REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 03 de Noviembre de 2025
215º y 166º
Nº DE EXPEDIENTE: PH21-L-2024-000145
PARTE ACTORA: Ciudadano OGLIS JUAN YEPEZ VIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.639.240.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg° NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.639.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 143.022.
PARTE DEMANDADA: GRUPO NAFFAH, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la del estado Portuguesa, en fecha 30/07/1997, bajo el Nro 09, Tomo 46, expediente 133, siendo su última modificación estatutaria registrada por ante el prenombrado Registro en fecha 11/04/2022, bajo el Nro. 7, Tomo 15-A y solidariamente SERV_INN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la del estado Portuguesa, en fecha 09/12/2021, bajo el Nro 44, Tomo 34-A, expediente 411-30434, representadas por la ciudadana GLADIS MOKBEL DE NAFFAH, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.423.191 en su condición de Vicepresidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg° OSWALDO ALZURU HERRERA y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.865.176 y 15.798.102, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14.112 y 105.989, en su orden.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 25 de junio del 2024, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano OGLIS JUAN YEPEZ VIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.583.536, representado por su apoderada judicial Abg. NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.639.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 143.022, contra la empresa GRUPO NAFFAH, C.A. y SOLIDARIAMENTE A SERV_INN, C.A. representada por su apoderado judicial Abg° OSWALDO ALZURU HERRERA y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.865.176 y 15.798.102, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14.112 y 105.989, en su orden. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 28/06/2024 (f. 26), procedió a la admisión de la demanda, ordenándose librar la notificación del demandado. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de la notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. (f.38)
Se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 09/08/2024 (f. 39) acto al cual comparecieron las partes, consignando sólo la parte demandante escrito de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar el día 05/02/2025, por no haberse logrado mediación alguna, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, previa contestación de la demanda.
Recibidas las actuaciones por este Tribunal en fecha 14/02/2025 de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21/02/2025 se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el 25 de Marzo de 2025, a las 09:30 a.m.
Luego de varias suspensiones en fecha 28 de abril de 2025, a las 09:30 a.m. se celebró la audiencia oral y pública y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante representada por la apoderada judicial Abg. NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ, dejándose constancia de igual forma de la comparecencia de la demandada empresa GRUPO NAFFAH, C.A. y solidariamente SERV_INN, C.A. representadas por la ciudadana GLADIS MOKBEL DE NAFFAH, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.423.191 en su condición de Vicepresidente, representada por el apoderado judicial Abg° OSWALDO ALZURU HERRERA. Seguidamente el ciudadano Juez indicó el modo cómo se desarrollaría la audiencia, donde ambas partes en el referido acto, realizaron una relación sucinta de los hechos explanados tanto en su escrito libelar por la parte accionante, como los expuestos en la contestación de la demanda por la demandada, posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas de ambas partes con sus respectivas consideraciones.
Culminada en fecha 07 de Octubre de 2025 la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones. En fecha 13 de Octubre de 2025 se dictó el dispositivo oral del fallo en que el sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda; en fecha 27 de Octubre de 2025, este Tribunal difiere la publicación de la sentencia dentro por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, por lo que estando dentro de ese lapso de seguidas pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
- Indico que en fecha 22/11/2021 comenzó a laborar por cuenta ajena y bajo dependencia e ininterrumpida para la entidad de trabajo GRUPO NAFFAH, C.A. contratado por la ciudadana GLADIS MOKBEL DE NAFFAH, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.423.191 como Jefe de Transporte en la empresa ubicada en la Carretera vía Payara, Galpón Industrial AGROCEDROS, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa; cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 am a 3:00pm de lunes a viernes con dos días de descanso sábados y domingos.
- Destaco que sus funciones consistían en coordinar, asignar las rutas, distribuir los vehículos livianos y pesados (gandolas) hacia las fincas de la empresa para la recolección del producto o cosechas y posterior colocación en las instalaciones de los clientes de GRUPO NAFFAH, C.A. así como coordinar la distribución del transporte de maquinarias, materiales, herramientas, insumos (sacos de semillas, abono, veneno) hacia las fincas, gestionar y supervisar a los trabajadores choferes de la entidad de trabajo GRUPO NAFFAH, C.A. dar mantenimiento de los medios transporte, realizar inventario de materiales, insumos, herramientas y repuestos de los vehículos, que estaba obligado diariamente a comunicar a la ciudadana GLADIS MOKBEL DE NAFFAH sobre el avance y grado de cumplimiento de las labores ejecutadas a su cargo.
- Señala que en fecha 03/01/2022 la ciudadana GALDIS le asignó funciones de chofer de transporte pesado extraurbano cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 am a 7:00am del día siguiente, es decir, en un horario de trabajo de 24 x 24 horas, sin disfrute de los días de descanso semanal.
- Menciono que en fecha 27/12/2023 fue despedido injustificadamente por la ciudadana Gladis, no le permitió la entrada a la empresa.
- Peticiona la cancelación de:
Prestaciones sociales, por la cantidad de 49.321,80Bs. o su equivalente a 1.378,47 $
Intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de 36.916,66Bs. o su equivalente 11.837,06 Bs. o su equivalente a 330,83$.
Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante los periodos 2021-2022 y 2022-2023 por la cantidad de 36.916,66Bs. o su equivalente a 1.031,77$.
Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional fraccionadas periodo 2023 por la cantidad de 1.687,05Bs. o su equivalente a 47,15 $.
Beneficios anuales al periodo del ejercicio económico del 01-01-2022 al 31-12-2022 del 01-01-2023 al 31-12-2023.
Pago de retroactivo de cesta ticket socialista en el periodo desde el 22 de noviembre de 2021 al 27 de noviembre de 2023, por la cantidad de 25.199,88Bs. o su equivalente a 704,30 $.
Indemnización por despido injustificado, por la cantidad de 48.321,80 o su equivalente a 1.378,47 $.
Horas Extras, por la cantidad de 26.117,86Bs. o su equivalente a 729,96$.
Recargo del 150% días domingos laborados y feriados laborados no pagados, por la cantidad de 20.690,93Bs. o su equivalente a 578,28$.
Para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (277.109,98 Bs.) O SU EQUIVALENTE A 7.744,8 USD.
III
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
De los Hechos que Niega y Rechaza:
- Contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES planteados por la demandante, así como también niega, rechaza y contradice todos los hechos afirmados por la parte demandante en su libelo de demanda, en los cuales fundamenta su pretensión.
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que: “en fecha 22/11/2021 mi representado ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia e ininterrumpida para la entidad de trabajo GRUPO NAFFAH, C.A. ya identificada contratado por la ciudadana GLADYS MOKBEL DE NAFFAH, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.423.191, como jefe de transporte en la entidad de trabajo ubicada en la siguiente dirección: Carretera vía Payara, Galpón Industrial Agrocedros, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa; cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00p.m. de lunes a viernes con dos días de descanso sábado y domingo”.
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante referente a que: “sus labores consistían en coordinar, asignar las rutas, distribuir los vehículos livianos y pesados (gandolas) hacía las fincas de la empresa para la recolección del producto o cosechas y posterior colación en las instalaciones de los clientes de GRUPO NAFFAH, C.A. así como coordinar la distribución del transporte de maquinarias, materiales, herramientas e insumos (sacos de semillas, abono, veneno) hacía las fincas; gestionar y supervisar a los trabajadores choferes del GRUPO NAFFAH, C.A. dar mantenimiento a los medios de transporte, realizar inventario de materiales, insumos, herramientas y repuestos de los vehículos; estaba obligado diariamente a comunicar a la ciudadana Gladis Mokbel de Naffah el avance y grado de cumplimiento de las labores ejecutadas a su cargo”.
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que: “en fecha 03 de enero de 2022 la ciudadana Gladis Mokbel de Naffah, ya identificada, le asignó a mi representado las funciones del cargo de Chofer de Transporte Pesado Extraurbano, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 7.00 a.m. a 7.00 a.m. del día siguiente, es decir, en un horario de trabajo de 24x24 horas, sin disfrute de los dos días de descanso semanal; en el cumplimiento de sus funciones debía pernoctar fuera de su residencia habitual en condiciones infrahumanas, en hamacas guindadas en la gandola ala intemperie, sujeto al riesgo que deriva de estar debajo de una gandola estacionada en las carreteras, sin el suministro de la comida adicional por las horas extras laboradas ni los gastos por pernocta establecido en la Ley; al inicio de cada jornada laboral debía estar puntualmente en las instalaciones de la entidad de trabajo en la carretera vía Payara Galpón Industrial AGROCEDROS, Acarigua donde se dirigía en vehículo tipo gandola al destino que le era señalado, siguiendo las instrucciones de la ciudadana Gladis Mokbel de Naffah, ya identificada, a quien estaba obligado a comunicarle diariamente el avance y grado de cumplimiento de las labores asignadas; entre los destinos que le fueron asignados están: Finca Ajuro, ubicada en el Casería Los Mamones municipio Páez, Finca Cristina en el caserío Paricua municipio Turén, Finca palo Grande municipio Turen, Finca Bonaterra caserío Las Caramas, Municipio Turén; Finca Algodonal al lado de la antigua Agropatria; Finca Byblos, Municipio Ospino del Estado Portuguesa; donde debía esperar por varias horas su turno de carga y luego se regresaba con el producto de las cosechas hasta las instalaciones de los clientes del Grupo Naffah, C.A. y Serv_inn C.A. a descargar, uno de ellos es el recorrido Central Azucarero Portuguesa, C.A. ubicado en la carretera Nacional Vía Payara, Sector Piedritas Blancas, Acarigua estado Portuguesa, allí las esperas eran largas para hacer entrega del producto; otras funciones que eran encomendadas a mi representado era el traslado hacia las fincas señaladas de maquinarias pesadas, cargamento de sacos de semillas, abono, fertilizantes y otros insumos.”
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que: “durante la relación laboral que mi representado mantuvo con las aquí demandadas no percibió los siguientes beneficios derivados de la relación de trabajo: El pago ni el disfrute de vacaciones legales y bono vacacional; el pago de utilidades o beneficios anuales, el pago del recargo del 150% por días domingos y feriados laborados, el pago del bono nocturno con el recargo del 30%, el pago del cesta ticket socialista; de igual manera manifiesto que no se le hizo entrega de los recibos correspondientes a pagos de salarios y beneficios laborales, tal como lo establece el artículo 106 de la LOTTT; aunado a éstas declaraciones, debo señalar que no fue inscrito en el Seguro Social IVSS en contravención a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, en cuanto a lo que corresponde a la filiación del Régimen Prestacional de Vivienda, el patrono aquí demandado nunca aperturo ante el Fondo de Ahorro Obligatorio a la Vivienda (FAOV) la cuenta respectiva para que se aportara lo correspondiente a este concepto a su nombre”.
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que: “ en fecha 27 de diciembre de 2023, mi representado acudió a su sitio de trabajo a la hora señalada; es decir, 7:00 a.m. para iniciar la jornada laboral que le correspondía ese día, cuando la patrono Gladis Mokbel de Naffah, ya identificada, no le permitió la entrada a las instalaciones de las empresas, lo despidió injustificadamente en su condición de trabajador, manifestándole de manera verbal que estaba despedido, que no lo necesitaba más, que estaba molesta porque mi representado le había estado exigiendo que le entregara todos los recibos de pagos de salario, lo cual es cierto, en múltiples oportunidades le insistió que le informara el modo de calcular el salario devengado, le solicitó que le fueran mejoradas las condiciones de trabajo, asignación de ayudante para los viajes, pago de viáticos, mantenimiento periódico a las gandolas, lo que ponía en riesgo su vida; reclamos continuos que veían manifestándolos, lo cual a la patronal le ocasionaba molestias; todo esto ocurrió a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Nro. 4.759 publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.723 extraordinario, de fecha 20 de diciembre del 2022.”
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que hasta la presente fecha han sido infructuosas todas las diligencias realizado por mi representado a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás concepto laborables por todo el tiempo de servicio que prestó a las demandadas: 2 años, 1 mes y 5 días; en virtud de todo esto es por lo que mi representado me veo en la imperiosa necesidad de actuar por esta vía judicial para hacer efectivo a su favor todos los beneficios que por ley le corresponden”.
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que: “Para el momento del despido injustificado, en fecha 27 de diciembre del 2023, mi representado devengó un último salario normal mensual de 17.862,97 Bs. que al dividirlo entre 30 días resulta un salario diario por la cantidad de 595,43 Bs. la cantidad del salario normal mensual aquí señalado equivale a 499,24 USD calculado según el tipo de cambio oficial del bolívar venezolano a la moneda estadounidense para la fecha del despido injustificado, 27 de Diciembre del 2023, de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (35,78 Bs.) por dólar de los Estados Unidos de América.
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda, en lo referente a que: “ La alícuota en cuanto a que la alícuota de utilidades es de 198,48 Bs.
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que la alícuota del bono vacacional es de 28,12Bs.
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que el salario integral sea de 822,03 Bs.
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que: “Conforme a las disposiciones contenidas en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, en adelante L.O.T.T.T. le corresponden a mi representado los siguientes conceptos y cantidades: 1) GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 142 LOTTT: Del tiempo de servicios prestados, desde el 22 de noviembre del 2021 hasta la fecha del despido injustificado, 27 de diciembre del 2023, el cálculo de garantía de las prestaciones sociales a su favor, acreditada mensualmente en la contabilidad de las aquí demandadas, ya identificadas, de conformidad con los literales a) y b) del artículo 142 LOTTTT asciende a la cantidad de 32.940,13 Bs. los días acumulados a su favor por prestaciones sociales generadas se multiplican por el salario integral respectivo formado por salario diario normal devengado, aunados a las incidencias del bono vacacional y utilidades, todo esto de conformidad con el artículo 122 de la LOTTT en su primer párrafo”.
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que: “de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la LOTTT el cálculo de garantía de prestaciones sociales a favor de mi representado corresponde a la cantidad 49.321,80Bs. por el tiempo de servicio que prestó a las entidades de trabajo aquí demandadas: 2 años, 1 mes y 5 días, se calculan 30 días por cada año de servicio, resultando la cantidad de 60 días multiplicados por el salario integral diario de 822,03 Bs. resultando por Garantía de Prestaciones Sociales la cantidad de 49.321,80Bs. todo de conformidad con el artículo 122 primer párrafo y 142 literal c) de la L.O.T.T.T.”.
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que: “A tenor del literal d) del artículo 142 de la LOTTT, el monto resultante mayor es el cálculo por garantía de prestaciones sociales calculado conforme al literal c) del citado artículo, correspondiente a la cantidad de 49.321,80Bs. cantidad que reclamo en nombre de mi representado por este concepto, equivalente a la cantidad de 1.378,47 USD, calculados al tipo de cambio oficial del bolívar venezolano a la moneda estadounidense publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del despido injustificado el 27 de Diciembre del 2023 de 35,78 Bs. por dólar de los Estados Unidos de América”.
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que: “2) INTERESES SOBRE GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: La garantía de las prestaciones sociales calculada y mostrada en la tabla anterior de conformidad con los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, generó intereses por la cantidad de 11.837,06Bs. calculados desde el 22 de noviembre del 2021 hasta la fecha del despido injustificado, 27 de diciembre del 2023; cantidad ésta que reclamo en nombre de mi representado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 143 de la L.O.T.T.T. equivalente a la cantidad de 330,83 USD. calculados al tipo de cambio oficial del bolívar venezolano a la moneda estadounidense publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del despido injustificado el 27 de Diciembre del 2023 de 35,78 Bs. por dólar de los Estados Unidos de América”.
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que: “3)Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional periodos 2021-2022 y 2022-2023. Ciudadana Juez mi representado tiene el derecho al pago de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas durante los periodos 2021 y 2022 - 2022 y 2023, tal como lo disponen los artículos 190, 192 y 195 de la LOTTT, calculadas en base al último salario diario de 595,43 Bs. Demando en su nombre el pago de 36.916,66 Bs. equivalente a la cantidad de 1.031,77 USD calculados al tipo de cambio oficial del bolívar venezolano a la moneda estadounidense publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del despido injustificado el 27 de Diciembre del 2023 de 35,78 Bs. por dólar de los Estados Unidos de América”.
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que: “ vacaciones y bono vacacional fraccionado 2023 equivalente a la remuneración causada en relación a las vacaciones anuales y bono vacacional de 17 días cada uno, en proporción al mes completo de servicio durante el año 2023 desde el 22 de noviembre del 2023 al 22 de diciembre del 2023, la cantidad de 2,84 días por concepto de vacaciones fraccionado periodo 2023.
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que en atención a las normas invocadas solicita el pago de 1.687,05 Bs. calculados en base l último salario diario de 595,43Bs. o lo equivalente a 47,15 USD
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que: “5) BENEFICIOS O UTILIDADES ANUALES PERIODO FRACCIONADO 22 DE NOVIEMBRE DEL 2021 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2021: A la luz de lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT, reclamo en este acto lo correspondiente a Beneficios o Utilidades anuales fraccionadas desde la fecha de ingreso el 22 de noviembre de 2021 hasta el 31 de diciembre del 2021 por cuanto no le fueron pagadas las utilidades fraccionadas en proporción a lo devengado y a los 120 días que otorgaron las empresas demandadas a sus trabajadores cada año; conforme al siguiente cuadro: El total de los salarios normal devengados acumulados desde el 22 de Noviembre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021 es la cantidad de 4.600,00 Bs. dicha cantidad se divide entre 12 meses lo cual da como resultado el promedio acumulado mensual de 383,33 Bs. luego se divide entre 30 días para obtener el promedio acumulado diario de 12,78Bs. cantidad que se multiplica por 120 días (limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses que paga las aquí demandadas a sus trabajadores) de ésta manera se obtiene la cantidad de 1.533,33Bs. cantidad que reclamo equivalente a 42,85 USD calculados al tipo de cambio oficial del bolívar venezolano a la moneda estadounidense publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del despido injustificado el 27 de Diciembre del 2023 de 35,78 Bs. por dólar de los Estados Unidos de América”.
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que “5) BENEFICIOS O UTILIDADES ANUALES PERIODO ENERO DE 2022 A DICIEMBRE 2022; ENERO 2023 A DICIEMBRE DE 2023: Durante la relación de trabajo que unió a mi representado con las aquí demandadas, no le fueron pagados los beneficios o utilidades anuales; a la luz de lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT, reclamo en este acto a su favor lo correspondiente por este concepto al periodo de ejercicios económicos del 01-01-2022 al 31-12-2022 y del 01-01-2023 al 31-12-2023”.
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que: “Por lo tanto, se deberá considerar el salario normal promedio devengado por mi representado durante el ejercicio fiscal del año respectivo, desde el 01 de enero del 2022 hasta el 31 de diciembre del 2022 y desde el 01 de enero del 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023; el promedio del salario normal se divide entre 30 días para obtener promedio acumulado diario, cantidad que se multiplica por ciento veinte (120) días (limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses que paga las aquí demandadas a sus trabajadores) de ésta manera se obtiene la cantidad correspondiente a Bonificación de fin de año”.
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que: “El total de los beneficios o utilidades correspondientes al periodo 2022 por la cantidad de 14.490,00 el monto correspondiente al periodo 2023 es la cantidad de 39.993,61Bs. la suma de éstas cantidades arroja un total de 54.483,61Bs. cantidad que reclamo a favor de mi representado por este concepto equivalente a 1.522,74 USD calculados al tipo de cambio oficial del bolívar venezolano a la moneda estadounidense publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del despido injustificado el 27 de Diciembre del 2023 de 35,78 Bs. por dólar de los Estados Unidos de América”.
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que: “7) CESTATICKET SOCIALISTA: Por cuanto la entidad de trabajo aquí demandada violentó el derecho al no otorgarle a mi representado el pago del cestaticket socialista en el periodo comprendido desde el 22 de Noviembre de 2021 al 27 de diciembre del 2023, fecha en que fue despedido injustificadamente por su patrono; es por lo cual demando a su favor el cumplimiento retroactivo del pago del presente concepto, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 4.805 del 1 de Mayo del 2023 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.746 Extraordinario; por la cantidad de 25.199,88 Bs. se tomó como base la cantidad de 33,33 Bs. como valor diario del cestaticket socialista multiplicado por 30 días por mes, para un subtotal de 1.000,00Bs. mensuales; siendo que el monto total a reclamar por este concepto de 25.199,88Bs. equivale la cantidad de 704,30 USD calculados al tipo de cambio oficial del bolívar venezolano a la moneda estadounidense publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del despido injustificado el 27 de Diciembre de 2023 de 35,78 Bs. por dólar de los Estados Unidos de América”.
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que: “8) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Como ya lo expuse de manera clara y precisa en la narración de los hechos, mi representado fue despedido injustificadamente por su patrono en la persona de la ciudadana Gladis Mokbel de Naffah, ya identificada, en fecha 27 de Diciembre del 2023. Al respecto resulta, por lo tanto, procedente la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley in comento, equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales calculadas en el punto Nro. 1 de este capitulo, conforme al literal c) del artículo 142 eiusdem, cuya cantidad asciende a la cantidad de 49.321,80Bs. equivalente a la cantidad de 1.378,47 USD calculados al tipo de cambio oficial del bolívar venezolano a la moneda estadounidense publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del despido injustificado el 27 de Diciembre de 2023 de 35,78 Bs. por dólar de los Estados Unidos de América”.
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que: “8) HORAS EXTRAS LABORADAS: Como señalé anteriormente en la narración de los hechos, las funciones inherentes al cargo de mi representado como chofer de Transporte pesado las cumplía desde el 03 de enero de 2022 en un horario de trabajo de lunes a domingo de 7.00 a.m. a 7.a.m. del día siguiente; es decir, en un horario de trabajo de 24 horas continuas por 24 horas laborables; en este sentido, el artículo 118 de la LOTTT establecen que las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, concatenado con el artículo 176 ejusdem, donde se establece que cuando el trabajo es continuo y se efectué por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadoras en un periodo de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales”.
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que: “El calculo da como resultado la cantidad de 576 HORAS EXTRAS LABORADAS de forma regular, permanente y normal, las cuales no le fueron pagadas por la patronal (Omisis)… El calculo arroja la cantidad de 576 horas extras laboradas; en la tabla anterior se especifican los dias laborados y el total de ellos, este resultado se multiplica por 24 horas laboradas, cuyo resultado es el número de horas laboradas por mes; la cantidad que resulta de horas laboradas en un periodo de 8 semanas se promedia restándole las 42 horas semanales que establece el artículo 76 ejusdem; la cantidad resultante correspondiente a horas extras laboradas las cuales se calculan con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario diario percibido para el momento en que se generaron las horas extras”
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que: “reclamo en nombre de mi representado, la cantidad de 576 horas extras laboradas, cuyo monto asciende a 26.117,86Bs. equivalente a 729,96 USD calculados al tipo de cambio oficial del bolívar venezolano a la moneda estadounidense publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del despido injustificado el 27 de Diciembre de 2023 de 35,78 Bs. por dólar de los Estados Unidos de América”.
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que: “10) RECARGO DEL 150% DÍAS DOMINGOS LABORADOS Y FERIADOS NO PAGADOS: En razón que mi representado laboró de manera ininterrumpida desde el 03 de enero del 2022, en un horario de trabajo de 24 horas continuas por 24 horas laborables, procedo a reclamar el recargo del 150% por los días domingos laborados y feriados no pagados, de conformidad con los artículos 119 y 120 de la LOTTT. La tabla que a continuación se presenta contiene en detalle los días reclamados por este concepto (…Omisis…) En la tabla se señala la cantidad de 63 días domingos y feriados laborados no pagados, calculados con un 150% de recargo sobre el salario diario percibido por mi representado para el momento en que se laboraron, obteniendo como resultado la cantidad de 20.690,93 Bs. que reclamo en esta forma de derecho a favor de mi representado, equivalente a 578,28 USD calculados al tipo de cambio oficial del bolívar venezolano a la moneda estadounidense publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del despido injustificado el 27 de Diciembre de 2023 de 35,78 Bs. por dólar de los Estados Unidos de América”.
- Niega, rechaza y contradice todos los conceptos laborales y cantidades dinerarias tasadas en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA en su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, referidos a: PRIMERO: La cantidad de 49.321,80 Bs. equivalente a la cantidad de 1.378,47 USD por concepto de garantía de prestaciones sociales. SEGUNDO: La cantidad de 11.837,06Bs. equivalente a cantidad de 330,83 USD por concepto de intereses sobre garantía de prestaciones sociales. TERCERO: La cantidad de 36.916,66 Bs. equivalente a la cantidad de 1.031,77 USD por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante los periodos 2021-2022 y 2022-2023. CUARTO: la cantidad de 1.687,05 equivalente a la cantidad de 47,15 USD por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas periodo 2023. QUINTO: La cantidad de 1.533,33Bs. equivalente a la cantidad de 42,85 USD por concepto de beneficios anuales o utilidades fraccionadas del 22-11-2021 al 31-12-2021. SEXTO: la cantidad de 54.483,61Bs. equivalente a la cantidad de 1.522,74 USD por concepto de beneficios anuales al periodo de ejercicios económicos del 01-01-2022 al 31-12-2022 y del 01-01-2023 al 31-12-2023. SEPTIMO: La cantidad de 25.199,88Bs. equivalente a la cantidad de 704,30 USD por concepto de pago retroactivo de cesta ticket socialista en el periodo comprendido desde el 22 de Noviembre de 2021 al 27 de diciembre del 2023. OCTAVO: La cantidad de 49.321,80 equivalente a la cantidad de 1.378,47 USD por concepto de indemnización por despido injustificado. NOVENO: La cantidad de 26.117,86Bs. equivalente a la cantidad de 729,96 por concepto de horas extras laboradas. DECIMO: La cantidad de 20.690,93Bs. equivalente a la cantidad de 578,28 USD por concepto de recargo del 150% días domingos laborados y feriados laborados no pagados. Siendo que la sumatoria total de estos conceptos alcanza la cantidad de 277.109,98Bs. equivalente a la cantidad de 7.744,82USD calculados al tipo de cambio oficial del bolívar venezolano a la moneda estadounidense publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del despido injustificado el 27 de Diciembre de 2023 de 35,78 Bs. por dólar de los Estados Unidos de América”.
- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que: “que al momento de su cancelación, le sean sumados, los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas aquí reclamadas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, calculados éstos, desde la fecha de la interposición de esta demanda hasta la total cancelación de dichas deudas, teniendo como bases las tasas fijadas para las prestaciones de los trabajadores por el Banco Central de Venezuela, le sean sumados el monto distribuible por concepto de participación en los beneficios o utilidades tomando como base la declaración que hubiere presentado la entidad de trabajo aquí demandada ante la Administración del Impuesto sobre la Renta” de conformidad con el artículo 133 de la LOTTT, para lo cual solicito acuerde una experticia complementaria del fallo, así como las cantidades que resulten por concepto de la indexación salarial sobre las cantidades dejadas de percibir, de conformidad con la normativa laboral”.
- Niega, rechaza y contradice la existencia de la prestación de servicios, relación o vinculación alguna, de cualquier naturaleza entre mis representadas y el ciudadano OGLIS JULIAN YEPEZ VIERA, durante el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2021 y el 25 de enero de 2023; ya que dicho periodo el referido ciudadano no prestó servicio alguno para ninguna de sus representadas. Siendo la verdad de los hechos, que durante el periodo de tiempo en que efectivamente prestó sus servicios el ciudadano OGLIS JULIAN YEPEZ VIERA (26-01-2023 / 27-12-2023) cumplió labores como chofer de vehículos de carga pesada en las rutas urbanas e interurbanas de esta localidad del estado Portuguesa. Durante la relación laboral el ciudadano OGLIS JULIAN YEPEZ VIERA percibió como renumeración el salario mínimo legal, el cesta ticket socialista, más los viáticos por los viajes realizados, todo lo cual era pagado en bolívares, mediante transferencias; siendo que ni el cesta ticket socialista ni los viáticos tienen incidencia salarial.
- Niega, rechaza y contradice todos los conceptos extraordinarios y exorbitantes reclamados por la parte demandante en la cantidad de USD 499,24, así como su desglose en salario diario y su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela, en los términos planteados por la parte actora en su libelo; niega, rechaza y contradice, en consecuencia, todos los conceptos laborales y montos dinerarios que parte de dicha base salarial EXORBITANTE y EXTRAORDINARIA.
- Niega, rechaza y contradice que exista algún concepto salarial o laboral alguno fijado en dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USD) o en cualquier otra divisa, ni como moneda de pago ni como moneda de cuenta; como ilegalmente
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En el caso in comento, atendiendo a la pretensión del demandante plasmada en su libelo de demanda, y a la defensa opuesta por la demandada en su litis contestatio, verifica este administrador de justicia que no habiendo contradicción alguna respecto a la existencia del vinculo laboral que existió entre las partes, así como el cargo desempeñado por la actora, tales hechos se excluyen del debate probatorio.
Ahora bien, mediante la presentación del escrito de contestación el punto álgido del contradictorio se centra en determinar la procedencia o no de los siguientes conceptos controvertidos: la fecha de ingreso, salario devengado, si la accionante fue despedida o no, el pago de indemnización por despido, el calculo de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y retroactivo de cesta ticket, horas extras, y recargo del 150% días domingos laborados y feriados laborados no pagados, constituyéndose un punto de mero Derecho, este Juzgador deberá determinar su procedencia o no.- ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a la distribución de la carga de prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en que la accionanda haya dado contestación a la demanda. En tal sentido, siendo que la demandada en su escrito de contestación reconoce que existió un vínculo laboral con la accionada, es él quien deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y en relación a los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega.
V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES Y SU CONTROL
Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS DOCUMENTALES:
1 Documentales referentes a ESTADOS DE CUENTA CORRIENTE SIGNADA CON EL NÚMERO 001048506940, EN LA ENTIDAD BANCARIA MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, marcada de la siguiente manera:
1.2 .- Signado con la letra A1 a la A3 cursante a los folios 83 al 85 estado de cuenta bancaria del Mes de Febrero del 2023.
1.3 .- Signado con la letra B1 a la B4 cursante a los folios 86 al 89 estado de cuenta bancario del Mes de Marzo del 2023.
1.4.- Signado con la letra C1 a la C5 cursante a los folios 90 al 94 estado de cuenta bancario del Mes de Abril del 2023.
1.5.- Signado con la letra D1 a la D5 cursante a los folios 95 al 99 estado de cuenta bancario del Mes de Mayo del 2023.
1.6.- Signado con la letra E1 a la E3 cursante a los folios 100 al 102 estado de cuenta bancario del Mes de Junio del 2023.
1.7.- Signado con la letra F1 a la F3 cursante a los folios 103 al 105 estado de cuenta bancario del Mes de Julio del 2023.
1.8.- Signado con la letra G1 a la G4 cursante a los folios 106 al 108 estado de cuenta bancario del Mes de Agosto del 2023.
1.9.- Signado con la letra H1 a la H4 cursante a los folios 109 al 112 estado de cuenta bancario del Mes de Septiembre del 2023.
1.10.- Signado con la letra I1 a la I10 cursante a los folios 113 al 122 estado de cuenta bancario del Mes de Octubre del 2023.
1.11.- Signado con la letra J1 a la J7 cursante a los folios 123 al 129 estado de cuenta bancario del Mes de Noviembre del 2023.
1.12.- Signado con la letra K1 a la K7 cursante a los folios 130 al 136 estado de cuenta bancario del Mes de Diciembre del 2023.
De las documentales anteriores referente a estados de cuenta bancarios del Banco Mercantil en original, de la cual es titular la parte actora, se evidencia que le fueron abonados en su cuenta nómina los montos en bolívares derivados de la relación laboral de forma permanente y continua. Ahora bien, en virtud de la impugnación realizada por la parte demandada, se hace necesario mencionar que los movimientos bancarios impugnados fueron adminiculados con las resultas de prueba de informe del Banco Mercantil que cursan desde el folio 169 al 229 de la 2da. Pieza, evidenciándose plena validez. Así pues, dado que dichas resultas cuentan con pleno valor probatorio de este juzgado, se le confiere a los referidos medios probatorios de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio; y así se aprecia.
DE LA SOLICITUD DE PRUEBA DE INFORMES:
1.- En lo concerniente a la prueba de informe dirigida a la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa:
Consta resultas al folio 02-77 de la 2da pza, la misma fue promovida a los fines de demostrar la responsabilidad directa de la demandada GRUPO NAFFAH, C.A. como la responsabilidad solidaria de SERV_INN, C.A. como grupo de empresas o entidades de trabajo, y siendo que la misma no fue objeto de observación, visto que el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública manifestó que no hay objeción alguna en cuanto al grupo de empresas, quien juzga le confiere a la mencionada documental valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
2.- En lo concerniente a la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario SUDEBAN:
En lo concerniente a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, su resulta constan al folio 134 y del folio 169 al 229 de la 2da. pza, la misma fue promovida a los fines de demostrar el salario que era pagado al ciudadano actor, aún cuando fuese impugnada, quien juzga le confiere a la mencionada documental valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
3.- En lo concerniente a la prueba de informe dirigida a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS):
En lo concerniente a la prueba de informe dirigida a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cuyas resulta constan al folio 207 de la 1era. pza, la misma fue promovida a los fines de demostrar que las demandadas violan la normativa legal no inscribiendo al trabajador en el IVSS. Así las cosas, se evidencia en las resultas que el ciudadano OGLIS YEPEZ, no se encuentra inscrito en la empresa SERV_INN, C.A. así mismo, se evidencia que la empresa GRUPO NAFFAH, C.A. se encuentra inactiva. Siendo que no aporta nada al proceso que se ventila, por lo que se desecha. Y así se establece.
4.- En lo concerniente a la prueba de informe dirigida a la Oficina del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH):
En lo concerniente a la prueba de informe dirigida al Oficina del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) su resulta constan al folio 94 al 112 de la 2da pza, la misma fue promovida a los fines de demostrar que las demandadas violan la normativa legal no inscribiendo al trabajador en BANAVIH. Así las cosas, se evidencia en las resultas que el ciudadano OGLIS YEPEZ, no se encuentra inscrito en la empresa SERV_INN, C.A. así mismo, se evidencia que la empresa GRUPO NAFFAH, C.A. no se encuentra inscrita. Siendo que no aporta nada al proceso que se ventila, por lo que se desecha. Y así se establece.
DE LA SOLICITUD DE EXHIBICIÓN:
En cuanto a la solicitud efectuada por la Parte Demandante referente a que la demandada exhiba:
Solicita el patrono del presente Asunto exhiba las siguientes instrumentales, las cuales reposan en los archivos o expedientes de las entidades de trabajo aquí demandadas:
1. Recibos de pago salario originales debidamente firmados y aceptados por su representado, desde el 22 de Noviembre del 2021 hasta el 27 de Diciembre del 2023, los cuales deben reposar en las oficinas de las Entidades de trabajo demandadas. La finalidad de la presente prueba es demostrar la relación de trabajo (modo, tiempo y lugar); la relación de dependencia y subordinación en forma continua e ininterrumpida; el cargo desempeñado, salario y fecha de ingreso.
2. Libro de Registros de Vacaciones periodos 2021-2022 y 2022-2023, debidamente firmados aceptados con huella dactilar estampada de mi representado; registros que debe llevar las Entidades de Trabajo aquí demandadas, de conformidad con lo requerido en el Articulo 203 de la LOTTT.
3. Control de asistencia diario debidamente firmados por mi representado, desde el 03 de Enero del 2022 (fecha en que se le asigno a mi representado las funciones del cargo de (CHOFER DE TRANSPORTE PESADO EXTRAURBANO), hasta la fecha del despido injustificado, el 27 de Diciembre del 2023. Con estas pruebas pretende demostrar que su representado laboro en un horario no ajustado a derecho, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 07:00 a.m. a 07:00 a.m del día siguiente; es decir, en un horario de trabajo de 24 horas continuas por 24 horas no laborables, sin disfrute de los dos días de descanso semanal; sin recibir pago del recargo del 150% por días domingos y feriados laborados, el pago del bono nocturno con el recargo del 30%.
4. Control de vigilancia de entrada y salida del domicilio social de las Entidades de Trabajo aquí demandadas, desde el 03 de Enero del 2022 al 27 de Diciembre del 2023, fecha en la que fue despedido injustificadamente su representado: Galpón Industrial AGROCEDROS, Carretera Vía Payara, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa; el cual es llevado en la garita de vigilancia del galpón donde se evidencia entrada y salida del personal.
5. Solicitud y permiso para laborar horas extraordinarias expedido por la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua, de conformidad con lo requerido en el Articulo 182 de la LOTTT.
6. Registros de Horas extraordinarias desde el 03 de Enero del 2022 hasta el 27 de Diciembre del 2023, debidamente firmados por su representado, registros que deben llevar las aquí demandadas, de conformidad con los establecido en el Articulo 183 de la LOTTT.
7. Solicitud de anticipos, garantía, prestaciones sociales, recibos de pago de 75% anticipo garantía prestaciones sociales, autorización por escrito del depósito de garantía, Prestaciones Sociales e intereses en la contabilidad de la empresa o entidad bancaria; debidamente firmadas y aceptadas por su representado.
8. Libro diario, planillas de Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios económicos de Enero del 2022 a Diciembre del 2022 y Enero del 2023 a Diciembre del 2023; registros que deben llevar las aquí demandadas, de conformidad con lo requerido por la Ley.
Vista la no exhibición por parte de las demandadas, este juzgador no emite ningún pronunciamiento al respecto, aplicando las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide-.
DE LAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: FRANKLIN JOSE ALCANTARA, MIGUEL ARCANGEL HERRERA y JORGE EDUARDO PIÑA MENDOZA, pero este Tribunal no tiene nada que valorar, por cuanto estas testimoniales no fueron presentadas en la audiencia oral y pública de juicio por la parte promovente, quedando desistidas. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano:
1. LEDIS ELEXIS ZAPATA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-9.566.940 domiciliado en la Urbani9zacion Bosques de Camoruco, condominio 8, calle B, casa numero 8-83. Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa.
El testigo fue conteste en señalar que conoce al demandante Oglis Yépez, que fue compañero de trabajo del ciudadano Oglis Yepez, señaló que en ocasionales laborales era jefe del señor Oglis, indicó que los dos ingresaron a trabajar para la empresa en fecha 22/11/2021, arguye que ambos no tenían un horario normal como cualquier trabajador, llegaban a la 5:30am a retirar su vehiculo asignado y podía llegar a la casa como a las 08:00pm ó 10:00pm. Reconoce que habían horas extras pero que no tiene conocimiento si le fueron canceladas o no, porque a él nunca le cancelaron horas extras, indica que si fue despedido injustificado no lo sabe porque ya no trabajaba en la empresa, pero de que fue retirado sí porque como él es transportista lo llama como en fecha 29/12/2023 para que le recomendara un transporte o un chofer, allí él le comenta de su retiro en la empresa por eso me entere de la fecha el 27/12/2023.
En el momento de las repreguntas el testigo manifiesta que el trabajador laboraba mayormente todas las semanas, en un mes podíamos tener un día libre por lluvia, señala que en el trabajo de campo no tenemos días de descanso, porque en tiempo de cosecha el cultivo no queda bien sembrado si al fin de la temporada no tiene nada se toma un fin de semana, indica que no maneja si le pagaban vacaciones y utilidades, cada quien sabia lo que cobraba, en el tiempo que se mantuvo en la empresa no le pagaron, que le consta lo declarado porque fueron compañeros de trabajo hasta el 2023.
A la testimonial antes transcrita, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de adminicularla con el cúmulo probatorio, siendo que no fue objeto de impugnación o tacha por la parte contraria. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas de la parte demandada la entidad de trabajo GRUPO NAFFAH, C.A y solidariamente SERV-INN, C.A, no presentó prueba alguna ni por sí ni por medio de apoderado alguno, tal como se evidencia en acta de inicio de la audiencia preliminar de fecha 09/08/2024 emitida por el Tribunal proveniente (f. 39-40) sólo presentaron escrito de contestación de la demanda el cual riela desde el folio 138 al folio 145 del presente asunto, a tales efectos no hay materia que valorar. ASÍ SE DECIDE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis probatorio que antecede, este Tribunal procede a decidir la controversia en los términos siguientes:
En el presente asunto, dado la admisión de la parte demandada de la relación laboral en consecuencia queda fuera de la controversia, así como el cargo desempeñado, quedando como hechos controvertidos, los siguientes: fecha de ingreso, fecha de egreso, salario devengado, la forma de terminación de la relación laboral, el calculo de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y retroactivo de cesta ticket, horas extras, y recargo del 150% días domingos laborados y feriados laborados no pagados, constituyéndose un punto de mero Derecho, este Juzgador deberá determinar su procedencia o no.- ASI SE ESTABLECE.-
De la fecha de ingreso y egreso:
La parte accionante alega que inició a prestar sus servicios en fecha 22/11/2021 hasta el 27/12/2023, por su parte la demandada, niega y rechaza dichos argumentos, alegando que su fecha de ingreso es el 26/01/2023 hasta el 27/12/2023; visto tales alegatos se evidencia que la fecha de egreso efectivamente fue el 27/12/2023, sin embargo, existe controversia en la fecha de ingreso, ciertamente el testigo manifiesta en su deposición que iniciaron juntos a laborar para la empresa en fecha 22/11/2021, no obstante para este administrador de justicia, dicha testimonial sin ser adminiculada con otra probanza no es considerada una prueba fidedigna, así las cosas, se observa en los estados de cuenta (f. 169-229) solicitados por la parte demandante a través de la prueba de informe, abono de nómina por la entidad de trabajo SERV_INN, C.A. por concepto de viáticos y/o viajes desde el 11/08/2022, por lo que este juzgador toma como fecha de ingreso a partir del referido pago, en virtud que no existe otro elemento fehaciente que traiga a la convicción de quien suscribe la fecha alegada por la parte demandante. A tales efectos, este sentenciador decide que la relación laboral inició en fecha 11/08/2022 hasta el 27/12/2023. Así se decide.-
El salario devengado por el trabajador:
Este juzgador pasa a analizar el salario alegado por el accionante, indicando éste que devengaba 17.862,97 Bs. mensuales que al dividirlo entre 30 días resulta un salario diario por la cantidad de 595,43Bs. Dicha cantidad equivale a su decir 499,24 USD calculado según el tipo de cambio oficial del bolívar venezolano a la moneda estadounidense para la fecha de egreso. Por su parte la demandada en su escrito de contestación de manera genérica niega, rechaza y contradice el salario señalado por el accionante, alegando que el actor devengaba un salario mínimo legal, el cesta ticket mas los viáticos por los viajes realizados siendo pagados a su decir en bolívares.
Ahora bien, del acervo probatorio no se encuentran aportados, recibos de pago ni tampoco contrato de trabajo como medios probatorios idóneos para determinar las características de relación de trabajo. Ante el incumplimiento de las cargas probatorias adquiridas por las afirmaciones. Al examinar los movimientos bancarios los montos aportados se corresponden con las afirmaciones planteadas en el libelo de demanda. Cabe destacar que por las características de la información suministrada en ellas no se registran los pagos que pudieran haberse hecho en efectivo y no se evidencia el uso de moneda extranjera como unidad de pago.
Así las cosas, siendo que quedó demostrado con anterioridad la relación laboral, así mismo, considerando que la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento probatorio para desvirtuar lo dicho por el demandante, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la LOTTT el cual establece lo siguiente:
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley. (Negritas de este Tribunal).
Así mismo, en concatenación con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA el cual establece lo siguiente:
Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
En función a lo anterior, este Tribunal declara como cierto el salario alegado por el trabajador, es decir, la cantidad de 17.862,97 Bs. ASÍ SE DECIDE.
De la forma de terminación de la relación laboral:
En relación a la terminación de la relación laboral la parte actora señaló en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente, por su parte la demandada niega de manera genérica que fue despedido, así las cosas, dentro del cúmulo probatorio no se observa ningún elemento probatorio que acredite el despido alegado por el actor, así mismo, no se observa solicitud de procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, no obstante, por parte de la demandada no se observa ninguna solicitud de autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo, en tal sentido, se concluye que la forma de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario del trabajador. En consecuencia, resulta improcedente dicha indemnización ya que dicho despido no fue demostrado. Así se decide.
De la solidaridad entre las entidades de trabajo:
Alega el actor que fue contratado por la ciudadana GLADYS MOKBEL DE NAFFAH, titular de la cédula de identidad nro. E-84.423.191, para la prestación del servicio personal, por causas ajenas y bajo dependencia e interrumpida para la Sociedad Mercantil GRUPO NAFFAH, C.A. que le realizaba los pagos del salario mensual devengando, posteriormente desde el mes de enero del 2022 el salario devengado le era depositado semanalmente por la codemandada entidad de trabajo SERV_INN, C.A.
Así las resulta menester trae a colación lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Grupos de empresas
Artículo 22. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Igualmente, prevé la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores:
Grupo de entidades de trabajo
Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Examinados las resultas de pruebas de informes consignadas por el Registro Mercantil, los folios 02 al 77 de la segunda pieza, que corresponden a copias certificadas de documentos públicos pertenecientes a GRUPO NAFFAH, C.A. y SERV_INN, C.A. se constata que la ciudadana GLADYS MOKBEL DE NAFFAH, titular de la cédula de identidad nro. E-84.423.191, participó como vice-presidente en ambas empresas.
A su vez, el examen de los objetos descritos en los estatutos de las entidades de trabajo denota que desarrollan actividades en conjunto que van desde la producción, distribución, exportación y comercialización de productos agrícolas y servicios propios del sector agrícola.
Finalmente, al adminicular el material probatorio documental aportado, se constata que las entidades de trabajo desarrollan actividades agrícolas que evidencian su integración al prestar servicios y compartirse los servicios prestados por el trabajador y a su vez pagar su remuneración entre sí.
Siendo que la responsabilidad solidaria de las empresas es un hecho reconocido por el apoderado judicial de las mismas, se determina la existencia de un grupo de entidades de trabajo y su solidaridad en la responsabilidad patronal de cumplir con los derechos laborales acá determinados para el demandante. Así se decide-
De la procedencia o no de los conceptos reclamados:
1.- Prestaciones sociales e intereses:
Siendo que la actora solicita la cancelación por concepto de prestaciones sociales; y que la parte demandada no trajo recibos de pagos que demuestre el pago liberatorio de dicho concepto, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.
2.- Vacaciones y bono vacacional periodo 2021-2022/ 2022-2023 y Fracc. 2023:
Siendo que la actora solicita la cancelación por concepto de vacaciones y bono vacacional; y visto que la parte demandada no trajo recibos de pagos que demuestre el pago liberatorio de dichos conceptos periodos 2021-2022/ 2022-2023 y Fracc. 2023, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.
3.- Utilidades periodo 22/11/2021 al 31/12/2021, año 2022 y Fracc. 2023:
Siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que la parte demandada no trajo recibo de pago que demuestre el pago liberatorio de dichos conceptos quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.
4.- Cesta ticket retroactivo periodo 22/11/2021 al 27/12/2023:
Siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que la parte demandada no trajo recibo de pago que demuestre el pago liberatorio de dichos conceptos quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.
5.- Indemnización por despido injustificado:
La parte actora reclama el pago de indemnización por despido injustificado, visto que de autos no se evidencia elementos probatorios que resulte acreditada el despido injustificado en contra del trabajador Oglis Juan Yepez Viera, se declara improcedente la indemnización por despido reclamada. Así se decide.
6.-Horas Extras:
La parte actora solicita el pago de horas extras, siendo que se trata de un concepto extraordinario conforme a los reiterados criterios jurisdiccionales donde quien afirma el hecho debe probarlo, así las cosas, este sentenciador observa a los autos que no existe elemento probatorio alguno que traiga a la convicción que la parte actora laboró horas extras señaladas en su libelo de demanda, por lo que se declara improcedente el concepto peticionado; Y así se decide.
7.-Recargo del 150% días domingos laborados y feriados laborados no pagados:
La parte actora solicita el pago de domingos y feriados trabajados, siendo que se trata de un concepto extraordinario conforme a los reiterados criterios jurisdiccionales donde quien afirma el hecho debe probarlo, así las cosas, este sentenciador observa a los autos que no existe elemento probatorio alguno que traiga a la convicción que la parte actora laboró en los días domingos y feriados señalados en su libelo de demanda, por lo que se declara improcedente el concepto peticionado; Y así se decide.
VII
DE LOS CALCULOS
1.- Por concepto de prestaciones sociales e intereses:
LIQUIDACIÓN
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL A COBRAR
142 L.O.T.T.T Literal a y b VER CUADRO ANEXO 69.632,50
ART. 143 L.O.T.T.T VER CUADRO ANEXO 57.084,28
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T Bs. 126.716,78
Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Ant. Acumulada Prestación de Antig. Acum. paracalculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
11/8/2022 17.862,97 595,43 198,48 24,81 818,72 0,00 0,00 0,00 57,63% 0,00 0,00
11/9/2022 17.862,97 595,43 198,48 24,81 818,72 0,00 0,00 0,00 56,99% 0,00 0,00
11/10/2022 15 17.862,97 595,43 198,48 24,81 818,72 12.280,79 12.280,79 12.280,79 57,68% 590,30 590,30
11/11/2022 17.862,97 595,43 198,48 24,81 818,72 0,00 12.280,79 12.280,79 57,68% 590,30 1.180,59
11/12/2022 17.862,97 595,43 198,48 24,81 818,72 0,00 12.280,79 12.280,79 57,68% 590,30 1.770,89
11/1/2023 15 17.862,97 595,43 198,48 24,81 818,72 12.280,79 24.561,58 24.561,58 57,68% 1.180,59 2.951,48
11/2/2023 17.862,97 595,43 198,48 24,81 818,72 0,00 24.561,58 24.561,58 57,68% 1.180,59 4.132,08
11/3/2023 17.862,97 595,43 198,48 24,81 818,72 0,00 24.561,58 24.561,58 57,68% 1.180,59 5.312,67
11/4/2023 15 17.862,97 595,43 198,48 24,81 818,72 12.280,79 36.842,38 36.842,38 57,68% 1.770,89 7.083,56
11/5/2023 17.862,97 595,43 198,48 24,81 818,72 0,00 36.842,38 36.842,38 57,68% 1.770,89 8.854,45
11/6/2023 17.862,97 595,43 198,48 24,81 818,72 0,00 36.842,38 36.842,38 57,68% 1.770,89 10.625,34
11/7/2023 15 17.862,97 595,43 198,48 24,81 818,72 12.280,79 49.123,17 49.123,17 57,68% 2.361,19 12.986,53
11/8/2023 17.862,97 595,43 198,48 26,46 820,37 0,00 49.123,17 49.123,17 57,68% 2.361,19 15.347,71
11/9/2023 17.862,97 595,43 198,48 26,46 820,37 0,00 49.123,17 49.123,17 57,68% 2.361,19 17.708,90
11/10/2023 15 17.862,97 595,43 198,48 26,46 820,37 12.305,60 61.428,77 61.428,77 57,68% 2.952,68 20.661,58
11/11/2023 17.862,97 595,43 198,48 26,46 820,37 0,00 61.428,77 61.428,77 57,68% 2.952,68 23.614,25
27/12/2023 10 17.862,97 595,43 198,48 26,46 820,37 8.203,73 69.632,50 69.632,50 57,68% 3.347,00 26.961,26
69.632,50 57.084,28
Se condena a la demandada a pagar por el concepto de prestaciones sociales e intereses por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (126.716,78 Bs.).
2.- Por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2022-2023/ fracc. 2024:
VACACIONES, BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES AÑO 22-23 ART. 190 L.O.T.T.T 15 595,43 8.931,49
BONO VACACIONAL AÑO 22-23 ART. 192 L.O.T.T.T 16 595,43 9.526,92
VACACIONES FRANCCIONADO AÑO 2024 5,33 595,43 3.175,64
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 2024 5,67 595,43 3.374,12
TOTAL A PAGAR VACACIONES, BONO VACACIONAL Bs. 25.008,16
Se condena a la demandada a pagar por el concepto de vacaciones y bono vacacional de VEINTICINCO MIL OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (25.008,16 Bs.).
3.- Por concepto de Utilidades periodo año 2022 y Fracc. 2023:
UTILIDAD
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDAD ART. 131L.O.T.T.T FRACCION AÑO 2022 40 595,43 23.817,29
UTILIDAD FRACCION AÑO 2023 ART. 132 L.O.T.T.T 110 595,43 65.497,56
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 89.314,85
Se condena a la demandada a pagar por el concepto de utilidades la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (89.314,85 Bs.).
4.- Cesta ticket retroactivo periodo 11/08/2022 al 27/12/2023:
Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 11/08/2022 al 27/12/2023
Desde Hasta valor del Ticket al mes Total $
11/8/2022 31/8/2022 40,00 28,00
1/9/2022 30/9/2022 40,00 40,00
1/10/2022 31/10/2022 40,00 40,00
1/11/2022 30/11/2022 40,00 40,00
1/12/2022 31/12/2022 40,00 40,00
1/1/2023 31/1/2023 40,00 40,00
1/2/2023 28/2/2023 40,00 40,00
1/3/2023 31/3/2023 40,00 40,00
1/4/2023 30/4/2023 40,00 40,00
1/5/2023 31/5/2023 40,00 40,00
1/6/2023 30/6/2023 40,00 40,00
1/7/2023 31/7/2023 40,00 40,00
1/8/2023 31/8/2023 40,00 40,00
1/9/2023 30/9/2023 40,00 40,00
1/10/2023 31/10/2023 40,00 40,00
1/11/2023 30/11/2023 40,00 40,00
1/12/2023 31/12/2023 40,00 40,00
Total $: 668,00
Se condena a la demandada a pagar por el concepto de cesta ticket la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS ($ 668,00).
DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS:
Conceptos Monto
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "a y b" 69.632,50
Art. 143 L.O.T.T.T 57.084,28
VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2024 25.008,16
UTILIDAD FRACCIONADO AÑO 2024 89.314,85
TOTAL A PAGAR BS 241.039,79
Conceptos Monto $
CESTA TICKET 668,00
TOTAL A PAGAR $ 668,00
Por las razones antes expuestas y en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, este juzgador concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la responsabilidad solidaria de la empresa SERV_INN, C.A. con la empresa GRUPO NAFFAH, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano OGLIS JUAN YEPEZ VIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.639.240 en contra la empresa GRUPO NAFFAH, C.A. y solidariamente SERV_INN, C.A.
TERCERO: Se condena a las codemandadas al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (241.039,79 Bs.) a favor del ciudadano OGLIS JUAN YEPEZ VIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.639.240, por concepto de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
CUARTO: Se condena a las codemandadas al pago de la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (668$) a favor del ciudadano OGLIS JUAN YEPEZ VIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.639.240, por concepto de cesta ticket.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los treinta y un (31) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
El Juez de Juicio La Secretaria
Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Wendy Carolina Gil Navas
JATG/Norelis.
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