REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

DECRETO

Guanare, 14 de noviembre de 2025.
Años: 215° y 166°.

Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN BURGOS RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.211, domiciliada en el Barrio Maturín I, inicio de la carrera 11, canal de Malariología, al frente de la Clínica San Miguel Arcángel, casa N° 36-34 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.757, mediante la cual solicita se le declare a ella y al ciudadano: ARGENIS COROMOTO GIL CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.728.232, en su condición de padres, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante GRISETH CAROLINA GIL BURGOS, quien en vida fuere venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.187.193, fallecida ab-intestato en la Clínica Popular Rafael Azuaje de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 16/07/2025. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en éste procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que promovió la parte interesada.
Constan en autos como medios probatorios:

 Copia Certificada del acta de Defunción correspondiente a la causante ciudadana Griseth Carolina Gil Burgos, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta en el Libro del Registro Civil de Defunciones, bajo el Nº 622, Folio 126, Tomo 3, de fecha cuatro de agosto del año dos mil veinticinco (04/08/2025).. Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el fallecimiento del referido ciudadano, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Folios 04 y 05).

 Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 2441, correspondiente a la de cujus Griseth Carolina Gil Burgos. Esta Juzgadora aprecia que al tratarse de unas copias certificadas de documentos públicos expedida por funcionarios facultados para ello, se le confiere pleno valor probatorio, las cuales sirven para demostrar la filiación existente entre los solicitantes y la de cujus; todo de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Folio 06)

 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos: ARGENIS COROMOTO GIL CASADIEGO, MARÍA CONCEPCIÓN BURGOS RÍOS, y GRISETH CAROLINA GIL BURGOS. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirve para demostrar la identificación íntegra de los referidos ciudadanos. Así se decide. (Folio 07,08 y 09).

 Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: ARGENIS COROMOTO GIL CASADIEGO y MARÍA CONCEPCIÓN BURGOS RÍOS, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta en el Libro del Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 58, folio 193, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa (14/12/1990). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el vinculo matrimonial de los solicitantes con la de cujus, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Folio 10)

En su oportunidad comparecieron por ante éste Tribunal las ciudadanas: Emilia Rico Villamizar y María Cristina Villegas Avancin, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.510.936 y V-17.617.672 respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la solicitud los cuales fueron concatenados con los medios probatorios aportados por la parte solicitante.
Corolario de lo anterior, por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: MARÍA CONCEPCIÓN BURGOS RÍOS y ARGENIS COROMOTO GIL CASADIEGO; plenamente identificados en autos, en su condición de padres, respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante GRISETH CAROLINA GIL BURGOS,vocación hereditaria que les deviene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.