REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RCA-2024-00530.
RECURRENTE: ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.416.045, PRODUCTOR AGRICOLA, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 201.297.
RECURRIDO:
Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras a través de su Directorio en Sesión Nro. ORD-1542-24 de fecha Veintidós (22) de mayo del año 2024, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 1011799265, asignado bajo el expediente Nro. 1/2/REVADT/2024/1010232601, el cual acordó REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Nro. 1824010220RATO232429 que me fuese otorgado por el mencionado ente agrario en fecha VEINTICUATRO (24) de ABRIL de 2020 y aprobado mediante Sesión de Directorio Nro. ORD 1253-20.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 02-12-2024, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.416.045, productor agrícola, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 201.297, contra el Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras a través de su Directorio en Sesión Nro. ORD-1542-24 de fecha Veintidós (22) de mayo del año 2024, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 1011799265, asignado bajo el expediente Nro. 1/2/REVADT/2024/1010232601, el cual acordó REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Nro. 1824010220RATO232429 que me fuese otorgado por el mencionado ente agrario en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2020 y aprobado mediante Sesión de Directorio Nro. ORD 1253-20, y el cual reposa en la Memoria Documental Nro. 49, Folios 102, 103, Tomo 5085, sobre un lote de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, ubicado en el Sector Buchi Balona, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HA con 9.228 m2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos INTI; SUR: Terrenos INTI. ESTE: Terrenos INTI; y OESTE: Terrenos INTI.
En fecha 09 de Diciembre del 2024, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, quedando signado bajo el Nº RCA-2024-00530, (Folio 16).
Este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2024, vista anterior demanda, dictó auto de admisión con todos los pronunciamientos legales ordenándose la notificación del ente recurrido mediante boleta y la remisión de los antecedentes administrativos mediante Oficio, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) parte recurrida, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Publica Agraria del estado Portuguesa, mediante oficios, así como la notificación de los terceros interesados (incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa) a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813. Igualmente, para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. (Folio 17 al 25).
Seguidamente el día 10 de Julio del 2024, comparece por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Yolbelfrank Toacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien dejó constancia de haber recibido del ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.416.045, parte recurrente, los recursos necesarios para expedir las copias de los respectivos oficios y comisiones que se ordenó librar en el auto de admisión, (Folios 26 al 37).
Igualmente, en fecha 12 de Diciembre del 2024, mediante auto la suscrita secretaria de esta superioridad, hace entrega del Cartel de Notificación a los terceros interesados, para ser publicado en un periódico de circulación Regional o Nacional, (folio 38).
Correlativamente el día 07 de Enero del 2025, comparece mediante diligencia ante este Tribunal el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.416.045, en su condición de Productor Agrícola, asistido por abogado LUIS MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 201.297, con la finalidad de consignar el cartel de notificación de los terceros interesados, publicado en el periódico Ultima Hora de circulación regional de fecha 18 de Diciembre del 2024, (Folios 39 al 43).
En fecha 07 de Enero de 2025 el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.416.045, asistido por abogado LUIS MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 201.297, quien mediante diligencia otorga Poder Especial Apud Acta en la presente causa al abogado supra identificado para que me represente en todos los actos, instancias y recursos sin limitación alguna, (Folio 44).
En el mismo orden de idea fecha 17 de Enero del 2025, comparece por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, con la finalidad de hacer devuelta copias de los oficios dirigidos al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara extensión Barquisimeto y al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y estado Miranda, según número 374-24, los mismos fueron enviados por correo privado (MRW), (Folios 45 al 46).
Del mismo modo en fecha 17 de Enero del 2025, comparece por ante este Tribunal el Lcdo Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, con la finalidad de hacer devuelta copia del oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según número 373-24, los mismos fueron enviados por correo privado (MRW) (Folios 47 al 48).
En consecuencia, en fecha 21 de Febrero del 2025, se recibe por ante esta superioridad oficio S/N, donde el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda, remite la resulta de la comisión número 374-24, (De la nomenclatura particular de este despacho), debidamente cumplidas, (Folios 49 al 59).
En virtud en fecha 21 de Febrero del 2025, se suspendió la causa en un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, folio (60).
Así mismo, el día 22 de Febrero de 2025, mediante auto esta Superioridad Agraria advierte a las partes la reanudación de la causa, en virtud de transcurridos los noventa (90) días de suspensión, (Folio 61).
Sucesivamente en fecha 16 de Junio del 2025 se emite auto de corrección de foliatura del presente expediente desde los folios 40 al 59, cursante al folio (62).
Posteriormente el día 13 de Junio de 2025, comparece por ante superioridad el abogado LUIS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.297, actuando en este acto como apoderado judicial del recurrente ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.416.045, encontrándose dentro del lapso legal establecido presento escrito de Promoción y Ratificación de las documentales marcadas con las letras “A y B”; y el traslado de la inspección judicial, (Folios 63 al 64).
Seguidamente en fecha 25 de Junio de 2025, este Tribunal dictó auto de sustanciación donde se pronuncia sobre escrito de promoción de pruebas de fecha 13-06-2025 presentado por la abogado LUIS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.297, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.416.045, encontrándose dentro del lapso legal establecido, admitiendo las documentales en el presente escrito salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folios 65 al 132).
Asimismo en fecha 10 de Julio de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso probatorio en el presente asunto, se advierte a las partes que se fija audiencia Oral y Pública de Prueba e Informes para el Primer 3er día de despacho siguientes a la presente fecha a las 10:00 a.m de la mañana, folio (133).
Por ultimo en fecha 15 de Julio de 2025, llegado el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, una vez hecho el llamado en las puertas del Tribunal se dejó expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial abogado LUIS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.297, en su condición de Parte Recurrente en el presente recurso; asimismo de la Incomparecencia de la representación judicial del ente recurrido Instituto Nacional de Tierras (INTI), culminada la exposición de la parte asistente en este mismo acto se advirtió a las partes que la causa entra en estado de sentencia la cual se dictara dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la presente fecha, (Folios 134 al 135 vto).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que el Acto Administrativo Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión ORD Nº 1542-24, de fecha 22-05-2024, que acordó Otorgar REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIONDE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre el lote de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, constante de una superficie SESENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HAS CON 9.228 M2) cuyos linderos son; Norte: Terreno INTI; Sur: Terreno INTI; Este: Terreno INTI y Oeste: Terreno INTI.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La presente controversia contenciosa viene dada en virtud del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.416.045, siendo su apoderado judicial el abogado LUIS MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 201.297, contra el Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras a través de su Directorio en Sesión Nro. ORD-1542-24 de fecha Veintidós (22) de Mayo del año 2024, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 1011799265, asignado bajo el expediente Nro. 1/2/REVADT/2024/1010232601, el cual acordó REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Nro. 1824010220RATO232429 que me fuese otorgado por el mencionado ente agrario en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2020 aprobado mediante Sesión de Directorio Nro. ORD 1253-20, y el cual reposa en la Memoria Documental Nro. 49, Folios 102, 103, Tomo 5085, sobre un lote de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, ubicado en el Sector Buchi Balona, Parroquia Rio Acarigua, municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HA con 9.228 m2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos INTI; SUR: Terrenos INTI. ESTE: Terrenos INTI; y OESTE: Terrenos INTI.
Alega el recurrente en su escrito lo siguiente:
“…Omisis…”
… Desde hace más de 4 años soy poseedor agrario legítimo de una extensión de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, ubicado en el Sector Buchi Balona, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CUADRADOS (75 HA con 9.228 m2), comprendida con los siguientes linderos: Norte: Terrenos INTI; Sur: Terrenos INTI; Este: Terrenos INTI; y Oeste: Terrenos INTI. En ejercicio de esa posesión agraria, he desarrollado a lo largo del tiempo actividades principales de producción de búfalos, así como cultivos trimestrales como por ejemplo siembra de maíz. En este contexto, dispuse a lo largo del tiempo de maquinarias agrícolas, trabajadores y capital para el mejoramiento de la unidad de producción y cumplimiento de la función social de la tierra. En este sentido, fomente, mejore y he mantenido la infraestructura de agrosoporte, también debo señalar que desde el mes de enero del año 2024 me han querido desalojar funcionarios del INTI sede Acarigua y que por tales motivos me vi obligado acudir ante este digno despacho para solicitar medida de protección el cual fue acordada y dictada en fecha 30 de abril del año 2024 y que el ente agrario tiene pleno conocimiento.
Ahora bien en cuanto a los vicios del acto administrativo arguye el recurrente en su escrito libelar cuya nulidad se demanda descrito de la siguiente manera:
PRIMERO: Tal como se evidencia en copias fotostáticas simples marcadas con la letra “A”, en TRES (03) folios útiles, el Instituto Nacional de Tierras me otorga TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, de fecha 24 de abril de 2020, me crea verdaderos derechos subjetivos sobre el lote de terreno supra identificado, en el instrumento se deja constancia el nombre del predio, así como también al momento de otorgarme dicha adjudicación se llevó a cabo a través del procedimiento administrativo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir el ente agrario con la sustanciación del expediente y al expedirme dicho instrumento pues se verifico todos y cada uno de los requisitos exigidos por dicha ley para su otorgamiento, vale decir, posesión, productividad y el cumplimiento de la función social y el cuidado del ambiente, pero con la emisión del referido acto administrativo aquí recurrido el Instituto Nacional de Tierras viola el Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, los artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 12, 96, 115 y 117 ordinales 1, 2, 3 y 4 y los artículos 19, 48, 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que el INTI al REVOCARME el mencionado instrumento violo flagrantemente el derecho a la defensa, debido proceso, seguridad y expectativa legitima, debido a que en ningún momento fui notificado por el ente agrario para que pudiera comparecer al procedimiento que debió tramitarse antes de tomar su decisión de manera UNILATERAL, a fin de poder exponer alegaciones oportunas, incurriendo en el vicio de indefensión, debido a que nunca fui llamado en fase alguna para poder ejercer mi derecho a la defensa y derecho de petición, y que el ente agrario estaba en la obligación de ponerme notificarme debido a que está en pleno conocimiento que es mi persona quien ocupa y trabaja el lote de terreno. Pero ciudadana juez con solo revisar el CARTEL DE NOTIFICACION así como NOTIFICACION documentales que acompaño junto con el presente recurso, en el mismo se evidencia que fue llevado a cabo POR EL DIRECTORIO NACIONAL y no fue sustanciado procedimiento alguno por la Oficina Regional de Tierras correspondiente, vale decir la ORT Portuguesa, se señala que el INTI central actúo de oficio y ordena el inicio del procedimiento en fecha 19 de enero del año 2024, pero también en esa misma fecha se realizó un supuesto e imaginario informe técnico, eso jamás ocurrió porque si el INTI hubiese realizado ese informe pues yo fuese estado presente y jamás esa fecha el cual indican acudieron al lote de terreno, pues repito yo fuese presenciado dicha inspección porque esa fecha yo me encontraba en el lote de terreno por lo que a todas luces no se llevó a cabo ningún procedimiento establecido en la Ley de Tierras, el cual tiene sus lapsos bien establecidos, y que el ente agrario prescindió de procedimiento alguno, decidiendo de forma unilateral y sin ningún procedimiento REVOCAR el mencionado instrumento por supuesto incumplimiento. SEGUNDO: La administración incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO dictando un Acto Administrativo presumiendo los hechos sin comprobarlos adecuadamente, por lo tanto el acto estaría viciado en la causa o motivo, vale decir, por falso supuesto de hecho. TERCERO: El proceder de la administración agraria, representa una infracción al derecho de conocer y hacerse parte en el Procedimiento Administrativo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se me ha notificado de ningún procedimiento, y que evidentemente afecta mis derechos legítimos de posesión que ejerzo licita y pacíficamente en el lote de terreno, violando de igual manera el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: Violación flagrante del derecho a la defensa, puesto que repito en la actualidad ni siquiera he sido notificado por ninguna vida legal de la apertura de procedimiento alguno, así como tampoco de su decisión. QUINTO: Presidencia total del procedimiento legalmente establecido, esto se puede evidenciar con la documental que acompaño marcada con la letra “B” en cinco (05) folios útiles, en el cual jamás fue llevado procedimiento alguno por la ORT PORTUGUESA que es la facultada por ley para sustanciar este tipo de procedimiento, y no el INTI central. Fundamento Legal: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 156 que los actos administrativos deben ser dictados conforme a los procedimientos establecidos y respetando los derechos fundamentales de los ciudadanos. En este caso, se ha vulnerado dicho precepto. Para abundante fundamentación de los vicios en que incurre la administración al no someter sus actuaciones a lo que establece el ordenamiento jurídico, es cuando actúa fuera de la ley, actuaciones que están viciadas de nulidad absoluta como por ejemplo la falta de notificación al beneficiario en un procedimiento de revocatoria de título de adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) puede incurrir en varios vicios que afectan la validez del acto administrativo. A continuación, se detallan los principales vicios que pueden surgir: Vicio de Violación del Derecho a la Defensa: La no notificación del procedimiento administrativo impide que el beneficiario ejerza su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto se traduce en un estado de indefensión, ya que el afectado no tiene la oportunidad de presentar sus argumentos o pruebas en contra de la revocatoria. La jurisprudencia ha señalado que este vicio es fundamental y puede llevar a la nulidad del acto administrativo… Vicio de Falso Supuesto: Este vicio se presenta cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos que no son ciertos o que no corresponden a la realidad. Si el INTI argumenta que el beneficiario fue notificado de alguna manera, pero no hay constancia de ello en el expediente, se incurre en un falso supuesto que afecta la legitimidad del procedimiento. Vicios en los Elementos Esenciales del Acto Administrativo: La falta de notificación puede ser considerada como un vicio en los elementos esenciales del acto administrativo, lo que lo hace nulo. Esto incluye aspectos como la causa o motivo del acto, que deben estar debidamente justificados y comunicados al afectado. Anulabilidad por Irregularidades Procedimentales: Si las irregularidades en el procedimiento no afectan gravemente las garantías del administrado, podrían considerarse anulables en lugar de nulas. Sin embargo, si la falta de notificación es grave y afecta el derecho a la defensa, esto podría llevar a una nulidad absoluta.
De acuerdo a lo antes alegado por el recurrente en relación a los vicios delatados y a su vez enunciados, es importante mencionar que en fecha 09 de Diciembre del 2024 fue admitido el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO y se ordenó las notificaciones del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que remita a la mayor brevedad posible a esta Superioridad los antecedentes del expediente administrativo, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa y por último, la publicación de un cartel dirigidos los terceros interesados publicado en un Diario de Circulación Regional o Nacional, advirtiendo que una vez que conste en autos la publicación del cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los noventa (90) días continuos de suspensión del proceso, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más cinco (05) días continuos como término de la distancia de conformidad con lo estipulado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrida y todo interesado concurra al Tribunal, a los fines previstos en el artículo 163 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es decir para que proceda a oponerse al presente recurso.
Ahora bien, es de hacer notar que en referencia al Cartel de Notificación de los Terceros Interesados el mismo fue consignado en fecha 07-01-2025 y publicada en el periódico Ultima Hora de Circulación Regional inserto en los folios 40 al43.
Cabe mencionar que en la presente causa no se evidencia la consignación de los Antecedentes Administrativos, el cual será objeto de estudio más adelante por parte del ente administrativo agrario, como tampoco hizo OPOSICIÓN el ente recurrido ni ningún tercero interesado al presente recurso de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorgándose los lapsos a las partes tal como lo son el Instituto Nacional de Tierras y los Terceros Interesados quien se le libro Cartel de Notificación tal como consta en el referido expediente y demás actos subsiguientes del proceso garantizándosele a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa.
En tal sentido para que cumpla efecto la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se comisionó al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, quienes fueron notificados por el alguacil de ese despacho los días 28-01-2025 y 05-02-2025, folios (49 al 59) y fueron recibidas en fechas 28-01-2025 y 05-02-2025, la primera de ellas recibida por la ciudadana Noris Bravo en su condición de Oficina de Secretaria de la Presidencia Correspondencia del Instituto Nacional de Tierras y la segunda por la Procuraduría General de la República siendo recibida por el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti en su condición de Gerente General de Litigio, una vez recibidas las resultas de comisión en fecha 21-02-2025, fueron agregadas y suspendidas en la misma fecha por un lapso de noventa (90) días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cursante al folio 60. Seguidamente el día 22 de Mayo del 2025 se reanudo la causa, en consecuencia encontrándose las partes a derecho de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le concedió un lapso de cinco (05) días continuos como termino de distancia contados a partir del día siguiente al presente auto y, vencido el mismo comenzaría a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como se hizo constar en el auto de admisión de fecha 09-12-2024, que cursa en los folios 17 al 26.
En este orden de ideas anteriores es preciso acotar que cuando se notifica a la Procuraduría General de la República se hace por mandato del artículo 76 del Decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al establecer que puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sea parte los Institutos Autónomas Públicos, Órganos y Entes Públicos Nacionales, así como las Entidades Estadales y Municipales, cuando a su juicio, los mismos afecten derechos bienes e intereses patrimoniales de la República. Tal como sucedió en el presente caso donde se ejerce una pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras que según el artículo 114 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozara de la prerrogativas y privilegios otorgado por la ley, como se prevén en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al preceptuar:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Lo que significa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le otorga al Instituto Nacional de Tierras las prerrogativas y privilegios que tienen la República cuando actúa en un proceso judicial, y al tener estas prerrogativas y privilegios, no pueden ser condenadas en costas procesales, no están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que le formulé el juez o la contraparte, los bienes, rentas, derechos o acciones no están sujetas a medida preventivas o ejecutivas, y cuando los abogados que ejercen la representación de la República como es el Procurador o Procuradora General de la República, no asistan a los actos de contestación de la demanda intentada contra esta, el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes”.
De modo que al existir mandatos de orden jurídicos en cuanto a los privilegios que goza tanto la República como el Instituto Nacional de Tierras, quienes a pesar de estar notificados del Proceso Contencioso Administrativo de Nulidad por acto administrativo denominado TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, dictado por el Instituto Nacional de Tierras a través de su Directorio en Sesión Nro. ORD-1542-24 de fecha Veintidós (22) de Mayo del año 2024, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 1011799265, asignado bajo el expediente Nro. 1/2/REVADT/2024/1010232601, el cual acordó REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Nro. 1824010220RATO232429, que me fuese otorgado por el mencionado ente agrario en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2020 y aprobado mediante Sesión de Directorio Nro. ORD 1253-20, y el cual reposa en la Memoria Documental Nro. 49, Folios 102, 103, Tomo 5085, sobre un lote de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HA con 9.228 m2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos INTI; SUR: Terrenos INTI. ESTE: Terrenos INTI; y OESTE: Terrenos INTI, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Sector Buchi Balona, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa y la Procuraduría General de la República no dio contestación a la pretensión de nulidad anteriormente señalada, sin embargo la ley señala que se tiene como contradicha en todo y cada una de sus partes de igual ocurre con el escrito de oposición el cual no fue presentado por el Instituto Nacional de Tierras, pero al gozar de las prerrogativas y privilegios se tienen como contradichas en todo y cada una de sus partes.
En consecuencia los actos administrativos deben estar enmarcados dentro del bloque de la glegalidad que están en manos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual determina la competencia en concordancia con el artículo 137 Constitucional, por lo que debe efectuarse una relación de genero a especie, es decir, que existan diversos modos de extinción de los actos administrativos y que la invalidez constituye solo una de esas modalidades, señalando al respecto el autor Gordillo (2002) en su libro titulado (Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3. 1a ed. Editorial Funeda, Caracas), establece:
“Los actos son las decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio; que los hechos son las actuaciones materiales, las operaciones técnicas realizadas en el ejercicio de la función administrativa. Si bien los hechos son ejecución de actos (en cuanto dan cumplimiento o ejecución material a la decisión que el acto implica), ello no siempre es así y pueden presentarse actos que no sean hechos sin una decisión previa formal. La distinción entre acto y hecho no siempre es fácil, en la práctica, por cuanto el hecho en alguna medida es expresión de voluntad administrativa, pero en líneas generales puede afirmarse que el acto se caracteriza porque se manifiesta a través de declaraciones provenientes de la voluntad administrativa y dirigida al intelecto de los administrativos”. (Pág. III-16).
Pero si bien es cierto, en nuestro ordenamiento jurídico el acto administrativo está consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7 el cual reza: se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo a formalidades y requisitos establecidos en la ley por los órganos de la administración pública, consagrándose por vía legal la distinción entre los vicios que conducen a la nulidad absoluta, los vicios que conducen a anulabilidad y, los vicios que no producen la invalidez o que constituyen meras irregularidades que no inciden en la validez del acto administrativo pero si son dictados con presidencia total y absoluta de procedimientos establecidos en la ley y es enunciado por una de las partes es objeto de nulidad absoluta. (Subrayado del Tribunal).
En consideración a todo lo expuesto, dentro del marco legal correspondiente esta juzgadora entra a estudiar los vicios delatados por el recurrente en relación a la REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, dictado por el Instituto Nacional de Tierras a través de su Directorio en Sesión Nro. ORD-1542-24 de fecha Veintidós (22) de Mayo del año 2024, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 1011799265, asignado bajo el expediente Nro. 1/2/REVADT/2024/1010232601, el cual acordó la REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Nro. 1824010220RATO232429, que me fuese otorgado por el mencionado ente agrario en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2020 y aprobado mediante Sesión de Directorio Nro. ORD 1253-20, asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, pasando a seguidas a realizar algunas consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y normativas, acerca de la obligación que tiene la Administración Pública de asegurar al administrado, su correcto, oportuno y efectivo acceso a todas y cada una de las etapas que conforman el procedimiento especial ventilado en sede administrativa, ello en resguardo y acatamiento a las garantías constitucionales al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que dan forma y validez a todo pronunciamiento de la Administración, y en tal sentido quien decide observa, que en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, tal y como efectivamente lo es el Estado Venezolano, la actividad administrativa se encuentra regida por el principio audire alteram partem, según el cual, los titulares de derechos o intereses frente a la Administración, deben estar en posibilidad de defenderlos, ello en la seguridad de poder participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.
Deduciendo esta sentenciadora que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer el ejercicio de los derechos de corte sustantivos. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público por adscripción, en este caso, el Instituto Nacional de Tierras, pues, el particular con respecto al Estado y en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad jurídica, que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única y verdadera manera de control del ejercicio de esas potestades públicas. Ello implica que las normas que garantizan el acceso de los administrados al proceso que se ventile en sede administrativa, aseguren que su defensa sea real y efectiva; de manera que, el no agotamiento de todas y cada una de las diligencias que la ley dispone para el emplazamiento de la persona o personas que resulten afectadas directamente por el acto administrativo de efectos particulares, en este caso, por un acto administrativo agrario de efectos particulares que revoca un Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, en sede administrativa, es una conclusión que en prima faccie, no resulta compatible con el precepto constitucional que contiene nuestra carta magna.
Precisado lo anterior resulta relevante determinar, que nuestro texto fundamental consagra expresamente la protección del derecho a la defensa, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; En consecuencia su ordinal 1:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…omissis…”.
Establece el artículo 25 de nuestra carta fundamental, lo siguiente:
Todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionaria públicas que lo ordene o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores…”.
Por último quien decide observa, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente la nulidad absoluta del acto administrativo, cuando el mismo es dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido según el artículo 19 de la mencionada ley en los siguientes términos:
Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
“…Omissis…
4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Es así, que la garantía constitucional al Derecho a la Defensa tiene un doble objetivo, por una parte que el justiciable tenga la posibilidad de exponer sus argumentos en defensa de sus derechos y por la otra, que el Órgano al que corresponde resolver disponga de todos los elementos necesarios para formarse un juicio ajustado a la realidad, ambas finalidades están íntimamente ligadas entre sí y forman lo que la doctrina patria ha determinado como el “Núcleo Garantista Constitucional”. Igualmente este principio contiene entre otros el derecho a conocer los cargos imputados antes de la imposición de la sanción y a ejercer actividad probatoria en el procedimiento sancionador.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Octubre de 2013, expediente Nro. 12-0481, señaló lo siguiente:
…Omissis…
Esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas los motivos del acto sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión judicial o administrativa debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…Omissis….
De lo anteriormente expuesto se concluye, que en los procedimientos administrativos, los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos e inclusive de todo lo actuado, son el incumplimiento total del trámite establecido y la lesión grave del derecho a la defensa lo que conlleva a la nulidad de los mismos. De modo que, si no se cumple con los trámites respectivo, o si no se emplaza o notifica al interesado, y por ende no se le permite concurrir a la sede administrativa a fin que pueda exponer sus alegatos y demostrarlos, es claro que resulta procedente anular el acto administrativo definitivo y por ende todo lo realizado, pues la indefensión grave implica la verificación de una negativa, vale decir, de una imposibilidad total que un administrado se defienda bien y eficazmente, porque no se le emplazó o notificó del procedimiento en ningún tiempo y de ninguna forma.
Con ello se evidencia la violación consecuencial a la garantía constitucional al debido proceso contemplado también en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues este requiere la necesidad de abrir un procedimiento con todas las garantías, a los fines de ejercer la potestad sancionatoria del Estado, pues el principio de seguridad jurídica exige, que la sanción de todas las conductas que están legalmente tipificadas como ilícitos o faltas administrativas, debe realizarse a través de un procedimiento que permita salvaguardar el interés general y los derechos y garantías de los administrados.
Siguiendo este hilo conductor referente al vicio de ausencia de notificación de la iniciación del procedimiento que no se llevó a cabo por el ente administrativo al momento de revocar el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, de acuerdo con lo afirmado por la parte actora que le causo indefensión, se hace necesario traer a colación que la Actividad Administrativa debe ceñirse a lo dispuesto en los artículos 141 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la Constitución Nacional, contempla el sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho, asimismo la Ley definirá las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Por lo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 96 establece:
Que las disposiciones previstas en la Ley que regule los procedimientos administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, serán aplicables de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el presente título.
Siendo así las cosas el procedimiento de Adjudicación de Tierras se encuentra comprendido desde el artículo 59 y siguientes de la misma Ley y, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen:
Artículo 59. A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.
2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento.
3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.
4. Declaración jurada de no poseer otra parcela.
5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.
6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de las misma.
Artículo 60. Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a instruir un expediente que contenga:
1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.
2. La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo protocolo.
3. La delimitación de la parcela solicitada.
4. El estudio socioeconómico del solicitante.
5. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7 de la presente Ley.
Artículo 61. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la adjudicación de tierras.
Artículo 62. En el acto en que se decida otorgar la adjudicación de tierras, el Instituto deberá determinar, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional, cuál es el proyecto de producción de la parcela adjudicada.
Artículo 63. La decisión que acuerde o no la adjudicación de tierras, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Este acto agota la vía administrativa.
Es importante señalar que de acuerdo con la normativa contenida en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la define como aquel documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados de título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.
En concatenación con lo anterior, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:
Artículo 48: El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenarán la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones. En cuanto a las formalidades esenciales, todo inicio o apertura de cualquier procedimiento administrativo agrario, bien sea instaurado de oficio o instancia de parte, debe ser notificado a los administrados y a todo tercero interesado, todo de conformidad con el artículo 49 Constitucional en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 19 en sus Ordinales 1º y 4 º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que son del siguiente tenor:
Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…
Artículo 19: Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
…Omissis…
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En relación con los Títulos de Adjudicación el Instituto Nacional de tierras tiene sus atribuciones establecidas en el artículo 117 ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual consagra:
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
De lo anterior se desprende que el Instituto Nacional de Tierras debe hacer una revisión minuciosa en su Registro sobre la titularidad de las tierras, antes de otorgar un acto de dicha naturaleza, que pueda causar indefensión a los administrados y afectar la esfera de sus derechos e intereses legales y constitucionales, el cual no se cumplió por cuanto alega el recurrente que no fue notificado del procedimiento administrativo.
De manera pues, que el conjunto de normativas antes descritas tienen por objeto y por mandato legal la administración y redistribución de las tierras al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente de la República, sin embargo, por ser un ente público goza de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley, pudiendo crear Oficinas Regionales de Tierras en aquellos lugares del interior del país donde sea necesario, con competencias especiales por el hecho de ser administrador, regulador y distribuidor de las tierras, pudiendo adoptar las medidas pertinentes para la transformación de todas aquellas tierras que tengan vocación de uso agrícola, transformándola en unidades productivas y de propiedad social, puede determinar la condición de la tierra o de la finca, si es productiva o mejorable, otorgando el certificado correspondiente, pero también la puede declarar ociosa y rescatarla o expropiarla, pudiendo adjudicar aquellas tierras a campesinos, otorgándoles Título de Adjudicación y el Certificado de Registro Agrario, lo cual es de suma importancia porque se busca el desarrollo integral y sustentable del sector rural, con miras al desarrollo humano y el crecimiento del sector agrario, buscando eliminar el latifundio y la tercerización, como sistema contrario a la justicia, a la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, buscando siempre que cumpla con el principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria establecida en los artículos 305 y 306 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, al denunciar el recurrente violación del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Norma Constitucional al amparo de los artículos 26 y 49 ordinales 1 y 3, cuyo fundamento de la denuncia deviene de una falta de notificación del Acto Administrativo previamente descrito en la motiva de esta sentencia sobre un lote de terreno ya sea de carácter privado, público o baldío, la Ley crea formas especiales para el cumplimiento de ese acto administrativo, que debe estar rodeado de todas las garantías necesarias para que pueda producir efectos en el mundo jurídico y, la Ley debe establecer en forma categórica, las formas en que ha de cumplirse todo ese procedimiento así lo desarrolla el Título Segundo Capítulo Primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Subrayado de la Sentencia), que regula la actividad administrativa exigiéndole el cumplimiento de todos estos preceptos y velará de todos los asuntos el cual se formará un expediente que se mantendrán la unidad de éste y la decisión respectiva, los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes, de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características, garantizándole los derechos al administrado, para que esté presente todos los escritos que sean necesarios y sean agregados al expediente (Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En consecuencia la falta de notificación de un acto administrativo de efectos particulares afecta la validez intrínseca del acto siendo un vicio que origina la nulidad absoluta por cuanto no es un extremo de su validez y eficacia. En este orden de ideas, la jurisprudencia sostiene que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra un conjunto de derechos frente a la administración pública entre las cuales se destaca la obligación de notificar a los interesados cuyos derechos resulten afectados por la acción administrativa, toda vez que al ser notificado implica a su vez los derechos de ser oído o hacerse parte en cualquier procedimiento y a tener acceso al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la referida ley, por cuanto el ente agrario al incurrir en este primer vicio procedimental esencial causo indefensión a la parte hoy recurrente el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-16.416.045, en consecuencia al haberse incumplimiento de esta notificación inicial no se le garantizó el derecho a la defensa a la parte de manera tal que este requisito sine qua nom no se cumplió, por lo tanto se causó el vicio de indefensión al prescindir de la notificación inicial necesaria para comunicar de manera formal del inicio de apertura del debido procedimiento administrativo necesaria para que el interesado promoviera los medios de pruebas establecido en el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual se configura este vicio delatado. Así se decide.
En relación al vicio del FALSO SUPUESTO DE HECHO alegado por el recurrente y expuesto en la presente sentencia este se configura de unas series de hechos que dan origen a la decisión de la administración pública al dictar un acto administrativo, en tal sentido, la causa de un acto administrativo resulta de una serie de circunstancias fácticas o de hecho, denominados los presupuestos de hechos previstos en la norma, por lo que esos presupuestos pueden consistir en situaciones totalmente objetivas que engloba la denominación de este vicio como la falsedad de los supuestos o motivos de los hecho y el derecho o en fin la tergiversación de los mismos, por lo tanto es necesario que esa decisión administrativa se encuentre determinada por la comprobación previa de las circunstancias de hecho que deben ser comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la administración, ya que si no existen o si ha habido errores en la apreciación o calificación de los mismos se configura este vicio fundamentado en hechos inexistentes o que no han sido comprobados y este vicio incide en el contenido y no en la forma de los actos administrativos que tiene influencia en la decisión que se dicta, para lo cual es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiere sido distinta.
En el caso bajo estudio es de determinar que alega el recurrente que no fueron cumplidos los requisitos que la norma agraria exige como lo son los artículos del 59 al 67 del Capítulo V de la Adjudicación de Tierras de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuyo vicio está relacionado con el falso supuesto de hecho, relacionado con la legalidad interna del acto administrativo, donde el órgano competente no va a conocer de los hechos que han conducido a la autoridad administrativa a dictar el acto administrativo, si no a los motivos jurídicos en que se basó para el dictado del mismo, es decir, indicar su basamento legal, enmarcándolo en la norma jurídica que permita la actuación del órgano que produjo la decisión lo cual resulta esencial para determinar la competencia de dicho órgano, y constituye a su vez requisitos de validez de los actos administrativos, a tenor de los artículos 18 ordinales 8 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que dicho vicio de falso supuesto de derecho lo sustenta el recurrente en el punto de derecho de la no aplicación de la norma agraria y supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contrario a lo establecido por la ley dichos argumentos es la postura del recurrente por cuanto la actuación administrativa no se encuentra ajustada a derecho.
Por lo que se trae a colocación la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa número 01117 expediente N° 16312 de fecha 19 de Septiembre del año 2002 que señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En el contexto de las disertaciones que han sido planteado por la sala, debe existir el expediente administrativo, para ser objeto de estudio, esto significa que la no existencia de un procedimiento administrativo acarrea la nulidad absoluta y para ser examinado este requisito no fue consignado ante este Tribunal la formación del expediente administrativo, sin embargo si se delatan los vicios por la recurrente lo cuales causaron indefensión, de tal proceder esta denuncia no puede ser examinada por este Despacho Judicial, por los motivos antes señalados, incumpliendo el órgano rector con los artículos 31 al 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no reunir todos los requisitos concatenados en los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la publicación de un cartel de notificación por un periódico Regional o Nacional del acto administrativo referido, al otorgamiento del Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, al no constar todos los elementos y la forma del procedimiento administrativo le es imposible a esta juzgadora analizar este vicio. Así se decide.
En referencia con lo anterior, al existir violación del procedimiento administrativo la autoridad administrativa como lo es el Instituto Nacional de Tierras, le está vedado dictar acto administrativo expreso porque hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento al momento de revocar la Adjudicación de Tierras y Carta De Registro Agrario, obviando la ausencia de procedimiento como lo establece el artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos está viciado de nulidad, en este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01842 de fecha 14-04-2005, Caso: Clodosbaldo Russián Uzcátegui contra Concejo Municipal del Municipio Libertador, al expresar:
(…) El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que se configuran en el presente caso, al no permitirle al recurrente defender sus derechos, se le violó de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa (…) (Subrayado por este Tribunal).
Al haber violación del procedimiento administrativo, que es una garantía esencial para el administrado, para el ejercicio del Derecho a la Defensa trae como consecuencia, que el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras, está afectado de incompetencia por violación al procedimiento administrativo y que por ser éste un vicio de orden público el Juez o Jueza puede declararlo aún de oficio, y en el presente caso es denunciado por la parte recurrente como violación fragrante del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurrió el referido instituto en violación del procedimiento administrativo al no notificar a la ocupante o parte interesada del inicio del procedimiento, lo que conlleva a la nulidad del acto administrativo y de cualquier acto que lo contenga, por lo cual al existir violación del Derecho a la Defensa en cuanto al acto de administrativo de otorgamiento del lote de terreno que había sido adjudicado a la recurrente, sin existir procedimiento administrativo formal, para el ejercicio del Derecho a la Defensa del administrado vulneró el artículo 49 Ordinal 1 Constitucional, en relación al artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia el acto administrativo debe ser DECLARADO NULO en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, al haberse vulnerado el Derecho a la Defensa contenido en el Debido Proceso, concretamente en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la nulidad absoluta por haber prescindencia total y absoluta del procedimiento formal para crear y formar el acto administrativo, falta de antecedentes o expediente administrativo, y su notificación a la parte interesada, por parte del Instituto Nacional de Tierras; en efecto, debe forzosamente esta Juzgadora declarar NULO el acto administrativo recurrido, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras que decidió revocar el Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agraria al ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, antes identificado. Así se decide.
Análisis probatorio valorado por este Tribunal competente:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
1. Marcado con la letra “A”; Promueve y ratifica en copias fotostáticas simples constante de tres (03) folios útiles el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, cursante a los folios (08 al 10 fte/vto).
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental que fue presentada y que demuestra que Instituto Nacional de Tierras (INTI) hoy recurrido le otorgó un Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, en fecha 24 de Abril de 2020, ubicado en el Sector Buchi Balona, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, sobre un lote de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HA con 9.228 m2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos INTI; SUR: Terrenos INTI. ESTE: Terrenos INTI; y OESTE: Terrenos INTI; demostrando con ello la transmisión de la propiedad que realiza el ente recurrido, siendo este un acto administrativo bilateral, que produce efectos jurídicos al momento de ser emitidos estos instrumentos jurídicos, se cumplió con lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y dándose fiel cumplimiento al artículo 66 de la mencionada ley, creándose derechos legítimos al beneficiarios que le confiere la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2. Marcado con la letra “B”; Promueve y ratifica copias fotostáticas certificadas del cartel de notificación N° 212/2024 a favor del ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, de la revocatoria del título, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda cursante a los folios (11 al 15) del expediente.
Este Tribunal aprecia y valora la documental aquí promovida por cuanto queda evidenciado que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le informa al hoy recurrente de la revocatoria sin procedimiento de su título, sin existir un expediente físico del procedimiento de la revocatoria, lo cual con ello demuestran que no existe un procedimiento de ley para realizar la respectiva revocatoria hoy aquí recurrida por el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar tales hechos. Así se decide.
Este Tribunal en fecha 25 de julio del 2025 admitió la prueba trasladada solicitada por el recurrente del presente recurso contencioso, verificando esta juzgadora que versan sobre los mismos hechos y que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia se debe traer a colación la decisión dictada Nº RC-000151 de fecha 12 de Marzo de 2012 por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece la figura procesal del traslado de la prueba, establecido como requisito esencial que para cumplirse debe permitirse el principio de contradicción y publicidad, aunado a ello las misma doctrina ha establecido que cuando sea idéntico el hecho y se trata de la misma parte y en el mismo juicio los mismos hechos no existe impedimento alguno para este medio probatorio, por lo que tratándose de pruebas trasladadas en procesos judiciales donde intervienen las mismas partes, se debe presentar por quien la pretende promover y no ser requerida ante un Tribunal distinto a donde se encuentra la prueba, por otra parte debe ser presentada en documentos autenticos o en copias certificadas, criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente R.C. Nº AA60-S-2011-000237, sentencia Nº 0349, de fecha 31 de Mayo de 2013.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la referida Inspección Judicial y el Informe Técnico que cursan en el expediente, por cuanto fueron evacuados los particulares objeto de la medida cautelar de protección a la actividad agraria dejándose constancia de la productividad observada en la Finca Don Marcial y se comprobó fehacientemente que el irrito acto administrativo viene afectar a un interés colectivo, además de la producción agroalimentaria que se desarrolla en la Unidad de Producción por cuanto el recurrente cumple con la función social de trabajar la tierra y posee las condiciones de producción que fueron observadas en fecha 18 de abril del 2024 las cuales fueron complementadas en el Informe Técnico consignado por el práctico, todo lo cual se desprende que el acto administrativo recurrido hoy objeto de nulidad, afecta el interés social, y al estar dadas las condiciones y la preparación del lote de terreno en el predio previamente identificado con sus características y linderos compaginan con los postulados de Seguridad y Soberanía Alimentaria con los artículos 305 al 307 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide
Al momento de admitirse el recurso del acto administrativo impugnado de conformidad con los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se solicitó formalmente al Instituto Nacional de Tierras, la remisión de los Antecedentes Administrativos que constituyen el expediente, del cual derive el acto administrativo objeto de revocatoria, ordenándose la remisión de los Antecedentes Administrativos mediante oficio, en fecha 10-12-2024 (Folio 64), y fue recibido por la oficina de secretaria de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras el 28 de Enero del 2025 y, recibida la comisión por ante este despacho el día 21-02-2025, folios (49 al 59) y el expediente administrativo no fue remitido y al no haberse consignado los Antecedentes Administrativos o Documentos Administrativos, le acarrea consecuencias graves, a la parte recurrida (INTI), pues el concepto de carga debe ser entendido como la conducta que se impone a las partes en un proceso, cuya inobservancia le acarrea consecuencias adversas, en este sentido, señala el Procesalista Colombiano Chioventa (2005), que: “la prueba consiste en crear el convencimiento al juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin” el autor Silva (1978), “señala que la prueba es un medio o instrumento que se emplea en el proceso para establecer la verdad”.
En efecto estos recaudos demuestran que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras, fue debidamente notificado del deber de remitir a este despacho judicial y a la mayor brevedad posible los antecedentes administrativos del referido acto aquí impugnado; del mismo modo la administración es la que forma el expediente de los antecedentes administrativos tiene que consignar el mismo, y como condición de carga, su no cumplimiento puede acarrear consecuencias gravosas para la propia administración, claro es, que esto depende del vicio denunciado, porque la falta de consignación del expediente administrativo no constituye de antemano la ruptura del principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, como por ejemplo cuando se denuncia la falta de motivación o falso supuesto de derecho que pudiera desprenderse del acto administrativo, en principio no es necesario presentar los antecedentes administrativos, pero en el caso de marras sí, porque se está denunciando violación del procedimiento administrativo, al Derecho a la Defensa que está contenida en el Debido Proceso, por falta de notificación, como también se observa la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a los artículos 73 al 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen de la publicación y notificación de los actos administrativos y el articulo 78 expresa la ejecución de los actos que dicte la administración y el artículo 48 de la apertura del procedimiento administrativo, cuando el Instituto Nacional de Tierras vaya afectar predios o unidades de producción, o se otorguen beneficios como el derecho de garantía de permanencia, la adjudicación, el rescate o la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, en estos casos si se distribuye la carga de la prueba, porque el Órgano Jurisdiccional tendrá que examinar todo el desarrollo del procedimiento administrativo que esté llevando o haya realizado el Instituto Nacional de Tierras y en el presente caso, los antecedentes del expediente administrativo no fueron aportados por la recurrida, y al no hacerlo corre con la consecuencia adversa que le trae tal omisión.
Ante tal situación gravosa de la no consignación de los antecedentes administrativos que deben reposar en la Oficina Regional de Tierras como ente regulador que debe velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y legales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido según sentencia N° 1740 de fecha 12 de Noviembre de 2009, caso: (Agropecuaria Venezuela C.A., Agrovenca, contra el INTI), que al no consignar la parte accionada, los antecedentes administrativos, causa presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por el accionante, que estableció:
El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el recurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros.
Es importante resaltar que de la revisión minuciosa del expediente, se observa que no fueron consignados los antecedentes administrativos del presente caso, en ningún estado ni grado de la causa por la parte accionada, forzosamente se debe concluir que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar el acto recurrido, en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, omisión que es causal de nulidad absoluta, según el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Julio de año Dos Mil Quince (2015), caso el Maizal, dejo sentado:
..cuando queda desvirtuada dicha presunción, independientemente de quien la presente y consigne dentro del proceso si una de las partes consigna el expediente administrativo, la notificación, el informe técnico y afirma su participación en ese procedimiento desvirtúa la presunción favorable de la omisión de los antecedentes administrativos), en este sentido los jueces están en el deber de efectuar una revisión minuciosa de las actas a fin de constatar si hubo o no omisión por parte de la administración para que pueda proceder la presunción a favor del administrado y si esta no fue desvirtuada, ambas condiciones de manera concomitantes, la primera la omisión de la administración agraria y en segundo lugar que no exista prueba que la desvirtué.
Es importante traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 25-03-1990, en el caso: J. González, produjo una sentencia de vieja data, la cual ha venido siendo reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en esa fecha resolvió sobre los efectos de la no consignación de los antecedentes administrativos, y señaló lo siguiente:
…Omissis…
…Tal proceder no puede ser compartido por la presente segunda y última instancia dentro del procedimiento que la Ley especial respectiva establece para el recurso contencioso - administrativo de la función pública, y no puede serlo, pues en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente a quien, por cierto la ley no le exige que tenga – como lo sostiene el fallo apelado - que “provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar” el expediente administrativo, sino que es al Tribunal a quien la ley otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la “autoridad administrativa” la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta – la administración – incumple con tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar en consecuencia, los efectos procesales negativos que su inactividad produjo y no cargárselo a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada, por lo cual procede la revocatoria de ésta para que esta alzada decida – atendiendo a fundamentales principios de celeridad y economía procesales – las pretensiones del querellante contenidas en su libelo de demanda y así se declara…(Lo subrayado por este Tribunal).
Por lo que se observa según el fallo que antecede el Instituto Nacional de Tierras está obligado una vez que es notificado remitir los antecedentes administrativos al Órgano Jurisdiccional, de no hacerlo debe soportar las consecuencias desfavorables que le causa dicha inactividad, pues una vez que esta notificado el recurrente tiene la oportunidad de conocer el contenido del procedimiento administrativo relacionado con su actividad agraria, materializada con el Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, por lo que se debe sancionar es al ente regulador y administrador de la tierra, que lo constituye el Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.
En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capítulo V, dispone el procedimiento para otorgar Títulos de Adjudicación de Tierras, ya sea de oficio o a petición de cualquier interesado, con aplicación supletoria de lo señalado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el cual se inicia con la notificación del procedimiento, seguido de informe técnico debidamente sustanciado.
En consecuencia, al dictarse el acto recurrido, sin haberse cumplido y efectuada la respectiva notificación del inicio del procedimiento administrativo al recurrente, según el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo que decidió revocar el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro a favor del ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, plenamente identificado en autos, por cuanto fue constatado los vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad que afecta la validez del acto administrativo impugnado por consiguiente y, con base en los argumentos anteriormente expuestos, se deberá declarar con lugar el recurso interpuesto, siendo consecuencia de ello, y de las consideraciones que anteceden, con lugar el recurso de nulidad incoado, por cuanto la decisión administrativa impugnada es absolutamente nula por mandato del articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que de cada asunto debe formarse expediente y de mantenerse la unidad de este, y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas distintas (Artículo 31), por su parte el artículo 51 ejusdem obliga a abrir un expediente cada vez que se inicie un procedimiento para tramitar algún asunto. Ahora bien, el principio de economía procesal, que consiste en asegurar la decisión del ente administrativo en el menor tiempo posible de manera eficaz y sucinta, y para que surtan los efectos de ese acto administrativo deben ser publicados o notificados según sean de efectos generales o particulares respectivamente, dentro del cual esa publicación o la notificación no forman parte del acto, son posteriores a este, y la falta de notificación como ocurrió en el caso de marras trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo donde acordó revocar el Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario por existir falta de notificación, ya que sin ellas no se cumplió ningún efecto, ya que el ente administrador al no haber cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento se demuestra con ello que no hubo apertura de procedimiento administrativo creando la prescindencia total. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto de hecho señala la recurrente que el Institutito Nacional de Tierras (INTI) fundamenta la decisión de hecho inexistente o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración, así como cuando la decisión es dictada con apoyo a una norma que no le es aplicable y el mismo devino de inexistencias o falseamientos de los presupuestos facticos por parte del órgano administrador de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de Ley de Procedimiento Administrativo, en virtud que todo acto administrativo debe estar basado en circunstancias o presupuestos que le den validez al mismo, para que el Directorio del Institutito Nacional de Tierras pueda otorgar una adjudicación, la cual debe constar en un expediente administrativo previamente instruido por ante la Oficina Regional de Tierras, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Esta denuncia referida al falso supuesto de hecho no puede ser examinada por este Despacho judicial, por cuanto en los autos no consta la instrucción o formación del expediente, el cual debe reunir todos los requisitos establecidos en los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como tampoco consta la publicación por un periódico Regional o Nacional del acto administrativo referido, al otorgamiento del Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, al no constar todos los elementos y la forma del procedimiento administrativo le es imposible analizar este vicio, y al declararse la nulidad absoluta de ese acto administrativo por prescindencia total de procedimiento administrativo esto significa la no existencia de procedimiento, por lo cual cae en que ese acto administrativo dictado es absolutamente NULO por falta absoluta de procedimiento legalmente establecido en la ley. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.416.045, productor agrícola, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 201.297, contra el Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras a través de su Directorio en Sesión Nro. ORD-1542-24 de fecha Veintidós (22) de mayo del año 2024, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 1011799265, asignado bajo el expediente Nro. 1/2/REVADT/2024/1010232601, el cual acordó REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nro. 1824010220RATO232429 que me fuese otorgado por el mencionado ente agrario en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2020 y aprobado mediante Sesión de Directorio Nro. ORD 1253-20, y el cual reposa en la Memoria Documental Nro. 49, Folios 102, 103, Tomo 5085, sobre un lote de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, ubicado en el Sector Buchi Balona, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HA con 9.228 m2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos INTI; SUR: Terrenos INTI. ESTE: Terrenos INTI; y OESTE: Terrenos INTI.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo en el cual se acordó REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nro. 1824010220RATO232429 otorgado por el mencionado ente agrario en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2020 y aprobado mediante Sesión de Directorio Nro. ORD 1253-20, y el cual reposa en la Memoria Documental Nro. 49, Folios 102, 103, Tomo 5085, sobre un lote de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, ubicado en el Sector Buchi Balona, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HA con 9.228 M2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos INTI; SUR: Terrenos INTI. ESTE: Terrenos INTI; y OESTE: Terrenos INTI. Todo de conformidad con el articulo 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por existir ausencia total de la notificación a la recurrente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por gozar de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA la notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras remitiéndoles copias certificadas del presente fallo y comunicándole que puede ejercer los recursos ordinarios de apelación contra la presente sentencia. Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Catorce días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (14-11-2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
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