicas del predio, se desprende de información obtenida de Documento Público Registrado a nombre del propietario y hoy difunto Carlos José Terán, titular de cedula de identidad V-2.727.009; Documento Público ante el Juzgado del entonces Distrito Biscucuy y agregado al cuaderno de Comprobantes del Registro Público de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 01 de noviembre de 1989, anotado con el nro.23; folios del 45 al 48, protocolo primero, IV Trimestre..
Es el caso ciudadana juez, que por autorización de parte del ciudadano Carlos José Terán, hoy occiso, que para el momento fungía como propietario legal y titular del inmueble, mi procurado empezó a trabaja como ayudante el mencionado ciudadano, quien era su cuñado, con el pasar del tiempo el cuñado de mi representado enfermo y tuve que asumir la totalidad de las actividades económicas que se desarrollaban en el referido inmueble, ello aproximadamente desde el 20 de febrero del 1993. A partir de ese momento mi procurado, empezó a ejercer la posesión legitima del inmueble, actuando en todo momento con ánimo de dueño y de manera pública, ininterrumpida, no equivoca y pacífica.
Este lote de terreno lo ha venido poseyendo mi representado, ejerciendo las actividades económicas que se desarrollan en el inmueble durante más de tres décadas (30 años), en todo ese periodo mi representado realizo mejoras al inmueble ya existentes en cuanto a: Cambio de láminas de acerolit de una estructura simple y de un anexo tipo oficina, cableado de electricidad, mejoras internas en un tanque de concreto con capacidad de 5000 litros de agua; en cuanto el levantamiento estructural realizo la edificación de una cerca de bloques y alfajol con un portón de Hierro, una caseta de vigilancia, un galpón con estructura metálica con techo de acerolít, un anexo destinado para el secado de café con su estructura, una fosa para trabajos mecánicos, todo esto con dinero de su particular peculio, con esfuerzo personal, mano de obra propia y contratada; en este local industrial dedica su esfuerzo personal a la vista de la comunidad, de manera pública y notoria, allí desarrolla diariamente su actividad económica, prestando el servicio de estacionamiento para vehículos particulares y de transporte público, mecánica automotriz, procesamientos del grano de café, fábrica de bloques de concreto, todo lo cual lo ha venido realizando manera inequívoca con ánimo de dueño.
Esta posesión pacífica y legítima se ha visto afectada por las acciones que los ciudadanos PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad nro.V-18.071.271 y YADIRÁ JOSEFINA TERÁN, titular de la cedula de identidad nro.V-9.377.994, han consumado contra mi representado, tal y como paso a describirlo: El pasado Martes, 22 de Abril del año en curso, en horas de la mañana, fue perturbado el ciudadano PEDRO EUTOQUIO SILVA DELGADO, en el inmueble asiento de sus negocios, donde ingresaron al inmueble, de manera arbitraria y sin ningún tipo de autorización, el ciudadano PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad nro.V-18.071.271, la ciudadana YADIRÁ JOSEFINA TERÁN, titular de la cedula de identidad nro. V-9.377.994, y una persona que se identifico como abogada asistente, todos acompañados de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, uno de ellos se identificó como Síndico Procurador del Municipio y parte de su equipo de trabajo, con la intensión de realizar mediciones del inmueble. Posteriormente la ciudadana CAROLINA ISABEL TERÁN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-23.026.259, encontrándose en el sitio, tomo la acción de solicitarles que se retiraran del lugar, ya que para el momento nuestro representado no se encontraba en el referido terreno.
La ciudadana YADIRÁ JOSEFINA TERÁN ya identificada, presente en el inmueble, tomo una actitud hostil con la ciudadana CAROLINA TERÁN, en donde se dieron situaciones de tensión; así mismo ciudadano (a) Juez (a), es importante hacer mención que la Ciudadana: YADIRÁ JOSEFINA TERÁN, ya identificada; actuó de forma maliciosa, profiriendo insultos, situación que NO es la primera vez que ocurre, ya que en diferentes ocasiones agrede y hostiga, no tan solo a nuestro representado, sino también a las demás personas que hacen vida dentro del establecimiento (Transportistas, mecánicos u otra persona que se encuentre interesada en hacer algún tipo de acuerdo o negocio con los servicios que presta nuestro representado), estas perturbaciones han sido de forma constante, Recurrente y continua en instalaciones que funcionan en el inmueble objeto de la presente acción, con el solo fin de crear zozobra mediante dichos artificios y afectar y lesionar el DERECHO REAL DE POSESION que tiene mi representado. De los hechos narrados se desaprende que mi mandante ha sido perturbado en el ejercicio de su Derecho a la posesión del inmueble identificado arriba y por lo tanto esta instancia judicial debe amparar su derecho posesorio y restablecer la situación jurídica infringida. Y así pido sea declarado por este tribunal.
Ciudadana Juez, el inmueble objeto del presente interdicto fue adquirido por los ciudadanos PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MONTILLA y JOSÉ MALAQUÍAS NÚÑEZ BARAZARTE, titulares de la cédulas de identidad números V-18.071.271 y V-8.067.047, Según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa en fecha 01-04-2025, asentado bajo el número 2025.37, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 408.16.7.1.113, libro de folio real del año 2025. Dichos ciudadanos intentaron desconocer los derechos posesorios de mi mandante, realizaron solicitud ante el Juzgado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según solicitud Nro.5619-2025 de Entrega Material contra la ciudadana DANIELA PATRIZIA GONZÁLEZ POZZOLUNGO (Vendedora), de fecha 25 de abril de 2025. SIN RESPETAR NI RECONOCER el Derecho Real que la ley le otorga a mi representado, actuación que fue declarada sin lugar en fecha 9 de mayo del año 2025 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual consignare en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, ciudadana Juez; prueba de la posesión legitima de mi procurado PEDRO EUTOQUIO SILVA DELGADO consta en la Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Colina de la Ceiba la cual acompaño Marcada con la Letra (A).
Como anteriormente se comentó, el pasado 22 de Abril del año en curso, la perturbación sufrida por el ciudadano PEDRO EUTOQUIO SILVA DELGADO, ejercida por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad nro. V-18.071.271, la ciudadana YADIRÁ JOSEFINA TERÁN, titular de la cedula de identidad nro. V-9.377.994, y su abogada, generando situaciones de tensión y perturbadoras en el Derecho Posesión de mi mandante; así mismo siempre actuando de forma dolosa…”
Alegatos del querellado Pedro José Núñez Montilla:
“…En el presente caso ciudadana Jurisdicente, mi representado ciudadano Pedro José Núñez Montilla ut supra identificado, no óbstenla la propiedad de los 1600 metros cuadrados que el quejoso dice poseer, él es propietario de una extensión de mil doscientos ochenta metros cuadrados (1.280 m²) el cual lo adquirió el 01 de abril de 2025, inscrito bajo el número 2025.37, asiento registral N°1, correspondiente al inmueble matriculado con el número 408.16.1.113, folio real del año 2025. Y es también de indicar que los linderos establecidos por el quejoso no son los que establece el justo titulo de mi mandante (…)
En cuanto a la Falsedad del querellante en alegar una autorización del occiso, afirma haber recibido autorización de Carlos José Terán, señalando que "fungía como propietario legal". Esta expresión es imprecisa e insostenible: Carlos José Terán falleció el 06 de noviembre de 1993, (ver acta de Defunción marcada con la letra F) y para el 20 de febrero de 1993, seguía vivo y en pleno dominio. No existe constancia documental de autorización ni cesión posesoria, ni tampoco actos de disposición que acrediten al actor como poseedor legítimo aunado que el artículo 165 del código de procedimiento civil en su numeral tercero… Señala: “La representación de los apoderados o autorizados cesa Por LA MUERTE DEL MANDANTE” si fuere el caso, y como se deriva de las actas procesales no existe tal autorización que cuya falacia hace ver el querellante. De igual manera se desprende de lo narrado por el actor que trabajaba como ayudante Inexistencia de ánimo de dueño El actor relata haber iniciado ocupación como ayudante de su cuñado, Carlos Terán. Esta condición laboral desvirtúa el requisito de animus domini…
La posesión subordinada, laboral o dependiente no configura posesión autónoma ni amparable jurídicamente. Se desprende de lo expresado en tercer párrafo del folio 02 de la querella interdictal donde en actor alega mejoras y construcciones realizadas sin presentar ningún título supletorio tales mejoras o construcciones alegadas por este, Falsedad esta que se prueba tal constan expresamente en el documentodePartición debidamente homologado y registrado, en el que el partidor Willian del Valle Villaverde Castillo, legalmente identificado y acreditado en documento de partición debidamente homologado y registrado anexo marcado con la letra “ D” la cual describe los bienes y mejoras existentes en el inmueble así como también se detallan la partición del lote de terreno en tres secciones, y un portón único que sirve de entrada para todos los condueños, que hoy le permite el acceso a la ciudadana Carolina quien posee bienhechurías en su 10 % de la alícuota dejada por su difunto padre Carlos Teran. Esto demuestra que nunca el actor realizó las edificaciones, ni puede atribuirse mejoras, ya que pertenecen a terceros copropietarios reconocidos por documento público.
(…)
El ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado alega tener la posesión legitima del inmueble, fundamentándose para ello en una constancia de ocupación emanada del Concejo Comunal Colinas de la Ceiba, ver folio 09 del expediente 02327-C-2025 , es el caso ciudadana Juez, que el artículo 29 de la ley Orgánica de los Consejos Comunales en su numeral 10 faculta a dichos consejos comunales para otorgar constancias de residencias, pero no lo faculta para otorgar constancia de ocupación y menos aun, para personas que no están residenciadas en el ámbito geográfico de la jurisdicción del concejo comunal mencionado. Recordemos el Concejo Comunal que expide la constancia de ocupación es el de colinas de la ceiba; un sector aledaña al inmueble en litigio, como punto de referencia el terminal de pasajero y al establecimiento denominado café de Orlando. El citado Consejo Comunal tiene competencia para emitir constancia de residencia a los habitantes del sector denominados COLINAS DE LA CEIBA, Pero no tienen competencia para emitir constancia de residencias de personas que habitan en otro sector específicamente en el Barrio Brisas del Rio (…)
Por las razones fácticas, jurídicas y probatorias expuestas, esta representación solicita muy respetuosamente a este Honorable Tribunal:
PRIMERO: Que se declare sin lugar la presente querella interdictal de amparo por perturbación, por no cumplirse los extremos exigidos en el artículo 782 del Código Civil.
SEGUNDO: Que se reconozca el mejor derecho posesorio de mi representado, quien ostenta justo título sobre el lote de terreno cuya medida es de 1280mtrs2 y ha sido impedido de ejercer la posesión por el tercero cuya ocupación es ilegítima.
TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la pretensión interdictal, se ordene la no interferencia por parte del ocupante irregular y se disponga la entrega material del inmueble a mi representado, para que pueda ejercer su posesión conforme a derecho.
CUARTO: Que se condene en costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber promovido una acción procesal infundada y dilatoria…”
Alegatos presentados por la representación judicial de la querellada Yadira Josefina Terán:
“…Mi representada YADIRA JOSEFINA TERAN HERNANDEZ, antes identificada es propietaria del 10% de un lote de terreno privado cuya extensión es 1600 metros cuadrados, en consecuencia mi propiedad es de ciento sesenta metros cuadrados (160mtrs2); como consta en documento de partición homologada en fecha 07/08/2003 y posteriormente registrada en fecha 19 de mayo de 2022 por la Oficina de Registro de Biscucuy municipio Sucre estado Portuguesa e inscrita bajo el numero 49, folio del 1 al 20, Tomo 1. Protocolo primero, Segundo Trimestre de 2022; de dicho documento de partición se describen que el partidor me asigno en propiedad el lote signado con el numero 02, por lo cual los linderos actuales del terreno de mi propiedad son los siguientes. Por el norte: Terreno propiedad de Carolina Isabel Terán Rosales, por el Sur: Terreno propiedad de Pedro José Núñez Montilla y José Malaquías Núñez Barazarte, por el Este terreno que separa el terreno de mi propiedad con la carretera que conduce de Biscucuy salida hacia Guanare y por el Oeste terreno propiedad de los Gabaldon…
Es falso que me haya comportado de manera hostil con mi hermana carolina Isabel Terán Rosales, es falso que yo haya actuado de manera maliciosa, es falso que haya insultado a mi hermana, nunca la he insultado, nunca he agredido no hostigado a personas que como trasportistas, mecánicos etc., soy una persona respetuosa, creyente en Dios, formada bajo valores de moral y dignidad, jamás he sembrado zozobra en ninguna partes.
Lo cierto ciudadana Juez que el día 22 de abril del 2025 al momento de hacer unas mediciones por sindicatura municipal, mi hermana me dijo bastarda y le respondí pregúntale a tu mama quien es el padre de mi hermano Carlos.
Es de destacar ciudadana Juez que he sido víctima del ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado, quien quiere apropiarse de mi bien inmueble heredado de mi padre Carlos Terán. en ese plan de expropiación de mi bien inmueble ha interpuesto dos demanda de prescripción adquisitiva las cuales le han resultado fallida (ver anexa marcada con la letra B), e incluso hay una causa en este mismo Tribunal signada bajo el numero 02158-C-22 porque no tiene posesión legitima, es un poseedor precario que funda su posesión en una constancia de ocupación emanada de un consejo comunal en el cual no vive.
Por todo lo expuesto, solicito sea declarado sin lugar el Interdicto de Amparo por perturbación, por no existir ningún tipo de perturbación en contra del Pedro Eutoquio Silva Delgado…”
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A” (Folio 09 de la primera pieza), copia fotostática certificada de Constancia de Ocupación de Terreno, emitida por representantes autorizados del Consejo Comunal Colinas de la Ceiba, de fecha 09 de abril del 2025, Municipio Sucre del estado Portuguesa, según las competencias establecidas en el ordinal 19 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, estos entes tienen competencias para emitir constancias de residencia, vale decir, acreditar la dirección habitual y permanente de un habitante dentro de los límites geográficos de la comunidad, es una declaración de conocimiento que da fe del domicilio de la persona, pero no son competentes para acreditar la ocupación con fines de posesión de un lote de terreno, es decir, no pueden acreditar si un apersona ejerce la posesión de un lote de terreno determinado, solo acredita que dicha persona tiene esa locación como residencia habitual, o bien de su residencia personal o del asiento de sus negocios, lo que es diferente de la ocupación con fines de posesión como hemos venido explicando, en razón de ello declarar que este documento administrativo no tiene eficacia probatoria, en razón de que no es competencias de los Consejos Comunales, es exagerar un interpretación formalista de dicho instrumento, ex artículo 257 constitucional, es en razón de ello que este tribunal asimila dicha constancia de ocupación a una constancia de residencia, que emanada de un Consejo comunal en ejercicio de sus funciones, y no habiendo sido atacada conforme a las normas adjetivas, lo que vendría a ser el desvirtuar lo que expresa dicho instrumento, lo que no hicieron los demandados,, ya que al ser un documento público administrativo, estos documentos conforman una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, gozan de una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario) de legitimidad, autenticidad y veracidad, razón por la cual mantiene todo su valor probatorio, el cual permite determinar que el actor tiene su domicilio comercial en el lote de terreno objeto de la presente controversia. Y así se decide.
• Marcado con la letra “B” (Folios 11 al 22 de la primera pieza), Justificativo de Testigos, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Expediente 5671/2025, de fecha 28 de abril del 2025, el cual para ser valorado como prueba en la presente causa debió haberse promovido su ratificación en el periodo de prueba, lo cual no hizo la actora, razón por la cual pierde todo su valor probatorio dicho instrumento, por lo tanto se desecha la misma. Y así se declara.
• Marcado con la letra “C” (Folios 23 al 25 de la primera pieza), copias fotostáticas certificadas de poder otorgado por el ciudadano: Pedro Eutoquio Silva Delgado a las Abogadas: Migdalia Elizabeth Jaspe y María Rosa Quintero, debidamente autenticado ante la oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa según número de Registro N° 3, Tomo 3, Folios 16 hasta el 20 de fecha 02-05-2025; se le otorga valor probatorio el cual es demostrativo de la acreditación de la abogada Migdalia Jaspe y María Quintero para representar al ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado. Así se establece.
• Marcado con la letra “D” (Folios 26 y 27 de la primera pieza), Copias fotostáticas certificadas de escrito de oposición, ante el Juzgado de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibida en fecha 02-05-2025, en donde el ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado solicita el DESISTIMIENTO de solicitud 5619, presentada por el ciudadano: Pedro José Núñez Montilla, para formalización de Entrega Material. Estas copias solo contienen una serie de argumentos esgrimido por el actor en un procedimiento de Entrega Material, razón por la cual no puede considerarse una prueba sustancialmente hablando ya que nadie puede fabricarse su propia prueba, ex articulo 1.368 Código Civil, vale decir, ningún acto unilateral puede constituir prueba contra la otra parte, porque estaría violando el principio de alteridad de la prueba y el principio de contradicción, siendo además que dichas copias solo contienen una serie de argumentos, que el querellante debe probar, y no prueba alguna de los hechos controvertidos. Y así se declara.
TESTIMONIALES:
La parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Orlando Del Carmen González, Juan Gabriel Duran, Mariela Coromoto Monsalve Montilla, Richard Antonio Orellana Pérez, Carolina Isabel Terán Rosales y Mary Josefina Ortegano García, del cual no rindió declaración el ciudadano: Richard Antonio Orellana Pérez.
• ORLANDO DEL CARMEN GONZÁLEZ (Folios 102 al 104 de la segunda pieza), compareció a rendir declaración y expuso: “PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Yadira Terán y Pedro Núñez? CONTESTÓ: De vista. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si estuvo presente el día 22 de abril de 2025 en horas de la mañana en el estacionamiento que ocupa el ciudadano Pedro Silva ubicado en la carretera vía Guanare sector la Ceiba a 100 metros del terminal de pasajeros de Biscucuy? CONTESTÓ: Estaba en el taller iba saliendo para el trabajo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que hechos presencio ese día el 22 de abril de 2025, cuando los ciudadanos Yadira Terán y Pedro Núñez se hicieron presente en el inmueble que ocupa el ciudadano Pedro Silva? CONTESTÓ: Entraron porque estaba el taller abierto en ese momento, sin permiso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que tiempo ha venido ocupando o tiene ocupando el ciudadano Pedro Silva el inmueble? CONTESTÓ: Yo guardaba la buseta en el 2025 ahí y estaba Pedro Silva ya estaba ahí, tiene como 32 años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que los ciudadano Yadira Terán y Pedro Núñez han seguido yendo al inmueble a perturbar al ciudadano Pedro Silva? CONTESTÓ: Si, una vez llegaron por la parte de afuera del portón buscando a Pedro y el señor Pedro Núñez me dijo este local es mío, y me preguntó donde esta Pedro y le dije no está, salió, y también estaba presente ella (Señalando a la doctora ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO representante legal del codemandado Pedro Núñez Montilla) En este estado, toma el derecho de palabra la ciudadana juez de este Tribunal ciudadana MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN y expone: Este Tribunal se pronunciara en la definitiva en relación a esta pregunta. Seguidamente, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificada, quien expone: Es todo, cesaron las preguntas. En este estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la codemandada YADIRA JOSEFINA TERÁN, abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si vive con su hijo Javier? CONTESTÓ: No, lo atiendo sí, lo ayudo con lo que pueda. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si trabaja ayudando a comprar y vender café por el sector el almendrón? CONTESTÓ: Trabajo con el señor Carlos Javier, 30$ semanales me gano. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la compra y vente de café del señor Carlos Javier queda al frente del almendrón? CONTESTÓ: Queda cerca. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la compra y venta de café del señor Carlos Javier se inicia a las 8 de la mañana? En este estado toma la palabra el profesional del derecho LUIS GERARDO PINEDA, plenamente identificado, y concedido expuso: “Me opongo a la pregunta porque la misma no guarda relación con los hecho controvertidos, son impertinentes desde la primera a la cuarta repregunta, porque no tiene nada que ver con los actos perturbatorios”. En este estado, toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza de este Tribunal ciudadana MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN y expone: “El oficio o profesión del testigo en este caso en particular no guarda relación con los hechos que se están debatiendo en la presente acción, en tal sentido, la parte debe reformular la pregunta o relevo al testigo de contestar la misma”. En este estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la codemandada YADIRA JOSEFINA TERÁN, abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, quien expuso: Voy a reformular la pregunta: CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si habitualmente cuando yo vengo del programa de radio (Juan Rondón) nos vemos como a las 7:30 de la mañana en la compra y vente de café del señor Carlos Javier? En este estado toma la palabra el profesional del derecho LUIS GERARDO PINEDA, plenamente identificado, y concedido expuso: “Nos oponemos una vez más, porque la pregunta no guarda relación con los hechos controvertidos de actos perturbatorios, aquí nada tiene que ver que el testigo vea al doctor Rondón cuando venga del programa de radio. En este estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la codemandada YADIRA JOSEFINA TERÁN, abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, quien expuso: Voy a reformular nuevamente la pregunta: CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien tiene razón en este juicio? En este estado toma la palabra el profesional del derecho LUIS GERARDO PINEDA, plenamente identificado, y concedido expuso: “Me opongo a la pregunta, porque a los testigos se le preguntan son hechos no opiniones”. En este estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la codemandada YADIRA JOSEFINA TERÁN, abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, quien expuso: Voy a reformular la pregunta: CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado vive en el sector el tamarindo? CONTESTÓ: Cuando sale de allá del local se va para allá. Es todo, cesaron las repreguntas. En este estado, toma la palabra la apoderada judicial del codemandado PEDRO JOSE NUÑEZ MONTILLA, abogada ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO, plenamente identificada, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo al tribunal que precise su dirección exacta donde el habita o vive? CONTESTÓ: Allá en el local que Pedro me dio ayuda cuando yo no tenía donde vivir, Pedro Silva tengo dos años ahí. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vivía antes de esos dos años? CONTESTÓ: Más arriba del comando de la guardia, 22 años viví ahí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a qué hora salió del local ese 22 de abril del presente año y para donde se dirigía? CONTESTÓ: Después del problema como a las once, para el trabajo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si ese 22 de abril del presente año en las horas de la mañana, específicamente el problema que el menciona si se encontraba la señora Carolina Isabel Terán Rosales? CONTESTÓ: Llegó en el momento del problema. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ese día 22 de abril del 2025, por el estar presente que le manifieste al tribunal si el sindico municipal estuvo allí? CONTESTÓ: Bueno a los únicos que vi fue a Pedro Núñez y Yadira Terán habían como cuatro personas mas pero no se quienes son. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha acudió el señor Pedro Núñez Montilla al local buscando al ciudadano Pedro Silva Delgado? CONTESTÓ: Bueno ese día estaba yo almorzando, fue a las doce del día pero la fecha exacta no la sé, ellos llegaron ahí el local estaba cerrado pero no se la fecha exacta. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que lazos de amistad o consanguinidad lo une con el ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado y Carolina Isabel Terán? CONTESTÓ: Pedro desde que yo guardaba los camiones allá y me dio alojamiento a Carolina no a ella la conozco de vista. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado? CONTESTÓ: Desde el 2025, desde que guardaba allá. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si Carolina Isabel Terán Rosales le alquilo el puesto para estacionar su buseta en el local? CONTESTÓ: No, Pedro fue. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el si conoce de vista trato y comunicación a Carlos Terán el hermano de Carolina Terán Rosales? CONTESTÓ: De vista. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Pedro Eutoquio Silva Delgado tiene su domicilio en el sector el tamarindo a escasos metros de la estación de Servicio brisas del rio de la población de Biscucuy? CONTESTÓ: El sale del local pero no se para donde se ira, no sé si será para allá, de repente llega al local también de noche. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por que le consta los dichos en el presente litigio, por ser amigo, por ser inquilino, porque le consta? CONTESTÓ: Por ser amigo, porque él me dio ayuda. Es todo.” (Folios 102 al 104 de la segunda pieza).
De la referida testimonial esta Juzgadora observa, que la declaración del testigo es contradictoria, en virtud de que el mismo dice que Pedro Eutoquio Silva Delgado tiene 35 años de posesión, pero él tiene dos (02) años conociéndolo, al ser contradictoria la deposición del testigo debe desestimarse y se declara que según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta testimonial carece de valor probatorio. Y así se establece.
• JUAN GABRIEL DURAN MONTILLA (Folios 105 al 107 de la segunda pieza), compareció a rendir declaración, y expuso: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Yadira Terán y Pedro Núñez? CONTESTÓ: De vista. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si estuvo presente el día 22 de abril de 2025 en horas de la mañana en el estacionamiento que ocupa el ciudadano Pedro Silva ubicado en la carretera vía Guanare sector la Ceiba a 100 metros del terminal de pasajeros de Biscucuy? CONTESTÓ: Si estuve. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que hechos presencio ese día el 22 de abril de 2025, cuando los ciudadanos Yadira Terán y Pedro Núñez se hicieron presente en el inmueble que ocupa el ciudadano Pedro Silva? CONTESTÓ: A ese día yo fui a buscar un aceite quemando para una motocierra y llegaron cuatro o cinco personas a pedir así para medir y salió la muchacha esta Carolina y le pedio que por se retiraran porque no tenían ningún permiso para hacer eso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que tiempo ha venido ocupando o tiene ocupando el ciudadano Pedro Silva el inmueble? CONTESTÓ: Bueno yo de conocerlo, lo conozco desde los 11 Años y siempre ha estado ahí, yo le llevo plátanos a los mecánicos que están ahí, yo acomodaba los bloques cuando eso era una bloquera, hasta los momentos le sigo llevando plátanos y el sigue estando ahí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que los ciudadanos Yadira Terán y Pedro Núñez han seguido yendo al inmueble a perturbar al ciudadano Pedro Silva? CONTESTÓ: No, yo nada mas la vi ese día que llegó gentío, de ahí no la vi más. Es todo, cesaron las preguntas. En este estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la codemandada YADIRA JOSEFINA TERÁN, abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la finca que tiene queda en Vega de Bucaral? CONTESTÓ: La finca como se dice es muy grande, es una parcela que yo tengo de plátano y queda ahí en Sabina 01 entra de bucaral. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando vio a Yadira Terán en el terreno donde está el taller y antes estaba una bloquera? CONTESTÓ: Eso fue un día martes 22 de abril, como le vuelvo a decir estaba buscando aceite quemado para la motocierra y esa fue la única vez que la vi, afuera en Biscucuy la he visto otras veces. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el si la motocierra la usa para contar palos allá en el sitio de su finca? CONTESTÓ: No, eso la alquila a una persona, le paga el día, uno tiene que buscarle la gasolina, el aceite hasta darle la comida, eso se hace un contrato para que le saquen la madera unas conchas y ese yo quería que me sacara unas conchas de madera. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Carlos Terán el padre de Carolina Terán? CONTESTÓ: No, solamente he visto a la muchacha de vista. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en época que usted trabajo en la bloquera, los compradores de bloque retiraban estos bloques o la bloquera se los llevaba para su casa? CONTESTÓ: Como lo digo, yo fui a los 11 años y me decían arrumen esos bloques y de ahí yo me iba a las dos de la mañana a amontar los bloques y me iba salía a las diez de la mañana, no tengo conocimiento. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto le cobraron por el aceite en el taller el 22 de abril? CONTESTÓ: No me cobró nada, porque como yo le digo, yo le reparto a los mecánicos lo que yo cosecho y el aceite me lo regalaron. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que siendo que él le regala sus productos al personal que esta en el taller y en el terreno y a su vez el personal del taller y del terreno le regala a el aceite, debemos concluir que todos son amigos? CONTESTÓ: No, solamente he visto a la muchacha de vista. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún vinculo familiar con el ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado? CONTESTÓ: No, no tengo ninguno. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo al tribunal que precise su dirección exacta donde el habita o vive? CONTESTÓ: Allá en el local que Pedro me dio ayuda cuando yo no tenía donde vivir, Pedro Silva tengo dos años ahí. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si habitualmente le lleva obsequio de su cosecha al personal del taller? CONTESTÓ: Es una falta de respeto que el señor diga así, obsequio es como si yo estuviera regalando algo porque yo nada mas salgo con una cesta a vender plátano y paso por ahí, si me compran bien, y si no también nadie los obliga, pero no son obsequios. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si habitualmente en el taller le regalan aceite? CONTESTÓ: No, porque eso es una sola vez que uno molesta porque necesitaba el aceite para la moto cierra para hacer la cochinera y en Biscucuy hay muchos talleres. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si de acuerdo con la respuesta anterior donde dice que en Biscucuy hay muchos talleres y si el viven la entrada de Bucaral, porque fue a buscar el aceite en el otro extremo de ciudad? CONTESTÓ: Yo vendo lo que produzca mi pedacito de tierra ese día pase, vi la oportunidad que estaba el aceite ahí y le dije que me lo regalaran porque lo necesitaba para una moto cierra, y si uno es vendedor uno no puede vender en el mismo sitio uno donde vive, uno tiene que caminar así sea de polo a polo. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en los hechos ocurridos el 22 de abril en el grupo que llegó se encontraba el sindico procurador municipal? CONTESTÓ: No, no lo conozco, no me lo han presentado. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado vive en el sector el tamarindo? CONTESTÓ: No, no sé donde vive el señor. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si al momento en que el acomodaba los bloques habían personas cargado cemento, cargando arena, repartiendo bloques y otros llegaban a comprar bloques? CONTESTÓ: No, porque yo dentraba a las diez de la mañana y me iba a las diez de la mañana, los sacaba de las tablas por eso antes era con tablas y los acomodabas. Es todo, cesaron las preguntas. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial del codemandado PEDRO JOSÉ NUÑEZ MONTILLA, abogada ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO. quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA:¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ingeniero Pedro José Núñez Montilla? CONTESTÓ: No, lo conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que horas estuvo ese 22 de abril en el lote de terreno objeto de litigio? CONTESTÓ: Yo estaba ahí desde la nueve o nueve y media casi las diez cuando llegaron las personas. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este tribunal a qué distancia estaba del grupo de personas que dice el que llegó a esa hora? CONTESTÓ: Como a 30 metros. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si escuchó palabras ocenas es decir groserías que hostigaran a la señora carolina Isabel Terán Rosales? CONTESTÓ: Yo escuche nada más que la señora Carolina les dijo que se retiraran y me enfoque en lo mío. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este tribunal si el señor Pedro Eutoquio Silva Delgado estuvo presente en el terreno el 22 de abril de 2025? CONTESTÓ: No él se acababa de ir, antes de que ellos llegaran. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este tribunal a qué hora estuvo el señor Pedro Eutoquio Silva Delgado y usted estuvo presente para hacer constar de su presencia allí? CONTESTÓ: Cuando yo llegue iba saliendo el señor Pedro y como a las diez o quince minutos minutos llegaron ellos. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que le manifieste al tribunal a qué hora fue eso, que especifique la hora?. En este estado toma la palabra el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, plenamente identificado y concedido expuso: “La pregunta esta echa dos veces, ya el testigo respondió”. En este estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial del codemandado PEDRO JOSÉ NUÑEZ MONTILLA, abogada ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO, quien expuso: “Voy a reformular la pregunta. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a qué horas se fue del lugar el señor Pedro Eutoquio Silva Delgado? CONTESTÓ: Cuando yo llegue iba saliendo el señor Pedro y como a las diez o quince minutos minutos llegaron ellos. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que le manifieste al tribunal a qué hora fue eso, que especifique la hora? En este estado toma la palabra el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, plenamente identificado y concedido expuso: “ Me opongo a la pregunta porque es la misma”. En este estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial del codemandado PEDRO JOSÉ NUÑEZ MONTILLA, abogada ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO, quien expuso: “Voy a reformular la pregunta”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿De acuerdo al dicho anterior por usted ciudadano testigo en cuanto a la salida del ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado, indique al tribunal a qué hora fue que el ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado salió del lugar? CONTESTÓ: No él se acababa de ir, antes de que ellos llegaran. En este estado toma la palabra el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, plenamente identificado y concedido expuso: “Me opongo a pregunta del contenido de la segunda pregunta y sexta pregunta se observa que la pregunta ya fue respondida, la segunda pregunta fue diga el testigo a qué hora ese día 22 de abril del 2025 en el lote de terreno y el testigo respondió de nueve y diez de la mañana la sexta pregunta fue diga el testigo a qué hora estuvo Pedro Silva y usted estuvo presente para hacer constar de su presencia allí y el testigo respondido cuando yo llegue el iba saliendo y como a las diez o quince minutos llegaron ellos , lo cual por mira lógica lo que la doctora persiga la doctora preguntante es que el testigo le diga de nuevo a las nueve y diez o las diez y quince”, razón por la cual al está en presencia de una respuesta que ya le fue dada pedimos al tribunal que releve al testigo. En este estado toma la palabra la jueza de este Tribunal Abogada. MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN, y expuso: “El testigo debe contestar la pregunta”. Seguidamente el testigo CONTESTÓ: Yo cuando llegue iba saliendo Pedro como a los diez quince minutos llegaron ellos. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano Pedro José Núñez Montilla ha perturbado al señor Pedro Eutoquio Silva Delgado en el lote de terreno propiedad de mi representado? CONTESTÓ: No, lo conozco, me entero que el es dueño. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que le diga al tribunal porque le consta los dichos establecidos en la presente testimonial? CONTESTÓ: Porque como a los 11 año yo pedí trabajo para armar los bloquees después que uno crece se va para otro lado, siempre he trabajado y ahorita que estoy circulando por ahí vendiendo plátano he vista a la misma persona, que es el señor Pedro. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué año dejo de trabajar en esa bloquera? CONTESTÓ: Era un niño de 11 años que nada mas salía de dos de la mañana a diez de la mañana y no era un trabajo fijo y cada vez que yo iba me decían amontone pues y siempre veía a la misma persona que era el señor Pedro. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado tiene su domicilio en el sector barrio Tamarindo a escasos metros de la estación de servicio Brisas del Rio de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa? CONTESTÓ: No. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que lazos de amistad lo une con el ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado? CONTESTÓ: Ninguno. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el lote de terreno donde el fue adquirir el aceite dicho taller es propiedad de Carolina Isabel Terán Rosales? CONTESTÓ: Como le dijo el abogado que yo daba obsequio, yo no doy obsequio ni me lo vendieron se me dio la oportunidad lo vi y le dije que lo regalara y no tengo conocimiento de la muchacha que la abogada dice, porque cuando yo voy para allá veo es al señor Pedro. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en cuantas oportunidades el acude al inmueble ubicado en la vía Biscucuy Guanare específicamente al lado del establecimiento el pino y que actividades realiza en el mismo? CONTESTÓ: Como le respondí al abogado el señor yo soy un vendedor y uno tiene que caminar y a veces no vendo completo en Biscucuy y paso por esos lados y es cada ocho días. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal con precisión exacta donde se encuentra su domicilio, es decir donde vive usted? CONTESTÓ: Sabanita 01 vía bucaral Biscucuy Municipio sucre. Es todo.” (Folios 105 al 107 de la segunda pieza).
En relación a este testigo, esta Juzgadora observa que su testimonio es un indicio de la posesión del querellante, ello a la luz de los artículos 771 y 773 del Código Civil, en razón de que el testigo manifiesta que el actor realiza actividades económicas allí. Y así se declara.
• CAROLINA ISABEL TERÁN ROSALES (Folios 112 y 113 de la segunda pieza), compareció a rendir declaración, y expuso: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Yadira Terán y Pedro Núñez? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si estuvo presente el día 22 de abril de 2025 en horas de la mañana en el estacionamiento que ocupa el ciudadano Pedro Silva ubicado en la carretera vía Guanare sector la Ceiba a 100 metros del terminal de pasajeros de Biscucuy? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que hechos presencio ese día el 22 de abril de 2025, cuando los ciudadanos Yadira Terán y Pedro Núñez se hicieron presente en el inmueble que ocupa el ciudadano Pedro Silva? CONTESTÓ: Bueno el día 22 entraron un grupo de personas al inmueble que ocupa el Señor Pedro, arbitrariamente queriendo medir el inmueble sin la presencia del señor Pedro Silva, lo cual yo intervine, ya que él no se encontraba en el lugar y no podía defender sus derechos ellos se comportaron de una manera grosera sin ánimos de ser pacíficos, lo cual yo les exigí que desalojar el lugar, lo cual también hay evidencia de los hechos, en el lugar se encontraba presente la Dra Eleida junto con las otras personas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que tiempo ha venido ocupando o tiene ocupando el ciudadano Pedro Silva el inmueble? CONTESTÓ: Más de treinta años, desde que yo tengo uso de razón ya el estaba allí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que los ciudadano Yadira Terán y Pedro Núñez han seguido yendo al inmueble a perturbar al ciudadano Pedro Silva? CONTESTÓ: Si, si van, aun siguen yendo. Es todo, cesaron las preguntas. En este estado, toma la palabra la apoderada judicial del codemandado PEDRO JOSE NUÑEZ MONTILLA, abogada ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO, plenamente identificada, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si esta consiente o sabe y le consta de que el ciudadano Pedro Silva Delgado en su demanda alega la posesión desde el 20 de febrero 1993? En este estado pide la palabra el Profesional del Derecho LUIS GERARDO PINEDA TORRES, plenamente identificado, y concedido expuso: “Nos oponemos a la pregunta por cuanto la testigo no ha revisado el libelo, ni ha revisado el expediente, ni es abogada tampoco como para que entienda que señalamientos hay allí”. En este estado, toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza de este Tribunal ciudadana MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN y expone: “La Abogada debe reformular la pregunta. Es todo. Seguidamente la Abogada ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO, procede a reformular la pregunta y expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de acuerdo a la pregunta número cuatro (04) hecha por el doctor Pineda, cuando realmente presuntamente ocupo el inmueble el señor Pedro Eutoquio Silva delgado? CONTESTÓ: El año exactamente no sé realmente porque yo nací en el 93 y el ya estaba allí, no sé, más de treinta años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Puede la testigo confirmar ante este Tribunal que usted nació el 21 de febrero de 1993? CONTESTÓ: Si, como dice la cedula. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en su condición de Ingeniero Civil que sabe de medidas en construcción si ella propietaria del 10% del lote de terreno que le dejo su padre Carlos Terán? CONTESTÓ: En mi condición de Ingeniero se que significa medir por lo tanto, si tengo el 10% en papeles, en documentación mas no en ocupación quien ocupa todo el terreno es el señor Pedro Silva. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el 18 de junio de 2025 fue notificada por el tribunal ejecutor de medidas del Municipio Sucre, para la verificación de los actos perturbatorios en el sitio y si estuvo allí? CONTESTÓ: El tribunal de Biscucuy si fue al inmueble a verificar que el lugar existe, verificar las condiciones en la que se encuentra, estuve allí, solo que no me recuerdo la fecha exacta, fue este año, solo que no me recuero la fecha exacta, lo cual se dejo en acta los hechos que ocurrieron el 22 de abril donde ocurrió la perturbación. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por que razón estuvo usted allí, como propietaria del 10% o como sobrina del señor Pedro Silva? CONTESTÓ: Estuve allí como testigo de los hechos del 22 de abril y de los hechos que ellos han perturbando en todo este tiempo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en al lado de la estructura del pino de su 10% funciona un taller mecánico y si usted lo alquiló? CONTESTÓ: En el inmueble del lado derecho, funciona un taller mecánico lo cual tiene más de 20 años funcionando allí y son empleados del señor Pedro Silva. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si es sobrina del señor Pedro Eutoquio Silva Delgado, tal como lo manifestó en el acta levantada el de 18 de junio 2025 que ser textualmente dice por ser sobrina de mi tío Pedro Eutoquio Silva Delgado? CONTESTÓ: Si soy sobrina del señor Pedro Eutoquio Silva Delgado, no por parentesco, sino política. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento como coheredera del lote de terreno si en el mismo posee una sola entrada a los tres lotes de terreno y que uno de ellos le pertenece a su 10%? CONTESTÓ: Tiene dos, una principal y una trasera, la cual la trasera esta pegada a una montaña pero ella existe. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que su tío Eutoquio Silva Delgado constituyo una empresa de servicio de estacionamiento de vehículo que funcione en el inmueble objeto de la controversia? CONTESTÓ: Tengo conocimiento de que el señor Pedro Silva presta el servicio de estacionamiento en el inmueble ya mencionado lo que si desconozco es si tenga o no un empresa registrada por que no soy abogada. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que el ingeniero Pedro Núñez Montilla, de acuerdo a su respuesta de la pregunta numero 5 realizada por el doctor pineda, que sigue yendo al inmueble objeto de la controversia, como le consta, cuanta veces el señor Pedro Núñez ha ido al sitio? CONTESTÓ: Me consta porque los trabajadores que laboran allí me lo han notificado y adicional otras veces que estado allí, ellos pasan en su camioneta y señalan, una camioneta vino tinto por cierto y otras veces una camioneta gris pasa con su papa y persuadicen al personal. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es la relación que tiene con esos trabajadores y en cualidad de patrona o como coheredera del 10% donde usted es propietaria? CONTESTÓ: En cualidad de conocidos porque no esta prohibido que le hable a las personas. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué momento estuvo cuando supuestamente mi representado siguió yendo para el inmueble y por que estaba allí en el inmueble? CONTESTÓ: Lo he visto en la noches ya que consume alcohol en el inmueble, ya que afuera del inmueble venden perro calientes y señalan para el lugar, no sé si lo haces de manera de provocación ya que los fines de semana en la avenida las personan suelen consumir alcohol por ahí muchas licorerías alrededor, por eso es que lo he visto. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal qué edad tiene? CONTESTÓ: Ya la asistente que esta tomando la declaración me preguntó mi edad. Es todo.” (Folios 112 y 113 de la segunda pieza).
La testigo afirma que el actor ha venido ocupando y desarrollando actividades económicas en el inmueble en diversas épocas, su testimonio constituye prueba de la posesión ultra anual del querellante y también de la visita de la comisión de la Alcaldía del Municipio Sucre, hecho este que el autor señala como perturbatorio de su posesión. Y así se establece.
• MARY JOSEFINA ORTEGANO GARCÍA (Folio 114 de la segunda pieza), compareció a rendir declaración y expuso: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Yadira Terán y Pedro Núñez? CONTESTÓ: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si estuvo presente el día 22 de abril de 2025 en horas de la mañana en el estacionamiento que ocupa el ciudadano Pedro Silva ubicado en la carretera nacional vía Guanare sector la Ceiba a 100 metros del terminal de pasajeros de Biscucuy? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que hechos presencio ese día el 22 de abril de 2025, cuando los ciudadanos Yadira Terán y Pedro Núñez se hicieron presente en el inmueble que ocupa el ciudadano Pedro Silva? CONTESTÓ: Bueno mi familiares y yo estaba con un sobrino que estaba reparando un carro se presentaron unas personas a medir el terreno del señor luego llegaron otras personas y le prohibieron medir luego comenzaron a discutir mientras yo esperaba fuera a mi sobrino se veía todo porque fue en escándalo horroroso. De hecho estaba presente la señora. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que tiempo ha venido ocupando o tiene ocupando el ciudadano Pedro Silva el inmueble? CONTESTÓ: Creo que más de 25 años mucho de mis familiares reparan los carros con él. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que los ciudadano Yadira Terán y Pedro Núñez han seguido yendo al inmueble a perturbar al ciudadano Pedro Silva? CONTESTÓ: No, se decirle porque no he estado presente en ese momento, estuve presente fue en el escándalo pasado por eso me consta y estoy diciendo la verdad. Es todo, cesaron las preguntas. Es todo.” (Folio114 fte y vlto., de la segunda pieza).
Esta Jurisdicente observa que la testigo afirma que el actor ha venido ocupando y desarrollando actividades económicas en el inmueble en diversas épocas, su testimonio constituye prueba de la posesión ultra anual del querellante y también de la visita de la comisión de la Alcaldía del Municipio Sucre, hecho este que el autor señala como perturbatorio de su posesión. Y así se declara.
• MARIELA COROMOTO MONSALVE MONTILLA (Folios 116 y 117 de la segunda pieza), compareció a rendir declaración y expuso: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Yadira Terán y Pedro Núñez? CONTESTÓ: No, los conozco, de vista solamente porque somos del mismo pueblo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si estuvo presente el día 22 de abril de 2025 en horas de la mañana en el estacionamiento que ocupa el ciudadano Pedro Silva ubicado en la carretera nacional vía Guanare sector la Ceiba a 100 metros del terminal de pasajeros de Biscucuy? CONTESTÓ: Si estuve presente en el momento yo estaba parada al frente, estaba esperando el bus rojo que venía para Guanare y yo me asome y vi que estaban una personas ahí y estaban ellos (haciendo referencia a la Abogada Eleida Coromoto Castellanos Morillo, apoderada judicial del codemandado Pedro José Núñez Montilla) y ahí me regrese y me vine para acá para Guanare, estaban unas personas midiendo algo ahí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que hechos presencio ese día el 22 de abril de 2025, cuando los ciudadanos Yadira Terán y Pedro Núñez se hicieron presente en el inmueble que ocupa el ciudadano Pedro Silva? CONTESTÓ: No sé, porque yo me regresé, no sé nada de eso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que tiempo ha venido ocupando o tiene ocupando el ciudadano Pedro Silva el inmueble? CONTESTÓ: Hace años desde que yo lo conozco el ha estado ahí, yo iba con mi papá a comprarle bloques y como uno vive ahí en el mismo pueblo uno lo conoce, y el tiene tiempo ahí. QUINTA PREGUNTA: ¿Según su respuesta anterior diga la testigo en su memoria que tiempo aproximado lleva viendo al señor Pedro Silva ocupando el inmueble? CONTESTÓ: Como 20 años. Es todo, cesaron las preguntas. En este estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la codemandada YADIRA JOSEFINA TERÁN, abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, aclare en una de las respuestas que dio, que dice que se regreso, se regresó para donde? CONTESTÓ: Yo estaba parada y fui a hasta el sitio y luego me regrese a donde estaba, a la parada de la buseta, para agarrar el bus rojo porque venía para Guanare, porque no me interesaba lo que estaba pasando allí solo fui me asome y luego me regrese. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, explique por qué no agarró la buseta o el bus rojo en el terminal? CONTESTÓ: Por que el bus no entra al terminal y cuando pasa por enfrente pasa full, y yo me paro ahí, porque ahí puedo agarrar una cola y por lo económico TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el bus rojo sale del mercado? CONTESTÓ: Si claro, se que sale del mercado pero me queda más cerca irme para allá que irme para el mercado. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es cierto que si el bus rojo sale del mercado pasa primero por el terminal antes de pasar por el lugar donde ella estaba? CONTESTÓ: Primero sale al mercado, del mercado sale a la avenida y después pasa por el terminal, que es antes de donde ocurrieron los hechos, donde estaba la cuestión. Es todo, cesaron las preguntas. En este estado, toma la palabra la apoderada judicial del codemandado PEDRO JOSE NUÑEZ MONTILLA, abogada ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO, plenamente identificada, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, a este Tribunal y precise por favor la el día hora y la fecha en que usted estaba esperando el bus rojo? CONTESTÓ: el 22 de abril fue eso, como a las nueve o nueve y media de la mañana, porque yo salí como a las ocho de la casa y tenía rato esperando. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe las horas de salida del auto bus rojo a Guanare. En este estado pide el derecho de palabra el coapoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, plenamente identificado, y concedido expone” Oída la repregunta de la contraparte, nos oponemos por impertinente, el bus rojo al cual alude no esta siendo objeto de debate ni de perturbación alguna, ni la hora de salida ni de entrada ni tiene relevancia en este asunto, ni el nombre del chofer ni cuanto pago de pasaje”. En este estado, toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza de este Tribunal ciudadana MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN y expone: “Relevo a la testigo de responder esa pregunta”. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Abogada ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO, plenamente identificada, quien expuso: TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación y desde cuando al ingeniero Pedro Núñez Montilla? CONTESTÓ: Lo conozco de vista de allá de Biscucuy, mas no de trato, nunca lo he trato. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si observó ese día al sindico procurador municipal del Municipio Sucre el abogado Juan Carlos Cáceres, en el inmueble, que pretendía realizar las mediciones? CONTESTÓ: Si yo los vi a todos lo vi a él, lo vi a todos, pero no vi mas nada yo me regrese porque no me interesó lo que pasaba allí. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, a este Tribunal que relación de amistad tiene con el ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado? CONTESTÓ: Relación pues no, conocido del pueblo que una iba para allá, le compraba bloques, pero amigo mío no es, solamente conocido. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, donde estaban las personas que ella observo, si dentro del inmueble, si el portón estaba cerrado o fuera del inmueble ese día? CONTESTÓ: Estaban dentro, después cerraron el portón, creo porque yo me fui, no sé, porque yo me fui, yo fui me asome vi que estaban allí y después me fui. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, a este Tribunal si conoce a la señora Carolina Terán Rosales? CONTESTÓ: De vista la conozco, de poco trato. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ese día se encontraba la señora Carolina Terán Rosales y que otro familiar estaba allí de ella? CONTESTÓ: Si ella estaba, pero no sé si estaba otro familiar, porque como no me interesada el caso, yo vi y me regrese, pero en realidad no sé si estaba algún otro familiar. NOVENA REPREGUNTA: ¿De acuerdo a lo narrado en este tribunal por usted, ese asomo a ese lugar cuanto cree que duro usted ese asomo? CONTESTÓ: No fue mucho, fue poco, porque yo estaba parada camine hasta allá y me regrese, eso fue un momentico. Es todo”
El tribunal observa que la testigo afirma que el actor ha venido ocupando y desarrollando actividades económicas en el inmueble en diversas épocas, su testimonio constituye prueba de la posesión ultra anual del querellante y también de la visita de la comisión de la Alcaldía del Municipio Sucre, hecho este que el autor señalada como perturbatorio de su posesión. Y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES:
• A la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del estado, a los fines que se sirva remitir a este Juzgado a la brevedad posible sobre el siguiente asunto: 1). Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo del inmueble objeto de medición en fecha 22-04-2025. 2). Copia fotostáticas certificadas de las funciones que tiene asignada, según la ordenanza Municipal respectiva. En su oportunidad se recibió resulta de la referida prueba, la cual consta a los folios 130 al 133 de la segunda pieza. La misma no aporto nada al debate procesal, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Y así se declara.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL QUERELLADO PEDRO JOSE NUÑEZ MONTILLA
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A” (Folios 100 al 117 de la primera pieza), copia fotostática certificada de documento de compraventa entre los ciudadanos: Daniella Patrizia González Pozzolungo (Vendedora) y los ciudadanos: Pedro José Núñez Montilla y José Malaquías Núñez Barazarte (Compradores), un lote de terreno con sus respectivas bienhechurías, ubicado en la carretera Nacional Guanare-Biscucuy, del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con una superficie total de MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1.280M2), alinderado: Norte: Segunda (02) área asignada a la ciudadana Yadira Terán con 10% del área total, Sur: Una (01) línea recta de cuarenta metros (40mts), paralela a la del lindero Norte con terreno propiedad de los Gabaldon, Este: Carretera Nacional Guanare- Biscucuy, Oeste: Una (01) línea recta paralela a la del lindero Este de cuarenta (40mtrs) con terreno propiedad de Gabaldon, debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Publico del Municipio del estado Portuguesa, bajo el N° 2025.37. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 408.16.7.1.113, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2025. Este tribunal considera que constituye documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem y constituye plena prueba de la propiedad del lote de terreno objeto del presente juicio por parte de los ciudadanos Pedro José Núñez Montilla y José Malaquías Núñez Barazarte. Y así se decide.
• Marcado con la letra “B”, Copia fotostáticas certificadas de documento de venta bajo la modalidad de pacto de retracto entre los ciudadanos: Omaira del Carmen Rosales de Terán, Carlos José Terán Rosales Rosales, Lenin Jesús Terán Rosales y Cristian Ramón Bescanza Gómez, debidamente protocolizado ante la Oficinal del Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el N° 9, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 1 al 03 del cuarto trimestre del año 1999. (Folios 118 al 124 de la primera pieza).
• Marcado con la letra “C”, copia fotostática certificada de documento de compraventa, mediante el cual el ciudadano: Cristian Ramón Bescanza Gómez, da en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano: Jaime Manuel Domínguez Da Silva, todos los derechos y acciones de propiedad, posesión y dominio sobre un lote de terreno con sus respectivas bienhechurías, ubicado en la Carretera Nacional Guanare-Biscucuy del Municipio Sucre, debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el N° 9, Folios 01/03, Protocolo Primero, Tomo 1 del cuarto Trimestre (04) del año 1999. (Folios 125 al 129 de la primera pieza).
• Marcado con la letra “E”, copia fotostáticas certificadas de documento de compraventa mediante el cual el ciudadano Elvis Antonio Rosales Nieto, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Jaime Manuel Domingues Da Silva da en venta pura, simple e irrevocable a la ciudadana: Daniela Patrizzia González Pozzolungo, el lote de terreno con sus respectivas bienhechurías, ubicado en la Carretera Nacional Guanare-Biscucuy del Municipio Sucre, debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el N° 48, folios 01 al 05,Tomo 01, Protocolo (01) del Segundo Trimestre del año 2022. (Folios 151 al 155 de la primera pieza).
Con las referidas documentales marcadas con las letra B, C y E, se pretende dejar constancia de la tradición legal del lote de terreno objeto de la presente controversia donde supuestamente ocurrieron los hechos perturbatorios alegados por el querellante, por cuanto los mismos no fueron tachados por la parte actora y por lo tanto constituyen plena prueba de las sucesivas ventas - cadena titulativa - de propiedad de lote de terreno objeto del presente juicio, que tiene como últimos adquirientes a los ciudadanos Pedro José Núñez Montilla y José Malaquías Núñez Barazarte, ello de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ejusdem. Y así se declara.
• Marcado con la letra “D”, copias fotostáticas certificadas de sentencia de homologación de partición, dictada por el Tribunal Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con respecto al lote de terreno con sus respectivas bienhechurías, ubicado en la carretera Nacional Guanare-Biscucuy del Municipio del estado Portuguesa, debidamente protocolizada ante la Oficina del registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el N° 43, Folio 01 al 20, Tomo 01, del Protocolo Primero (01), segundo Trimestre del año 2022. Documento judicial que no fue tachado por la parte actora y por lo tanto constituye plena prueba de la propiedad de lote de terreno objeto del presente juicio, donde queda establecido la homologación de la partición realizada en fecha 07-08-2003, donde le correspondió el 10% del terreno a la hoy codemandada Yadira Terán, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente (Folios 130 al 150 de la primera pieza). Y así se declara.
• Marcado con la letra “F”, copia fotostática certificada del acta de defunción del ciudadano: Carlos José Terán, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre, de fecha 18-11-1998, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, la cual se desecha por no aportar nada a la resolución de la presente controversia (Folio 156 de la primera pieza). Y así se decide.
• Marcado con la letra “G”, Original de acuse de recibo de solicitud de emisión de una Constancia de Medidas y Linderos y ficha Catastral, así como el traslado al lote de terreno objeto del presente juicio, ubicado en la carretera Nacional Guanare-Biscucuy, a los fines de limitar el colindante del terreno contiguo, presentado por el ciudadano: Pedro José Núñez Montilla ante la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre. La cual no fue impugnada por la actora y demuestra que el demandado Pedro Núñez solicito a la Alcaldía una inspección de linderos, medidas y ficha catastral. Y así se establece. (Folio 157 de la primera pieza).
• Marcado con la letra “H”, copia fotostática certificada de Gaceta Municipal N° 6791, de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, mediante la cual se designa como Sindico Procurador Municipal al ciudadano: Juan Carlos Cáseres Fernández, la misma se descarta porque no aporta nada a la resolución de la controversia (Folios 158 y 159 de la primera pieza). Y así se establece.
• Marcado con la letra “I”, Copia fotostáticas certificadas de acta de fecha 22-04-2025, suscrita por el ciudadano: Juan Carlos Caseres Fernández, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia del traslado al lote de terreno objeto de la presente controversia, ubicado en la carretera Nacional Guanare-Biscucuy, a los fines de limitar el colindante del lote de terreno contiguo, en la que se dejó constancia que la Inspección técnica fue frustrada por obstrucción directa, en virtud de la negativa del acceso al terreno. La misma constituye un Documento público administrativo y que demuestra la visita de la comisión de la Alcaldía al lote de terreno objeto de la controversia (Folio 160 de la primera pieza). Y así se establece.
• Marcado con la letra “J”, copia fotostática certificada del expediente N° 14.187, expedida por el Juzgado de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por demanda interdictal de amparo, interpuesto por el ciudadano: Pedro Eutoquio Silva Delgado, contra las ciudadanas: Omaira Rosales y Neptali Rodríguez. El cual constituye un documento público emitido por un órgano judicial, de conformidad artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente (Folios 08 al 66 de la segunda pieza), lo que a criterio de este tribunal es prueba de que el ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado tenía la posesión desde el año 1993 del inmueble objeto de la presente controversia, posesión que sería compartida con Omaira Rosales y Neptali Rodríguez, tal y como se deriva de la transacción homologada debidamente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y así se establece.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA QUERELLADA YADIRA JOSEFINA TERÁN
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de informe de partición, presentado por el ciudadano: William Villa Verde, en su condición de partidor, en el juicio por partición tramitado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, seguido por el ciudadano Jaime Manuel Domínguez Da Silva, contra las ciudadanas: Yadira Terán y Carolina Isabel Terán Rosales. (Folios 170 al 175 de la primera pieza), este instrumento constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, aun así, el mismo se desestima por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. Y así se declara.
TESTIMONIALES:
La parte querellada antes mencionada en lapso legal correspondiente, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Leida Mejías Azuaje, José Israel Morón, Diego Segundo Alvarado, Sergio David Andrades, Olga Terán y María Gloria Morón, de los cuales no rindieron declaración los ciudadanos: Diego Segundo Alvarado y José Israel Morón Alvarado.
• LEIDA JOSEFINA MEJÍA AZUAJE (Folio 78 de la segunda pieza), compareció a rendir declaración, y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yadira Terán? CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Carlos José Terán? CONTESTÓ: Si lo conocí de vista trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Oswaldo José Terán? CONTESTÓ: Si lo conocí de vista trato y comunicación. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Luis Terán que apodan el tuco? CONTESTÓ: Si lo conozco de vista trato y comunicación. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si le consta que los hermanos Terán tenían una bloquera. CONTESTÓ: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta el terreno donde se encontraba la bloquera de los hermanos Terán? CONTESTÓ: Si me consta. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Qué la testigo si el citado terreno queda al frente de la Urbanización Simón Bolívar por la denominada entrada de la ofir? CONTESTÓ: Si me consta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si en alguna oportunidad compró bloques en la bloquera de los hermanos Terán? CONTESTÓ: Si, era su cliente cuando estaba haciendo mi casa, allá fue donde los compre. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el recibo que consta al folio 69 de la segunda pieza del expediente le fue entregado por la bloquera de los hermanos Terán? En este estado toma la palabra la coapoderada judicial de la parte actora, abogada POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, y concedido expuso: Me opongo a la pregunta porque no estamos en una evacuación de testigo de ratificación de contenido y firma y la referida prueba fue inadmitida. Seguidamente, toma el derecho de palabra la Jueza de este Tribunal Abogada MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN y expuso: “Relevo a la testigo de contestar la pregunta en virtud que la referida prueba documental fue inadmitida por este Tribunal y la misma fue objeto de apelación por el promovente, la cual será oirá en su debida oportunidad, asimismo no nos encontramos en una evacuación de ratificación de contenido y firma de documento, por lo que el abogado debe reformular la pregunta. Consecutivamente, toma nuevamente la palabra el apoderado judicial de la codemandada YADIRA JOSEFINA TERÁN HERNANDEZ, abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, plenamente identificado, y expuso: NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si para cuando funcionaba la bloquera de los hermanos Terán en los años 90 el referido terreno se encontraba cercado? CONTESTÓ: Si siempre ha tenido esa cerca. Es todo, cesaron las preguntas. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte actora, abogada POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana Yadira Josefina Terán, y que lazos las une?. Seguidamente toma la palabra el apoderado judicial de la codemandada YADIRA JOSEFINA TERÁN HERNANDEZ, abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, plenamente identificado y concedido expuso: “Solicito a la doctora que modifique la pregunta porque está haciendo dos preguntas en una”. En este estado, toma la palabra la Jueza de este Tribunal Abogada MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN, y expuso: “La Abogada debe separar la pregunta”. Seguidamente, toma la palabra la coapoderada judicial de la parte actora, abogada POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadana Yadira Terán? CONTESTÓ: Yo la veía a ella cuando estaba en el negocio del señor Carlos estaba ella pequeña. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que lazos la une con la ciudadana Yadira Josefina Terán? CONTESTÓ: No me une ningún lazo, o sea la conozco por vivimos en la misma urbanización, no es mi amiga, no en nada, la conozco porque vive por ahí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si es vecina del lugar donde se encuentra el inmueble o lote de terreno? CONTESTÓ: Si, yo vivo a dos cuadras donde funcionaba la bloquera, en la Simón Bolívar. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo hace desde que funcionaba la bloquera? CONTESTÓ: Hace varios años, yo compre bloques en el año 93, pero desde mucho antes ya la bloquera estaba porque soy testigo, porque siempre he vivido por ahí. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quien tiene la posesión del terreno que queda al frente de la urbanización Simón Bolívar? CONTESTÓ: No sé, no me consta. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha conversado con las parte demandada en este caso, antes de hoy? CONTESTÓ: No solamente fui notificada de la cita de hoy, de hecho vine sola, con mis propios pies. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quien la citó para que estuviera hoy como testigo? CONTESTÓ: el Abogado me notificó por medio de una llamada. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que Abogado le hizo la llamada la telefónica para que asistiera hoy a este Tribunal? Seguidamente toma la palabra el apoderado judicial de la codemandada YADIRA JOSEFINA TERÁN HERNANDEZ, abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, plenamente identificado y concedido expuso: “Solicitó se releve a la testigo de responder esta pregunta, porque la misma no guarda relación con los hechos controvertidos. En este estado, toma la palabra la Jueza de este Tribunal Abogada MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN, y expuso: “Relevo a la testigo de contestar la pregunta, porque la misma no guarda relación con el hecho debatido en la presente causa”. En este estado toma la palabra la coapoderada judicial de la parte actora, abogada POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien expuso: OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que interés tiene en el presente procedimiento? CONTESTÓ: Que interés voy a tener, ninguno. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo qué interés tiene en el presente procedimiento? CONTESTÓ: Que interés voy a tener, ninguno. Es todo, cesaron las repreguntas. En este estado, toma la palabra la apoderada judicial del codemandado PEDRO JOSE NUÑEZ MONTILLA, abogada ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO, plenamente identificada, y concedido expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede indicarle al Tribunal cuántos años tiene en la ciudad de Biscucuy? CONTESTÓ: Tengo más o menos 46 años viviendo en Biscucuy y soy oriunda de Boconó. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que para el año 1994, una vez que murió el señor Carlos Terán, quien se quedó laborando en la bloquera donde ella dice que adquirió los bloques? CONTESTÓ: Bueno a mi me consta que después que yo compre los bloques estaba el señor Carlos, después que el señor Carlos muere, quedó funcionando la bloquera con el señor Oswaldo y el señor Luis, el tuco como todos los conocía, que entrega los bloque, y a quien no le consta allá eso en Biscucuy. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que si puede precisar la dirección exacta del inmueble objeto de esta demanda? CONTESTÓ: La bloquera que desde que yo la conocí siempre ha existido ahí, en la avenida principal exactamente al lado de un negocio de nombre el Pino. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si recuerda que estructura o si existía una cerca de alfajol cuando adquirió los bloques? CONTESTÓ: Siempre ha existido. Es todo.” (Folios 78 al 80 de la segunda pieza).
Con respecto a esta testimonial la misma afirma que no le consta quien posee el inmueble y en ningún momento se refiere a la perturbación alegada por el actor, en razón de ello este testimonio se desestima en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y así se decide.
• SERGIO DAVID ANDRADE TERAN (Folios 85 y 86 de la segunda pieza), compareció a rendir declaración, compareció a rendir declaración y expuso: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Carlos Terán? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Oswaldo Terán? CONTESTÓ: Si, si lo conocí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano Luis Terán conocido como el tuco? CONTESTÓ: Si, si lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que los hermanos Terán poseían una bloquera en el terreno al lado del pino? CONTESTÓ: Si, si me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si esa bloquera funciono entre los años el 1990 al 1994, entre otros años. CONTESTÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si esa bloquera era denominada la bloquera de los hermanos Terán o de los catires? CONTESTÓ: Si era de los hermanos Terán, de los catires como le decían. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el citado terreno en los últimos años lo usan para estacionamiento de autobuses y busetas? CONTESTÓ: Si lo usan. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien es la que persona que cobra los alquileres que pagan por el estacionamiento de las busetas y los autobuses? CONTESTÓ: Hasta donde yo sé Carlos el hijo. Es todo, cesaron las preguntas. En este estado, se le concede el derecho de palabra al coapoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su vinculo familiar con la demandada Yadira Josefina Terán? CONTESTÓ: Bueno ella es mi prima. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es prima por parte de mamá o parte de papá? CONTESTÓ: El papá. Es todo, cesaron las preguntas. En este estado, toma la palabra la apoderada judicial del codemandado PEDRO JOSE NUÑEZ MONTILLA, abogada ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO, plenamente identificada, y concedido expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que cargo tenía en la bloquera hermanos Terán o que actividad ejercía para los años 1993 y 1994? CONTESTÓ: Hacia bloques y cuidaba de noche eso, trabaje mucho años como obrero. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este tribunal a qué edad inicio esa actividad de laborar bloques donde el señor Carlos Terán y Oswaldo Terán, quienes eran sus patronos? CONTESTÓ: Como desde los quince, dieciséis años comencé hacer bloques. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal cuantos años duro laborando como obrero y vigilante en el inmueble objeto de esta controversia? CONTESTÓ: Como hasta el 1993 o 1994. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el año 94 estuvo a cargo de ese inmueble el señor Oswaldo Terán, y si el laboró para él en ese año? CONTESTÓ: Si trabajaba, cuidaba. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tuvo como obrero y vigilante durante los años 93 y antes y para el año 94, en el inmueble objeto de litigio existía una cerca de bloque con alfajol un portón único de entrada y una parte techada que le corresponde a la ciudadana Carolina Terán, hoy por ser heredera y si esas estructuras existían? CONTESTÓ: Si eso existía desde que esta esa bloquera. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este tribunal si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado? CONTESTÓ: Lo conozco de vista. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tuvo como vigilante y obrero en el inmueble objeto de litigio, el señor Pedro Eutoquio Silva Delgado fue trabajador allí o fue comprador de bloque? CONTESTÓ: No, él nunca fue trabajador ahí. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien es Carlos el que cobra los alquileres de los autobuses y busetas que están apostados allí en ese inmueble en su condición de inquilino del puesto de los vehículos? CONTESTÓ: Bueno Carlos es hijo del señor Carlos Terán. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe quién es la ciudadana Carolina Isabel Terán Rosales? CONTESTÓ: Ella es hermana de Carlos Terán. Es todo, cesaron las preguntas. Termino el acto siendo las diez y catorce de la mañana (10:14 a.m.) Es todo.” (Folios 85 y 86 de la segunda pieza).
Con respecto a este testigo el mismo está inhabilitado para declarar en virtud de lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes...”, el testigo es primo consanguíneo de la demandada, lo que significa que está incurso en la causal de inhibición citada. Y así se declara.
• OLGA TERESA TERAN (Folios 87 y 88 de la segunda pieza), compareció a rendir declaración, y expuso: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Carlos Terán? CONTESTÓ: Carlos Terán y Oswaldo Terán ellos eran socios de la bloquera hermanos Terán, y eran mis hermanos mayores. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano Luis Terán conocido como el tuco? CONTESTÓ: Es mi otro hermano, el es el tercero. TERECERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que los hermanos Terán poseían una bloquera en el terreno al lado del pino? CONTESTÓ: Si, si me consta y tengo información desde el principio y el fin de ese terreno y de esa asociación. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si esa bloquera funcionó entre los años el 1990 al 1994, entre otros años. CONTESTÓ: Si, la bloquera comenzó a funcionar desde el 81 y las formaron Carlos y Oswaldo hasta que Carlos murió y luego quedó Oswaldo y Luis encargado de la bloquera y trabajaron un tiempo juntos los dos, hasta que arreglaron unos problemitas que tenían allí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si esa bloquera era denominada la bloquera de los hermanos Terán o de los catires? CONTESTÓ: Exactamente, porque esa era una asociación de Carlos y Oswaldo y Luis Terán trabaja con ellos ahí, todo el tiempo trabajo con ellos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en el citado terreno en los últimos años lo usan para estacionamiento de autobuses y busetas? CONTESTÓ: En los últimos años yo veo que ahí siempre hay autobuses y Carolina tiene la parte de ella alquilada, y tienen un taller mecánico. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que persona cobra los alquileres que pagan por el estacionamiento las busetas y los autobuses? CONTESTÓ: Los cobra carlitos el hijo mayor, cobra alquileres diarios. Es todo, cesaron las preguntas. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte actora, abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es su vinculo familiar con la demandada Yadira Josefina Terán? CONTESTÓ: Ella es mi sobrina, y yo estoy aquí porque yo tengo información desde el principio hasta el final de todo lo que ha pasado ahí. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si es familiar de Yadira, por parte de mamá o parte de papá? CONTESTÓ: El papá. Es todo, cesaron las preguntas. En este estado, toma la palabra la apoderada judicial del codemandado PEDRO JOSE NUÑEZ MONTILLA, abogada ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO, plenamente identificada, y concedido expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el 22 de abril del año en curso en horas de la mañana estaba el ciudadano sindico Municipal la señora Carolina Isabel Terán, la ciudadana Yadira Terán en el inmueble objeto del litigio? CONTESTÓ: Si yo estaba por allí cerca el panadería que queda al lado comprando pan y me quedé allí observando y presencie todo lo que estaba pasando y de verdad el sindico y la abogado se portaron de manera muy decente la única que se porto de manera muy grosera fue Carolina, cerró el portón y no los dejó medir. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en el lugar donde iban a realizar la inspección el sindico Municipal, se encontraba la ciudadana Carolina Isabel Terán y si estaba acompaña de un abogado? CONTESTÓ: Si ella estaba ahí después llamo el abogado, el síndico le explicó lo que se iba hacer y la abogada le mostró unos documentos al síndico. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado, se encontraba el sitio, es decir en el inmueble objeto de las mediciones? CONTESTÓ: No, no estaba, la que estaba ahí era Carolina. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que vinculo o lazos familiar consanguíneo o de afinidad la une con el ciudadano Pedro José Núñez Montilla? CONTESTÓ: Ninguno, porque de vista sí, porque en un pueblo y en un pueblo todo el mundo se conoce. Es todo, cesaron las preguntas. Termino el acto siendo las once y seis de la mañana (11:06 a.m.) Es todo.” (Folios 87 de la segunda pieza).
En relación a esta testigo la misma esta inhabilitada de declarar en virtud de lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “…Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes...”, la testigo es tía de la demandada, lo que significa que esta incursa en la causal de inhibición citada. Y así se declara.
• MARIA GLORIA MORON MONTAÑA (Folios 89 y 90 de la segunda pieza), compareció a rendir declaración, y expuso: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Carlos Terán? CONTESTÓ: Si, si señora. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Oswaldo Terán? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano Luis Terán conocido como el tuco? CONTESTÓ: Si, si lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que los hermanos Terán poseían una bloquera en el terreno al lado del pino? CONTESTÓ: Si, el negocio ahí donde yo vivo, al lado de la bloquera. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si esa bloquera funcionó entre los años el 1990 al 1994, entre otros años. CONTESTÓ: Si, porque yo estoy ahí viviendo desde el 78. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si esa bloquera era denominada la bloquera de los hermanos Terán o de los catires? CONTESTÓ: Ellos son de apellido Terán, pero le decían los catires. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en el citado terreno en los últimos años lo usan para estacionamiento de autobuses y busetas? CONTESTÓ: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien es la que persona que cobra los alquileres que pagan por el estacionamiento de las busetas y los autobuses? CONTESTÓ: Pues ahí esta Carlos y Carolina. En este estado, se le concede el derecho de palabra al coapoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo donde reside actualmente? CONTESTÓ: Allá en Biscucuy. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha vivido en Guanare en los últimos años? CONTESTÓ: En un tiempo viví aquí en Guanare. TERCERA REPREGUNTA: ¿Según su respuesta anterior indíquele al tribunal, que tiempo vivió aquí en Guanare, es decir cuánto tiempo y de donde ha donde? CONTESTÓ: Eso era cuando yo estaba joven como de 18 a 20 años, dos años. CUARTA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo en que parte, dirección exacta vivió aquí en Guanare? CONTESTÓ: En la Comunidad Nueva vereda 03. QUINTA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo que relación de amistad la une con Yadira Josefina Terán? CONTESTÓ: Ninguna. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es el interés directo que usted tiene en las resultas de este juicio? CONTESTÓ: No tengo ningún interés. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo tiene Pedro Eutoquio Silva Delgado ocupando el estacionamiento y la bloquera? CONTESTÓ: No tiene ningún tiempo, porque yo no he visto a él ahí, yo he visto ahí es a Carlos. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a Pedro Eutoquio Silva Delgado, de vista trato y comunicación? CONTESTÓ: De vista, de trato no. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de que manera le consta que el pago de los alquileres en el estacionamiento? CONTESTÓ: Cuando yo trabajaba ahí, yo vendía comida ahí tenía contacto con los que estaban ahí que son puros autobuseros. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo según su respuesta anterior hace cuanto tiempo trabajó ahí? CONTESTÓ: Del 78 hasta el 2014. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo o especifique a este tribunal en que parte trabajaba, si dentro del inmueble o fuera del inmueble? CONTESTÓ: Dentro. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo con permiso de quien trabajaba dentro del inmueble? CONTESTÓ: Pero como así, porque yo tenía el negocio al lado de la bloquera que era mío el negocio. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, hace cuanto tiempo que cerró el negocio de venta de comida? CONTESTÓ: En el 2014. Es todo, cesaron las preguntas. En este estado, toma la palabra la apoderada judicial del codemandado PEDRO JOSE NUÑEZ MONTILLA, abogada ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO, plenamente identificada, y concedido expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal con precisión, si hubo confusión donde trabajaba usted, si dentro del inmueble o fuera del inmueble? CONTESTÓ: Dentro del inmueble. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la venta de comida estaba dentro de la bloquera de los hermanos Terán? CONTESTÓ: No, esa no estaba dentro de la bloquera, al lado. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si las estructuras que están actualmente en el inmueble objeto de litigio, es decir la cerca de alfajol, el tanque de agua, el portón único de hierro que existe, la caceta de vigilancia y la pared perimetral esta junto a su establecimiento el pino? CONTESTÓ: Si. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, porque le consta de que esas estructuras fueron realizadas por el ciudadano Carlos Terán conjuntamente con su hermano Oswaldo Terán? CONTESTÓ: Porque cuando ellos comenzaron ahí a trabajar mi esposo también comenzó ahí a trabajar a hacer la casa pues. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quien es el propietario o ocupante del lado derecho donde está el taller mecánico justamente al lado de su vivienda local el pino? CONTESTÓ: Ahí esta es al lado Carolina y Yadira. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuánto tiempo tiene de residenciada allí en la avenida Argimiro Gabardon frente a la urbanización Simón Bolívar? CONTESTÓ: Del 78. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana Carolina Isabel Terán Rosales, ha estado en el lote que le corresponde de ese terreno en litigio? CONTESTÓ: Pues ellos están ahí en la bloquera, no se cual lote de terreno es ese. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si observó que el 22 de abril del presente año estuvo el ciudadano sindico procurador del municipio con la intensión de realizar mediciones al inmueble y si ella observó también que hubo actos de arbitrariedades para el ingreso al inmueble por parte del sindico? CONTESTÓ: Yo vi una gente reunida, yo estaba esperando el carro para venir para acá para Guanare y vi a una personas reunidas ahí en el portón. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Pedro José Núñez montilla? CONTESTÓ: De vista. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si el ciudadano Pedro José Núñez montilla ha realizado actos de perturbación hostigamiento a la ciudadana carolina Isabel Terán Rosales, a Yadira Josefina Terán, las cuales son las propietaria y poseedoras del inmueble en litigio? CONTESTÓ: No, no sé. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe donde está domiciliado el ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado? CONTESTÓ: En el Barrio Tamarindo cerca de la estación sutera. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Omaira Rosales y que nexo la une con el ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado? CONTESTÓ: Son cuñados. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que lazo tiene Carolina Isabel Terán Rosales con el ciudadano Pedro Eutoquio Silva Delgado? CONTESTÓ: No, no sé qué lazos tienen. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por ser vecina y conocedora, tanto a nivel estructural del inmueble, por los dichos anteriores a quien ha visto allí ocupando el inmueble, que personas están allí? CONTESTÓ: Carlos y Carolina. Es todo, cesaron las preguntas. En este estado, se le concede el derecho de palabra la coapoderada judicial de la parte actora, abogada POELIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento, de que persona se encuentran domiciliadas en la urbanización Monseñor Unda calle 06 de esta ciudad de Guanare? CONTESTÓ: Ahí vive una hermana mía. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo el nombre de la hermana, y que tiempo tiene su hermana allí viviendo? CONTESTÓ: María Tiofila Montaña Morón. Tiene como 10 año ahí, no se la fecha exacta. Es todo.” (Folios 89 y 90 de la segunda pieza).
En relación a esta testigo esta juzgadora observa, que la misma afirma de forma vaga que los poseedores del inmueble son Carlos y Carolina, afirmación que no se puede adminicular con otras pruebas que contiene la causa, y con referencia a la posesión de Pedro Eutoqio Silva Delgado, no la afirma ni la niega por lo que no aporta nada a ese punto de la controversia. Igualmente, con respecto a la perturbación constituye una testigo referencial, ya que apenas afirma que vio algo de los hecho acaecidos el día 22-04-2025, en que el querellante dice que fue perturbado por la comisión de la alcaldía conjuntamente con la demandada Yadira Terán, en razón de todo ello este testimonio se desestima. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En efecto, dispone el artículo 782 del Código Civil que:
“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión de menos tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”
Por su parte el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…”
De las normas transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico protege la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se perturba de éste al poseedor. El legislador ha establecido la institución del interdicto como un método práctico para proteger la institución fáctica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz. En ese sentido, el fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios, está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo; y es por ello que la ley ampara a quien se ve perturbado en su posesión o despojado de ella, por cualquier persona que sea e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo o restitución, según el caso.
El interdicto de amparo, previsto en el supra transcrito artículo 782 del Código Sustantivo, constituye el arquetipo de los interdictos posesorios, y requiere para su procedencia una serie de extremos exigidos en la referida norma. Efectivamente, además de la posesión ultra anual; la posesión legítima; y, su ejercicio sobre un derecho real, es indispensable que se produzca una acción que perturbe al poseedor en la posesión; lo cual significa que se debe precisar qué constituye el hecho generador de la perturbación.
De forma que, podríamos entender que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, constituye una perturbación a la posesión, ésta no impide al poseedor el uso y disfrute de la cosa, sólo se le molesta en el ejercicio de estos atributos.
Lo anterior es lo que constituye el objeto de la protección prevista por la vía del interdicto de amparo por perturbación.
En este orden de ideas, la posesión, en su acepción más amplia, se define como:
"La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre".
Esta definición general abarca dos elementos constitutivos esenciales, reconocidos por la doctrina:
1. Corpus: El elemento material, que es la tenencia física o el ejercicio de hecho sobre la cosa o el derecho.
2. Animus: El elemento intencional, que es la voluntad de tener la cosa.
La doctrina diferencia la posesión en dos clases principales: natural y civil.
La posesión natural se caracteriza por ser la mera tenencia o la ocupación material de una cosa o el disfrute de un derecho, pero con el conocimiento de que dicha cosa o derecho no le pertenece al tenedor.
La posesión civil es la forma de posesión que implica un grado mayor de vinculación jurídica con el bien, pues se distingue por el elemento subjetivo que le otorga relevancia para la adquisición de derechos reales, como la prescripción adquisitiva (Usucapión).
La diferencia fundamental entre la posesión natural y la civil, radica en el animus; en la posesión civil: Esta se configura cuando existe la intención de guardar la cosa o disfrutar del derecho como propios del poseedor. Implica el animus domini (ánimo de dueño), es decir, la voluntad de comportarse respecto al bien como si fuera el propietario, sin reconocer un derecho superior a favor de un tercero.
La Posesión Legítima viene a darse cuando se habla de los efectos jurídicos más importantes de la posesión civil, como la adquisición de la propiedad por prescripción, se hace referencia a la posesión legítima, definida en el artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, en consecuencia, la posesión legítima es una especie de posesión civil que cumple con requisitos concurrentes y estrictos establecidos en el artículo citado.
Ahora bien, a tenor del articulo 782 la posesión protegida mediante el Interdicto de perturbación es la legítima que debe ser continua, ininterrumpida, pacífica, pública no equivoca y con animus domini.
Sobre lo anterior, la doctrina del Dr. Jose Luis Aguilar Gorrondona, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece: “…En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora…”.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad, los cuales se definen de la siguiente manera:
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.
Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.
Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos.
La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él.
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (Verbigracia: El acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida. La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.
Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “…pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (Artículo 777 del Código Civil). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.
Por otra parte, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la clandestinidad” (Artículo 777 del Código Civil). Es pues un vicio temporal.
Asi las cosas, la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”
Conforme a las normas y doctrinas antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) pacífica; 3) pública; y 4) no equívoca.
Ahora bien, el actor aun cuando de las testimoniales valoradas por este tribunal se evidencia una posesión ultra anual, es decir, continúa y pública, el querellante no probó que la misma tuviese la característica de pacífica, por el contrario varios elementos probatorios comprueban que en diversas épocas ha sido perturbado por acciones contra su posesión. Así mismo, no aparece de los autos comprobado la condición de no equívoca de la posesión protegida por el artículo 782 del código civil, ya que en autos aparecen dos personas que según los instrumentos aportados por las partes y que constituyen documentos públicos, son dueñas, al menos de una parte del terreno objeto de la controversia, como es el caso de la ciudadanas Yadira Josefina Terán y Carolina Isabel Terán Rosales, la primera de ellas codemandada en el presente juicio, ello afecta el carácter no equívoco de la posesión.
En ese sentido la posesión que ha logrado probar el actor a juicio de esta jurisdicente es la posesión natural, ya que no pudo probar los elementos del artículo 772 del Código Civil, que establece los elementos concurrentes de la posesión legítima, que por disposición del artículo 782 eiusdem es la que debe ser protegida por el interdicto de perturbación. Y así se establece.
Al respecto y con referencia a la perturbación que origina la acción del interdicto perturbatorio y para determinar la naturaleza del INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, es importante citar lo establecido por el Doctrinario Venezolano JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra cosas, Bienes Y Derechos Reales, Derecho Civil II, publicado en el año 2013, siendo la edición No. 12, págs. 200 y 201, el cual menciona lo siguiente:
“... El interdicto de amparo posesorio supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella.
Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión del otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo…”
De igual forma es importante traer a colación lo expresado por el autor DR. ROMÁN DUQUE CORREDOR, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, del año 2021, editorial el Guay SRL, pág. 67:
“…Por lo tanto, los hechos a los cuales se les atribuya esa lesión deben ser calificados por el juez como perturbación para que pueda disponer el mantenimiento de las condiciones de la posesión a favor del querellante. Trátese, pues, de una cuestión de hecho que corresponde a los jueces de instancia, los cuales deberán tener presente las características de la lesión a la posesión para que pueda ser calificada de perturbación y no despojo. ( ) dando lugar a unas condiciones diferentes que impiden al poseedor ejercer su derecho de posesión como lo venia ejercitándolo, se configura una perturbación. En este caso el poseedor no pierde el corpus sino que sufre una intromisión en sus actos posesorios, sin que le impida totalmente su ejercicio. O, porque se le impide sobre determinadas partes del objeto, de manera esporádica o intermitente, o, porque se les obstaculizan sus derechos posesorios sobre la cosa poseída…”
Asimismo, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 22/11/2022, exp. AA20-C2022-000256, establece lo siguiente:
“…De la revisión de los recaudos acompañados, no ha probado el querellante la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada, por haber omitido en las diligencias comprobatorias algunos de los elementos que la caracterizan; en consecuencia, no se cumplió con unos de los requisitos como son los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la posesión del inmueble, pues, para obtener la protección solicitada se requería que la ocurrencia del acto perturbador quede definida y determinada en circunstancia de tiempo, lugar y modo, que le permitan al Tribunal la verificación sumaria de los presupuesto en que se deberá decretar el amparo.
En el caso de la presente querella, en vista de la inconsistencia de las pruebas consignadas, y ante la imposibilidad de poder determinar las circunstancias de tiempo y modo en la materialización de los hechos alegados, debido a la insuficiencia de pruebas para poder demostrar lo solicitado por el querellante, la presente acción interdictal de amparo, debe ser declara inadmisible, tal como lo hizo el ad-quem…”
De los criterios antes detallado, se evidencia que necesariamente para que exista una perturbación, debe existir un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo, lo cual se traduce en molestia, incomodidad, entrabamiento o estorbo, en el ejercicio de la posesión y que para tal tutela jurídica es necesario el acatamiento de los requisitos esgrimidos en el articulo 782 ejusdem.
El Interdicto de Amparo por Perturbación (o simplemente interdicto de perturbación) es una acción posesoria de carácter sumario y cautelar, cuyo objetivo principal es hacer cesar los actos que, sin llegar al despojo total, obstaculizan o disminuyen el ejercicio pleno del poder de hecho que el querellante ejerce sobre un bien. Para que este interdicto proceda, la legislación, la jurisprudencia y la doctrina exigen la concurrencia de requisitos tanto sustanciales como procesales, siendo la perturbación el elemento central que debe ser probado.
La jurisprudencia es enfática en que la procedencia del interdicto de amparo requiere la satisfacción simultánea de varios presupuestos:
Posesión Legítima Ultra Anual del Querellante, a la que ya nos referimos arriba.
Existencia de un Acto Perturbatorio (Hecho de Perturbación), debe existir un hecho objetivo y consumado que constituya la perturbación, el cual debe reunir las siguientes características; a) Naturaleza del acto: La perturbación es todo hecho efectivo, arbitrario y deliberado, realizado con la intención de desconocer la posesión del querellante o de obstaculizarle el ejercicio de sus poderes posesorios; b) Exclusión de la Tentativa: Queda excluida la simple tentativa o el temor fundado de sufrir una molestia; el acto perturbatorio debe haberse materializado en la realidad; y c) Intención (Animus Turbandi): La perturbación debe llevar implícita la intención de molestar (animus turbandi), que se exterioriza mediante actos que demuestren la intención de rivalizar con el poseedor o de obstaculizarle el goce del bien.
La jurisprudencia ha matizado la naturaleza de la perturbación para diferenciarla de otras figuras posesorias, como el despojo. En ese orden de ideas, el interdicto de amparo procede cuando la posesión es perturbada, no cuando es despojada, en ese sentido cabe señalar que: La perturbación es un acto que disminuye o altera el poder de hecho del poseedor, limitando su goce, pero sin llegar a privarlo totalmente de la cosa; despojo implica la privación total y efectiva de la posesión, caso para el cual procede el Interdicto de Despojo (o restitutorio).
Por otra parte, la perturbación debe tener una entidad suficiente para justificar la intervención judicial sumaria. La molestia debe ser lo suficientemente fuerte o grave como para constituir una lesión real al ejercicio de los poderes posesorios, si la molestia es mínima, insignificante o meramente formal, se puede considerar insuficiente para dar pie al interdicto. Debe existir una constancia objetiva de la perturbación, vale decir, debe haber en autos pruebas suficientes que demuestren la ocurrencia del hecho perturbatorio.
Existe un debate doctrinal sobre si la perturbación debe ser reiterada o si un acto aislado es suficiente. La jurisprudencia ha señalado que no se exige que el hecho perturbatorio sea realizado de manera reiterada y no aislada; basta la constancia objetiva de la perturbación que lleve implícita la intención de molestar.
No obstante, si el acto aislado no logra demostrar la intención de rivalizar o de obstaculizar el goce de manera efectiva, el juez puede concluir que la prueba es insuficiente, lo que lleva a la declaratoria de improcedencia o inadmisibilidad.
Finalmente podemos concluir, para que proceda el interdicto de perturbación, la molestia debe ser un hecho objetivo, consumado, contrario a la voluntad del poseedor, que limite su goce, y que sea probado de manera suficiente ante el juez, sin que constituya un despojo total, y debe ser intentado dentro del año de su ocurrencia.
En el caso subjudice, de los autos se evidencia que la perturbación alegada por el querellante no le impidió seguir poseyendo el bien objeto de la disputa interdictal, a tal punto que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dejo constancia en el acta que riela al folio 50 de la primera pieza, que, cito: ”...que según información suministrada por los ocupantes, el inmueble descrito funciona en su normalidad y no están siendo hostigados desde el 22 de abril del 2025...”, de donde se evidencia que los actos que el actor afirma perturbaron su posesión, no fueron de una entidad tal que le impidieran seguir poseyendo el bien aludido. Y así se decide.
Finalmente, es importante referirse al argumento de la representante judicial del codemandado PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MONTILLA, en el sentido de la declaración de los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, el articulo aplicable es el 480 del Código de Procedimiento Civil y dispone con claridad que estos son inhábiles para declarar a favor o en contra de la parte con la que tenga el parentesco, razón por la cual en el caso de estos testigos el tribunal aplico la norma comentada. Y así se declara.
En conclusión y con fundamento a los hechos probados y al derecho citado up supra, pudo determinarse que el actor no probo los elementos de la Posesión Legitima requeridos para la procedencia de la querella interdictal; asi mismo la perturbación como elemento del amparo por perturbación no aparece suficientemente probada en autos, razón por la cual debe este tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la querella, como se hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, incoada por la Profesional del Derecho ciudadana: MIGDALIA ELIZABETH JASPE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.835.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.552, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: PEDRO EUTOQUIO SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.591.509, contra los ciudadanos: PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MONTILLA y YADIRÁ JOSEFINA TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.071.271 y V-9.377.994, respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación de la misma se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrese las respectivas boletas de notificación, despacho y oficio Nº 180-25.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los once días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (11-11-2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y público, siendo las 11:00 a.m. Conste.
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