REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 13 de noviembre de 2025.
Años: 215° y 165°.

Vista la diligencia de fecha 11-11-2025, inserta en el folio 52 del presente expediente, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expuso:

"...Solicito muy respetuosamente a este Tribunal me sea Aclarado el punto de las costas toda vez que el dispositivo del fallo no hace mención del mismo, y si bien es cierto, el artículo 283 del Código Adjetivo Civil impide la condenatoria en costas en caso de ser declarada la pretensión, se observa del texto del fallo judicial que no hace mención de dicha circunstancia. De igual forma, pedimos la Aclaratoria respecto al particular segundo de la referida decisión, que ordena dejar sin efecto la medida de embargo decretada en la causa, a los fines de saber si la misma será levantada desde el momento en que las partes sean notificadas o una vez que quede firme el referido fallo…”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que en fecha 14-07-2025, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, mediante el cual declaro:

“…PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO), incoada por el ciudadano: HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RECUBRIMIENTOS DE VENEZUELA C.A., contra la ciudadana: BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZALEZ, plenamente identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.
SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada; si la medida recae sobre bienes muebles la misma se practicará por el monto de CINCO MIL CIENTO TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (USD 5.388,40), o su equivalente en Bolívares a la tasa del cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que comprende el doble de la cantidad demandada. Si la medida recae sobre sumas liquidas de dinero, la misma se practicará por el monto de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS (USD 2.694,20), o su equivalente en Bolívares a la tasa del cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que comprende el doble de la cantidad demandada que comprende la suma demandada.
TERCERO: Se ORDENA la DEVOLUCIÓN DEL DOCUMENTO ORIGINAL (LETRA DE CAMBIO), que se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez vencidos los lapsos de Ley, sin que las partes hayan ejercido recurso correspondiente…”
…Omissis…
Este Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Antes de efectuar pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada por el coapoderado de la parte actora, debe este Órgano Jurisdiccional dirimir en cuanto a la oportunidad que tienen las partes de solicitar la aclaratoria, la rectificación de errores de copias y de las ampliaciones a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Subrayado y negrilla nuestro).

Para abundar más en lo estipulado en el artículo 252 de la Ley Adjetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, así como en la sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente N° 00-2169 (Caso: Luís Morales Bance y otros), estableció:

“…Omissis…
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones…”’(Lo Subrayado por el Tribunal).

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo y reiterando, la facultad que tienen los jueces de aclarar o ampliar en determinadas circunstancias la sentencia, cuando ésta es ambigua u oscura, ya sea porque no está claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general, es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Ha sostenido la jurisprudencia patria que la aclaratoria es una interpretación autentica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituye un solo acto indivisible cuya unidad podría romperse después, para considerar aisladamente la sentencia sin aclaratoria.
Así las cosas, vista la solicitud del abogado, donde pide en primer lugar aclaratoria de la sentencia, con respecto a los puntos “…de la costas toda vez que el dispositivo del fallo no hace mención del mismo, y al particular segundo de la referida decisión, que ordena dejar sin efecto la medida de embargo decretada en la causa”. Es importante señalarle al profesional del derecho ciudadano: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, que lo procedente en este caso es una “AMPLIACIÓN” para complementar este fallo en puntos que no fueron abordados por error material e involuntario.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Despacho Judicial en fecha 14-07-2025, se aprecia que efectivamente al momento de transcribir el contenido de la misma, se cometió error material en el dispositivo, tal como lo indicó el solicitante.
Así tenemos que, en primer lugar, con referencia a la solicitud de la aclaratoria sobre el pronunciamiento que debió hacer el tribunal sobre las costas, una vez revisada la sentencia sobre la cual se solicita la misma, el tribunal confirma que no hubo un pronunciamiento expreso sobre las costas y de seguidas los emite, de la siguiente manera, dejando claro este tribunal que no es una aclaratoria sino una ampliación del fallo: “QUINTO: No hay condenatoria en costas en el presente procedimiento por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.”. Y así se decide.
En segundo lugar, el actor solicita aclaratoria sobre si la medida cautelar decretada en la presente causa cesa al momento de la notificación de la sentencia o una vez que quede definitivamente el fallo, una vez revisada la sentencia sobre la cual se solicita la misma, el tribunal confirma que en el particular segundo no se señalo el momento en que se levantaría la medida y de seguidas los emite, de la siguiente manera, dejando claro este tribunal que no es una aclaratoria sino una ampliación del fallo: SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada; si la medida recae sobre bienes muebles la misma se practicará por el monto de CINCO MIL CIENTO TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (USD 5.388,40), o su equivalente en Bolívares a la tasa del cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que comprende el doble de la cantidad demandada. Si la medida recae sobre sumas liquidas de dinero, la misma se practicará por el monto de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS (USD 2.694,20), o su equivalente en Bolívares a la tasa del cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que comprende el doble de la cantidad demandada que comprende la suma demandada, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se declara.
En este sentido, y por medio de la presente ampliación la cual debe tenerse como parte integral de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha catorce de julio del año dos mil veinticinco (14-07-2025), se AMPLIA dicho fallo y se deja establecido que lo correcto en el mismo es que debe leerse:

“…Omissis…
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO), incoada por el ciudadano: HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RECUBRIMIENTOS DE VENEZUELA C.A., contra la ciudadana: BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZALEZ, plenamente identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.
SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada; si la medida recae sobre bienes muebles la misma se practicará por el monto de CINCO MIL CIENTO TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (USD 5.388,40), o su equivalente en Bolívares a la tasa del cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que comprende el doble de la cantidad demandada. Si la medida recae sobre sumas liquidas de dinero, la misma se practicará por el monto de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS (USD 2.694,20), o su equivalente en Bolívares a la tasa del cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que comprende el doble de la cantidad demandada que comprende la suma demandada, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA la DEVOLUCIÓN DEL DOCUMENTO ORIGINAL (LETRA DE CAMBIO), que se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez vencidos los lapsos de Ley, sin que las partes hayan ejercido recurso correspondiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en el presente procedimiento por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora y/o sus apoderados judiciales. Para la práctica de la notificación, este despacho judicial en aplicación criterio jurisprudencial de la sentencia Nº 000386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-08-2022, expediente N° AA20-C-2021-000213, acuerda la notificación de la presente decisión a través de los medios electrónicos aportado por la parte en el escrito libelar, vale decir, al número de teléfono y correo electrónico: 0414-3064841 y hejimenepernalete@gmail.com.
…Omissis…”

De acuerdo con los antes expuestos queda así ampliada la sentencia subsanándose los errores materiales cometidos. Así se decide.
En los términos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara: HA LUGAR la Ampliación solicitada; en consecuencia, se AMPLIA la sentencia de fecha 14-07-2025, emanada de este mismo Tribunal, en relación al punto de la costas toda vez que el dispositivo del fallo no hace mención del mismo, y al particular segundo de la referida decisión, que ordena dejar sin efecto la medida de embargo decretada en la causa
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en el Asunto 02269-M-24, dictada por este Juzgado, en fecha catorce días del mes de julio del año dos mil veinticinco (14-07-2025).
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (13-11-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En esta misma fecha, se dictó el presente auto, siendo las 3:10 p.m. Conste