REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: RH-2025-00574.

RECURRENTE: DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.719.617, inscrita en el instituto de previsión social bajo el número 78.292, actuando como apoderado judicial del ciudadano WUILLIAN CONTRERAS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.171.


CONTRA: Auto dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo de fecha 23-10-2025.

MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de Octubre de 2025, mediante diligencia constante de un (01) folios utilizado, contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.719.617, inscrita en el instituto de previsión social bajo el número 78.292, actuando como apoderado judicial del ciudadano WUILLIAN CONTRERAS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.171, contra el Auto de fecha 23-10-2025 emitido por el Juzgado segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
Ahora bien, siendo acompañadas las documentales con la presente diligencia del anuncio del recurso de hecho este Tribunal le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para decidir el mismo de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron acompañadas los medios probatorios en copias fotostáticas certificadas del expediente número 0747-A-23 que serán objeto de estudio en el presente proceso.
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente recurso de hecho, este Tribunal, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la diligencia presentada ante esta Superioridad, en fecha 29 de Octubre de 2025, cursando al folio (01), por la abogada en ejercicio, DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.719.617, inscrita en el instituto de previsión social bajo el número 78.292, actuando como apoderado judicial del ciudadano WUILLIAN CONTRERAS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.171, recurre de hecho sobre el Auto de fecha 23-10-2025 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, la recurrente expresa entre otras consideraciones lo siguiente:
…ACUDO ANTE USTED A LOS FINES DE INTERPONER FORMAL RECURSO DE HECHO SOBRE LA DECISIÓN PROFERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA EN FASE EJECUCIÓN DE FECHA 23-10-2025 QUE NEGÓ LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN QUE RIELA EN EL FOLIO 260 Y SIGUIENTE DEL ASUNTO PRINCIPAL, DE FECHA 07-10-2025 PUES CON TAL DECISIÓN SE CAUSA UN AGRAVIO IRREPARABLE Y POR TANTO SOLICITO SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO.
Por su parte el Tribunal Ad quo, dictó auto en fecha 23-10-2025, mediante el cual NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN interpuesto por la abogada DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.719.617, inscrita en el instituto de previsión social bajo el número 78.292, actuando como apoderado judicial del ciudadano WUILLIAN CONTRERAS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.171, observándose que el auto es un pronunciamiento interlocutorio el cual es objeto del presente recurso de hecho en los siguientes términos:
Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (Subrayado del Tribunal).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO
En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente Recurso de Hecho, trae a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así también se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
De acuerdo con los antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el Recurso Ordinario de Apelación, podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que negó el mismo se dictó en una causa agraria.
Cabe mencionar que en virtud que la presente acción versa sobre una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, si bien, es cierto las tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera:
“Cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Chiovenda, J. (1993) Derecho Procesal Civil. H.C. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Caracas-Venezuela).
Siguiendo este orden de ideas la sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Marzo de 2000, Expediente N° 00-0056, caso:
“Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de Julio de Dos Mil Dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad.
Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito y en acatamiento a la sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, se declara COMPETENTE para decidir el presente Recurso de Hecho, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Ad quo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de oír la apelación intentada, se considera primordial precisar la noción doctrinaria que abarca el recurso de hecho, y en tal sentido el Dr. Römberg (1993), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 450, lo define de la siguiente manera:
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho (omissis ) debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida…
En efecto, el Recurso de Hecho es un acto de impugnación contra la negativa de oír la apelación o que siendo oída la misma, lo sea solo en efecto devolutivo, a fines de garantizar el derecho a la defensa. Así las cosas, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo que a continuación se transcribe:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…
Con el propósito de interpretar el citado artículo, la sentencia N° 2600 de fecha 16 de Noviembre de 2004 emanada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: INCAGRO, C.A.), se pronunció en los siguientes términos:
(omissis ) la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, (omissis) para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado. (omissis ).
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, resulta oportuno para esta juzgadora destacar, que el procedimiento ES EL CONJUNTO DE REGLAS QUE REGULAN EL PROCESO Y ESTE ÚLTIMO ES EL CONJUNTO DE ACTOS PROCESALES TENDENTES A LA SENTENCIA DEFINITIVA. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil Venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales); y por ello, es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por tanto, en conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso, se trata de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo la observancia de las reglas procesales establecidas y sin las cuales este no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al acatamiento del ordenamiento jurídico que lo regula, por lo cual la decisión dictada por el Tribunal Ad quo en fecha 23 de Octubre del 2025 cursante al folio 70, se encuentra ajustado a derecho no existiendo violaciones de orden público.
Observa esta Juzgadora, que la cuestión debatida se reduce a determinar si la apelación ejercida infringen la semántica del citado artículo 228 ibídem, o si la decisión que negó la admisión de aquellas se encuentra ajustada a derecho.
La literalidad de la norma devela claramente la intención del legislador procesal agrario, de vedar el ejercicio del recurso de apelación contra los fallos interlocutorios. Tal apreciación es compartida por la Sala Constitucional, la cual se ha pronunciado exhaustivamente al respecto. En ese sentido, la sentencia dictada por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 7 de Abril de 2014, sostuvo:
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. (Negrita y subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, en el procedimiento oral no son viables las impugnaciones contra las Sentencias Interlocutorias, pues se entiende que priva la celeridad procesal y, en caso de que se pudiera generar gravamen a la parte, ésta debe hacerla valer en la definitiva. Tal postura estima este Tribunal Superior Agrario que no contraviene los postulados constitucionales que enmarcan la materia agraria, por el contrario, dan garantía de ello mediante una oportuna respuesta y en pro del principio que rige la materia agraria.
Es oportuno resaltar el nuevo modelo sistemático de nuestro Derecho Procesal Agrario, cabe entender que es indispensable el razonamiento y análisis de todos y cada uno de los pronunciamientos que los Tribunales de Justicia deben hacer, en virtud de la satisfacción académica que los justiciables deben recibir en todos y cada uno de los dictámenes el cual los impartidores de Justicia realizan, pero a su vez, siguiendo el principio elemental que todos los que intervenimos en el sistema Judicial, incluyendo los Abogados litigantes, estos también están en la obligación de fundamentar y de explicar para mejor ilustración de los impartidores de Justicia, todo ello en virtud de una decisión más ajustada a derecho y a la verdad, lo cual esto debe realizarse en todos y cada uno de los escritos de petición que realizan y más aún en los escritos donde interponen los recursos que les otorga la ley para la revisión de las decisiones de los Tribunales, por ante Juzgados Superiores.
Por tanto, en el moderno Derecho Agrario Venezolano explanado en la parte procesal de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acompañado de las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, se ha hecho necesario e indispensable la fundamentación de los escritos que se interpongan como mecanismos procesales, a los órganos de justicia que imparten en la misma en materia Agraria, en virtud que desde el Tribunal que pronunció la decisión apelada vaya conociendo con qué argumentos la accionante solicita sea revisado el esfuerzo intelectual del Juez plasmado en su sentencia, caso que
no ocurrió en el presente expediente debido a que el mismo fue presentado en fecha 29-10-2025 mediante diligencia sin detallar los hechos ocurridos y la interposición del mecanismo procesal debe ser declarado IMPROCEDENTE, deviniéndose en el proceso que las documentales acompañadas demuestran que el presente juicio se encuentra en una etapa de ejecución donde el juez de la causa debe dictar su decisión sin que ello sea considerado por el proponente del recurso como violaciones constitucionales ya que la norma adjetiva agraria establece dos formas de ejecución: voluntaria y forzosa donde las partes deben demostrar sus alegaciones de lo cual se desprende que el Tribunal de la causa en fecha 24-03-2025, dictó un auto de mera sustanciación que cursa en el folio 18 estableciendo el procedimiento a seguir.
Precisado lo anterior, se desprende que en el procedimiento oral agrario no está prohibida expresamente la apelación de las providencias interlocutorias, pero si está restringido el acceso al mencionado recurso, siendo obligatorio para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca.
Ahora bien, con respecto a la norma antes mencionada de la ley especial que rige la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Abril del 2014, dejó sentando que la norma contenida en el artículo 228 eiusdem no es inconstitucional y que por lo tanto “en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias estando expresamente prohibido por el texto adjetivo agrario van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que se reitera, la consecución expedita de la justicia…
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, mediante la fundamentación del Recurso de Apelación que ejerza en la sentencia definitiva que pone fin al juicio donde el Juez va a conocer del fondo de la causa debatida. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 29-10-2025, por la profesional del derecho abogada DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.719.617, inscrita en el instituto de previsión social bajo el número 78.292, actuando como apoderado judicial del ciudadano WUILLIAN CONTRERAS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.171.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto decisorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo de fecha 23-10-2025, mediante la cual niega la admisión del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha del 14 de Octubre de 2025.
TERCERO: SE ORDENA participar el contenido de la presente decisión al Tribunal A quo mediante oficio.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte proponente del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los Doce días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (12-11-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres

La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley.
Conste.-
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.