REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02353-C-25.

DEMANDANTE: JOEL ALEXANDER GONZÁLEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.145.

ABOGADO ASISTENTE: ENDER ALBERTO RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.460.
DEMANDADOS:
ROGER RAFAEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, ROBER RAMÓN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ Y YUSMELY DEL CARMEN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.004.477, V-19.185.133 y V-13.605.139 respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 30-10-2025, cuando el ciudadano: JOEL ALEXANDER GONZÁLEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.145, domiciliado en la Urbanización Cinqueña II, Vereda 29, casa N° 7, de la ciudad de Barinas estado Barinas, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: ENDER ALBERTO RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.460, de este domicilio, mediante escrito, se dirigen al Tribunal e interpone pretensión por DAÑO MORAL Y ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra los ciudadanos: ROGER RAFAEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, ROBER RAMÓN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y YUSMELY DEL CARMEN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.004.477, V-19.185.133 y V-13.605.139 respectivamente, domiciliados, el primero y el segundo en el Sector Cerro Mulato parte centro a 300 mts de la entrada la Hacienda Sr., Inocencio Márquez, de Chabasquen Municipio Unda y la ultima en la Calle Comercio al lado del taller de Herrería la Chinita a 25 mts del Banco Provincial, Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, números de teléfonos: 0412-5396834, 0414-5793023 y 0426-2331164 en ese orden. Désele ENTRADA en el libro de causas llevado por esta Instancia y el curso de ley correspondiente, bajo el Nº 02353-C-25.
ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PROVEER, OBSERVA:

La parte accionante, antes identificada, propone pretensión cuyos hechos se concretizan, en los siguientes términos:

Omissis…
“…Es el caso Ciudadano Juez que he sido perjudicado por actuaciones poco serias denigrantes de los ciudadanos: ROGER RAFAEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, ROBER RAMÓN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y YUSMELY DEL CARMEN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ… paso a relatar lo siguiente, Trabaje en el taller de herrería la Chinita propiedad del Sr. Arévalo Colmenares, desde el año 2007 de forma itinerante ya que vivía en Barinas (…) el padre de mi difunta esposa Mariana Colmenares en fecha 02 de diciembre del 2020, el Sr. Rober Márquez Hernández, realiza una denuncia de invasión (…)
A mediados de octubre de 2023 me llega la citación de la Fiscalía Segunda de Guanare, por un Acta de Denuncia Común de Invasión del terreno donde esta ubicado el taller desde más de 40 años y donde solo soy un trabajador
(…)
La Juez dio la Nulidad Absoluta, de la denuncia motivada al desorden procesal de la Fiscalía (…)
Puesto que aunque de origen HUMILDE, soy una persona Honrada que sin justificación alguna fue vapuleada en su HONOR y EL buen NOMBRE de persona HONESTA ante mis compañeros, familiares, conocidos y allegados, y aun ante terceros extraños que se encontraban en el lugar y observaron el maltrato al cual fui sometido. Es para cualquier persona Honesta una grave ofensa a su HONOR y su reputación verse señalada en forma directa como delincuente y eso afecta el alma y la autoestima generando en consecuencia una gran depresión y desesperación puesto que un acto injusto de esa en el que me llegó a meter e inclusive a detener injustamente a un HOMBRE JUSTO saber ante esa actuación certera cometida ante propios y extraños que lo que acontece NO ES LO QUE LA GENTE PENSÓ AL VER MI DETENCION sino un evidente error grave en el que incurrieron los denunciantes lo cual crea esto un DAÑO SEVERO, GRAVE y PERMANENTE (…)
Por las razones expuestas tanto de Hechos como el Derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los Ciudadanos: ROGER RAFAEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, ROBER RAMÓN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y YUSMELY DEL CARMEN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ…quienes incurrieron en dicha ilegalidad y oprobiosa que ciertamente mancillo mi reputación…Por ende es que asisto ante este digno tribunal y su digna envestidura para Demandar por ser responsable civil de los Daños causados, a que paguen o en su defecto sean condenados a: Primero: El pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000 Bs) por concepto de indemnización por ser agentes Directos del DAÑO MORAL sufrido…Segundo: El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto demandado… pues me vi en la necesidad de contratar servicios profesionales especializados dada la gravedad del daño causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata de los demandados; Tercero: E l pago de los costos que genere el presente procedimiento…”

Pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad:

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Según los términos contenidos en el libelo de la demanda, el Tribunal observa que la parte demandante ciudadano: JOEL ALEXANDER GONZALEZ ZAMBRANO, antes identificado, alega lo siguiente:

Omissis…

…acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los Ciudadanos: ROGER RAFAEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, ROBER RAMÓN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y YUSMELY DEL CARMEN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ…quienes incurrieron en dicha ilegalidad y oprobiosa que ciertamente mancillo mi reputación…Por ende es que asisto ante este digno tribunal y su digna envestidura para Demandar por ser responsable civil de los Daños causados, a que paguen o en su defecto sean condenados a: Primero: El pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000 Bs) por concepto de indemnización por ser agentes Directos del DAÑO MORAL sufrido…

Y a su vez expone:
…Segundo: El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto demandado… pues me vi en la necesidad de contratar servicios profesionales especializados dada la gravedad del daño causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata de los demandados…

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda, tenemos que el actor acumula en el mismo libelo dos procedimientos a saber: DAÑO MORAL y LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES; lo que evidencia la acumulación de dos procedimientos que son incompatibles entre sí en el libelo presentado, en virtud, que el daño moral se tramita por su naturaleza a través del juicio ordinario y la estimación e intimación de honorarios profesionales sigue un procedimiento especial establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados y se tramita a través de un procedimiento intimatorio.
En este sentido, este Tribunal observa que la institución se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Nos señala dicho dispositivo legal, los supuestos que configuran en una demanda la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; b) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este orden, en atención a la acumulación de pretensiones cabe mencionar Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha determinado lo siguiente:

“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.

En la misma dirección la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal se ha pronunciado:
“…Ha precisado la Sala que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil “…permite al actor acumular varias pretensiones contra su demandado, siempre que versen sobre la misma materia y se tramiten por el mismo procedimiento; de lo contrario, se incurre en el vicio de inepta acumulación, calificado por la doctrina de esta Sala, como una violación de orden público procesal…”. (Cfr. sentencia N° 330 de fecha 8 de junio de 2015, juicio: Luis Ascanio Esteves y otra contra Lara Marambio & Asociados).

Así mismo la doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que: “la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).


En fuerza de lo expuesto, establecidos los anteriores fundamentos legales, y los razonamientos de derecho esbozados, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia acogida, se concluye que las mencionadas pretensiones daño moral y estimación e intimación de honorarios profesionales, expuestas por la parte accionante en su demanda, necesitan la atención de procedimientos diferentes y específicos. Observándose en consecuencia, que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda haciéndola INADMISIBLE de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por versar sobre procedimientos incompatibles lo que es contrario a la disposición expresa de la Ley. Así se establece.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente pretensión por DAÑO MORAL Y ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano: JOEL ALEXANDER GONZÁLEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.145, contra los ciudadanos: ROGER RAFAEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, ROBER RAMÓN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ Y YUSMELY DEL CARMEN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.004.477, V-19.185.133 y V-13.605.139 respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (05-11-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly Del Valle Martinez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.