REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02328-M-25.
DEMANDANTE: EDWARD XAVIER TORRES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.362, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de ACCIONISTA de la compañía anónima SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: YOGENIS JOSÉ COLMENARES COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.376.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A, con registro de información fiscal (R.I.F), J-50015753-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero del año 2020, bajo el N° 21, Tomo 3-A RM410, Expediente 10-16898, ubicada en la avenida Unda, Centro Comercial Unicentro del Este, planta alta, local N° 6, Barrio Maturín, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en nombre de sus representantes los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE GRATEROL GUDIÑO (Gerente General) y WILMERY GRISETH GAVIDIA ESCALONA (Gerente General y Administrativo), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.938.483 y V-15.799.443 respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).
MATERIA: MERCANTIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 03-06-2025, cuando el ciudadano: EDWARD XAVIER TORRES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.362, con domicilio procesal Avenida Juan Pablo II, casa S/N, Sector la Mora, Parroquia Quebrada de la Virgen, del Municipio Guanare estado Portuguesa, número de teléfono: 0426-2095411, actuando en su propio nombre y con el carácter de ACCIONISTA de la compañía anónima SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A., con registro de información fiscal (R.I.F) J-50015753-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 13 de febrero del año 2020, bajo el N° 21, Tomo 3-A RM410, Expediente 410-16898, ubicada en la avenida Unda, Centro Comercial Unicentro del Este, planta alta, local N° 6, Barrio Maturín, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: YOGENIS JOSÉ COLMENARES COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.376, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A., antes identificada, en nombre de sus representantes los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE GRATEROL GUDIÑO (Gerente General) y WILMERY GRISETH GAVIDIA ESCALONA (Gerente General y Administrativo),venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.938.483 y V-15.799.443 respectivamente, ambos con domicilios en la Urbanización Santa Cecilia, calle 4, casa N° 133, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa
Esta Instancia dictó auto de fecha 06-06-2025 (Folio 24 de la causa principal), mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando registrado bajo el Nº 02328-M-25.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 11-06-2025 (Folio 25 fte y vlto de la causa principal), ordenándose en ese mismo acto la intimación de la parte demandada. Se libró boleta.
En fecha 12-06-2025 (Folio 26 de la causa principal), compareció el ciudadano Edward Xavier Torres Gallardo, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Yogenis José Colmenares Colmenares, mediante diligencia le confirió poder Apud-Acta al referido abogado asistente, la secretaria dio constatación formal del acto.
Se dictó auto de fecha 16-06-2025, mediante el cual se certificaron las copias para la compulsa y se agregaron a las boletas de intimación de la parte accionada, a los fines de practicar las misma. (Folio 28 de la causa principal).
Mediante diligencia de fecha 17-06-2025, la alguacil del tribunal dejo constancia que realizo el primer traslado a los fines de practicar la intimación de la Sociedad Mercantil Suministros Intelcomca, C.A.; asimismo devolvió boleta de intimación sin firmar y su respectiva compulsa en virtud que le informaron que sus representantes se encuentran fuera del país. (Folios 29 al 38 de la causa principal).
En fecha 19-06-2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Director Nacional del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de que remitiera a este Juzgado los movimientos migratorios de los ciudadanos: Rafael Enrique Graterol Gudiño y Wilmery Griseth Gavidia Escalona, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A., parte accionada. Se libro oficio N° 87-25. (Folio 40 de la causa principal).
En fecha 20-06-2025, se recibió acuse de recibo del oficio N° 87-25, dirigido al Director Nacional del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se agrego. (Folio 42 de la causa principal).
Se recibió escrito en fecha 25-09-2025, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Yogenis Colmenares, mediante el cual consignó copias fotostáticas certificadas del Poder conferido a la ciudadana Orlimar Pineda. Se agregó. Asimismo, solicitó su citación. (Folios 43 al 108 de la causa principal).
Esta Instancia dictó auto de fecha 30-09-2025, mediante el cual se ordenó librar boleta de intimación a la ciudadana Orlimar Pineda. Se libró boleta. (Folio 109 de la causa principal).
En fecha 06-10-2025, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la medida cautelar innominada de prohibición de celebración de Asambleas de Accionistas de la Sociedad mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A.” y la designación de un veedor judicial. (Folios 110 al 113 de la causa principal).
Se dicto auto mediante el cual se certificaron las copias para la compulsa y se agregaron a la boleta de intimación de la demandada, a los fines de que la alguacil practicara las mismas. (Folio 114 de la causa principal).
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 08-10-2025, devolvió recibo de boleta de intimación debidamente firmada. Se agregó. (Folios 115 y 116 de la causa principal).
Mediante auto de fecha 09-10-2025, se ordenó aperturar cuaderno de medidas, una vez la parte gestionara los fotostatos respectivos. (Folio 117 de la causa principal).
Se recibió escrito de fecha 14-10-2025, presentado por la ciudadana Orlimar Pineda, debidamente asistida por la Abogada Liliana Chaustre, en la cual informo al tribunal que la ciudadana no tiene facultad para darse por citada en nombre de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA”; asimismo, consignó copias simple del poder original a effectum videndi, a los fines de dejar constancia que el mismo no se encuentra registrado ni protocolizado por el servicio autónomo de registros y notarias (SAREN). Se agregó. (Folios 118 al 123 de la causa principal).
Esta Instancia dicto auto de fecha 27-10-2025, mediante el cual declaró como legítimamente citada a la ciudadana Olimar Antonieta Pineda Montilla. (Folios 124 y 125 de la causa principal).
Se recibió escrito en fecha 31-10-2025, presentado por los Profesionales del Derecho ciudadanos: Gegdiel Castellanos y Liliana Chaustre, mediante el cual se opusieron a la presente demanda, asimismo, opusieron la defensa previa de la falta de cualidad del actor para incoar la demanda y contestación al fondo de la demanda. Se agregó. (Folios 126 al 139 de la causa principal).
Mediante auto de fecha 31-10-2025, se aperturó cuaderno de medidas. (Folio 140 de la causa principal).
Cursa al folio 31 del cuaderno de medidas, escrito de fecha 31-10-2025, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó el pronunciamiento de la medida solicitada.
Estando en la oportunidad para pronunciarse en cuanto a las medidas peticionadas, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito de fecha 06-10-2025, inserto en los folios 27 y 28 del presente cuaderno de medidas, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: YOGENIS JOSÉ COLMENARES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°309.376, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano: EDWARD XAVIER TORRES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.362, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de ACCIONISTA de la compañía anónima SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A., con registro de información fiscal (R.I.F) J-50015753-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero del año 2020, bajo el N° 21, Tomo 3-A RM410, Expediente 410-16898, ubicada en la avenida Unda, Centro Comercial Unicentro del Este, planta alta, local N° 6, Barrio Maturín, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, mediante el cual peticionó se decreten Medidas Cautelares en los siguientes términos:
“…OMISSIS…
Mi representado ha incoado formal Demanda de Rendición de Cuentas, contra los Gerentes Generales y Administrador, de la sociedad mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A, estos Gerentes han omitido su obligación legal de rendir cuentas claras, completas y comprobadas de su gestión administrativas, lo que impide el ejercicio de mi derecho a la verificación de manejos administrativos de la sociedad mercantil nombrada anteriormente es por lo que solicito a este Tribunal decrete las siguientes medidas cautelares en la presente causa a los fines de que no quede ilusoria la pretensión incoada.
(…)
Por cuanto la conducta asumida por los Gerentes Generales y Administrativos de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A”: RAFAEL ENRIQUE GRATEROL GUDIÑO, C.I. N°V- 14.938.483, de este domicilio, quien ejerce el cargo de Gerente General y WILMERY GRISETH GAVIDIA ESCALONA, C.I.: V-15.799.443, de este domicilio, quien ejerce los cargos de: Gerente General y Gerente Administrativo, por cuanto existe una lesión evidente de los derechos de mi patrocinado, afectándome patrimonialmente, en virtud de quedar en desamparo en cuanto a la protección de mi inversión y capital aportado en la constitución y sostenimiento de la sociedad, así como en el esfuerzo personal consistente en los múltiples días de trabajo sin horario y si descanso, solo con el ánimo de ver crecer y prosperar a la sociedad señalada, es por lo que solicito respetuosamente del despacho a su digno cargo, se sirva DECRETAR las siguientes MEDIDAS CAUTELARES:
PRIMERO: Se prohíba la celebración de Asambleas de Accionistas y la inserción registral de Actas de pretendidas Asambleas de Accionistas de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A”, oficiándose al Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, a los fines de que inserte la prohibición en el Expediente Administrativo Mercantil No 410-16898.
SEGUNDO: Se designe un VEEDOR JUDICIAL, a los fines de que se sirva supervisar las operaciones que se están realizando, presentando informe periódico a este despacho…”
Asimismo, mediante escrito de fecha 31-10-2025, expuso:
“…Por medio del presente escrito le solicito muy respetuosamente se sirva dictar el pronunciamiento en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, así como ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de medidas cautelares presentada, en fecha 06 de Octubre del año 2.025, en virtud de que se mantienen jncólumes los hechos y fundamentos de derecho expuestos, los cuales justifican la necesidad urgente de su adopción para preservar la eficacia de la sentencia definitiva que habrá de dictarse en el presente juicio.
Dicha solicitud se formuló en estricto apego a lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo, esta ratificación se hace conforme a los principios de la tutela judicial efectiva y celeridad procesal previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales obligan al órgano jurisdiccional a garantizar a las partes un acceso real a la justicia y la protección efectiva de sus derechos e intereses legitimos. Así mismo ratifico copias certificadas del expediente CM2-DES-2025-1958, emanado del Tribunal de Segundo de Primera Instancia Municipal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa sede Guanare, que rielan del folio 44 al folio 108, como medio de prueba en cuanto a las medidas solicitadas.
Solicito se incorpore este escrito al expediente signado con el Nº 02328-M25 y se le dé el curso procesal correspondiente…”
El Tribunal para pronunciarse sobre la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En consecuencia, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
Por otra parte, respecto a las medidas innominadas se trata de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del artículo, el cual expresamente dice: “Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.
La figura jurídica, de las medidas cautelares innominadas, resulta importante y requiere de un estudio exhaustivo para facilitar la obtención de una visión amplia de la institución, con el propósito de utilizarla debidamente y lograr los beneficios que de ella se generan; a favor de una administración de justicia transparente, humana y justa. Así mismo, es oportuno indicar que, la implementación de las medidas cautelares innominadas obedece a la subjetividad con la que los operadores de justicia acuerdan las mismas; quienes deben hacer ejercicios de imaginación y de aprendizaje a la hora de lograr su implementación en la praxis judicial, debido a que con la introducción de esta novedosa figura se han logrado notables modificaciones en la función pública de administrar justicia.
Establecido lo anterior, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (Periculum in mora).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de Julio de 2015 dictó sentencia Nº RC.000409 mediante la cual estableció:
“…En este sentido, en relación a la tutela jurisdiccional cautelar se precisa señalar que el Código de Procedimiento Civil prevé en sus artículos 585 y 588, los requisitos necesarios para el decreto de las denominadas medidas cautelares innominadas o atípicas, y a tal efecto disponen los mencionados artículos, lo siguiente:
…Omissis…
Por lo tanto, las medidas innominadas para que puedan ser decretadas, conforme el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su primer parágrafo, requieren:
1) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 (fumus boni iuris y periculum in mora) del mismo Código. 2) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad (periculum in damni).
Ahora bien, el solicitante siempre deberá acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias, estableciendo con ello la norma bajo análisis una carga para el solicitante de la medida, ya que éste debe acreditar ante el juez, los señalados extremos, haciendo uso de los medios de prueba que le confiere el ordenamiento jurídico.
Debe destacarse igualmente que en forma específica el legislador procesal en el caso de las precautorias innominadas, además del exigir el cumplimiento del olor o apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) y el peligro en la tardanza o demora (periculum in mora), exige la existencia de un peligro inminente de daño grave o lesión de difícil reparación que una de las partes pueda ocasionar a su contraria (periculum in damni).
En este sentido, al decir del doctor P.A.Z. (vid. Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, Pág. 38) ese requisito de peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni) “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.
Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa:
“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).
Vistos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se colige que para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
En relación a la procedencia de la medida cautelar innominada, se observa que resulta necesario la verificación de los requisitos anteriormente mencionados, vale decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni (Peligro inminente de daño).
Ahora bien, en relación a la procedencia de la medida cautelar innominada, se observa que resulta necesario la verificación de los requisitos anteriormente mencionados, vale decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni (peligro inminente de daño).
DE LA MEDIDA PREVENTIVA
En el presente asunto observa el tribunal que, el peticionante en su escrito solicitó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se prohíba la celebración de Asambleas de Accionistas y la inserción registral de Actas de pretendidas Asambleas de Accionistas de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A”, oficiándose al Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, a los fines de que inserte la prohibición en el Expediente Administrativo Mercantil No 410-16898.
SEGUNDO: Se designe un VEEDOR JUDICIAL, a los fines de que se sirva supervisar las operaciones que se están realizando, presentando informe periódico a este despacho…”
Por consiguiente, considera el Tribunal sobre el pedimento de la parte demandante, se circunscribe a las Medidas Cautelares Innominadas de: 1). Se prohíba la celebración de Asambleas de Accionistas y la inserción registral de Actas de pretendidas Asambleas de Accionistas de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A”, oficiándose al Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, a los fines de que inserte la prohibición en el Expediente Administrativo Mercantil N° 410-16898. 2). Se designe un VEEDOR JUDICIAL, a los fines de que se sirva supervisar las operaciones que se están realizando, presentando informe periódico a este despacho.
De las consideraciones anteriores, debe este Juzgado examinar la pretensión interpuesta y los medios probatorios acompañados por los accionantes para verificar si efectivamente se encuentran demostrados los dos requisitos para decretar las medidas cautelares preventivas típicas.
En este caso, la demandante acompaño con el libelo de demanda:
1) Marcado con la letra “A”, copia Fotostática Simple del Acta Constitutiva y los estatutos de la empresa “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A.”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 13 de febrero del año 2020, inserto bajo el Nº 21, Tomo 3-A RM410, Expediente 410-16898. (Folios 07 al 13 del cuaderno de medidas).
2) Marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A.”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 29 de enero del año 2021, inserto bajo el Nº 19, Tomo 3-A RM410, Expediente 410-16898, celebrada en fecha 31 de agosto del año 2020, en la cual se observa en su artículo 32 el nombramiento de los Gerentes Generales y Gerente Administrativo. (Folios 14 al 18 del cuaderno de medidas).
3) Marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A.”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 14 de septiembre del año 2022, inserto bajo el Nº 19, Tomo 21-A, Expediente 410-16898, celebrada en fecha 16 de junio del año 2022. (Folios 19 al 22 del cuaderno de medidas), de donde se evidencia la cesión o venta de 24 acciones al actor de la presente causa, por parte de la accionista Wilmery Griseth Gavidia Escalona.
4) Copias certificadas del expediente CM2-DES-2025-1958, emanado del Tribunal de Segundo de Primera Instancia Municipal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa sede Guanare (Folios 44 al 108 de la pieza principal).
El Tribunal le confiere valor probatorio a todas y cada una de las instrumentales arriba señaladas, habida cuenta de que las mismas son apreciadas en esta oportunidad solo a los efectos del decreto cautelar observa que: La empresa mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A.”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 13 de febrero del año 2020, inserto bajo el Nº 21, Tomo 3-A RM410, Expediente 410-16898, sin prejuzgar el fondo de la controversia, se puede apreciar y extraer de las pruebas in comento, que la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A.” que se describió ut supra pertenecen a los demandados. Así se decide.
Asimismo, una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal para la procedencia de Medidas Cautelares, de la siguiente manera:
1-Fumus Boni Iuris: La parte demandante alega en su escrito de donde deviene el humo de buen derecho que lo asiste, señalando como prueba de ello, las actas de asambleas debidamente levantadas y que constan en los libros de actas de la compañía y en los registros mercantiles de la misma, en copias certificadas que le otorgan el carácter de documento público, donde se aprecia que le fueron vendidas 24 acciones de la empresa INTERCOMCA, C.A., razón por la cual se verifica la existencia del Fumus Boni Iuris. Y así se declara.
2-Periculum in mora: La parte demandante alega en su escrito la existencia de un peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, señalando como prueba de ello, la reiterada conducta hostil de los socios demandados y de los gerentes y administradores de la sociedad, que han atacado a su representado, con acciones tan graves como lo es la denuncia penal, como consta a los folios 44 al 108 de la pieza principal, de donde se induce la imposibilidad de acceder a las cuentas de gestión económica de la empresa, la falta de rendición de cuentas a los socios de la empresa, entre los cuales está el actor, y se deduce igualmente la negativa reiterada a permitirle el acceso a las instalaciones y libros de la compañía, razón por la cual se verifica la existencia del Periculum in Mora. Así se establece.
3-Periculum in damni: La parte demandante alega en su escrito el peligro de un daño a sus derechos societarios, señalando como prueba de ello, que este, viene dado por la reiterada conducta hostil de los socios demandados y de los gerentes y administradores de la sociedad, que han atacado a su representado, con acciones tan graves como lo es la denuncia penal que consta a los folios 44 al 108 de la pieza principal, de donde se induce la imposibilidad de acceder a las cuentas de gestión económica de la empresa, la falta de rendición de cuentas a los socios de la empresa, entre los cuales está el actor, y se deduce igualmente la negativa reiterada a permitirle el acceso a las instalaciones y libros de la compañía.
Asimismo, el temor alegado por el demandante, de que los administradores y gerentes de la compañía empiecen a descapitalizar la misma realizando ventas de sus activos, sin poder el actor ejercer los controles societarios correspondientes, lo que representa un peligro de daño a la parte demandante y al valor de las acciones de la sociedad mercantil, razón por la cual se verifica la existencia del Periculum in Damni. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la medida cautelar innominada de: Prohibición de celebración de asambleas de accionistas e inserción registral de actas de asambleas de accionistas de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A.”; se encuentran llenos todos los extremos de ley, específicamente lo tipificado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, en virtud de que la parte actora cumplió con la carga de probar la existencia de un daño inminente, caso en el cual, el Juez debe asegurar las resultas del fallo. Y así se decide.
En relación a la Medida Cautelar Innominada de: Designación de un VEEDOR JUDICIAL, a los fines de que se sirva supervisar las operaciones que se están realizando en la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A.”; este Tribunal, toma el criterio dictado por el profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas”, en el sentido que es perfectamente posible nombrar una especie de “vigilante” de la administración, sufragado además, por la parte que la solicita, para garantizar los derechos de los accionistas por minoritario que sea y por el tiempo que dure el juicio principal, ahora bien, en el caso in comento, en virtud de que la parte actora cumplió con la carga de probar la existencia de un daño inminente, ésta juzgadora, considera oportuno la designación de dicho funcionario a los fines que se sirva supervisar las operaciones que se están realizando en la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A.”; e informar periódicamente al Tribunal del desenvolvimiento comercial de la referida sociedad mercantil; razón por la cual procede la medida solicitada. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, determina esta Jurisdicente que en el caso bajo examen el demandante-intimante demostró la existencia del Fumus Boni Iuris, el Periculum in mora y el Periculum in damni, extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar las medidas cautelares innominadas de prohibición de celebración de asambleas de accionistas e inserción registral de actas de asambleas de accionistas de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A.” y designación de un veedor judicial, a los fines de que se sirva supervisar las operaciones que se están realizado en la Sociedad Mercantil up supra indicada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de prohibición de asambleas de accionistas e inserción registral de actas de pretendidas asambleas de accionistas de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A.”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 13 de febrero del año 2020, inserto bajo el Nº 21, Tomo 3-A RM410, Expediente 410-16898. En consecuencia, se ORDENA oficiar al registro respectivo a los fines que estampe la respectiva nota provisional correspondiente. Líbrese oficio N° 186-25.
SEGUNDO: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de designación de un VEEDOR JUDICIAL, a los fines de que se sirva supervisar las operaciones que se están realizado en la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A.” a cuyo efecto, se ORDENA oficiar al Colegio de Contadores de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines que remita a éste Juzgado, la lista de los profesionales inscritos en esa institución, una vez recibida la misma, se procederá a la designación del Veedor Judicial, se librará la correspondiente notificación, para su aceptación y/o excusa al cargo, asimismo, presente el respectivo juramento de ley. Líbrese oficio N° 187-25.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (20-11-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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