REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 21 de Noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SME-L-2025-000187
PARTE ACTORA: JOE FUNIER LOPEZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.640.760.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO ROMERO H., venezolano, titular de la cedula de Identidad: N° V-6.748.150, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.834., y YOSELIN M. SANDREA M., venezolana, titular de la cedula de Identidad: N° V-10.416.788, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.608.
PARTE DEMANDADA: HIPER LIDER CABUDARE, C.A., (SUCURSAL ARAURE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/03/2015, bajo el N° 37, Tomo 16-A RMI, representado por su Presidente el ciudadano: SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.650.419.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2025, el Ciudadano JOE FUNIER LOPEZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.640.760., a través de su Apoderado Judicial, Abogado REINALDO ROMERO H., venezolano, titular de la cedula de Identidad: N° V-6.748.150, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.834., presento libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Siendo recibida la prenombrada demanda por este tribunal en fecha 15-10-2025 (folio 29), dictándose auto de admisión en fecha 17-10-2025 (folio 30). Evidenciándose de autos que la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 23-10-2025 (folio 33), realizando el alguacil la consignación correspondiente en fecha 28-10-2025 (folio 32 y 33), dejando constancia la Secretaria de la Certificación de Notificación en fecha 31/10/2025 (folio 36). Posteriormente llegada la oportunidad para la realización del inicio de la audiencia preliminar, valga decir el 14/11/2025 a las 09:30 a.m., el alguacil JHONNY L. OVIEDO, Cédula de Identidad Nro. V.-16.567.831., procedió anunciar a viva voz la misma, dejándose constancia únicamente de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JOE FUNIER LOPEZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.640.760., a través de sus Apoderados Judiciales REINALDO ROMERO H., venezolano, titular de la cedula de Identidad: N° V-6.748.150, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.834., y YOSELIN M. SANDREA M., venezolana, titular de la cedula de Identidad: N° V-10.416.788, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.608., dejándose así mismo constancia de la incomparecía de la parte demandada HIPER LIDER CABUDARE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/03/2015, bajo el N° 37, Tomo 16-A RMI, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
Omisis (…)”Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”(…) (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, el Tribunal presumió la admisión de los hechos (folio 37), y en esa misma acta, se estableció que la publicación de la sentencia sería dentro de los (5) días hábiles siguientes.
Ahora bien, estando hoy en la oportunidad para decidir al fondo de la causa, procede esta Juzgadora a sentenciar de la siguiente manera:
En virtud de que la parte actora expone en su escrito libelar:
• Que inicio su relación de trabajo en fecha 10 de Marzo del 2023, para la empresa HIPER LIDER CABUDARE, C.A. (SUCURSAL ARAURE), sede ubicada en la ciudad y municipio Araure, estado Portuguesa; en el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO
• Que el horario fue cambiante durante la relación de trabajo, siendo que desde que comenzó, laboraba de Miércoles a Domingo, teniendo los Lunes y Martes de descanso semanal, dicho horario comenzaba desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., luego a la semana siguiente cambiaba de horario y empezaba desde las 2:00 p.m. hasta las 10:30 p.m., luego rotaba otra vez al horario anterior y así sucesivamente.
• Que la empresa se cobraba un (1) día de descanso semanalmente, haciéndole trabajar un redoble, es decir un día full time de trabajo, que comenzaba desde las 7:00 a.m., hasta las 10:30 p.m.
• Que la empresa le pagaba desde el año 2023, un salario mensual real de Ciento Trece dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (113,00 USD $), ya que la empresa hace uso del dólar como moneda de cuenta, es decir, como referencia para establecer un valor, pero cumpliendo con el pago de los salarios mediante su equivalente en bolívares.
• Que el salario estaba compuesto por 83 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, los cuales le pagaban en la cuenta nómina del Banco Nacional de Crédito (BNC), y 30 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, todo lo cual sumaban 113 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin embargo los 30 USD $, no se lo daban en dinero, sino en productos del establecimiento, ya que correspondían a un Cupo Electrónico, el cual debía consumirlo íntegramente en Hiperlider, por lo cual considera el demandante que no era un bono de alimentación, sino un salario disfrazado.
• Que mensualmente tenia fija la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de CESTA TICKETS, el cual no tiene carácter salarial, cuyo aporte era también depositado en la cuenta nómina del Banco Nacional de Crédito (BNC).
• Que su último salario mensual al momento de su Renuncia Justificada el 07 de mayo del 2025, fue de Ciento Trece dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (113,00 USD $), los cuales le eran pagados en bolívares, pero de acuerdo al valor del día, establecido por el Banco Central de Venezuela.
• Que las horas extras diurnas y nocturnas no se las pagaban, en ningún momento.
• Que les depositaban una parte del salario como trabajador en una cuenta Bancaria BNC., y que otra parte del salario lo tienen en la cuenta de contabilidad que lleva el supermercado HIPERLIDER, en forma de Cupo Electrónico de compra para adquirir productos en HIPERLIDER, no pudiendo disponer de esa parte de su salario.
• Que su Salario Mensual era de 10.944,05 Bs, equivalente a 113,00 USD $; Salario Diario de 364,80 Bs., equivalente a 3,77 USD $; y Salario Integral Diario de 503,63 Bs., equivalente a 5,20 USD $.
• Peticiona el pago total del monto de la demanda a la hora de la definitiva en la misma moneda extranjera, y en su defecto en nuestra moneda nacional, en Bolívares a la tasa del valor del Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, para el momento de la ejecución de la presente demanda.
• Peticiona el pago de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, Diferencia de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Periodo 2023-2024, Diferencia de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Periodo 2024-2025, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2025-2026, Utilidades Fraccionadas 2025, Indemnización por Retiro Justificado, Horas Extras Diurnas y Nocturnas Año 2023, Bono Nocturno Adeudado Año 2024-2025, y Diferencia de Cesta Tickets No Pagados.
Este Juzgado da por admitido los hechos narrados en el libelo, ello como consecuencia de la admisión de los hechos; y así se decide.
De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los pedimentos son o no contrarios a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:
1. Prestaciones Sociales por Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, Articulo 142, literal “A y B” de la LOTTT: Se observa que el demandante reclama por este concepto la cantidad de 39.162,03 Bs., equivalente a 404,36 USD $., es decir la sumatoria de 33.857,68 Bs. (349,59 USD $) por Prestaciones Sociales más 5.304,35 Bs. (54,77 USD $) por Intereses sobre Prestaciones Sociales, evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Prestaciones Sociales por Antigüedad e Intereses; Y así se decide.
2. Diferencia de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Periodo 2023-2024: Se observa que el demandante reclama por este concepto la cantidad de 8.801,87 Bs., equivalente a 45,08 USD $., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Diferencia de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Periodo 2023-2024; Y así se decide.
3. Diferencia de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Periodo 2024-2025: Se observa que el demandante reclama por este concepto la cantidad de 18.861,15 Bs., equivalente a 96,90 USD $., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Diferencia de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Periodo 2024-2025; Y así se decide.
4. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2025-2026: Se observa que el demandante reclama por este concepto la cantidad de 2.429,57 Bs., equivalente a 25,07 USD $., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2025-2026; Y así se decide.
5. Utilidades Fraccionadas 2025: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de 14.592,00 Bs., equivalente a 150,67 USD $., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Utilidades Fraccionadas 2025; Y así se decide.
6. Indemnización por Retiro Justificado o Despido Indirecto: Se observa que el demandante reclama por este concepto la cantidad de 39.162,03 Bs., equivalente a 404,36 USD $., en tal sentido detalla está juzgadora que el monto peticionado es el mismo monto que requiere por concepto de Prestaciones Sociales por Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, Articulo 142, literal “A y B” de la LOTTT., no obstante el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, establece que la referida indemnización que debe pagar el patrono o patrona, equivale al monto que le corresponde por Prestaciones Sociales, por tanto el monto solicitado es improcedente, siendo el monto correcto y procedente por este concepto la cantidad de 33.857,68 Bs., equivalente a 349,59 USD $., por tal razón se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Indemnización por Retiro Justificado o Despido Indirecto; Y así se decide.
7. Horas Extras Diurnas y Nocturnas Año 2023: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de 29.739,73 Bs., equivalente a 307,07 USD $., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Horas Extras Diurnas y Nocturnas Año 2023; Y así se decide.
8. Bono Nocturno Adeudados Año 2024-2025: Se observa que el demandante reclama por este concepto la cantidad de 28.865,17 Bs., equivalente a 298,04 USD $., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Bono Nocturno Adeudados Año 2024-2025; Y así se decide.
9. Diferencia de Cesta Tickets No Pagados: Se observa que el demandante reclama por este concepto la cantidad de 16.870,00 Bs., equivalente a 174,19 USD $., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Diferencia de Cesta Tickets No Pagados; Y así se decide.
Total Condenado a Pagar CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (193.179,20 Bs.), equivalente a MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (1.994,62 USD $).
Visto que la parte actora solicita la Experticia Complementaria del fallo, se ordena la indexación o corrección monetaria, cálculo que deberá realizarse por el experto contable designado por el Tribunal.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la reclamación interpuesta por el ciudadano JOE FUNIER LOPEZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.640.760., contra la Parte Demandada HIPER LIDER CABUDARE, C.A., (SUCURSAL ARAURE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/03/2015, bajo el N° 37, Tomo 16-A RMI, representado por su Presidente el ciudadano: SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.650.419.
SEGUNDO: Se condena a la Parte Demandada HIPER LIDER CABUDARE, C.A., (SUCURSAL ARAURE), a pagar a la parte demandante, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (193.179,20 Bs.), equivalente a MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (1.994,62 USD $).
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.
La Juez, La Secretaria,
Abg. ROMI LISBETH ARAPE ESCALONA, Abg. MARIANELA RODRIGUEZ,
Sentencia dada, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los veintiún días (21) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. En igual fecha y siendo las 11:40 a.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, una vez sea reintegrado el referido sistema, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
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