REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 11 de Noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SME-L-2025-000133
PARTE ACTORA: YULEIMI AGELVIS TORRES., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cedula Nro. V.-14.096.162.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL S. MENDOZA E., y RAMON FREYTEZ, venezolanos, titulares de la cedula de Identidad: N° V- 11.546.596 y V-3.866.507, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 70.622 y 92.199.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 22, folios 39 al 56, modificada sus estatutos en fecha 18/02/2022, bajo el Nro. 14, Tomo 6-A., Expediente N° 411-27740, representada por el ciudadano: ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.891.161., en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAUAL NAIME Y., titular de la Cédula de Identidad V-11.647.614, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.635.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy Once (11) de Noviembre de 2025, siendo las 09:00 a.m., comparecen ante este Tribunal la parte actora, ciudadana YULEIMI AGELVIS TORRES., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cedula Nro. V.-14.096.162., y su Apoderado Judicial Abogado RAMON FREYTEZ, titular de la cedula de Identidad: N° V-3.866.507, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.199., así mismo comparece la parte demandada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., a través de su Apoderada Judicial, Abogada NAUAL NAIME Y., titular de la Cédula de Identidad V-11.647.614, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.635., cualidad que consta en Poder General que cursa a los autos. Quienes solicitan a la ciudadana Juez, considere la posibilidad de realizar la audiencia preliminar, cuya prolongación estaba pautada para el Cuatro (04) de Diciembre del año en curso, petición que realizan conforme a lo previsto en el Párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de celebrar una transacción. Así la cosa, la Ciudadana Juez acordó lo solicitado, se le dio inicio a la audiencia, la Juez procedió a impartir las bases que regirían el acto. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN en los términos siguientes: PRIMERA: Consta del presente expediente que LA TRABAJADORA, interpuso demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no obstante, ambas partes acuden de mutuo acuerdo, debidamente asistidos y representados por sus abogados, luego de diversas reuniones y conversaciones en las que han debatido sus diferencias para llegar a una transacción. SEGUNDA: Alega LA TRABAJADORA que ingresó a laborar en la empresa demandada, en fecha quince (15) de febrero de 2023, con el cargo de Compradora Sénior, pasando el 15 de septiembre de 2023 al cargo de Coordinadora de Despacho, aunque efectuaba las mismas labores, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las siete de la mañana (7:00 am) y las tres de la tarde (3:00 pm), sin tiempo de descanso para almorzar, de modo que almorzaba trabajando, que fue despedida sin justa causa el 30 de enero de 2025, teniendo una duración en La Entidad de Trabajo de 1 año, 11 meses y 15 días; devengando un salario compuesto por sueldo, bono de producción variable y un bono verde, aduciendo que estos tres conceptos se los pagaban ajustado al dólar del momento del pago a la tasa del Banco Central de Venezuela, pagando el sueldo y bono de producción en la cuenta nómina y el bono verde por tarjeta electrónica Ticket Plus, que su último salario mensual normal ajustado al dólar del momento, fue de Bs. 33.044,29 equivalente a un último salario normal diario Bs.1.100,14, que su salario integral diario fue Bs.1.575,75. TERCERA: LA TRABAJADORA, demanda a COPOSA el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en las cantidades que a continuación se pormenorizan: Por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 97.875,66., por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.16.816,96., por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, Bs. 33.279,22., por concepto de Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 97.875,66., por concepto de Utilidades fraccionadas año 2025, Bs.11.001,40. En definitiva, LA TRABAJADORA valora su demanda en un total de Bs. 240.031,94, más el 30% de costas y costos del proceso, cantidad que reclama a LA ENTIDAD DE TRABAJO, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que considera se le adeudan. Finalmente aduciendo el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica como moneda de cuenta transforma la cantidad reclamada en 4.182,46 USD $, más el 30% de costas y costos del proceso.
CUARTA: COPOSA reconoce la relación laboral y la fecha de ingreso que la demandante alega, hasta la fecha de egreso alegada y reconoce que LA TRABAJADORA tiene pendientes vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, además reconoce que fue despedida sin justa causa. COPOSA rechaza el reclamo de prestaciones y conceptos derivados de un salario muy superior supuestamente pactado en moneda extranjera como moneda de cuenta, por no estar ello ajustado a la realidad y porque alguna de las percepciones reclamadas no tienen el carácter de salario, constituyendo bonificaciones sociales no remunerativas. Es por ello que COPOSA niega que su último salario mensual normal deba ser ajustado al dólar del momento y que fuera de Bs. 33.044,29 así como también niega un último salario normal diario Bs.1.100, 14., y un su salario integral diario de Bs.1.575, 75., ya que su salario fue acordado y pagado en bolívares, sin emplear moneda extranjera ni como moneda de referencia ni como moneda de pago. Concuerda con el alegado horario de trabajo, pero niega que no tuvo hora de almuerzo, el cual se respetó invariablemente. De modo que, COPOSA si bien reconoce que no ha pagado la liquidación de prestaciones sociales a LA TRABAJADORA, rechaza los reclamos que efectúa por conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas e indemnización por despido injustificado, basados en un salario mucho mayor al realmente percibido por ella, ya que en su decir, al tomar en cuenta todas las percepciones efectivamente devengadas por LA TRABAJADORA, su último salario normal mensual fue de Bs. 3.000,00, equivalente a un salario diario de Bs.100,00 y su último salario integral diario fue de Bs. 149,66. Así, COPOSA rechaza la base de cálculo constituida por el salario integral señalado por LA TRABAJADORA, toda vez que el salario normal mensual para el momento de la terminación de la relación laboral fue el señalado precedentemente, más la alícuota de bono vacacional y de utilidades, que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, de manera correcta están integrados por su salario normal mensual, las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, siendo estos los únicos componentes de su salario, ya que la trabajadora no tenía otras percepciones salariales, por lo que niegan la integración al salario de las bonificaciones señaladas en la demanda como Bono de Producción variable y Bono verde. Finalmente, alega COPOSA que durante la relación laboral concedió a LA TRABAJADORA anticipos de prestaciones sociales los cuales deben deducirse del monto total de su liquidación, cuyo monto es de 12.600,00 Bs. En Consecuencia, COPOSA alega deber a la Trabajadora: Prestación de Antigüedad 14.529,09 Bs., Intereses Prestaciones Sociales 1.213,87., Vacaciones Fraccionadas 1.833,29 Bs., Bono Vacacional Fraccionado 6.966,49 Bs., y Utilidades Fraccionadas 3.000,00 Bs. QUINTA: A pesar de todo lo anterior, con el objeto de poner fin de manera anticipada al litigio que se ha instaurado en relación con el vínculo laboral sostenido entre las partes, así como de su terminación, o por cualquiera de las diferencias de interpretación de las formas de cálculo de las prestaciones, beneficios y otros derechos generados de la relación de trabajo, según lo manifestado y discutido por ambas partes anteriormente en este Documento, y durante varias reuniones previas a esta fecha en que las partes debidamente asesoradas por sus abogados hicieron planteamientos, explicaron sus diferencias hasta llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas, dando así por terminado el presente asunto, han convenido de mutuo y común acuerdo en celebrar la siguiente Transacción: LA TRABAJADORA acepta y declara que está conforme con el salario base utilizado por COPOSA para el pago de los beneficios laborales, y reconoce expresamente que su salario fue pactado y pagado exclusivamente en bolívares, que no tuvo percepción alguna en moneda extranjera y nunca se utilizó la moneda extranjera ni siquiera como moneda de cuenta, y reconoce que COPOSA no pagó ni paga beneficios en moneda extranjera; LA TRABAJADORA reconoce que recibió anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de 12.600,00 Bs., la cual solicita no se le deduzca del monto total de su liquidación. Asimismo, LA TRABAJADORA reconoce que se concedieron los descansos intrajornada. Por su parte, COPOSA, acepta el despido injustificado y acepta no deducir los anticipos de prestaciones sociales en la liquidación de prestaciones sociales y a los solos fines transaccionales, acuerda pagar y paga en este acto a LA TRABAJADORA, las siguientes cantidades: 20.178,59 Bs., por prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, luego de las deducciones de Ley, más la suma de 14.529,09 Bs., como indemnización por despido, y la suma de 242.600,32 Bs., como bonificación transaccional para este caso, los cuales suman la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 277.308,00), montos estos que LA TRABAJADORA y COPOSA de mutuo acuerdo establecen que se considerarán crédito a favor de LA EMPRESA en caso de cualquier reclamación y/o condena en contra de COPOSA y compensarán cualquier diferencia de prestaciones sociales o de cualquier concepto derivado de la relación laboral y/o de su terminación, todo ello con el objeto de evitar o precaver futuros litigios. De modo que, LA ENTIDAD DE TRABAJO paga en este acto, la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 277.308,00), establecida por LA TRABAJADORA y LA ENTIDAD DE TRABAJO de mutuo acuerdo. A tal efecto, LA TRABAJADORA solicita que el pago acordado se realice mediante trasferencia en la cuenta bancaria N° 0105-0115-671115266535, en el Banco Mercantil y LA TRABAJADORA autoriza expresamente a LA ENTIDAD DE TRABAJO para ello. De esta manera, con la firma de este documento, LA ENTIDAD DE TRABAJO paga a LA TRABAJADORA, mediante una transferencia bancaria a la cuenta señalada, la cual se realizara el día de hoy once (11) de noviembre de 2025, pago que las partes han acordado que cubre transacción por los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA. LA TRABAJADORA declara que ha tenido a la vista el comprobante de transferencia electrónica y con su firma lo reconoce como prueba del pago, el cual conservará LA ENTIDAD DE TRABAJO. SEXTA: LA TRABAJADORA declara que con el pago de la cantidad ya indicada que acepta a su entera satisfacción, COPOSA nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral y su terminación, y especialmente acepta que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley o por el contrato, relacionadas con diferencias de salario, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, ajustes de salario, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, beneficios sociales no remunerativos, bono de alimentación legal, indemnización por despido injustificado, intereses de mora, así como nada queda a deberle por cualquier otro derecho que eventualmente se desprenda de la relación laboral sostenida o de su terminación, e igualmente declara y reconoce que el monto acordado cubre cualquier reclamo por indexación o corrección monetaria y que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, por ningún otro concepto o beneficio relacionado con el motivo de la presente demanda. Igualmente, LA TRABAJADORA renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto pagado y las cantidades y conceptos que pudieran derivarse de la utilización como base de cálculo de un salario superior al referido en el cálculo presentado por LA ENTIDAD DE TRABAJO, toda vez que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, ambas partes revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, las cuentas que se agregan a esta transacción y que forman parte integrante de la misma, por lo que ambas partes aceptan y reconocen que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar. En fin, con la suscripción de la presente Transacción Laboral, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a COPOSA. SÉPTIMA: LA TRABAJADORA manifiesta expresamente que con la firma de este documento y con las cantidades de dinero que recibe conforme a lo acordado en esta transacción, a su más entera y cabal satisfacción, DESISTE del procedimiento administrativo de reclamo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Acarigua, bajo el N° N° 001-2025-03-00278, por lo que LA TRABAJADORA autoriza a LA EMPRESA a consignar copia certificada de la presente transacción y el respectivo auto de homologación ante cualquier autoridad que lo amerite. OCTAVA: Así, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación de la presente Transacción resuelva sobre su Homologación.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así las cosas, siendo que la parte demandante se compromete a consignar por ante este despacho, la constancia o la fotocopia de la transferencia realizada por la demandada a la parte actora, una vez conste el prenombrado medio probatorio a los autos, se ordenara el cierre del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial, dando por terminado el presente juicio. Así mismo, se acuerda la expedición de dos (02) juegos de copias certificadas y los solicitantes las reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Marianela Rodríguez.
La Parte Actora y su Apoderado Judicial,
La Apoderada Judicial de la Parte Demandada,
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