REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Sede Acarigua
Acarigua, 26 días del mes de Noviembre del año 2025
216º y 166º
ASUNTO: J- N-2024-00015
RECURRENTE: PABLO JONAS VASQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.328.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: PABLO ANTONIO QUIROZ, ADOLFREDO ELIAS VARGAS VARGAS, MAIGUALIDA CAROLINA HERNANDEZ SILVA, Cédula de Identidad Nº V-9.567.252, V-12.089.495, V-14.773.731, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 270.424, 152.500 y 152.503.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. COPOSA, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/01/1974, bajo el Nro. 22, Folios 39 al 56, ubicada en la carretera vía Payara s/n, sector Piedras Blancas en la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa 0056-2024 de fecha 03/07/2024, dictada en el expediente administrativo Nº 001-2024-01-00100. Mediante la cual se declaró CON LUGAR solicitud de autorización de despido con medida cautelar de separación de cargo por COPOSA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Secuela procedimental
DE LA INTRODUCCION DE LA DEMANDA:
Dimana de actas procesales que en fecha 18/12/2024, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Vid. Folio. (02-08), escrito libelar, constante de seis (06) folios útiles y anexos de trescientos noventa y ocho (398) folios según se evidencia en cuadernos anexos, por medio del cual se intenta Recurso contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA donde pretende la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0056/2024 de fecha 03/07/2024, dictada en el expediente administrativo N° 001-2021-01-00100 en el curso del procedimiento administrativo que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido en contra del ciudadano: PABLO JONAS VASQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.328 la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido en fecha 19/12/2024 (Vid. Folio 13 del presente Expediente), siendo admitido en fecha 08/01/2025 (f. 14-16) el recurso de nulidad interpuesto y ordenada conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General del la República y a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
Subsiguientemente consta que fueron practicadas en actas procesales del presente expediente la notificación de las partes, siendo practicada la notificación de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa en fecha 24/02/2025 (f. 33 de la I pieza), la del Procurador General de la República se efectuó en fecha 05/03/2025 (f. 48 de la I pieza), el tercero interesado se efectuó en fecha 19/05/2025 (f. 54 de la I pieza) y de la Fiscalía General de la República se efectuó en fecha 11/02/2025 (f. 46 de la I pieza).
Así pues, cumplido y certificados íntegramente los trámites de notificación en los términos ordenados por la Secretaria adscrita a este Tribunal (f. 40 II pieza) y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA (f. 41 de la II pieza) este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (f. 42 de la II pieza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el 11/07/2025 a las 9:30 a.m., oportunidad en que efectivamente fue celebrada, donde se dejó constancia de la comparencia de la parte recurrente y del tercero interesado, así como la incomparecencia del recurrido; indicándole el ciudadano juez a la parte recurrente que dentro de los tres días de despacho siguientes el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios ratificados y consignados a los autos, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo providenciados los mismos por esta instancia en fecha 16/07/2025 (f. 144-145).
Siguiendo con el curso del procedimiento, el tercero interesado consignó su respectivo escrito de informes en fecha 22/09/2025 y una vez vencido el lapso en fecha 24/09/2025 para presentar los mismos, comenzó a transcurrir el lapso para que este Tribunal sentencie siendo de treinta (30) días de despacho, por lo que estando dentro del lapso legal este Juzgado procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Revisado como fue el escrito libelar, quien decide, se percata que se trata de un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, lugar de la Circunscripción Judicial de este Juzgado, declarándose por tanto competente para conocer de la presente acción de nulidad, por habérsele conferida competencia para ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 específicamente en el numeral 3 de su artículo 25, el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
1. Expone la recurrente en su escrito libelar, que el procedimiento se inicio mediante solicitud de autorización de despido con medida cautelar de separación de cargo por Consorcio Oleaginoso Portuguesa, COPOSA por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua del estado Portuguesa.
2. Indica que en procedimiento la entidad de trabajo alegan falsamente: que en fecha 29/02/2024 el ciudadano PABLO JONAS VASQUEZ TORRES, ordeno en Vigilancia al señor Cesar Luzardo, Jefe de Seguridad y Resguardo que no sale ni entra ninguna de carga pesada (despacho) a COPOSA. Que en fecha 29/02/2024 el ciudadano PABLO VASQUEZ, conjuntamente con otros trabajadores procedieron efectivamente al cierre del porton de la entrada a COPOSA, negándose de material e intencional, a que se abriera el porton que permite y está destinado al ingreso y salida del transporte para la recepción de materia prima insumos y otros productos necesarios para el desarrolllo productivo de la empresa, así como también la salida del transporte del producto terminado (alimentos) para la distribución y comercialización, prohibido totalmente la circulación. A pesar de que COPOSA busco mediar con organismo del estado el ciudadano Pablo Vasquez conjuntamente con otros trabajadores no permitieron el acceso de entrada y salidas de camiones, asegurando la empresa que el Ciudadano Pablo Vásquez intento contra la Seguridad Alimentaria en la presencia de la posible incursión de Boicot. Señala que el ciudadano Vasquez incurrió en falta grave a sus obligaciones laborales, señalada en el artículo 79 literal “a” de la LOTTT, así mismo, señaló que el ciudadano Pablo Vásquez, es un ciudadano eminente peligroso y solicito y solicito una separación de cargo.
3. que la entidad de trabajo armó todo un caso con la finalidad de imponer sus caprichos personales e intereses particulares en contra del ciudadano PABLO JONAS VASQUEZ TORRES, tergiversando los hechos acaecidos y colocándose la entidad de trabajo como victima, cuando en realidad es la victimaria todo ello convalidado por la Inspectoría recurrida.
4. señala que la realidad de los hechos es que el ciudadano Pablo fue contratado por la empresa para que laborara como especialista desde el 15/05/2001, dentro de una jornada de trabajo rotativa la cual cada 5 días, por ejemplo una jornada de 6am a 2pm de 2pm a 10pm a 6am con 2 días libres, entre otras jornadas, devengando un salario para dicho despido de 1.576,49Bs. mas lo correspondiente al bono de alimentación, bono de 120 dólares americanos correspondiente a higiene y limpieza, así como también bono de producción de 60 dólares americanos anclados a la tasa del BCV.
5. indica que el 29/02/2024 ocurrió un hecho dentro de las instalaciones de la empresa y el horario de trabajo el cual consistió en lo siguiente:
- PABLO JOSE VASQUEZ TORRES, en este escrito ordeno al trabajador Cesar Luzardo Jefe de seguridad y resguardo de la empresa COPOSA donde presuntamente recibió una orden de Vasquez para que no salga ni entra ninguna unidad de carga pesada de COPOSA, porque éste y el grupo de trabajadores que lo acompañara tomo la medida de cerrar el acceso de transporte pesado a la entidad de trabajo como medida de protesta y presión hasta tanto no le den respuesta de aumento de salario.
- Que ese mismo día el Secretario General del Sindicato Nehomar Peña en compañía de otros trabajadores de diferentes áreas como refinería 1, planta de agua, envasado de aceite, envasado de grasa y taller mecánico se aglomeraron impidiendo el acceso específicamente en el área de entrada y salidas de carga pesada (portón 2), acceso específicamente en el área de entrada y salidas de carga pesada (portón 2), mediante el cual se despacha el producto terminado y de recepción de insumos de materia prima y otros para el proceso productivo de la empresa.
- Que a su representado le atribuyen por parte de la empresa que él conjuntamente con otros trabajadores procedieron efectivamente UN CIERRE DEL PORTON DE LA ENTRADA negándose éste de manera material e intencional, a que abriera el portón que permite y esta destinado al ingreso y salida del transporte para la recepción de materia prima insumos y otros productos necesarios para el desarrollo productivo de la empresa así como a salida del transporte del producto terminado (alimentos) para la distribución y comercialización prohibición totalmente la circulación.
- Que le atribuyen a mi representado delitos de Boicot, asociación para delinquir, delito de promoción o incitación al odio, de los delitos contra la libertad de Industria y Comercio, violación a la seguridad alimentaria en que había incurrido su representado los mismos se encuentra en el folio 52 en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo signado con el número 001-2024-01-00100, delitos que no fueron investigados por el organismo competente, y que su representado se le argumenta estos delitos por parte de la empresa como si fuera un delincuente común, quien para ese momento ejercía el cargo dentro del Sindicato de la Empresa COPOSA (SECRETARIO DE FINANZA Y MIEMBRO DEL CONSEJO PRODUCTIVO DE TRABAJADORES), lo cual como miembro del sindicato lo amparaba los diferentes fueros especiales contemplados en el artículo 419 numeral 4 de la LOTTT en concordancia con lo establecido en el artículo 42 de los Estatutos del Sindicato como secretario de finanzas tal como se evidencia en el auto de registro de fecha 08/04/2021, igualmente goza de inamovilidad Laboral decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial Nro. 4.735 de fecha 20/12/2022, Gaceta Oficial Nro. 6.723 Extraordinaria, además del fuero especial por pertenecer al Comité del Consejo Productivo de la empresa establecido en el artículo 15 de la Ley Constitucional de los Consejos Productivos de Trabajadores y Trabajadoras.
- Que en fecha 01/04/2024 el ciudadano PABLO VASQUEZ acudió a la Inspectoría del Trabajo a denunciar y a proceder aperturar de un procedimiento de reenganche asitido por la Abg. Johanna Baglier, en su condición de procuradora de la institución pública del Ministerio del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, dado que en fecha 15/03/2024 su representado se trasladó a la empresa COPOSA, donde el ciudadano de resguardo y seguridad de Coposa llamado Morlet (oficial de turno) le manifestó que por instrucciones de la Gerencia de Recurso Humano la Lcda. Rocío Real le prohíben la entrada a la empresa COPOSA, procedimiento que no prospero producto a que el ciudadano Inspector del Trabajo José Gregorio Alejo, se parcializó totalmente con la empresa, le violo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, abocándose dicho inspector en el procedimiento de calificación de falta incoada por la empresa Coposa contra su representado sin antes proceder solicitar una inspección a la Unidad de Supervisión, para corroborar los hechos y sí habían elementos necesarios proceder a la medida cautelar de la suspensión de su representado de su cargo dentro de la empresa.
- Que la empresa interpuso una calificación de falta solicitando en el mismo escrito una medida cautelar de separación de cargo mientras durase el procedimiento administrativo, en fecha 01/04/2024, bajo el expediente Nro. 001-2024-01-00100.
- Que la Inspectoría del Trabajo sin haber notificado a la empresa del procedimiento de reenganche, se pronunció de la causa cerrando el expediente Nro. 001-2024-01-00200 no se observó en dicho expediente la ejecución del procedimiento de reenganche.
- Que en el expediente Nro. 001-2024-01-00200 no consta el acto de promoción de pruebas a la solicitud de reenganche y la parte demandada presento un escrito que riela desde el folio 13 al 16 de dicho expediente en fecha 7 de junio de 2024, se observa a su decir un estado de indefensión que presenta su representado, ya que el inspector del trabajo no cumplió con el procedimiento previsto en el articulo 425 de la LOTTT.
- Que a su representado se le violo el debido proceso según consta en fecha 04/03/2024, donde se realizó un acto de notificación del auto de admisión por la Inspectoría en la empresa por el funcionario José Ramón Brito, relacionado con la solicitud de autorización de despido con solicitud de medida cautelar innominada ya que su representado manifiesto que no firmaría ni recibiría nada porque él lo verificaría con su abogado de confianza, dejando claro que en ese acción el ente rector actuó de manera improcedente violado fragantemente el debido proceso por dejar en total estado de indefensión.
- Que el trabajador fue separado de su cargo y la empresa sólo le cancela salario normal, suspendiendo los demás beneficios laborales, (bono de alimentación, bono de 120 dólares americanos correspondientes a higiene y limpieza, así como también bono de producción de 60 dólares americanos anclados a la tasa del BCV.
De los vicios que denuncia:
1. Denuncia que la Inspectoría Del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto, alegando:
- Que la administración incurrió en supuesto de hecho ocurridos el 29 de febrero del 2024, que el inspector no le dio importancia al procedimiento de reenganche por despido para decidir el asunto. Que la empresa denunció penalmente al trabajador y el Ministerio Público no efectuó ninguna investigación para corroborar si realmente su representado era culpable. Que el inspector no considero para calificar al trabajador, el Decreto de inamovilidad laboral vigente para el momento de los hechos, y los demás fueros especiales que lo amparaban, sino todo lo contrario, a su decir se baso en supuesto de hechos sin verificar la veracidad de los hechos acontecidos el 29 de febrero de 2024 y de las fuentes documentales aportada por la empresa.
- Que la administración debe ajustarse a los hechos, igualmente las garantías derivadas de la idea de participación en el procedimiento administrativo en su especificidad del derecho de promover y evacuar pruebas, que a su decir exigen a la administración la obligación de apreciar y valorar cada prueba, que conste en el expediente, siempre y cuando se produzca antes de que la administración adopte su decisión.
- Que la administración actuante aplicó en forma errada normas sustantivas y adjetivas que rigen la material laboral, dejando además de aplicar los principios que rigen la actividad administrativa que le atribuyen amplias potestades en materia probatoria en la búsqueda de la verdad material y le imponían el deber de valorar las pruebas incorporadas al expediente siempre y cuando constaren antes de adoptar su decisión.
2. Denuncia que la Inspectoría Del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, violó el debido proceso, alegando:
- Que la administración recurrida, procedió a analizar erróneamente los medios probatorios producidos por las partes.
- Que la inspectoría injustamente actuó violando el artículo 2 y 7 de la Constitución de la República de Venezuela, DESECHÓ las pruebas dejando a su representado en estado de indefensión, se puede constatar en el expediente 001-2024-01-00100 desde el folio 121 al 154, contrariando el deber de mantener el principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.
- Que la inspectoría del trabajo, con su proceder traslada a la persona de su representado sus propias deficiencias, haciéndole pagar por ello con la activación de un procedimiento de multa por algo que no ha incurrido, todo debido a las actuaciones irritas del órgano administrativo laboral.
- Que existe una verosímil en su contestación y la administración pública laboral guarda silencio al respeto, cuando se presenta un escrito de conclusiones en el cual se especifica que no ha sido escuchados sus argumentos en la contestación, y en la Providencia recurrida no se hace mención alguna de éstas circunstancias, impidiéndole el ejercicio eficaz de sus derechos, no se analizan correctamente las pruebas promovidas por las partes, se utilizan pruebas invalidas o nulas de pleno derecho para favorecer a una sola de las partes, se guarda silencio acerca de las circunstancias o indicios probatorios que puedan favorecer a su representado, se dan por ciertos a su decir los dichos por la accionante sin que aporte nada, por cuanto la recurrida también los desechó, y en todo caso subsana la falta de actuaciones de una de las partes para favorecerla; todo ello se subsane, en un total estado de indefensión y desequilibrio procesal para su representado.
Peticionando por último al Tribunal, en virtud de lo antes expuesto; PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente Demanda de Nulidad, anulando el acto administrativo recurrido. SEGUNDO: Sea declarada nula la Providencia Administrativa Nro. 0056/2024 del expediente Nro. 001-2024-01-00100.
IV
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRIDO
La parte recurrida Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 11/07/2025, tal como consta en acta levantada cursante en los folios 69 y 70 de la I pieza.
V
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, identificado como la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), inscrita en el Registro Mercantil del estado Portuguesa bajo el Nro. 22, folios 39 al 56 de fecha 28/01/1974, debidamente representada por su apoderada judicial Abg. NAUAL NAIME YEHIL, inpreabogado Nro. 62.635; según poder notariado por ante la Notaría Pública de Araure estado Portuguesa, en fecha 01/06/2022 debidamente notariado bajo el número 25, Tomo 11, Folios 76 al 78 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría; alegando:
- Que la parte actora plantea en la audiencia oral y pública hechos nuevos, por lo tanto viola el debido proceso, por lo tanto pido que sea desechado, si hubiera querido traer hechos nuevos hubiera realizado una reforma al recurso.
- Que sobre el recurso se admite del cierre y admite quien participó en el cierre del portón.
- La denuncia del debido proceso y de la violación es absolutamente vacía.
- Que no se hizo la notificación pero sí la parte compareció a todos los actos.
- Que los beneficios de ley el ciudadano Pablo Vásquez no dejo de percibirlos pero sí los de convención colectiva.
- Que la representación del recurrente habla de un acto mezclado, por un lado ataca la nulidad de la Providencia Administrativa que declara con lugar la calificación pero por otro lado menciona el procedimiento de reenganche que el inspector no atendió.
- Que no existe falso supuesto de hecho tampoco violación al debido proceso.
- Niego que el salario alegado por el recurrente, sin embargo, él recibió lo que tenia que recibir en su momento.
VI
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De las pruebas promovidas y ratificadas por la recurrente en la audiencia de juicio -las cuales son valoradas por este juzgador-
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:
Documentales:
1.- Ratificó documentales consignadas con el libelo de la demanda, referente a copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 001-2024-01-00100, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Acarigua del estado Portuguesa.
De estas documentales públicas se evidencian, que efectivamente en sede administrativa se instauró un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por la entidad de trabajo COPOSA, contra el ciudadano PABLO JONAS VASQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.528.328 por solicitud de autorización para despedirlo, donde se declaró Con Lugar; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo. Se evidencia por cuaderno separado que reposa ante este tribunal el referido expediente administrativo, por tales razones se le concede pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Ratificó documental referente a procedimiento de reenganche incoado por el recurrente en el expediente 001-2024-01-00200.
Dicha documental se desecha del presente proceso, toda vez que la misma no aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos referentes a los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Ratificó documental referente a nombramientos de los cargos sindicato y consejo productivo de trabajadores.
Dicha documental se desecha del presente proceso, toda vez que la misma no aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos referentes a los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-
Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:
Inspección Judicial:
La parte recurrente en la audiencia de juicio oral y pública solicita prueba de Inspección, a fin de que el Juez de Juicio se traslade y constituya en la sede de la empresa COPOSA.
En cuanto a la inspección judicial solicitada este tribunal no tiene nada que pronunciarse al respecto por cuanto dicha solicitud se declaró inadmisible. Así se establece.
Medios probatorios promovidos por el tercero interesado:
Documentales:
1.- En base al principio de la comunidad de la prueba, ratifica expediente administrativo.
Tales documentales fueron debidamente valoradas anteriormente, por lo tanto no tiene nada que pronunciarse. Así se decide.-
2.- Promovió documental marcada con la letra “A” cursante en el folio 75-77 del presente expediente, referente a copia emitida por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENOS) y marcada con la letra “B” referente a homologación acta convenio que rige relaciones de los trabajadores de COPOSA cursante en el folio 78-85 del presente expediente.
Dicha documental se le otorga valor probatorio, toda vez que la misma aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió documental marcada con la letra “C” referente a Recibos de pagos de salarios y constancias de transferencia bancarias cursante en el folio 86-129 del presente expediente.
Dicha documental se le otorga valor probatorio, toda vez que la misma aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promovió documental marcada con la letra “D” referente a Recibos de pagos de cesta ticket y constancia de depósitos del cesta ticket a Pablo Vásquez cursante en el folio 130-139 del presente expediente.
Dicha documental se le otorga valor probatorio, toda vez que la misma aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos. ASÍ SE DECIDE.-
De la Solicitud de Prueba de Informes:
1.- Al CESTATICKET SERVICES (CESTATICKET) C.A. ubicada en el Edificio Parque Ávila, Torre Parque Ávila, avenida Francisco de Miranda cruce, con 2da. Avenida, Caracas 1060, para que informe sobre los siguientes particulares:
a. Órdenes de depósito de CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) a favor del trabajador Pablo Jonás Vásquez Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.528.328, que se han realizado desde el 29 de febrero de 2024 hasta julio de 2024, por pago de cesta ticket.
b. Que remita al tribunal copia de los documentos que contiene las órdenes de servicios y pagos.
Se evidencia de las resultas que cursa a los folios 191-192 que la empresa cumplía con el pago del beneficio de los cesta ticket, por lo se le otorga valor probatorio, toda vez que la misma aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos. ASÍ SE DECIDE.-
2.- A la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA (SUDEBAN); ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Edif. Sudeban Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de que remita la información que fuere solicitada sobre los siguientes particulares:
a. Para que requiera del BANCO MERCANTIL informe sobre los depósitos y transferencias bancarias realizadas por CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) a favor de la cuenta nómina del ciudadano Pablo Jonás Vásquez Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.528.328, cuenta Nro. 01050048600048269174, desde el 29 de febrero de 2024 hasta julio de 2024.
No se evidencia dichas resultas por lo tanto este juzgador no tiene nada que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO:
No se promovieron pruebas por parte de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en fecha 11/07/2025 inserta a los folios 69-70 del presente expediente. Es todo.-
VII
DE LOS INFORMES
Se evidencia que en fecha 22/09/2025 sólo el tercero interesado presentó informes correspondiente, en el cual fueron producidos los argumentos expuestos en el escrito de solicitud (f. 167-185).
VIII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0056/2024 de fecha 03 de julio de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, intentado por la entidad de trabajo COPOSA, contra el ciudadano PABLO JONAS VASQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.528.328. Tal recurso de nulidad es solicitado por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece de vicios como: Vicio de Falso Supuesto y Vicio al debido proceso.
A tales efectos, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido el mismo se realiza en los siguientes términos:
EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO:
Alega la parte recurrente que la administración incurrió en supuesto de hecho ocurridos el 29 de febrero del 2024, que el inspector no le dio importancia al procedimiento de reenganche por despido para decidir el asunto. Que la empresa denunció penalmente al trabajador y el Ministerio Público no efectuó ninguna investigación para corroborar si realmente su representado era culpable. Que el inspector no considero para calificar al trabajador, el Decreto de inamovilidad laboral vigente para el momento de los hechos, y los demás fueros especiales que lo amparaban, sino todo lo contrario, a su decir se baso en supuesto de hechos sin verificar la veracidad de los hechos acontecidos el 29 de febrero de 2024 y de las fuentes documentales aportada por la empresa.
Arguye que la administración debe ajustarse a los hechos, igualmente las garantías derivadas de la idea de participación en el procedimiento administrativo en su especificidad del derecho de promover y evacuar pruebas, que a su decir exigen a la administración la obligación de apreciar y valorar cada prueba, que conste en el expediente, siempre y cuando se produzca antes de que la administración adopte su decisión. Así mismo, la recurrente alega que la administración actuante aplicó en forma errada normas sustantivas y adjetivas que rigen la material laboral, dejando además de aplicar los principios que rigen la actividad administrativa que le atribuyen amplias potestades en materia probatoria en la búsqueda de la verdad material y le imponían el deber de valorar las pruebas incorporadas al expediente siempre y cuando constaren antes de adoptar su decisión.
De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.
Ahora bien, la parte recurrente en su petitorio solicita que sea declarada nula la Providencia Administrativa Nro. 0056/2024 del expediente 001-2024-01-00100, así las cosas, este juzgador al revisar las actas procesales que contiene dicho expediente administrativo observa que se trata de un asunto de solicitud de autorización de despido intentado por la entidad de trabajo COPOSA contra el trabajador PABLO VASQUEZ que dio lugar a la Providencia Administrativa que hoy el recurrente pretende la nulidad; así mismo, dentro de su petitorio se evidencia que no menciona otro acto administrativo, sin embargo, tanto en la narración de los hechos como en la denuncia de los vicios alega que el inspector no le dio importancia al procedimiento de reenganche por despido para decidir el asunto, para lo cual este sentenciador no tiene nada que pronunciarse sobre el procedimiento de reenganche en virtud que no es el hecho controvertido que se ventila. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, indica la parte recurrente, que la administración incurrió en supuestos hechos ocurridos el 29 de febrero del 2024, sin verificar la veracidad de los hechos y de las fuentes documentales aportadas por la empresa.
De las actas procesales se observa específicamente en el escrito libelar en el vuelto del folio 4 que la recurrente manifiesta: “Es el caso que el día 29 de febrero de 2024 ocurrió un hecho dentro de las instalaciones de la empresa antes identificada y en el horario de trabajo, el cual consistió en lo siguiente:
PABLO JONAS VASQUEZ TORRES, plenamente identificado en este escrito ordenó al trabajador Cesar Luzardo Jefe de Seguridad y Resguardo de la empresa Coposa donde presuntamente recibió una orden de mi representado para que no salga ni entra trabajadores que lo acompañara tomo la medida de cerrar el acceso de transporte pesado a la entidad de trabajo como medida de protesta y presión hasta no le den respuesta de un aumento de salario”.
De lo transcrito anteriormente, es evidentemente que la recurrente reconoce y tiene conocimiento de lo acontecido en fecha 29/02/2024 en las instalaciones de la entidad de trabajo, además de la revisión del expediente administrativo se observa que fue un hecho notorio y público. En cuanto a la fuente de las documentales por la empresa se observa que la entidad de trabajo en sede administrativa consigna marcada con la letra “F” informe levantado por el ciudadano Félix Rodríguez, marcada con la letra “A” informe levantado por el ciudadano Jesús Ojeda, marcada con la letra “B” informe levantado por la ciudadana Yuleimi Torres, marcada con la letra “C” informe levantado por el ciudadano José Rogelio Linarez Avendaño, así mismo, se observa que dichos ciudadanos fueron promovidos a los fines de ratificar en contenido y firma las prenombradas documentales, a lo que evidencia que fueron debidamente evacuados en fecha 25/06/2024 en dicha acta se observa firma del trabajador, y de la lectura del Acta de ratificación y testimonial levantada en la Inspectoría del Trabajo, se considera la veracidad de las documentales en virtud que los ciudadanos fueron contestes en explanar los hechos ocurridos en fecha 29/02/2024 en las instalaciones de la entidad de trabajo y que tanto lo manifestado oralmente como lo escrito en las documentales coinciden; por lo que se evidencia que el inspector valoró acertadamente las prenombradas documentales. ASÍ SE DECIDE.-
Alega que la administración actuante aplicó en forma errada normas sustantivas y adjetivas que rigen la material laboral, dejando además de aplicar los principios que rigen la actividad administrativa que le atribuyen amplias potestades en materia probatoria en la búsqueda de la verdad material y le imponían el deber de valorar las pruebas incorporadas al expediente siempre y cuando constaren antes de adoptar su decisión. En este sentido, este sentenciador observa que el inspector acertadamente valoró cada uno de los medios probatorios aportados por ambas partes.
Adicionalmente agrega la recurrente que el inspector no considero para calificar al trabajador, el Decreto de inamovilidad laboral vigente para el momento de los hechos, y los demás fueros especiales que lo amparaban.
Para este sentenciador resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 418 de la LOTTT que establece lo siguiente:
“Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora. La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.” (negritas de este Tribunal).
De lo anterior, cabe destacar que un delegado sindicalista goza de inamovilidad laboral o fuero sindical como medida protectora para que garanticen la defensa de intereses colectivos, en concatenación a ello el dirigente sindicalista debe ser una persona integra, de buena moral y costumbres, sin embargo, si incurre durante la relación de trabajo en una falta inmersa en el artículo 79 de la LOTTT, puede ser despedido según lo establecido en la prenombrada norma, es decir, el hecho de ser sindicalista no lo exime de ser calificado conforme lo establece los artículos 418 y 425 ejusdem. En este sentido, la entidad de trabajo puede solicitar la autorización de despedido justificadamente ante la Inspectoría del Trabajo, ser delegado sindical no lo hace sagrado.
Del mismo modo indica que la empresa denunció penalmente al trabajador y el Ministerio Público no efectuó ninguna investigación para corroborar si realmente su representado era culpable.
En atención a ello, se ha verificado en reiteradas oportunidades de manera específica que la sanción impuesta al trabajador se produjo con ocasión a haber incurrido en una falta consagrada en la legislación laboral, y no con ocasión al inicio de investigación de tipo penal. Dentro de éste marco es menester citar sentencia Nro. 0182 de la Sala Constitucional de fecha 24 de noviembre de 2020, así mismo, sentencia N° 522 de la Sala Constitucional del 29 de mayo de 2014, la cual reza lo siguiente:
“Siendo hechos que se encontraban probados constituye una falta de carácter laboral que ameritaba la sanción tomada por el empleador, en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De igual modo, debe indicar esta Sala que, tal como lo dictaminó el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su fallo, “la Inspectoría del Trabajo no tenía obligación alguna de esperar las resultas de un proceso penal”, ya que la sanción impuesta se produjo con ocasión a haber incurrido en una falta consagrada en la legislación laboral, no se produjo con ocasión al inicio de investigación de tipo penal. De hecho, evidencia esta Sala, de la lectura del fallo sometido a revisión que dicho Juzgado Superior en ningún momento interpretó que para demostrar la causal de despido referida a la falta de probidad del trabajador debía existir una sentencia condenatoria emanada de un Tribunal Penal que declarara la comisión de un delito por parte del recurrente”.
De la lectura se evidencia que existe una distancia entre lo penal y lo laboral aún cuando no exista una sentencia condenatoria por un hecho punible en contra del trabajador no lo exime de castigarlo por una falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo tipificada en la norma sustantiva, por lo que si el Ministerio Público investigó o no el inspector no tiene porque esperar dichas resultas de una investigación de carácter penal, siendo que en sede administrativa se ventila la conducta inmoral del trabajador que alude a los principios, valores y buenas costumbres del ser humano, por lo que la entidad de trabajo podía solicitar la autorización ante el ente administrativo para despedirlo, a través del procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 422 de la LOTTT. ASÍ SE DECIDE.
De todas las generalidades anteriores, resulta forzosamente para este sentenciador declarar improcedente el vicio de falso supuesto. Así se establece.-
EN CUANTO A LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, ANALISIS ERRONEO DEL MATERIAL PROBATORIO.
La parte recurrente alega que la administración recurrida, procedió a analizar erróneamente los medios probatorios producidos por las partes. Que la inspectoría injustamente actuó violando el artículo 2 y 7 de la Constitución de la República de Venezuela, DESECHÓ las pruebas dejando a su representado en estado de indefensión, se puede constatar en el expediente 001-2024-01-00100 desde el folio 121 al 154, contrariando el deber de mantener el principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.
De lo anterior pasa este juzgador a detallar exhaustivamente el contenido de los medios probatorios aportados por las partes en sede administrativa, la empresa promovió un conjunto de documentales que fueron debidamente ratificadas en contenido y firma las cuales fueron valoradas acertadamente por el Inspector del Trabajo, se evacuaron unos testigos que fueron contestes en narrar y explicar los hechos ocurridos en fecha 29/02/2024, ……por lo cual, para este sentenciador considera acertada la conducta del inspector del trabajo. En cuanto a las pruebas aportadas por el trabajador hoy recurrente, se observa que trajo al proceso un conjunto de documentales promovidas con la finalidad de demostrar, comprobar y determinar la producción del día 29/02/2024 se realizó exitosamente, a lo que el ciudadano inspector aduce en la Providencia Administrativa lo siguiente: “(…) Siendo que la documental marcada “A”, es copia, carece de firma y no guarda relación con el hecho alegado por la accionante en la solicitud de calificación de falta, ya que lo que se está denunciando es el cierre de la entrada y salida del transporte de carga pesada que ingresa y sale de la entidad de trabajo, bien a recepcionar en materia prima, así como la distribución y comercialización del producto terminado, impidiéndose que los diferentes vehículos de carga pesada pudiesen ingresar y salir de la entidad de trabajo, con lo cual este despacho no le otorga valor probatorio a la presente documental, por ser impertinente y no guarda relación con el hecho controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.- (…)”
Así las cosas, se evidencia la misma valoración para el resto de las documentales promovidas por la parte recurrente en sede administrativa, a lo que este sentenciador observa que es evidente que ninguna de las referidas documentales no demuestran que el trabajador no incurrió en el cierre del portón de la empresa que es el hecho controvertido. Así se decide.-
Se observa claramente, que ninguna documental no lo absuelve de participar en los hechos señalados por la empresa, hechos que fueron públicos, notorios y reconocidos. De lo anteriormente, podemos concluir que el inspector del trabajo, valoró acertadamente los medios probatorios aportados tanto de la empresa como del trabajador hoy recurrente, así mismo, se observa que respetó el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, visto que el trabajador tuvo presente en todos y cada uno de los actos procesales. Así se decide.-
Sigue arguyendo el recurrente en su escrito que la inspectoría del trabajo, con su proceder traslada a la persona de su representado sus propias deficiencias, haciéndole pagar por ello con la activación de un procedimiento de multa por algo que no ha incurrido, todo debido a las actuaciones irritas del órgano administrativo laboral. Para lo cual, este sentenciador no observa ningún procedimiento de multa instaurado en contra del recurrente, por lo tanto no tiene nada que pronunciarse al respecto. Así se decide.-
Por otra parte, la recurrente alega que existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable, hace una argumentación verosímil en su contestación y la administración pública laboral guarda silencio al respeto, cuando se presenta un escrito de conclusiones en el cual se especifica que no ha sido escuchados sus argumentos en la contestación, y en la Providencia recurrida no se hace mención alguna de éstas circunstancias, impidiéndole el ejercicio eficaz de sus derechos, no se analizan correctamente las pruebas promovidas por las partes, se utilizan pruebas invalidas o nulas de pleno derecho para favorecer a una sola de las partes, se guarda silencio acerca de las circunstancias o indicios probatorios que puedan favorecer a su representado, se dan por ciertos a su decir los dichos por la accionante sin que aporte nada, por cuanto la recurrida también los desechó, y en todo caso subsana la falta de actuaciones de una de las partes para favorecerla; todo ello se subsane, en un total estado de indefensión y desequilibrio procesal para su representado.
Ahora bien, resulta menester traer a colación lo argumentado por el trabajador en el acto de contestación en sede administrativa en fecha 06/06/2024 folio 69 del expediente administrativo, el cual se cita: “Como punto previo consigna en este acto escrito contentivo de tres (03) folios y de dos (02) anexos para que sean agregados al expediente. En este acto antes de entrar en materia de contestación es preciso señalar que el mismo no constituye aceptación ni convalidación de la presente audiencia es por lo que se hace la presente solicitud de suspensión de la causa 001-2024-01-00100 la cual contiene un procedimiento de solicitud para despedir a mi representado siendo que es obligatorio en pro del derecho que ostenta mi representado dicha solicitud puesto que la norma establece que al instaurarse un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la institución debe inefectivamente suspender cualquier procedimiento que se lleve por ante la misma referente a calificación de despido. Procedo a contestar niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora en su oportunidad lo cual riela en el expediente en libelo que se introdujo en fecha 01/03/2024. Es todo.”
De las actas procesales se evidencia que en fecha 10/06/2024 el inspector dictó auto motivado ordenando el cierre y archivo del expediente 001-2024-01-00200 referente al procedimiento de reenganche y restitución de derechos interpuesto por el trabajador PABLO JONAS VASQUEZ TORRES, plenamente identificado en autos, y de la revisión exhaustiva del expediente antes mencionado no existe en contra de éste recurso alguno, por lo que dicho auto se encuentra totalmente firme. Igualmente se observa en dicho auto específicamente en el punto segundo que se ordenó agregar el referido auto también al expediente 001-2024-01-00100 referente al procedimiento de calificación de falta, por lo que este sentenciador considera que no hubo silencio en cuanto a lo solicitado al momento de su contestación tampoco considera que hubo silencio en la valoración de los medios probatorios aportados por el hoy recurrente puesto que cada uno fueron valorados acertadamente. Así se decide.-
En consecuencia, resulta improcedente la denuncia de violación al debido proceso, análisis erróneo del material probatorio. Así se establece.-
Por todas las generalidades anteriormente expuestas, analizadas exhaustivamente el acervo probatorio se observa que la parte accionante no demostró ninguno de los argumentos esgrimidos en su libelo de la demanda, resultando improcedentes tales reclamos. ASÍ SE DECIDE.-
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano PABLO JONAS VASQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.328, contra la Providencia Administrativa 0056-2024 de fecha 03/07/2024, dictada en el expediente administrativo Nº 001-2024-01-00100, emanada de la Inspectoría del trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ DE JUICIO, LA SECRETARIA,
ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ ABG. WENDY GIL NAVAS
JATG/Norelis L.
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