REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02354-C-25.
DEMANDANTE: ARCENIO COROMOTO SAAVEDRA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.058.044.
ABOGADA ASISTENTE:
YAMILETH TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.919.
DEMANDADA: NORELQUIS JOSEFINA ALTUVE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.051.940.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA POR LA MATERIA).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 04-11-2025, cuando el ciudadano: ARCENIO COROMOTO SAAVEDRA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.058.044, domiciliado en el Barrio los Cortijo, calle principal, casa sin número, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, YAMILETH TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.919, de este domicilio; mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone pretensión por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana: NORELQUIS JOSEFINA ALTUVE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.051.940, domiciliada en el caserío Media Luna vía Suruaguapo, vía principal del Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual correspondió a este Tribunal por distribución. Désele ENTRADA y anótese en el libro de causas signado bajo el Nº 02354-C-25.
ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PROVEER SOBRE LA PRESENTE CAUSA OBSERVA LO SIGUIENTE:
La parte actora en su escrito libelar expone lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS (quaestio facti)
“…contraje matrimonio civil el 15 de diciembre del año 1989, con la ciudadana IRIS FABIOLA MOSQUEDA RIVERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 11.811.673, según consta en la copia de la sentencia de divorcio que anexo a la presente identificada con la letra "A". Durante la Vigencia de la mencionada unión los cónyuges adquirieron los bienes que se indican a continuación:
1.- Un vehiculó con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Tipo: Pick-up; Color. Marrón y Almendra, Año: 1985; Serial del Motor: TFV202203; Placa: 50APAH; Uso: Carga, a nombre de la ciudadana demandada, según consta en Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 26023299, del 28 de abril del año 2007. ANEXO MARCADO "1".
2.- Un lote de tierras de labor y cría, con una extensión aproximada de sesenta hectáreas (60 HAS); denominada "Finca los Chaguaramos", la cual se localiza en la jurisdicción del Estado Portuguesa, en los siguientes linderos: NORTE: En una línea quebrada y en distintas extensiones, con las ocupaciones de los colindantes ciudadanos Bartolo García, Onésimo Lazarillo y Luis Silva. SUR: En una línea quebrada y en distintas extensiones, los colindantes Bartolo García y Omar Bello, y en otra con la vía rural, que penetra desde la troncal 5, hasta Suruguapo y San José de la Montaña. ESTE: En una línea quebrada y en la otra variable extensión, con las ocupaciones de los colindantes, ciudadanos Omar Bello y Luis Silva. OESTE: Vía rural que penetra con la troncal 5, hasta Suruguapo y Sam José de la Montaña. Según compra venta de fecha 17 de febrero del año 2003, inserto bajo el Nro 57, tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa. Con carta agraria a favor de la ciudadana demandada NORELQUIS JOSEFINA ALTUVE LEON, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha, 28 de agosto del año 2003. En dicho lote de terreno se encuentran construidas dos viviendas, bienhechurías construidas con nuestro propio peculio dentro del vínculo conyugal. Una de bahareque con corredores frisados de cemento, de dos cuartos, sin baño, y 4 corredores por sus cuatro extremos, tipo chaguaramos. La segunda casa es de dos plantas, construidas con pardes de bloque, frisados, techo de machimbrado, piso de baldosas, con un baño, y un cuarto en la planta superior, y en la planta inferior una cocina sin empotrar, piso liso pulido, un baño para darnas y otro de caballero; frente a la casa una piscina de 5 metros de ancho por 9 metros de largo aproximadamente; al lado de la piscina un Caney. Cercada en la parte frontal con el troncal 5, cerca de alfajor, y el resto cercada perimetralmente con estantillos de madera y alambre de púa. Poso de agua con su bomba hidráulica, corrales de hierro, galpón, romana, cochinera de 4 puestos, un caney de techo de lámina, sin tejas y estructura de hierro, un tanque de concreto; una planta de soldar marca Linko, un rolo argentino, una zorra, 12 tubos estructurales. ANEXO MARCADO "2".
3.- Una vivienda ubicada en La Comunidad IV, calle 2, sector 05, vivienda N" 19, de la ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa edificada en un área de terreno propio (Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, de fecha 29 de marzo del año 1973, bajo el N° 103, folio 45 vto al 49 frente) que mide ciento veintisiete metros cuadrados con 50 centímetros, (127,50 M2); dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda N° 27 de la vereda 03. SUR: Calle N° 02. ESTE: Vivienda N 21, de la calle 02. OESTE: Vivienda N° 17 de la calle N° 02. Según consta en documento del Ministerio de Desarrollo Urbano INAVI, numero 49, protocolo I, tomo 6", primer trimestre. ANEXO MARCADO "3".
4.- Un vehículo marca Toyota, cuya documentación se encuentra en poder de la ciudadana demandada.
5.- Una moto cuatro ruedas marca única, modelo Dunas 300cc Color amarillo. Según factura de compra venta LXYZCPLOX80010936 -LC178FMN80020488. Según factura N°10114 del Fondo de Comercio Carros Motos Terán C.A. ANEXO MARCADO "4"
Dichas bienhechurías y enceres, tenían un Valor aproximado de CUARENTA Y CUATRO MILLONES, SETESIENTOS VENTIOCHO MIL BOLIVARES (44.728.000 BS); o un equivalente a DOCIENTOS MIL DOLARES (200.000$), calculados estos al valor de la presente cotización al día en que se redacta la presente demanda de (Bs 223.64 Bs. Por cada dólar) hecha para el dólar según el Banco Central de Venezuela. (según sentencia 180, del 13 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil, quien dictaminó que "no se comete una ilegalidad cuando se haya contratado en divisa extrajera, sobre todo cuando ésta se ha convenido como referencia, solo que las partes deben adaptar sus acuerdos, en el marco de las disposiciones de las normas cambiarias vigentes".), cuyo valor total se pide ser repartido así; un 50% del valor del inmueble según la cotización que se realice en la definitiva para el aquí demandante, ósea ALI GREGORIO RIVERO, ya identificado up supra y el 50% restante del valor ya referido, para la copropietaria de los bienes conyugales habidos durante la vigencia del matrimonio, ósea para la ciudadana IRIS FABIOLA MOSQUEDA RIVERO, plenamente identificada up supra.
Dicho matrimonio que quedó disuelto, mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, como consta de copia de sentencia de fecha 10 de octubre del año 2025, aunado al hecho de que SI ADQUIRIMOS BIENES QUE LIQUIDAR; y fue ordenada la liquidación de la Comunidad Conyugal que existió entre los cónyuges, según consta en la copia de la Sentencia que anexo a la presente marcada "A".
Es el caso respetado Juez, que la ex cónyuge de mi representado, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución del vinculo matrimonial (Sentencia Firme), la ciudadana demandada, se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva los bienes producto de la comunidad conyugal constituido por los indicados bienes muebles e inmuebles que se adquieran dentro del matrimonio pareja, en detrimento de los derechos e intereses de mi representado, quien no ha recibido ninguna retribución por los derecho de propiedad que le corresponden, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación amistosa de la comunidad común, tal como lo contempla la ley y lo ordena la sentencia citada. Ahora bien, en fecha reciente mi representado
Mantuvo una conversación con su ex conyugue para tratar de hablar sobre la partición amistosa, de su actitud de no querer dar a mi representado lo que le corresponde, agotando así toda vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal.
DE LA COMPETENCIA:
La norma rectora de la competencia por la materia, se encuentra contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado Órgano Jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula. En consideración, a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cuál es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente demanda:
1. Del contenido del escrito libelar de la demanda, se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
2. En efecto, se desprende que el demandante pretende la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, observándose del escrito libelar en el numeral Nº 2 menciono “…Un lote de tierras de labor y cría, con una extensión aproximada de sesenta hectáreas (60 HAS); denominada "Finca los Chaguaramos", la cual se localiza en la jurisdicción del Estado Portuguesa, en los siguientes linderos: NORTE: En una línea quebrada y en distintas extensiones, con las ocupaciones de los colindantes ciudadanos Bartolo García, Onésimo Lazarillo y Luis Silva. SUR: En una línea quebrada y en distintas extensiones, los colindantes Bartolo García y Omar Bello, y en otra con la vía rural, que penetra desde la troncal 5, hasta Suruguapo y San José de la Montaña. ESTE: En una línea quebrada y en la otra variable extensión, con las ocupaciones de los colindantes, ciudadanos Omar Bello y Luis Silva. OESTE: Vía rural que penetra con la troncal 5, hasta Suruguapo y Sam José de la Montaña. Según compra venta de fecha 17 de febrero del año 2003, inserto bajo el Nro 57, tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa. Con carta agraria a favor de la ciudadana demandada NORELQUIS JOSEFINA ALTUVE LEON, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha, 28 de agosto del año 2003. En dicho lote de terreno se encuentran construidas dos viviendas, bienhechurías construidas con nuestro propio peculio dentro del vínculo conyugal. Una de bahareque con corredores frisados de cemento, de dos cuartos, sin baño, y 4 corredores por sus cuatro extremos, tipo chaguaramos. La segunda casa es de dos plantas, construidas con pardes de bloque, frisados, techo de machimbrado, piso de baldosas, con un baño, y un cuarto en la planta superior, y en la planta inferior una cocina sin empotrar, piso liso pulido, un baño para damas y otro de caballero; frente a la casa una piscina de 5 metros de ancho por 9 metros de largo aproximadamente; al lado de la piscina un Caney. Cercada en la parte frontal con el troncal 5, cerca de alfajor, y el resto cercada perimetralmente con estantillos de madera y alambre de púa. Poso de agua con su bomba hidráulica, corrales de hierro, galpón, romana, cochinera de 4 puestos, un caney de techo de lámina, sin tejas y estructura de hierro, un tanque de concreto; una planta de soldar marca Linko, un rolo argentino, una zorra, 12 tubos estructurales…”; se evidencia que dichas bienhechurías se encuentra edificas sobre UN LOTE DE TERRENO PROPIEDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), el cual se encuentra ubicado en EL ASENTAMIENTO CAMPESINO MEDIA LUNA, SECTOR SURUGUAPO, PARROQUIA GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 07, publicada en fecha 29 de enero de 2019, (caso: Christian Enrique Padrón Garban), con relación al caso particular de Títulos Supletorios en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, dejó establecido el siguiente criterio:
“(...)En el presente caso se indica que dicho lote de terreno constituye patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) lo que trae como consecuencia que se está en presencia de bienes con vocación agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:
a.- Plan Nacional de Producción Agroalimentario.
b.- Capacidad de trabajo del usuario.
c.- Densidad de población local apta para el trabajo agrario.
d.- Condiciones agrologicas de la tierra.
e.- Rubros preferenciales de producción.
f.- Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta a patrón de parcelamiento.
g.- Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.
h.- Condiciones de infraestructura existente.
i.- Riesgos previsibles en la zona.
j.- Los demás parámetros técnicos de establecimiento de patrones de parcelamiento que se desarrollen en el Reglamento del presente Decreto Ley y en otros instrumentos normativos.(…)”
Por lo que esta Sala considera, que de acuerdo al referido artículo antes transcrito, los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denotan carácter agrario, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable.
Ahora bien, se observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, de la siguiente manera:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Por su parte, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En conexión de las normas antes trascritas, se puede considerar que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae.
En el caso en cuestión, y en análisis del presente asunto este Sala observa que efectivamente trata de una bienhechuría construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) lo cual se ha sostenido que los mismos denotan carácter agrario según lo expuesto ut supra, como también se ha establecido que las solicitudes y controversias que se presenten deben ser conocidas y sometidas a una jurisdicción especial, como lo es la jurisdicción agraria, siendo que esta trata lo referente a la protección y fomento de las actividades agrarias; en el presente caso la acción recae en una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir, sobre un terreno propiedad del referido organismo gubernamental (INTI) y de acuerdo a lo establecido en el artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se incluye los justificativos para perpetua memoria cuando hace referencia a las acciones declarativas, y a los fines de proteger la vocación agraria de la referida propiedad, esta Sala declara a tenor de lo establecido en los artículos y criterios jurisprudenciales antes señalados, que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria.(…)” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
Ahora bien, al analizar lo antes expuesto en cuanto al caso que se examina esta Juzgadora observa que la presente demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, versa sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), razón por la cual no se debe tomar en cuenta la naturaleza de la pretensión, sino es el objeto sobre la cual ésta reincide, constituyéndose un elemento fundamental para la determinación de la competencia, y en virtud de que los terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), denotan carácter agrario de conformidad con lo establecido al criterio jurisprudencial supra transcrito, en concordancia con el artículo 197, numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben ser conocidos por la jurisdicción especial agraria, a los fines de salvaguardar la vocación agraria de dicho inmueble, las cuales constituyen un asunto de interés e importancia en el ámbito económico y alimentario para el desarrollo de la Nación, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declinar la competencia por la materia a un Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la presente pretensión por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadanoo: ARCENIO COROMOTO SAAVEDRA ESCALONA, contra la ciudadana: NORELQUIS JOSEFINA ALTUVE LEÓN, plenamente identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los 07 días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (07-11-2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:00 p.m. Conste.
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