REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Veintisiete (27) de Noviembre 2025.-
Años: 215º y 166º.-
Con vista a la solicitud de medida cautelar, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, presentado por el ciudadano WILIANNDER JOSÉ CASTAÑEDA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.318.985, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado Henrry Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.704, en contra del ciudadano JHONNY GREGORIO TORREZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.843.666; en virtud de la solicitud cautelar realizada por la parte demandante y en tal sentido, se observa:
El solicitante WILIANNDER JOSÉ CASTAÑEDA CASTAÑEDA, en su narrativa libelar manifiesta en síntesis, que es ocupante y poseedor agrario legítimo de un lote de terreno denominado “SAN JOSÉ”, ubicado en el sector Paricua, Asentamiento Campesino sin información, parroquia Turén, municipio Turén del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de treinta hectárea con seis mil ciento dos metros cuadrados (30 Has con 6.102 M2), cuyo linderos son: Norte: Carrera Vía Santa Cruz Paricua; Sur: Terrenos ocupados por Jorge Far y José Feliciano Rivero; Este: Terrenos Ocupados por Jorge Far; y Oeste: Terrenos ocupados por Feliciano Rivero.
Señala el solicitante cautelar “…Dentro de dicho lote de terreno o fundo estructurado tengo fomentado una casa galpón en su terraza de tierra, construida con vigas de hierro estructura de hierro con techo de acerolit… predio este que ocupo en forma continua pacifica, ininterrumpida, directa y con el ánimo de dueño de manera exclusiva desde hace aproximadamente u año y medio…”. Además, señala, “los actos perturbatorios cometidos por dicho ciudadano JHONNY GREGORIO TORREZ PEROZO, antes identificado, afectan e interrumpen las actividades agro-productivas que desarrollo en la pequeña porción de terreno, como sobre las bienhechurías, e implementos agrícolas…”.
Habiendo sido admitida la presente solicitud cautelar, en fecha siete (07) de octubre de 2025, este Tribunal fijó la práctica de la inspección judicial y la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.
Ahora bien, de la revisión de las Actas procesales se evidencia que, en fecha siete (07) de noviembre de 2025; este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante solicitante. De igual manera, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025, cursa al folio doce (12); este Juzgado dictó auto en el cual, dejó constancia que se declaró desierto la práctica de la inspección judicial, por cuanto no se hizo presente el solicitante ni su abogado en la sede de este Tribunal.
Al ser solicitada la tutela cautelar, el peticionante debe demostrar la concurrencia de los siguientes aspectos: 1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama. 2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente. Y 3.- El peligro que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
En este sentido, observa este juzgador, que no se desprende de los autos que se haya demostrado la confluencia del fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in danni; razón por la cual debe ser declarada IMPROCEDENTE la solicitud de medida autónoma presentada por el ciudadano WILIANNDER JOSÉ CASTAÑEDA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.318.985, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado Henrry Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.704. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida innominada realizada por el ciudadano WILIANNDER JOSÉ CASTAÑEDA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.318.985, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado Henrry Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.704, en contra del ciudadano JHONNY GREGORIO TORREZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.843.666.-
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _________, y se resguarda el archivo original en digital (Formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-
LABV/OAM/ElimarB.-
Expediente N° 01095-A-25. -