REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 01913-T-17.
DEMANDANTE: VICTOR JOSE VASQUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.288.
APODERADOS JUDICIALES: JAKELIN URQUIOLA MEDINA y AIDA JOSEFINA AGUIN YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 108.321 y 139.959 respectivamente.
DEMANDADO: HONORIO DEL CARMEN ESCALONA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.218.168.
APODERADOS JUDICIALES: YLDEGAR JOSE GAVIRIA RIVERO y LESBIA JOSEFINA ANDRADE FRIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 61.200 y 61.199.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO.
MATERIA: TRÁNSITO.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10-01-2017, cuando el ciudadano: VICTOR JOSE VASQUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.288, de este domicilio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: WLADIMIR JOSE ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.515, se dirige al Tribunal e interpone demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, contra el ciudadano: HONORIO DEL CARMEN ESCALONA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.218.168, domiciliado en la Calle La Manga, casa s/n, Barrio San José, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida en fecha 13-01-2017, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado ciudadano: Honorio del Carmen Escalona Pimentel. (Folios 17 al 18).
Esta Instancia, en fecha 20-01-2017, libro boleta de citación al ciudadano: Honorio del Carmen Escalona Pimentel. (Folio 21).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 23-01-2017, (Folios 22 al 23), devolvió recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: Honorio del Carmen Escalona Pimentel.
El ciudadano Honorio del Carmen Escalona Pimentel, parte accionada, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Yldegar Gavidia, consigno escrito de contestación. Se agrego. (Folios 24 al 39).
Esta Instancia dictó auto en fecha 01-03-2017, mediante el cual fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes al de hoy, a las nueve de la mañana (09:00am), para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa. (Folio 40).
Corre inserto en los folios 41 al 45, acta de Audiencia Preliminar, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acordó por medio de auto razonado fijar los hechos y los límites dentro de los cuales ha quedado trabada la relación jurídica procesal, la cual hará el Tribunal dentro de los tres (03) días siguientes. Igualmente, se abrirá un lapso probatorio de cinco (05) días de despachos, relacionadas con mérito de la causa.
Consta en auto de fecha 14-03-2017 (Folios 48 al 55), fijación de hechos y apertura de pruebas, aperturandose un lapso probatorio de cinco (05) días para que las partes promuevan pruebas.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho (Folios 56 y 57), y en auto de fecha 31-03-2017, se admitieron las mismas. (Folios 60 al 61).
Mediante diligencia el ciudadano Honorio del Carmen Escalona Pimentel, debidamente asistido por el Profesional del derecho ciudadano Yldegar José Gavidia Rivero, otorgo poder apud acta a la abogada Lesbia Josefina Andrade Frías y al abogado asistente. Y en acta de esa misma fecha, el secretario dio constatación formal al acto. (Folios 58 y 59).
Se dicto auto en fecha 31-03-2017, mediante el cual se fijó el vigésimo quinto (25to), día de despacho siguientes, a las 9:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral. (Folio 62).
Corre inserto en los folios 63 al 70, acta de Audiencia o Debate Oral, estando presente las partes.
Se dictó sentencia definitiva (oral), en fecha 26-05-2017, mediante la cual se declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, en la persona del demandado, para sostener el presente juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano: VICTOR JOSE VASQUEZ MEDINA, contra el ciudadano: HONORIO DEL CARMEN ESCALONA PIMENTEL, plenamente identificados. En consecuencia, se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de: DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.300.000,00), monto de los daños justipreciados por el perito avaluador de Tránsito Terrestre. TERCERO: Se acuerda la indexación o ajuste monetario, solicitada en el libelo de la demanda. (Folios 71 al 77).
Esta Instancia mediante auto de fecha 14-06-2017, difirió el acto para dictar el extensivo por un lapso de diez (10) días de despacho siguiente. (Folio 78).
Corre inserto en los folios 79 y 80 diligencia de fecha 03-07-2017, presentada por el ciudadano Víctor Vázquez, parte actora debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Wladimir Orellana, y otorgo poder apud acta al abogado asistente. Y en acta de esa misma fecha, el secretario dio constatación formal al acto.
El apoderado judicial de la parte actora ciudadano Wladimir José Orellana, mediante escrito de fecha 26-02-2018, solicito la publicación de la sentencia en el presente expediente. (Folio 82).
El demandante Víctor José Vázquez Medina, debidamente asistido por las abogadas Jakelin Urquiola Medina y Aida Josefina Aguín Yanez, mediante diligencia otorgo poder apud acta a las abogadas asistentes. Asimismo, el secretario mediante acta dio constatación formal al acto. (Folios 83 y 84)
Mediante auto de fecha 13-12-2024, la Jueza Provisoria de este Tribunal se aboco al conocimiento del presente asunto, asimismo ordenó la notificación de las partes. Se libraron las boletas. (Folio 85).
La alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 20-01-2025, devolvió boleta de notificación librada al ciudadano Honorio del Carmen Escalona, parte accionada, debidamente firmada por el coapoderado judicial Yldegar Gavidia. Se agrego. (Folios 87 y 88).
Mediante diligencia de fecha 05-02-2025, la alguacil del tribunal devolvió boleta de notificación del ciudadano Víctor José Vásquez Medina, debidamente firmada por su coapoderada judicial Jakelin Urquiola. Se agrego. (Folios 88 y 89).
E l ciudadano Víctor Vásquez, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado Dervis Faudito, mediante diligencia de fecha 09-10-2025 desistió del procedimiento, asimismo solicito el desglose del documento original inserto en e l folio 16 del presente expediente. (Folio 90).
Se dicto auto en fecha 14-10-2025, mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación a la parte accionada del desistimiento de la parte actora. Se libro boleta. (Folio 91).
Riela a los folios 92 y 93, diligencia de fecha 28-10-2025, mediante la cual la alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación del ciudadano Honorio del Carmen Escalona, debidamente firmada por el coapoderado judicial Yldegar Gavidia.
Se dicto auto en fecha 31-10-2025, mediante el cual se dejo constancia que no compareció la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar su consentimiento al desistimiento solicitado por la parte actora. (Folio 94).
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:
Tal y como se evidencia en diligencia de fecha 09-10-2025 (Folio 90), mediante la cual el ciudadano: VÍCTOR VÁZQUEZ MEDINA, parte actora, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: DERVIS HUWERLY FAUDITO, expuso:
“…Primero de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil Desisto del Procedimiento en la presente causa…”
En éste sentido, en referencia a los medios de auto composición procesal y modos anormales de terminación del proceso, como lo son él: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, que tienen como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, es menester primeramente considerar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En contexto con lo anterior, el desistimiento del procedimiento como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el ciudadano: VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ MEDINA, parte actora, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: DERVIS HUWERLY FAUDITO, plenamente identificado en autos, razón por la cual cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”, e igualmente cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 eiusdem, el cual dispone “…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.…”; Ahora bien, del examen de las actas procesales se observó que la contestación de la demanda se verificó, asimismo, riela a los folios 92 y 93 acuse de recibo de la boleta de notificación librada al demandado ciudadano HONORIO DEL CARMEN ESCALONA, debidamente firmada por el coapoderado judicial ciudadano YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual se le informo a la parte demandada del desistimiento del procedimiento en el presente juicio propuesto por la parte actora, y vencido el lapso establecido en la referida notificación sin que el demandado compareciera ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar su consentimiento; lo que se traduce como un convenimiento al mismo. En consecuencia, este Tribunal por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.
En relación, a la solicitud realizada por la parte actora del DESGLOSE DEL DOCUMENTO ORIGINAL, inserto en el folio 16 del presente expediente, y déjese en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte actora, en el juicio por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano: VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.288, contra el ciudadano: HONORIO DEL CARMEN ESCALONA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.218.168. En consecuencia, conforme a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Imparte su HOMOLOGACIÓN y le confiere autoridad de cosa juzgada
SEGUNDO: Se ORDENA el DESGLOSE DEL DOCUMENTO ORIGINAL, inserto en el folio 16 del presente expediente y déjese en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Se ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez vencidos los lapsos de Ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (04-11-2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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