LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 11.383-25.
SOLICITANTE: EDYTH SULAY PAREDES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-19.337.701, con domicilio en el Barrio la Enriquera parte baja después de la escuela ultimo callejón, del Municipio Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA MILAGRO QUINTERO LORIN, en su carácter de Defensora Auxiliar Primero (1º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31/10/2022 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322.
CÓNYUGE: JOSÉ BICITACION CONDE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.922, con domicilio en el Barrio tierral calle 13 casa N° 05 del Municipio Mariño, Maracay estado Aragua.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (1070).
SENTENCIA: DEFINITIVA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 31/07/2025, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del presente asunto, cuando la ciudadana: EDYTH SULAY PAREDES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-19.337701, con domicilio en La Enriquera parte baja después de la escuela ultimo callejón, del Municipio Guanare estado Portuguesa, asistida por la abogada MARÍA MILAGRO QUINTERO LORIN, en su carácter de Defensora Auxiliar Primero (1º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31/10/2022 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322, de este domicilio, se dirige mediante escrito e interpone solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016, contra su cónyuge ciudadano: JOSÉ BICITACION CONDE RODRÍGUEZ,venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.922, con domicilio enel Barrio tierral calle 13 casa N° 05 del Municipio Mariño, Maracay estado Aragua, con dirección de correo electrónico josebarinasconde@gmail.com, teléfono 0414-5412868.
Mediante auto de fecha 05/08/2025, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ BICITACIÓN CONDE RODRÍGUEZ, plenamente identificado a los fines que compareciera por ante éste Tribunal el Tercer (3er) día de Despacho siguiente luego que conste en autos su citación, mas Cuatro (04) días que se le conceden como término de la distancia, acordándose la práctica de la citación a través de los medios telemáticos. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud. Se libraron las boletas. Folios 16.
Mediante de fecha 12/08/2025, el Alguacil del Tribunal devolvió de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida. Folios 17 y 18.
Seguidamente en fecha 03/10/2025, el Alguacil titular Edy Daniel Montilla procede a remitir al correo electrónico josebarinasconde@gmail.com. Y teléfono con aplicación WhatsApp 0414-5412868, boleta de citación con su respectiva compulsa, al ciudadano José Bicitación Conde Rodríguez, así mismo devolvió Boleta de Citación con su respectiva compulsa en virtud de que fue remitido por las vías solicitadas por la parte solicitante.Se agregó. (Folios 19 al 26).
En horas de Despacho del día treinta de octubre del año dos mil veinticinco (30/10/2025) la Suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal hizo constar: Que el Alguacil de este Tribunal se procedió a comunicar vía telefónica al número suministrado por la parte solicitante en el libelo de la solicitud, siendo atendido por un ciudadano, que se identificó con el nombre de José Bicitacion Conde Rodríguez y al cual se le expuso que su cónyuge ciudadana Edyth Sulay Paredes Pérez, interpuso solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL en su contra signada con el Nº 11.383-25, asimismo, que el Alguacil de este Tribunal 03/10/2025, envió vía WhatsApp la boleta de citación con sus respectivas compulsas, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 05-2020, de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el segundo aparte del particular sexto; quien manifestó que estaba al conocimiento de la misma, y que se encontraba imposibilitado de imprimir la boleta de citación y por lo tanto se daba por citado con su cedula de identidad mediante la video llamada; en consecuencia, se le indico que se encuentra a derecho y que una vez conste en autos la presente acta, comenzara al día de despacho siguiente, el lapso de tres (03) días de despacho, mas cuatro (04) días continuos como termino de distancia, a fin de que comparezca por ante este despacho judicial a exponer lo que creyere conveniente respecto a la presente solicitud; procediendo en este acto a agregarse la presente certificación junto a captura de pantalla de la video llamada mostrando la cedula de identidad. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma. Se agregó con sus anexos (Folio 27 y 28).
De la revisión exhaustiva de los autos que conforman la presente solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (1070), se pudo constatar que el Alguacil de este Tribunal en fecha 12/08/2025 consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, venciendo el lapso de comparecencia de la representación de la Fiscalía antes mencionada en fecha 25/09/2025, en virtud de lo cual este Tribunal hace constar que por error material involuntario no se agregó la certificación en razón que la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción no compareció a los fines de emitir su opinión en la presente solicitud de Divorcio Jurisprudencial (1070) presentada por la ciudadana Edyth Sulay Paredes Pérez con citación de su cónyuge José Bicitacion Conde Rodríguez. (Folio 29).
En fecha 06/11/2025, este Tribunal dejó expresa constancia que el ciudadano José Bicitacion Conde Rodríguez, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio Jurisprudencial (1070) interpuesta por su cónyuge ciudadana Edyth Sulay Paredes Pérez. (Folio 30).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:


MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con el ciudadano: JOSÉ BICITACION CONDE RODRÍGUEZ, en fecha veintiséis de mayo del año dos mil (26/05/2000), por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 173, Tomo 1, Folio 176, del año 2000, que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Libertador del Municipio Guanare estado Portuguesa donde habitaron hasta hace más de 15 año, viviendo cada uno de ellos en residencias separadas, la vida conyugal desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto dificultaron su convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés entre ambos que conllevo a una sensación de apatía indiferencia y de alejamiento emocional lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre ellos cambiaron a sentimientos negativos donde no fue posible reconciliación y por tales razones es que solicita la disolución del vínculo matrimonial.
Asimismo, señala, que durante el tiempo que duró su unión matrimonial procrearon (04) hijos, que llevan por nombres Yorbi José, Yuliana Alejandra, José David y José Alfredo Conde Paredes, quienes para la fecha son mayores de edad, si adquirieron bienes muebles e inmuebles, la cual será repartida o dividida en la oportunidad legal correspondiente.

La parte solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:

 Designación de la Abogada MARÍA MILAGRO QUINTERO LORIN, en su carácter de Defensora Auxiliar Primero (1º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31/10/2022 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322. (Folio 03).

 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos EDYTH SULAY PAREDES PÉREZ y JOSÉ BICITACION CONDE RODRÍGUEZ, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los cónyuges. (Folio 04 y 05).

 Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos EDYTH SULAY PAREDES PÉREZ y JOSÉ BICITACION CONDE RODRÍGUEZ, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, Acta N° 173, Folio 176, Tomo 1, a la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 26/05/2000. (Folios 06 y 07).


FUNDAMENTOS DE DERECHO

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en el Barrio Libertador del Municipio Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capítulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:

“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…

“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.

Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:

“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana EDYTH SULAY PAREDES PÉREZ, con citación de su cónyuge JOSÉ BICITACION CONDE RODRÍGUEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana EDYTH SULAY PAREDES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-19.337.701 con citación de su cónyuge JOSÉ BICITACION CONDE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.922, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, con relación a lo establecido en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
SEGUNDO: En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por referidos ciudadanos en fecha veintiséis de mayo del año dos mil (26/05/2000), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 173, Folio 176, Tomo 1, del año 2000, emanada de la Prefectura del municipio Guanare (Hoy Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa).
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (10/11/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

El Secretario,

Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.

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