REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02334-C-25.
DEMANDANTES: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.759.395 y V-11.395.303, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.257 y 134.075 respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación.
DEMANDADA: MAIRA ALEJANDRA MORA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.023.293
MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES (COSTAS PROCESALES).
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).
MATERIA: CIVIL.
ACTUACIONES CURSANTES EN CUADERNO DE MEDIDAS.
Previa distribución, se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 03-07-2025, cuando los Profesionales del Derecho ciudadanos: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-13.759.395 y V-11.395.303 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.257 y 134.075 correlativamente, los dos con domicilio procesal en la carrera 8 entre calles 15 y 16, planta baja, oficina N° L-1-A, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, números de teléfonos: 0426-2659695 y 0416-3568442, correos electrónicos: ferquevedo80@gmail.con y julio395303@gmail.com, actuando en sus propios nombres y representación; se dirigen al Tribunal e interpone formal pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES (COSTAS PROCESALES) contra laciudadana: MAIRA ALEJANDRA MORA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.023.293, domiciliada en la Urbanización Miguel Antonio Vázquez, calle N° 03, casa s/n, donde funcionaba la Bodega Mini Market Alejandra, de esta ciudad Guanare estado Portuguesa.
En fecha 08-07-2025, se le dio entrada a la presente causa. (Folio 202 de la Pieza Principal).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día11-07-2025 (Folio02de la segunda pieza), ordenándose en ese mismo acto la intimación de la ciudadana: María Alejandra Mora Barrios, respecto a la medida solicitada, este tribunal se pronunciará por auto separado. Se libró boleta de intimación.
Mediante diligencia de fecha 05-08-2025, el Profesional del Derecho Julio Quevedo solicitó la apertura del cuaderno separado de medidas. (Folio 03 de la segunda pieza).
En fecha 07-08-2025, mediante auto se ordenó aperturar cuaderno de medidas. (Folio 04 de la segunda pieza).
Se dictó auto de fecha 13-08-2025, mediante el cual consignados los fotostatos respectivos se aperturó cuaderno de medidas. (Folio 05 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 23-10-2025, el Profesional del Derecho ciudadano Julio Quevedo, en su condición de parte actora, solicito el pronunciamiento de la medida solicitada. (Folio 205 del cuaderno de medidas).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 02-07-2025 folios 01 al 13 de la pieza principal y ratificada mediante diligencia de fecha 05-08-2025, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.303,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº134.075, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual peticionó se decrete medida preventiva de secuestro en los siguientes términos:
“…VIII. De la Medida Cautelar
Conforme al artículo 599.1° del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Tribunal se sirva a decretar urgentemente medida de secuestro sobre el vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHERY, MODELO: ARAUCA, TIPO: HATCH BACK, AÑO: 2013, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X7F1B112DD011015, SERIAL DE MOTOR: SQR473FAFDB0015, PLACA: AA609YH, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, conforme consta en Certificado de Registro de VehículoN°8X7F1B112DD011015-5-1 y numero de Tramite: 210106723218, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 12 de mayo del año 2021, a favor de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MORA BARRIOS, bien mueble perteneciente a la demandada, partiendo de "el procedimiento intimatorio especial de honorarios profesionales de tipo judicial, se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en estos procedimientos ya no es potestativo, como ocurre con las que se dictan según las previsiones del articulo 585 CPC, sino imperativo decretarlas (...) desde el punto de vista del derecho probatorio, los escritos, diligencias y demás solicitudes de las partes, bien que actúen asistidas por abogados o por intermedio de sus apoderados judiciales, y que han sido presentadas ante el secretario del tribunal para que éste las autorice en los términos de ley pueden considerarse técnicamente como documentos privados auténticos, de los cuales e tiene plena certeza de quien emanan. (...)" Juan Carlos Apitz Barbera. Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado. Ediciones Homero. Caracas, 2008 Påg 380 y 331
Ciudadano Juez se están acompañando las documentales en copias certificadas objeto de estimación, intimación y cobro, cuales son las referidas supra, "(...) De esta manera el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto, ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, liquidas y exigibles, siendo solo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que si contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero que se consideran ciertas, liquidas y exigibles. "Humberto III Belio Tabares y Isabel Cristina Bello Tabares. Breves consideraciones sobre la impugnación de La experticia complementaria del fallo y sobre algunas decisiones judiciales en materia de honorarios de abogados. En. Temas de Derecho Procesal. Vol. I. TSJ. Colección de Estudios Juridicos N° 15. Caracas, 2005. Pág. 181...“
El Tribunal para pronunciarse sobre la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados; (Subrayado por el Tribunal)
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…
La norma transcrita anteriormente, nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual establece:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: El primero, la demostración de la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Al respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, con relación a los requisitos exigidos para decretar las medidas preventivas, los cuales son los siguientes:
“…En este sentido, es criterio de este M.T. que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando consten en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA
En la presente incidencia de medida cautelar, relativa a la medida de secuestro observa el tribunal que, el peticionante de la cautelar en su escrito solicito conforme al artículo 599.1 del Código de Procedimiento Civil, que se sirva decretar urgentemente medida de secuestro sobre el vehículo con las siguientes características CLASE AUTOMÓVIL, MARCA: CHERY, MODELO: ARAUCA, TIPO BATCH BACK, AÑO: 2013, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA 8X7F1B112DD011015. SERIAL DE MOTOR SQR473FAFDB00015, PLACA: AA609YH, USO: PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, conforme consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 8X7F18112DD011015-5-1 y numero de Tramite 210106723218, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 12 de mayo del año 2021, a favor de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MORA BARRIOS, bien mueble perteneciente a la demandada, asimismo exponen que el procedimiento intimatorio especial de honorarios profesionales de tipo judicial, se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en estos procedimientos ya no es potestativo, como ocurre con las que se dictan según las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino imperativo decretarlas. Asimismo, alegan que el procedimiento de honorarios profesionales de abogados, se considera como ejecutivo, y que tiene su fundamento en las actas del proceso que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto, ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, liquidas y exigibles, siendo solo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que si contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero que se consideran ciertas, liquidas y exigibles.
En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
Ahora bien, la parte intimante solicitó mediante diligencia de fecha 23-10-2025, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiudem, se decrete Medida de Secuestro, sobre bien mueble propiedad de la parte demandada ciudadana MARÍA ALEJANDRA MORA BARRIOS, sobre el vehículo antes identificado; en tal sentido, debe esta sentenciadora observar que el presente procedimiento se trata de un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y que a modo ilustrativo con fines pedagógicos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 710 de fecha 26 de septiembre de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente N AA20-C-2006-000541 Caso: Alberto Salas Díaz), estableció lo siguiente:
“…En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada fase declarativa, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada fase ejecutiva, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la
misma, conforme al procedimiento pautado en la ley de abogados…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N 2002-701, caso: Enoé Rodríguez Hernández y otros contra Werner Francisco Leitz Musso, puntualizó lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 409 de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio Luís Joaquín Criollo contra Universidad Bicentenaria Aragua, expediente N 99-909, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
...En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, y su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación, si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos...”
En tal sentido, existen dentro del presente procedimiento dos fases o etapas, la primera, en la cual se determina la existencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales de quien los exige y la segunda, que se apertura y es consecuencia de haber quedado firme la primera, donde reconocido el derecho al cobro por parte del intimante, el demandado-intimado considera que el monto es exagerado o excesivo y puede acogerse al derecho a retasa de tal monto.
Ahora bien, lo atinente al requisito de la cautelar denominado fumus boni iuris, si bien es cierto que la demanda se apoya en una pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (COSTAS PROCESALES), y en cuanto al requisito para la procedencia de la cautelar del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución el fallo, al respecto, el demandante no ha aportado elemento probatorio útil que apoye tal posibilidad en la realidad, de los elementos probatorios acompañados a libelo de demanda, hace valer:
• Copias fotostáticas certificadas del expediente N° MSE-V-2023-000038 marcado con la letra “A”, expedidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, sede Guanare (Folios 15 al 185 del cuaderno de medidas).
• Copias fotostáticas certificadas del cuaderno de medidas, signadas con la nomenclatura MSE-X-2023-000013, expedidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, sede Guanare (Folios 186 al 201 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, observa este jurisdicente que el presente procedimiento se encuentra en pleno desarrollo de la primera fase o etapa, a saber, la declarativa y que es en esta que se determinara la existencia o no del derecho que asiste al demandante para exigir el pago de honorarios profesionales que alega le adeuda el demandado-intimado. Asimismo, una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal para la procedencia de Medidas Cautelares, de la siguiente manera:
1-Fumus Boni Iuris: La parte demandante alega en su escrito de donde deviene el humo de buen derecho que lo asiste, señalando actuaciones que alega haber realizado asistiendo y representando a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MORA BARRIOS, no obstante, tal como fue advertido por esta Juzgadora, el presente procedimiento se encuentra en la primera fase o declarativa, en la cual, aún no se ha precisado la existencia o no del derecho que asiste al demandante a intimar los honorarios derivados de costas procesales y en virtud de ello, no se ha consolidado el derecho que alega le asiste en el presente procedimiento, por lo tanto no hay posibilidad en esta etapa de verificar la existencia del Fumus Boni Iuris. Y así se declara.
2-Periculum in mora: No aportó la parte intimante, prueba alguna que permita a esta sentenciadora determinar la existencia del peligro en la mora por parte del demandado-intimado, razón por la cual no se verifica su existencia en el presente caso. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, determina esta Jurisdicente que en el caso bajo examen el demandante-intimante no demostró la existencia del Fumus Boni Iuris ni del Periculum in mora, extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declarar IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHERY, MODELO: ARAUCA, TIPO: HATCH BACK, AÑO: 2013, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X7F1B112DD011015, SERIAL DE MOTOR: SQR473FAFDB0015, PLACA: AA609YH, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, conforme consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 8X7F1B112DD011015-5-1 y numero de Tramite: 210106723218, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 12 de mayo del año 2021, solicitada por la parte intimante en su libelo de demanda, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida preventiva de SECUESTRO sobre el bien mueble, con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHERY, MODELO: ARAUCA, TIPO: HATCH BACK, AÑO: 2013, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X7F1B112DD011015, SERIAL DE MOTOR: SQR473FAFDB0015, PLACA: AA609YH, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, conforme consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 8X7F1B112DD011015-5-1 y numero de Tramite: 210106723218, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 12 de mayo del año 2021, solicitada por los Profesionales del Derecho ciudadanos: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-13.759.395 y V-11.395.303 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.257 y 134.075 correlativamente, todo ello en el juicio por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES (COSTAS PROCESALES) que siguen en contra de la ciudadana: MAIRA ALEJANDRA MORA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.023.293. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (17-11-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste.
|