REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, veintiséis (26) de noviembre de 2.025.
Años: 215° y 166°. -
Vista la solicitud de la medida típica de embargo preventivo, formulada por presentada por las abogadas abogado Gustavo Leopoldo Evies López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito su documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya trasformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito en fecha 19 de septiembre de 1.997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2.022, bajo el N° 13, Tomo 310-A; en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PIRITU, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1.992, bajo el número 36, Tomo 5-A; posteriormente modificado su domicilio a la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de noviembre de 2.006, bajo el N° 05, Tomo 112-A, representada por el ciudadano JUAN GABRIEL GUEDEZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.599.196 y la ciudadana ANGELA VIRGINIA GIMENEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.783.398 este Tribunal a los efectos de proveer observa:
De la lectura de las actas procesales, se desprende que la parte demandante y solicitante de la medida cautelar, solicita el embargo preventivo de los bienes propiedad de la parte demandada, argumentando el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida típica comentada. Señala así, la parte solicitante cautelar, que la acción intentada tiene como objeto el cobro del pago de una suma de dinero contenida de débitos detentada por el demandado, ubicado en Acarigua estado portuguesa. Indica la parte accionante, que el préstamo otorgado fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVO ($ 155.222,86). Además, señala que para garantizar el monto dado en préstamo fue celebrado un contrato a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PIRITU, C.A., representada por el ciudadano JUAN GABRIEL GUEDEZ ORELLANA y la ciudadana ANGELA VIRGINIA GIMENEZ GIMENEZ.
Es delatado por la parte demandante, que “…La fianza aquí constituida, garantiza al Banco todas y cada una de las obligaciones derivadas del presente préstamo, el Banco no está obligado darles aviso de cualquier mora, el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prorroga…”, con el objeto del cumplimiento de la obligación por parte de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PIRITU, C.A., representada por el ciudadano JUAN GABRIEL GUEDEZ ORELLANA y la ciudadana ANGELA VIRGINIA GIMENEZ GIMENEZ. En este contexto señala, es legítimo y actual su interés, “…En el referido contrato sirve de fundamento de esta demanda, se establecieron términos y condiciones que la parte convinieron, el contrato de préstamo de dinero y la forma de pago, y que tal contrato fue incumplido…”, puede ocasionar la realización de actos por la parte perdidosa tendentes a ocasionar la disminución de su patrimonio, haciendo ilusoria la ejecución del fallo; toda vez, la conducta del demandado quien resulta indiferente al cumplimiento de su obligación, determina la existencia del periculum in mora. Al respecto de la presunción de buen derecho, precisado la aceptación hecha por la parte demandada de convenir el contrato para la misma ser cancelado al monto acordado, lo que evidencia su derecho de interponer la acción y solicitar medidas cautelares, ya que se establecieron obligaciones a las que estaban comprometidas las partes, que el sí cumplió. Y sobre el peligro de daño, señala que existe el riesgo que una vez citado la parte demandada “…Existe temor fundado, que la deudora y los fiadores ya identificados pase a disponer, vender, ceder cualquier acto de disposición que afecte inminentemente su patrimonio…”, con el fin de evitar el pago, lo que pudiera ocasionar daños irreparables o de difícil reparación.
En este contexto pide el demandante sea decretado Medida de Embargo sobre bienes muebles, que no afecten el interés de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PIRITU, C.A., representada por el ciudadano JUAN GABRIEL GUEDEZ ORELLANA y la ciudadana ANGELA VIRGINIA GIMENEZ GIMENEZ hasta cubrir la suma demandada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVO ($ 155.222,86), incluyendo las costas del proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, debe necesariamente advertirse que, en el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente, pero tal división en nada permite que se pueda sacrificar las últimas por las primeras. En el caso de marras, se trata de la solicitud del embargo preventivo realizado por la parte demandante, por lo que deben atenderse los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La solicitud de la medida de embargo, debe fundarse en los requisitos enunciados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado exigido por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y debe la parte solicitante exponer los argumentos fácticos en los que se funda su petición cautelar. Esto es, debe desprenderse el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se pretende; consistiendo su verificación, en la apreciación de las actas que conforman el expediente, que produzcan una apariencia de buen derecho del solicitante cautelar; para lo que el jurisdicente realiza un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Y como segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Revisadas como fueron las actas que componen el cuaderno principal, se observa, que en el presente caso existen elementos que conllevan a precaver la afectación negativa de la ejecución de la sentencia. En consecuencia, se considera al menos en apariencia, satisfechos los elementos para que sea decretada la medida de embargo, solicitada por la parte actora, floreciendo en “presunción grave”, los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, exigidos de acuerdo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a razón de lo establecido en el artículo 244 de la Ley especial agraria. Al respecto del primero, este Tribunal observa, la prueba instrumental promovida por el accionante, demuestran lo exigido en el grado requerido en la mencionada norma especial agraria; es decir, se presume el derecho invocado por la parte demandante, sobre las acreencias demandadas y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo agrario por la demora del proceso, razón por la cual debe decretarse la medida solicitada. Así se decide.
El Tribunal, advierte expresamente que al ser el presente proceso de conocimiento de la jurisdicción especial agraria, LA PRÁCTICA DE LA EJECUCIÓN de la medida nominada dictada, debe atenderse a la holística perspectiva, de los postulados establecidos en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así ha de mantenerse y asegurar el desarrollo de las actividades agrícolas, en el ámbito de la especialidad y autonomía del derecho agrario, razón por la cual, SE EXCLUYEN EXPLÍCITAMENTE de la ejecución de la presente medida cautelar, todos aquellos bienes propiedad del demandado que se encuentren vinculados con la actividad agraria, en resguardo al interés público de la continuidad de los procesos agro-productivos en la República. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
ÚNICO: EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, QUE NO AFECTEN LA ACTIVIDAD AGRARIA, hasta cubrir la cantidad de TRECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 310.445,72), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de esta demanda a razón de CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTMOS (Bs. 124,51), por Dólar ($), de los Estados Unidos de América, lo que arroja como cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 38.653.596,80), más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 4.831.699,57), en la cantidad de veinticinco por ciento (25%), de la suma líquida demandada. Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser sobre la cantidad CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVO ($ 155.222,86), siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de esta demanda a razón de CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 124,51), por Dólar ($) de los Estados Unidos de América, lo que arroja como cantidad DIECINUEVE MILLONES TRECIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 19.326.798,29), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ____________, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
LABV/OAM/Mariangel-
Expediente Nº 01122-A-25