REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado portuguesa,
sede Acarigua
Acarigua, 21 de Noviembre de 2025
214º y 165º


ASUNTO: J-N-2025-000066
PARTE RECURRENTE: La ciudadana NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.947, asistida por la Abg. Cecilia Alejandra Troconis, titular de la cedula de Identidad N° V.- 9.836.766 e inscrita bajo el INPREABOGADO N° 39.032.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL

Mediante escrito presentado en fecha 16/09/2025 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, fue interpuesto el presente recurso de abstención por la ciudadana: NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.947, asistida por la Abg. Cecilia Alejandra Troconis, titular de la Cedula De Identidad N° V.- 9.836.766 e inscrita bajo el INPREABOGADO N° 39.032, contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, en atención a la omisión por parte de la ciudadana Inspectora Jefe Abg. Ana Rosa Flores Ereu, en no otorgar cumplimiento oportuno y efectivo en referencia a la Providencia Administrativa en ocasión a la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, que se tramita en el expediente signado con el Nº 001-2024-01-0001, de fecha 04 de enero 2024.

Recibida la presente causa por este tribunal en fecha 17/09/2025 de seguidas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, procedió a la admisión del mismo en fecha 18/09/2025 (Folio 16-22 del presente expediente) donde se ordenó consecuencialmente, la notificación de la Inspectoría del Trabajo, para que se impusiera del recurso interpuesto y presentara informe ante este Tribunal sobre la causa de la abstención denunciada en un lapso no mayor de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en auto su notificación.

En fecha 27/10/2025 el alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo, siendo recibida por el órgano administrativo en fecha 21/10/2025 (f. 26-27) en fecha 27/10/2025 la parte actora consigna poder notariado de fecha 09/10/2025 quedando anotado bajo el Nro. 11, Tomo 40, folios 111 al 115 de los Libros llevado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa (f. 29-35), en fecha 28/10/2025 se recibe correspondencia de fecha 27/10/2025 proveniente de la Inspectoría del Trabajo. En fecha 18/07/2025, fenecido el lapso otorgado al órgano administrativo, este Juzgador convocó para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual fue celebrada el día 11/11/2025 a las 09:30 am. En fecha 07/11/2025 se recibió diligencia de la apoderada judicial del recurrente solicitando que se reprograme la audiencia de juicio, en fecha 10/11/2025 este juzgador acuerda lo solicitado y reprograma la audiencia de juicio para el día jueves 13/11/2025 a las 09:30am oportunidad en la que comparecieron tanto la parte recurrente y la parte recurrida, las cuales expusieron sus alegatos.
Ahora bien, este Juzgador estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN
El presente recurso contencioso de abstención o carencia es ejercido por la ciudadana NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.947, asistida por la Abg. Cecilia Alejandra Troconis, titular de la cédula de Identidad N° V.- 9.836.766 e inscrita bajo el INPREABOGADO N° 39.032, por cuanto la ciudadana Nidia Balaguera interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoría del Trabajo la cual se le asigno el numero de causa 001-2024-01-0001; donde se denuncia a la empresa FARMACIA SOLIDARIA 2021, C.A., por haber despedido injustificadamente a la ciudadana NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTINEZ, en fecha 03/01/2024 por encontrarse de reposo médico, el cual fue notificado a su persona y a la dirección de Recursos Humanos, sin ningún tipo de autorización o que mediara hecho justificado para realizar el mismo y sin solicitar la correspondiente autorización a la Inspectoría del trabajo, alega que a pesar de llenar los extremos de ley dicha solicitud no ha tenido respuesta por parte de la ciudadana Inspectora del Trabajo a los fines de que emita la correspondiente Providencia Administrativa sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pese a las reiteradas y múltiples solicitudes realizadas hasta la fecha de interposición del presente recurso de abstención y carencia que interpone dada la negativa a dictar Providencia Administrativa, y de haberse realizado cinco (05) mesas de dialogo para llegar a una resolución pacifica del pago de los derechos laborales violentando lo establecido en el ordenamiento jurídico el articulo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, numeral 6 y 7.
Indica la recurrente, que es de hacer notar el retardo procesal del cual ha sido víctima por parte de la ciudadana Inspectora Abg. Ana Rosa Flores quien se aboco al conocimiento del expediente en fecha 24/01/2025 y a pesar de estar presente en las mesas de diálogos, el reconocimiento de la relación laboral de la empresa con la trabajadora, cumpliéndose así con todos los requerimientos de la patronal y aún así la Inspectora del Trabajo no ha dictado Providencia Administrativa, notificando que se ha trasladado en reiteradas oportunidades a la sede de la Inspectoría y no pudo ver el expediente bajo ninguna circunstancia tener acceso al expediente.
Finalmente solicita que sea tramitada y decidida la presente demanda y se ordene a la Inspectora del Trabajo a cargo de la Abogada Ana Rosa Flore a dictar Providencia Administrativa.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO,
En fecha 13/11/2025, llegada la oportunidad, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se le dio inicio a la audiencia siendo las 2:30 am , procediendo la secretaria a certificar la presencia de la parte demandante la ciudadana: NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTINEZ asistida por la Abg. Cecilia Alejandra Troconis y Vanessa Troconis, inscrita bajo el INPREABOGADO N° 39.032 y 224.740, así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA ROSA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.838.906 en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA. Seguidamente el ciudadano juez indicó a la parte que deben realizar su exposición oral, así mismo se enfatizó que el seno de la audiencia podían promover sus medios de prueba. En este estado, la abogada asistente de la parte recurrente esbozó en forma concisa los argumentos expuestos del recurso de abstención y carencia. Y así mismo, ratifica los elementos probatorios que ya están en auto ha venido motivado, solicita que se efectúe una inspección judicial para que este Tribunal se traslade a la sede de la Inspectoría del trabajo a dejar constancia del particular que se menciona en el escrito de pruebas. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Inspectora indicando que en fecha 05/11/2025 dictó la Providencia Administrativa Nro. 135-2025 en donde declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la recurrente en sede administrativa, y exhibe el expediente administrativo en su original Nro. 001-2024-01-00001 solicito dejar constancia que se dictó Providencia Administrativa. Toma la palabra la parte recurrente manifestando que no ha sido notificada de la Providencia dictada, no consta notificación en el expediente al folios 130 al 148 que debe realizarse a las partes, seguidamente la inspectora manifiesta que dichas notificaciones cursan en el expediente. Seguidamente el Juez le indica a las partes que emitirá pronunciamiento sobre el recurso incoado, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha. Se da por finalizado el acto, se leyó y conformes firman.
DE LAS PRUEBAS y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
De las pruebas documentales promovidas por la recurrente -las cuales son valoradas por este juzgador- y que fueren ratificadas en la audiencia de juicio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
De las pruebas adjuntas al escrito libelar;
-Promueve, marcada con la letra “A” solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.94, en contra de la entidad de trabajo FARMACIA SOLIDARIA 2021, C.A. (Vid. Folio. 06 al 08 de la del presente expediente). Respecto a su valoración Dicha documental se trata de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por parte de la ciudadana NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTINEZ, en fecha 04/01/2024 por ante la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua estado Portuguesa, quedando bajo la nomenclatura Nro. 001-2024-01-0001, el cual se le otorga valor probatorio la trabajadora instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de manera voluntaria y expresa ante el órgano administrativo, que por tratarse de Copias de Documentos que emana del expediente administrativo que tiene carácter de documento con fuerza probatorio de publico Conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se VALORA.

-Promueve, marcada con la letra “B-C-D-E-F” diligencias efectuadas por la abogada asistente ante la Inspectoría del Trabajo de Solicitud de Reenganche de fecha 23-02-2024, el cual exhibió su original efectuó vivendi, certificada por la secretaria de este circuito. (Vid. Folio. 12 al 13 de la del presente expediente). Respecto a su valoración se le da pleno valor probatorio a estas documentales siendo que se evidencia las actuaciones del abogado de la recurrente realizó ante la Inspectoría del Trabajo, al cual este sentenciador al no ser tachado, ni impugnado por la contraparte, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Copias de Documentos que emana del expediente administrativo que tiene carácter de documento con fuerza probatorio de publico de Conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se VALORA.

-Promueve, marcada con la letra “G” boleta de notificación de fecha 24/01/2025 dirigida a la ciudadana NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTINEZ. Respecto a su valoración se le da pleno valor probatorio de esta documental se evidencia que actuaciones del apoderado de la recurrente realizó ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual solicitó que se le fijara la fecha de la ejecución del reenganche. al cual esta sentenciadora al no ser tachado, ni impugnado por la contraparte, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Copias de Documentos que emana del expediente administrativo que tiene carácter de documento con fuerza probatorio de publico de Conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se VALORA.

-Promueve, marcada con la letra “D” Copias simples fotostática de diligencia de de fecha 14-03-2024, el cual exhibió su original efectuó vivendi, certificada por la secretaria de este circuito. (Vid. Folio.15 la del presente expediente). Respecto a su valoración de la misma se vislumbra la designación de la ciudadana Inspectora en fecha 03/12/2024 y su abocamiento en la causa.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECURRIDA INSPECTORÍA DEL TRABAJO:
- Promovió escrito de informe en fecha 28/10/2025 alegando la ciudadana Inspectora que dicho expediente administrativo se encuentra en la fase de revisión. Respecto a su valoración es un documento administrativo con fuerza probatoria de público, la cual por no haber sido impugnada por la contra parte, se le concede pleno valor probatorio por ser un documento administrativo con fuerza probatorio de publico de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se VALORA.

- Exhibió en la audiencia de juicio expediente administrativo Nro. 001-2024-01-00001 alegando la ciudadana Inspectora que contenía la Providencia Administrativa signada con el Nro. 135-2025. Respecto a su valoración es un documento administrativo con fuerza probatoria de público, la cual por no haber sido impugnada por la contra parte, se le concede pleno valor probatorio por ser un documento administrativo con fuerza probatorio de publico de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se VALORA.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El ordenamiento jurídico venezolano prevé el recurso por abstención o carencia como un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad nacional, estadal o municipal, frente a una carga expresamente establecida en una norma de rango legal, la cual contenga una obligación específica, concreta y determinada para la Administración, con rasgos de absoluta inoperatividad taxativa.
De esta manera, el administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva frente a la omisión o inercia de un funcionario público que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación específica y predeterminada, que le impone el contenido de una norma legal, puede recurrir ante el Órgano Jurisdiccional, frente a dicha conducta omisa, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, a los fines de lograr que la Administración de cumplimiento efectivo a la obligación impuesta por la Ley.
En este orden de ideas, la doctrina imperante ha establecido las siguientes precisiones sobre la el recurso de abstención o carencia:
“1.- Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe en efecto, respecto del supuesto expreso y especialmente previsto en la norma y por tanto, si procede o no el respectivo recurso. 2.- El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una Ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia que el imperativo legal le impone. 3.- (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma”.

Así pues, debe afirmarse que, la principal finalidad del recurso de abstención o carencia es lograr mediante el órgano jurisdiccional el cumplimiento de un acto o una obligación concreta de la administración, la cual haya sido omitida o que tal órgano se haya abstenido de realizar, por tanto pudiera afirmarse que el basamento jurídico de la mencionada acción es el derecho subjetivo del administrado de obtener una actuación o dictamen de la administración pública en una situación jurídica determinada.

En el presente caso, la parte recurrente invoca el contenido de los artículos 49, 51, 58, 87, 89, 141 y 143 Constitucionales, en los cuales se materializa positivamente el debido proceso, el derecho a petición de todo ciudadano, el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, el derecho y la protección al trabajo, los principios en los que se debe de fundamentar la actuación de la administración y el derecho del administrado a la información.

Así mismo, debe verificarse el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, perfectamente aplicable a los procedimientos administrativos llevados ante la Inspectoría del Trabajo, el cual establece:
Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Aunado a lo anterior, es imperioso recordar el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dentro de la concepción del Estado de Derecho, que se ampara como uno de los valores fundamentales la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia en forma reiterada tanto por la Sala Político Administrativa como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación realizada de la disposición contenida en el numeral 23 del Artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ahora en el numeral 26 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se han definido los presupuestos de procedencia del recurso por abstención o carencia, por lo que es oportuno traer a colación lo señalado por ambas salas, a saber:
En Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, (Sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, caso: Sucesión de Aquiles Monagas Hernández contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), se indicó:
“Acerca del recurso de abstención, esta Sala ha afirmado reiteradamente que el mismo procede contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Público que se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por Ley, por haber previsto el legislador, concreta y específicamente, la obligatoriedad de su realización y, en este sentido, se indicó que los artículos 42, numeral 23, y 182 numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “... permiten deducir que en ellos no se regula la abstención frente a la obligación genérica (inconcreta, por tanto, en su formulación general) que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al respectivo cargo. Antes bien debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente la cual debe presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe...”. (Sentencia de esta Sala del 28 de febrero de 1985, Caso: Eusebio Vizcaya Paz).” (Subrayado del Tribunal).
Como puede observarse de la anterior trascripción, el criterio que prevaleció en forma pacifica y reiterada sobre la procedencia del recurso de abstención, es la abstención o negativa de los órganos del Poder Público a cumplir los actos a los que están obligados por disposición legal en forma específica y concreta, haciendo así una distinción entre la omisión o inactividad respecto a la obligación legal específica y la obligación o inactividad respecto a obligación legal de carácter genérico excluyendo esta última del control por medio del referido recurso, tal y como fue señalado en la sentencia señalada ut supra, en la cual se estableció:
“Ello así, entre las conductas susceptibles de ser objeto del recurso contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Publico, se excluyen la omisión de decisión en procedimientos administrativos de segundo grado, por cuanto el administrado dispone del recurso de anulación (ya que opera la ficción legal del silencio administrativo); las conductas omisivas de la administración frente a obligaciones genéricas, esta última exclusión es producto de la jurisprudencia; y la omisión de decisión de un procedimiento en primer grado, ya que el mismo está inmerso dentro del derecho de petición y deber jurídico de la oportuna respuesta, por lo que lo dable, en este último caso, es el amparo.” (Subrayado del Tribunal).
Así fue reconocido por la misma Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 29 de junio de 2006 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz (caso: Compañía Anónima Inversiones Catia), en cuanto a que los requisitos de procedencia del referido recurso por abstención o carencia eran hasta esa fecha los siguientes:
“Ahora bien, debe indicarse que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia N° 1849 del 14 de abril de 2005) señalando lo siguiente:
1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”
2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.
3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.
4. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir” (Resalta la Sala).”
Sin embargo, en la misma decisión la Sala Político-Administrativa considerando el criterio restrictivo de la Sala Constitucional para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, amplio el criterio que había mantenido hasta esa fecha y extendió la procedencia del recurso por abstención o carencia también a las omisiones sobre las obligaciones de la Administración sin necesidad de previsión específica y concreta de la ley siempre que se este frente a actividades que le son jurídicamente exigibles a fin de dar cumplimiento a la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa que lesione situaciones jurídicas a los administrados, así señaló:
“Sin embargo, debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones N° 1.496 del 13 de agosto de 2001; N° 1.029 del 27 de mayo de 2004; y N° 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración “sin que haga falta una previsión concreta de la ley”.
En dicha sentencia, la Sala estableció que “…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al mes siguiente de la decisión proferida por la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de julio de 2006 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Exp. N° 06-0516, caso: Bancasa Capital Fun S.A. contra la Registradora Inmobiliaria del Municipio Zamora del Estado Miranda), y ratificando lo señalado por la misma Sala en las siguientes sentencias: N° 547 del 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis); N° 457 del 10 de marzo de 2006 (caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”), y N° 93 del 1 de febrero de 2006 (caso: “Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA)”), señaló que existen mecanismos ordinarios para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la conducta omisiva de la Administración como lo es el recurso por abstención o carencia, y trae a colación el criterio que había sostenido la Sala Político Administrativa, así:
“(…) En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz) y que ha sido reiterado por décadas como lo demuestran, entre otras, las sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 1987 (caso Alfredo Yanucci Fuciardi) y de 19 de febrero de 1987 (caso Inmacolata Lambertini de De Pérgola); y de la Sala Político-Administrativa de 13 de junio de 1991 (caso Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos); de 10 de agosto de 1995 (caso Sucesión Hernández Pacheco); de 28 de septiembre de 1995 (caso Androcelis Palenzuela Bravo); de 14 de febrero de 1996 (caso Héctor Antonio Díaz Vázquez), así como las más recientes de esa misma Sala de 10 de abril de 2000 (caso Instituto Educativo Henry Clay); de 23 de mayo de 2000 (caso Sucesión Aquiles Monagas Hernández); de 29 de junio de 2000 (caso Francisco Pérez De León y otros) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 23 de febrero de 2000 (caso José Moisés Motato)
No obstante ello, la Sala Constitucional en la sentencia señalada ut supra de fecha 04 de julio de 2006, en cuanto a la calificación sobre los tipos de obligaciones administrativas considera en primer lugar que “toda obligación jurídica, es per se específica sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física)” (Resaltado del Tribunal), en segundo lugar señala que la obligación de los órganos del Poder Público de dar oportuna y adecuada respuesta se individualiza y se especifica “frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa” y en tercer lugar señala que a tenor con la Constitución de 1999 el administrado tiene derecho a dirigir peticiones a los funcionarios públicos y obtener oportuna y adecuada respuesta lo cual supone el cumplimiento por parte de la Administración pues tal petición viene a ser una obligación objetiva y subjetivamente específica excluyendo así cualquier apreciación o distinción sobre una condición genérica de la obligación para la procedencia del recurso contencioso administrativo por abstención carencia, señalando así como excepción para conocer por amparo constitucional solo cuando tal recurso no sea idóneo por el transcurso del tiempo para satisfacer la pretensión procesal para la condena a actuación cuando esta requiera prontitud y urgencia para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva pero no por falta de vía procesal contencioso-administrativa. En tal sentido señala, que el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa enmarcado en el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de distinguir entre obligaciones específicas o genéricas para la procedencia del recurso por abstención o carencia no se ajusta a los postulados constitucionales, pues en principio dicho medio procesal fue delineado por la jurisprudencia y en segundo lugar porque lo dispuesto en la referida norma legal no obsta para que no puedan ser atacadas otras formas de inactividad de la Administración pues tal interpretación vulnera el Artículo 259 constitucional por lo que tal criterio debe ser superado salvo que la misma Sala Político-Administrativa proceda a establecer la vía procesal idónea para la tramitación de tales pretensiones en una correcta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de 1999, pues lo contrario deriva en una absoluta denegación de justicia y de “desamparo absoluto de ciertas pretensiones procesales” si tales actuaciones que han sido excluidas por la vía de amparo constitucional quedan fueran del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como se desprende de la revisión y análisis de los anteriores criterios jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa, el criterio de abstención en cuando a las obligaciones específicas y genéricas ha quedado superado en razón a que la Administración está en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a los administrados, ello en perfecta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los postulados constitucionales que prevén la posibilidad al administrado de dirigir peticiones a los órganos del Poder Público, y en ese sentido, cuando la inactividad de la Administración lesione situaciones jurídicas a los administrados, tales conductas pueden someterse al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que las pretensiones originadas por omisiones de la Administración ya sea que se deriven del incumplimiento de un deber con previsión específica y concreta de la ley o respecto de actividades jurídicamente exigibles sin necesidad de que exista previsión legal concreta, pueden ser ventiladas por la vía del recurso por abstención o carencia.
En este sentido este tribunal, una vez realizado un estudio sobre el caso de marras, se puede inferir que la pretensión de la Accionante a través de este recurso contencioso de abstención o carencia persigue que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua proceda a dictar Providencia Administrativa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue intentado por la ciudadana NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.947, procedimiento llevado en sede administrativa en el expediente 001-2024-01-00001; donde se denuncia a la empresa FARMACIA SOLIDARIA, C.A. por haber despedido injustificadamente a la trabajadora.

En ese sentido, siendo que el recurrente en el desarrollo de la audiencia de juicio (F 48 al 49) tuvo acceso al expediente administrativo para su revisión y observó que efectivamente ya la Inspectoría del trabajo había dictada Providencia Administrativa; siendo este hecho denunciado como el único motivo para interponer este recurso de abstención y carencia, resultaría entonces inútil declarar con lugar este recurso.

En conclusión, visto que la inspectora con la exhibición del expediente administrativo se evidenció la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA con tal cumplimiento ya no existe obtención o negativa alguna a cumplir por parte de la inspectora del acto denunciado como no cumplido; por toda las razones antes expuesta es evidente que ya no existe la carencia denunciada, es decir; no hay una negativa del funcionario a cumplir un determinado acto al que estuviera obligados jurídicamente cumplir.

Conforme a las motivaciones anteriormente explanadas y por cuanto el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene como finalidad que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que está obligada a cumplir ya sea por previsión expresa de la ley o porque ha incumplido con una actividad que le es jurídicamente exigible, se debe concluir que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua no ha incurrido en inactividad administrativa, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de abstención o carencia interpuesto por la ciudadana NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.947, asistida por la Abg. Cecilia Alejandra Troconis, titular de la Cedula De Identidad N° V.- 9.836.766 e inscrita bajo el INPREABOGADO N° 39.032, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
No hay condenatoria en costas de la recurrente por la naturaleza de la presente acción. Se ordena su notificación de la presente sentencia.

Se deja constancia que el recurso de apelación en contra de la presente decisión será oído a un solo efecto de conformidad en el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los 21 días del mes de Noviembre de 2025.

El Juez de Juicio La Secretaria


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Wendy Gil Navas


JATG/Norelis