REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 26 de Noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SME-L-2025-000205
PARTE ACTORA: ABRAHAN J. FRENELLIN P., titular de la cédula de identidad N° V-24.985.297.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN R. MIRANDA G., titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.690.576., e inscrito en el Impreabogado N° 173.007.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A. (AGROSILCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 22/05/1999, Nro. 13, Tomo 73-A, Nro. De RIF:J-30600279-0.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 14 de Noviembre de 2025, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por el Ciudadano ABRAHAN J. FRENELLIN P., titular de la cédula de identidad N° V-24.985.297., a través de su Apoderado Judicial, Abogado RUBEN R. MIRANDA G., titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.690.576., e inscrito en el Impreabogado N° 173.007., en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A. (AGROSILCA). Correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
Posteriormente, en fecha 17 de Noviembre de 2025, este Juzgado procede a darle entrada para su revisión (F. 17).
En fecha 19 de Noviembre de 2025, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, el tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta a los autos, folio 18 del expediente, de la siguiente manera, cito: “…
1. Explicar de dónde provienen los días que toma en consideración por concepto de Bono Vacacional, para determinar su incidencia en el salario integral.
2. Manifestar de donde provienen los días que peticiona por concepto de Prestaciones Sociales conforme a los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
3. Indicar de donde proviene el monto total que peticiona mes a mes por concepto de Prestaciones Sociales conforme a los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
4. Explicar de dónde proviene el monto que peticiona por concepto de Indexación por Despido Injustificado, en virtud que el resultado de la fórmula empleada, es diferente al monto que peticiona.
5. Indicar de donde provienen los días que peticiona por concepto de Vacaciones Vencidas no canceladas año 2024-25, y Vacaciones Fraccionadas.
6. Indicar de donde provienen los días que peticiona por concepto de Bono Vacacional Vencido no cancelado año 2025, y Bono Vacacional Fraccionado.
7. Expresar los montos peticionados tanto en bolívares como en Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto el bolívar sigue siendo la moneda del curso legal en Venezuela.
8. Explicar porque peticiona el pago de todos conceptos reclamados en Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamerica, si de la constancia de Trabajo que acompaña el libelo de la demanda se detalla que el salario mensual era en Bolívares…”.
De seguida, una vez ordenada la notificación de la parte actora para subsanar el escrito libelar, se libró la notificación correspondiente (F. 19), dándose por notificada la parte demandante en fecha 20 de Noviembre de 2025 (F. 21), realizando el Alguacil la consignación de la Boleta de Notificación en fecha 21/11/2025 (F.20 y 21).
Así mismo, se observa de actas procesales que en fecha 24/11/2025, el Abogado RUBEN R. MIRANDA G., titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.690.576., e inscrito en el Impreabogado N° 173.007., Apoderado Judicial del Ciudadano ABRAHAN J. FRENELLIN P., titular de la cédula de identidad N° V-24.985.297., presento escrito de subsanación con algunos anexos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (F.22 al 39).
Ahora bien, estando el Tribunal dentro del lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, una vez examinado el escrito de subsanación presentado, observa esta Juzgadora en cuanto a los días por concepto de Bono Vacacional que toma en consideración para determinar su incidencia en el Salario Integral, que el referido punto no fue subsanado, detallándose que transcribe exactamente lo que inicialmente indico en el escrito libelar, en tal sentido al persistir el error incurrido, trae consigo que las operaciones realizadas con el Salario Integral sean incorrectas. Así mismo, en cuanto al segundo punto que le fue ordenado subsanar, nada se detalla al respecto, es decir no se realizó corrección alguna, hechos que sin duda alguna repercuten en el monto total reclamados, por tanto no se determina de manera acertada, lo ordenado en el despacho saneador. Aunado al hecho, que la parte actora, indica en su escrito de subsanación, que anexa al mismo, recibos de pago de comisiones, concepto del cual no se hace referencia alguna en el escrito libelar primigenio.
Así las cosas, resulta inoficioso continuar verificando si corrigió los subsiguientes puntos, debido a que la parte actora tiene la carga de corregir todos los defectos señalados en el despacho Saneador., Y así se establece.
Por tanto, quien juzga concluye que la parte actora no cumplió íntegramente con lo ordenado en el Despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo, Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por el Ciudadano ABRAHAN J. FRENELLIN P., titular de la cédula de identidad N° V-24.985.297., a través de su Apoderado Judicial, Abogado RUBEN R. MIRANDA G., titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.690.576., en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A. (AGROSILCA).
Regístrese y Publíquese la presente decisión, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2025.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Romi L. Arape E. Abg° Marianela Rodríguez.
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