REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2025-00564.
DEMANDANTE
APELANTE:
Fernando José Rodríguez Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.815.697, siendo su apoderado judicial el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544.
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DEMANDADOS: Sociedad agraria con forma mercantil unidad de producción agropecuaria la gomera, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 12-A, representado por el ciudadano Roberto Raimundo del Papa Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.724.628, en su carácter de presidente, y de los administradores y accionistas, ciudadanos Aldo Gustavo del papa Rodríguez, Roberto Andrés del Papa Gómez, lirio Estefanía Rodríguez del Papa, Rosa Estefanía del Papa Rodríguez y Clara Aurora del Papa Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.003.185, V-14.332.479, V- 5.254.802, V-17.003.184 y V-9256.644, en su orden, siendo su apoderado judicial el abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.083.
MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN.
CONTRA:
Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (22) de Julio del 2025, cursante a los folios (162 al 174).
CAUSA: ACCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 23-08-2025, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, actuando en este acto como apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.815.697; contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (22) de Julio del 2025, cursante a los folios (162 al 174); correspondiente a la Causa: ACCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Por otro lado mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2025, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente Nº 00847-A-24 con oficio Nº 333-25 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 199 fte/vto).
Seguidamente en fecha 16 de Setiembre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa con todos los pronunciamiento de Ley, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 22-07-2025, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2025-00564, (folio 200).
Asimismo el día 19 de septiembre de 2025, se recibió Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas presentado por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante (folio 201 al 203).
En este mismo orden el día 25 de septiembre de 2025, se recibió Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas presentado por el abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.083, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante (folio 204 al 208).
Aunado a esto en esta misma 25 Septiembre de 2025, este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas ante esta instancia de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, interpuesta por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, apoderado judicial de la parte demandante apelante, admitiendo esta superioridad salvo su apreciación en la sentencia definitiva que habrá de dictarse, (folios 209 al 210).
En fecha 29 de septiembre de 2025, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho de evacuación de pruebas se fija una audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., (folio 211).
En este mismo orden en fecha 02 de Octubre de 2025, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes levantó acta de audiencia, mediante el cual se dejo expresa constancia que se encuentra presente el abogado abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, en su condición de apoderado judicial de la parte Demandante Apelante; asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia del abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.0836, en su condición de apoderado judicial de la parte Demandada; en consecuencia una vez relatados sus alegatos se advirtió a las partes que se fija audiencia Oral y Pública para dictar el Dispositivo del fallo al tercer día de despacho siguientes al de hoy a las 02:00 pm de la tarde. (Folios 212 al 214 fte/vto).
Por último llegada la fecha 07 de Octubre de 2025, esta Superioridad celebro Audiencia Oral y Pública con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente con su respectivo oficio Nº 231-25 informando al tribunal de origen mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 07-08-2025, por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Fernando José Rodríguez Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.815.697, en su condición de demandante apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 22) de Julio del 2025, cursante a los folios (162 al 174). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (22) de Julio del 2025, cursante a los folios (162 al 174). TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante apelante por haber resultado totalmente vencida en esta alzada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de ACCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Versa el presente asunto sobre el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 07 de Agosto del 2025, por el profesional del derecho Ernesto José pacheco Saavedra, inscrito en le impreabogado bajo el número 52.544 cursante a los folios 183 al 158 de la Tercera Pieza del expediente contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 22 de julio del 2025, en la Causa Acción por Indemnización de Daños y Perjuicios, admitiéndolo el Tribunal conocedor de la causa el mecanismo procesal en fecha 11 de Agosto del 2025, oyéndose el recurso en ambos efectos y siendo remitido ante este Juzgado Superior Agrario con oficio Nº 333-2025 en virtud de la competencia atribuida en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
…Arguye el accionante a los fines de proponer demanda por indemnización de daños y perjuicios con fundamento en lo señalado en los artículos 1185, 1191, 1193 y 1195 del código civil en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 de la Ley de tierras y desarrollo agrario y supletoriamente los articulo 107, 266 y 324 del código de comercio y de conformidad con las garantías constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y petición que me confiere los artículos 26,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que el ciudadano Fernando José Rodríguez Giménez y el ciudadano Aldo Gustavo del papa Rodríguez en su condición de gerente administrativo y accionista de la empresa Upalgoca socio este que suscribió dicha obligación entregándoseles específicamente un lote de 56 bovinos búbalus bubalis o búfalos, identificados de la manera siguiente: 20 buvillas, 13 búfalas, 1 bufalo, 13 buvillos, 7 bumautes y 2 bumautas, los animales entregados eran propiedad de mi representado y estaban marcados con su hierro asentado en la oficina de registro nacional de hierros y señales en el libro numero 4 folio 85-86 bajo el registro numero 2628 año 2012 municipio Pedraza estado Barinas, siendo obligación de la empresa receptora de los bovinos cumplir con las tareas habitualmente exigidas en los contratos de medianería o aparcería, ordeño, almacenamiento y venta de la leche, la gestión de parto y reproducción, cuido de las crías levantamiento y engorde de los semovientes, manteniendo los pastizales y velando por la salud de los búfalos entregados y de los que nacieran en la finca la Gomera.
Señala el accionante que el convenio de medianería o aparcería se le fijo un termino de duración que se entiende sobre la base de la mutua confianza que se brindan los contratantes, en el entendido que el negocio le brinda réditos tanto al receptor del ganado como a su propietario es en el caso de mi representado se fijaron dos años como lapso de duración contados a partir del a entrega de los semovientes en la finca la gomera, pudiéndose prorrogar por determinación de los contratantes, por un menor, igual o mayor termino de tiempo. Igualmente se establece que las muertes naturales o accidentales de los animales la asumen ambas partes pero, en caso de haber pérdidas, muerte, hurto o robo de animales por negligencia, imprudencia o impericia de quien lo recibió, asume totalmente el receptor del ganado persona que además, debe participar inmediatamente al propietario sobre el infortunio y pagarle el precio de los semovientes muertos, extraviados, hurtados o robados, manifestando el accionante que s ele izo entrega del considerable lote del ganado bufalino, rebaño que por irresponsabilidad de los receptores mermo considerablemente en su número, por tanto se le deben recompensar a mi representado las perdida directamente acusadas y el incremento patrimonial que ha dejado de contabilizarse.
Del mismo modo el accionante manifestó que izo entrega de los bovinos en la finca la gomera los días 16 y 26 de noviembre d 2018 correspondiéndole a la empresa receptora la alimentación, el ciudadano y vigilancia de los animales, pero es el caso ciudadana juez que mi representado al hacer una inspección rutinaria sobre el estado de su ganado constato al principio de mayo de 2019 que faltaban 13 bubillas, 13 bufalas, el búfalo padrote, 4 bubillos y 1 bumaute en total 31 semoviente, el lote de búfalos faltantes le permitía a mi mandante aumentar su rebaño y hacerse de sus ingresos que normalmente permite etas actividades ganaderas y que están profesional y científicamente demostrada en un estudio prospectivo realizado que determino que el valor de los semovientes faltantes mas lo que ha dejado de percibir el afectado por producción de carne y lecha alcanza la suma doscientos veintitrés mil doscientos sesenta dólares de los estados unidos de americé ( USD 223.270) quedando entendido que Upalgoca ciudadanos Roberto Raimundo del Papa Gómez, Clara Aurora del Papa Gómez, Aldo Gustavo del papa Rodríguez, Roberto Andrés del Papa Gómez, lirio Estefanía Rodríguez del Papa y Rosa Estefanía del Papa Rodríguez, están obligados a responder ante la justica por su afectación y a indemnizar en base a las consideraciones anteriores.
Continuando con el desarrollo del asunto se constata que el Tribunal de la causa dicto auto de fijación de los hechos y límites de la controversia en fecha 11 de Noviembre del 2024 cursante al folio 32 vto, una vez oída la exposición de las partes siendo delimitada la presente controversia consistente en los hechos controvertidos en demostrar A) El Daño, B) El Agente del Daño y por ultimo C) la Relación de Causalidad.
Antes de entrar a analizar el principio de la doble instancia agraria y el desarrollo del trámite de la apelación tenemos que consiste fundamentalmente en la revisión de la decisión de la sentencia dictada por el juez de Primera Instancia por otro de mayor jerarquía, la cual procede a solicitud de la parte agraviada o perjudicada por el fallo a través del Recurso Ordinario de Apelación, provocando el efecto devolutivo y dejando abierta la posibilidad de que el juez de Alzada la revoque, la confirme o la modifique atendiendo siempre a la delimitación del recurso que establezca el apelante, en atención al Principio Tantum Devolutum Quantum Apelantum, cuyo principio soporta la obligación que se impone a los jueces a ceñirse a resolver las apelaciones solo con lo que respecta a la decisión impugnada, quedando circunscripta absolutamente a los fallos apelados que versan en la presente causa.
Denuncia el apelante:
…la recurrida, al dictar su dispositivo, refiere que se ha demostrado la imposibilidad de cumplimiento contractual por parte de la demandada, afirmación que contrasta con la ausencia absoluta de prueba en ese sentido y con el hecho cierto de que los demandados contradijeron la demanda pero no señalaron ni hechos ni fundamentos sobre tal conducta procesal, al sentenciarse la causa, el 22 de julio del 2025 y declarar su competencia refiere el Ad quo que “(…) la presente controversia posesoria se instaura entre dos particulares, sobre un bien con vocación de uso agrario ubicado en el municipio Papelón el estado Portuguesa en consecuencia, resulta competente este tribunal especializado en materia agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la ley de tierras y desarrollo agrario” (sic subrayado mío) Expresa, el sentenciador, que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante y al realizar el análisis probatorio, el Jurisdicente, valora las instrumentales, “(…) la sentencia interlocutora con fuerza definitiva” (sic subrayado mío) dictada por el mismo tribunal agrario en la causa número 00548-A-21 y refiere que se (sic subrayado mío) estableció un plazo de 30 días para su cancelación, esta sentencia se refiere a una obligación de pago especifica y no al indemnización de daños y perjuicios derivados de un despojo posesorio su valor probatorio en esta causa es limitado a la existencia de su obligación previa, pero no prueba los daños alegados en la presente demanda” (sic subrayado mío). Igualmente valora el registro de hierro y señales y los permisos sanitario para la movilización de animales asentado que “(…) estas documentales, por si solas, no cuantifican ni demuestran los daños y perjuicios sufridos a raíz del despojo” (sic subrayado mío).
Sobre la declaración del profesional del agro expresa que le permite tener conocimiento de la relación laboral y contractual de este, con el ciudadano Fernando José Rodríguez Giménez, así como las condiciones establecidas en las mismas. En cuanto a las inspecciones judiciales, deja constancia de su constitución en la finca La Gomeda, lote de terreno de vocación y uso agropecuario y, en el registro mercantil primero del estado Portuguesa refiriendo únicamente, que se determino establecer, de manera cierta“(…) informe fue presentado en fecha 18 de febrero del 2025 y quedando establecidas las condiciones del experto sin que hayan sido impugnadas por las partes, se le otorga pleno valor probatorio a las mismas” (sic subrayado mío)… concluye su sentencia el Ad quo, expresando que“(…) la acción de indemnización de daños y perjuicios, aunque accesoria a una acción posesoria (en su origen, aunque aquí se presenta como acción autónoma), requiere la plena demostración de los elementos que la configuran. En el presente caso, la parte demandante no logro aportar pruebas idóneas y validas que permitieran a este juzgado determinar la existencia cierta de los daños alegados, así como su cuantía y el nexo de causalidad con el supuesto despojo. La prueba fundamental para la cuantificación de los daños, como lo es la experticia, adolece de vicios procesales insubsanables que le restan todo valor probatorio. Las demás documentales aportadas por la parte actora, si bien demuestran aspectos relacionados con la posesión de la actividad agropecuaria no son suficientes para acreditar los daños y perjuicios de manera fehaciente, es evidente que al dictarse la sentencia definitiva, se distorsiono absolutamente tanto lo alegado y probado por las partes confunde el Ad quo la indemnización pretendida de daños y perjuicios con una acción posesoria.
Arguye el apelante el vicio de inconstitucionalidad del fallo precitado se desprende claramente que la recurrida obvio, al momento de dictar su decisión, lo alegado por las partes contendientes en franca restricción del principio de la tutela judicial efectiva artículo 26 constitucional, verificándose un agravio constitucional a mi representado por cuanto se afecta su derecho a dicha tutela al emitirse una decisión que se aparto de lo contenido en el expediente con un tratamiento incompleto y sesgado hacia la totalidad de las alegaciones y probanzas traídas al proceso y asumiendo consideraciones ajenas a lo expresado por las partes, declaro sin lugar la demanda y condeno en costas a quien represento. Nótese que el fallo recurrido no considero, al momento de sentenciar, lo alegado por las partes y se extendió en un análisis sobre situaciones son referidas (posesión y despojo) por las mismas, circunstancia esta que no se avienen con las dictadas en el artículo 12 del código de procedimiento civil ni con las pautas procesales contenidas en nuestra Constitución (artículos 26, 49 y 257) que evidencia la inconstitucionalidad del fallo apelado.
La carga de la prueba cumple una función transcendental en todo proceso por que determina el sentido en que debe resolverse el litigio frente a cargos de insuficiencia probatoria, por cuanto constituye para el juez indicios probatorios de la decisión del fallo acerca de los hechos alegados por las partes y a su vez la trabazón de la litis la cual permite delimitar la controversia, de modo que le permita al juez resolver y decidir de acuerdo a los medios aportados en el proceso generado entre las partes y, estos deben acreditar los hechos controvertidos relevantes que fueron deducidos en tres aspectos importantes de la fijación de los hecho y límites de la controversia, por un lado la carga de la producción de la prueba (burdenofproduction) que indica a quien le corresponderá ofrecer para demostrar sus hechos alegados, mientras que la carga de persuasión (burdenofpersuasion) que apunta a identificar cual de las partes correrá el riesgo de no alcanzar el umbral de convicción necesario para que el juez tenga por acreditada la veracidad de los hechos que alega para demostrar la acción interpuesta, asimismo de estos elementos las partes deben de demostrar y suministrar las pruebas para lograr el convencimiento judicial si no se cumplen ambos requisitos como la aportación de pruebas y que esa prueba sea suficiente, entonces la parte que tenia la carga de probar ciertos hechos se verá perjudicada por no acreditar, es decir no alcanza producir prueba alguna siendo considerada insuficiente para persuadir que ese hecho ocurrió de acuerdo a lo alegado al escrito libelar.
Considera importante esta juzgadora analizar de manera preliminar la noción de la responsabilidad civil extracontractual, debiendo expresar que es necesario que exista un hecho ilícito, luego se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal y, finalmente el accionante debe demostrar la relación causa – efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado. Esta relación de causalidad puede además romperse en circunstancias exoneratorias, tales como la falta de la víctima, la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero.
El estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil extracontractual; y al efecto, usualmente siempre se ha distinguido los tres elementos que dieron origen a la trabazón de la litis y que cursa en el folio 32 de fecha 11 de Noviembre del 2024, de lo cual se infiere que el daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, debiendo ser actual y cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente y, ese daño debe lesionar interés legitimo, es decir, el interés tutelado y protegido o amparado por el derecho, asimismo se requiere que el daño provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona. Del criterio expuesto, se entiende que el daño material puede consistir en daño emergente o lucro cesante, los cuales deben quedar plenamente demostrados, atendiendo a los principios de la prueba judicial, referidos a carga de la prueba y necesidad de la prueba, por lo que en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la victima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar de dar la prueba completa del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño, sin la demostración de estos elementos, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil, ya que, para que exista, es preciso demostrar los comicios de un hecho ilícito, como probar la realidad del daño y establecer la relación entre el daño y la responsabilidad del agente, que están vinculados entre sí por una relación de causa – efecto todo ello bajo la normativa del artículo 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato omnus probando o carga de la prueba quien debe demostrar el daño.
Entonces, la litis se dirige al resarcimiento del daño causado por un hecho ilícito determinados por la parte demandante como la pérdida de 36 búfalos por los daños ocasionados y discriminados de la siguiente manera daño material directo que está estimado en Quince Mil Doscientos Setenta y Seis Dolores de los Estados Unidos de América (USD 15.276), lucro cesante la cantidad de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América (USD 259.904), lucro cesante por el ciclo reproductivo frustrado en un valor de Ciento Noventa y Dos Mil Trescientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD 192.350) y, lucro cesante por producción láctea no obtenida para un total de Sesenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América ( USD 67.554). De forma confusa delata el apelante el vicio de inconstitucionalidad por cuanto el juez Ad quo no decidió en cuanto a lo alegado y aprobado en autos, si no sobre hechos no alegados ni probados.
En consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal Ad quo en fecha 22 de julio de 2024 se puede apreciar patentemente y sin lugar a dudas cuales fueron los motivos tanto de hecho como de derecho que condujeron al juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria a desestimar la presente demanda, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la causa estaba posibilitado para desestimar la demanda aun cuando el demandante nada hubiese probado a su favor, pues se insiste que la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante, y al ser analizados los supuestos previstos en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil para determinar la procedencia de la acción por indemnización de daños y prejuicios incoada por la parte actora, en tal sentido quien aquí decide aprecia que el pronunciamiento emitido por el juez Ad quo además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por este para establecer su dispositivo, permite el control posterior sobre el fondo de lo decidido, y la apreciación de la pruebas aportadas al proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de allí esta juzgadora aprecia su adecuada interpretación y correcta aplicación de la norma jurídica legal, por cuanto independientemente del resultado que haya arrojado el juez en su decisión fueron valorados los medios probatorios por el sentenciador como la prueba de experticia y, en relación a la documentales sirven para colorear la actividad agroproductiva desplegada en la Unidad de Producción, apartándose la parte accionante en demostrar la acción principal que es diferente a la demás acciones ordinarias dentro del procedimiento ordinario agrario, lo que hace a todas luces improcedente la presente denuncia, al considerar la no concurrencia de los requisitos de procedencia siendo carga del demandante en demostrar los supuestos de hecho constituidos al derecho invocado según lo establecido en los artículos 1354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como segundo vicio alegado por el apelante conocido como tergiversación, arguye el denunciante que se violento el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5 que estipula que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas norma que, en armonía y concordancia con el articulo 12 ejusdem, obliga al operador de justicia a atenerse a lo aportado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones de argumentos de hecho no alegados ni probados, ambos dispositivos se constituyen en una reiteración de un principio inherente e inquebrantable de todo procedimiento y sujeta la actividad decisoria del juzgador: I) a considerar solamente lo alegado en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes. II) a atender todos y cada uno de los alegatos en que quedo trabada la litis bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente, pues bien el Ad quo al dictar la sentencia impugnada se aparta de lo expresamente alegado por los intervinientes en el proceso, desnaturaliza los argumentos de hechos contenidos en la demanda y su contestación, resolviendo la controversia de manera totalmente distinta a la planteada por quienes contienden, conducta impropia que se observa cuando, sin habérselo solicitado se refiere insistentemente a hechos posesorios agrario. Esta actitud del juzgador al considerar situaciones totalmente ajenas al proceso por demás equivocas e irregular, se constituye en un evidente e irrebatible vicio de incongruencia por tergiversación, puesto que el Ad quo se aparto de los hechos alegados, y altero. Deformo y desnaturalizo los argumentos de hechos contenidos en la demanda y en la contestación, sin resolver la controversia como fue planteada por las partes y a la vez sentenciando sobre algo no pedido, ciudadano juez, hemos denunciado la falacia y las desviaciones ideológicas contenidos en el fallo impugnado, que se constituye en graves vicios no subsanados–inmotivacion, inconstitucionalidad e incongruencia por tergiversación, que ameritan, en restitución de los derechos y garantías legales constitucionalmente violentados a quien represento y en salvaguardar del proceso como instrumento para el logro de la justicia la nulidad de la sentencia dictada el 22 de julio del 2025… ciudadana jueza, era deber del sentenciador de primera instancia cumplir estrictamente con las estipulaciones de los artículos 12 y 244 del código de procedimiento civil y atender lo señalado en los dispositivos 26, 49 y 257 de la constitución… siendo evidente que no se decidió la causa en los términos que fijaban los límites de la controversia por tanto, le corresponde a la alzada revocar o anular la sentencia dictada en fecha 22 de julio del 2025 y declarar con lugar la demanda propuesta de indemnización por daños y perjuicios condenando a pagar a los solidariamente demandados Empresa Upalgoca y los ciudadanos antes identificados la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Ciento Ochenta Dólares de los Estados Unidos de América ( USD 275.180).
De forma confusa delata el apelante que el juez del Tribunal Ad quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, decidiendo sobre hechos no alegados ni probados en autos por las partes, por lo que este Tribunal observa que en cuanto a este último de los vicios surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien por qué no resuelve sobre lo alegado por esta, o bien por qué no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, así pues el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema judicial sometido a su decisión circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación y en algunos casos de los informes, según el cual el juez solo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados, un fallo es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes.
La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre esta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan el objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a sus consideración (incongruencia positiva) o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta ultima en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida Tutela Jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
Ante tal alegato el apelante omitió al ejercer el recurso de apelación indicar específicamente cual fue el alegado o defensa no resuelto por la sentencia recurrida, o en su defecto, expresar en qué sentido se extralimito el juez del Tribunal Ad quo, valga decir, especificar si la denuncia que se plantea versa sobre una incongruencia negativa o positiva y sobre qué puntos recae la decisión
Así deslastrando los alegatos formulados en la presente denuncia se evidencia que al apelante ciudadano Fernando José Rodríguez Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.815.697, siendo su apoderado judicial el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, señala que la decisión emitida es incongruente por cuanto se distorsionó tanto lo alegado y probado por las partes como lo legalmente instituido, confunde el Ad quo la indemnización pretendida de daños y perjuicios con una acción posesoria agraria y que la prueba fundamental para la cuantificación de los daños, como lo es la experticia adolece de vicios procesales insubsanables que le restan valor probatorio, las demás documentales aportadas por la parte actora, si bien demuestran aspectos relacionados con la posesión y la actividad agropecuaria, no son suficientes para acreditar los daños y perjuicios de manera fehaciente afirmando el apelante que la sentencia dictada nunca corresponde con las exigencias del artículo 12, 244 y 321 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia tal denuncia mal podría construir el vicio de incongruencia, pues como se señalo ut supra la congruencia del fallo se delimita por lo peticionado en el libelo de la demanda y las defensas o excepciones opuestas en la contestación.
Por su parte, si lo que pretendía el apelante era denunciar la falta de valoración de algún medio probatorio que demostrara la procedencia de la acción interpuesta, lo conducente era plantear el silencio de pruebas en la cual especifique cuales instrumentos probatorios fueron obviados por el sentenciador y en qué sentido son determinantes en la influencia del fallo.
No obstante a lo anterior, este Tribunal procede a constatar si en efecto se cometió el vicio de incongruencia entre los argumentos expuestos en la demandada y el fallo recurrido y en qué sentido se aprecia, que tal como lo señala el Tribunal de la causa la parte demandada alego en su contestación de la demanda “rechazo, niego y contradigo, por ser falso de toda falsedad que mis mandantes hayan recibido de parte del demandante un lote de 56 bobinos bubalus bubalis o búfalos identificados de la siguiente manera: 20 bubillas, 13 búfalas, 1 búfalo 7 bumautes y 2 bumautas”… y en la audiencia preliminar la parte demandada contradijo los hechos alegados en el escrito libelar por la parte demandante .
Sobre tal particular se refirió el juez Ad quo decidiendo.
SOBRE TALES HECHOS EL JUEZ DE LA CAUSA SE PRONUNCIÓ DECIDIENDO:
CONCLUSIÓN SOBRE LA PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
La acción de indemnización de daños y perjuicios, aunque accesoria a una acción posesoria (en su origen, aunque aquí se presenta como acción autónoma), requiere la plena demostración de los elementos que la configuran en el presente caso, la parte demandante no logró aportar pruebas idóneas y validas que permitieran a este Juzgado determinar la existencia cierta de los daños alegados, así como su cuantía y el nexo de causalidad con el supuesto despojo. La prueba fundamental para la cuantificación de los daños, como lo es la experticia, adolece de vicios procesales insubsanables que le restan todo valor probatorio, las demás documentales aportadas por la parte actora, si bien demuestran aspectos relacionados con la posesión y la actividad agropecuaria, no son suficientes para acreditar los daños y perjuicios de manera fehaciente
Del anterior pronunciamiento, constata este Tribunal el cumplimiento del requisito de congruencia del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el juez dicto una sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, por lo que este Tribunal desecha la presente denuncia por resultar improcedente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 07-08-2025, por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Fernando José Rodríguez Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.815.697, en su condición de demandante apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 22) de Julio del 2025, cursante a los folios (162 al 174).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (22) de Julio del 2025, cursante a los folios (162 al 174).
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante apelante por haber resultado totalmente vencida en esta alzada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (11-11-2025). Años: 215° de la Independencia y 216° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia Salas Fernández.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 02:10 p.m.
Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C. Salas Fernández.
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