REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 11 de noviembre de 2025.
Años: 215° y 166°.
Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por la ciudadana: EDDITH COROMOTO ROMERO SERENO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.252.040, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MILAGROS QUINTERO LORIN, Defensora Auxiliar Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31/10/2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.322, la cual correspondió a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en fecha 24-09-2025, mediante la cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos: FREDDY ANTONIO LAYA SERENO, JOSÉ EUGENIO LAYA SERENO, JOSÉ LUIS LAYA SERENO y SONNY JOSÉ SERENO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.252.166, V-9.406.746, V-10.057.442 y V-13.960.172 respectivamente, en su condición de hijos, la cualidad de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA DE LA CRUZ SERENO, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.727.862, el cual falleció ab-intestato en el Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 29/06/2025. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en éste procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que promovió la parte interesada.
Constan en autos como medios probatorios:
Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a la ciudadana: EDDITH COROMOTO ROMERO. Este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público expedido por un Organismo del Estado, y por cuanto la misma sirve para demostrar la identificación íntegra de la parte de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 03).
Copia Fotostática Certificada del Registro de Defunción correspondiente a la causante MARÍA DE LA CRUZ SERENO, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 627, Folio 131, Tomo 3 de fecha seis de agosto de dos mil veinticinco (06/08/2025). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el fallecimiento de la referida ciudadana, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 04 y 05)
Facsímil de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ SERENO. Este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público expedido por un Organismo del Estado, por cuanto la misma sirve para demostrar la identificación íntegra de la causante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 06)
Copia fotostática certificada de las Actas de Nacimientos correspondiente a los ciudadanos: FREDDY ANTONIO LAYA SERENO, JOSÉ EUGENIO LAYA SERENO, JOSÉ LUIS LAYA SERENO, SONNY JOSÉ SERENO y EDDITH COROMOTO ROMERO SERENO. Esta Juzgadora aprecia que, al tratarse de unas copias certificadas de documentos públicos expedidos por funcionarios facultados para ello, se le confiere pleno valor probatorio, las cuales sirven para demostrar la filiación existente entre los referidos ciudadanos y la de cujus; todo de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 07 al 11)
Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: FREDDY ANTONIO LAYA SERENO, JOSÉ EUGENIO LAYA SERENO, JOSÉ LUIS LAYA SERENO y SONNY JOSÉ SERENO. Este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público expedido por un Organismo del Estado, y por cuanto las mismas sirven para demostrar la identificación íntegra de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12)
En su oportunidad comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN ARANGUREN MAJANO y JUAN GUALBERTO LEO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nros V-15.070.701 y V-4.951.105 respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la solicitud los cuales fueron concatenados con los medios probatorios aportados por la parte solicitante.
Como corolario de lo anterior, por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos EDDITH COROMOTO ROMERO SERENO, FREDDY ANTONIO LAYA SERENO, JOSÉ EUGENIO LAYA SERENO, JOSÉ LUIS LAYA SERENO y SONNY JOSÉ SERENO, plenamente identificados en autos, en su condición de hijos, la cualidad de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA DE LA CRUZ SERENO,vocación hereditaria que les deviene conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 822, del Código Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
En relación a las copias certificadas solicitadas por cuanto las mismas no son contrarias a derecho se acuerdan de conformidad con lo solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría dos (02) juegos de copia fotostáticas certificadas de la totalidad de los folios que integran la presente solicitud incluidas la carátula y la contratapa. Devuélvanse a la parte solicitante estas actuaciones en original con sus resultas y las copias certificadas acordadas.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
El Secretario,
Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de veinticuatro (24) folios útiles. Conste.
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