REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE:
Nº RA-2025-00568.
DEMANDANTE
APELANTE: WIHELMINA ELIZABETH HILBL LOYO, venezolana mayor, de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.253.123, asistida por el abogado MANUEL ORLANDO MONTILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 9.258.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.233.
DEMANDADOS APELANTES: JAIME DANIEL PEREZ HILBL, JEAN ANTONIO PEREZ DIAZ Y JAIMELI ESTEFANIA PEREZ TIRADO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nrosº V-21.310.665. V-19.757.474 y V-31.885.654, en su orden, asistido en este acto por los apoderados judiciales abogados PEDRO DURAN, RICARDO CAMPOS Y LUDWING JOSE TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 176.278, 36.801, 134.162.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA:
Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (19) de Marzo de 2025, inserta a los folios (284 al 286 fto/vto).
CAUSA: PARTICIÓN DE BIENES.
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 25-09-2025, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana WIHELMINA ELIZABETH HILBL LOYO, venezolana, mayor, de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.253.123, asistida por el abogado MANUEL ORLANDO MONTILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-9.258.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.233, contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado fecha (19) de Marzo del 2025, cursante a los folios (284 al 286 fte/vto); contentivo de (02) Piezas, la Primera Pieza contentiva de Trecientos Dos (302) folios utilizados y la Segunda Pieza contentiva de Diecinueve (19) folios utilizados. Correspondiente a la Causa: PARTICION DE BIENES.
En fecha 30 de Septiembre de 2025 se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 19-03-2025, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2025-00568, (Folio 20 pieza principal).
Corre a los folios 01 al 04, escrito libelar de fecha 22-11-2022, presentada por la ciudadana Wihelmina Elizabeth Hilbl Loyo, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.253.123, asistida por el abogado Manuel Orlando Montilla Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.258.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.233 a fin de interponer Acción De Partición De Bienes, que recae en una parcela de tierra constante de 156 hectáreas con 300 mts/2, cuyos linderos actualizados son Norte: Rio Guanare; Sur: Carretera pavimentada y terrenos de Manuel Torres; Este: Terrenos ocupados por Jesús Díaz y el rio Guanare y Oeste: Parcela de Manuel Torres y rio Guanare, dicho predio está ubicado en el sector Banco de Morrones, Parroquia Divina Pastora del Municipio Guanarito estado Portuguesa.
El día 13 de Octubre del 2025, este Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:00 am, todo de conformidad con el artículo 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como cursa en la tercera pieza del presente expediente (Folio 21).
Aunado a ello en fecha 16-10-2025 se dio cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 13-10-2025, para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante, así mismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada donde expusieron sus alegatos y se fijó audiencia oral para el dispositivo del fallo al tercer (3°) día de despacho siguiente a la 02:00 p.m y cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, folios 22 al 24 fte/vto
Seguidamente en fecha 22-10-2025 este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en el cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto Abogado MANUEL ORLANDO MONTILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 9.258.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.233 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana WIHELMINA ELIZABETH HILBL LOYO, venezolana, mayor, de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.253.123, parte Demandante-Apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (19) de Marzo de 2025, cursante a los folios (284 al 286). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (19) de Marzo de 2025, cursante a los folios (284 al 286). TERCERO: No hay condenatoria en costas. Y se ordenó librar oficio al Tribunal Ad quo, y se deja constancia que el texto íntegro del fallo se publicara dentro de los diez días de despacho siguientes a la presente fecha (22-10-2025), tal como se evidencia en el folio 26 fte/vto. Seguidamente se libró oficio Nº 252-25 notificándose de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo cursante en el folio (27).
Este Tribunal en fecha 10-11-2025 dicto auto de sustanciación difiriendo la publicación del fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de (10) días continuos siguiente a la precitada fecha folio 28.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una PARTICIÓN DE BIENES, en el cual la parte demandante apelante ejerció Recurso de Apelación contra decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (19) de Marzo de 2025, cursante a los folios (284 al 286 fto/vto), en el cual declaro forzosamente negarse la homologación de la transacción por no cumplir con los requisitos exigidos.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal de Alzada recibió la presente causa en fecha 13-08-2025, remitiendo el expediente por errores que alteran el orden cronológico de la causa tal como se constata en el oficio 200-25 de fecha 17 de Septiembre del presente año en curso. A todas luces el Tribunal de la causa dicto auto de sustanciación remitiendo nuevamente el expediente en copias fotostáticas certificadas en virtud que se oyó en su solo efecto la apelación y, este Tribunal procedió en fecha 30 de septiembre del año en curso a darle entrada de ley a la apelación ejercida interpuesta por el abogado MANUEL ORLANDO MONTILLA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 138.233, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana WIHELMINA ELIZABETH HILBL LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.253.123 en fecha 28-03-2025, contra la decisión de fecha 19-03-2025 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Aduce la recurrente que la presente apelación la fundamenta y formalizo, además de la grave lesión patrimonial que afecta a mí representada en los siguientes términos jurídicos y fácticos: el juzgador, justifica su negativa a la homologación de la transacción en el hecho de la incapacidad de la entonces, menor de edad JAIMELI PÉREZ TIRADO y en la inexistencia de dicha demanda a dos audiencias fijadas por el Tribunal, para oír su opinión véase los folios 229 y 238 donde se evidencia la ausencia de la demandada JAIMELI PÉREZ…
Alega en su escrito de apelación sobre la forma de interpretación y a contrario sensu, podría haberse interpretado que la referida adolecente, hizo caso omiso al llamado para la audiencia, sencillamente porque ya había recibido todo cuando le fue acordado en la transacción. Respecto a la incapacidad, debemos señalar, que el ordenamiento jurídico, establece normas supletorias para las incapacidades de las personas, sea esta incapacidad de orden fisico-psiquico o del punto de vista de la minoría de edad, siendo esta última mencionada, la utilizada y referida por el juez, tales normas supletorias, se refieren expresamente a la figura de la representación y sobre ella debemos indicar las siguientes: los artículos 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente...
A los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva a las partes, debe este Tribunal de Alzada de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por las partes y, conforme a la artículo 26 Constitucional se debe dictar una decisión motivada congruente y no jurídicamente errónea.
En este orden de ideas, es importante comenzar a definir que es una transacción entendiéndose como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los litigantes dispone de su propia situación jurídica, la cual constituye un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De acuerdo al autor Pierre (2005), señala “el ordenamiento jurídico impone para su validez, el incumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben”.
Aunado a ello para que sea válida la transacción, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el Derecho Agrario Venezolano explica la transacción como una forma de autocomposición procesal que, si bien es acogida en aplicación del principio de economía procesal y los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos tal como lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está sujeta a requisitos especiales de validez que buscan proteger los intereses superiores del derecho agrario, quedando establecido en el artículo 194 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cito:
Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir. (Negrita y subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anterior la figura de la transacción, revela con claridad las causales por las cuales un Juez o Jueza Agrario debe negar la homologación de un acuerdo transaccional celebrado por las partes, cuando considere que con la misma pueden lesionarse los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente deberá examinar si se encuentra en presencia de la relación jurídica que trata sobre derechos disponibles, y por tanto, capaces de soportar el poder de convenir de las partes.
En el caso de marras nos encontramos en una transacción judicial en un juicio de partición de bienes hereditarios, donde una de las partes es una adolescente representada por su madre, dependiendo estrictamente del cumplimiento de los requisitos de capacidad y, fundamentalmente, de la aprobación judicial obligatoria que exige la ley venezolana para proteger los intereses de los menores de edad.
Lo que lleva al juez agrario no solo analizarla la transacción, para su respectiva homologación, sino tener en cuenta lo siguiente al momento de decidir: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja; incluyendo también los derechos de la adolecente señalada plenamente en autos de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que reposan en el expediente se puede apreciar los escritos presentados a favor de la adolecente JAIMELI PÉREZ TIRADO, siendo el primero de ellos interpuesto por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niña y Adolecente abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, cursante a los folios 195 al 196 fte/vto de fecha 26-10-2023, quien expuso:
…finalmente y sin duda va en interés superior del mi representada de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, situación que es de carácter obligatorio de modo que para determinar el interés superior se debe apreciar los literales en el párrafo primero de dicho artículo: a) La opinión de los niños y adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente; d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo…
En este orden de ideas el segundo escrito fue interpuesto por las abogadas DAVINNIA MIRANDA Y YUSMARY FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.752.015 y V-14.466.576, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.455 y 134.085, en su cráter de apoderadas judiciales de la adolecente JAIMELI PÉREZ TIRADO, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.885.654, por medio del poder otorgado por su representante legal la ciudadana ALIDA DEL CARMEN TIRADO RIBERO, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.413, cursante a los folios 244 al 249 de fecha 08-07-2024, donde expone:
Se realiza la presente contestación y oposición al escrito de fecha 26-06-2024, siendo que nuestra representada adolecente JAIMELI PÉREZ TIRADO, parte demandada en el presente proceso considero no asistir a las fijaciones de Audiencia de Conciliación, motivado a que la misma se encuentra en disconformidad con la Homologación solicitada por la parte demandante, todo ello motivado a que nuestra representada nos manifestó, que desde el fallecimiento del de Cujus quien era su padre legítimo, no ha tenido acceso a la finca porque la demandante no le ha permitido el ingreso hasta la presente fecha…
…solicito que la parte demandante presentara Declaración de Únicos y Herederos Universales, siendo que hasta la presente fecha, no riela en la presente cusa, ni la Declaración de Únicos y Herederos Universales y mucho menos una inspección judicial, por un tribunal competente para que sea constatada la existencia real de los bienes y que realmente los bienes partidos sean equitativos para los herederos…
Es resaltante mencionar que el Juzgado de Primera Instancia Agraria en auto de fecha 05-02-2024 cursante al folio 226 convoco a una Audiencia Conciliatoria para oír la opinión de la adolecente JAIMELI PÉREZ TIRADO, plenamente identificada en autos, todo de conformidad con los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, siendo ratificado por el Tribunal Ad quo en fecha 01-04-2024 cursante al folio 234.
Con respecto a la oír la opinión de la adolecente JAIMELI PÉREZ TIRADO, plenamente identificada en autos, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13/02/2025, (Caso: Gustavo José García Quijada contra Mariana Josefina Zambrano de Nóbrega, expediente N° AA60-S-2024-000254, establece que:
…Dado el alto nivel de conflictividad de las partes y en aras de salvaguardar los derechos e intereses de la niña y la adolescente A.G.Z. y A.P.G.Z. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Sala considerando el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales, garantizado mediante el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (…) así como en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera indispensable oír la opinión de la niña y la adolescente antes mencionadas, a los fines de dictar una decisión justa…
Efectivamente la Sala de Casación Social está en sintonía con lo que establece nuestra legislación nacional y los tratados internacionales firmados por Venezuela, específicamente lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
Artículo 80. Derecho a Opinar y a Ser Oído: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.
En similar sintonía expresa la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Organización de Naciones Unidas (ONU), que en su artículo 12 estipula que:
…1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional…
Establecido todo lo anterior, esta juzgadora debe igualmente constatar la capacidad de todos los firmantes del acuerdo celebrado, y en efecto se constató que la sola representación de la madre es insuficiente; la ley exige la Tutela Judicial Efectiva a través de la aprobación del juez para garantizar la protección del patrimonio del adolescente, quedando esta insuficiente facultad para celebrar la referida transacción cursante los folios 217 al 220 de fecha 01-02-2024. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL ORLANDO MONTILLA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.580; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.233, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana WIHELMINA ELIZABETH HILBL LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.123; parte Demandante-Apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (19) de Marzo del 2025, cursante a los folios (284 al 286).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (19) de Marzo del 2025, cursante a los folios (284 al 286).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (19-11-2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
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