REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: RH-2025-00569.

RECURRENTE:
abogado Aldo José Mujica, venezolano, mayor d edad titular de la cedula de identidad N° V-10.056.662, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.003, actuando en este acto en representación de la Asociación Civil Familiar Agropecuaria de Venezuela “AFAVEN” inscrita por ante el Registro Público del Municipio Turen, del estado Portuguesa en fecha 14 de mayo de 2014, anotada bajo el N° 32, folios 201 del Tomo 2 del Protocolo de transcripción del presente año 2014, Rif. J-404145621, domiciliada en la carretera “O” Parcela N° 408 del sector Sub Centro, municipio Santa Rosalía del estado portuguesa.

CONTRA: La Negativa del Recurso de Apelación interpuesto ante el Juzgado segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo según auto de fecha 18-09-2025.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Septiembre de 2025, mediante escrito constante de Veinte (20) folios utilizados, contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Aldo José Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.056.662, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.003, actuando en este acto en representación de la Asociación Civil Familiar Agropecuaria de Venezuela “AFAVEN” inscrita por ante el Registro Público del municipio Turen del estado Portuguesa en fecha 14 de Mayo de 2014, anotada bajo el N° 32, folios 201 del Tomo 2 del Protocolo de transcripción del presente año 2014, Rif. J-404145621, domiciliada en la carretera “O” Parcela N° 408 del Sector Sub Centro, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa; contra la Negativa del Recurso de Apelación interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo según auto de fecha 18-09-2025.
Ahora bien, en fecha 30 de Septiembre del 2025 (Folio 25), este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente Recurso de Hecho y, por cuanto no se acompañaron las actas conducentes a este recurso, se le concedió un lapso de Treinta (30) días continuos siguientes al presente auto, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto del 2023, número 0378 dictada por el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.
Ahora bien, en fecha 31-10-2025 (Folio 813) este Juzgado dictó auto advirtiendo a las partes que se fija un lapso de (05) días de Despacho siguientes para decidir el mismo, todo de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente recurso de hecho, este Tribunal, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente mediante escrito de fecha 25-09-2025 cursante al folio uno (01 al 20), que negada la admisión de la apelación de fecha 25 de septiembre de 2025, en los siguientes términos:
…Omissis…
… Capitulo Segundo Decisión del Tribunal con respecto a las Cuestiones Previas.
el tribunal dirigido por el Juez MARCOS ORDOÑEZ, dicto dos decisiones con la misma fecha 01 de agosto del año 2023; la primera con respecto a las cuestiones previas por DEFECTO DE FORMA y la INEPTA ACUMULACIÓN, cuestiones previas con respecto a las cuales no podía decidir hasta tanto no estuviere resuelta la falta de jurisdicción planteada… en virtud del que el juez del momento MARCOS ORDOÑEZ, no se pronuncio en fecha 01 de agosto del año 2023, sobre la excepción opuesta por falta de jurisdicción, mediante escrito de fecha 02 de agosto del mismo año 2023, mi coapoderada Nora Margot Agüero, solicito aclaratoria por la falta de pronunciamiento con respecto a la excepción por falta de jurisdicción (folio 30 tercera pieza); a lo cual el juez mediante auto de fecha 08 de agosto del 2023, señala que, la cuestión previa por falta de jurisdicción fue resuelta en fecha 01 de agosto del año 2023 folio 38 tercera pieza), es decir, fue resuelta la excepción con fecha posterior al 01 de agosto del año 2023. Por esa razón, existen dos notificaciones con fechas distintas en el expediente una por las excepciones por defecto de forma e inepta acumulación y otra por la excepción por falta de jurisdicción… decidiendo el Tribunal el 01 de agosto del año 2023 la excepción por falta de jurisdicción, con eta decisión, el Tribunal crea un desorden procesal que violenta el derecho de defensa y debido proceso de mi representada, dado la indebida tramitación de la cuestiones previas por parte del Tribunal, luego por auto de fecha 08 de agosto también del año 2023, el juez declara, que la cuestión previa por falta de jurisdicción fue resuelta en fecha 01 de agosto del año 2023, es decir, al darse cuenta que no había decidido la falta de jurisdicción planteada, procedió a decidirla, atreves de diligencia de fecha 08 de agosto del año 2023 la coapoderada Nora Margot Agüero Castillo, APELO de la decisión de fecha 01 de agosto del año 2023 que declaro sin lugar la cuestión previa por inepta acumulación, tal como consta en el folio 40 de la tercera pieza, sobre dicha apelación, el Tribunal hasta ahora no ha emitido pronunciamiento.
Como consecuencia de esta decisión, nuestra representada en fecha 08 de agosto del año 2023, solicito la Regulación de la Jurisdicción, tal como consta al folio 41 de la tercera pieza. Sobre el Desorden Procesal en Sentencia numero 774 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio 2014 estableció que consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones…
…se evidencia entonces que quien juzgo en la incidencia de las cuestiones previas, se aparto del criterio vinculante que estableció la forma en que deben computarse los lapsos procesales que demás está decirlo, interesan netamente al orden público, conducta que genera un estado de indefensión a nuestra representada toda vez que la relajación del lapso procesal contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, constituyendo tal conducta un error inexcusable, es decir, que además de mutilar los lapsos procesales no tramito el recurso de apelación ejercido oportunamente según consta de la diligencia de fecha 08 de agosto del 2023 suscrita por la abogada Nora Margot Agüero Castillo, mediante el cual apelo de la decisión de fecha 01 de agosto del 2023 que declaro sin lugar la cuestión previa de inepta acumulación, tal como consta en el folio 40 de la segunda pieza del expedienté, materializándose una indefensión de mi representada de manera grotesca, y que la denuncia de tales violaciones catalogadas por la parte demandante como tácticas dilatorias y por las cuales además el juez que regente en la actualidad el Tribunal contra el cual se recurre hace un llamado de atención sin determinar a cuál de esos deberes se apartaron, violatorio también al derecho a la defensa…
Por su parte el Tribunal Ad quo, dictó auto decisorio en fecha 18-09-2025, mediante el cual negó la admisión de la apelación interpuesta por la ciudadana Nora Margot Agüero Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.567.565, inscrita en el impreabogado Nº 36.589, actuando en este acto en representación de la Asociación Civil Familiar Agropecuaria de Venezuela “AFAVEN” inscrita por ante el Registro Público del Municipio Turen, del estado Portuguesa en fecha 14 de mayo de 2014, anotada bajo el N° 32, folios 201 del Tomo 2 del Protocolo de transcripción del presente año 2014, Rif. J-404145621, domiciliada en la carretera “O” Parcela N° 408 del sector Sub Centro, municipio Santa Rosalía del estado portuguesa, dicha decisión se fundamenta en los siguientes términos:
…en tal sentido, este Tribunal considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación cuando produzca gravamen irreparable.
Al respecto el referido juzgado fundamento su decisión en el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 209 del 07/04/2014.
Finamente, se advierte a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO.
En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente Recurso de Hecho, trae a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así también se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De acuerdo con los antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el Recurso Ordinario de Apelación, podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que negó el mismo se dictó en una causa agraria.
Cabe mencionar que en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Chiovenda, J. (1993) Derecho Procesal Civil. H.C. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Caracas-Venezuela).
Siguiendo este orden de ideas la sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Marzo de 2000, Expediente N° 00-0056, caso:
“Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de Julio de Dos Mil Dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad.
Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito y en acatamiento a la sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, se declara COMPETENTE para decidir el presente recurso de hecho, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Ad quo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Establece los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
El Recurso de Hecho es una Garantía Procesal del Recurso Ordinario de Apelación, en virtud del cual el Tribunal de la causa al momento del ejercicio del Recurso de Apelación dentro de sus facultades legales puede admitir o negar al día siguiente del vencimiento del término para interponerlo, según lo expresa el artículo 293 eiusdem y se puede ejercer cuando haya negativa de la admisión de la apelación en ambos efectos, es decir cuando el Tribunal de la causa lo admita en un solo efecto, el recurrente puede recurrir de hecho al Tribunal de Alzada para que este ordene la admisión en ambos efectos.
Según el gran procesalista Venezolano Dr Romberg sostiene que el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez Ad quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la Ley y, el sujeto legitimado para ejercerlo es el apelante, debiendo el recurrente acompañar las copias de las actas del expediente que crea conducente y de aquella que indique el Juez, en este caso la parte recurrente acompañó las actas conducentes est6ablecido en el criterio dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto del 2023, número 0378 dictada por el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, estableciéndose un lapso de 30 días continuos para las consignación de los medios probatorios y demostrar la acción alegada, una vez culminado dicho lapso el Tribunal deberá decidirlo en un lapso de 5 días continuos todo de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del Recurso de Hecho.
Ahora bien, el presente recurso fue presentado en fecha 25-09-2025 (folio 01 al 20), y en fecha 21/10/2025 acompaño los recaudos correspondientes para la fundamentación de conformidad con el criterio dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal para resolver el presente recurso, necesariamente debe efectuar una revisión sobre el tipo de sentencia contra la cual el recurrente ejerció el recurso de apelación, verificándose que corre a los folios (213 al 215), que el auto contra el cual se recurre es una decisión interlocutoria, de la cual se desprende:
… En este sentido, es evidente que lo que corresponde resolver a este Tribunal es, si es procedente o no la reposición de la causa al estado en que se aperture y se deje correr el lapso de apelación contra la descrita decisión que resolvió y declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, respecto de la petición de reposición realizada por la parte demandada a través de su representación judicial para que se le aperture y se le deje transcurrir el lapso de apelación, es el hecho de que, en todo caso, el artículo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que se refiere a las cuestiones previas previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, NO PREVÉ EN FORMA EXPRESA LA POSIBILIDAD DE APELACIÓN CONTRA DICHA DECISIÓN, por lo que le es aplicable lo establecido en la parte final del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. A esta disposición legal se le debe sumar lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, del artículo 346, no tendrá apelación.”
Lo anterior es lo medular en este asunto, ya que lo que se infiere de los escritos presentados por la parte demandada es su intención de llevar a la Alzada, a través de la apelación, la sentencia que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual a todas luces, por imperio de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 228), así como lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (artículo 357), es INAPELABLE, es decir, NO TIENE APELACIÓN.
En este ordenen de ideas, es claro, que al no tener apelación la sentencia up supra, sobre las cuestiones previas declaradas sin lugar, no procede en derecho la reposición para que corra lapso alguno de apelación, pues no existe en este caso lapso de apelación porque, a su vez, no existe dicho recurso contra la sentencia que se quiere impugnar.
Ahora bien, ciertamente, aunque una decisión no esté sujeta a apelación por imperio de la Ley, igual la parte afectada puede insistir en ejercer dicho recurso, nada se lo impide; y en caso de no serle oído, pude ejercer el recurso de hecho. A estos mecanismos de apelar (aunque la decisión sea inapelable), y en caso de no serle oída la apelación, ejercer el recurso de hecho, la parte demandada siempre tuvo acceso y derecho; sin embargo, nunca lo hizo.
Derivación de las premisas expuestas, es que resulta a todas luces innecesaria e improcedente la solicitud de la parte demandada de que la causa se reponga al estado de que se aperture y se deje correr un lapso de apelación que no está previsto para la decisión que se quiere impugnar; inimpugnabilidad que está establecida tanto en la normal procesal principal (LTDA) como en la norma procesal supletoria (CPC); razonamiento por los cuales, este Tribunal considera que es IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la parte demandada. Así se decide.
Ante tal señalamiento, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Lo subrayado por el Tribunal).
De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral agrario no está prohibida expresamente la apelación de las providencias interlocutorias, pero si está restringido el acceso al mencionado recurso, siendo obligatorio para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca.
Ahora bien, con respecto a la norma antes mencionada de la ley especial que rige la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Abril del 2014, dejó sentando que la norma contenida en el artículo 228 eiusdem no es inconstitucional y que por lo tanto“ en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias estando expresamente prohibido por el texto adjetivo agrario van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia…”
Por otra parte señaló:
La circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los Tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita.
En consecuencia al estar sometido el presente recurso a determinados requisitos consagrados en el artículo 305 de la Ley Adjetiva a saber: negada la apelación, o admitida en un solo efecto; sin embargo el Tribunal Ad quo en la especial Materia Agraria debe revisar contra qué tipo de sentencia el recurrente ejerció el Recurso Ordinario.
En cuanto, al Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga equívoco el Recurso de Apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la Sentencia o Resolución y es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Igualmente, se sostiene que el recurso de hecho se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos.
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
En consecuencia, en el caso de auto el Recurso de Hecho fue interpuesto bajo el fundamento de la negativa de la admisión del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2025 cursante al folio 216, contra Decisión proferida por el Juzgado antes mencionado en fecha 18 de septiembre de 2025, fundamentando tal negativa de conformidad con los artículos 289 y 228 del Código de Procedimiento Civil y las decisiones la primera de ella de la Sala Constitucional de fecha 07/04/2014 y la segunda dictada por la Sala de Casación Social de fecha 30/10/2024, ambas perteneciente al Tribunal Supremo de Justicia, declarando la negación de la admisión de la apelación interpuesta por la Asociación Civil Familiar Agropecuaria de Venezuela “AFAVEN”...
De un prolijo análisis de los autos, estima necesario este Tribunal dejar establecido que la conducta considerada desatinada surge con motivo de la negativa a la admisión del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 14 de agosto del 2025, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual negó la apelación ejercida por la parte recurrente contra la decisión de fecha 11 de agosto del 2025. Tal negativa, que es objeto del Recurso de Hecho, tuvo su fundamento con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 289 y 228: que fueron citados en el auto Interlocutorio.
En el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del Recurso Ordinario de Apelación contra sentencias interlocutorias, determinándose forma expresa su carácter inapelable. Así el artículo 228 ibídem, que sostiene:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Observa esta Juzgadora, que la cuestión debatida se reduce a determinar si las apelaciones ejercidas infringen la semántica del citado artículo 228 ibídem, o si la decisión que negó la admisión de aquellas se encuentra ajustada a derecho.
La literalidad de la norma devela claramente la intención del legislador procesal agrario, de vedar el ejercicio del recurso de apelación contra los fallos interlocutorios. Tal apreciación es compartida por la Sala Constitucional, la cual se ha pronunciado exhaustivamente al respecto. En ese sentido, la sentencia dictada por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 7 de Abril de 2014, sostuvo:
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidadad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En el caso de marras, en el procedimiento oral no son viables las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias pues se entiende que priva la celeridad procesal y, en caso de que se pudiera generar gravamen a la parte, ésta debe hacerla valer en la definitiva. Tal postura estima este Tribunal Superior Agrario que no contraviene los postulados constitucionales que enmarcan la materia agraria, por el contrario dan garantía de ello mediante una oportuna respuesta y en pro del principio que rige la materia agraria.
En este sentido, en principio a las garantías procesales en cuanto al procedimiento agrario, contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
El punto central en el caso sub iudice con la proponibilidad del Recurso de Hecho contra una Decisión Interlocutoria donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria en su Decisión de fecha 11 de agosto del 2025 estableció la inapelabilidad de las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conocidas como defensas previas los ordinales 2, 3, 4, 5 ,6 7 y 8 por la prohibición de la Ley tal como lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 ,6 7 y 8 del artículo 346 no tendrá apelación (subrayado del Tribunal).

En efecto de la norma antes transcripta, la misma tiene el carácter de inapelabilidad lo que quiere decir, que la Decisión Interlocutoria no tiene apelación, ante tal negativa del Tribunal, la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto el Recurso de Hecho interpuesto contra esa negativa de la admisión del Recurso de Apelación debe ser declarado Inadmisible por la prohibición legal y así lo ha establecido la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 533 del 21 de mayo del 2013 el cual estableció:
…Se puede apreciar que el legislador fue enfático, estableciendo expresa e inequivocadamente que para aquellas decisiones que resuelvan la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe Recurso de Apelación alguno, es decir, es inapelable. (…Omisis…). Por ello, si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla o establecer vías ordinarias aduciendo la posibilidad del ejercicio de la misma.
En tal sentido ante la existencia del Recurso de Hecho en virtud de la negativa de la admisión de la apelación en el auto de fecha 18 de septiembre del 2025 folios 28 al 29 la parte recurrente acciona de hecho y, ante la aplicación lógica de la Sentencia antes citada que establece nuevamente que la decisión es inapelable, el intento de forzar la apelación mediante el Recurso de Hecho es un uso improcedente de un medio judicial, como un intento de subvertir el procedimiento ordinario, crear dilataciones indebidas que afectan el buen desenvolvimiento del proceso lo cual es contario a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por lo que con dicha decisión de fecha 18 de septiembre del 2025 busca la depuración del proceso no la dilatación indebida, es decir su interrupción, determinando la Inadmisibilidad del Recurso Interpuesto.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo Agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, mediante la fundamentación del Recurso de Apelación que ejerza en la sentencia definitiva donde el juez va a conocer del fondo de la causa debatida. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Aldo José Mujica, venezolano, mayor d edad titular de la cedula de identidad N° V-10.056.662, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.003, actuando en este acto en representación de la Asociación Civil Familiar Agropecuaria de Venezuela “AFAVEN” inscrita por ante el Registro Público del Municipio Turen, del estado Portuguesa en fecha 14 de mayo de 2014, anotada bajo el N° 32, folios 201 del Tomo 2 del Protocolo de transcripción del presente año 2014, Rif. J-404145621, domiciliada en la carretera “O” Parcela N° 408 del sector Sub Centro, municipio Santa Rosalía del estado portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto decisorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de fecha 18-09-2025, mediante la cual niega la admisión del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha del 14 de Agosto de 2025, en virtud de la inapelabilidad de la sentencia por no causar gravamen irreparable.
TERCERO: SE ORDENA, participar el contenido de la presente decisión al Tribunal Ad quo mediante oficio.
CUARTO: SE REITERA EL LLAMADO DE ATENCIÓN a los abogados Nora Margot Agüero Castillo y Santiago Castillo Quintana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 36.589 y 25.889, a la no utilización de recursos inexistentes, que conllevan a la obstaculización y dilatación de la administración de justicia que va en contra de la Lealtad Procesal y la veracidad que en casos futuros acarreara la imposición de sanciones.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se condena en costas procesales a la parte proponente del Recurso de Hecho.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a Once día del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (11-11-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres
La Secretaria,

Abg. Estenia Coromoto Salas Fernandez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:30 p.m.
Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia Coromoto Salas Fernandez.