REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 02326-C-25.

DEMANDANTES: PEDRO JOSÉ LEÓN LÓPEZ, LISMAR JHINEZKHA SILVA y JOSÉ SALVADOR CANNATA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-9.252.047, V-14.865.702 y V-4.242.112 respectivamente, actuando en su condición de asociados de la Asociación Civil “General Ezequiel Zamora”, inscrita por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa en fecha 18-12-2001, protocolo 1°, tomo 8°, 4° trimestre del año 2001, bajo el N° 8, folios 28 al 32.

ABOGADA ASISTENTE: YMMARA YSABEL DIAZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°151.886.
DEMANDADO: MANUEL DARIO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.067.283, en su carácter de presidente de la Asociación Civil “General Ezequiel Zamora”, anteriormente descrita.

APODERADOS JUDICIALES: OSCAR MAHIN MEJÍAS RAMOS y LUIS ADOLFO VELAZCO VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.:15.596 y 134.264 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 10º).

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 23-04-2025, cuando los ciudadanos: PEDRO JOSÉ LEÓN LÓPEZ, LISMAR JHINEZKHA SILVA y JOSÉ SALVADOR CANNATA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-9.252.047, V-14.865.702 y V-4.242.112 respectivamente, todos con domicilios procesal en el Barrio El Cambio, Callejón 2, final de la calle, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfonos de ubicación: 0412-2235344 y 0416-6551058, correos electrónicos: pedrojoseleonlopez16036@gmail.com, silvalismary@gmail.com y salvacannata2@gmail.com correlativamente, actuando en su condición de asociados de la Asociación Civil “General Ezequiel Zamora”, inscrita por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa en fecha 18-12-2001, protocolo 1°, tomo 8°, 4° trimestre del año 2001, bajo el N° 8, folios 28 al 32, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana: YMMARA YSABEL DÍAZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.886, teléfono de ubicación: 0414-9549915, correo electrónico: ymmaraysabeldíaz@gmail.com, mediante escrito, se dirigen al Tribunal e interpone formal demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEA, contra el ciudadano: MANUEL DARIO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.067.283, domiciliado Barrio Maturín II, carrera 14, entre avenida Unda y calle 7, casa N° 7-38, esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su carácter de presidente de la Asociación Civil “General Ezequiel Zamora”, anteriormente descrita.
Mediante auto de fecha 30-04-2025, se le dio entrada a la presente pretensión, quedando signado bajo el Nº 02326-C-25. (Folio 292 de la primera pieza).
Se dicto auto de fecha 30-04-2025, mediante el cual se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente, ordenando abrir una segunda, que contendrá su propia foliatura. (Folio 293 de la primera pieza).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 12-05-2025, (Folio 02 fte. y vlto. de la segunda pieza), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Manuel Darío Montilla González. Se libró boleta de citación.
En fecha 23-05-2025, mediante diligencia la alguacil del tribunal dejo constancia de haber recibido de la abogada Ymmara Díaz, los recursos necesarios a los fines de sacar los fotostatos para librar la respectiva boleta de citación. (Folio 03 de la segunda pieza).
Este Juzgado dicto auto de fecha 27-05-2025, mediante el cual se certificaron las copias para la compulsa y se agregaron a la boleta de citación del demandado a los fines de la práctica de la misma. (Folio 04 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 10-06-2025, la alguacil del tribunal consignó resulta de la boleta de citación de la parte accionada ciudadano Manuel Darío Montilla, debidamente firmada. Se agregó. (Folios 05 y 06 de la segunda pieza).
Se recibió escrito de cuestiones previas en fecha 10-07-2025, presentado por el demandado Manuel Darío Montilla González, actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la Asociación Civil “General Ezequiel Zamora”, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano Oscar Mahin Mejías Ramos. Se agregó. (Folios 07 y 08 de la segunda pieza).
Riela al folio 09, diligencia de fecha 23-07-2025, presentada por el demandado Manuel Darío Montilla González, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano Oscar Mahin Mejías Ramos, mediante la cual solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta, en virtud que la parte actora no contradijo las mismas.
Se recibió diligencia de fecha 18-09-2025, presentada por el demandado Manuel Darío Montilla González, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Oscar Mahin Mejías Ramos, mediante la cual confirió poder Apud-Acta al referido Abogado asistente y al Profesional del Derecho Luis Adolfo Velazco Vega. (Folio 10 de la segunda pieza).

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

Se inició la presente incidencia de cuestiones previas en fecha 10-07-2025 cuando la parte demandada ciudadano: MANUEL DARÍO MONTILLA GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la Asociación Civil “General Ezequiel Zamora”, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: OSCAR MAHIN MEJÍAS RAMOS, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, de la forma siguiente:

“…Omissis… respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad, para OPONER UNA CUESTIÓN PREVIA en el juicio signado con el Nº 02326-C-25, por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEA, incoada en mi contra por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ LEÓN LÓPEZ, LISMAR JHINEZKHA SILVA y JOSÉ SALVADORCANNATA LOZADA (…) socios activos de la Asociación Civil Proyecto de Vivienda Guanare Urbanización "GENERAL EZEQUIEL ZAMORA", lo cual hago en los siguientes términos:

LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY
Opongo a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la ley

De acuerdo a lo expresado por los demandantes en la demanda ocurren ante este Tribunal "a fin de demandar la nulidad absoluta de Acta de Asamblea de fecha 13 de septiembre del año 2016, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, del estado Portuguesa, registrada bajo el No. 38, folio 337, Tomo 19, del Protocolo de Transcripción del mismo año, cuya acta consigamos mediante copia fotostática certificada en este acto bajo el Literal "C"......" folios uno (01) y dos (02). Ciudadana juez, el documento consignado por los demandantes identificado con la letra "C", el cual se encuentra a los folios 57 al 63 de la primera pieza, no es un acta de asamblea, sino un documento de transferencia del lote de terreno propiedad de mi representada y donde está previsto construir el desarrollo habitacional, a la empresa INMOBILIARIA NACIONAL S.A, y que, según los demandantes, es lo que jurídica, patrimonial y moralmente se les causa el daño mas grande. Entiendo ciudadana juez que esa es la pretensión principal de los demandantes, la nulidad de la transferencia del lote de terreno por parte de mi representada a la empresa Inmobiliaria Nacional S.A.

Ahora bien, de acuerdo a lo que prevé el artículo 1.346 del Código Civil "la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.....". Consideramos que dicho lapso empieza a correr a partir de la protocolización del respectivo documento, dado el carácter de publicidad que tiene el Registro Público, según el cual los actos sometidos a él se presumen conocidos por todos. En Venezuela, la publicidad registral, a través de los registros públicos, genera efectos tanto para las partes involucradas en un acto o contrato como para terceros, principalmente en el ámbito de los bienes inmuebles. Su función principal es dar a conocer la situación jurídica de estos bienes, generando seguridad jurídica y facilitando las transacciones.

Así las cosas, tenemos que el documento que contiene la transferencia del lote de terreno fue registrado en fecha 13 de septiembre de 2016 y la demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 23 de abril de 2025, lo que indica que se ha cumplió con creces el lapso de caducidad de cinco años previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Por otra parte, también demandan los demandantes la nulidad de las siguientes actas: la de fecha 19 de agosto del 2007, la del 9 de octubre 2007, la del 20 de febrero de 2010, la del 24 de abril de 2012, la del 2 de septiembre de 2016, la del 13 de septiembre de 2016 y la del 18 de enero de 2020.

Ahora bien, es criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de caducidad para solicitar la nulidad de las actas de asambleas de las asociaciones civiles, es de cinco años, de conformidad con el citado artículo 1.346. Así lo dejó expresado la sala en sentencia del 16 de noviembre de 2020, Exp. No. AA20-C-2018-000705, cuando afirmó: "...De modo que, en el presente caso, no se dispone ningún lapso de caducidad a través de una ley especial, por lo cual, debe aplicarse el lapso establecido en el articulo 1.346 antes citado, que dispone un lapso de cinco (5) años para ejercer dicha acción de nulidad..."

Como antes se dijo la demanda que motivó este juicio fue recibida en este Tribunal en fecha23 de abril de 2025, lo que indica que ha transcurrido suficientemente el lapso de caducidad establecido en la ley, y solicito que así sea declarado.

Por los anteriores razonamientos solicito que en el presente juicio sea declarada la caducidad de la acción, con todos los pronunciamientos de ley...”

En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no presentó escrito de contradicción a la cuestión previa formulada por la parte accionada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El demandado oponente de cuestión previa, esgrime como primer argumento, que opero el efecto establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que se entiende como admitida la cuestión previa alegada por el demandado, en virtud del silencio de la parte actora sobre las mismas, en ese sentido, en cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

Al respecto, el Tribunal observa:

La cuestión previa contenida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la pretensión ejercida ante el órgano jurisdiccional. Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declarar con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora, no procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia, vale decir, la caducidad de la acción, en ese sentido, cuando la parte demandante no procede a contradecir dicha cuestión previa, conforme al dispositivo del artículo 351 eiusdem, el mismo establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:

“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”

En este orden, como lo estatuye la norma, la cuestión previa referida a la caducidad de la acción establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, si dicha parte no la contradice, ello tiene por consecuencia una confesión ficta (Ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe; no obstante acogiendo este tribunal el criterio jurisprudencial ut supra citado, donde la sala reinterpreta el citado artículo, desprendiéndose de aquel criterio, y afirmando que el silencio de la parte no se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, por lo tanto, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el no sacrificar la justicia por excesivos formalismo y el fin del proceso como herramienta para la realización de la justicia; por lo que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas. Ahora bien, del análisis de los autos se concluye que en el presente caso no se configura el convenimiento tácito de la cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se establece.
En segundo lugar, establece el ordinal 10º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...Omissis...
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley...” (Negrilla y subrayado nuestro)

Del contenido de esta norma adjetiva se infiere que nuestro legislador confundió la acción con la pretensión procesal, pues ambas instituciones que forman parte de la teoría general del proceso son totalmente distintas y radicalmente opuestas, por lo tanto esta cuestión previa ha debido denominarse la caducidad de la pretensión, y así lo ha venido sosteniendo el procesalista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en la obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, en la cual efectúa un interesante análisis sobre si verdaderamente caduca o prescribe la acción.
La acción procesal es un derecho abstracto que garantiza al justiciable el acceso a la jurisdicción, que no tiene vinculación alguna con la pretensión procesal, que se hace valer con la demanda, ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discuten en el proceso.
Nos dice el profesor Rafael Ortiz Ortiz, que la acción procesal como posibilidad jurídica permanece siempre en cabeza de los ciudadanos, para acceder a la jurisdicción y al juez, quien está obligado a dar una debida y oportuna respuesta al justiciable.
Esto nos permite afirmar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión procesal, lo que caduca es la pretensión y no la acción, ésta última siempre permanece en forma universal y permanente en cabeza del justiciable, ya que es un derecho de petición que tienen todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, y por eso se dice o se habla de la bilateralidad de la acción, porque tanto acción tiene el demandante cuando éste acude al órgano jurisdiccional, como el demandado cuando es llamado para ejercer el derecho a la defensa de la pretensión incoada en su contra, y lo que se declara con lugar o sin lugar es lo pretendido, vale decir la pretensión procesal.
También es importante destacar que la acción procesal nunca se extingue, como tampoco prescribe ni perece, ésta siempre será atendida al momento de ser interpuesta, aun siendo infundada o fundada, pues el órgano jurisdiccional deberá sustanciarla y el demandado ejercerá el derecho a la defensa alegando todo lo que crea conveniente, pero atacando es a la pretensión postulada por el accionante, y donde el accionado también tiene pretensión procesal.
La caducidad de la pretensión es definida como la sanción que se le impone a un ciudadano, conformada por su omisión al dejar de transcurrir un plazo dentro del cual la ley lo habilita para que haga valer una pretensión material, que se convierte en pretensión procesal al ser atendida por los órganos jurisdiccionales, y se verifica una condición de inadmisibilidad, por lo cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del estado.
Para que se produzca o configure materialmente la caducidad requiere de dos condiciones: en primer lugar, que exista una disposición legal que establezca el plazo de caducidad de una situación jurídica determinada y en segundo lugar, que exista una clara omisión o inactividad por parte del titular de ese interés jurídico en presentar la pretensión material por ante los órganos de administración de justicia.
Alegan las partes, que el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil dispone que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, lo que es afirmado por ambas partes, es decir, que el lapso referido es un lapso de caducidad, a tal efecto nos permitimos a citar el criterio de nuestro máximo tribunal con referencia a la naturaleza jurídica de dicho lapso:

“...Ahora bien, con relación a la prescripción decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Anzoátegui, se observa que la representante judicial del ciudadano Luis Beltrán Aguilera, hoy solicitante de revisión, en primera instancia interpuso demanda de nulidad parcial de documento de compra venta deduciéndose de su escrito libelar que su pretensión estaba enfocada en anular solo aquella cláusula que hacía mención a la reserva de derecho de propiedad y posesión que se hacía el vendedor de un puesto de estacionamiento, y en su lugar, por ser su representado el comprador, hacerlo poseedor del mismo.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal que las nulidades que se fundamentan en la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de ley destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes y que plantea como solución inmediata el restablecimiento o subsanación de la otra parte, configura las causales propias de las nulidades relativas a las que se le computa el término de prescripción establecido en el artículo 1346 del Código Civil. (Vid. Sent. N° RC01342, de fecha 15 de noviembre de 2004. Caso: “Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez”; Sent. N° 00737, de fecha 10 de diciembre de 2009. Caso: “Esperanza Liendo de Álvarez y Otros contra Felicísima Camacho”; Sent. N° RC000682, de fecha 19 de noviembre de 2013. Caso: “Luis Enrique Gil Martínez”).
Por consiguiente considera esta Sala, que por cuanto los hechos denunciados por el demandante configuran una nulidad relativa del contrato y SIENDO ESTA PRESCRIPTIBLE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1346 DEL CÓDIGO CIVIL, al haber transcurrido con creces el lapso de prescripción en la presente causa y una vez constatado que no hubo interrupción de dicho lapso, tal declaratoria por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui no contravino ningún criterio jurisprudencial, por ende estuvo ajustada a derecho. Así se establece:” (Sala Constitucional, sentencia del 11 de agosto del 2022, Exp.16-0961)...”

En atención a la jurisprudencia ut supra señalada, se evidencia con claridad que el lapso establecido en la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, no es un lapso de caducidad sino de prescripción, razón por la cual la cuestión previa propuesta no es procedente; por una parte, porque la nulidad absoluta no tiene lapso de caducidad ni de prescripción, y por la otra, el lapso contenido en el articulo alegado por el accionado oponente de cuestión previa, no es un lapso de caducidad, sino de prescripción como hemos dicho y como se evidencia de la jurisprudencia citada, es en razón de ello que para esta jurisdicente la cuestión previa opuesta por el accionado referente a la caducidad de la acción es improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, opuesta por el demandado MANUEL DARIO MONTILLA, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “General Ezequiel Zamora”, plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes y/o apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (18-11-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martinez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha, se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.