REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2025- 00536
DEMANDANTE:
APELANTE RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.185, asistido por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463.
DEMANDADO:
MOTIVO: CARLOS ENRIQUE NÁCAR PARRA, HEJILDE JOSEFINA QUINTERO NÁCAR, MARIA JOSEFINA QUINTERO NÁCAR, CARLOS EDUARDO VALERO MONTILLA, CARLOS DANIEL NÁCAR QUINTERO, ELÍAS SAMUEL NÁCAR QUINTERO y ANA RITA GUIRIGAY DE ROLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.814.855, V-15.138.691, V-30.220.031, V-31.517.602, V-30.220.025, V-30.220.033 y V-12.823.032 en su orden, asistidos por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276.
RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA: Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (13) de Diciembre del 2024, cursante a los folios (165 al 184).
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
CONOCIENDO EN ALZADA : DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 31-01-2025, en virtud del recurso de apelación, interpuesta por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463, asistiendo en este acto al ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.185, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo en fecha (13) de Diciembre del 2024, cursante a los folios (165 al 184), emitida por el Tribunal antes mencionado, correspondiente a la causa: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
Seguidamente mediante auto de fecha 29 de Enero del 2025, el Tribunal acuerda remitir el expediente Nº 00803-A-23 con oficio Nº 49-25 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 195 fte/vto).
En fecha 05 de Marzo del 2025, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de fecha 13-12-2024, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2025-00536, (folio 196).
Ahora bien el día 18 de Febrero del 2025, se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463. Folios (197 al 200).
En consecuencia el día 18 de Febrero del 2025, mediante auto este Tribunal ADMITE, las pruebas promovidas y evacuadas por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463, (folio 201).
Correlativamente el día 19-02-2025, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho de promoción y evacuación de pruebas se fija audiencia para el Tercer (3 er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, (folio 202).
Aunado a ello en fecha 24 de febrero de 2025, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, dejo expresa constancia de la comparecencia del Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463, parte demandante apelante, del mismo modo se dejo expresa constancia del Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa abogado Andrés Abad Rodríguez Pérez, del mismo modo se advirtió a las partes que al Tercer (3ª) día de despacho siguiente a la presente fecha tendrá lugar a la Audiencia Oral del Fallo a las 09:00a.m de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 203 al 204).
Consta en las actas del expediente copias fotostáticas certificadas del Acta de Inhibiciones de fecha 25 de Febrero del 2025, levantada por los ciudadanos TSU MARCIA ELIVAL MOLINA SEQUERA, MARIA INES FERNANDEZ MONTES, YOBELFRANK YHOMBERTO TACOA GEN, ESTENIA COROMOTO SALAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.399.342, V-17.509.819, V-16.647.199, V-24.410.795 en su orden, en su condición de funcionarios adscritos a este Juzgado Superior Agrario, en contra de los ciudadanos KEIVISON JESUS FERNANDEZ DABOIN venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-25.683.504 y el abogado ANDRES ABAD RODRIGUEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-14.333.614 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.276 en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa, la misma fueron declaradas PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION, propuesta por los ciudadanos: Archivista, Asistente, Alguacil y Secretaria de este Juzgado Superior Agrario, fundamentado en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Folios (205 al 217 ) agregadas en la presente causa.
En fecha 25 de febrero del 2025 la Jueza Suplente que preside este Tribunal Dra. KATIUSKA TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.012, en su carácter de Juez Suplente Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo mediante acta se inhibe de seguir actuando en la causa signada con la nomenclatura RA-2025-00536, donde aparezcan el Defensor Publico Provisorio Primero con Competencia en Materia Agraria del Estado Portuguesa Abogado ANDRES ABAD RODRIGUEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-14.333.614 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.276. Folios (218 al 219).
Siguiendo este orden de ideas anteriores en fecha 20-03-2025, compareció mediante diligencia la Defensora Pública Provisoria con Ampliación con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa abogada Isbeth Carolina Alvarado, aceptando la designación del cargo para defender los derechos de las partes demandadas cursante al folio 220.
Aunando a lo anterior en fecha 20-03-2025 se recibió oficio numero UR-PO-GN-2025-0045, haciendo del conociendo a este Tribunal de las causas signadas a los Defensores Públicos en Materia Agraria cursante a los folios 221 al 222.
Continuando con el desarrollo del procedimiento en fecha 21 de Marzo del 2025, se dicto auto de sustanciación advirtiéndosele a las partes la continuidad del proceso y librándose las boletas de notificación cursante a los folios 223 al 225.
El día 24 de Marzo del 2025, compareció el alguacil de este Tribunal, devolviendo en este acto boleta de notificación debidamente firmado por el Defensor Público Agrario Juvencio Cabeza, cursante a los folios 227 al 228.
Correlativamente el día 24 de marzo del 2025 compareció el alguacil de este Tribunal devolviendo boleta de notificación debidamente practicada a la abogada Isbeth Carolina Álvarez Arráez, asistiendo a los demandados en la presente causa, cursante a los folios 229 al 230.
Este Tribunal el día 02 de Abril del 2025 dicto auto de sustanciación ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana Ana Rita Guirigay De Rolon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.823.032, y el alguacil en fecha 07/08/2025 devolvió la respectiva boleta debidamente cumplida, cursante a los folio 231al 234.
En fecha 13 de Agosto del 2025 este Tribunal levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente. Mediante el cual declaró: PRIMERO: Con lugar el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 23-01-2025, interpuesto por el Defensor Publico Provisorio Segundo Agrario Abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463, asistiendo en este acto al ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-10.726.185; parte demandante apelante, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre del 2024 cursante a los folios (163 al 184). SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (13) de Diciembre del 2024; cursante en los folios (163 al 184), de conformidad con el articulo 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento civil. TERCERO: CON LUGAR la Acción Posesoria por Despojo interpuesta por el ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-10.726.185; asistido por el Defensor Publico Provisorio Segundo Agrario Abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463 contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NÁCAR PARRA, HEJILDE JOSEFINA QUINTERO NÁCAR, MARIA JOSEFINA QUINTERO NÁCAR, CARLOS EDUARDO VALERO MONTILLA, CARLOS DANIEL NÁCAR QUINTERO, ELÍAS SAMUEL NÁCAR QUINTERO y ANA RITA GUIRIGAY DE ROLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.814.855, V-15.138.691, V-30.220.031, V-31.517.602, V-30.220.025, V-30.220.033 y V-12.823.032 en su orden, siendo la Defensora Pública Provisoria con Ampliación de Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa abogada ISBETH CAROLINA ALVARADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.327. CUARTO: SE ORDENA la restitución del lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, constante de una superficie de TREINTA Y SEIS HECTÁREAS (36 Has) ubicada en el Sector La Ensenada del municipio Papelón del estado Portuguesa cuyos linderos son: Norte: Luis Carrero (Parcela OJE-019) y Ángel Bonilla (Parcela OJE-050); Sur: Antonio Oviedo (Parcela OJE-023) y Francisco Montaya (Parcela OJE-050); Este: Ángel Bonilla (Parcela OJE-026) y Ramón Montilla y Oeste: Luis Carrero (Parcela OJE-019) y Antonio Oviedo (Parcela OJE-023) al ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-10.726.185. QUINTO: SE CONDENA en costas procesales a las partes demandadas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil cursante a los folios (235 al 240), del mismo modo se ordeno notificar al Tribunal de la causa librándose oficio numero 198-21.
El Tribunal en fecha 26 de Septiembre del 2025, siendo la oportunidad procesal para la publicación del fallo dicto auto difiriendo la publicación del fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil cursante al folio 248.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que recae sobre un lote de terreno denominado La Esperanza constante de una superficie de Treinta y Seis Hectáreas (36 Has) ubicada en el Sector La Ensenada del municipio Papelón del estado Portuguesa cuyos linderos son: Norte: Luis Carrero (Parcela OJE-019) y Ángel Bonilla (Parcela OJE-050); Sur: Antonio Oviedo (Parcela OJE-023) y Francisco Montaya (Parcela OJE-050); Este: Ángel Bonilla (Parcela OJE-026) y Ramón Montilla y Oeste: Luis Carrero (Parcela OJE-019) y Antonio Oviedo (Parcela OJE-023).
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002, expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto, ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 31/01/2025 en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el Defensor Publico Provisorio Segundo Agrario Abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463, asistiendo en este acto al ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-10.726.185, contra la decisión de fecha de fecha (13) de Diciembre del 2024; cursante en los folios (163 al 184), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
La presente controversia viene dada en virtud de la acción posesoria por despojo a la posesión agraria contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NÁCAR PARRA, HEJILDE JOSEFINA QUINTERO NÁCAR, MARIA JOSEFINA QUINTERO NÁCAR, CARLOS EDUARDO VALERO MONTILLA, CARLOS DANIEL NÁCAR QUINTERO, ELÍAS SAMUEL NÁCAR QUINTERO y ANA RITA GUIRIGAY DE ROLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.814.855, V-15.138.691, V-30.220.031, V-31.517.602, V-30.220.025, V-30.220.033 y V-12.823.032 en su orden, observándose de las actas procesales que en fecha 01 de noviembre del 2023 la parte demandante RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria a interponer demanda oral y el Tribunal de la causa en fecha 01 de noviembre del 2025 mediante auto de sustanciación ordeno libar oficio a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para la designación de un Defensor Público especializado en materia Agraria, corre a los autos escrito de la demanda por la parte demandante quien arguye:
…Cabe destacar ciudadano juez, que este grupo de personas se ha dado la tarea de deteriorar las cosas que están dentro de la parcela, picaron la cerca perimetral, dañaron todo el techo de asbesto que tenia la casa y quitaron las vigas, picaron y cambiaron el candado de la reja de la entrada, en vista de esta situación el ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, la aviso a su familia y se dirigieron como primera vez al puesto de la Guardia Nacional más cercanos, que tienen en la entrada de papelón y realizo la denuncia a eso de las 09:30 horas de la mañana, que llegaron a la unidad, de allí se le fue tomada la declaración oral y el oficial redacta el oficio para luego ser llevado a la Fiscalía Superior, hecho que no pudo ser ese mismo día ya que cuando llego a la ciudad de Guanare le hizo falta un sello. En ese transcurso de tiempo que fueron despojados, se dedicaron a recoger por todos los vecinos firmas para que los apoyara como comunidad y también de cada Consejo Comunal del municipio Papelón y los caseríos más cercanos luego de estos, le dicen que se dirija al Instituto Nacional de Tierras JT Guanare para que avalen su propiedad por cuanto tienen Titulo IAN, una vez que ellos certificaran el titulo les dicen que deben realizar una Inspección Ocular y que van a fijar la fecha les piden copias de los documentos de la tierra entre ellos Carta de Ocupación, la cual no se pudo por que la vocera del Consejo Comunal está involucrada con las personas que despojaron el lote de terreno, también se les habla de que para el acompañamiento debe asistir algún organismo de seguridad por este motivo se le hace el oficio a la Zodi directamente regional se lleva a la ciudad de Araure y se le asigna unos agentes para el acompañamiento, de igual manera se notifico en la Oficina del Ministerio del Ambiente por la tala de árboles y daños forestales sin causa lo cual el día de la inspección le hacen el informe al ciudadano Carlos Enrique Nácar Parra, haciéndolo responsable de los daños y le encuentran los materiales entre ellos es llevado una moto sierra que fue uno de los implementos usados para hacer el daño ambiental de conformidad con el articulo 197 ordinal 1 y 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario…
Sostiene la parte demandada en su contestación a la demanda de fecha 04 de marzo del 2024, rechazo, niego, contradigo y me opongo formalmente tanto en los hechos como en el derecho a la acción posesoria por despojo a la posesión agraria, incoado por el ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO (parte accionante) en la presente causa, en contra de mis representados los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NÁCAR PARRA, HEJILDE JOSEFINA QUINTERO NÁCAR, MARIA JOSEFINA QUINTERO NÁCAR, CARLOS EDUARDO VALERO MONTILLA, CARLOS DANIEL NÁCAR QUINTERO, ELÍAS SAMUEL NÁCAR QUINTERO y ANA RITA GUIRIGAY DE ROLO, en su orden, por lo que seguidamente paso a señalar las oposiciones y contradicciones en los términos siguientes:
Rechazo, niego y contradigo que el demandante haya tenido la posesión agraria al momento que mis representados ingresaron al predio que actualmente ocupan y trabajan de forma libre, continua, pacífica y a la vista de todos.
Es falso, que la parte accionante tenga 10 hectárea (has 10) de pastos sembrada, como es falso que haya habido ganado pastando las tierras, ocupada por mis representados.
Es falso que mis representados hayan amenazado con machetes al ciudadano Rodolfo Antonio Pérez Rivero, y que ingresaron autorizaos por el Consejo Comunal, mis representados ingresaron pacíficamente a las tierras que actualmente ocupan y trabajan por cuanto se encontraban improductivas y abandonadas desde hace muchos años. Es falso de toda falsedad que mis representados hayan picado alambres y dañado techos de asbestos así como quitar vigas y cambiar candado de rejas.
La parte demandada solicita en su petitorio lo siguiente:
Primero: SE DECLARE SIN LUGAR la acción posesoria por despojo a la posesión agraria, incoada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-10.726.185, en contra de mis representados los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NÁCAR PARRA, HEJILDE JOSEFINA QUINTERO NÁCAR, MARIA JOSEFINA QUINTERO NÁCAR, CARLOS EDUARDO VALERO MONTILLA, CARLOS DANIEL NÁCAR QUINTERO, ELÍAS SAMUEL NÁCAR QUINTERO y ANA RITA GUIRIGAY DE ROLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.814.855, V-15.138.691, V-30.220.031, V-31.517.602, V-30.220.025, V-30.220.033 y V-12.823.032 en su orden.
SEGUNDO: SE CONDENE en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior narración se denota que el Tribunal de la causa en fecha 08 de Enero del 2024 admite la presente acción interpuesta ordenando librar boleta de citación a la parte demandada todo de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, efectivamente este auto de admisión constituye una providencia interlocutoria que declara el formal inicio del curso de demanda así, por su esencia, este auto se suma a la demanda para abrir la puerta de acceso a la justica pero a su vez atiende, a presupuestos de orden público siendo de obligatoria observancia, ello así a los fines de cumplir a lo ordenado en el auto de admisión, el Tribunal de la causa en fecha 15 de Enero del 2024 admitió el escrito de reforma de demanda de fecha 12 de Enero del 2024, otorgándosele un lapso de cinco (05) días despacho que se adicionan al lapso del artículo 200 eiusdem, el alguacil de ese Tribunal hizo devuelta de la boleta de citación de los ciudadanos MARIA JOSEFINA QUINTERO NÁCAR, CARLOS DANIEL NÁCAR QUINTERO, ELÍAS SAMUEL NÁCAR QUINTERO, CARLOS ENRIQUE NÁCAR PARRA, HEJILDE JOSEFINA QUINTERO NÁCAR, debidamente cumplidas cursante a los folios 73 al 78.
Del mismo modo en fecha 26 de Febrero del 2023, el alguacil de ese Tribunal devuelve las boletas de citación de los ciudadanos ANA RITA GUIRIGAY DE ROLON y CARLOS EDUARDO VALERO MONTILLA, debidamente cumplidas cursante a los folios 79 al 81, una vez citados los demandados comparecieron al Tribunal en fecha 01 de marzo del 2024 los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NÁCAR PARRA, ELÍAS SAMUEL NÁCAR QUINTERO, HEJILDE JOSEFINA QUINTERO NÁCAR, CARLOS DANIEL NÁCAR QUINTERO, CARLOS EDUARDO VALERO MONTILLA en su orden, a los fines de solicitar la designación de un Defensor Público y, el Tribunal para mejor proveer libra oficio Nª 113-24, siendo notificado en fecha 04-03-2024 debidamente cumplida y recibida por el funcionario Santiago León a las 2:28pm, compareciendo a dar contestación a la demanda.
Cursa en las actas procesales del expediente escrito de contestación de la demanda y oposición a la misma por la ciudadana Ana Rita Guirigay De Rolo, debidamente asistida por el abogado Yldelgar José Gavidia Rivero, inscrito en el impreabogado bajo el número 61.200, siendo una de las ultimas citadas en el presente juicio, todo lo cual garantiza el derecho a la defensa, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, una vez desarrollada la acción procesal con la iniciación de la demanda que fue intentada con ocasión a la acción posesoria por despojo a la posesión agraria que recayó sobre un bien inmueble de vocación de uso agrícola, se debe tomar en cuenta la naturaleza jurídica de la mencionada posesión como elemento determinante para la procedencia de la acción propuesta, además del acto de despojo como requisito sine qua non y, la detentación del predio por la parte demandada, quedando trabada la controversia en 3 elementos determinantes, en los siguientes aspectos:
1. La existencia o no de la posesión agraria legitima de la parte demandante.
2. La identidad sobre el que recae, la supuesta posesión agraria tenido por la parte demandada
3. El despojo y determinación del pedio por la parte demandada.
Por ende, aquellas pretensiones surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria deben ser admitidas cuando no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley de conformidad con el articulo 197 ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero por cuanto la parte demandante ejerció su apelación ante este Alzada para conocer de los vicios incurridos en el Tribunal de la causa, en este sentido el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, ante la variable dinámica campesina y sus actividades conexas, puede surgir relaciones jurídicas que desborden los limites indicado en el artículo 197 de la referida ley, cuyas controversias deban ser resueltas por los órganos de la jurisdicción especial agraria, ello tiene su razón en la existencia del denominado fuero atrayente de la jurisdicción agraria para resolver aquellas circunstancias de hecho que atañe directamente e indirectamente a la materia agraria y que requiera de requisitos exigidos por la ley concretamente el articulo 243 ordinal 4º es que el sentenciador debe realizar un estudio profundo sobre el contenido de las actas procesales, las argumentaciones y defensas expuestas por la parte conjuntamente por los medios probatorios promovidos y evacuados, es decir, que el juez debe mantener a las partes en igualdad de condiciones procesales y motivar congruentemente la sentencia para evitar las arbitrariedades, esta motivación no debe consistir en mera afirmaciones sobre punto de hecho, pues aunque el juez no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental a que los condujo a determinada conclusión, si debe al menos indicar las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por la parte y de los hechos que con estas fueron evidenciados en el proceso.
Recibido los autos por este Juzgado Superior Agrario en fecha 31-01-2025, se le dio entrada a la presente causa en fecha 05 de febrero del 2025, fijándose un lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en Segunda Instancia. Antes de entrar a analizar el principio de la doble instancia agraria y el desarrollo del trámite de la apelación tenemos que consiste fundamentalmente en la revisión de la decisión de la sentencia dictada por el juez de Primera Instancia por otro de mayor jerarquía, la cual procede a solicitud de la parte agraviada o perjudicada por el fallo a través del recurso ordinario de apelación, provocando el efecto devolutivo y dejando abierta la posibilidad de que el juez de Alzada la revoque, la confirme o la modifique atendiendo siempre a la delimitación del recurso que establezca el apelante, en atención al Principio Tantum Devolutum Quantum Apelantum, cuyo principio soporta la obligación que se impone a los jueces a ceñirse a resolver las apelaciones solo con lo que respecta a la decisión impugnada, quedando circunscripta absolutamente a los fallos apelados que versan en la presente causa.
ejerzo formal recurso de apelación de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en contra de la sentencia interlocutoria numero 2429, de fecha 13 de diciembre del 2024, dictada por este despacho judicial agrario, mediante el cual declaro sin lugar la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, en contra de mi defendido Rodolfo Antonio Pérez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-10.726.185, de la Finca La Esperanza, ubicada en el sector La Ensenada del municipio Papelón del estado Portuguesa que comprende una superficie de Treinta Seis Hectáreas (36 has)…por las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho ciudadana Juez Superior Agrario, la apelación interpuesta de sentencia definitiva debe ser examinada y escuchada y declarada con lugar a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en relación en el articulo 243 numeral 4 eiusdem en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo este orden de ideas, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual cumple una función transcendental en todo proceso porque determina el sentido en que debe resolverse el litigio frente a cargos de insuficiencia probatoria, por cuanto constituye para el juez indicios probatorios de la decisión del fallo acerca de los hechos alegados por las partes y a su vez la trabazón de la litis la cual permite delimitar la controversia, de modo que le permita al juez resolver y decidir de acuerdo a los medios aportados en el proceso generado entre las partes y, estos deben acreditar los hechos controvertidos relevantes que fueron deducidos en tres aspectos importantes de la fijación de los hecho y límites de la controversia, por un lado la carga de la producción de la prueba (burdenof production) que indica a quien le corresponderá ofrecer para demostrar sus hechos alegados, mientras que la carga de persuasión (burdenof persuasion) que apunta a identificar cual de las partes correrá el riesgo de no alcanzar el umbral de convicción necesario para que el juez tenga por acreditada la veracidad de los hechos que alega para demostrar la acción interpuesta, asimismo de estos elementos las partes deben de demostrar y suministrar las pruebas para lograr el convencimiento judicial si no se cumplen ambos requisitos como la aportación de pruebas y que esa prueba sea suficiente, entonces la parte que tenia la carga de probar ciertos hechos se verá perjudicada por no acreditar, es decir no alcanza producir prueba alguna siendo considerada insuficiente para persuadir que ese hecho ocurrió de acuerdo a lo alegado al escrito libelar.
En virtud de todo lo antes expuesto esta juzgadora procede de manera exhaustiva a la valoración de cada una de pruebas aportadas en el proceso por las partes de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba dentro del procedimiento ordinario agrario, por lo que esta alzada conociendo en segundo grado de jurisdicción de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Promovió la parte demandante ad effectum Videndi Marcado con letra “A” Título Definitivo Oneroso, emitido por el Instituto Agrario Nacional (IAN), a favor del ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, emitida por el Directorio del Instituto, según en Resolución Nº 993, sesión Nº 12-96, del día 27/03/96, de una parcela Nº Oje-veinticuatro y veinticinco (Nros. Oje 024- y Oje025, de sector “La Ensenada”, con una superficie de treinta y seis hectáreas (36,00 Has), ubicada en la jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha tres (03) de mayo de 1.996, bajo el número 63, Tomo 51.
Este Tribunal aprecia y valora el presente documento público administrativo por cuanto se desprende del mismo la adjudicación del referido lote de terreno por parte del Instituto Nacional Agrario hoy llamado Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.
Promovió la parte demandante marcada con la letra “B” ad effectum videndi croquis emitido por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio de la Gobernación del estado Portuguesa.
En relación a la referida documental este Tribunal aprecia y valora por cuanto se desprenden de ella sus coordenadas y leyendas como superficie del lote de terreno, de fecha 11 de junio del 2003, de igual forma el mismo es legible el cual comprende una superficie de terreno de 33, 85 M2. Así se decide.
Promovió la parte demandante marcada con la letra “C” ad effectum videndi informe de inspección técnica realizada por el ministerio del poder popular para el ecosocialismo, sobre el predio La Esperanza, ubicado en el sector la Ensenada, municipio Papelón del estado Portuguesa, donde el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, indica en su informe donde fue afectada un área aproximada de hectárea y media se realizaron sin contar con instrumentos de control predio consistente en la tala de tres arboles de la especie Palma Sobrero, un árbol de la especie Jobo, un árbol de la especie Roble, un árbol de la especie Camoruco.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por ser una prueba técnica y oficial que certifica el cumplimiento de las normativas ambientales, pero en el presente caso se ha evidenciando las infracciones ambientales producidas en dicho predio. Así se decide.
Promovió la parte demandante marcada con la letra “D” copia fotostática simple de acta de denuncia realizada por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona numero 31, Destacamento 311, Cuarta Compañía del Segundo Pelotón del municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha 06 de septiembre del 2023 por el ciudadano Rodolfo Antonio Pérez Rivero.
Este Tribunal en cuanto a la presente documental no le otorga valor probatorio al contradecir el principio de alteridad probatoria. Así se decide.
Promovió la parte demandante marcada con la letra “E” copia fotostática simple de boleta de citación emitida la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona numero 31, Destacamento 311, Cuarta Compañía del Segundo Pelotón del municipio Papelón del estado Portuguesa y por la unidad de depuración inmediata de casos del Ministerio Publico del estado Portuguesa, a los ciudadanos Ana Rita Guirigay De Rolon y Carlos Enrique Nacar Parra de fechas 19 de octubre del 2023 y 17 de octubre del 2023.
Este Tribunal aprecia y valora las referidas boletas de citación ya que se trata de una denuncia realizada por el cuidando Rodolfo Antonio Pérez Rivero contra los demandados en la presente causa. Así se decide.
Promovió la parte demandante marcada con la letra “F” ad effectum videndi Actas de firmas de los habitantes de la comunidad “La Ensenada” del municipio Papelón estado Portuguesa a favor del ciudadano Rodolfo Antonio Pérez Rivero.
En cuanto a esta documental este Tribunal no aprecia ni valora la misma por cuanto no fue ratificado en la audiencia probatoria de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandante marcada con la letra “G” Copia Fotostática Simple de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal “La Ensenada”, del municipio Papelón del estado Portuguesa a nombre del ciudadano Rodolfo Antonio Pérez Rivero.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental de conformidad con el artículo 34 numeral 19 de la ley orgánica de los concejos comunales lo cual demuestra la ocupación del demandante en un lote de terreno de 36 hectáreas. Así se decide.
Promovió la parte demandante marcada con la letra “H” ad effectum videndi oficio de fecha 06 de octubre del año 2023 dirigido al comandante de la Zodi del estado Portuguesa.
Este Tribunal en relación a la presente documental evidencia que la misma es emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa con oficio numero ORT-PO-CG-00194-2023, otorgándosele valor probatorio por cuanto demuestra el objeto del litigio. Así se decide.
Promovió la parte demandante marcada con la letra “J” copias fotostáticas simples de exposiciones fotográficas del predio La Esperanza, ubicadas en el sector la Encenada municipio Papelón del estado Portuguesa.
Este medio probatorio conocida como la prueba libre, la jurisprudencia a impuesto una serie de requisitos para que pueda alcanzar pleno valor probatorio especialmente cuando son impugnadas o desconocidas por la contraparte en el proceso, por lo que el promovente de la prueba fotográfica tiene la carga de acreditar la credibilidad o identidad de este tipo de prueba, ha si lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-05-2021 expediente numero 20-121, por lo que este medio requiere de rigurosidad en su autenticación para que la fotografía tenga pleno valor probatorio debe ser promovida cumpliendo con la identificación del autor, el dispositivo, el lugar, la fecha y los sujetos y si surgiere en el proceso la impugnación el promovente debe ratificar su autenticidad mediante otros medios probatorios según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-12-2019 expediente numero 19-476.
En tal sentido, si la prueba libre de la fotografía no se promueve de acuerdo a los requisitos establecidos en la sentencia antes mencionada hace que tal medio probatorio resulte ser ilegalmente promovida, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora desechar el medio probatorio por no reunir los requisitos necesarios. Así se decide.
Testimoniales promovidas por la parte demandante:
La parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos Antonio Vicente Gatica Cordero, José Leopoldo Pargas Colmenarez, Florindo Ramón Gatica Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.391.278, V-26.453. 629 y V-11427. 199, en su orden, en el cual el tribunal de la causa procedió a la evacuación del testigo Antonio Vicente Gatica Cordero quien expone:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadano Antonio conoce usted de vista trayo y comunicación al ciudadano Rodolfo Pérez? CONTESTÓ; “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿desde hace cuentos años lo conoce? CONTESTÓ: “Treinta años”. TERCERA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento que el ciudadano Rodolfo Pérez tiene una finca denominada La Esperanza en el municipio Papelón estado Portuguesa? CONTESTÓ: “si es correcto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo le consta eso a usted? CONTESTÓ: “Bueno ese tiempo lo he visto, y tiene su finca ahí trabaja ahí”. QUINTA PREGUNTA: ¿Puede decir con qué tipo de acción trabaja el ciudadano Rodolfo Pérez en su finca? CONTESTÓ: “Hasta yo conocí el trabaja con animales y macheteando”. SEXTA PREGUNTA: ¿Perteneció usted al consejo comunal La Ensenada? CONTESTÓ: “si”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿En alguna oportunidad le otorgó una constancia de ocupación al ciudadano Rodolfo Pérez? CONTESTÓ: “si”. OCTAVA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted de un conflicto que se le presento al ciudadano Rodolfo Pérez en el predio La Esperanza del sector La Ensenada del municipio Papelón del estado Portuguesa? CONTESTÓ: “si”. NOVENA PREGUNTA: ¿Podría explicar? CONTESTÓ: “Bueno eso hace alrededor de un año de esos movimientos supe que el señor le había invadido las tierras”. DECIMA PREGUNTA: ¿Cuando Usted dice que supo que alguien le había invadido supo quienes son esas personas de nombre? CONTESTÓ: “hasta ahorita se que se llama Carlos el señor”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted si ese ciudadano Carlos aun se encuentra en el predio La Esperanza? CONTESTÓ: “si”.
Y a las repreguntas señalo:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar en que fecha aproximadamente ingreso el señor Nacar al predio La Esperanza? CONTESTÓ; “un primero de septiembre”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el Testigo como ingreso el señor Nacar al predio La Esperanza? CONTESTÓ: “Bueno fue una Carta de Ocupación que le dio la vocera del Consejo Comunal de allá del mismo sector” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a qué hora ingreso el señor Carlós Nacar al predio La Esperanza. CONTESTÓ: “No sé”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el Testigo con quien ingreso el señor Carlos Nacar al predio La Esperanza? CONTESTÓ: “Bueno que esta con la señora de el hijo y yerna”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como se entero que el señor Nacar ingreso al predio La Esperanza? CONTESTÓ: “por medio de amigos que me visitaron de allá de la comunidad” SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como se encontraba el predio La Esperanza cuando el señor Carlos Nacar ingreso? CONTESTÓ: “Bueno ahí tiene pasto sembrado, instalación de un corral, una ranchita”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia o no de animales en el predio La Esperanza al momento que el señor Carlos Nácar ingreso al predio? CONTESTÓ: “No”. No más preguntas.
Y a las repreguntas contesto:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si como dice tener conocimiento de una constancia expedida por el Consejo Comunal, usted la tuvo a su vista? CONTESTÓ; “No”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el Testigo porque le consta la existencia de la referida constancia del Consejo Comunal? CONTESTÓ: “personas que me visitaron me dijeron que le habían dado constancia de ocupación al señor” TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si esas personas que le visitaron con esa información le manifestaron quien o quienes firmaron la indicada constancia? CONTESTÓ: “Bueno la señora Ana Guirigay. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Ana Guirigay? CONTESTÓ: “Si la conozco”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde la conoce, desde hace cuantos años y si puede indicar el domicilio actual? CONTESTÓ: “bueno yo la conocí a ella en el municipio Guayaba desde hace Treinta Años y vive ahorita en el Caserío La Ensenada del municipio Papelón” SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si como dijo ser miembro del consejo comunal del caserío La Ensenada puede informar al Tribunal de la existencia de un formato legal para expedir constancia de ocupación y quienes deben suscribirlo “CONTESTÓ: “pues una constancia de ocupación se da para fines crediticios o cuestiones necesarias que vayan con el agro y bueno quienes la expiden los tres voceros principales”.
Este Tribunal Superior Agrario considerando los elementos de convicción de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio a la prueba promovida por cuanto el testigo conoce de los hechos demandados. Así se decide.
La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial sobre el predio la esperanza, ubicado en el sector “la ensenada”, municipio papelón del estado portuguesa.
Este Tribunal constata que en fecha 24 de septiembre del 2024 cursante al folio 142 al 144 de la pieza principal el Tribunal de la causa dejo constancia de las coordenadas referenciales que fueron tomadas en el predio, aunado a ello se dejo constancia que al momento de la presente inspección se encontraba presente los ciudadano Carlos Enrique Nacar Parra, Egilder Josefina Quintero de Nacar y Carlos Daniel Nacar Quintero, titulares de la ce3dula de identidad números V- 14.814.855, V- 15.138.691 y V- 30.220.025 en su orden.
De la lectura del acta de la referida Inspección Judicial el Tribunal procedió a la evacuación de los particulares de la parte demandada dejando constancia que se observaron una novilla, dos vacas, dos becerros mestizo, nueve ovejos, aves de corral y dos porcinos, del mismo modo se dejo constancia de la existencia de bienhechurías, una casa de tabla, piso de tierra, techo de zinc y palma sombrero, aunado a ello también se dejo constancia de un corral de estructura de hierro y un bebedero sin techo en malas condiciones, una perforación, cerca perimetral con estantillos de madera y alambre de púas, del mismo modo se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Ana Rita Guirigay De Rolon, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la inspección realizada a los fines de demostrar una pequeña existencia de actividad agrícola dentro de la Unidad de Producción, en lo cual se dejo constancia del estado de vetustez de las bienhechurías dentro del lote de terreno denominado “La Esperanza”, todo de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos José Leopoldo Pargas Colmenarez, Florindo Ramón Gatica Cordero, en su orden, se evidencia del acta de audiencia probatoria la no comparecencia de las partes, razón por la cual esta juzgadora no tiene nada que valorar al respeto. Así se decide.
La parte promovente en su escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de abril del 2024 cursante a los folios 114 al 115 ratifico la prueba libre del formato video, por lo que este medio requiere de rigurosidad en su autenticación para que se le pueda otorgar valor probatorio dentro de ellos como origen y autoría del mismo que garantice el almacenamiento, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS EN EL PRESENTE JUICIO CIUDADANOS CARLOS ENRIQUE NÁCAR PARRA, HEJILDE JOSEFINA QUINTERO NÁCAR, MARIA JOSEFINA QUINTERO NÁCAR, CARLOS EDUARDO VALERO MONTILLA, CARLOS DANIEL NÁCAR QUINTERO, ELÍAS SAMUEL NÁCAR QUINTERO.
La parte demandada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Luis Enrique Ramírez Salcedo, Gerardo Antonio Bravo guerrero y Yeraldin del Carmen Hernández Barreto, evidenciándose del acta levantada de la audiencia probatoria la no comparecencia de los testigos promovidos, razón por la cual esta juzgadora no tiene nada que valorar. Así se decide.
Promovieron los demandados en el presente juicio la prueba de Inspección Judicial sobre un lote de terreno denominado La Esperanza, sobre esta prueba promovida por la parte demandante ya fue valorada en la presente sentencia. Así se decide.
Promovieron los demandados 12 Tomas Fotográficas marcada con la letra “A” que cursan en los folios 87 al 88.
Este medio probatorio conocida como la prueba libre, la jurisprudencia a impuesto una serie de requisitos para que pueda alcanzar pleno valor probatorio especialmente cuando son impugnadas o desconocidas por la contraparte en el proceso, por lo que el promovente de la prueba fotográfica tiene la carga de acreditar la credibilidad o identidad de este tipo de prueba, ha si lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-05-2021 expediente numero 20-121, por lo que este medio requiere de rigurosidad en su autenticación para que la fotografía tenga pleno valor probatorio debe ser promovida cumpliendo con la identificación del autor, el dispositivo, el lugar, la fecha y los sujetos y si surgiere en el proceso la impugnación el promovente debe ratificar su autenticidad mediante otros medios probatorios según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-12-2019 expediente numero 19-476.
En tal sentido, si la prueba libre de la fotografía no se promueve de acuerdo a los requisitos establecidos en la sentencia antes mencionada hace que tal medio probatorio resulte ser ilegalmente promovida, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora desechar el medio probatorio por no reunir los requisitos necesarios. Así se decide.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE CODEMANDADAANA RITA GUIRIGAY DE ROLON:
Promovió la codemandada, Marcada con la letra “A” copia fotostática simple del formato de constancia de ocupación, cursante al (95).
Este Tribunal observa que este formato no conlleva a demostrar ningún hecho controvertido en la presente causa por cuanto no demuestra la ocupación existente. Así se decide.
Promovió la codemandada ad effectum videndi Marcado con la letra “B” Acta de Matrimonio Nº 25, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de los cónyuge Emiro Arcángel Rolón Flores y el ciudadana ANA RITA GUIRIGAY PÉREZ, a los fines de demostrar a este Tribunal la unión en matrimonio.
Este Tribunal en cuanto a la presente documental no le otorga valor probatorio por cuanto no resuelve la presente controversia. Así se decide.
Promovió la codemandada marcado con letra “C” Copia fotostática simple de Carta de Registro y Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano Emiro Arcángel Rolon Flores, cursante al folio (97) al (100).
Este Tribunal en relación al presente documento administrativo no le otorga valor probatorio por cuanto es de un tercero no perteneciente al presente juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
Promovió la codemandada Ad effectum videndi marcado con letra “D” Padrón de Hierro y señales debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare en fecha 12 de septiembre del año 2005 bajo el número 32, Tomo 19º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005, cursa en los folios 101 al folio 105.
Este Tribunal en cuanto a la presente documental no le otorga valor probatorio por cuanto no resuelve la presente controversia. Así se decide.
Promovió la codemandada marcada con letra “E” copia fotostática simple de Carta de domicilio emitida por la Coordinación Municipal de Prevención del delito y Participación Ciudadana del Municipio Papelón del estado Portuguesa a nombre de la ciudadana ANA RITA GUIRIGAY PÉREZ, cursante en el folio 106.
Este Tribunal observa que este documento público administrativo, demuestra que la codemandada se encuentra domiciliada en el municipio Papelón de la parroquia Papelón vía Guayabal. Así se decide.
Promovió la parte codemandada como testigo a los ciudadanos Tercicio Rafael Molina Terán y José Johel Martínez Pernía, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad números 11.402.230 y 27.055.053.
Se procede a la valoración del testigo ciudadano Tarcicio Rafael Molina Terán, quien depuso.
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Ana Rita Guirigay de Rolón? CONTESTO: “Si”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si con ese conocimiento que dice tener de esta ciudadana desde hace cuantos años sucede esto? CONTESTO: “Bueno yo tengo alrededor de veinte años conociéndola”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del lugar donde se encuentra domiciliada la ciudadana Ana Rita Guirigay de Rolón? CONTESTO: “Ahí mismo en el sector la ensenada ella tiene una parcela allí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que actividad se dedica esta ciudadana en la parcela al que usted hace referencia? CONTESTO: “Se dedica a la parcela y ellos tienen una quesera, se dedica allí y a los animales y pertenece a la junta comunal”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en relación a otras personas que le ayudan en la realización de su actividad diaria a la ciudadana Ana Rita Guirigay de Rolon? CONTESTO: “El esposo y su hija” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede decir al Tribunal si en alguna oportunidad ha observado a la ciudadana Ana Rita Guirigay de Rolon ocupando finca o predio ajenos? CONTESTO: “No”. SÉPTIMA PREGUNTA:¿Diga el testigo si usted ha solicitado en alguna oportunidad constancia de ocupación en el consejo comunal del caserío la ensenada CONTESTO: “Si”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede describir como es el formato y el contenido de esta constancia? CONTESTO: “Una constancia donde está la firma de la vocera y dos testigos mas”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted en una oportunidad traslado a la ciudadana Ana Rita Guirigay de Rolon hasta el caserío papelón en una diligencia personal por motivo de viaje para atender a la mamá de la ciudadana en un problema de salud que se le presentó? CONTESTO: “Si”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fundamenta la razón de su dicho, es decir por qué le consta lo que ha declarado? CONTESTO: “Porque tengo tiempo conociéndola a ella y siempre voy agarrar señal en la parcela de ella”
Y a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada señaló:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Ciudadano Tarcicio Molina conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Rodolfo Pérez? CONTESTO: “de vista si, de trato ahí más o menos.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Desde hace cuantos años lo conoce? CONTESTO: “desde hace tiempo desde que compre allá”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted que el ciudadano Rodolfo Pérez tiene una finca denominada La Esperanza en el sector la ensenada, en el municipio papelón del estado portuguesa? CONTESTO: “Si” CUARTA REPREGUNTA: ¿En los actuales momentos el ciudadano Rodolfo Pérez está trabajando su finca? CONTESTO: “No” QUINTA REPREGUNTA: ¿Por qué? CONTESTO: “Eso se lo invadieron” SEXTA REPREGUNTA: ¿Sabe quien lo invadió? CONTESTO: “Pues el señor que está allí lo he visto varias veces ya” SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿A qué señor se refiere usted CONTESTÓ: “Al que está ahí pero no le sé el nombre”.
Este Tribunal en relación a esta deposición del presente testigo lo considera conteste en sus deposiciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, conociendo de los hechos y en sus repreguntas formuladas contesto que ese lote de terreno había sido invadido. Así se decide.
Al respecto del testigo José Johel Martínez Pernía, se advierte que el mismo no compareció en la oportunidad de celebrarse la audiencia de pruebas, razón por la cual, no rindió su declaración y nada tiene que ser valorado al respecto. Así se decide.
Resulta ineludible para esta Juzgadora, hacer referencia al marco legal doctrinario que puede ser aplicado al presente asunto, en este punto, se considera primordial citar las normas aplicables para la procedencia de las acciones posesorias agrarias por despojo a la posesión agraria, las cuales se deben tramitar y decidir conforme al procedimiento ordinario agrario de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser la ley especial en la materia, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados, el cual persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la Nación, mediante la producción de alimentos y en base a estas premisas, dirimir los conflictos entre particulares.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1080 del 7 de julio de 2011, (caso: Yovanny Jiménez y otros), estableció en torno a la posesión agraria, lo siguiente:
(…) tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
(…Omissis…)
Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Del criterio antes citado se infiere profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución.
En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión, por lo que son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Al respecto cabe señalar, bajo el principio iura novit curia, traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho”, le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes. Es un principio medieval de sentido similar a la regla da mihi factum dabo tibi ius (‘dame el hecho y yo te daré el derecho’), las partes deben exponer los hechos, y el juez quién conoce sobre el derecho aplicable, tiene la obligación de aplicarlo, aunque no haya sido invocado por las partes.
Siguiendo este orden de ideas anteriores en relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”. (Vid. sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, es decir, de las deposiciones de los testigos evacuados, la inspección judicial y la prueba de naturaleza documental; con vista a los hechos controvertidos; este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la ocurrencia del despojo delatado por la demandante, no existiendo prueba alguna de las parte demandada que contravenga lo establecido en la litis, impone a que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe declararse; según lo refiere el artículo 254 eiusdem. CON LUGAR la Acción Posesoria por Despojo y se ordeno la Restitución del lote de terreno como será establecido en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 23-01-2025, interpuesto por el Defensor Publico Provisorio Segundo Agrario Abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463, asistiendo en este acto al ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-10.726.185; parte demandante apelante, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre del 2024 cursante a los folios (163 al 184).
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (13) de Diciembre del 2024; cursante en los folios (163 al 184), de conformidad con el articulo 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento civil.
TERCERO: CON LUGAR la Acción Posesoria por Despojo interpuesta por el ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-10.726.185; asistido por el Defensor Publico Provisorio Segundo Agrario Abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463 contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NÁCAR PARRA, HEJILDE JOSEFINA QUINTERO NÁCAR, MARIA JOSEFINA QUINTERO NÁCAR, CARLOS EDUARDO VALERO MONTILLA, CARLOS DANIEL NÁCAR QUINTERO, ELÍAS SAMUEL NÁCAR QUINTERO y ANA RITA GUIRIGAY DE ROLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.814.855, V-15.138.691, V-30.220.031, V-31.517.602, V-30.220.025, V-30.220.033 y V-12.823.032 en su orden, siendo la Defensora Pública Provisoria con Ampliación de Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa abogada ISBETH CAROLINA ALVARADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.327.
CUARTO: SE ORDENA la restitución del lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, constante de una superficie de TREINTA Y SEIS HECTÁREAS (36 Has) ubicada en el Sector La Ensenada del municipio Papelón del estado Portuguesa cuyos linderos son: Norte: Luis Carrero (Parcela OJE-019) y Ángel Bonilla (Parcela OJE-050); Sur: Antonio Oviedo (Parcela OJE-023) y Francisco Montaya (Parcela OJE-050); Este: Ángel Bonilla (Parcela OJE-026) y Ramón Montilla y Oeste: Luis Carrero (Parcela OJE-019) y Antonio Oviedo (Parcela OJE-023) al ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-10.726.185.
QUINTO: SE CONDENA en costas procesales a las partes demandadas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veinticinco días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (25-11-2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernandez
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 12:10 p.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernandez
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